T-827-10
Sentencia T-827/10
Sentencia T-827/10
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representación de madre enferma
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Reiteración de jurisprudencia
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO
DEL POS-Requisitos
establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acción de
tutela
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Procedencia de tutela en los presentes casos
para el suministro de pañales desechables a personas de la tercera edad que
padecen Alzheimer e incontinencia respectivamente
Referencia: expedientes T-2.741.580 y
T-2.744.877.
Acciones de Tutela instauradas por Lucía
Cárdenas Velilla en contra de Coomeva E.P.S. y Jaime Avella Sánchez en contra
de Médicos Asociados S.A. y Centro Médico San Juan de Ávila.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos
mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por: (i) el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Medellín, en el trámite de la acción de tutela incoada por Lucía
Cárdenas Velilla en contra de Coomeva E.P.S.; y (ii) el Juzgado Doce Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., en el trámite de
la acción de tutela interpuesta por Jaime Avella Sánchez.
Los expedientes T-2.741.580 y T-2.744.877
fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, en el auto
de la Sala de Selección número ocho de la Corte Constitucional, de 27 de agosto
de 2010, para ser fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer
los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los
expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE
T-2.741.580
1.1.1. Solicitud
Luz Elena Correa Cárdenas,
en calidad de agente oficiosa de su madre, Lucía Cárdenas Velilla, solicita al
juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud, presuntamente vulnerados por Coomeva E.P.S. al negar el suministro de
pañales desechables bajo el argumento de que estos elementos no hacen parte del
POS y de no existir prescripción médica que así los ordene.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.1.2. Hechos
1.1.2.1. Relata que su
madre, Lucía Cárdenas Velilla, se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. en el
régimen contributivo en calidad de beneficiaria, desde hace más de 10 años.
1.1.2.2. Señala que Lucía
Cárdenas Velilla, quien tiene 80 años de edad, presenta serios problemas de
salud como: enfermedad renal crónica e infección del tracto urinario y
neuropatía crónica, demencia tipo Alzheimer, y un trastorno psiquiátrico que le
impide tener el control de esfínteres, por lo que requiere de una continua
dotación de pañales desechables.
1.1.2.3. Afirma no contar
con los recursos económicos necesarios para asumir de manera directa el costo
de los pañales desechables, motivo por el cual solicitó a Coomeva E.P.S. el
suministro de los mismos.
1.1.2.4. Sostiene que con
relación a su solicitud, Coomeva E.P.S. manifestó que los pañales desechables y
otros elementos de aseo personal, no se encuentran incluidos en el POS y que es
necesario que el médico tratante los ordene diligenciando un formulario de
autorización.
1.1.2.5. Expresa que los
profesionales de la medicina adscritos a Coomeva E.P.S. no diligencian el
formulario de autorización cuando se trata de elementos de aseo personal, ya
que la E.P.S. no otorga estos elementos al no ser catalogados como
medicamentos.
1.1.2.6. Relata que su
madre se encuentra actualmente internada en el hogar geriátrico, Getsemani
Recinto de Paz, y que efectúa un pago de $750.000 por dicho servicio, con el
dinero que recibe por el canon de arrendamiento del apartamento de su madre.
1.1.2.7. Por lo anterior,
acudió a este mecanismo con el objeto de que se suministren los pañales
desechables a su madre, y en consecuencia se amparen sus derechos fundamentales
a la vida en condiciones dignas y a la salud.
1.1.3. Contestación de la entidad accionada
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, procedió
a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a Coomeva E.P.S., quien se
opuso a las pretensiones presentadas por la accionante y solicitó que se
declarara la improcedencia de la tutela por carencia de objeto, con fundamento
en los siguientes argumentos:
1.1.3.1 No es viable autorizar el suministro de
pañales desechables, ya que éstos no se encuentran incluidos en los acuerdos 03
y 08 de 2009 “Por los cuales se aclaran y actualizan integralmente los planes
obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado”, por lo que
se consideran NO POS y la E.P.S. no está autorizada para ordenarlos con cargo a
los recursos del SGSSS.
1.1.3.2 No es viable autorizar el suministro de
pañales desechables, ya que no se presenta fórmula médica que así lo ordene y
éstos están excluidos del régimen contributivo.
1.1.3.3 A la peticionaria se le han autorizado
todos los servicios que se encuentran incluidos en el POS y que han sido
prescritos por médicos generales y especialistas adscritos a Coomeva E.P.S.
1.1.3.4 La acción de tutela es improcedente ante la
falta probatoria de omisión o ausencia de acción por parte de la autoridad pública
o particular demandada; de manera que se requiere que exista una actuación o
una omisión por parte de la entidad demandada y la prueba de la misma, pues la
mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales no es
suficiente.
1.1.3.5 La usuaria no aporta órdenes para los
servicios que solicita a través de este trámite de tutela.
1.1.4. Sentencia única de instancia
En Sentencia proferida el dieciocho (18) de
junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Once Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Medellín, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante.
Al analizar los requisitos que ha
establecido la jurisprudencia para el reconocimiento de servicios médicos NO
POS, el juez constitucional concluyó que existe carencia actual de objeto, ya
que no se cumple con la totalidad de los requisitos señalados, en la medida que
no se presenta fórmula médica que ordene el suministro de lo pretendido.
1.1.5. Pruebas documentales
Obran en el expediente,
entre otros, los siguientes documentos:
1.1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Lucía Cárdenas
Velilla, en la que registra como fecha de nacimiento el 15 de octubre de 1929,
de lo cual se desprende que a la fecha tiene 80 años de edad.
1.1.5.2. Copia de la historia clínica, en la que es posible
constatar que Lucía Cárdenas Velilla padece una enfermedad renal crónica y una
infección del tracto urinario, además de demencia tipo Alzheimer y trastornos
psiquiátricos.
1.1.6. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión
1.1.6.1. Vía telefónica se solicitó a Luz Elena Correa Cárdenas,
un documento mediante el cual se certificara que Lucía Cárdenas Velilla se
encuentra incluida en el Hogar Getsemani Recinto de Paz. En el documento consta
que Lucía Cárdenas Velilla se encuentra incluida en el hogar geriátrico y que
el valor de dicho servicio es de $750.000.
1.2.
EXPEDIENTE
T-2.744.877
1.2.1. Solicitud
Jaime Avella Sánchez,
solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna
y a la salud, presuntamente vulnerados por Médicos Asociados S.A. y Centro
Médico San Juan al negar el suministro de pañales desechables bajo el argumento
de que estos elementos no hacen parte del POS.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.2.2. Hechos
1.2.2.1. Relata que se
encuentra afiliado a Médicos Asociados S.A. y Centro Médico San Juan de Ávila,
desde hace más de 15 años.
1.2.2.2. Señala que
presenta serios problemas de salud como consecuencia de una mala cirugía que le
fue realizada con base en un diagnóstico de prostatitis aguda y cancerigena, y
actualmente padece incontinencia urinaria permanente y severa, por lo cual el
médico tratante le ordenó pañales desechables.
1.2.2.3. Afirma que no ha
recibido una atención adecuada y que solicitó a Médicos Asociados S.A. el
suministro de los pañales desechables con la periodicidad que el médico
tratante le manifestó (90 pañales desechables cada 3 meses), sin embargo,
Médicos Asociados expresó que los pañales desechables se encuentran excluidos
del POS, y en esa medida no les corresponde su suministro.
1.2.2.4. Asegura que no
cuenta con los recursos económicos para hacerse cargo directamente del costo de
los pañales desechables, ya que es pensionado de la Secretaría de Educación del
Distrito y destina su pensión al sostenimiento de su familia, sin que le reste
para asumir el valor de los elementos aludidos.
1.2.2.5. Por lo anterior,
interpuso acción de tutela con el fin de que se suministren los pañales
desechables, y de esa manera no se vulneren sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas y a la salud.
1.2.3. Contestación de la entidad accionada
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., procedió
a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a Médicos Asociados S.A., que
a su vez manifestó:
1.2.3.1. Médicos Asociados S.A. ha proveído todos los servicios
asistenciales.
1.2.3.2. La acción de tutela se encuentra viciada de
ilegitimidad en la causa, pues la prestación de servicios asistenciales en
salud no fue negada en ningún caso.
1.2.3.3. Elementos como lo son los pañales desechables, se
encuentran excluidos tanto del Plan para Atención en Salud para el Magisterio,
como del Plan Obligatorio de Salud.
1.2.3.4. Como medida provisional se requirió a la dirección de
farmacias para que se adquirieran y entregaran al accionante los pañales.
1.2.4. Sentencia única de instancia
En Sentencia proferida el nueve (09) de
junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá D.C., negó por improcedente la solicitud de tratamiento integral elevada por
el accionante y negó el suministro de pañales al analizar los requisitos que ha establecido la
jurisprudencia para el reconocimiento de servicios médicos NO POS, y concluir
que no se cumple con la totalidad de los mismos, en la medida que según el
médico tratante el suministro de pañales no constituye en este caso una
urgencia vital y no es algo principal en el tratamiento integral; y que el
accionante cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos de los
elementos pretendidos, si se tiene en cuenta el reporte allegado por CIFIN.
1.2.5. Pruebas documentales
Obran en el expediente,
entre otros, los siguientes documentos:
1.2.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Jaime Avella
Sánchez, en la que registra como fecha de nacimiento el 3 de junio de 1941, de
lo cual se desprende que a la fecha tiene 69 años de edad.
1.2.5.2. Copia del carné de afiliación a Médicos Asociados S.A.
y Centro Médico San Juan de Ávila.
1.2.5.3. Copia del certificado en el que se concede la pensión
a Jaime Avella Sánchez, por un monto de $1’575.356.
1.2.5.4. Copia de la historia clínica, en la que es posible
constatar que Jaime Avella Sánchez padece incontinencia urinaria permanente y
severa.
1.2.5.5. Copia de la fórmula médica, en la que el médico ordena
pañales desechables (90 cada 3 meses).
1.2.5.6. Copia de informe en el que uno de los médicos
tratantes (el primero que lo trató) manifiesta que elementos como los pañales
desechables no hacen parte de ningún tratamiento integral a su patología, ni
alteran el tratamiento del que está siendo objeto, y su no entrega no pone en
riesgo la salud o vida del paciente, toda vez que esto no tiene injerencia ni
directa o indirecta en el tratamiento de su patología.
1.2.5.7. Copia del reporte de CIFIN.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Considerando los
antecedentes planteados, corresponderá a esta Sala de Revisión determinar si la
negativa de Coomeva E.P.S., y Médicos Asociados S.A., de suministrar pañales
desechables a Lucía Cárdenas Velilla y a Jaime Avella Sánchez, respectivamente,
vulnera sus derechos a la vida digna y a la salud.
Así, con el objeto de
hallar una solución al problema jurídico, la Sala: primero, llevará a cabo una consideración sobre el alcance de la
agencia oficiosa en materia de tutela; segundo, reiterará la jurisprudencia relativa al derecho
fundamental autónomo a la salud de las personas de la tercera edad y; tercero, establecerá la procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de medicamentos,
exámenes o procedimientos que no se encuentran incluidos dentro del POS.
2.2.1.
La
agencia oficiosa en materia de tutela
El
artículo 86 de la Constitución Política establece el fundamento constitucional
de la agencia oficiosa. Reza dicho artículo:
“Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública”.
(Negrilla fuera de texto).
Con el objetivo de solicitar al juez de
tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellas personas que no
pueden adelantar la acción directamente, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 establece:
“También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Al respecto, la Corte ha establecido que
para que prospere la interposición de la acción de tutela en estas condiciones,
deben configurarse los siguientes supuestos: (i) el actor en el proceso de
amparo actúa a nombre de otra persona y (ii) de la exposición de los hechos
resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer
la acción por su propia cuenta[1].
Ya que se ha dejado claro lo referente a la
agencia oficiosa en materia de tutela, a continuación procede la Sala a
examinar los fundamentos jurídicos sobre los cuales se apoya la decisión del
presente caso.
2.2.2. Derecho fundamental autónomo a la
salud de las personas de la tercera edad. Reiteración jurisprudencial.
En virtud del artículo 13 de la
Constitución Política, el Estado tiene el deber de implementar medidas
encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la igualdad material, y
en pro de ello la Corte ha considerado a las personas de la tercera edad como
un grupo merecedor de una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta
sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a
su edad avanzada.
Al respecto, la Corte ha manifestado:
“Los adultos mayores necesitan una
protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se
encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los
servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se
encuentra la atención en salud.
La atención en salud de personas de la
tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a
ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las
dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran[2]”.(Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, dada la
condición de sujetos de especial protección que ostentan los adultos mayores,
le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral,
y por ende el servicio de salud de los mismos. En este escenario, la acción de
tutela aparece como herramienta idónea para materializar el derecho a la salud
de dichas personas.
Con respecto a lo
anterior, esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a
la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de
recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad
de vida del enfermo[3]. En ese sentido, la Sentencia
T-760 de 2008[4], expresa que en relación
con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las características
especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho fundamental a
la salud adquiere una relevancia trascendental.
Ahora bien, siempre
deberán observarse las circunstancias particulares de cada caso, ya que
ocasionalmente, la protección del derecho fundamental a la salud podría generar
excepciones en la aplicación del régimen que se ha establecido en materia de
seguridad social.
2.2.3.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de
medicamentos, exámenes o procedimientos no incluidos dentro del POS.
Reiteración de jurisprudencia.
El sistema de seguridad
social se ha edificado con miras a garantizar principios de eficiencia,
integridad, solidaridad y universalidad, y en esa medida, y teniendo en cuenta
la incuestionable escasez de recursos, la legislación ha establecido un régimen
de exclusiones, en el cual se ha dado prioridad a los elementos más urgentes e
indispensables para amparar los derechos de los afiliados, y se han dejado por
fuera aquellos cuya no implementación no los comprometa de manera grave y
vital.
Sin embargo, en algunas
circunstancias el suministro de medicamentos o la práctica de un tratamiento o
intervención es imprescindible, de manera que más allá de no estar incluidos en
el POS, deben suministrarse o prestarse, ya que su no autorización vulnera o
pone en peligro derechos constitucionales fundamentales como la vida, la
integridad personal y la dignidad humana.
Al respecto, la Corte ha
establecido que para que proceda la inaplicación del régimen de exclusiones del
POS, y por ende, pueda ordenarse mediante acción de tutela el suministro de
medicamentos, exámenes o procedimientos no incluidos en el mismo, debe
verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“i) Que la falta del medicamento, tratamiento o
diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando
existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos
afecta las condiciones de existencia digna.(Negrilla fuera de texto).
ii) Que se trate de un
procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro
previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el
excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.
iii) Que la orden del
tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud -EPS- a la que se encuentre afiliado
el accionante.
iv) Que el enfermo
acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o
medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para
conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos
por determinadas empresas a sus empleados[5]”.
De manera que, en el
evento en que un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud
cumpla con los requisitos mencionados y precise el suministro de elementos,
aunque no sean medicamentos, que aparezcan como esenciales para tener una vida
en condiciones dignas, deberán proveérsele por parte de la E.P.S. que le brinda
el servicio de salud, aunque tales elementos no se encuentren incluidos en el
POS.
3.
CASO CONCRETO
Teniendo en cuenta lo que se ha expresado y
que dentro de los elementos que incluye el POS no se encuentran los pañales
desechables, la
solución a las situaciones que aquí se han planteado, implica que se verifique
el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela para
casos como estos.
3.1.
EXPEDIENTE
T-2.741.580.
En este caso, la accionante actúa como
agente oficiosa de su madre, Lucía Cárdenas Velilla, quien teniendo en cuenta
su avanzada edad -81 años- y al padecer demencia de Alzheimer y trastornos
psiquiátricos, se encuentra en imposibilidad para promover por sí misma la
acción de tutela. Por las anteriores razones, para esta Sala de Revisión es
claro que Luz Elena Correa Cárdenas se encuentra legitimada por activa para
interponer la acción de tutela a favor de su madre.
En el caso sub examine,
encuentra la Sala que sí se configuran los elementos necesarios para que se
conceda la presente acción y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna
del accionante, por las siguientes razones:
3.1.1. Se halla demostrado que Lucía Cárdenas
Velilla -persona en favor de la cual se interpuso la acción-, pertenece a la
tercera edad -80 años- y padece enfermedad
renal crónica e infección del tracto urinario y neuropatía crónica; presenta
además demencia de Alzheimer y un trastorno psiquiátrico que le impide controlar
esfínteres, como se puede comprobar en la historia clínica que adjuntó. Así, puede inferirse que requiere de la utilización de
pañales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala
resulta claro que la negativa de Coomeva E.P.S. de suministrar tal elemento,
vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.
3.1.2. Más allá de que en el presente caso no se
presenta la negación de un medicamento excluido del POS, sí se da la negativa
del suministro de elementos -pañales desechables- sin los cuales la salud y la
vida digna de la madre de la peticionaria se ven afectados.
3.1.3. Aunque en el expediente de tutela no se
presente fórmula médica en la que se indique que a Lucía Cárdenas Velillo le
haya sido prescrita la utilización de pañales por un médico adscrito a Coomeva
E.P.S., de su historia clínica puede deducirse la necesidad de utilizar pañales
desechables dadas las características de las patologías presentadas.
La Corte tuteló en Sentencia T-099 de 1999[6],
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona
perteneciente a la tercera edad que padecía incontinencia urinaria causada por
disfunción cerebral y a quien la entidad demandada había negado el suministro
de pañales desechables argumentando que se encontraban excluidos del POS. En
esa oportunidad esta Corporación consideró que tal postura, afectaba la digna
existencia del paciente en la medida en que no se le permitía el gozar de una
óptima calidad de vida. Al respecto manifestó este Tribunal:
“En este caso específico, es claro que la
omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le
permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le
impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres,
su avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a
métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción
cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona
(heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen
término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna
medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la
existencia. Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad
el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protección se
torna insoslayable en casos como el presente”.
En un sentido similar, la Corte expresó en
Sentencia T-565 de 1999[7]:
“La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha
establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de
tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en
virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones
respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez
constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que
llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho
fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho
fundamental, que tenga relación con ellos.
En el presente caso, el juez de instancia
sólo realizó el examen sobre la salud de la paciente, y concluyó que la
negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la señora
Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, había que
denegar la tutela.
Sin embargo, en la sentencia que se revisa,
el juez no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación
entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una anciana,
que padece demencia senil, que no controla esfínteres y que la situación
económica no le permite a su cónyuge suministrarle los artículos de aseo que su
situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la
enfermedad que padece. Es decir, existe una relación directa entre la dolencia
(no controla esfínteres) y lo pedido.
Al respecto, no se precisan profundas
reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad
de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la
convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad
conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento,
producto, se repite, de la enfermedad que sufre”.
En Sentencia T-899 de 2002[8],
bajo supuestos fácticos similares, la Corte amparó a la vida digna y a la salud
de una persona que padecía incontinencia urinaria ocasionada por una cirugía de
próstata que le había sido practicada. En ese caso se ordenó a la E.P.S.
accionada que se entregaran los pañales desechables, más allá de que no se
adjuntara al expediente la formulación del médico tratante adscrito a esa
entidad; pues teniendo en cuenta la enfermedad que padecía el accionante,
aunque la no entrega de los pañales desechables no comprometía su derecho a la
vida, sí era un obstáculo para desarrollar una vida en condiciones dignas[9].
Si bien el suministro de pañales
desechables se encuentra excluido del POS, en Sentencias T-965 de 2007[10]
y T-437 de 2010[11], esta Corporación
señaló:
“…corresponde al juez constitucional
examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará
si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la
salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga
relación con ellos. En efecto, en la sentencia T-099 de 1999[12], la Corte
protegió los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera
edad que sufre de incontinencia urinaria total; en tal oportunidad se ordenó la
entrega de los pañales desechables solicitados, aunque los mismos no se
encuentran incluidos en el POS. Se consideró, que la negativa de la E.P.S. para
suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la existencia
de la actora (…) el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas
condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para
su protección no se requiere estar enfrentado una situación inminente de
muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección
constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus
esfínteres y necesita pañales desechables[13].
3.1.4. Respecto al último requisito, teniendo en cuenta la
edad que tiene y la enfermedad que padece, sumado al hecho de que se encuentre internada en un hogar geriátrico
y que sus ingresos se limitan al canon por el arrendamiento de un apartamento,
que a su vez se destina al pago del costo del aludido hogar geriátrico; esta
sala considera que Lucía Cárdenas Velilla no puede sufragar el costo de
elementos como los pañales desechables y no cuenta con otro medio para acceder
a ellos.
Al tenor de estas consideraciones, la Sala
revocará el fallo proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Medellín y, en su lugar, concederá el amparo del
derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de Lucía Cárdenas Velilla.
En consecuencia, ordenará a Coomeva E.P.S. el suministro de los pañales
desechables requeridos por la madre de la accionante.
3.2.
EXPEDIENTE
T-2.744.877
En el caso bajo estudio, la
Sala encontró que se configuran los elementos indispensables para que se
conceda la presente acción, pues:
3.2.1. Se tiene demostrado que Jaime
Avella Sánchez, de 69 años de edad, padece incontinencia permanente y severa, y
contrario a lo expresado por el juez en su decisión, esta Sala considera que la
utilización de elementos como los pañales desechables son, en este caso, de
gran importancia para que el accionante mantenga un nivel de vida digna.
3.2.2. Si bien en el presente caso no
se ha presentado la negación de un medicamento no incluido en del POS, sí se
ha negado el suministro de insumos cuya no utilización repercute en el
deterioro de los derechos a la salud y la vida digna del accionante.
3.2.3. En el expediente de tutela consta la
fórmula médica expedida por un médico adscrito a Médicos Asociados S.A., en la
cual se ordenan los pañales desechables, y de los antecedentes clínicos puede
inferirse la necesidad de utilizarlos dadas las características de la patología
presentada por el accionante.
3.2.4. Contrario a lo que manifestó el juez de
instancia en la sentencia, esta Sala considera que aunque el accionante cuenta
con recursos económicos derivados de la pensión que ha obtenido, se debe valorar si con la compra del
medicamento o elemento, se compromete el derecho al mínimo vital para acceder a
un nivel de vida digno[14]. En sentencias T-768 de
2008[15] y T-471 de 2010[16],
la Corte manifestó:
“El derecho al mínimo vital ‘no sólo
comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un
componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su
valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas
del accionante’. Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter
cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas
con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el
costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la
estabilidad económica de la persona. Por ejemplo, un servicio de salud que
se requiere constantemente y cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos
de la persona[17] o un
servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de los
ingresos mensuales de la persona. Puede suceder que a una misma persona le sea
imposible pagar un servicio cuyo costo es elevado pero si tenga capacidad
económica para cancelar el valor de los medicamentos[18].” (Negrilla fuera de texto).
Considerando que Jaime Avella Sánchez
cuenta con una pensión, y que la misma constituye el único ingreso de su
familia -su esposa no trabaja y no ha adquirido pensión, y su hija se encuentra
desempleada-, y como lo manifestó en los hechos de esta sentencia, su pensión
tiene como destino cubrir los gastos de vivienda, alimentación, salud y
educación; la Corte encuentra que se cumple el requisito jurisprudencial
exigido, ya que la adquisición periódica y constante de elementos como los
pañales desechables, afecta en forma desproporcionada la capacidad económica
del accionante y se constituye en una carga que no puede soportar de manera
continua, so pena de afectar el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar.
Con relación a lo expresado, la Corte manifestó en sentencia SU-819 de 1999[19],
que:
“El usuario del servicio de salud que
cuente con recursos económicos para comprar los medicamentos que no estén en el
listado de cobertura del POS deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se
deberá tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del
flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados
para vivienda, educación, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y
demás elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la
alimentación y el vestuario”.
No es adecuada, en consideración de la
Corte, la valoración que se hizo al reporte de CIFIN por parte del juez de
instancia, pues no se puede inferir que el accionante cuenta actualmente con
los recursos económicos suficientes para asumir el costo de los insumos por el
hecho de haber contado con múltiples cuentas bancarias en diferentes
instituciones, de las cuales la mayoría actualmente están saldadas. El reporte
de CIFIN no describe una situación de solvencia actual, sino una muestra del
historial de las cuentas bancarias que el accionante ha tenido y en qué estado
se encuentran las mismas.
A la luz de estas consideraciones, la Sala
revocará el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá D.C., y en su lugar, concederá el amparo del
derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de Jaime Avella Sánchez.
En consecuencia, ordenará a Médicos Asociados S.A., el suministro de los
pañales desechables requeridos por el accionante.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. En el expediente T-2.741.580,
REVOCAR, por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el dieciocho (18) de
junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Once Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Medellín y, en su lugar, TUTELAR el amparo de
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Lucía Cárdenas
Velilla.
SEGUNDO. ORDENAR a Coomeva E.P.S que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo,
suministre en forma periódica los pañales desechables requeridos por Lucía
Cárdenas Velilla.
TERCERO. En el expediente T-2.744.877,
REVOCAR, por las razones expuestas
en esta providencia, la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil
diez (2010), por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá D.C., y en su lugar, TUTELAR el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jaime Avella Sánchez.
CUARTO. ORDENAR a Médicos Asociados S.A., que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo,
suministre en forma periódica los pañales desechables requeridos por Jaime
Avella Sánchez.
QUINTO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-452 del 04 de mayo de 2001.
MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002. MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[3] Cfr. Sentencia T-096 del 18 de febrero de
1999. MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008. MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[5] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias:
T-500 del 04 de noviembre de 1994. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-523 del
18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-586 del 29 de julio de
2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-990 del 14 de noviembre de 2002 MP.
Álvaro Tafur Galvis.
[6] Cfr. Sentencia T-099 del 18 de febrero de 1999. MP. Alfredo
Beltrán Sierra.
[7] Sentencia T-565 del 05 de agosto de 1999. MP. Alfredo Beltrán
Sierra.
[8] Cfr. Sentencia T-899 del 24 de octubre de 2002. MP. Alfredo
Beltrán Sierra.
[9] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias:
T-1219 del 11 de diciembre de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-202 del 28 de
febrero de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla.
[10] Sentencia T-965 del 15 de noviembre de 2007. MP. Clara Inés
Vargas Hernández.
[11] Sentencia T-437 del 08 de junio de 2010 MP. Jorge Pretelt
Chaljub.
[12] Ibídem. Sentencia T-099 del 18 de febrero de 1999. MP. Alfredo
Beltrán Sierra.
[13] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias:
Ibídem T-899 del 24 de octubre de 2002. MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-219 del
12 de diciembre de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-155 del 2 de marzo de 2006.
MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-829 del 5 de octubre de 2006. MP. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[14] Sentencia T-044 del 01 de febrero de
2007. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[15] Sentencia T-768 del 31 de julio de 2008. MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[16] Sentencia T-471 del 16 de junio de 2010. MP. Jorge Iván Palacio
Palacio.
[17] Entre aquellas sentencias en las cuales la jurisprudencia
constitucional no ha sido exigente se encuentran las siguientes: En la Sentencia
T-1066 del 07 de diciembre de 2006 MP. Humberto Sierra Porto, resolvió que una
persona con ingresos mensuales de 3’600.000 pesos no tenía la capacidad
económica para asumir el costo de unas medicinas cuyo costo era superior a los
2’000.000 de pesos mensuales. En la Sentencia T-044 del 01 de febrero 2007 MP.
Jaime Córdoba Triviño, teniendo en cuenta que el costo mensual del medicamento
requerido ascendía a $3’200.000, la Corte consideró que ‘(…) si bien los
esposos… cuentan con un patrimonio liquido de $390’000.000 e ingresos anuales
por cerca de $75’000.000, lo cierto es que la compra anual del medicamento
generaría una reducción considerable en los ingresos de este núcleo familiar,
toda vez que el gasto asciende a $38’400.000, es decir, más de la mitad de los
ingresos anuales’.
[18] En la sentencia T-984 del 27 de noviembre 2006 MP. Jaime Córdoba
Triviño, se tuteló el derecho de una persona a acceder a un servicio
notablemente costoso que requería y no podía pagar -stents coronarios, por más
de veinte millones de pesos-, a la vez que se le negó el derecho a recibir sin
pago unos medicamentos no incluidos en el POS, pero cuyo costo ($150.000
mensuales) era una carga soportable por el accionante.
[19] Sentencia SU-819 del 20 de octubre de 1999 MP. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.