T-827-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-827/08
(Bogotá D.C., agosto
22)
PENSION
GRACIA-Reliquidación
DERECHO
DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO
DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para
su procedencia
Referencia:
Expediente T- 1.719.587
Accionante:
Jorge Arnubio Ruíz Romero
Accionado:
Cajanal E.I.C.E.
Fallo
de tutela objeto de revisión: Sentencia de junio 15 de 2007 del
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, que tuteló el derecho del
accionante.
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio
González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
El accionante
solicitó la protección del derecho fundamental de petición. Sostiene que el 23
de abril de 2007 pidió a CAJANAL E.I.C.E. la reliquidación de su pensión
gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados desde el
momento en que adquirió el status de pensionado, es decir desde el 14 de
octubre de 2004, de acuerdo con lo plasmado en el instructivo de febrero 20 de
2007, originario de esa entidad, sin que la accionada haya respondido su
petición en los plazos legales[1]. También
solicitó que se indexen las sumas debidas.
2. Respuesta de
la entidad accionada
La entidad
accionada, CAJANAL E.I.C.E., en su escrito de contestación, argumentó que no se
puede interponer tutela como amparo del derecho de petición cuando se ha
producido el agotamiento de la vía gubernativa como ocurrió en este caso, por
cuanto el accionante podría acudir a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1° y 5° del
Decreto 2591 de 1991. [2]
Señaló que
cuando la petición que se pretende resolver se refiere a un recurso de
reposición o apelación, tiene una connotación diferente al derecho de petición
frente a la omisión de respuesta oportuna por parte de la administración a
dichas impugnaciones[3].
Expresa que si
el agotamiento de la vía gubernativa se produce por los presupuestos
establecidos por la ley, debe concluirse que el derecho de petición por parte
de los usuarios de la administración se encuentra cabalmente garantizado,
mediante los actos administrativos que dieron respuesta oportuna, eficaz de
fondo a las pretensiones del peticionario y, por tanto, no procede por vía de
tutela el amparo del derecho de petición.
Finalmente,
advierte que CAJANAL profirió la Resolución 07674 de septiembre 1° de 2006, en
la que resolvió el recurso de reposición sobre la petición inicial.[4] Este acto administrativo se notificó el 14
de noviembre de 2006, por lo que no existe petición pendiente de resolver.
3. Hechos
relevantes y medios de prueba
3.1. Hechos que
apoyan la pretensión.
- Mediante
Resolución 031637 del 21 de septiembre de 2005, CAJANAL E.I.C.E. reconoció al
accionante la pensión gracia con efectos a partir del 14 de octubre de 2004. [5]
- El 28 de
diciembre de 2005, el accionante solicitó a Cajanal la reliquidación de su
pensión incluyendo todos los factores salariales que le corresponden.[6]
- Con la
Resolución 16173 de 2006, la accionada negó la reliquidación de la pensión
gracia y estableció que contra la misma solo procedía el recurso de reposición,
argumentando que la Ley 4ª de 1996, si bien determinó que la pensión gracia se
liquidará y pagará tomando como base el 75% del promedio mensual de los
salarios correspondientes al último año de servicios, no se refirió a los
factores salariales que se deben tener en cuenta y por ello es preciso acudir
para estos efectos a las normas aplicables a todos los empleados oficiales[7].
- Mediante la
Resolución 07674 de septiembre 1° de 2003, se resolvió el recurso de reposición
interpuesto por el accionante contra la Resolución 16173, en el que se confirmó
la decisión de no reliquidar la pensión del accionante.[8]
- El 23 de
abril de 2007, el accionante remitió a través de Aeroenvíos[9], a la Gerencia General de Cajanal E.I.C.E.
un derecho de petición en busca de la reliquidación de su pensión gracia, con
fundamento en que la entidad había replanteado su posición sobre dicha
pensión, acogiendo nueva doctrina jurisprudencial. [10]
- Cajanal
E.I.C.E. no respondió el derecho de petición al accionante dentro de los
plazos establecidos en las normas legales.
4. Fallo de instancia
El Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Ibagué en fallo de junio 15 de 2007, tuteló a favor
del accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a
la seguridad social y ordenó que CAJANAL E.I.C.E., dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a dictar el acto
administrativo conforme a la normatividad jurídica aplicable al caso del
accionante, teniendo en cuenta los factores salariales legalmente reconocidos
como base para la liquidación de su pensión gracia[11].
Resaltó la
existencia de otro medio judicial debe ser analizando en concreto, teniendo en
cuenta la idoneidad, seguridad y eficacia reales y especiales condiciones en
que esté el actor, significando ello que el otro mecanismo judicial de defensa que
se alegue para desestimar la tutela, debe ser ágil y efectivo, como resultado
mismo de la garantía plena y permanente de los derechos fundamentales[12].
Señaló que el
problema planteado por el actor se circunscribe al hecho de que CAJANAL
E.I.C.E. no le resolvió de fondo la petición presentada el 23 de abril de 2007,
relacionada con la reliquidación de la pensión gracia para incluir los factores
salariales correspondientes.
Concluyó que al
accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido
proceso y seguridad social, en atención a que el acto administrativo mediante
el cual le fue reconocida la pensión gracia constituyó una verdadera vía de
hecho, en la medida en que se omitió incluir en la liquidación del salario base
de la pensión todos los factores que correspondían y que esta situación se
constituyó en un trato discriminatorio frente a otros docentes que están en
similares condiciones, y les fue reconocida la pensión gracia con todos los
factores que cobija su régimen especial.
5. Trámites y
pruebas en sede revisión
El
Magistrado Ponente para mejor proveer, mediante auto del 20 de febrero de 2008,
solicitó a CAJANAL E.I.C.E. información sobre las acciones realizadas para
responder la solicitud de Arnubio Ruiz Romero.
La
entidad accionada, a través de la Dra. Melba Granada Guerrero[13], informó a este despacho que en cumplimiento
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Ibagué, CAJANAL expidió la Resolución 57093 de 11 de diciembre de 2007,
notificada al interesado el 9 de enero de 2008, por medio de la cual se ordenó
reliquidar la pensión gracia del actor e indexar las sumas dejadas de cancelar[14].
Anexó
el oficio GN-5448 del 28 de febrero de 2008, en que el Grupo de Nómina informó
que para el pago de los dineros ordenados en la Resolución 57093, se incluyó al
interesado en la nómina de pensionados de marzo de 2008, que se cancelaría entre
el 20 y el 25 del mismo mes[15].
Sostuvo
que una vez se ha acatado el mandato judicial, el derecho fundamental
conculcado es resarcido y cesa el desacato, operando la figura del hecho superado.
Informó
que
CAJANAL E.I.C.E., recibe un gran volumen de derechos de petición y de acciones
de tutela de todo el país, que imposibilita racionalmente dar respuesta
oportuna a cada una de las solicitudes representadas por los usuarios. Solicitó
a la Corte tener en cuenta las situaciones planteadas y que declare el hecho
superado, levantando la sanción al doctor Augusto Moreno Barriga como Gerente
actual de CAJANAL E.I.C.E.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del 4 de octubre de 2007 de la Sala de Selección de
Tutela número diez de la Corte Constitucional.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con la
situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
la entidad accionada al no responder la solicitud del accionante del 23 de
abril de 2007, vulneró el derecho fundamental de petición y si la acción de
tutela es procedente para ordenar la reliquidación de la pensión gracia.
Para
abordar el presente problema jurídico esta Sala se referirá a la Jurisprudencia
de la Corte, en reiteración sobre: (i) el contenido del derecho fundamental de
petición, su alcance y las facultades del juez de tutela al ampararlo; (ii) el
régimen especial que rige la pensión gracia; y (iii) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones
2.1.
Reiterada Jurisprudencia de la Corte sobre el contenido del derecho
fundamental de petición. Su alcance y las facultades del Juez de tutela al
ampararlo.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[16] se ha pronunciado
respecto del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición,
determinando su núcleo esencial. Este último comprende (i) la posibilidad de
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés
general o particular; y además (ii) el derecho a obtener de éstas dentro del
término legal, una respuesta clara y precisa[17] que resuelva naturalmente de fondo el
asunto sometido a su consideración. La respuesta debe cumplir los términos
previstos en las normas constitucionales y legales; tiene que comprender y
resolver de fondo lo pedido y ha de ser comunicada al peticionario[18].
Reiterada
jurisprudencia de esta Corte ha establecido también que las entidades
encargadas de reconocer y pagar las pensiones, disponen de un plazo máximo de
seis meses contados a partir del momento en que se radique la solicitud, para
adelantar los trámites necesarios para resolver la petición en concreto y
comenzar a pagar la pensión. Ese término se cuenta de la siguiente manera: (i)
15 días hábiles para todas las solicitudes en cualquiera de las siguientes
hipótesis: a) el interesado haya solicitado información sobre los
procedimientos relativos a la pensión, b) la entidad requiera par resolver la
petición un término mayor de quince (15) días, en este evento deberá informar
al interesado y explicarle los motivos por los cuales necesita un tiempo mayor
para resolver y le debe indicar el momento en que le responderá de fondo y c)
se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo; (ii) cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo a
las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de
la petición; (iii) seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias al
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, a partir de la
vigencia de la Ley 700 de 2001.[19]
Concluye
la Corte que el incumplimiento de los plazos de 4 a 6 meses, respectivamente
sin que la entidad responda en forma clara, completa y oportuna amenaza el
derecho a la seguridad social.
Ha precisado que el reconocimiento o reajuste
de derechos pensionales, es en principio un asunto ajeno a la acción de tutela.
En estos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la verificación
de los términos establecidos en las disposiciones legales para dar respuesta a
las solicitudes elevadas por los peticionarios, en aras de garantizar
contestación que resuelva lo pedido y en el evento en que se compruebe que no
se cumplieron solo se podrá tutelar el derecho de petición, en el sentido de
que profiera la resolución de fondo. [20]
3.2.
Jurisprudencia de la Corte sobre el régimen especial que rige a la ‘pensión
gracia’.
La ‘pensión
gracia’ tiene un carácter especial. Surgió como una retribución para los
maestros de primaria, remunerados por las entidades territoriales, que tenían
un bajo ingreso frente a los maestros pagados por la Nación. Posteriormente se
concedió a los maestros de primaria y secundaria del sector oficial, que se
hubiesen vinculado antes del 1° de enero de 1981[21].
Inicialmente
para efectos del valor de la pensión gracia se determinó que correspondería a
la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio,[22] con posterioridad, se estipuló que la
pensión de jubilación de los servidores del ramo docente se liquidaría de
acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año de
servicio.
Con relación a
los factores que se tienen en cuenta de liquidar el monto de la pensión gracia,
se ha considerado procedente la inaplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, por
tener un carácter especial, además de estar regulada dicha pensión por normas
especiales.
En conclusión,
al tener la pensión gracia un régimen especial no se somete para efectos de los
aportes y la determinación de los factores salariales sobre los cuales se
liquida, a lo consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.
3.3
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
pensiones.
Esta Corte en reiterada jurisprudencia
ha precisado que la acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991
como mecanismo judicial de carácter excepcional destinado a proteger los
derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración
por parte de una autoridad pública y en ciertos casos, de los particulares.
Sin embargo, tratándose del derecho a la
seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado
expresamente en la Constitución como garantía fundamental bien puede adquirir
ese carácter cuando dadas las circunstancias del caso su no reconocimiento
tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos cuya característica
de fundamentales es evidente, como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad
humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el
libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la
tercera edad (artículo 46 C.P.).
Respecto
a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias
laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones, la
jurisprudencia ha expresado de manera previa deberá verificar que en el caso
concreto concurran ciertos requisitos, a saber:
“(i) que
se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto
especial de protección;
(ii), que se acredite siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto
si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del
amparo;
(iii) que
se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv)
que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital”[23].
El
mínimo vital, según la jurisprudencia de esta Corporación corresponde a los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente,
en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del
ser humano.
En
cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como
consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna
acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea
mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones, tales
como la de la buena fe[24].
Ahora bien, frente al reconocimiento por vía de tutela
de la pensión de gracia, esta Corporación ha venido aplicando los criterios
generales arriba indicados, así:
“ … a
juicio de la Sala, es patente que los actores cuentan con otro medio judicial
para controvertir la decisión de CAJANAL en lo que se refiere a la negación del
derecho a la pensión gracia y, por tanto, la acción de tutela se revela como improcedente.
En
efecto, luego de agotada la vía administrativa ante CAJANAL, y haciendo uso de
la acción correspondiente, los accionantes pueden debatir ante la jurisdicción
contenciosa administrativa si una interpretación sistemática de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, permite concluir que
el legislador amplió el alcance de la pensión gracia en cuanto a sus titulares
y tiempo de servicio computable para esta prestación; de modo que pueda decirse
válidamente que para este último aspecto son computables los tiempos de
servicio prestados en establecimientos educativos de orden nacional.
Ahora
bien, ante la existencia de esta otra vía de protección judicial, la cual no
puede abstractamente ser calificada de ineficaz, la tutela sólo sería
procedente en el presente caso como mecanismo transitorio si los actores se
encontraran ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, una
lectura detenida de la solicitud de tutela y la revisión de las pruebas
anexadas al expediente, permiten concluir a la Sala que los actores no alegaron
y mucho menos acreditaron la existencia de circunstancias objetivas de las
cuales pueda inferirse la proximidad de un daño grave e irreparable para sus
derechos fundamentales, de modo que sea necesaria la intervención urgente del
juez de tutela para su protección[25].
Por
consiguiente, contrariamente a lo expuesto por el juez único de instancia, la Sala
considera que en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aun
como mecanismo transitorio, para reclamar el reconocimiento de la pensión
gracia, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y que no está
acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable…”[26](Subrayas fuera
del texto original)
4.
El caso concreto
La Sala de Revisión
encuentra probado que el accionante en ejercicio del derecho de petición
solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su pensión gracia con base
en el instructivo de febrero 20 de 2007[27],
y que como CAJANAL E.I.C.E. no respondió el derecho de petición dentro de los
plazos establecidos en las normas legales, el actor interpuso acción de tutela.
El juez de
instancia tuteló el derecho al debido proceso y a la seguridad social del
accionante, ordenó efectuar la reliquidación solicitada y hacer el pago
correspondiente de la pensión gracia.
En cumplimiento
de la sentencia de la acción de tutela CAJANAL E.I.C.E expidió la Resolución No.
57093 del 11 de diciembre de 2007, la cual ordenó reliquidar la pensión gracia,
pagar las diferencias de lo reconocido anteriormente y, por último, ordenó al
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional hacerle el pago de la pensión
gracia debidamente reliquidada al accionante.
Además, mediante
oficio GN-5448 de 28 de febrero de 2008, el Grupo de nómina de CAJANAL informó
al actor que para el pago de las sumas ordenadas en la Resolución No. 57093 se le
incluyó al interesado en la nómina de pensionados de marzo de 2008, que se
cancelaría aproximadamente entre el 20 y el 25 del mismo mes[28].
Una vez analizadas las pruebas obrantes
en el expediente y el fallo de instancia, la Sala encuentra que el actor no
alegó y mucho menos acreditó la existencia de circunstancias objetivas de las
cuales pueda inferirse la proximidad de un daño grave e irreparable para sus
derechos fundamentales, de modo que sea necesaria la intervención urgente del
juez de tutela para su protección. Por lo tanto, la Sala considera que contrario
a lo expuesto por el juez único de instancia, en el presente caso no es
procedente la acción de tutela, para reclamar el reconocimiento de la pensión
gracia, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y que no
está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en
aplicación de la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte en relación al
derecho de petición, la Sala considera que CAJANAL E.I.C.E sí está vulnerando
el derecho fundamental de petición del accionante al no responder su solicitud
dentro de los términos establecidos en las disposiciones legales, de manera
pronta, de fondo y oportuna. Pues así como se desprende de los hechos, el
accionante envió la solicitud a la entidad accionada el 23 de abril de 2007, y
solamente hasta el 11 de diciembre de 2007, en cumplimiento del fallo de
segunda instancia, la entidad accionada expidió el acto administrativo en el que
reliquidó la pensión del accionante, notificado el 9 de enero de 2008, es decir
9 meses después de presentada, por fuera de los términos señalados en las disposiciones
legales[29].
La respuesta
efectuada mediante la Resolución No. 57093 del 11 de diciembre de 2007, no
puede considerarse como respuesta al derecho de petición del accionante, pues
está fue en cumplimiento de una orden judicial y no en cumplimiento de su deber
de administración. Es así que CAJANAL tiene la obligación de dar respuesta a la
solicitud del actor respetando los parámetros jurisprudenciales que ha
establecido esta Corte para que dicho derecho sea protegido.
Con fundamento
en lo anterior, esta Sala revocará el fallo de instancia dado que el juez de
tutela no debió ordenar a CAJANAL E.I.C.E. la reliquidación e indexación de su
pensión gracia, en tanto que no se cumplían los presupuestos presupuestales
para la procedencia de la tutela para reconocer y pagar pensiones, y por el
contrario protegerá el derecho de petición del actor, por lo que le ordenará a
CAJANAL responder de fondo la solicitud sometida a consideración por el actor,
de forma clara y precisa[30].
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: LEVANTAR
la suspensión de términos dentro del Expediente T-1719587.
Segundo: REVOCAR
la
Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué
proferida el 15 de junio 2007, CONCEDER el derecho de petición del
señor
Jorge Arnubio Ruiz Romero, por las razones expuesta en esta sentencia.
Tercero: ORDENAR
a
CAJANAL E.I.C.E. responder de fondo la solicitud sometida a consideración por
el actor, de forma clara y precisa, dentro de los diez (10) días siguientes a
la notificación de la presente sentencia.
Cuarto: Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA V.
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Acción de tutela presentada el 18 de mayo de 2007
y recibida por reparto en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué el 23 de
mayo de 2007. (Ver folios 18 y 19, cuaderno 1, del expediente).
[2] Ver folios 39 a 43, cuaderno 1 del expediente. La
respuesta de Cajanal se radicó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Ibagué el 26 de junio de 2007, de manera extemporánea y por esto no se tuvo en
cuenta al momento del fallo. El fallo de tutela se notificó a la accionada a
través de comisión conferida al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.
[3] Sentencia T-848 de 2006, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, la corte señaló: “ (…) el derecho de petición es aquél que tienen los
ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir
una respuesta pronta, de fondo y oportuna sobre su pedimento. Esta respuesta
debe definir de fondo positiva o negativamente, la solicitud elevada, o por lo
menos expresar con claridad las etapas, medios términos o procesos necesarios
para dar una respuesta definitiva y contundente a quien lo presentó. Por lo
anterior, la interposición del recurso de apelación no puede equipararse al
ejercicio del derecho de petición, que es diferente a litigar en causa propia o
ajena. El litigio es la expresión del acceso a la justicia y dentro de este
ocupa lugar destacado el derecho de interponer recursos contra los diferentes
actos de la administración y contra las providencias de los jueces. Y
tratándose de actos administrativos, éstos también son susceptibles de
recursos, es más es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía
gubernativa y luego acudir a la respectiva jurisdicción (ordinaria o
contenciosa administrativa). En efecto interponer el recurso de apelación o
reposición sólo puede hacerse después de que ha habido un pronunciamiento por
parte de la administración. Si la decisión tomada, judicial o administrativa,
no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para
que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido
proceso pero no aL derecho de petición en sentido estricto. (…) en este sentido
Esta Corporación ha repetido que la autoridad administrativa no puede
abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues
de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe
originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado.
Incluso la Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba
de la transgresión del derecho fundamental de petición.”
[4] Ver folio 39, cuaderno
1 del expediente.
[5] Ver Folios 8 a 10, cuaderno 1 del expediente.
[6] Ver folio 11, cuaderno 1 del expediente.
[7] Ver folios 11 a 16, cuaderno 1 del expediente,
señala Cajanal que para liquidar la pensión gracia tomó los factores
devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del
status de pensionado consagrado en la Ley 62 de 1985 que modificó la Ley 33 de
1985.
[8] Ver folios 15 a 17, cuaderno1 del expediente.
[9] Ver folio 5, cuaderno
1 del Expediente.
[10] Ver Folios 6 y 7, cuaderno 1 del expediente, dentro
de su petición, El accionante se refiere al instructivo de febrero 20 de 2007
señalando que Cajanal, acogió la doctrina jurisprudencia para efectos de la
liquidación de la pensión gracia y que en adelante tomaría todos los factores
devengados por el docente en el año inmediatamente anterior a la fecha de
causación del derecho.
[11] Folios 47 a 53, cuaderno 1 del expediente.
[12] Folio 49, cuaderno 1 del expediente, cita la
Sentencia de la Corte Constitucional T-175 de abril 8 de 1997, resaltando que
no podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en al situación
de tener que esperar pro varios años mientras sus derechos fundamentales están
siendo violados.
[13] Ver folio 20, cuaderno 1 del expediente.
[14] Ver folio 27 del cuaderno principal.
[15] Se anexa fotocopia del oficio GN-5448 del 26 de
febrero de 2008.
[16] Pueden consultarse, entre otras,
las sentencias de la Corte Constitucional SU-166 de 1999, MP: Alejandro
Martínez Caballero; T-307 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079 de 2001,
MP: Fabio Morón Díaz; T-116 de 2001, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-129 de 2001, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396 de 2001, MP: Alvaro
Tafur Galvis; T-418 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463 de 2001, MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565 de
2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[17] Ver entre otras las sentencias
de la Corte Constitucional, T-076 de 1995, MP: Jorge Arango Mejía. T-491 de
2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] Ver Sentencia T-045 de 2007
[19] Sentencia de Unificación SU - 975 de 2003, M.P.
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Se pueden consultar las Sentencia T- 958 de 2004,
M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; T-081 de 2007, M.P. Dr. Nilson Pinilla
Pinilla.
[21] Sentencia C-489 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo
[22] Artículo
2do de la Ley 114 de 1913.
[23] Ver Sentencia T-246
de 2006
[24] Sentencia SU - 995 de
1999,MP: Carlos Gaviria Díaz. Reiterado en las sentencias T- 627 de 2004 y T-
246 de 2006.
[25] Sobre perjuicio irremediable véanse las sentencias
de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823
de 1999 y T-1211 de 2000.
[26] Sentencia T-694 de
2006. MP: Jaime Araújo Rentería.
[27] Ver folios 6 y 7, cuaderno
#1 del expediente.
[28] Ver folio 35, cuaderno principal del expediente.
[29] Artículos 6 del C.C.A.; artículo19 del D. 656 de
1994; y artículo 4º de la Ley. 700 de 2001. Sobre el particular se puede ver la
Sentencia SU 975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[30] Ver entre otras las sentencias
de la Corte Constitucional, T-076 de 1995, MP: Jorge Arango Mejía. T-491 de
2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.