T-827-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-827/05
DEBIDO PROCESO PENAL Y PRESUNCION DE
INOCENCIA
DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y
RELACION CON LA GARANTIA DE LIBERTAD DEL PROCESADO/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON
BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PRESUNCION DE
INOCENCIA
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION
PREVENTIVA CON BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL-Interpretación del numeral 3 de los artículos 150 de
la ley 270/96 y 79 de la ley 261/00
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION
PREVENTIVA CON BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL-No procedía declaratoria de insubsistencia de
empleado de la Fiscalía por encontrarse en esta situación
En el caso bajo examen, es indudable que
nada de esto se cumplió. El Fiscal General de la Nación obró de manera
arbitraria al dictar la resolución de insubsistencia del demandante con
fundamento en disposiciones que claramente le ordenaban actuar de otra forma.
En el caso concreto, considera la Corte Constitucional que con la resolución de
insubsistencia emitida, la Fiscalía ha incurrido en una clara y evidente vía de
hecho: vulneró de manera grave e injusta el derecho al debido proceso del señor
Terán Orozco y, más concretamente, su derecho a la presunción de inocencia
conectada muy estrechamente con la garantía de la libertad y el derecho de
defensa y de contradicción.
Referencia: expediente T-1094239
Acción de tutela instaurada por José
David Terán Orozco y otros contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., diez (10) de agosto dos mil
cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) en el
caso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y Fundamentos
El señor Álvaro Ángel Guardiola Maestre en
representación de David Terán Orozco y de sus padres Isabel Segunda Orozco de
Terán y Daniel Julián Terán Barros hace constar los siguientes hechos: (folios
4-19)
1.1- El doctor Luis Camilo Osorio, Fiscal
General de la Nación nombró mediante resolución No. 0-830 de 15 de abril de
2003 al señor José David Terán Orozco en el cargo de Investigador Judicial I de
la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Marta. (Folio 3)
1.2.- A partir de su ingreso, el señor
Terán Orozco desempeñó funciones propias del cargo, esto es, funciones de
Policía Judicial de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Penal y en el Manual de Funciones de la Fiscalía General de la Nación,
funciones éstas, que el señor Terán Orozco realizó de manera diligente y muy
profesional bajo estricto respeto de los derechos de las personas particulares
y públicas en los términos señalados por la Constitución y por la Ley. (Folios
3 y 4)
1.3.- Debido a situaciones fortuitas,
ajenas a su voluntad, el señor Terán Orozco se vio envuelto en una
investigación de carácter penal. Fue investigado por la Fiscalía Décima
Seccional Delegada ante Jueces Penales de Circuito de Santa Marta. En
desarrollo de tal investigación, se profirió como medida de aseguramiento
detención preventiva pero se le concedió beneficio de excarcelación. (Folio 4)
1.4.- El doctor Juan Camilo Osorio expidió
una resolución mediante la cual decidió declarar insubsistente al señor Terán
Orozco bajo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, a la contradicción y a la presunción de inocencia. (Folio 4)
1.5.- La resolución expedida por el doctor
Luis Camilo Osorio se fundamentó en el numeral 3º del artículo 150 de la Ley
270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el numeral
3º del Decreto Ley 261 de 2000, normas que se transcriben a continuación:
Artículo 150 de la Ley 270 de 1996 o Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, numeral 3º: “Inhabilidades
para Ejercer Cargos en la Rama Judicial. No podrá ser nombrado para ejercer
cargos en la Rama Judicial: Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que
implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional”
(Negrillas fuera de texto).
Artículo 79 del Decreto Ley 261 de 2000,
numeral 3º: “No podrá ser nombrado ni desempeñar cargo en la Fiscalía
General de la Nación: Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que
implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.”
(Negrillas fuera de texto).
Como se desprende con claridad de los preceptos citados,
el nominador no está autorizado para desvincular a personas que se encuentren
conminadas con medida de aseguramiento para las que está previsto el beneficio
de libertad provisional. (Folio 5)
1.6.- El señor Orozco Terán fue notificado
de la decisión adoptada el día 8 de septiembre de 2004 y dentro del término
legal interpuso recurso de reposición ante el Fiscal General de la Nación con
el fin de que se revocara el contenido de la resolución que lo declaró
insubsistente en el cargo, pues consideró que la misma se dictó bajo
infracción de normas constitucionales y legales y con base en falsa motivación
ideológica. (Folio 5)
1.7.- El señor Fiscal General de la Nación
mediante resolución de 25 de octubre de 2004 decidió confirmar el acto
impugnado en todas sus partes y mantener la vulneración de los derechos
fundamentales del señor Terán Orozco quien fue comunicado el día 04 de
noviembre de 2004. En firme las providencias, el señor Terán Orozco fue
desvinculado de la entidad ocasionándole perjuicios incalculables para sí mismo
y para las personas que dependen económicamente de él. (Folio 6)
1.8.- Los señores accionantes Isabel Segunda Orozco de
Terán de 56 años y Julián Terán Barros de 69, respectivamente madre y padre del
también accionante Terán Orozco, son personas de la tercera edad que no están
cobijadas por ninguno de los servicios de la seguridad social integral
pregonados en el artículo 46 de la Constitución y dependen económicamente del
señor Terán Orozco para su subsistencia pues no tienen la más mínima
probabilidad de obtener recursos para llevar una vida medianamente digna.
(Folio 6)
1.9.- El día tres de noviembre de 2004
mediante sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Juzgado Único
Penal del Circuito de Fundación, el señor José David Terán Orozco fue absuelto
de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía Décima de Santa Marta en
la resolución acusatoria. Se ordenó que, en firme la decisión, se dejaran sin
efecto todas las medidas que pesaran en su contra y se archivara el expediente.
La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el día 11 de noviembre de 2004. De
este modo, el señor Terán Orozco quedó exonerado de manera definitiva de toda
responsabilidad penal y las medidas que habían sido proferidas en su contra
fueron levantadas. (Folio 7)
2. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
2.1.- Fotocopia auténtica de la Resolución
No. 0-0830 de 15 de abril de 2003, firmada por el Fiscal General de la Nación.
(Folios 22-25)
2.2.- Constancia de servicios prestados en
la Fiscalía General de la Nación de Santa Marta, firmada por la doctora Magalys
Beatriz Royero, analista de la oficina de personal de la Dirección Seccional
Administrativa y Financiera de la entidad en Santa Marta. (Folio 21)
2.3.- Fotocopia auténtica de la resolución
No. 0-3552 de 28 de julio de 2004 firmada por el Fiscal General de la Nación.
(Folios 34-38)
2.4.- Fotocopia auténtica del acta de
notificación hecha al señor José David Terán Orozco del contenido de la
resolución No. 0-3552 de 28 de julio de 2004. (Folio 26)
2.5.- Fotocopia simple del recurso de
reposición interpuesto en contra de la resolución No. 0-33552 de 28 de julio de
2004. (Folios 27-33)
2.6.- Fotocopia auténtica de la resolución
No. 0-5085 de 25 de octubre de 2004 (Folios 34-38).
2.7.- Fotocopia auténtica del acta de
notificación hecha a Álvaro Ángel Guardiola Maestre del contenido de la
resolución No. 0-5085 de 25 de octubre de 2004. (Folio 39)
2.8.- Fotocopia auténtica de acta de
notificación hecha a José David Terán Orozco del contenido de la resolución No.
0-5985 de 25 de octubre de 2004. (Folio 40)
2.9.- Fotocopia auténtica de la providencia
de fecha 02 de marzo de 2004 proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante
Jueces Penales de Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se impuso
medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José David Terán
Orozco concediéndosele libertad provisional. (Folios 41-49)
2.10.- Fotocopia auténtica de la sentencia
de fecha 03 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Penal de Circuito de
Fundación (Magdalena) en el proceso adelantado en contra del señor José David
Terán Orozco por medio de la cual se lo absolvió de los cargos que le fueron
formulados por la fiscalía Décima de Santa Marta y se ordenó en firme la
decisión, dejar in efecto todas las medidas que pesaban en contra de esta
persona y archivarse el expediente. (Folios 50-63)
2.11.- Fotocopia auténtica de la constancia
de ejecutoria de la sentencia absolutoria emanada del despacho del Juzgado
Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) en el proceso adelantado contra
José David Terán Orozco. (Folio 63)
2.12.- Declaración Extraprocesal rendida
bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Única del Círculo de Aracataca
(Magdalena) por los señores Pablo José Blanco Mercado y Pedro Antonio Moreno
Carretero. (Folio 64).
2.13.- Fotocopia simple de cédula de
ciudadanía de la señora Isable Segunda Orozco de Terán. (Folio 65)
2.14.- Fotocopia simple de la cédula de
ciudadanía del señor Daniel Julián Terán Barros. (Folio 66)
2.15.- Fotocopia auténtica del Registro
Civil de Nacimiento de José David Terán Orozco. (Folio 67)
3. Los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende
El señor Álvaro Ángel Guardiola Maestre
quien obra en representación de la señora Isabel Segunda Orozco de Terán y de
los señores Daniel Julián Terán Barros y José David Terán Orozco, solicita que
se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución
Nacional y en especial la protección del principio de legalidad "pues
se aplicaron normas sustanciales cuya situación fáctica no se ajustaba a su
contenido y en justificación de ello se hizo una interpretación amañada de la
jurisprudencia de las Altas Cortes"); del derecho de defensa y
contradicción; del derecho a la presunción de inocencia. Solicita, así mismo,
que se proteja el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Nacional)
y el mínimo vital del señor Terán Orozco y se garantice, en consecuencia, el
derecho al mínimo vital de la señora Isabel Segunda Orozco de Terán y del señor
Daniel Julián Terán Barros.
4. Trámite de la acción
La acción de tutela fue instaurada ante el
Juzgado Primero Civil de Circuito de Santa Marta. Este Juzgado mediante oficio
número 1807 remite la acción de tutela para que sea repartida entre los
Magistrados de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil de
Familia, por medio de oficio No. 2409 corre traslado al señor Fiscal General de
la Nación. La señora Magnolia Valencia González, quien actúa a nombre del
Fiscal General de la Nación, responde de la siguiente manera a los hechos
establecidos en el escrito de tutela.
4.1.- Que, la Resolución No. 0-3552 de 28
de julio de 2004 proferida por el señor Fiscal tuvo como fundamento razones de
hecho y de derecho y estuvo sustentada en pronunciamientos de tipo
jurisprudencial sobre la materia.
4.2.- Que, la Fiscalía Décima Seccional de
Santa Marta dentro del proceso para resolver la situación jurídica del señor
Terán Orozco había dictado medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva con beneficio de libertad provisional como cómplice del delito de
peculado por apropiación.
4.3.- Que, a petición de la Secretaría
General, la Oficina Jurídica se pronunció sobre la situación administrativa
laboral del señor José David Terán Orozco y mediante oficio citó el numeral 3º
del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 en donde se establece como causal de
inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial “encontrarse bajo medida
de aseguramiento que implique privación de la libertad sin derecho a la
libertad provisional”. A renglón seguido se cita el fallo de la Corte
Constitucional C- 037 de 1996 cuando se pronunció sobre la exequibilidad del
artículo 150 de la Ley 270 de 1996[1].
4.4.- Que, igual inhabilidad está prevista
en el numeral 3º del artículo 79 del decreto 261 de 2000 "Estatuto
Orgánico de la Fiscalía General de la Nación"[2].
4.5.- Que, tal como se desprende de lo
anterior, "si bien el señor Terán Orozco goza de libertad provisional,
esta situación no obsta para que se pueda predicar a la luz de los artículos
150 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y artículo 79 numeral 3º del decreto 261
de 2000, que el funcionario en comento está inhabilitado para ejercer el cargo
de Investigador Judicial I, adscrito a la Dirección Seccional del C. T. I. de
Santa Marta. En otras palabras, el beneficio de la libertad provisional de que
goza no trae como consecuencia el desaparecimiento de la inhabilidad que pesa
en su contra para el ejercicio de cargos en la rama judicial."
4.6.- Que, el señor Terán Orozco incurrió
en una inhabilidad sobreviniente y esto justifica su separación del cargo pues
el cumplimiento de los principios que deben acompañar el ejercicio de la
función administrativa no se predica sólo ex ante sino también ex
post. Esto ha sido recalcado también por la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación de octubre 4 de 2001. De acuerdo con todo
lo anterior, "se concluye que a pesar de encontrarse José David Terán
Orozco gozando del beneficio de libertad provisional, él mismo se encuentra
incurso dentro de la causal 3ª del artículo 150 de la Ley 270 de 1996,
concordante con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 79 del decreto 261 de
2000, situación que acarrea la declaratoria de insubsistencia, mediante acto
administrativo motivado, previamente se haya determinado la ejecutoria de la
providencia que concedió tal beneficio.
4.7.- Que, con motivo de lo señalado con
antelación, no se ve cómo el señor Terán Orozco pueda alegar la vulneración de
su derecho de defensa.
4.8.- Que, la jurisprudencia sentada por la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal el 4 de octubre de 2001 sirve
igualmente de apoyo para mostrar cómo la afirmación del señor Terán Orozco de
acuerdo con la cual se le está infringiendo el derecho al debido proceso,
carece de fundamento[3].
4.9.- Que, el señor Terán Orozco tuvo la
oportunidad de interponer recurso de reposición, recurso que fue concedido y
por lo tanto no es factible alegar violación del debido proceso. Las
resoluciones dictadas por el señor Fiscal estuvieron ajustadas a derecho y por
consiguiente tampoco se puede alegar vía de hecho.
4.10.- Que, la tutela no procede en el caso
bajo examen por existir otros mecanismos como la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho la cual se puede hacer efectiva por la vía de la
Justicia Contencioso Administrativa a través de la cual "se puede
solicitar la suspensión provisional del acto". (Se citan una serie de
sentencia proferidas por la Corte Constitucional sobre esta vía, sentencia
SU-544 de mayo 24 de 2001 Sala Plena y sentencia T-533 de 1998).
4.11.- Que, en conclusión, ya sea en la
demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho o en escrito
separado, antes de ser admitida esta última, “EL ACCIONANTE PUEDE
SOLICITAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
INSUBSISTENCIA POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE que presuntamente vulnera sus
derechos, demostrando el perjuicio que la ejecución del acto administrativo le
causa o podría causarle, ACCIÓN QUE PUDO INTERPONER DESDE EL DÍA SIGUIENTE A
LA NOTIFICACIÓN DE SU DESVINCULACIÓN, por la razón cual tampoco es
predicable la procedencia de esta acción de tutela, desvirtuando así la
inminencia del perjuicio." (Mayúsculas y negrillas dentro del texto
citado).
4.12.- Que, la vulneración de los
derechos a la salud y al mínimo vital alegada por el actor tampoco tiene
sustento en las normas ni en la jurisprudencia constitucional. Además, si el
actor decide acudir a la vía contencioso administrativa en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de prosperar esta acción, entonces
tampoco se podría decir que se ocasionó un perjuicio irremediable. "En
este evento el presunto perjuicio no es irremediable, porque en últimas el
empleado no sólo recibe todos los sueldos y demás derechos laborales dejados de
percibir, sino que además, es incorporado al servicio, entendiéndose para todos
los efectos legales que no haya sido desvinculado, lo cual da lugar a la
primera causal de improcedencia de la tutela, prevista en el numeral 1, del
artículo 6 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991."
5. Fallo de primera instancia
En desarrollo de su argumentación, la Sala
Civil y de Familia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Marta se
pronuncia primero sobre el mínimo vital y considera que este abarca una amplio
espectro por cuanto "cobija no solo a quien se dice directamente
afectado por la acción cumplida por la Fiscalía General de la Nación, sino
también a quienes, por depender económicamente del afectado, resultan
indirectamente perjudicados con la acción u omisión que supuestamente violó o
puso en peligro dicho derecho fundamental, con la advertencia de que éste
derecho no es de naturaleza colectiva o familiar, como lo ha sostenido la Corte
Constitucional, por lo cual el único titular viene siendo José David Orozco,
razón por la cual la Sala lo estudiará únicamente respecto de él."
Según el a quo, las Altas Cortes
coinciden en afirmar que el mínimo vital está compuesto por "aquellos
recursos mínimos que una persona y su entorno familiar necesitan para poder
subvenir a sus necesidades básicas, atendiendo su status y posición. Es por
ello que cuando se priva a alguien injustamente del salario que le permite
atender a sus propias necesidades y a las de quienes de él dependen
económicamente, ciertamente que se afecta el mínimo vital a todo el grupo
familiar."
De otro lado, las medidas de aseguramiento
se caracterizan por ser medidas de carácter temporal. Estas medidas "buscan
garantizar la presencia de un sindicado dentro de la correspondiente
investigación y hasta tanto se resuelva de manera definitiva su
situación". Cuando se ordena pena privativa de la libertad con beneficio
de libertad provisional "el reo queda jurídicamente detenido pero su
libertad de locomoción no sufre alteración" (...) "De la
exacta determinación de la naturaleza de la detención preventiva, que es
instrumental y temporal, surge precisamente su nota característica de ser
absolutamente diferente a la sentencia condenatoria, de tal suerte que cuando
aquella se ordena apenas es como si se redijera al imputado que existen cargos
en su contra y que por ello se le vincula transitoriamente como posible
responsable."
Cuando una autoridad judicial, bien sea un
juez o un fiscal asigne carácter definitivo a una medida cuyo género es
netamente temporal, realiza una interpretación "que afecta de manera
evidente al sindicado." Decretarle a una persona medida de aseguramiento
no significa lo mismo que condenarla; "debe recordarse que toda persona es
inocente hasta tanto se le pruebe lo contrario mediante sentencia ejecutoriada,
surtida con apego al debido proceso y con plena observación del derecho de
defensa."
Con respecto a las normas aplicadas por la
Fiscalía en el caso bajo examen, es preciso recordar lo dispuesto en el
artículo 27 del Código Civil de conformidad con lo cual "Cuando el
sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu." Al interpretar el numeral 3º del artículo 150
de la Ley 270 de 1996 y el numeral 3º del artículo 79 del decreto 261 de 2000
la Fiscalía pierde de vista que estos preceptos contemplan dos situaciones absolutamente
distintas: de un lado, la detención preventiva con encarcelamiento y, de otro,
la detención preventiva con beneficio de excarcelación. En el caso bajo examen,
se le dictó al señor Terán Orozco una medida de detención preventiva con
beneficio de excarcelación. La Fiscalía "unió en un solo haz los dos
aspectos para considerar que toda detención preventiva origina la inhabilidad
de que se viene hablando."
No es factible aceptar la interpretación
que la Fiscalía hace de las disposiciones mencionadas, pues con ella se
quebranta el orden jurídico constitucional y en ese orden de cosas se vulnera
la garantía del derecho al debido proceso. La Fiscalía solo toma uno de los
criterios previstos en la norma y desecha los demás "[y] ese factor se
multiplica en el presente caso, en virtud de existir prueba de que el sindicado
Terán Orozco fue posteriormente absuelto de todos los cargos que se le habían
formulado, mediante sentencia que se encuentra en firme."
Es preciso advertir, por lo demás, que en
este caso no solo se vulnera la garantía del derecho al debido proceso del
señor Terán Orozco sino que se vulnera también su derecho a la igualdad, pues "en
el medio judicial de Santa Marta es ampliamente conocido, con notoriedad
pública, que algunos Fiscales de Santa Marta han sido cobijados con detención
preventiva y beneficio de libertad provisional y a ellos no se les declaró
insubsistentes. (...) De igual manera trascendió a la opinión pública el caso
de dos educadores a quienes se les detuvo preventivamente y luego se les
concedió detención domiciliaria, pudiendo de esta forma ejercer su
magisterio."
El a quo admite que efectivamente
el actor cuenta todavía con la vía de lo contencioso administrativo para hacer
valer sus pretensiones. Se abstiene, por tal motivo, de pronunciarse de manera
definitiva sobre las normas que sirven de sustento a las medidas adoptadas por
la Fiscalía. Como juez constitucional, no obstante, considera esencial mirar si
prima facie es factible afirmar que se ha vulnerado algún derecho fundamental
y en tal caso ordenar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. A renglón seguido, considera el Tribunal importante
pronunciarse sobre el perjuicio irremediable y para tales efectos cita la
sentencia T-884 de octubre 17 de 2002[4].
Del análisis de las circunstancias del caso
concreto y teniendo en cuenta los testimonios allegados al proceso, es factible
arribar a la conclusión que José David Terán Orozco "se encuentra
sumido en graves problemas económicos, tal como quedó demostrado con las
constancias aportadas por su apoderado, y sobre todo que sus padres no cuentan
con los recursos para subsistir dado que era el mencionado hijo quien atendía
todas sus necesidades."
En este caso concreto, considera el
Tribunal que el señor Terán Orozco se halla ante un perjuicio irremediable "que
no podría jamás ser suplido por una indemnización, dado que la falta de pago de
salarios implica la privación del único recurso económico con que cuenta el
petente, lo que impide ciertamente atender a sus obligaciones personales
unidas a las cuales se encuentra sostener a sus padres."
Frente al argumento esgrimido por la
entidad acusada, según el cual, el actor cuenta con otros medios de defensa
judicial y por tal razón la tutela sería improcedente, es posible afirmar que
esta situación admite excepciones y al respecto se ha pronunciado la Corte
Constitucional en varios de sus fallos (Se cita la sentencia de Sala Plena de
febrero 3 de 1997: SU-039 de 1997) en donde se concluye que es factible
instaurar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y simultáneamente solicitar la acción de suspensión
provisional del acto administrativo[5].
En el caso bajo examen, el juez
constitucional llega a la conclusión que el medio más apropiado para la
efectividad de los derechos del actor y el más ágil es la acción
constitucional. Esto salta a la vista, si se tiene en cuenta el "supuesto
de congestión que presenta la justicia en la esfera contencioso administrativa
y la procedencia de recursos en contra de la suspensión provisional, lo cual
hace dilatar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”
El a quo resuelve tutelar los
derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral del actor y para tales
efectos concede el amparo como mecanismo transitorio "decisión que
permanecerá vigente durante el término que la jurisdicción contenciosos
administrativa utilice para decidir de fondo la acción que deberá instaurar el
directamente afectado para lo cual contará con un plazo máximo de cuatro (4)
meses, a partir de la fecha de esta providencia, pues si no lo hace, cesarán
los efectos de esta sentencia." En cuanto a la vulneración del derecho
al debido proceso, no encuentra el a quo que se haya producido ninguna
violación del artículo 29 de la Constitución.
6. Impugnación
En el escrito de impugnación y obrando en
representación del Fiscal General de la Nación, la señora Magnolia Valencia
González expone los siguientes argumentos:
El señor Fiscal General de la Nación
expidió los actos por medio de los cuales se declaró insubsistente al señor
Terán Orozco bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y
constitucionales. Tales actos estaban además debidamente motivados y por
consiguiente se encuentran amparados por la presunción de legalidad. La
Fiscalía tampoco incurrió en vía de hecho. La Corte Constitucional ha sido
clara en afirmar que la tutela no puede "convertirse en un instrumento
adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer
los medios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron de
forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin
el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva
jurisdicción."
Con respecto el derecho al mínimo vital que
considera el Tribunal se le ha vulnerado al actor, carece de fundamento esta
supuesta vulneración pues el actor es joven "y goza de toda su
capacidad física productiva, sin que exista prueba que demuestre lo contrario,
lo que le permite acudir a actividades independientes o subordinadas para
satisfacer el mínimo vital indispensable par su subsistencia."
En relación con el cargo que afirma
la vulneración del derecho a la igualdad, tampoco se allegan al expediente
pruebas al respecto de que existan Fiscales a quienes se les haya dictado
medida de aseguramiento con beneficio de excarcelación y no se les haya
declarado insubsistentes. Esta apreciación es de índole subjetiva y no conduce
a exigir un juicio de igualdad.
Frente a la presunta vulneración del
derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, según la entidad demandada es
preciso recordar que ante la aparición de una incapacidad sobreviniente no hay
más remedio que declarar la insubsistencia sin que esto signifique vulnerar
derechos fundamentales y menos aún los atinentes a la dignidad de la persona.
El derecho al trabajo no es derecho de aplicación inmediata y esto lo enfatizó
el Consejo de Estado en providencia proferida el 24 de enero de 1992. El actor
cuenta, además, con otros mecanismos de protección en la vía contenciosos
administrativa y por tal razón tampoco se puede admitir que esté sufriendo un
perjuicio irremediable. No se satisfacen, además, los requisitos exigidos por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se verifique un perjuicio
irremediable.
7.
Fallo de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, recuerda que la acción de tutela es un mecanismo residual al
que solo debe acudirse cuando no se dispone de otro medio eficaz de defensa
judicial. De lo anterior deduce este Tribunal la improcedencia del amparo
constitucional solicitado en el caso concreto. De otra manera, opina la Corte
Suprema, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juzgador
natural. El acto cuenta, por lo demás, con los recursos que ofrece la vía
contencioso administrativa. De otro lado, la tutela no es el instrumento
constitucional para hacer efectivas pretensiones de orden económico. Solo de
manera excepcional, cuando se afecta el mínimo vital del accionante, se puede
acudir a la tutela. En el presente caso no está demostrado "de manera
fehaciente la afectación de aludido mínimo vital de los presuntos agraviados,
como quiera, cual lo adujo la entidad accionada, José David Orozco dispone de
plena capacidad para emprender otra actividad productiva, independiente o
subordinada, que le permita atender los requerimientos esenciales propios y los
de quienes de él dependen." La Corte Suprema Sala de Casación Civil
decide revocar la sentencia impugnada y denegar el amparo constitucional a José
David Terán Orozco.
II. Consideraciones y Fundamentos de la
Corte Constitucional
1. Competencia
1.1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la
sentencia de la referencia.
3. El asunto objeto de la discusión
3.1.- El señor Álvaro Ángel Guardiola
Maestre, obrando en calidad de agente oficioso de la señora Isabel Segunda
Orozco de Terán y de los señores Daniel Julián Terán Orozco y David Terán
Orozco solicita la protección del derecho al debido proceso (artículo 29 de la
Constitución Nacional, en especial, del principio de legalidad; del derecho de
defensa y contradicción; del derecho a la presunción de inocencia) del señor
Terán Orozco. Solicita, de igual modo, que se garanticen el derecho al trabajo
(artículo 25 de la Constitución Nacional) y el mínimo vital del señor Terán
Orozco y se proteja, en consecuencia, el mínimo vital de los señores Isabel
Segunda Orozco de Terán y Daniel Julián Terán. El escrito de tutela se centra
en que la decisión por medio de la cual el señor Fiscal General de la Nación
declaró insubsistente al señor Terán Orozco carece de fundamento. El señor
Fiscal dictó la resolución de insubsistencia con base en una disposición cuyos
supuestos normativos no se compadecen con los supuestos de hecho del caso concreto
y, al hacerlo, vulneró la garantía del debido proceso y afectó de manera grave
los intereses económicos del señor Terán Orozco; perjudicó, de paso, los
intereses de sus padres quienes se encuentran en absoluta situación de
dependencia económica del hijo. La entidad demandada a través de su
representante Magnolia Valencia González, considera que la resolución por medio
de la cual se decidió la insubsistencia del señor Terán Orozco a quien se había
dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con
beneficio de libertad provisional como cómplice del delito de peculado por
apropiación, se encuentra bien fundamentada tanto desde el punto de vista
jurídico como fáctico. Dado que el señor Terán Orozco incurrió en una
inhabilidad sobreviniente, está más que justificada su separación del cargo. No
se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues el señor Terán recurrió a
tiempo la resolución proferida y este recurso fue decidido también a tiempo. El
señor Terán Orozco dispone, además, de las garantías que le ofrecen la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensión provisional del acto
administrativo proferido, motivo por el cual, la tutela es improcedente.
Tampoco se mostró que el mínimo vital hubiese sido afectado pues de prosperar
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción ésta a la que puede
acudir el señor Terán Orozco, no se podría decir que se ocasionó un perjuicio
irremediable que haya incidido de manera negativa en su mínimo vital. El a
quo consideró que la resolución dictada por el señor Fiscal, en efecto, se
sustentó en un precepto cuyos supuestos normativos no se corresponden con los
supuestos de hecho del caso concreto y pese a admitir que no podía decidir de
fondo el asunto por tratarse de una pretensión que habría de resolverse a
través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resolvió conceder la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con la
condición de que el afectado instaurara directamente la acción de nulidad y
restablecimiento en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha de la
providencia. Frente al cargo de vulneración al debido proceso, no encuentra el
a quo que se haya producido ninguna violación del artículo 29 de la
Constitución Nacional. Impugnada la sentencia, fue revocada por el ad quem
quien pone énfasis en el carácter subsidiario de la acción de tutela y en que
el señor Terán Orozco dispone de otros medios judiciales alternativos, razón
por la cual, no procede la acción de tutela en el caso concreto. Según el ad
quem, el señor Terán Orozco es joven y cuenta, además, con plena capacidad
para emprender una actividad productiva, de tal manera que tampoco es factible
sostener una vulneración del mínimo vital.
4. Problema Jurídico a resolver
4.1.- Corresponde a la Corte Constitucional
solucionar el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la resolución de
insubsistencia dictada por el Fiscal General de la Nación con fundamento en un
precepto cuyos supuestos normativos (lo dispuesto por el numeral 3 del artículo
150 de la Ley Estatutaria de Justicia y por el numeral 3 del artículo 79 del
Estatuto Orgánico de la Fiscalía[6])
no coinciden con los supuestos fácticos del caso concreto (pues al señor Terán
Orozco se le dictó medida de aseguramiento con beneficio de libertad
provisional) el derecho al debido proceso y, específicamente, el derecho a la
presunción de inocencia, la garantía de libertad y el derecho de defensa y
contradicción?
4.2.- Para responder este interrogante, la
Corte (1) hará primero una referencia de carácter general sobre el derecho
fundamental al debido proceso y (2) pasará luego a examinar el nexo entre la
presunción de inocencia, la garantía de libertad y el derecho de defensa y
contradicción. (3) Finalmente, abordará el asunto concerniente a la
interpretación del artículo 150 numeral tercero de la Ley 270 de 1996 o Ley
Estatutaria de Justicia que se expresa en idéntico sentido al artículo 79
numeral tercero de la Ley 261 de 2000 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía
General de la Nación realizada por parte de la Fiscalía y la manera como se
proyecta tal interpretación sobre el caso concreto.
5. El derecho fundamental al debido proceso
El derecho al debido proceso goza de una
muy amplia garantía en el ordenamiento jurídico colombiano. A nivel interno, el
artículo 29 de la Constitución Nacional contiene los elementos que caracterizan
tal protección[7].
La garantía efectiva del derecho al debido proceso se ve reforzada, además, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución, de acuerdo con lo
cual, "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia." (Énfasis fuera de texto).
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la garantía del derecho al debido proceso es reiterada y
se orienta a conceder una muy extensa protección del derecho al debido proceso.
Una síntesis de los elementos
que la Corte ha considerado más sobresalientes en relación con la garantía del
derecho al debido proceso como instrumento dirigido a satisfacer las exigencias
imprescindibles para la efectiva garantía del derecho material, arroja el
siguiente resultado.
El derecho al debido proceso comprende la
posibilidad de acceder de manera libre y en condiciones de igualdad a la
justicia a fin de obtener por parte de los jueces decisiones motivadas y
comprende, de igual modo, la posibilidad de impugnar tales decisiones, cuando
se está en desacuerdo con ellas ante un juez de superior jerarquía, así como el
derecho a que se de debido cumplimiento a lo determinado en los fallos.
El derecho al debido proceso comporta, de
otro lado, la posibilidad de acceder al juez natural, esto es, de acudir ante
el funcionario que está facultado para "ejercer la jurisdicción en
determinado proceso de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de
las personas y la división del trabajo establecida por el legislador entre los
miembros de la judicatura[8]."
Este juez debe ser independiente, lo que implica la garantía constitucional de
no intromisión del poder ejecutivo o del poder legislativo - e incluso de otros
poderes fácticos - en el desarrollo de labor judicial autónoma, ajena a
amenazas y a presiones.
El derecho al debido proceso entraña de
suyo la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial con aplicación de
todos los instrumentos legítimos para hacerse oír en juicio y obtener una
decisión favorable. Asuntos tan neurálgicos como los relacionados con "el
derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa;
los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal,
el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que
intervienen en el proceso[9]",
forman parte del derecho al debido proceso. A lo anterior se suma la exigencia
según la cual los procesos deben ser públicos y han de desenvolverse dentro de
un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o inexplicables[10].
El derecho al debido proceso exige la
presencia de un juez que se esfuerce por ser imparcial y decida "con
fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico,
sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas[11]."
El debido proceso abarca también el derecho
a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia es una de las columnas
sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igual modo, uno de
los pilares fundamentales de las democracias modernas. Su significado práctico
consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido un delito se presume
inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario mediante sentencia
debidamente ejecutoriada. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera
reiterada sobre la presunción de inocencia. En sentencia C-416 de 2002 dijo:
"Cuando el artículo 29
inciso 4º de la Constitución Política, dispone que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, se establece un postulado que no admite excepción alguna e impone
como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los
procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance." (Énfasis dentro del texto).
La Corte Constitucional ha puesto
énfasis en que la presunción de derecho asume en el ordenamiento jurídico
colombiano el rango de derecho fundamental. En este sentido, quien se haya
vinculado a una investigación no está obligado a
ofrecer pruebas a fin de demostrar su inocencia. Son las autoridades judiciales
competentes quienes deberán probar la culpabilidad del acusado. También en el
ámbito internacional se destaca la importancia de la presunción de inocencia.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su
artículo 11 confirma el carácter fundamental de la presunción de inocencia[12]. Igual sucede con lo previsto en el artículo 8 (2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13].
6. La presunción de inocencia y
su relación con la garantía de libertad del procesado y con el derecho de
defensa y de contradicción
El derecho a la presunción de inocencia
presenta al menos tres aspectos que se podrían sintetizar así: un aspecto que
hace referencia al modo como se establece la responsabilidad penal y, más
concretamente, a la forma como opera la carga de la prueba[14]. No es el acusado
quien debe probar su inocencia, pues él se presume inocente hasta tanto el
Estado no pruebe lo contrario, a saber, que es culpable.
Otro aspecto tiene que ver con la
imputación de la responsabilidad penal o de participación en hechos delictivos
a un individuo que no ha sido juzgado. Es factible que a una persona o a varias
se les achaque el haber participado en la comisión de un delito. Ese solo
hecho, sin embargo, no significa que con la acusación la persona o personas
puedan ser tenidas por culpables. Solo podrán serlo en el momento en que su
responsabilidad haya sido debidamente comprobada por medio de un juicio justo.
El tercer aspecto y quizá el más delicado y
contradictorio hace relación al tratamiento de personas que están siendo
investigadas por un delito y como consecuencia de ello se les ha dictado medida
de aseguramiento bien con beneficio de libertad provisional o bien sin
beneficio de libertad provisional. Aquí es preciso señalar que en cualquiera de
estos dos eventos no se está imponiendo una sanción, pues no existe aún
convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado.
En relación con el tema de las medidas de
aseguramiento no se puede dejar de lado el peso que le cabe al derecho a la
presunción de inocencia. No se pueden perder de vista, sin embargo, las
dificultades teóricas y prácticas que las medidas de aseguramiento implican
cuando se proyectan sobre el derecho a la presunción de inocencia, sobre la
garantía de libertad y sobre el derecho de defensa y contradicción. Bien sabido
es que a la presunción de inocencia le subyace una valoración muy profunda que
se conecta justamente con la necesidad de proteger la libertad del sindicado
así como con su derecho de defensa y contradicción[15]. A partir de esta
profunda justificación con fundamento en la cual se construye uno de los
pilares más importantes del Estado de Derecho, se da por cierto que el acusado
es inocente sin que este hecho esté aún probado, sin que nos conste[16].
En un sentido amplio, el derecho de defensa
y contradicción exige que no exista culpa sin juicio. En un sentido estricto,
tal derecho implica que solo hay juicio cuando la acusación ha sido sometida a
prueba y a refutación. La presunción de inocencia del imputado se postula, por
tanto, hasta cuando se pruebe su responsabilidad y esto se haga por medio de
sentencia definitiva de condena.
Ahora bien, una parte de la doctrina
considera la presunción de inocencia como un "principio fundamental de
civilidad", como "el fruto de una opción garantista a favor de
la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad
de algún culpable[17]."
Desde esta perspectiva, la importancia que se deriva de la presunción de
inocencia para el cuerpo social es incalculable pues sobre sus cimientos es
factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad
de los ciudadanos.
Si bien es cierto que la seguridad de los
ciudadanos se ve amenazada por las actuaciones delictivas que puedan realizar
algunos de sus miembros, no menos cierto es que la seguridad de los ciudadanos
también se amenaza de modo serio cuando se legitiman sanciones y procedimientos
arbitrarios. En este orden de ideas, la presunción de inocencia no solo es "una
garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de seguridad
o si se quiere de defensa social: de esa "seguridad" específica
ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los
ciudadanos en la justicia; y de la específica "defensa" que se ofrece
a éstos frente al arbitrio punitivo[18]."
(Énfasis y comillas dentro del texto).
Hay, no obstante, quienes han querido dar
cuenta de las aporías que envuelven a la presunción de inocencia y consideran o
han considerado a lo largo de la historia que la presunción de inocencia es,
más bien, una fórmula " 'vacía', 'absurda' e 'ilógica '[19]."
Otros, han llegado al punto de dejar la presunción de inocencia de lado para
sentar el principio de prisión obligatoria y generalizada o para inclinarse a
favor de "modelos de justicia sumarial y sustancial más allá de las
pruebas de culpabilidad[20]."
Hay, incluso, quienes han considerado la presunción de inocencia como "un
extraño absurdo extraído del empirismo francés" y la han juzgado como "burdamente
paradójica e irracional[21]."
Sobre la posibilidad de hacer compatible la
presunción de inocencia con las medidas de aseguramiento que se decreten con
motivo de haberse dictado resolución de acusación existen también varias
posiciones. Hay quienes se niegan o se han negado por entero a admitir la
posibilidad de una prisión preventiva. En Roma se adoptó esta primera posición
que luego fue puesta en tela de juicio durante la Edad Media cuando la
disponibilidad del cuerpo del acusado se consideró esencial "para
obtener la confesión per tormenta[22]."
Los teóricos de la ilustración le confirieron a la presunción de inocencia un
lugar central y reafirmaron el principio nulla poena, nulla culpa sine
iudicio, pero ninguno de ellos llegó a pedir la suspensión de las medidas
de aseguramiento. Tales medidas recibieron distintas justificaciones y se
fueron consolidando en los diferentes ordenamientos. La presunción de inocencia
entró en abierta crisis con la llegada del fascismo. Con el advenimiento de los
regímenes fascistas se consolidó el uso y el abuso de la prisión preventiva “sin
púdicos juegos de palabras, como 'medida de seguridad procesal', 'necesaria
para la defensa social' e indispensable siempre que el delito haya causado una
'grave alarma pública'[23]."
En aquella época la prisión preventiva se caracterizó por ser una verdadera
medida de prevención frente a los peligrosos y los sospechosos o lo que era aún
peor: se destacó por ser una "ejecución provisional y anticipada de la
pena[24]."
Con el fascismo se llegó al extremo de hacer obligatoria la captura. Esto
conllevó a invertir el sentido de la presunción de inocencia que se convirtió
en una presunción legal de absoluta peligrosidad y desembocó, luego, en una
presunción de culpabilidad del imputado.
La afirmación contundente y provocadora de
Manzini según la cual la presunción de inocencia es algo así como un sueño
alelado de la razón, no logró amedrentar a algunos doctrinantes convencidos de
que el uso y el abuso de la detención preventiva no solo reduce la presunción
de inocencia a la condición de "puro oropel inútil[25]" sino
que arrasa, de paso, con las demás garantías penales y procesales. Frente a
ciertas tímidas reacciones tendientes a lamentar "la dolorosa contradicción",
hubo quienes se cuestionaron "si de verdad algún fin puede justificar
el medio" o si más bien "se ha ido en busca de los fines que
de cualquier manera lo justifiquen, como si el medio fuera un fenómeno natural,
que no precisa justificarse, sino tan solo ser explicado y a lo sumo delimitado[26]."
Esta línea de argumentación, aduce, por
ejemplo, que las medidas de aseguramiento pueden llegar a ser percibidas y
sentidas como el resultado de la fuerza y del arbitrio y pueden, incluso,
llegar a socavar de manera profunda la confianza en la justicia y en el
derecho. En este orden de ideas, no es posible hacer compatible lo incompatible
y no se puede admitir la prisión preventiva como mal necesario. La prisión
preventiva pone al imputado en una condición de inferioridad respecto de la
acusación. Ante esta situación, es preciso reaccionar y es conveniente hacerlo
a partir del derecho constitucional "poniendo en relación la prisión
preventiva no solo con la presunción de no culpabilidad sino también con el
conjunto de las demás garantías penales y procesales establecidas por la
Constitución y violadas directa o indirectamente por aquella[27]."
Ante esta postura, se siguen
esgrimiendo varios argumentos por medio de los cuales se intenta ofrecer una
justificación a la detención preventiva dentro de los que se destacan
principalmente dos. De un lado, se ha dicho que la detención preventiva se
justifica para evitar que el imputado altere las pruebas y, de otro, se ha afirmado
que la detención preventiva se justifica para contrarrestar el peligro de fuga
del imputado. Ambas argumentaciones coinciden en otorgarle a la detención
preventiva un carácter eminentemente procesal y cautelar.
Ahora bien, es factible aducir razones en
contra de uno y de otro argumento. Frente al primero, se ha dicho que
constituye un derecho del procesado defenderse y allegar las pruebas que hagan
posible esa defensa con el máximo de garantías. Existen, en efecto, delitos
particularmente graves y no se descarta la posibilidad de que algunos
delincuentes intenten alterar las pruebas u obtener falsas defensas antes del
interrogatorio. No resulta sin embargo demasiado claro que sea la medida de
detención preventiva la única capaz de contrarrestar ese riesgo y que pueda
hacerlo de una manera proporcionada. Algunos han sugerido, por ejemplo,
utilizar una detención por el tiempo estrictamente necesario para interrogar al
imputado. De este modo, se produciría una limitación de la libertad personal
mucho más breve que la prisión preventiva y "no produciría o al menos
reduciría, los efectos infamantes y difamatorios de la acción penal que
constituyen hoy uno de los aspectos (...) más humillantes y aflictivos de todo
el sistema punitivo[28]."
La presunción de inocencia que se conecta tanto con la garantía de libertad del
imputado como con el derecho de defensa y contradicción, solo tiene sentido
cuando se deja en libertad al sindicado para poder realizar una efectiva
defensa, para allegar a su favor las pruebas que considere conducentes y
pertinentes y para controvertir las que se ofrecen en su contra.
El temor de que el imputado escape y la
necesidad de capturarlo y detenerlo para que no lo haga, es justificado en
casos extremos. No se puede perder de vista, sin embargo, y más tratándose de
un ámbito como el del derecho penal, que los casos extremos son tan solo unos
cuantos, esto es, que tales casos constituyen la excepción y no la regla. A
propósito de la discusión sobre la justificación de la detención preventiva
Ferrajoli recuerda las palabras de Voltaire quien en relación con el argumento
de la fuga afirmó lo siguiente:
" 'Es el rigor extremo de vuestro
procedimiento criminal quien lo obliga a esta desobediencia. Si un hombre está
acusado de un crimen, empezáis por encerrarlo en un calabozo horrible; no
permitís el que tenga comunicación con nadie; lo cargáis de hierros como si ya
lo hubieseis juzgado culpable. (...) ¿Cuál es el hombre a quien este
procedimiento no asuste? ¿Dónde hallar un hombre tan justo que pueda estar
seguro de no abatirse? ' (...) '¡Oh Jueces!', concluía Voltaire, 'queréis que
el inocente acusado no se escape, pues facilitadle los medios de defenderse[29].'
"
Con respecto a las dificultades que
originan la proyección de las medidas de aseguramiento sobre la presunción de
inocencia no hay, pues, una única respuesta y las posiciones son oscilantes[30]. Existe sí un acuerdo
que se expresa en la jurisprudencia internacional[31] y en la jurisprudencia
interamericana en el sentido de enfatizar el vínculo entre la presunción de
inocencia y el carácter excepcional de la prisión preventiva así como las
reglas mínimas a las cuales se tiene que ajustar el tratamiento preferencial
que merecen los presos sin condena en razón, precisamente, de la presunción de
inocencia[32].
El caso Suárez Rosero examinado por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos es tan solo una pequeña muestra de
los problemas que presenta la detención preventiva como medida de aseguramiento
y del modo como esta se proyecta sobre la presunción de inocencia. El señor
Rosero fue detenido sin mediar orden de autoridad competente y sin haber sido
sorprendido en flagrancia. Estuvo en detención preventiva durante tres años en
condiciones inhumanas y degradantes, lapso durante el cual no se encontraba
separado de los presos condenados. Respecto al impacto que tuvo en el caso
Suárez la detención preventiva sobre la presunción de inocencia se expresó así
el alto Tribunal internacional:
“La Corte considera que con la
prolongada detención preventiva del señor Suárez Rosero, se violó el principio
de presunción de inocencia, por cuanto permaneció detenido del 23 de junio de
1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de libertad dictada en su favor el 10 de
julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino hasta casi un año después. Por todo
lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2 de la
Convención Americana[33].”
Las consideraciones de la Corte
Interamericana con ocasión de la sentencia emitida en
el caso Suárez Rosero son de la mayor importancia:
“[E]l principio de presunción de
inocencia subyace al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea
de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo
dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal
de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente
necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión
preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado
en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y,
entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no
debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo
una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de
la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad
criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la
sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho
universalmente reconocidos[34].”
En el caso Raquel de Mejía, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos reflexionó de modo extenso sobre la
presunción de inocencia[35].
La señora Raquel Martín de Mejía fue violada y torturada al parecer por fuerzas
gubernamentales quienes la acusaban a ella y a su marido de favorecer a grupos
de izquierda como Sendero Luminoso y le achacaban el cargo de terrorismo. Su
marido fue secuestrado y muerto. Ella fue sentenciada de terrorismo en un
proceso en desarrollo del cual se vulneró su derecho al debido proceso y se
infringió, en concreto, su derecho a la presunción de inocencia.
Frente al caso de Raquel Martín de Mejía,
dijo la Comisión que el principio de inocencia configura una presunción en
favor del "acusado de un delito, según la cual éste es considerado
inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una
sentencia firme[36]."
En este evento, es al Estado a quien corresponde determinar la responsabilidad
penal del sindicado; es el Estado quien "debe probar su culpabilidad
más allá de toda duda razonable[37]."
Según la Comisión Interamericana, la presunción de inocencia guarda relación
con "el ánimo y la actitud del juez que debe conocer de la acusación
penal[38]."
El juez debe examinar el caso sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia puede
partir de que el acusado es culpable. La tarea del juez consiste en "construir
la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los
elementos de prueba con los que cuenta[39]."
La Comisión cita la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como la jurisprudencia de la
Corte Europea de Derechos Humanos y se refiere en los siguientes términos a la
exigencia de imparcialidad del juez:
“La imparcialidad supone que el Tribunal o
juez no tiene opiniones sobre el caso sub judice y, en particular, no
presume la culpabilidad del acusado. Para la Corte Europea, la imparcialidad
del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos[40]. La
imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se
pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva exige que el
tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier
duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso.” (Énfasis dentro del texto).
En efecto, es factible que el juez tenga una
precomprensión – todo juez la tiene -; es posible que tenga una primera
impresión o una corazonada con respecto al caso sobre el cual ha de dictar
sentencia. No obstante, todo juez debe estar dispuesto a reconocer tal
precomprensión y debe estar listo a hacer el mayor esfuerzo por obrar de la
manera más imparcial posible. Ser imparcial, por consiguiente, no significa no
tener precomprensión - algo que ningún humano puede dejar de tener –. Implica,
más bien, moderar esa precomprensión ajustándola al derecho a la presunción de
inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción,
acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada
de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente
ejecutoriada que determine su culpabilidad.
La conclusión a la que llega la Comisión
Interamericana en el caso Martín de Mejía es que el juez ordenó la detención de
la imputada, formuló acusación e inició un proceso penal con fundamento en una
mera denuncia. El juez no analizó si realmente existían los suficientes
elementos de prueba para justificar la acusación y, al obrar de ese modo,
invirtió el orden de la presunción pues desplazó la carga de la prueba en
cabeza del acusado. La Corte encontró que esa inversión del onus probandi
vulneraba el artículo 8 de la Convención Interamericana y, más concretamente,
la presunción de inocencia y el derecho a ser oído por una instancia imparcial
y el derecho a un juicio justo[41].
Admitiendo de antemano la insuficiencia que
denotan las soluciones intermedias en un asunto tan delicado como este, existe
cierta coincidencia tanto en la jurisprudencia como en la doctrina en exigir
que también respecto de las medidas de aseguramiento se cumpla el principio de
legalidad. "Si nadie puede ser sancionado por motivos previamente
establecidos en la ley, tampoco puede ser temporalmente privado de la libertad
cuando dichos motivos no existen[42]." En el caso colombiano, el artículo 250 de la
Constitución Nacional (reformado por el Acto Legislativo número 3 de 2002) le
concede a la Fiscalía General de la Nación la facultad de "solicitar al
juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la
comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y
la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas." El nuevo
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) distingue dos tipos de medidas[43]: de un lado, medidas
privativas de la libertad y, de otro, medidas no privativas de la libertad.
Los motivos con
fundamento en los cuales puede dictarse una medida de aseguramiento que implique
pena privativa de la libertad deben hallarse establecidos en la ley[44].
Tanto la Constitución en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.