T-827-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-827/02
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de cirugía
de cataratas
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Práctica de cirugía
de cataratas
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-610653
Acción de tutela
interpuesta por Nancy del Socorro Marín contra SOLSALUD E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., tres
(3) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Nancy del Socorro Marín contra
SOLSALUD E.P.S..
Mediante auto de julio 8 de 2002, la Sala de
Selección de Tutelas No. 7 de esta Corporación, decidió seleccionar el presente
proceso para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Nancy del
Socorro Marín, actuando en representación de su madre, la señora Celedonia
Marín Otalvarez, interpuso acción de tutela en contra de SOLSALUD E.P.S., por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en
razón a que la demandada se niega a practicarle una cirugía que requiere con
urgencia.
Son
fundamentos de la demanda los siguientes:
La señora
Marín Otalvarez cuenta con 74 años de edad, en la actualidad padece de glaucoma
y catarata en ambos ojos. Desde abril de 2001 es beneficiaria del Régimen
Subsidiado y afirma que como consecuencia de una serie de complicaciones en su
salud fue atendida en el Hospital San Rafael, y posteriormente por la Dra.
María Dolores Gómez, quien le ordenó la practica de una cirugía con carácter
urgente, pues debido a la enfermedad que padece podría perder la visión de
manera irreversible.
SOLSALUD en la
ciudad de Barrancabermeja negó la realización de la operación ordenada
aduciendo que la accionante debe acudir a los planes de subsidio a la oferta.
Solicita en consecuencia se ordene al SOLSALUD E.P.S. Seccional Barrancabermeja
que en forma inmediata practique la intervención quirúrgica ordenada a la
señora Celedonia Marín Otalvarez, pues esta a punto de adquirir un ceguera
total.
Posteriormente, la demandante en declaración rendida ante Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, ratificó su demanda e informó que la
cirugía reclamada le fue ordenada a su madre desde enero de 2002, y que la
entidad demandada le informó que ellos no cubrían ese procedimiento.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.
El
Representante Legal de SOLSALUD E.P.S., en declaración rendida ante el Juez
Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja informó que el procedimiento
solicitado por la demandante no se encuentra incluido dentro de los regímenes o
planes subsidiados, por lo que debía dirigirse a la Red Pública,
específicamente al Hospital Ramón González Valencia, para ser atendida bajo el
subsidio a la oferta. Agregó que esa entidad no vulnera los derechos
fundamentales de los pacientes, sólo les presta los planes de beneficio del
régimen subsidiado basados en los principios de solidaridad, eficiencia y
equidad.
III.
DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Barrancabermeja en sentencia de mayo 21 de 2002, negó el amparo solicitado por
la demandante, consideró que: “…la señora NANCY DEL SOCORRO MARIN en
representación de su señora madre CELEDONIA MARIN OTALVAREZ no siguió el
conducto regular que establece la ley, para estos casos de carácter especial,
como sería acudir a la Entidad de Salud Hospital Ramón González Valencia de la
ciudad de Bucaramanga y habida cuenta que posee el carnet del SISBEN, tiene
derecho a que sea atendida de inmediato, sin tardanza alguna, pues es el Estado
quien debe garantizar la prestación de los servicios de salud, como el que
requiere la quejosa y que la E.P.S SOLSALUD en Barrancabermeja, no tiene la
cobertura para cubrir esta cirugía como lo demanda la ley 100 de 1993 artículo
172 numeral 1º, reglamentado por el acuerdo 72 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud”
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. La
competencia.
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimidad para actuar.
El artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 consagra que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona
vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales o por su representante.
Señala además que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
Observa la Sala que la acción de
tutela fue instaurada por la señora NANCY DEL SOCORRO MARIN, en representación
de su madre CELEDONIA MARIN OTALVAREZ, quien se encuentra en estado delicado de
salud y a punto de quedar ciega según se afirma en el escrito de tutela, pues
padece de glaucoma, cataratas en ambos ojos y además cuenta con 74 años de
edad. No se afirma categóricamente que la afectada esté imposibilitada para
promover su propia defensa, pero en aras de salvaguardar el Derecho sustancial
según lo ordena el artículo 228 de la Constitución y teniendo en cuenta las
circunstancias de edad y salud en que se encuentra la afectada, se procederá al
análisis de fondo.
3. El asunto que
se debate. Reiteración de jurisprudencia.
La Señora Nancy del
Socorro Marín acudió a la acción de tutela en representación de su madre
CELEDONIA MARIN ante la negativa de la EPS SOLSALUD de practicarle una
intervención quirúrgica que mejoraría sus problemas de cataratas y glaucoma en
ambos ojos. La entidad demandada manifestó que de conformidad con lo
establecido por el Acuerdo 72 de 1997, la intervención quirúrgica que requiere
el accionante se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado,
razón por la cual se le ha comunicado que puede acceder al tratamiento en el
plan del subsidio a la oferta mediante alguna de las instituciones prestadoras
de servicios con las cuales el Estado tenga contrato.
En el presente caso
se encuentra claramente probado que la accionante es beneficiaria del Régimen
Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la EPS SOLSALUD,
según consta en la fotocopia del carné que aportó al proceso, lo que indica que
carece de medios económicos para costearse la intervención requerida.
Si bien es cierto,
como se ha dicho en casos similares relacionados con el requerimiento de
intervenciones del mismo orden,[1]
la patología que padece la señora CELEDONIA MARIN, no pone en peligro su vida,
no lo es menos que sus condiciones de vivirla dignamente se reducirían en gran
medida con la pérdida de la visión por un ojo. Como se vio, se trata de una
persona de escasos recursos económicos, que requiere de su plena capacidad
física y para ello debe el Estado concurrir a fin de hacer efectivos los
derechos y principios que consagra la Constitución Política[2].
El derecho a la
vida, no es solamente la mera existencia, sino como lo ha sostenido esta
Corporación, el derecho a vivirla dignamente pues “(...) el concepto de Vida
a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no
entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las
condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las
facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la
integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación
del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana,
impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al
máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del
espíritu”[3].
Ahora bien, según las
normas que rigen la materia, concretamente el Acuerdo 72 de 29 de agosto de
1997 “Por medio del cual se define el Plan de Beneficios del Régimen
Subsidiado”, la intervención que requiere la CELEDONIA MARIN no se
encuentra incluida como procedimiento a cargo de la E.P.S. demandada. Sin
embargo, el Acuerdo citado dispone que en casos como el que ocupa la atención
de la Sala, el interesado afiliado al régimen subsidiado puede acudir a las
instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de
prestación de servicios. Dispone el artículo 4° del citado Acuerdo que: “La
complementación de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del Subsidio
a la Oferta: En la etapa de transición, mientras se unifican los contenidos del
POSS con los del POS del Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del
Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de
diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán
prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones
Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de
prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del Subsidio
de la Oferta” (negrillas fuera de texto).
En la diligencia de
descargos rendidos por el gerente de la entidad accionante ante el juzgado de
instancia, se mencionó tangencialmente que se le había informado a la
accionante sobre los planes de subsidio a la oferta a los que podría acceder
para lograr la realización de la intervención requerida. Sin embargo, no existe
en el expediente más información al respecto ni es posible constatar que
SOLSALUD hubiese tomado medidas tendientes a que la situación tuviera una
solución efectiva. Es obvio, que si la accionante acudió a la tutela es por la
precaria o nula información recibida.
Ahora, si en gracia de discusión se asumiera que la entidad accionada
cumplió con su obligación de informar al paciente las razones por las que no
podía prestar el servicio de salud requerido (art. 22 Acuerdo No. 77 de 1997),
también era su deber coordinar con la Secretaría de Salud Departamental, y
realizar todas las gestiones a su alcance, a fin de que se le prestara la
atención requerida y así garantizar la continuidad en el servicio público de
salud, máxime teniendo en cuenta que se trata de una persona anciana en
condiciones de debilidad manifiesta y que según dictamen médico requiere
cirugía urgente ante el diagnóstico de glaucoma crónico de ángulo
abierto.
Así las cosas, esta
Sala reiterará lo dispuesto en la sentencia T-822 de 2001, Magistrado Ponente
Jaime Córdoba Triviño, que en un caso similar al que ahora se estudia expresó:
“[P]or esto la
Corte Constitucional ha indicado que conforme al artículo 13 de la Constitución
Política, se debe imponer a la A.R.S. la obligación de informar a los afiliados
que solicitan la prestación de un servicio no incluido dentro del P.O.S., las
posibilidades de atención que tienen conforme al artículo 31 del Decreto 806 de
1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin de
preservar principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a
las personas en situación de debilidad manifiesta.
“Esto debido a
que los pacientes, no pueden ver menguada su salud, en razón de la desidia de
las entidades de salud, quienes se olvidan de los problemas que aquejan a la
población más vulnerable, bajo el argumento de que determinado procedimiento no
les corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad
física de una persona.
“En este orden de
ideas, esta Corporación ha indicado en su jurisprudencia, que aquellas
entidades ya sean públicas o privadas encargadas de prestar el servicio público
de salud, deben realizar todas las gestiones necesarias en aras de garantizar
la continuidad del servicio”.
Siendo ello así, esta Sala de Revisión
protegerá el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y,
ordenará que la E.P.S. SOLSALUD, coordine con la Secretaría de Salud
Departamental de Santander, para que si aún no se ha realizado la cirugía
requerida a la señora CELEDONIA MARIN, adelante todas las gestiones necesarias
para que le sea practicada, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la notificación del presente fallo.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y en su lugar CONCEDER la
protección del derecho a la salud de la señora CELEDONIA MARIN, en conexidad
con el derecho a la vida digna y a la integridad física.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SOLSALUD coordinar con la
Secretaría de Salud Pública Departamental de Santander para que, si aún no lo
ha hecho, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la
notificación de esta providencia, realice la cirugía requerida por el
accionante.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría, se libren las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-1081
de 2001, M. P. Manuel José Cepeda, T-448 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[2] Cfr.
sentencia SU-180/97 y T-488/01
[3]
Sent. T-009/999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.