T-827-00
Sentencia T-827/00
Sentencia
T-827/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Pago de
mesadas pensionales y cotización en salud persona de tercera edad
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-297921
Acción de tutela
instaurada por Delio de Jesús Ramírez Toro contra Coltejer.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Medellín al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Delio de Jesús
Ramírez Toro contra Coltejer.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta el actor que la empresa
demandada, no le ha pagado las mesadas pensionales correspondientes a los meses
de noviembre y diciembre de 1999 y la prima de navidad hasta la fecha de
interposición de la presente tutela - enero del mismo año -. Señala el actor
que con esta omisión la empresa le ha causado un grave perjuicio económico a él
y a su familia.
Solicita se ordene a la empresa
demandada, la cancelación de las sumas adeudadas.
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Medellín, en sentencia de 31 de enero de 2000, negó la acción de tutela. Señaló
que ésta no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo
de acreencias laborales, pues para ello existe el proceso ordinario laboral.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales por
afectación del mínimo vital.
Respecto del pago de las mesadas
pensionales, ha dicho la Corte Constitucional:
“ El derecho
fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad
“3. En reiterada
jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad
social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho
fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en
peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad
(C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace
efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la
prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de
derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes
se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones.
“Esta Corporación
ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o
de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera
edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia
transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y
acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de
Revisión ha sentado la siguiente doctrina:
"En
síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos
eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con
el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace
incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la
dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas.
“Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido,
en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no
se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios
o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén
obligados a asumir la prestación social.
“De igual forma,
la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad
no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por
ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en
los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha
entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia
digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela
oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la
subsistencia de las personas de la tercera edad.”[1]
Un jubilado depende
para su subsistencia de la mesada correspondiente.[2] El actor es pensionado
de la empresa accionada, es de la tercera edad, tiene 77 años, se le priva en
este caso de la mesada pensional. La suspensión prolongada de las mesadas
pensionales afecta el mínimo vital y pone en riesgo su salud y su vida. La
pensión sólo cubre su mínimo vital, y por la ineficiencia de la empresa,
evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de las obligaciones
legales y constitucionales para con él, se han vulnerado no solo sus derechos
fundamentales sino también los de su familia.
Se reitera por lo tanto la doctrina de esta
Corporación que ha venido sosteniendo una y otra vez,[3] en lo que va corrido de
los tres últimos años, recogiendo también lo dicho en providencias precedentes[4] en el sentido de que
los pensionados merecen especial protección del Estado y que la suspensión en
el pago de su mesada ocasiona afectación a su mínimo vital, entendido éste como
las elementales condiciones decorosas de vida, derivadas del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados (T-072 de 1998, y T-365 de 1999).
En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de
revisión y se ordenará a la Empresa Coltejer, que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia,
cancele lo adeudado al demandante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el 31 de enero de 2000.
En su lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR a
la empresa Coltejer, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de ésta providencia, si aún no lo hubiere hecho,
cancele las mesadas adeudadas al demandante.
Segundo. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 el decreto 2591 de 1991, para los
efectos del caso.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] En la sentencia T-456 de 2000 se afirma que los
pensionados son personas que se encuentran por fuera del mercado laboral y que
en la gran mayoría de los casos dependen única y exclusivamente de su pensión,
por ser esta la única fuente de recursos económicos que les garantiza el
cubrimiento de su mínimo vital, y el mantenimiento de una vida en condiciones
dignas y justas.
[3] Cfr. Sentencias T-031 de 1998, T-070 de 1998, T- 071
de 1998, T- 072 de 1998, T- 103 de 1998, T-106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A
de 1998, T- 297 de 1998 y T-761 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero. T- 345 de 2000, T- 503 de 2000 y T- 542 de 2000 y T- 343 de 2000,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ver entre otras las sentencias T-147 de 1995, T-156
de 1995 y T-615 de 1997 Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-076 de
1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía, T-212 de 1996 Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa, T-323 de 1996 y T- 299 de 1997 Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz y T-500 de 1996 Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.