T-827-99
Sentencia
T-827/99
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Características
El artículo 48 de la C.P. le dio
connotación constitucional a la seguridad social, tanto en salud como en
pensiones. La jurisprudencia ha dicho cuáles son las características del
sistema: "En efecto, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la
ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente
irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de
los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos. " Además
del artículo 48, el artículo 53 de la C.P. establece la "garantía a la
seguridad social", lo cual significa que los trabajadores dependientes
tienen derecho a la seguridad social es obligación estar dentro del sistema de
seguridad social, con las características de irrenunciable y de aplicación de
la norma mas favorable porque la seguridad social es en la Constitución actual
un principio mínimo fundamental inherente al derecho al trabajo.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad
PENSION DE
JUBILACION-Derecho
adquirido
PENSION DE
JUBILACION-Protección
constitucional especial
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Interpretación
de normatividad con sujeción a la Constitución
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Fundamental
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Derecho
configurado
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Compañera
permanente o cónyuge
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Proyección
constitucional
ACTO PROPIO-Respeto
ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación
ACTO PROPIO-Respeto por todos los operadores jurídicos
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Respeto
a los aportes y no extinción unilateral
PENSION DE VEJEZ-Improcedencia de devolución unilateral de
aportes
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Devolución de
aportes efectuados para pensión
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Requisitos
SEGURO SOCIAL
OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE-Exclusiones
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Cotización en
seguridad social
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRINCIPIO DE
SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E
INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Alcance
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Vida probable
VIA DE HECHO EN
PENSION DE VEJEZ-No
reconocimiento y devolución de aportes
PENSION DE
JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento
por entidad oficial y por empleador particular
PENSION DE VEJEZ-Entidad a reclamar es el ISS y no el
empleador
Referencia:
Expediente T-202532
Acción de tutela
instaurada por Olga Orozco viuda de Rojas contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juez 38 Penal Municipal de Santafé de Bogotá y por el Juez 28
Penal del Circuito de la misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada
por Olga Orozco de Rojas contra el Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES
1.HECHOS
1.1. El
12 de junio de 1919 nació Angel Rojas Rodríguez, quien contrajo matrimonio con
Olga Orozco, quien había nacido el 13 de noviembre de 1928.
1.2. Angel Rojas laboró en dependencias
oficiales del departamento del Huila por mas de 20 años y al cumplir los 50
años de edad solicitó su pensión de jubilación.
1.3. La Industria Licorera del Huila
le reconoció a Angel Rojas Rodríguez, el 31 de marzo de 1971, una pensión
mensual vitalicia de $2.675,31, con fundamento en la ley 6ª de 1945, la
ordenanza 19 y el decreto 687 de 1946, la ley 171 de 1961, el decreto 1611 de
1962 y la ley 4ª de 1966. La pensión se decretó por trabajo realizado por el
señor Rojas en el departamento del Huila, en la Caja de Previsión del Huila y
en la Industria licorera del Huila, desde el 1° de enero de 1944 hasta el 6 de
enero de 1967, con algunas interrupciones, completando un total de 20 años, 8
meses y 13 días al servicio de tales entidades del orden departamental.
1.4. Ya estando por fuera del servicio
oficial, el señor Rojas se vinculó mediante contrato de trabajo con la empresa
privada denominada Almacenes YEP Ltda., desde el 13 de febrero de 1968 hasta el
1° de julio de 1971; después laboró al servicio de la entidad denominada Parque
Cementerio La Inmaculada desde el 17 de julio de 1972 hasta el 10 de julio de
1973, y nuevamente volvió a trabajar en Almacenes YEP desde el 29 de mayo de
1974 hasta el 28 de febrero de 1998. Durante estos años el trabajador estuvo
afiliado al I.S.S.. En total cotizó al I.S.S. 1.466 semanas.
1.5. El 14 de junio de 1995, Angel Rojas
Rodríguez solicitó al ISS que le reconociera la pensión de vejez porque había
laborado en empresas particulares por mas de 20 años, tenía 76 años y
computadas las cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 1994, según el propio
I.S.S., eso equivalía a 1302 semanas.
1.6. El 15 de julio de 1996, por Resolución
012756, el ISS negó la pensión de vejez. La negativa se tomó con fundamento en
las siguientes consideraciones:
"Que de acuerdo con la documentación
obrante en el expediente, se comprobó que el asegurado se encuentra disfrutando
de pensión de jubilación reconocida por la empresa industria Licorera del
Huila, patronal Nº 08919200013, la cual de conformidad con el Acuerdo 224 de
1966, aprobado por el Decreto 0041 del mismo año, no tiene el carácter de
compartida con la pensión de vejez que concede el I.S.S., teniendo en cuenta
que el petente fue jubilado con 50 años de edad, incumpliendo el requisito de
la edad exigida por la ley para tal efecto.
Que hasta la fecha de jubilación el
asegurado cotizó un total de 70 semanas, debiendo haber cotizado un número de
quinientas (500) semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad (60 años), o mil (1000) semanas en cualquier tiempo, en aplicación
del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
Que las semanas cotizadas con posterioridad
a la jubilación como trabajador activo, no son válidas para la prestación
reclamada, por encontrarse el jubilado exonerado de cotizar para el seguro de
I.V.M., según lo dispuesto por los artículos 59 del acuerdo 224 de 1966
(Decreto 3041 de 1966); 56 del acuerdo 014 de 1989 (Decreto 3063 de 1989),
Artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
Que con fundamento en el Artículo 40 del
Decreto 2665 de 1988, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la
jubilación serán devueltas a través de la oficina de afiliación y Registro del
I.S.S., previa solicitud."
1.7. El 23 de agosto de 1996, Angel Rojas
Rodríguez interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra
la Resolución 012756 de 1996.
1.8. El 2 de septiembre de 1997, por
Resolución 016254, se resolvió la reposición, confirmando la decisión inicial,
sin adicionarse la parte resolutiva. Las razones expuestas fueron estas:
"Que por el escrito presentado el 23
de Agosto de 1996, el asegurado interpuso los recursos de reposición y en
subsidio el de apelación contra ese acto administrativo, argumentando que deben
tenerse en cuenta la totalidad de cotizaciones aportadas después de su
jubilación teniendo en cuenta que la norma aplicable, Art. 2º del Decreto
758/90, en ninguno de los apartes menciona como circunstancia de exoneración el
cumplimiento de 20 años al servicio de un empleador antes de su primera
afiliación al I.S.S..
Que revisado el expediente administrativo
pertinente, se ha constatado que no es procedente dar aplicación al Acuerdo 049
de 1990 (Dto. 758/90), cuya vigencia ocurre a partir del 18 de abril de 1990, a
un evento que está fuera de su ámbito temporal; esto es a un hecho ocurrido con
anterioridad a su vigencia, pues violaríamos flagrantemente el principio de la
irretroactividad de la ley en el tiempo.
Que como se anotó con anterioridad, el
hecho generador de la exoneración ocurre durante la vigencia del Acuerdo 224 de
1966 (Dto 3041/66) que en su Art. 59 establecía expresamente como motivo de
exoneración de cotizaciones para el riesgo de pensión, el hecho de haber sumado
20 años o mas de servicios para la fecha del nacimiento de la obligatoriedad de
afiliarse al I.S.S., en este caso el 1º de enero de 1967.
Que así las cosas se entiende que el acto
administrativo ha obrado ajustado a derecho y no es susceptible de reposición."
1.9. El 19 de abril de 1998 falleció en
Bogotá el señor Angel Rojas.
1.10. El 14 de septiembre de 1998 mediante
Resolución 00187, se resolvió la apelación, ratificando la negativa a conceder
la pensión. (Cinco meses antes había fallecido el señor Rojas). Y además se
ordenó que "por la oficina de recaudo y cartera del I.S.S. - SC y DC, se
liquiden y devuelvan los aportes cancelados por los patronales: 01008100003,
01006112432, 08019200013 y 01006112432."
Entre las razones aducidas para que no prosperara
el recurso, están estas:
"Que el artículo 59 del Acuerdo 224 de
1966 (Decreto 3041 de 1966) establece "los trabajadores que al iniciarse
la obligación de afiliarse contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte,
hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una misma
empresa de capital de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000,oo) o superior cualquiera
que fuera su edad no están obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez y
en consecuencia al llegar a la edad prevista en el Artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio, podrán reclamar las
modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de
jubilación al patrono responsable, también estarán exceptuados del seguro
obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando
de una pensión de vejez a cargo de un patrono".
Que según concepto sobre exoneración
emitido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado en oficio UP GN AP
963930 del 18 de julio de 1996, al interpretar la norma antes transcrita
manifiesta lo siguiente: "La obligación de afiliación al I.S.S., siempre
ha nacido en forma general, con la iniciación de la relación laboral y
específicamente con el llamamiento a inscripción cuando se ampliaba la
cobertura a determinada región del País: En consecuencia si al momento de nacer
la obligación de afiliarse por iniciarse la relación laboral o por llamarse a
inscripción, el trabajador estaba en las condiciones anteriormente indicadas,
es decir, tenía 20 años de servicios prestados a un mismo empleador o se
encontraba pensionado, no quedaba cubierto por el riesgo de vejez, con la
excepción para invalidez y muerte de que trata el paragrafo único del referido
Artículo 59".
De las pruebas relacionadas y de la norma
transcrita, se concluye que el asegurado se encontraba exonerado por cotizar
para el riesgo de vejez, desde el 19 de junio de 1969, fecha en la cual fue
jubilado por la "INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA".
Por lo anterior se ordena la devolución de
aportes por las semanas cotizadas por las empresas "PARQUE CEMENTERIO LA
INMACULADA", PATRONAL Nº 01008100003 del 17 de julio de 1972 al 10 de
julio de 1973, 01006112432 "ALMACENES YEP LTDA." Del 29 de mayo de
1974 al 31 de diciembre de 1994, 08019200013 "INDUSTRIA LICORERA DEL
HUILA" del 1º de marzo de 1982 al 31 de diciembre de 1994, 01006112432
"ALMACENES YEP LTDA" del 1 de junio de 1990 al 7 de noviembre de
1990, previa verificación por parte de la oficina competente de que estos aportes
fueron cotizados y cancelados al I.S.S. en la proporción que corresponde a las
empresas y al asegurado.
No obstante lo anterior puede solicitar la
indemnización sustantiva de la pensión por vejez pagadera por una sola vez, por
las semanas que cotizó como trabajador activo con la empresa "ALMACENES
YEP LTDA.", por el período comprendido entre el 13 de febrero de 1968 y el
1 de julio de 1971, acorde con lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley 100 de
1993, para lo cual debe iniciar la acción tendiente a su reconocimiento mediante
la presentación de la solicitud ante el Departamento de Atención al Pensionado
del I.S.S. SC y D.C..
Se le aclara al impugnante que la sentencia
del 3 de abril de 1995 del Consejo de Estado, dejo vigente la compatibilidad de
las pensiones de jubilación y de vejez siempre y cuando las cotizaciones
efectuadas al I.S.S. tengan plena validez, esto es que no se encuentren
afectadas por exoneración, situación que se presenta en el caso que nos
ocupa."
1.11. Hay constancia de que la señora Olga
Orozco (hoy viuda de Rojas) está enferma de diabetes, retinopatía diabética,
obesidad mórbida, insuficiencia venosa, síndrome post-trombótico,
post-operatorio de cáncer en la piel y enfermedad periodental y vertibular.
Además, la señora cumple los 71 años de edad el 13 de noviembre del presente
año.
1.12. El 11 de agosto de 1998 el Fondo
Territorial de Pensiones del departamento del Huila sustituyó en favor de Olga
Orozco de Rojas la pensión de jubilación de que venía disfrutando Angel Rojas,
por una cuantía de $1.354.910,oo.
1.13. Para el 15 de septiembre de 1999 la
mesada que corresponde a la señora Olga Orozco de Rojas es de $ 1’581.180,oo.
1.14. La Gobernación del Huila informa a la
Corte que “Ante la difícil situación económica que ha venido afrontando el departamento
del Huila, se ocasionó el atraso en los pagos no solo de pensiones sino también
de salarios de los funcionarios y de otras obligaciones de igual importancia.” Agrega,
por ejemplo, que en 1999 el mes de enero se pagó el 15 de abril, febrero se pagó
el 21 de junio, marzo el 25 de junio, abril el 13 de julio, mayo el 16 de
julio, junio el 18 de agosto.
1.15. En conclusión, el I.S.S. no le otorgó
al señor Rojas su pensión de vejez por su trabajo con empresas particulares,
diferentes a sus servicios al Huila y, lógicamente, la señora Olga Orozco no ha
podido pedir la pensión de sobrevivientes.
2. PRUEBAS
2.1. Certificados, constancias, historias
clínicas sobre las enfermedades de Olga Orozco.
2.2. Partidas: de nacimiento y de
matrimonio de Angel María Rojas y Olga Orozco.
2.3. Resolución Nº 088 de 31 de marzo de
1971, de la Industria Licorera del Huila, reconociendo pensión de jubilación a
Angel Rojas Rodríguez, por el tiempo laborado hasta el 6 de enero de 1967.
2.4. Resolución Nº 1149 de 1998
reconociendo en favor de Olga Orozco de Rojas la sustitución pensional por
parte de la Industria Licorera del Huila.
2.5. Comunicación de la Gobernación del
Huila informando sobre la pensión del señor Rojas, la sustitución y el estado
de pago de las pensiones en dicha región.
2.6. Informes varios del I.S.S. sobre
cotizaciones de Angel María Rojas. En los formularios que van del 17 de julio
de 1972 al 10 de julio de 1972, del 29 de mayo de 1974 al 31 de diciembre de
1994 expresamente se dice: "períodos de afiliación al régimen de
pensiones" y en el otro modelo de formularios de los años 1995, 1996, 1997
hoy una columna especial de aportes por "pensión".
2.7. Tramitación completa en el I.S.S.
sobre la petición de pensión hecha por el señor Rojas, resaltándose dentro de
la documentación, lo siguiente:
2.7.1. Partida de matrimonio de Angel Rojas
y Olga Orozco y declaraciones extrajuicio de que ellos siempre convivieron y de
que la señora dependía económicamente del marido.
2.7.2. Referencia, en una Resolución, (la
00187 de septiembre 14 de 1998) a las cotizaciones hechas al ISS por parte de
almacenes YEP desde el 13 de febrero de 1968 hasta el 1 de julio de 1971, por
parte del Parque Cementerios La Inmaculada desde el 17 de julio de 1972 hasta
el 10 de julio de 1973, por parte nuevamente de almacenes YEP desde el 29 de
mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994. Además aparece que cotizó por
parte de la Licorera del Huila desde el 1 de marzo de 1982 hasta el 31 de
diciembre de 1994.
2.8. La Resolución 012756 de 15 de julio de
1996 negando la pensión de vejez
2.9. Recurso de reposición y apelación
interpuesto por Angel Rojas el 23 de agosto de 1996.
2.10. Resolución 16254 de 2 de septiembre
de 1997 negando la reposición y concediendo la apelación.
2.11. Resolución 00187 de 14 de septiembre
de 1998 no concediendo la apelación.
2.12. Está la partida de defunción del
jubilado (19 de abril de 1998) y a continuación, el 28 de septiembre de 1998
se ordena comunicarle al occiso que se haga presente en el I.S.S..
2.13. Inspección judicial practicada por la
Corte Constitucional. Son importantes las siguientes constataciones:
"Se solicita explicación, en el caso
concreto de la tutela, sobre la relación en el mismo lapso de tiempo de dos
entidades patronales: la Licorera del Huila y la Empresa YEP. Se respondió de
la siguiente manera: El número patronal al que está afiliado por la Industria
Licorera del Huila corresponde a la actividad 92, la cual fue definida por el
instituto para aquellas personas jubiladas por la empresa que iban a tener
derecho a una pensión compartida, para lo cual empresa seguía cotizando por el
seguro del IVM, por dicha persona, con el objetivo de subrogarse en el valor de
la pensión que el seguro le reconociera disminuyendo así el valor de la
jubilación que ella le haya reconocido. PREGUNTADO: El seguro recibió dos
cotizaciones. CONTESTADO: si recibió dos cotizaciones, en los tiempos que
aparecen en el listado, entre los años 82 y 94, posiblemente con el fin de
compartir la prestación que estaba pagando. Vale la pena hacer una aclaración.
En esa época para poder compartir la prestación, es decir que la empresa se
descontaba el valor de la empresa que le reconoce el I.S.S., existía la
condición de que la pensión otorgada por la empresa particularmente fuera plena
y tuviera el carácter de compartida. Por eso si la empresa no va a poder
descontarse la prestación habrá lugar a la devolución de los aportes.
PREGUNTADO: porqué si ya se había decretado pensión por la licorera del Huila,
con base en trabajo hasta el 13 de marzo de 1966, y con posterioridad a esta
fecha se reporta cotizaciones de Almacenes YEP desde el 13 de febrero del 68,
hasta el primero de julio del 71, del parque Cementerio la Inmaculada, desde el
17 de julio del 72 hasta el 10 de julio del 73 y, Almacenes YEP desde el 29 de
mayo del 74 hasta el 31 de diciembre de 1994, es decir por mas de 20 años, no
se reconoció la pensión por parte del señor. CONTESTADO: el régimen del seguro
social nace en Colombia para el seguro del IVM o de pensiones, el primero de
enero de 1967. Las normas vigentes en ese momento establecen que las personas
que tenían menos de 10 años de trabajo en su empresa debían afiliarse al seguro
social, las que tenían entre 10 y 20 años a esa fecha, podrían tener derecho a
una pensión compartida entre el patrono y el seguro social y las personas que
tenían mas de 20 años de trabajo con su empresa deberían ser pensionadas, de acuerdo
con el código sustantivo del trabajo, por dicha empresa. Para el régimen del
seguro social, estas personas estaban definidas como exonerados totales, por lo
cual no procedía la afiliación al régimen ni iban a tener en ningún momento
obligación de cotización y por consiguiente, ningún derecho a la prestación. El
Decreto 3041 que en su artículo 60 y 61 habla de este tema, en otra parte
define que de haber recibido el régimen del seguro social, aportes a una
persona exonerada, procede a la devolución de los mismos."
3. PETICION DE
TUTELA Y SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
3.1. El 4 de diciembre de 1998 la
señora Olga Orozco de Rojas instauró la acción de tutela, por intermedio de
apoderada. Se considera por la peticionaria que se han violado con las
actuaciones en el I.S.S. los siguientes derechos: a la vida, a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, al derecho al trabajo,
al pago oportuno de pensiones y a la protección de las personas de la tercera
edad, de los disminuidos físicos y de la familia. Como pretensiones centrales
están estas:
"Que como consecuencia de lo anterior
se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pagar a mi representada dentro de
los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo el valor total de las
mesadas pensionales que se causaron a favor del señor ANGEL ROJAS, entre la
fecha en que cumplió los requisitos legales para percibirlas, y la fecha de su
fallecimiento junto con los reajustes, primas mesadas adicionales a que haya
lugar.
Que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES pagar a mi representada, las mesadas pensionales que correspondían a
ANGEL ROJAS, a título de beneficiaria del mismo desde la fecha de su
fallecimiento y en forma indefinida, con todos los reajustes, aumentos, primas,
mesadas adicionales y demás garantías adicionales que establece o establezca la
ley. Este pago que deberá comprender las mesadas no pagadas hasta la fecha,
deberá iniciarse el próximo mes."
En la extensa solicitud de tutela la
argumentación constituye una crítica a los fundamentos jurídicos contenidos en
las Resoluciones proferidas por el I.S.S. que negaron la pensión de vejez. Se
sustenta la argumentación con fallos de la Corte Constitucional, Corte Suprema
y Consejo de Estado.
3.2. El 22 de diciembre de 1998 el Juzgado
38 Penal Municipal de Santafé de Bogotá declaró improcedente la tutela, por
considerar que la controversia y la decisión son propias de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
3.3. Impugnada la sentencia, resolvió en
segunda instancia el Juzgado 28 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el 4
de febrero de 1999, confirmando lo decidido por el a-quo, por no ser la tutela
la vía adecuada para la reclamación.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y
42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la
selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
B. TEMAS
JURIDICOS
1. De la Seguridad Social en general
El artículo 48 de la C.P. le dio connotación
constitucional a la seguridad social, tanto en salud como en pensiones. La
jurisprudencia ha dicho cuáles son las características del sistema: "En
efecto, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social
como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley (C.P., art.
48), que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente
irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de
los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos.[1]" Además
del artículo 48, el artículo 53 de la C.P. establece la "garantía a la
seguridad social", lo cual significa que los trabajadores dependientes
tienen derecho a la seguridad social es obligación estar dentro del sistema de
seguridad social, con las características de irrenunciable y de aplicación de
la norma mas favorable[2]
porque la seguridad social es en la Constitución actual un principio mínimo
fundamental inherente al derecho al trabajo.
2. Seguridad social para los ancianos:
El derecho a la
seguridad social para los ancianos está adicionalmente respaldado por el
artículo 46 C.P.: "El Estado les garantizará los servicios de seguridad
social integral"; es por ello que ese derecho de seguridad social para las
personas de la tercera edad tiene el carácter de fundamental en determinadas
circunstancias. En fallo de la Corte se estableció:
"En
reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas de Revisión de esta Corte
se ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho
fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros
derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre
desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad
humana. (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111,
T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de
1994).[3]"
3. Seguridad
social en pensiones
Son muchas las
sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema de las pensiones cuando se
ha adquirido el status de jubilado en razón de que se han cumplido los
requisitos de la edad y el tiempo de trabajo, teniéndose en cuenta que hay el
régimen ordinario y que también hay regímenes y situaciones especiales, régimen
de transición y favorabilidad.
Esta Sala se ha
pronunciado sobre la seguridad social en pensiones en múltiples oportunidades,
entre otras, en la T-456/94, T-260/94, T-313/95; en ellas se hace el estudio de
la transformación jurisprudencial en el tema de las pensiones.
Es así como un
recuento histórico permite afirmar que en 1915 y 1918 la pensión se consideraba
como una gracia o recompensa gratuita[4].
Nadie se atrevía a plantear en aquél entonces que se considerara a las
pensiones como derecho adquirido[5].
Pero la inicial tesis de la Corte Suprema fue variada radicalmente el 28 de
febrero de 1946, por sentencia del doctor Aníbal Cardoso Gaitán. Dijo la Corte
Suprema:
"Desde que
un agente público ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido
por los medios legales el reconocimiento de una pensión en su favor, tiene el
status que corresponde a una pensión adquirida. El derecho del agente público
es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la
liquidación, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en
tal momento, no podrían ser modificados en detrimento suyo".[6]
En 1961 reitera la
Corte Suprema, en sentencia de constitucionalidad, que las pensiones son
derechos personales de los beneficiarios y créditos contra la entidad que la
concede[7]
y, tanto el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo como luego la Sala de Casación
Laboral de la Corte, ya no ponen en duda que cuando el pensionado adquiere una
situación jurídica concreta no puede menoscabársele.
Esto se acerca mucho
a la interpretación de la Carta de 1991 que permite afirmar que las
prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos, patrimoniales.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional le ha dado protección tutelar a lo establecido en los
artículos 53, 46 y 48 de la Constitución que reconocen la Seguridad Social. En
numerosas sentencias, entre ellas la T-355/95 y la T-313 del mismo año se dijo
que la pensión, cuando ha adquirido la condición de situación jurídica
concreta, merece la especial protección constitucional.
Precisamente en la
T-313/95 se expresó:
"No hay la
menor duda de que salario y prestaciones son protegidos constitucionalmente. Es
más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a
dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente.
"Ahora bien,
en derecho público como en derecho privado, la efectividad de las obligaciones
sólo se logra si existen los mecanismos judiciales necesarios para que los
individuos puedan exigir tales conductas por parte del Estado. De lo contrario
el derecho se convierte en una mera proclamación de propósitos que nadie asume
como propios. En el caso de los derechos constitucionales fundamentales se ha
establecido la tutela con el fin de hacer efectivos los derechos de manera
pronta y adecuada. La acción de tutela es la respuesta instrumental al
propósito del constitucionalismo contemporáneo, según el cual las personas
deben gozar efectivamente de sus derechos fundamentales"[8]
El criterio para
saber cómo se protege este derecho fundamental, ha sido fijado en varias
sentencias de la Corte Constitucional, por ello, viene al caso hacer esta
referencia:
"Esta
Corporación estima que las conductas omisivas de las entidades encargadas de la
seguridad social (Caja Nacional de Previsión Social, Instituto de los Seguros
Sociales) en atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente
a los pensionados atenta contra el principio fundamental que rige nuestro
Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales,
consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de
los asociados."
Ese principio de
reconocer la eficacia real de los derechos de las personas, y uno de esos
derechos es la seguridad social en pensiones, plantea la obligación para los
operadores jurídicos (entre ellos los funcionarios que tramitan las solicitudes
de pensiones en el I.S.S.) de superar las simples normas reglamentarias, para
poner especial cuidado en los principios constitucionales y ponderar y
reflexionar sobre los valores jurídicos y los derechos fundamentales
constitucionales (T-715/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero). O sea que no
solamente se deben leer los reglamentos del I.S.S. sino que hay que aplicar de
manera preferencial la Constitución, las leyes de la República e interpretarlas
respetándose los derechos, los principios y los valores. Por consiguiente, las
Resoluciones del I.S.S. que solo tienen en cuenta la reglamentación interna de
la Institución y la Ley 100 de 1993, carecen de motivación suficiente porque
pasan por alto la Constitución Política y otras leyes que pueden y generalmente
son necesarias para resolver cada caso concreto.
4. Pensión de sobrevivientes
La sustitución
pensional, hoy pensión de sobreviviente, es derecho fundamental. En sentencia
T-292 de 5 de julio de 1995[9]
se precisó:
"Para la
Corte es necesario reiterar que la pensión de invalidez y su equivalente, la
sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que
se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por
circunstacias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental,
requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de
recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo
13 C.N.)."
Sobre este tema de
la pensión de sobrevivientes, la Corte también ya había indicado:
“Este derecho es
cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisión en el sector privado fue
reglada por la Ley 33 de 1973 artículo 1º. Teniendo como antecedentes el Código
Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5º de 1969 art.
1º, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de
1993 a esta situación se le da el calificativo de Pensión de Sobrevivientes
(artículo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el
cónyuge supérstite y se aclara que además son beneficiarios los hijos menores
de 18 años y hasta los 25 siempre que estén incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante y
mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b)
Ese derecho, para
los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores
tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al
trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de
indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.[10]"
La pensión de sobrevivientes es un derecho
de los causahabientes laborales. Es para éstos un derecho configurado (Ley 171
de 1961, artículo 12). Según la Corte Suprema derecho configurado es lo
siguiente:
"Al cumplirse la primera década de
vigencia del Código, el legislador se da cuenta que exigir como requisito
esencial de la transmisión del derecho a la pensión de jubilación el que el
trabajador esté disfrutando de ese derecho, resulta en muchos caso contrario a
la equidad y a la justicia.
Efectivamente, puede suceder que el
trabajador haya completado el tiempo de servicios requerido y que haya cumplido
la edad prevista para tener derecho a su jubilación, pero continúa dentro de la
actividad laboral. El derecho a la jubilación se ha configurado en cabeza del
trabajador"[11].
5. Pensión de sobrevivientes a favor de la
cónyuge
Esta Sala Séptima de
Revisión, en la T-355/95, hizo un prolijo examen de la que antes se llamaba
sustitución de pensión, en lo referente a los derechos de uno de los
causahabientes laborales: cónyuge o compañera permanente. La Corte resaltó el
principio de retrospectividad laboral. Dijo la sentencia:
"Ha sido
extensa y variada la legislación sobre este tema de la sustitución de pensión
al cónyuge. Antes de 1988 existía esta legislación:
- Ley 90 de 1946,
artículo 59: establece la pensión vitalicia mensual a la viuda, sea o no inválida
y al viudo inválido.
-Ley 171 de 1961,
artículo 12: la establece para el CONYUGE durante los dos años subsiguientes al
fallecimiento del empleado jubilado o con derecho a jubilación.
-Decreto 3041 de
1966: aprueba el Reglamento del Seguro Social Obligatorio y en su art. 21 habla
de la pensión a favor del CONYUGE SOBREVIVIENTE.
-Ley 5ª de 1969
artículo 1º: habla del CONYUGE y ratifica los 2 años de pensión, pero continúa
hablando de “empleado”.
-Decreto 433 de
1971: expresamente deroga (art. 67) la Ley 90 de 1946.
-Decreto 435 de
1971, artículo 15: ya habla de TRABAJADOR PARTICULAR y de SU CONYUGE y amplía a
CINCO AÑOS.
-Ley 10 de 1972,
artículo 10: modifica el anterior en el sentido de que para quienes llevaban
dos años de sustitución la prórroga sería hasta completar los cinco.
-Ley 3 de 1973:
Esta norma es para trabajadores particulares y para trabajadores oficiales y
transforma en vitalicias las pensiones de LAS VIUDAS.
-Ley 12 de 1975:
habla de EL CONYUGE SUPERSTITE si el trabajador fallece antes de cumplir la
edad cronológica, pero con tiempo de servicio.
-Ley 4ª de 1976:
extiende al beneficiario los servicios médicos, odontológicos, etc.
-Ley 44 de 1980:
facilita el procedimiento de traspaso y pago aportuno de las sustituciones
pensionales.
-Ley 113 de 1985:
define quién es cónyuge supérstite: “esposo o esposa de la persona fallecida”.
-Ley 71 de 1988:
extiende las previsiones de la sustitución pensional y precisa que las normas
legales apenas contienen los derechos mínimos.
En 1988 se
expidió:
- Decreto 2665
de 1988, artículo 42, literal b: permite suspender las prestaciones económicas y de
salud, por parte del I.S.S., “cuando se compruebe que conforme a los
Reglamentos del seguro, no se tenía derecho a ellas”[12]. Se
trata de una norma que suspende los efectos de un acto administrativo
proferido con anterioridad y curiosamente incluida dentro de un decreto que
expresamente dice en su artículo 103 que se aplicará analógicamente el Código
Contencioso Administrativo.
Con posterioridad
al Decreto 2665 de 1988 fue expedida la Ley 100 de 1993 (arts. 46 a 49):
reafirma que se concede en forma vitalicia al "cónyuge supérstite,” la
pensión de sobrevivientes.
Además de
variada, la legislación anterior y posterior a 1988 ha centrado el beneficio en
el cónyuge sobreviviente. Cualquier duda que hubiere debe ser resuelta en favor
del trabajador o del beneficiario, y, de todas maneras, la norma más favorable
debe aplicarse RETROSPECTIVAMENTE."
6. Protección tutelar a la seguridad social
en pensiones
En la T-406/93 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, se consignó:
"Debe destacarse que la seguridad
social ha sido ya considerada por esta Corporación como derecho fundamental
amparado por la acción de tutela y ello en virtud de la función de primer orden
que cumple en beneficio del ser humano[13].
La seguridad social es un servicio público, que se rige por los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad; es un deber del Estado prestarlo y
hacer que su cobertura sea la mayor posible. [14]
Sin embargo, la
jurisprudencia en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se
pueden decretar pensiones. (T-480/94, T-314/96, T-357/96, T-439/96, T-637/97,
T-030/98, T-361/98, entre otras). Se puede por tutela exigir, invocándose el
derecho de petición, que se defina si se reconoce o no una pensión; se puede
solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectación al mínimo vital;
se ha ordenado el pago de bonos pensionales (T-577/99).
Si en una
oportunidad hubo por la Corte Constitucional, mediante fallo de tutela, un
reconocimiento al derecho de pensión de vejez y la Corte Constitucional ordenó
que se cancelara la mesada "de la pensión de vejez aquí declarada"
(T-327/98, M.P. Fabio Morón Días) y en otra oportunidad T-075/98, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, se ordenó que un municipio asumiera el pago de la
pensión para lo cual "el Alcalde municipal iniciará los trámites
orientados a su liquidación y reconocimiento"; son situaciones muy
diferentes a la de la presente tutela, según se indicará posteriormente en esta
sentencia, al analizar el caso concreto.
7. El respeto al
principio de la buena fé
Es importante para
dilucidar el caso presente resaltar que la buena fé tiene proyección
constitucional. Las relaciones jurídicas cobijadas por la Constitución de 1991
tienen como supuesto la buena fe (T-460/99), es una directriz para la gestión
institucional (T-475/92). Recientemente, en la T-295/99 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero) se dijo:
" Como
principio general del derecho, (la buena fe) ha sido reconocido por la
jurisprudencia colombiana especialmente desde 1935,[15]
citándose la jurisprudencia y doctrina francesa y sobre todo el artículo 1603
del Código Civil Colombiano: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por
consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las
cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación , o que por la
ley pertenecen a ella”. Norma que tiene su correspondencia en numerosos
artículos del Código Civil[16]
y que en la década del treinta también tendrá en Colombia importante
tratamiento doctrinal: “De ahí que se hable de la buena fe como de un criterio
primordial en la interpretación de las convenciones, gracias al cual el juez
puede sacar triunfante la equidad sobre los rigores del formalismo”[17].
El principio de
la buena fe es también principio del derecho laboral, ha sido incluido en el
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 55 y aparece en la jurisprudencia
laboral desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo: “El principio de la
buena fe, que no es nuevo sino que data de las mejores tradiciones romanas,
debe presidir la ejecución de los contratos, incluido el de trabajo”[18].
Sentencia ésta proferida el 9 de febrero de 1949[19] y que
llega hasta analizar no solo la buena fe sino la mala fe, en los siguientes
términos:
“La mala fe –ha
dicho la Corte Suprema de Justicia- debe ser la deducción acertada hecha sobre
la plena comprobación de hechos precisos de naturaleza incompatible con la bona
fide, como lo sería, en tratándose de la buena fe contractual, la
demostración evidente de una visible ventaja pecuniaria en una negociación
celebrada con un incapaz, que mostrara un aprovechamiento inhonesto del estado
de inferioridad en que ocurrió una de las partes a su celebración, es
decir, la prueba de que se abusó de un estado de debilidad para obtener
un indebido e injusto provecho, apreciable en el desequilibrio de los valores.
Sin olvidar tampoco que la calificación de la fe jurídica, el rigor con que se
exige o es exigible buena fe en los negocios de hecho, conformada
probatoriamente y adoptada en las situaciones de cada caso”. (Lo resaltado es fuera del texto).
La Corte
Constitucional, también habla sobre la buena fe, en la C-68/99[20] que hace un
pormenorizado recuento de jurisprudencias anteriores para concluir:
“Con
anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, la buena fe tuvo en el
derecho colombiano el carácter de principio jurídico que informa la
normatividad, y al que se le dió aplicación como “regla general de derecho”,
por la jurisprudencia nacional, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153
de 1887.
Esa situación
varió con la Constitución de 1991, cuyo artículo 83, de manera expresa elevó la
buena fe a norma constitucional, como deber jurídico al cual habrán de
“ceñirse” las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas y
que, además, se presume en las gestiones que aquellos adelanten ante
éstas."
8. Respeto al
acto propio
En la citada T-
295/99 se precisó este concepto:
" Un tema
jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto
al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art.
83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda
pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio
comportamiento efectuado por el sujeto.
La teoría del
respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum
proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada
en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta
buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una
pretensión posterior y contradictoria.
El tratadista y
Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo[21] enseña
que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone
un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los
actos propios”.
Se trata de una
limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser
ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso,
dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una
anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar,
porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una
extralimitación del propio derecho."
La mencionada
sentencia dice que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para
que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y
eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma
persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la
contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c.
La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas
conductas.
En la
doctrina[22]
y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extraño el tema del acto
propio, es así como la Corte Constitucional en la T-475/92[23]- dijo:
“La doctrina, por
su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones
contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios
actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el
abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta
enumeración limitar el principio a tales circunstancias."
El 13 de
agosto de 1992, el Consejo de Estado, Sección Tercera,[24] reiteró la filosofía
contractual que en casos similares había expuesto tal Corporación, en los
siguientes términos:
“Cuando
las partes se suscitan confianza con la firma de acuerdos, documentos, actas,
deben hacer homenaje a la misma. Ese es un MANDAMIENTO MORAL y un PRINCIPIO DEL
DERECHO JUSTO. Por ello el profesor KARL LORENZ, enseña:
‘El ordenamiento
jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no
tiene mas remedio que protegerla, porque PODER CONFIAR , como hemos visto, es
condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de
cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica. Quien defrauda
la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasión a otro,
especialmente a la otra parte en un negocio jurídico, contraviene una
exigencia que el Derecho - con independencia de cualquier mandamiento moral -
tiene que ponerse así mismo porque la desaparición de la confianza, pensada
como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad
el tráfico interindividual. Aquí entra en juego la idea de una seguridad garantizada
por el Derecho, que en el Derecho positivo se concreta de diferente manera…’ (
Derecho justo. Editorial Civitas, pág. 91).
“La
Corporación encuentra que con inusitada frecuencia las partes vinculadas a
través de la relación negocial resuelven sus problemas, en plena ejecución del
contrato, y firman los acuerdos respectivos. Transitando por esa vía amplían
los plazos, reciben parte de la obra, se hacen reconocimientos recíprocos, pero
instantes después vuelven sobre el pasado para destejer, como Penélope, lo que
antes habían tejido, sembrando el camino de dificultades desleales , que no son
de recibo para el Derecho, como tampoco lo es la filosofía del INSTANTANEISMO,
que lleva a predicar que la persona no se obliga sino para el momento en que expresa
su declaración de voluntad, pero que en el instante siguiente queda liberado de
sus deberes. Quienes así proceden dejan la desagradable impresión de que con su
conducta sólo han buscado sorprender a la contraparte, sacando ventajas de los
acuerdos que luego buscan modificar o dejar sin plenos efectos. Olvidan quienes
así actúan que cuando las personas SE VINCULAN generan la imposibilidad de
ROMPER o DESTRUIR lo pactado. Solo el juez, por razones de ley, puede desatar
el vínculo contractual”.
En la jurisprudencia
española se ha manejado esta problemática dentro del siguiente perfil:
‘La buena
fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad del
procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios
obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden
de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que
aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable,
manifestado explícitamente, tal como se desprende del texto literal de la
declaración, por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto
jurídico que se desprende de aquel acto: y que, conforme con la doctrina
sentada en sentencias de esta jurisdicción, como las del Tribunal Supremo de 5
de julio, 14 de noviembre y 17 de diciembre de 1963, y 19 de diciembre de 1964,
no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente se produce contra sus
propios actos’ (Sentencia de 22 de abril de 1967. Principio general de la buena
fe en el derecho administrativo, Editorial Civitas, Jesús González Pérez, pág.
117 y ss)”.
Miguel S.
Marienhoff[25]
dice que: “El acto que creó derechos, si es ‘regular’ no puede ser
extinguido por la administración pública mediante el procedimiento de la
revocación por razones de ‘ilegitimidad”. Es válido el anterior concepto
para toda clase de actos que definen situaciones jurídicas porque la razón para
que no haya revocatorias unilaterales también lo es para el respeto al acto
propio, por eso agrega el citado autor: “Es este un concepto ético del
derecho que, tribunales y juristas, deben tener muy en cuenta por el alto valor
que con él se defiende”[26]
El respeto al acto propio no se predica solo de magistrados y juristas, sino de
todos los operadores jurídicos porque se debe a que la estabilidad de dicho
acto tiene como base el principio de la buena fe, no solo en la relación del
Estado con los particulares sino de estos entre sí, buena fe que hoy tiene
consagración constitucional en Colombia.
9. Respeto a los
aportes para la seguridad social
Si el I..S.S.
vincula a un trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, este acto
produce efectos jurídicos y no puede ser extinguido unilateralmente. No se
puede expulsar a alguien del sistema de seguridad social, máxime cuando el
empleador y el trabajador cotizan lo debido, oportunamente, y si es por más de
20 años, ello es, entre otras cosas, en ocasiones requisito y en ocasiones una
de las pruebas para adquirir la pensión de vejez.
La pensión en
general es un bien meritorio, un derecho adquirido y no un bien de mercado. Por
lo tanto no puede decirse que los aportes necesarios para obtener una pensión
de vejez puedan, después de llegarse al número de cotizaciones requeridas para
la pensión, ser devueltos unilateralmente por la entidad que los ha recibido.
Este comportamiento afecta el sistema que hoy existe en Colombia, consagrado en
la Constitución. También afecta el principio de la buena fe que la Constitución
establece porque si alguien durante mas de veinte años cotiza para su pensión
de vejez, no puede a la hora de nona decírsele que se le devuelven los aportes;
esto además es una falta al respeto al acto propio. Y, además, la devolución de
los aportes se convierte en la práctica en la destrucción de una de las pruebas
para demostrar que se laboró por más de 20 años.
Se dirá que no
siempre las cotizaciones hechas al Instituto de Seguros Sociales se traducen en
pensión porque dentro del régimen solidario de prima media con prestación
definida, esas cotizaciones pueden servir para una indemnización sustitutiva a
la pensión de vejez, según el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Pero, debe
tenerse en cuenta la exacta dimensión de esta norma:
"Indemnización
Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la
edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado."
La norma es clara en
el sentido de que esa indemnización opera sólo cuando no se ha cotizado el
número de semanas exigidas; sólo cuando es imposible continuar cotizando y sólo
cuando el interesado, habiendo cumplido la edad, se declara en imposibilidad de
seguir cotizando. Si no se cumplen estos requisitos no hay la indemnización.
Como tampoco la hay, si se llega a la edad y no se ha cotizado el mínimo, pero
esto último no impide la contribución mediante bonos pensionales y/o otras
situaciones especiales como la de la Ley 50 de 1886 y del decreto 753 de 1974
(textos de enseñanza).[27]
Tampoco puede
invocarse el artículo 59 del decreto 3041 de 1966 que aprobó el reglamento
general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte,
correspondiente al Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS, como
disculpa para afectar el principio de la buena fe, el respeto al acto propio y
el reconocimiento de los efectos jurídicos que produce la circunstancia de
haber laborado por mas de veinte años o haberse cotizado mas de mil semanas y
tener la edad requerida para la pensión. Se hace esta afirmación por lo
siguiente:
El mencionado
artículo 59 decía:
"Los
trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de
invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios
continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital de ochocientos mil
pesos ($800.000,oo) o superior, cualquiera que fuere su edad, no estarán
obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a
la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y
retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que
establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono
responsable.
También estarán
exceptuados del Seguro Obligatorio de Vejez, los trabajadores que en el momento
inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono.
Parágrafo.
Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una
pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones
patrono-laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales,
gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riegos
de invalidez y muerte. Las cotizaciones en estos casos serán de los dos tercios
del total establecido para los tres riesgos por este reglamento."
Se aprecia: a) El
artículo se refiere solo al trabajador que hubiere cumplido veinte años de
servicios "a una misma empresa" b) Que esa empresa tenga un capital
de $800.000,oo o superior; que c) en tal caso "no estarán obligados a
asegurarse contra el riesgo de vejez"; y d) que se reclamaría al patrono
responsable. Nótese que la norma no prohibe, sino dice que "no están
obligados". Por el contrario, el principio general es la obligación de
estar afiliado.
La afiliación es
obligatoria como lo dice el artículo 1º del citado decreto 3041 de 1966: "Estarán
sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte
de origen no profesional y contra el riesgo de vejez.: a) Los trabajadores
nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo, presten
servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente
excluidos por disposición legal expresa..." y los únicos casos de
exclusión eran los que aparecían en el artículo 3º del citado decreto 3041 de
1966 así:
"Quedan
excluídos del Seguro Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:
1) Las personas que ejecuten trabajos
ocasionales extraños a la empresa o actividad del patrono.
2) Los trabajadores contratados para labores
temporales en empresas no agrícolas, cuyo número de jornadas anuales con el
mismo patrono sea inferior a 90 días. La excepción de temporalidad será
calificada por el Instituto a solicitud del trabajador.
3) Los trabajadores que se ocupen en labores
agrícolas temporales o estacionales, como las de siembra, cosechas y demás
similares, siempre que por otro concepto no estén sujetos a estos seguros.
4) Los extranjeros que hayan venido o vengan
al país en virtud de contratos de duración fija no mayor de un (1) año mientras
esté vigente el contrato inicial.., y los que por depender de empresas
subsidiarias o filiares de organizaciones extranjeras que cubran varios países,
estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que
dichas organizaciones los tengan protegidos con algún régimen de seguro por los
mismos riesgos. En cada caso la excepción deberá ser solicitada al Instituto,
adjuntándose las pruebas pertinentes."
Es importante hacer
a esta norma reglamentaria estas observaciones:
a- En 1990 se promulgó otro reglamento en el
I.S.S. que derogó todas las normas que le fueren contrarias (artículo 53
decreto 758 de 1990) y expresamente derogó el Acuerdo 224 de 1966.
b- Si quedara cualquier duda al interpretar la
norma se aplica el principio de favorabilidad al trabajador (artículo 53 C.P.,
T-01/99).
c- No se puede confundir estar obligado con
excluir; se dice lo anterior porque los trabajadores particulares desde 1966
estaban obligados a cotizar para el I.S.S. luego esto no quiere decir que
estaba excluidos de cotizar (salvo las excepciones antes transcritas).[28]
d- Si en el instante de solicitarse la
pensión, como en el presente caso, adquiere el peticionario el status de
jubilado, estando vigente el decreto 758 de 1990, éste se aplica
retrospectivamente. Y obviamente, también se aplican la Constitución de 1991 y
las leyes favorables.
Ese decreto 758 de
1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en su artículo 1º dice que
estarán sujetos al seguro social obligatorio, de manera forzosa u obligatoria
los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos
particulares mediante contrato de trabajo, salvo las excepciones del artículo
2º que indica:
"Artículo
2º.- Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte. Quedan
excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte:
a) Los trabajadores dependientes que al
inscribirse por primera vez en el régimen de los seguros sociales, tengan 60 o
más años de edad;
b) Los trabajadores independientes que se
afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de
edad o más, si se es varón;
c) Los trabajadores dependientes que al
momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una
pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código
Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación;
d) Las personas que se hayan pensionado por el
régimen de los seguros sociales obligatorios o hubieren recibido la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo
común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiera cesado o desaparecido,
en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del
instituto;
e) Las personas que ejecuten trabajos
ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duración sea inferior a un (1)
mes;
f) Los trabajadores por cuenta propia.
PARAGRAFO.- La
indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez podrá llegar a convertirse
en pensión de invalidez previos los estudios actuariales;
g) Salvo lo previsto en tratados
internacionales, los extranjeros que ingresen al país en virtud de un contrato
de trabajo de duración fina no mayor de un año y mientras esté vigente este
contrato y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de
organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser
trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones
los tengan protegidos con algún régimen de seguro por los mismos riesgos.
La excepción en
cada caso deberá ser solicitada al instituto, adjuntándose las pruebas
correspondientes, y
h) Las demás personas, grupos o sectores de
población que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido
excluidos de este seguro.
PARAGRAFO. Salvo
el caso de afiliación fraudulenta, los afiliados que exceptuados expresamente
por este artículo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se
encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes
patrono-laborales de conformidad con el reglamento general de registro,
inscripción, afiliación y adscripción.
Es indispensable
aclarar que el literal c) se refiere a quienes gozan de una pensión a cargo de
un patrono que es un patrono particular (no oficial) porque el decreto aprobó
un acuerdo sobre "seguro social obligatorio" que era diferente al de
las cajas de previsión establecidas en la ley 6ª de 1945. Y el literal d) se
refiere a quienes están pensionados por el régimen de seguros sociales
obligatorios (ISS), no a quienes estaban pensionados por el Estado. Tan es
cierto esto que había norma expresa para el caso de pensión oficial y pensiones
del I.S.S., lo era el artículo 49 del decreto 758 de 1990 que establecía:
"Las pensiones
e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.