T-826-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-826/12
Bogotá, DC, octubre 19
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que
la parte demandante incurrió en un yerro procesal al demandar a la entidad
equivocada, dentro de un proceso ordinario para obtener el pago de pólizas
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
El requisito de inmediatez apunta al
tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para abordar
oportunamente la eventual concesión del amparo. La tutela deviene improcedente cuando la demanda
se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde
la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el
riesgo contra sus derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha señalado que
existen situaciones excepcionales que permiten la procedencia de la acción de
tutela a pesar de que se haya dejado transcurrir un término razonable sin
interponer la acción desde el momento que se causó la presunta violación del
derecho. Sobre el requisito de subsidiariedad, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que si la persona tuviera a su
disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la
protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo
por vía de tutela.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por cuanto la demandante no agotó el medio de defensa para obtener pago de
póliza
La Sala advierte que, si bien es cierto
la accionante buscó a través de un abogado de confianza ejercer la defensa de
sus derechos, es decir, obtener el pago de la póliza del seguro grupo deudores
y la póliza del seguro vital, también es cierto que, el hecho de haber presentado
la acción judicial, no satisface por si sólo el requisito de subsidiariedad,
pues la persona que pretenda conseguir el amparo a través de la tutela debe
demostrar que agotó los mecanismos ordinarios de forma oportuna y adecuada,
debido a que esta acción constitucional no fue prevista como un medio destinado
a subsanar los yerros y descuidos que cometan las partes dentro de un
determinado proceso. La accionante no agotó el medio judicial
ordinario que tenía a su disposición de forma adecuada, pues este descuido
impidió que la justicia ordinaria se pronunciara de fondo sobre su pretensión
Referencia: expediente T 3.502.465
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia
del Juzgado Décimo Sexto (16) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
del veinte (20) de marzo de 2012, que confirmó la
Sentencia del Juzgado treinta y nueve (39) Penal Municipal de Medellín de
dos (2) de febrero de 2012.
Accionante: Nubia Nelgy Arango Chavarria.
Accionados: Banco BBVA Colombia y BBVA Seguros de vida Colombia S.A.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda del accionante[1].
La señora Nubia Nelgy Arango[2], interpone demanda de
tutela contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA
Colombia S.A.- y, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. – BBVA Seguros de vida.
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados.
Igualdad, debido proceso y mínimo vital.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración.
La negativa de la compañía aseguradora de desembolsar al Banco BBVA Colombia, el
dinero correspondiente a las pólizas de seguros tomadas por el banco para
amparar el crédito hipotecario que otorgó a la accionante (asegurada).
1.3. Pretensión. Ordenar a las entidades aseguradoras BBVA Colombia Seguros S.A. y
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. cancelar al Banco BBVA Colombia S.A. la póliza
de Seguro de Vida Grupo Deudores y la póliza de Seguro Vital.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. Arguye la accionante
que el 20 de septiembre de 2004 adquirió con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A.- sucursal Medellín, un crédito por la suma de
veinte millones de pesos ($20´000.000), que amparó con un seguro de vida grupo
deudores No. 0110043 de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.[3]
y otro seguro denominado Seguro Vital No. VG 011[4],
también de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
1.2.2. Manifiesta la
accionante que se encontraba trabajando como Auxiliar Administrativa de apoyo a
la justicia adscrita al Municipio de Medellín, cuando la aseguradora ERG y ARP
SURATEP, mediante dictamen del 4 de agosto de 2005[5],
determinó que presentaba una perdida de capacidad laboral del 56.60%, razón por
la cual el fondo de pensiones obligatorias administrado por Colpatria Sociedad
Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., actualmente BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A., mediante acta No. 01 del 7 de febrero de 2006,
procedió a retirarla de su labor y reconocerle la pensión de invalidez.
1.2.3. Por lo anterior, el 12
de junio de 2006 la accionante solicitó al Banco BBVA Colombia S.A., que
realizara los trámites necesarios ante la compañía de seguros, BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A, con el fin de que la póliza que adquirió con ésta última
cubriera el monto que restaba de la obligación adquirida en 2004. Sin embargo,
el representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el 27 de diciembre
de 2006 objetó de forma integra la reclamación, argumentando que una vez
estudiada la documentación relativa a la incapacidad total y permanente, se
determinó (i) que el diagnóstico de depresión sicótico data de junio de 2003,
es decir, es anterior a la fecha en que la accionante suscribió la póliza con
la aseguradora (20 de septiembre de 2004); y (ii) que esta patología no fue
reportada por la accionante en el momento de la declaración de asegurabilidad,
actuación que ocasionó la nulidad relativa del contrato de seguro por la
reticencia o dolo negativo de la accionante.
1.2.4. En su defensa, alega
la tutelante que el diagnóstico en el que se basó el dictamen de pérdida de
capacidad laboral, es del 27 de enero de 2005, y se refiere a un tumor cerebral
de fosa posterior con compromiso de funciones cerebrales superiores inoperable;
diagnóstico que no guarda relación con la enfermedad sicótica que aduce la
entidad accionada.
1.2.5. De igual forma, la
accionante sostiene que la interpretación de las entidades accionadas es
errónea, en el sentido que sólo hasta el 4 de agosto de 2005, la entidad BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. dictaminó la perdida de capacidad laboral
en un 56.60%, es decir, que la causa de su incapacidad se produjo en vigencia
de la póliza de seguro suscrita.
1.2.6. Aduce la accionante
que tiene 47 años, que es madre cabeza de familia, pues tiene a cargo cuatro
hijos, uno de ellos menor de edad (12 años) y, que debido a la patología que
padece se encuentra incapacitada de forma permanente para trabajar; por lo
tanto los dineros que recibe por la pensión de invalidez resultan insuficientes
para sufragar los gastos de salud, la educación de su hijo y la alimentación
que requiere su grupo familiar.
1.2.7. Basada en las
anteriores razones, la accionante interpone acción de tutela solicitando la
protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo
vital, y que en consecuencia se ordene a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y
BBVA Seguros Colombia S.A. cancelar conforme la póliza suscrita la obligación
que contrajo la accionante con la entidad bancaria en septiembre de 2004.
2. Respuestas de las accionadas.
2.1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –
BBVA Colombia[6].
2.1.1. La entidad accionada, en primer lugar, adujo
que la obligación motivo del reclamo actualmente no es de su propiedad, sino
que ésta formó parte de la venta de cartera que el Banco BBVA Colombia efectuó
a Konfigura Capital Ltda., el 20 de enero de 2012. Por ello, solicitó al juez
de tutela que se vinculara a la entidad mencionada, ya que le asiste un interés
legítimo en el resultado del proceso.
2.1.2. Afirmó la accionada que nunca fungió como
entidad aseguradora, sino como entidad financiera que prestó unos dineros a la
tutelante para la adquisición de un inmueble; por ende, no puede ser obligada a
reconocer la indemnización que se deriva del contrato de seguro.
2.1.3. Manifestó que ciertamente la accionante
solicitó al BBVA Colombia S.A. presentar reclamación ante la compañía de
seguros por el amparo que cubre la póliza con ellos suscrita. Empero, la
entidad aseguradora objetó la solicitud ante ella presentada, argumentando que
la patología que padece la accionante no fue puesta en conocimiento de la
entidad en la declaración de asegurabilidad como lo establece la ley (Código de
Comercio art. 1058).
2.1.4. Concluyó afirmando que la presente acción de
tutela es improcedente, toda vez que está motivada en una controversia
económica suscitada entre la accionante y BBVA Seguros S.A., que desde luego
puede ser solucionada a través de los instrumentos idóneos que contempla la jurisdicción
ordinaria.
2.2. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.[7]
2.2.1. La compañía de seguros adujo que la acción de
tutela no resulta procedente en razón a que existe un proceso pendiente por
resolverse ante la jurisdicción ordinaria (No. 2009-00794), el cual fue
iniciado por la accionante para solicitar el reconocimiento y pago de la
indemnización correspondiente a la póliza del Seguro de Vida Grupo Deudores
No.0110043 y la póliza Seguro Vital No. VG 011, como consecuencia de su
incapacidad total y permanente. En consecuencia, la entidad demandada y la
demandante están a la espera de que la justicia ordinaria emita un
pronunciamiento definitivo con respecto al presente caso.
2.2.2. Unido a lo anterior, la entidad aseguradora
manifestó que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante, ni
mucho menos está causando un perjuicio irremediable.
2.2.3. Alega que la acción de tutela no procede en el
caso concreto, porque la entidad aseguradora es un particular que en modo
alguno presta un servicio público, que no atenta contra el interés general y
que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no existe una
relación de subordinación entre el tomador y la aseguradora, pues la
consensualidad permite libremente al tomador aceptar y negociar al contrato en
las condiciones establecidas por la aseguradora.
2.2.4. Pese a lo expuesto con anterioridad, la
aseguradora advierte que la accionante incurrió en reticencia, al no declarar
el estado del riesgo a asegurar al momento de la suscripción del contrato, lo
que efectivamente vició el mismo de nulidad relativa por cuanto el acuerdo se
celebró bajo unas circunstancias de hecho ajenas a la realidad; en tal sentido
asegura que, de haber tenido conocimiento la compañía acerca de la relevancia
del riesgo que iba a respaldar, con toda seguridad no se hubiese celebrado el
contrato, o por lo menos, su suscripción se habría sometido a algún tipo de
condición al respecto. Con base en estas razones, la compañía aseguradora
objetó el 27 de diciembre de 2006[8]
la solicitud de indemnización presentada por el tomador de la póliza, es decir,
el banco BBVA Colombia S.A.
2.2.5. Agregó que la base de la pretensión de la
solicitante se rige por normas propias del Sistema de Seguridad Social
Integral, las cuales no guardan relación con la aplicación y ejecución de los
contratos de seguros, en el caso que se estudia. Además no se acreditan
situaciones de hecho que conduzcan a afirmar la procedencia de la
indemnización que otorga la aseguradora en cuanto al tipo de riesgo que alega
la demandante, pues dicho riesgo no fue expresamente amparado por la póliza
cuestionada.
2.2.6. Así, esgrime la ausencia de violación o amenaza
de derechos fundamentales y por tanto, solicita se absuelva a la compañía
aseguradora de todo tipo de responsabilidad.
2.3. Konfigura Capital Ltda[9].
2.3.1. El juez de instancia dispuso integrar al
contradictorio a Konfigura Capital Ltda., la cual tiene interés directo en el
resultado del proceso, ya que esta entidad adquirió la obligación crediticia de
la accionante a través de la compraventa de cartera que efectuó con el Banco
BBVA Colombia S.A. el 20 de enero de 2012.
2.3.2. La entidad vinculada reconoció que el Banco
BBVA Colombia S.A. otorgó a la accionante un crédito hipotecario y que, ante la
mora presentada en el pago del mismo, la entidad bancaria instauró demanda
ejecutiva. Posteriormente, el Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura
Activos Alternativos y/o Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos
Alternativos II, cuya administradora es Alianza Fiduciaria, adquirió algunas
obligaciones pertenecientes al banco mencionado, dentro de las cuales se
encuentra la obligación de la accionante.
2.3.3. Por lo anterior, el nuevo propietario de la
obligación (Konfigura) otorgó poder a Sistemcobro S.A.S, para actuar en el
recaudo de las obligaciones que conforman la misma, con facultades que cobijan
gestiones prejudiciales y judiciales, motivo por el cual fue esta entidad la
que presentó el escrito de contestación en el presente caso.
2.3.4. En su oportunidad, manifestó que como hasta el
momento la entidad receptora del crédito se encuentra en el proceso de depuración
de la documentación entregada por el Banco BBVA, los hechos aducidos en el
escrito de tutela no le constan.
2.3.5. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para satisfacer la pretensión de la accionante, en
tanto existe otro mecanismo ordinario para obtener la aplicación de la
Póliza de Vida. Por lo tanto, solicitó que el juez de tutela declare
improcedente la presente acción constitucional.
3. Decisiones de tutela objeto de
revisión.
3.1. Sentencia
del Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal Municipal de Medellín del 2 de febrero
de 2012.
El a quo declaró improcedente la
pretensión de amparo invocada por la accionante, argumentando que el asunto
planteado consiste en el reconocimiento de derechos de contenido patrimonial,
cuyo escenario natural de resolución no corresponde al mecanismo excepcional de
la acción tutela, sino a la justicia ordinaria en su especialidad civil. Agrega
que del acontecer fáctico acreditado en este caso no está acreditada la
existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual ni transitoriamente debe
entrar el juez constitucional a definir un asunto que le corresponde al juez
ordinario.
3.2. Impugnación.
La señora Nubia Nelgy Arango Chavarria
presentó escrito de impugnación contra el fallo del juez de tutela de primera
instancia[10],
aduciendo que el a quo incurrió en un error al afirmar que existen
medios ordinarios de defensa, toda vez que en el Juzgado Décimo Civil Municipal
de Medellín se tramitó un proceso ordinario de menor cuantía promovido por la
accionante, que concluyó en el 2011 con sentencia anticipada, con fundamento en
la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada. De
igual modo, alega la accionante que tanto ella como su familia están expuestas
a un perjuicio irremediable dado que el Banco BBVA Colombia S.A. promovió un
proceso civil en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, que ya finalizó con
sentencia, ordenando el remate del bien inmueble de propiedad de la tutelante
para el 16 de marzo de 2012. Dicha situación constituye una amenaza grave a los
derechos de la accionante, si se tiene en cuenta que (i) se trata de una
persona invalida, (ii) que tiene escasos recursos y, (iii) que debe atender
las necesidades básicas de su menor hijo y las propias.
3.3. Sentencia del Juzgado Décimo Sexto
(16) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del veinte (20) de marzo
de 2012[11].
En el fallo de
segunda instancia el juez resolvió confirmar la decisión del a quo, aduciendo
que en el presente caso, la acción de tutela no satisface los requisitos de
inmediatez ni de subsidiariedad. En primer lugar, sobre la inmediatez, el ad
quem señaló:“la presunta violación de sus derechos, por parte de la
entidad financiera y el ente asegurador señalados, data del año 2006, fecha
desde la cual se hizo expresa la negativa al pago del valor de las pólizas en
mención; vale precisar, hace casi seis años que se produjo el atropello (…), y
solo después de transcurrido dicho lapso, acudió a la instancia tutelar, en
busca de la solución a su problemática”. Y en segundo lugar, en cuanto al
requisito de subsidiariedad, concluyó que le asiste la razón al a quo,
pues es claro que la promotora de la presente acción de tutela tiene en su
haber la facultad de recurrir a otro instrumento de defensa para la
preservación de sus derechos.
4. Pruebas
decretadas y recaudadas por la
Corte Constitucional.
4.1. Mediante
auto de fecha 23 de agosto de 2012, el Magistrado Ponente solicitó el aporte de
las siguientes pruebas documentales:
4.1.1. Se
requirió a Sistemcobro S.A.S., a través de la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, a efectos de que informara:
i) Cuál es el estado actual del crédito hipotecario No.
558119600054334, obligación que se encuentra a cargo de la señora Nubia Nelgy
Arango Chavarría.
ii) Si realizó con la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría, algún
tipo de acuerdo de pago respecto del crédito mencionado.
4.1.2. Se requirió a Seguros de Vida Colombia S.A., a través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, a efectos de que informe:
i)
Cuáles son las pólizas que la señora Nubia Nelgy
Arango Chavarría tiene con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
ii) Cuál es el valor asegurado y la vigencia del seguro vital plus,
número de póliza VG 011, número certificado consecutivo 00130558114000244968.
iii) Cuál es el valor asegurado y la vigencia del seguro vida grupo
deudores póliza VGD -0110043.
iv) Si al momento de suscribir la póliza realizó algún tipo de examen
médico a la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría, o si le exigió que allegara
algún examen médico o la historia clínica.
v) Envíe a la Corte Constitucional y, dirigido a este despacho, copia
auténtica de los documentos relacionados en los numerales anteriores, con el
pleno de las condiciones especiales y específicas.
4.1.3. Se
requirió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, a través de la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, a efectos de que remitiera copia de la sentencia
proferida dentro del proceso número 2009-00794, donde actuó como demandante la
señora Nubia Nelgy Arango Chavarría y como demandado BBVA Seguros, sucursal
Medellín.
4.1.4. Se requirió al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, a
través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a efectos de que
remitiera el expediente del proceso con el número de radicado 2006-01083, donde
actúa como demandante el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA
Colombia – y como demandada la señora Nubia Nelgy Arango Chavarria.
4.1.5. Se requirió a la EPS Cruz Blanca- IPS Camacol, a través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, a efectos de que remitiera:
i) El informe rendido por los médicos José Serafín Aristizabal
Valencia y Luís Carlos Duque Hincapié, ante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.,
en el que dejan constancia que la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría, padece
desde el año 2003 la patología denominada depresión sicótica.
ii) La historia clínica de la señora Nubia
Nelgy Arango Chavarría.
4.1.6. Se requirió a la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría, a
través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a efectos de que:
i)
Informe que acciones judiciales ordinarias ha interpuesto
en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
ii) Informe si ha realizado alguna reclamación administrativa o judicial
respecto del contrato de seguro vital plus, número de póliza VG 011, número
certificado consecutivo 00130558114000244968.
4.2. En respuesta a los requerimientos anteriores, a la
Secretaría General de esta Corporación fueron remitidos los siguientes
documentos:
4.2.1. La entidad Sistemcobro S.A.S. aportó:
i)
Copia del estado de cuenta de la obligación
No.001305589600054334 que se encuentra a cargo de la accionante.
ii) Copia del oficio dirigido a la accionante de fecha 24 de abril de
2012, en el que le informa que la propuesta de pago que presentó el 19 de abril
de 2012, fue aprobada por la entidad acreedora.
4.2.2. La entidad Seguros de Vida Colombia S.A. aportó:
i) Informe en el que manifiesta que la señora Nubia Nelgy Arango
Chavarría tenía con esta aseguradora la póliza seguro vital No.011, que terminó
automáticamente el 24 de diciembre de 2004, por no pago de las primas; y la
póliza de Vida Grupo Deudores No.0110043, cuya vigencia es la duración del
crédito que esta amparando. Asimismo, indica que la accionante incurrió en
reticencia al no declarar el real estado del riesgo al momento de suscribir el
contrato de seguro. Es importante destacar que aportó copia de diferentes
documentos relacionados con los contratos de seguro, pero ninguno de estos es
copia auténtica, como se le solicitó en el auto de pruebas.
4.2.3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín aportó copia
auténtica de la sentencia dictada en el proceso instaurado por la accionante
contra BBVA Seguros, radicado 2009-00794.
4.2.4. Vencido el término probatorio, el Juzgado 24 Civil Municipal
de Medellín no remitió a esta Corporación el expediente del proceso con número
de radicado 2006-01083, donde actúa como demandante el banco BBVA Colombia y
como demandada la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría.
4.2.5. Vencido el término probatorio la EPS
Cruz Blanca – IPS Camacol, no aportó los documentos solicitados en el auto de
pruebas.
4.2.6. La señora Nubia Nelgy Arango
Chavarría aportó un oficio en el que manifiesta que inició un proceso ordinario
en contra de BBVA Seguros ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín,
el cual finalizó mediante sentencia anticipada. Adicionalmente, aportó copias
de diferentes peticiones que elevó ante la entidad aseguradora y copia de la
adición de la demanda contra BBVA Seguros, donde solicitó el pago de la póliza
“Seguro Vital” No. VG011.
4.3. Dado que algunas de las pruebas solicitadas mediante el auto
del 23 de agosto de 2012, no fueron allegadas al proceso, se resolvió reiterar
la solicitud de algunas pruebas mediante auto del 20 de septiembre de 2012, sin
embargo, vencido el término fijado, sólo se recibió de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Medellín, documento que
certifica que no figuran vehículos matriculados a este Organismo de Tránsito, a
nombre de la accionante.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
1.1.
Competencia de la Corte.
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento
del Auto del 28 de junio de 2012 de la Sala de Selección de Tutela Número Seis
de la Corte Constitucional.
2.
Procedencia de la demanda de tutela[12].
2.1.
Alegación de afectación de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.
2.
Legitimación activa. La titular de los derechos
que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de las entidades
demandadas, presentó la demanda de tutela de forma directa. (C.P. art. 86º,
Decreto 2591/91 art. 1º)
2.3.
Legitimación pasiva.
2.3.1. Por
mandato del artículo 86 de la
Constitución Política, todo ciudadano está facultado para presentar acción de
tutela, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los
jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales
que estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una
autoridad pública, al igual que de particulares “encargados de la prestación
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”.
2.3.2. En
reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que las entidades particulares
del sistema financiero y asegurador pueden ser sujetos pasivos de la acción de
tutela, teniendo en cuenta la imposibilidad de defensa efectiva del usuario
frente a las actuaciones de las entidades financieras que tienen una posición
contractual dominante. En ese sentido, se justifica la procedencia de la acción
de tutela, pues se configura una situación de inferioridad contractual que
implica una relación de indefensión.
2.3.3. En el
caso objeto de estudio, la demanda de tutela va dirigida contra las
instituciones financieras Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA
Colombia S.A.- y, BBVA Seguros de vida Colombia S.A. – BBVA Seguros de
vida. De acuerdo con lo expuesto con antelación, estas entidades de
naturaleza privada pueden ser demandadas mediante la acción de tutela, en
virtud de la situación de indefensión de la accionante frente a la relación
contractual entre usuario y entidad aseguradora y financiera, dada su imposibilidad
de responder de manera eficaz a la presunta violación de sus derechos
fundamentales.
2.4. Inmediatez.
2.4.1. El requisito de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es
racional ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual
concesión del amparo.
2.4.2. A partir de la declaración de
inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[13], esta Corte tiene
establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier
momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del
transcurso del tiempo para presentar la petición. Concretamente, la tutela
deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un
lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o
viene presentándose la vulneración o el riesgo contra sus derechos
fundamentales.
2.4.3. No
obstante, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales que
permiten la procedencia de la acción de tutela a pesar de que se haya dejado
transcurrir un término razonable sin interponer la acción desde el momento que
se causó la presunta violación del derecho. En ese orden, jurisprudencialmente
han sido establecidas ciertas reglas relativas a la posibilidad exceptiva de
admitir la procedencia de una tutela aún si ha pasado un término prudente desde
la configuración de la infracción, hipótesis cuya incidencia haría estimar la
razonabilidad de ese término, a saber: “1) si existe un motivo válido para
la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera
el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3)
si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados.”[14]
2.4.4. En el
caso concreto, la accionante alega que las entidades accionadas han vulnerado
sus derechos fundamentales, al negar el pago de la indemnización que establece
la póliza del seguro grupo deudores, negativa que se presentó inicialmente el
27 de diciembre de 2006, cuando la entidad aseguradora BBVA Seguros de vida
objetó la reclamación hecha por el Banco BBVA Colombia SA, tendiente a obtener
el pago de la indemnización de la póliza. Por esta razón y, ante la constante
negativa de la aseguradora, el 19 de octubre de 2009 la accionante acudió a un
proceso declarativo abreviado en contra de BBVA Seguros –entidad diferente a
BBVA Seguros de vida Colombia S.A.-, solicitando el reconocimiento de la
indemnización estipulada en la póliza de seguros, sin obtener resultados
favorables, ya que mediante sentencia del 29 de agosto de 2011, el Juzgado 10
Civil Municipal de Medellín profirió sentencia anticipada declarando probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[15].
De lo anterior,
se colige que existe un motivo válido para la inactividad de la accionante, en
el sentido que intentó por medios diferentes a la tutela contrarrestar la
vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, sin que transcurrido el
tiempo normal para resolverlos, obtuviera éxito en dicho propósito. De esta
forma, la prosperidad de la presente demanda de tutela no riñe con el requisito
de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que
la negativa de la entidad data del 27 de diciembre de 2006, debido a que entre
la notificación de la sentencia del proceso ordinario que inició la accionante[16] (5 de septiembre de
2011) y, la interposición de la acción de tutela[17] (20 de enero de 2012),
transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, que constituyen un término
oportuno y razonable para impetrar la solicitud de amparo.
2.5. Subsidiariedad.
2.5.1. Sobre el requisito de subsidiariedad,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que si la persona tuviera a
su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la
protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo
por vía de tutela. Es decir, que la subsidiaridad implica que el demandante
agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[18],
pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa
previstos en la correspondiente regulación común, ni tampoco servir de
herramienta procesal extraordinaria y adicional de los
diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para
interponer los recursos ya fenecieron, o porque
dichos recursos no fueron utilizados en debida forma[19].
2.5.3. En
sentencia C-543 de 1992, la Corte precisó que el carácter subsidiario de la acción
de tutela declara el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa judicial,
pues son estos -por regla general- los idóneos y eficaces para
garantizar la satisfacción de las pretensiones y la protección de los derechos
que invoque una persona. Asimismo, resaltó que la acción de tutela no es un
medio que pueda sustituir a los mecanismos ordinarios propios de cada
jurisdicción, ni tampoco es un medio adicional o complementario al proceso
ordinario, que permita modificar la decisiones que se adopten en los procesos,
máxime, cuando la persona ha hecho uso de las herramientas que otorga la ley
para su defensa. En la mencionada providencia, la Corte señaló:
[Que] no es
propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el
propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo
86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,
actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales. (subraya fuera del original)
La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse
que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede
alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso
y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos
de que disponía. (…)
2.5.4. De lo anterior, se
colige que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que la
persona que la interponga, demuestre que agotó oportuna y adecuadamente los
mecanismos ordinarios de defensa judicial que el sistema jurídico le ofrece
para solucionar su situación. Ha dicho esta Corte que: "Quien
no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que
la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas
se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son
adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse
que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció
recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo
valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual
si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de
resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"[20] (Subrayado y negrilla fuera del original)
2.5.5. Específicamente,
la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la acción de tutela no
procede como instancia adicional a los mecanismos de defensa ordinarios, cuando
lo que se pretende es subsanar los errores o descuidos atribuibles a las partes
procesales. En relación con este punto, en sentencia T-580 de 2006, esta
Corporación señaló:
“La naturaleza subsidiaria y
excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad
de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos
legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales
mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera
preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección
constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la
legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de
subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan
expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite
jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por
el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u
omisiones de las partes en los procesos judiciales. (Subrayado fuera
de texto)
2.5.6. En
conclusión, las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales
radican en cabeza del ciudadano el deber de usar los mecanismos judiciales en
forma oportuna, por ejemplo, evitando que la acción judicial ordinaria
prescriba por el paso del tiempo, y adecuada[21],
esto es, procurando ejercer la acción judicial pertinente cumpliendo los
deberes mínimos de diligencia dentro del proceso, toda vez que la acción de
tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional
al proceso judicial ordinario, que permita subsanar o corregir los yerros
propios de las partes procesales.
3. Análisis del caso
concreto.
3.1. Recuento del caso.
3.1.1. En el presente caso, se tiene que el 20 de septiembre
de 2004, el Banco BBVA Colombia S.A. otorgó a la señora Nubia Nelgy Arango
Chavarría un crédito hipotecario por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), que fue amparado con la póliza de Seguro de
Vida Grupo Deudores VGD-0110043, suscrita entre el banco BBVA Colombia S.A.
como tomador y beneficiario y BBVA Seguros de vida Colombia S.A. como
asegurador, con vigencia del 20 de septiembre de 2009 hasta la duración del
crédito amparado, con cobertura del saldo insoluto de la deuda por el riesgo de
muerte o incapacidad total o permanente[22].
Igualmente, la accionante adquirió con BBVA Seguros de vida Colombia S.A. una
póliza Seguro Vital No. 011, con vigencia del 21 de septiembre de 2004 hasta el
21 de septiembre de 2005, por un valor asegurado de treinta millones de pesos
($30.000.000.oo)[23].
3.1.2. La entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., objetó
la reclamación para el pago de la indemnización que hiciera oportunamente el
banco BBVA Colombia S.A. por considerar que la asegurada incurrió en reticencia
al no mencionar en la declaración de asegurabilidad que se diligencia para
tomar el seguro de vida, que en el año 2003 fue diagnosticada con depresión
sicótica; enfermedad que por su connotación tenía que ser de conocimiento para
la aseguradora, para así determinar el real estado del riesgo en el momento de
la suscripción del contrato de seguro.
3.1.3. Ante la mora de la accionante en el pago del crédito
hipotecario, el Banco BBVA Colombia S.A. instauró demandada en el Juzgado 24
Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2006-01083. Por otra parte, la
accionante presentó demanda ordinaria de menor cuantía por cumplimiento de
contrato en contra de BBVA Seguros[24],
pretendiendo el cumplimiento de la póliza de Seguro Grupo Deudores N0.0110043 y
del Seguro Vital VG011; sin embargo, este proceso finalizó en septiembre de
2011, mediante sentencia anticipada que declaró probada la excepción previa de
falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.1.4. En enero de 2012, la peticionaria interpuso acción de
tutela contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
En primera instancia el juez decidió no tutelar los derechos reclamados por
considerar la improcedencia del mecanismo constitucional, puesto que el asunto
que se debate es de contenido meramente económico y cuenta con un mecanismo
judicial idóneo que puede ejercer ante la justicia civil ordinaria, sin que
tampoco se hubiere demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y en
segunda instancia, el juez consideró que la tutela es improcedente, porque no
cumple con el requisito de inmediatez, ni con el de subsidiariedad.
3.2. Conclusión
del caso.
Con
fundamento en la situación fáctica descrita y con base en las pruebas que
reposan en el expediente, la Sala considera que la presente acción de tutela es
improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad por las
razones que se expondrán a continuación.
3.2.1. En
el caso objeto de estudio, se tiene que el 1° de julio de 2009, la accionante a
través de apoderado presentó ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Medellín, demanda ordinaria de mínima cuantía por cumplimiento del contrato en
contra de BBVA Seguros[25],
sin embargo, se observa de las pruebas que reposan en el expediente que, dicho
proceso (No. 2009-0794, acumulado con el No. 2009-01269) finalizó el 29 de
agosto de 2011 mediante sentencia anticipada por falta de legitimación en la
causa por pasiva[26].
En dicha providencia el juez civil señaló: “Deviene de lo anterior que sin
lugar a dudas la persona llamada a resistir las pretensiones del demandante es
la sociedad BBVA Seguros de vida Colombia S.A., pudiendo utilizar la sigla BBVA
Seguros de Vida( ver folio 11 c. excepciones previas),
identificada con Nit. 800240882-0, persona jurídica diferente a BBVA SEGUROS
COLOMBIA S.A., pudiendo utilizar la sigla BBVA Seguros (Ver folio 90 c. ppal),
con Nit. 800226098-4, tal como se desprende al cotejar los certificados de
registro mercantil allegados como prueba (fls. 10 y 11 cuaderno de excepciones
previas).
No obstante ser similar el nombre de las dos compañías, cualquier
duda se despeja con el Certificado de Existencia y Representación que aporta el
accionante con el libelo de la demanda, en el cual coincide con el nombre de la
persona juridica accionada, cual es BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., con Nit.
800226098-4 (fl. 28 y 29 c.1), lo que conlleva a que no tenga asidero la
afirmación del apoderado de la demandante cuando sostiene que el demandado es
BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y que cualquier escrito en contrario es un
error, pues ello se contraría con los anexos aportados por el actor con el
escrito introductor”.
3.2.2. De
lo anterior, la Sala considera, que no le asiste la razón a BBVA Seguros de
vida Colombia S.A., cuando afirma que la acción de tutela resulta improcedente,
porque está pendiente por surtirse el proceso ordinario que inició la
accionante (No. 2009 -00794), tal y como ello se deriva de la prueba que
remitió el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín[27],
conforme a la cual el 29 de agosto de 2011 se profirió sentencia anticipada
dentro del proceso que promovió la accionante contra BBVA Seguros; providencia
que fue notificada por medio de edicto que se fijó el ocho (8) de septiembre de
2011 y se desfijó el doce (12) de septiembre de 2011. Así, queda en evidencia
que, el argumento expuesto por BBVA Seguros de vida Colombia S.A. en la
contestación de la demanda de tutela carece de fundamento, toda vez que el
proceso ordinario instaurado por Nubia Nelgy Arango Chavarría contra la entidad
BBVA Seguros, radicado No. 2009-00794, finalizó mediante sentencia anticipada
que fue notificada en debida forma a las partes.
3.2.3. No
obstante, la Sala advierte que, si bien es cierto la accionante buscó a través
de un abogado de confianza ejercer la defensa de sus derechos, es decir,
obtener el pago de la póliza del seguro grupo deudores y la póliza del seguro
vital, también es cierto que, el hecho de haber presentado la acción judicial,
no satisface por si sólo el requisito de subsidiariedad, pues, como se advirtió
anteriormente, la persona que pretenda conseguir el amparo a través de la
tutela debe demostrar que agotó los mecanismos ordinarios de forma oportuna y
adecuada, debido a que esta acción constitucional no fue prevista como un medio
destinado a subsanar los yerros y descuidos que cometan las partes dentro de un
determinado proceso.
3.2.4. En
este caso, se observa que en el proceso que inició la accionante para reclamar
el cumplimiento y pago de las pólizas, presentó la demanda contra la entidad
aseguradora BBVA Seguros[28]
la que interpuso, a su vez, excepción previa por falta de legitimación en la
causa por pasiva[29],
alegando que no tenía ninguna obligación con la demandante. Por esta razón, el
juez de instancia corrió traslado de la excepción previa a la parte demandante,
que en su oportunidad adujo que la contestación de la entidad accionada (BBVA
Seguros) era una falacia que buscaba dilatar el proceso, y que lo cierto era
que la entidad demandada BBVA Seguros es la misma BBVA Seguros de vida Colombia
S.A.[30].
En efecto, debido a que la parte accionante mantuvo su posición inicial sobre
la entidad que debía soportar la demanda, el juez de instancia decidió con
fundamento en el artículo 6° de la Ley 1395 de 2010[31],
que la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva la
resolvería a través de sentencia anticipada. De esta forma, mediante fallo del
29 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín resolvió
declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que la
demanda debió dirigirse en contra de BBVA Seguros de vida Colombia S.A.,
teniendo en cuenta que esta entidad fue la que expidió los seguros objeto de
este proceso.
3.2.5. Así
las cosas, la Sala considera que a pesar de que la parte demandante tuvo la
oportunidad procesal para subsanar la demanda y dirigirla contra quien
realmente estaba legitimada por pasiva, la misma no lo hizo y por el contrario
se mantuvo en su posición afirmando que se trataba de la misma entidad, cuando
de las pruebas allegadas al proceso se puede certificar que se trata de dos personas
jurídicas diferentes. Dicha conducta permite constatar que, si bien es cierto
la accionante pretendió iniciar el proceso ordinario para reclamar sus derechos
legales, es decir, obtener el pago de las pólizas, lo cierto es que incurrió en
un yerro procesal que llevó a que se demandara a la entidad equivocada. En otras
palabras, la accionante no agotó el medio judicial ordinario que tenía a su
disposición de forma adecuada, pues este descuido impidió que la justicia
ordinaria se pronunciara de fondo sobre su pretensión.
3.2.6. Así,
la Sala considera que la presente demanda de tutela es improcedente, porque la
demandante no demostró haber agotado los medios de defensa adecuadamente, lo
que en consecuencia imposibilita el ejercicio de la acción constitucional,
como una instancia adicional o complementaria que permita corregir o subsanar
la incuria cometida dentro del proceso judicial ordinario por la parte
demandante.
3.3. Acerca
del posible perjuicio irremediable.
3.3.1. Por
último, sobre la situación descrita por la accionante en el escrito de
impugnación del fallo de primera instancia de la tutela[32],
relativa a la inminente perdida del inmueble de su propiedad en el proceso
ejecutivo hipotecario que adelanta el banco BBVA Colombia S.A. en su contra
(No. 2006-01083), la Sala advierte que Sistemcobro S.A.S. - entidad que
actúa como apoderado de Konfigura Capital Ltda, que es el acreedor actual de la
obligación crediticia que adquirió la accionante con el banco BBVA Colombia-
remitió como prueba el estado de cuenta de la obligación No.001305589600054334
que está a cargo de la accionante y, el oficio dirigido por esta entidad a la
señora Nubia Nelgy Arango Chavarria, en el cual le informa que la propuesta de
pago que ella presentó el 19 de abril de 2012, fue aprobada por la entidad
acreedora.
3.3.2 En
consecuencia, el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco fue
suspendido, al igual que la diligencia de remate del inmueble propiedad de la accionante,
porque como lo afirma Sistemcobro S.A.S.[33],
la accionante ha cumplido a cabalidad las cuotas fijadas en el acuerdo de pago.
En consecuencia, la presente acción de tutela tampoco es procedente como
mecanismo transitorio de amparo, dado que no se evidencia la configuración de
un perjuicio irremediable, considerando el acuerdo de pago que presentó de
forma voluntaria la accionante ante la entidad acreedora.
4. Razón
de la decisión.
4.1. Síntesis del caso.
La demandante no agotó el medio de
defensa judicial de forma adecuada, pues teniendo a su disposición la
oportunidad para subsanar la demanda y dirigirla contra la entidad
correspondiente -legitimación por pasiva-, resolvió abstenerse de hacerlo,
perdiendo la oportunidad de contar con un pronunciamiento de la justicia
ordinaria sobre el fondo de su pretensión. Así, la presente demanda de tutela
resulta improcedente, al no ser medio llamado a subsanar el descuido en el que
incurrió la demandante, ni poder constituirse en una instancia alternativa que
permita dirimir de forma directa un asunto litigioso que debió ser discutido en
la respectiva jurisdicción.
4.2. Regla de la decisión.
La acción de tutela es improcedente cuando, existiendo un medio
judicial de defensa idóneo y eficaz, el demandante lo utiliza de forma indebida
o descuidada, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiaridad
para la admisión de la demanda, y dado el carácter excepcional y residual de
esta acción constitucional que impide su ejercicio como un mecanismo paralelo,
alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento
jurídico.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado
Décimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que
confirmó la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por el Juzgado Treinta
y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que
a su vez declaró improcedente la pretensión de amparo invocada por la señora
Nubia Nelgy Arango Chavarría en contra del banco BBVA Colombia S.A. y BBVA
Seguros de vida Colombia S.A.
Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Demanda presentada el 20 de enero
de 2012. Folios 1 a 13 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite
un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se
diga expresamente otra cosa.
[2] En adelante la accionante, la peticionaria o la tutelante.
[3] Folio 25.
[4] Seguro Vital No. VG 011, consecutivo 00130558114000244968. Folio
21 – 27.
[5] Folio 18.
[6] Folios 32 a 41.
[7] Folios 45 a 60.
[8] Folio 23 -24.
[9] Folio 69 a 72.
[10] Escrito recibido por el juzgado de primera instancia el 9 de
febrero de 2012. Folios 87 a 92.
[11] Folios 120
a 122.
[12] Constitución Política, artículo 86.
[13] Sentencia Corte Constitucional C-543 de
1992.
[14] Sentencia Corte Constitucional T-684 de 2003.
[15] Folio 84 a 89 del cuaderno de pruebas.
[16] Folio 82 del cuaderno de pruebas.
[17] Folio 13.
[18] Corte Constitucional Sentencia T-441 de
2003.
[19] Al respecto, la Corte en la
Sentencia T- 742 de 2002, señaló: “el requisito de
subsidiariedad no solo pretende mantener el respeto por las decisiones
judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y
dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y
otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las
diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en
firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los
fallos judiciales.”
[20] Corte Constitucional Sentencia T-520 de
1992.
[21] Ibídem.
[22] Folio 148 del cuaderno de pruebas.
[23] Ibídem.
[24] Folio 84 del cuaderno de pruebas.
[25] Folio 62.
[26] Folios 84
a 89 del cuaderno de pruebas.
[27] Folios 90 y 91 del cuaderno de pruebas.
[28] Folio 84 del cuaderno de pruebas.
[29] Folios 99
a 103.
[30] Folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas.
[31] El artículo 6° de la Ley 1395 de 2010, establece: El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil
quedará así: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa
juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de
legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas
excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.
[32] Folios 87
a 92.
[33] Folio 131 del cuaderno de pruebas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.