T-826-09
Sentencia T-826/09
Sentencia T-826/09
DERECHO A LA
EDUCACION-Características esenciales
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Protección
Referencia:
expediente T-2338505
Acción de
tutela instaurada por Jorge Iván Escobar Escobar, en representación del niño
Jorge Daniel Escobar Ríos, contra la Secretaría de Educación para la Cultura de
Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre
de dos mil nueve (2.009).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA y los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo de tutela emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro,
Antioquia, el 22 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por
JORGE IVÁN ESCOBAR ESCOBAR, en nombre de su hijo, contra la Secretaría de
Educación para la Cultura de Antioquia –SEDUCA-.
I. ANTECEDENTES.
La acción de tutela se presentó con
fundamento en los siguientes hechos:
1.
Durante el año 2008, la Secretaría de Educación para la Cultura de
Antioquia, a través del Banco de Ofertas, contrató con la Institución Educativa
Ecológica “Colegio Antonio Nariño”, la prestación de servicios educativos para
atender a la población estudiantil subsidiada del Municipio de Guarne.
2.
JORGE DANIEL ESCOBAR RÍOS, de 13 años de edad, cursó el grado 7° en el
Colegio Ecológico Antonio Nariño[1] durante el año lectivo
2008. En el 2009, el niño no pudo cursar el 8v° Grado en el
Colegio, por cuanto la Secretaría de Educación del Departamento le puso fin al
contrato de cobertura escolar que había firmado con esa institución.
3.
Según el accionante, desde el inicio del año 2009, el Municipio de
Guarne viene presentando una emergencia educativa por falta de certificación de
su sistema educativo. Como consecuencia de ello, muchos niños y adolescentes se
encuentran en situación de desescolaridad.
4.
Agrega el actor que la falta de cobertura escolar no fue acompañada de
un plan de contingencia para la población desescolarizada, que incluyera
actividades para la prevención del consumo de sustancias sicoactivas, de
promoción mental, lúdicas, recreativas y culturales.
5.
Manifiesta que durante los primeros tres meses del año 2009, algunos
niños y jóvenes fueron ubicados en diferentes instituciones educativas del área
rural, trayendo como consecuencia inconvenientes de desplazamiento de la zona
urbana a la rural y viceversa.
6.
Según el accionante, la Secretaría de Educación del Municipio informó
que la solución del problema depende de la Secretaría de Educación para la
Cultura de Antioquia –SEDUCA-, y esta a su vez manifiesta que no cuenta con los
profesores que se requieren para prestar el servicio. Afirma que, hasta el 6 de
mayo de 2009, su hijo y 208 niños más continuaban deambulando por las calles
sin tener educación.
7.
El tutelante ha insistido ante la Secretaría de Educación del Municipio
para que le asignen un cupo a su hijo en otra institución educativa ubicada en
el área urbana, pero le han respondido que ya no hay cupos en otra institución.
8.
El padre del niño afirma ser persona de escasos recursos y no tener la
capacidad económica para enviar a su hijo a estudiar a otra ciudad o a una
institución particular.
Solicitud de tutela.
9.
El padre del niño solicitó la tutela de los derechos fundamentales de su
hijo a la dignidad humana, la igualdad y la educación, y pidió que se ordenara
a la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia designar a la mayor
brevedad posible los docentes requeridos para la prestación del servicio básico
de Educación en el Hogar Juvenil “Subsede Institución Educativa Rural Hojas
Anchas de Guarne”, Antioquia.
Intervención de la parte
demandada.
10.
En su respuesta a la acción de tutela, la Secretaría de Educación para la
Cultura de Antioquia mediante escrito del 13 de mayo del 2009 manifestó que la
problemática de falta de docentes del Municipio de Guarne había sido resuelta “a
partir del 13 de mayo de 2008 (sic)” mediante la contratación, a
través de la Corporación Regional para el Desarrollo Integral –COREDI-, de 10
docentes. Expresa que los docentes serían asignados a la Institución Educativa
Oficial Santo Tomás de Aquino, en la cual se había delegado la responsabilidad
de atender los niños, niñas y adolescentes desescolarizados que dejó de atender
el Colegio Ecológico Antonio Nariño[2].
Señala también que este último
plantel “se comprometió a hacer jornadas académicas que permitan nivelar los
estudiantes y recuperar el tiempo de clases dejadas de recibir durante el año
lectivo en curso”.
Decisiones objeto de revisión.
11.
El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante
sentencia del 22 de mayo de 2009, DENEGÓ el amparo constitucional invocado.
Manifestó en la providencia:
“No observa
este Despacho ánimo discriminatorio ni deseo de excluir injustamente al menor
accionante de tutela del servicio educativo a que constitucionalmente tiene
derecho; de las afirmaciones elevadas por las Secretarías de Educación
Departamental y Municipal se puede advertir que existe un deseo de colaboración
y de búsqueda de soluciones alternativas ante la imposibilidad material de la
falta de cupos, situación que se evidencia cuando proponen a la comunidad el
transporte para los educandos a los colegios o cuando la Secretaría
Departamental incrementa sus esfuerzos en la contratación de los nuevos
docentes.
“La
dificultad material se debe al escaso número de docentes y a la alta demanda
existente en el Municipio, lo que ha llevado a que en lo corrido de este año la
situación [se] desbordara, por lo que se hizo necesario tomar medidas de
emergencia que las administraciones tanto municipal como departamental detentan
(sic) con el objeto de regularizar el acceso a la educación, no sólo del
accionante, sino también de otros menores que se han visto perjudicados en lo
corrido del año.
“Es apenas
normal que, como ya lo ha reiterado esta Corporación, ante el déficit de cupos
se imponga una selección de los aspirantes, evaluando una serie de factores de
orden físico, presupuestal y académico, al cual debe acogerse por lo pronto,
mientras las autoridades competentes amplían dichos cupos; criterios que no
resultan (…) contrarios al derecho a la educación, y que obedecen a hechos que
no pueden remediarse en una decisión judicial de tutela, para el caso concreto,
pues obedecen a deficiencias estructurales, que al presente sobrepasan las
posibilidades del servicio que por este aspecto, tiene un carácter asistencial,
no resultando un derecho fundamental de los amparables por vía de tutela”.
12.
El fallo de tutela no fue impugnado.
Pruebas practicadas por el
despacho del Magistrado Ponente.
13.
El 29 de octubre de 2009, el despacho procedió a comunicarse
telefónicamente con los padres de Jorge Daniel Escobar Ríos para preguntarles
por la situación de escolaridad del niño. Estos le manifestaron que él ya se
encontraba cursando el 8vo grado en el “Liceo Santo Tomás de
Aquino”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes. Así como por haber sido dispuesta la revisión del expediente por la
Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil
nueve (2009).
Problema jurídico.
2.
Consiste en determinar si la Secretaría de Educación Departamental de
Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y
educación del niño Jorge Daniel Escobar Ríos, al terminar el contrato de
cobertura escolar con el plantel en el que el niño estudiaba, sin tomar las
medidas preventivas tendientes a garantizar su permanencia en el sistema
educativo.
Alcance del derecho a la educación.
El nombramiento oportuno de docentes garantiza el acceso, la calidad y la
permanencia en el servicio de educación. Reiteración de jurisprudencia.
3.
De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política la educación
es un derecho y un servicio público que tiene una función social. Además,
corresponde al Estado garantizar el acceso, la calidad, la cobertura y la permanencia
en el sistema educativo[3].
En sentencia T-974 de 1999, se
señalaron los siguientes elementos como características esenciales del derecho
a la educación:
“i.) La
educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del
Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener
la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los
particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su
efectividad.
“ii.) Es
presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales
como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en
materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la
personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos
principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la
participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la
dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.
“iii.) La
prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de
las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho
colombiano.
“(…)
“iv.) El
núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de
sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita
una “adecuada formación”[4], así como de
permanecer en el mismo[5].
“v.) Por
último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura
como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del
proceso educativo.[6]”
En suma, la acción de tutela es
un mecanismo idóneo para garantizar el derecho fundamental a la educación, el
cual comprende el acceso, la calidad, la cobertura y la permanencia en el
sistema educativo de los alumnos.
4.
La Ley 115 de 1994 define y desarrolla la organización y prestación del
servicio de educación. A su vez, la Ley 715 de 2001 define las competencias de
las entidades territoriales, así como la asignación de recursos para la prestación
del servicio de educación. Para ello establece que los departamentos tienen la
competencia para distribuir a los docentes y el personal administrativo de
acuerdo con las necesidades del servicio[7], en los municipios que no
se encuentren certificados[8].
5.
En diversas oportunidades, este Tribunal se ha pronunciado sobre la
vulneración del derecho a la educación por la falta de nombramiento de docentes:
ü
En la sentencia T-1102 de 2000, la Corte consideró que, pese a que
el caso que se analizaba se trataba de un hecho superado dado que los maestros
ya habían sido nombrados en el municipio de Tumaco, la interrupción en la
prestación del servicio de educación por falta de recursos para la designación
de docentes vulneraba el derecho fundamental de los alumnos a la educación.
ü
En la sentencia T-029 de 2002, la Corte analizó la situación de
cuatro instituciones educativas de diferentes lugares del país contra las
cuales se habían instaurado acciones de tutela, porque una vez iniciado el año
escolar no se habían nombrado los docentes correspondientes a un determinado
grado o curso. La Corte concluyó que, aunque en algunos casos se configuraba la
carencia actual de objeto, la tardanza de las autoridades educativas para
realizar los nombramientos vulneraba el derecho de los niños a la educación.
ü
En la sentencia T-055 de 2004[9], la Corte estableció que
la dilación en el nombramiento de docentes para la escuela nueva La Doncella,
en el Municipio de Puerto Rico, Caquetá, constituía una vulneración al derecho
a la educación de los niños que asistían a ese establecimiento. En esa medida,
ordenó, por tratarse de un hecho superado, que en adelante se realizaran las
gestiones presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar la
prestación permanente de la educación para los alumnos de la escuela.
ü
En la sentencia T-963 de 2004, a pesar de que también en este
caso se trataba de un hecho superado puesto que ya se había nombrado al docente
en el centro educativo, la Corte, luego de traer a colación normas
internacionales, así como las disposiciones constitucionales sobre el derecho a
la educación, concluyó que las dificultades administrativas en el nombramiento
de docentes no pueden constituirse en un obstáculo para el acceso, la calidad y
la permanencia de los niños y niñas en el sistema educativo, sin importar si se
trata de áreas rurales o urbanas.
ü
En la sentencia T-773 de 2006, la Corte determinó que el plantel
educativo demandado había violado el principio de igualdad y los derechos a la
educación de los niños de la comunidad del corregimiento de Hatillo de la
Sabana del municipio de El Banco, Magdalena, “(…) en la medida en que las
autoridades departamentales no fueron diligentes a la hora de garantizar al
acceso y en especial la continuidad y la permanencia de los menores en el
sistema educativo. Esta situación se evidencia al considerar que la sede No 2
de la Institución educativa “SILVIA COTES BISWELL” normalizó su situación con
parte del personal docente sólo a mediados del periodo lectivo 2006.” En
consecuencia, en la sentencia se ordenó a la Gobernación del Departamento del
Magdalena que tomara las medidas pertinentes en aras de garantizar la
continuidad en la prestación del servicio educativo comprendiendo todos los elementos
que la componen, en especial, el oportuno nombramiento de los docentes y del personal
administrativo que se requiera, de acuerdo con la necesidad del servicio.
ü
En la sentencia T-1027 de 2007, la Corte encontró que la
Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca violó el derecho
fundamental a la educación de los alumnos del Colegio Calixto Gaitán del
municipio de La Palma, por la falta en dicha institución de dos docentes para
las áreas de Electricidad y Electrónica, y Matemáticas. Este Tribunal resaltó
que resultaba paradójico que un colegio habilitado para formar bachilleres
técnicos en las áreas de electricidad y electrónica, careciera precisamente de
los maestros de esa área específica. Además, desestimó la argumentación
presentada por la entidad accionada, en el sentido de excusar el nombramiento
de los docentes en el hecho de que la planta de personal del departamento se
encontraba congelada, pues con ello se desconocía el derecho de los educandos a
una prestación continua y eficiente del servicio de educación.
ü
En la sentencia T-394 de 2009, recientemente expedida por la Sala
Tercera de Revisión, la Corte amparó el derecho a la educación de cuatro niños
y previno a la Secretaría de Educación de Córdoba para que tomara medidas que
garantizaran la prestación del servicio educativo en el plantel “Las Mujeres”
del Municipio de Moñitos, donde las clases habían sido suspendidas a mediados
del año lectivo 2007, porque los docentes fueron declarados insubsistentes sin
que se hicieran nuevos nombramientos para reemplazarlos.
En conclusión, la Corte
Constitucional siempre ha protegido el derecho de los niños al acceso, la
calidad, la cobertura y la permanencia en el sistema educativo, revocando
incluso las sentencias de instancia cuando hay hecho superado, por ser
contrarias a los precedentes jurisprudenciales.
Caso concreto.
6.
El niño JORGE DANIEL ESCOBAR RÍOS, de 13 años de edad, terminó el Grado
7° en el Colegio Ecológico Antonio Nariño del Municipio del Guarne, en el mes
de Diciembre de 2008. El niño no pudo iniciar el Grado 8° a comienzos del año
2009, porque la Gobernación de Antioquia terminó unilateralmente el contrato de
cobertura escolar con el plantel en el cual estudiaba.
7.
A partir del 13 de mayo del 2009, la Secretaría de Educación para la
Cultura de Antioquia contrató 10 docentes que fueron asignados a la Institución
Educativa Oficial Santo Tomás de Aquino, para atender los niños que fueron
desescolarizados del Colegio Ecológico Antonio Nariño. El Rector de la
Institución Educativa Santo Tomás de Aquino se comprometió con la Secretaría de
Educación a hacer jornadas académicas para nivelar a los estudiantes y
recuperar las clases dejadas de recibir durante el año lectivo 2009. De acuerdo
con la conversación telefónica practicada por la Sala de Revisión, en la
actualidad el niño se encuentra cursando 8v° año en dicha
Institución.
8.
De lo anterior se deduce que, aunque la Secretaría de Educación para la
Cultura de Antioquia resolvió efectivamente el problema de desescolarización
del niño, éste no pudo asistir a clases durante la casi totalidad del primer
semestre del año lectivo 2009. Con ello, la Secretaría desatendió su obligación
de garantizar la continuidad del derecho a la educación, teniendo en cuenta su
carácter de servicio público reconocido por el Constituyente.
En ese orden de ideas, a pesar de encontrarse superada en la actualidad
la situación que originó la presente acción de tutela, resulta procedente el
pronunciamiento de la Corte en el caso concreto. La existencia
de una carencia actual de objeto no significa que la Sala deba ratificar la
decisión del juez de instancia, cuyos argumentos se separan de la
jurisprudencia, porque “confirmar un fallo contrario a la
Carta no es lo procedente.”[10]
Según lo dijo
la Corte en sentencia T- 029 de 2005, “cuando se evidencie que en la
sentencia objeto de revisión, el juez de conocimiento debió conceder la
protección de amparo constitucional y no lo hizo, y aunque, la situación
fáctica que motivó la tutela ya se haya superado, el camino a seguir es revocar
dicha providencia y declarar la carencia actual de objeto por sustracción de
materia, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta sentencia,
aclarando que, no se impartirá ninguna orden con respecto al derecho invocado,
pues como ya se vio, ninguna razón tendría hacerlo.”[11]
9.
En este contexto, a pesar de la carencia actual de objeto, debe ser
revocada la decisión del Juez Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, que
no amparó el derecho a la educación del niño. Para garantizar el derecho al
acceso, calidad, cobertura y permanencia en la educación, no es suficiente el “deseo
de colaboración y búsqueda de soluciones alternativas” por parte de las
entidades territoriales, como se dijo en el fallo, sino que se requieren
soluciones efectivas como el nombramiento de los docentes, acción que se
efectuó solamente después de que se presentara la acción de tutela.
En efecto, si bien en la
actualidad está superada la situación de desescolarización del niño Jorge
Daniel Escobar Ríos, tanto la falta de previsión de la Gobernación de Antioquia
acerca de las consecuencias que acarrearía la terminación del contrato con el
plantel en el que estudiaba el niño, como su tardanza en la contratación de los
nuevos docentes, son los factores que originaron la vulneración del derecho del
niño a la educación.
En consecuencia, en la parte resolutiva de este pronunciamiento se revocará
la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, se dispondrá el amparo del
derecho fundamental del niño a la educación. También se prevendrá a la
Gobernación del Departamento de Antioquia -Secretaría de Educación para la
Cultura de Antioquia, SEDUCA- para que tome las medidas pertinentes para
garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo en su
jurisdicción, mediante el nombramiento oportuno de docentes cuando las
necesidades del servicio lo requieran, y para que se abstenga de incurrir en conductas
que vulneren el derecho de los niños al acceso, calidad, cobertura y
permanencia en el servicio de educación.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia,
el día 22 de mayo del 2009, mediante la cual denegó el amparo solicitado por el
señor Jorge Iván Escobar Escobar en representación de su hijo Jorge Daniel
Escobar Ríos. En su lugar, se concederá el amparo impetrado, a pesar de la
carencia actual de objeto.
SEGUNDO. PREVENIR a
la Gobernación del Departamento de Antioquia - Secretaría de Educación para la
Cultura de Antioquia- para que tome las medidas pertinentes para garantizar el
acceso, calidad, cobertura y permanencia de los niños en el servicio educativo
bajo su jurisdicción. Para ello deberá nombrar oportunamente los docentes que
exija la prestación del servicio de educación y evitar incurrir en conductas
como las que dieron lugar a la presente acción de tutela.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991 para los efectos allí contemplados, y los oficios correspondientes.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ponente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folios 6 y 7 del cuaderno de tutela, se encuentra la fotocopia de la
tarjeta de identidad del niño y el Boletín Informativo del Colegio Ecológico
Antonio Nariño.
[2] Señala que los docentes asignados corresponden a las áreas de
Matemáticas, Matemáticas y Física, Lengua Castellana, Inglés para la media, Química,
Filosofía, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales y Educación Física para la
básica.
[3] El artículo 67 de la Constitución Política
dispone: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. // La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. // El
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. // La educación será
gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos. // Corresponde al Estado regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo. // La Nación y las
entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley. ”
[4] Sentencia T-534/97.
[5] Sentencia T-329/97.
[6] Sentencia T-527/95.
[7] Ley 715 de 2001. Artículo 6: “Sin perjuicio de lo establecido en
otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las
siguientes competencias: (…) 6.2. Competencias frente a los municipios no
certificados (…) 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes,
directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del
servicio, de conformidad con el reglamento.”
[8] Ley 715 de 2001. Artículo 40: “A partir del año 2002 quedan
certificados en virtud de la presente ley los departamentos y los distritos.
Durante dicho año se certificarán los municipios mayores de 100.000 habitantes,
los municipios que a la vigencia de la presente ley tengan resolución del
Ministerio de Educación Nacional que acredite el cumplimiento de los requisitos
para la certificación y aquellos que cumplan los requisitos que para la
certificación señale el Gobierno Nacional..”
[9] En esta sentencia, la
Corte advirtió que: “(…) se ha considerado que la falta de diligencia de las
autoridades encargadas de la garantía de la prestación del servicio de
educación en la consecución de docentes que cubran la enseñanza de los menores
constituye una vulneración al derecho a la educación.”. Se resumieron los
precedentes jurisprudenciales sobre la materia de la siguiente forma: En la
sentencia T-235/95, se concedió la tutela al derecho a la educación a unos
menores cuyo profesor había venido inasistiendo continuamente desde hacía
varios años sin que las autoridades municipales hubieran tomado medida alguna.
En consecuencia, se ordenó tomar las medidas necesarias para el
restablecimiento del servicio de educación.//En la sentencia T-235/97 la Corte
conoció de un caso en el cual los alumnos de un establecimiento educativo
departamental estaban viendo gravemente afectado su derecho a la educación en
virtud de la falta de nombramiento de planta docente y algunos cargos
administrativos. A pesar de que se esgrimía la falta de disponibilidad
presupuestal como excusa para no haber procedido a los nombramientos
necesarios, esta Corporación no encontró válido tal argumento toda vez que
existe disposición constitucional expresa que destina los recursos del situado
fiscal para financiar la educación y la salud (art. 356 C.P.). Al encontrar
vulnerado el derecho a la educación, la Corte ordenó al alcalde y al gobernador
iniciar los trámites administrativos y presupuestales encaminados a la
provisión efectiva de la planta del personal docente.
[10] T-271 de 2001
[11] Sentencia T-029-05
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.