T-826-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-826/05
DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y
alcance
Esta Corporación en abundante jurisprudencia, ha abordado el estudio
del derecho a la igualdad, entendido éste no como un concepto absoluto, sino
como una condición en la que intervienen una serie de factores que determinan
un grado de homogeneidad o un grado de diferencia que permiten evaluar si el
derecho en sí ha sido vulnerado, o si por el contrario, sencillamente no es
predicable dadas las diferencias existentes entre los comparados. En orden a
esto, como se afirmó por esta Corporación, debe aplicarse dentro del estudio de
ese derecho el “... principio constitucional de la igualdad, en su variante del
trato desigual a los desiguales, que incluye la prohibición de tratar igual a
los desiguales”. Este enunciado genérico puede ser desdoblado en cuatro
mandatos: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en
circunstancias idénticas,; 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a
destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento en común; 3. Un
mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten
similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las
diferencias (trato igual a pesar de la diferencia) y 4. Un mandato de trato
diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte
similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).
DERECHO A LA IGUALDAD-Es un derecho
relacional
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un derecho
relacional, esto es, un derecho que involucra usualmente la distribución de cargas,
bienes o derechos constitucionales o legales. Su efectiva garantía no se
traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el
otorgamiento de un trato igual compatible con las condiciones del sujeto. Del
mismo modo esta Corporación ha perfeccionado a lo largo del tiempo un
instrumento metodológico para evaluar cuando un trato diferente carece de
razones que lo justifiquen y se convierte por ende en un trato discriminatorio:
el test de igualdad en sus distintas modalidades.
DERECHO A LA IGUALDAD-Caso en que
viviendas ubicadas en el mismo sector eran de estrato diferente
El
conjunto de pruebas recaudadas permitía inferir que el Municipio de Ginebra,
por medio de la Oficina de Planeación Municipal, infería un trato diferenciado
al peticionario, al asignarle una carga superior a la de sus vecinos,
representada en el cobro de una tarifa superior por concepto de servicios
públicos domiciliarios. Puesto que las autoridades municipales nunca
expresaron las razones que justificaban la diferencia y adicionalmente de las
restantes pruebas aportadas –inspección judicial y fotografías- se desprende
que el peticionario y sus vecinos se hallaban en circunstancias similares,
dicho trato se torna en discriminatorio y por ende en vulnerador del derecho a
la igualdad. El trato discriminatorio inferido al señor lo remedió la
administración municipal imponiéndoles a sus vecinos la misma carga, esto es,
modificando la estratificación de todos los inmuebles del sector.
DERECHO
A LA IGUALDAD-Inexistencia de reglas sobre cómo
debe repararse cuando se vulnera
Si
bien, no existen reglas sobre como debe repararse la vulneración del derecho a
la igualdad, cuando el trato discriminatorio consiste en imponer a un sujeto
una carga superior a la que reza sobre el conjunto de los asociados que se
encuentran en una situación similar, prima facie no resulta razonable y
proporcional reparar el trato desigual injustificado extendiendo la misma carga
a los restantes sujetos, máxime cuando no se agotan los procedimientos
administrativos señalados para tal efecto y se adopta la decisión so pretexto
de la orden impartida por un juez de tutela.
ACTO
ADMINISTRATIVO-Pérdida de fuerza ejecutoria por
desaparecer fundamentos de derecho
Deberá
revocarse la orden impartida por el juez de segunda instancia y confirmar el
fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra. Esta decisión deja
sin efectos las Resoluciones 003 y 003A de 2004 expedidas por el Despacho de
Planeación Municipal de Ginebra pues es claro que las autoridades municipales
expidieron los citados actos administrativos en cumplimiento del fallo de
tutela de segunda instancia y al revocarse esta decisión dichos actos
administrativos pierden su fuerza ejecutoria por desaparecer sus fundamentos de
derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código
Contencioso Administrativo. Lo anterior en ningún momento impide que el
municipio proceda a estratificar nuevamente el costado de la manzana objeto de
disputa, pero en todo caso deberá respetar los procedimientos señalados por las
distintas disposiciones que regulan la materia y el derecho a la igualdad de
los residentes del sector.
Referencia: expediente T-962150
Acción de tutela instaurada por José David Jiménez Rengifo contra la
Oficina de Planeación Municipal de Ginebra (Valle).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle y el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Buga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José
David Jiménez Rengifo contra el Departamento de Planeación Municipal de Ginebra
Valle.
I. ANTECEDENTES.
El señor José
David Jiménez Rengifo instauró acción de tutela contra el Departamento de
Planeación Municipal de Ginebra Valle, por considerar vulnerado su derecho
fundamental a la igualdad.
Sustentó la acción impetrada en los siguientes hechos:
1.
En el año 2003 compró la casa en la que
actualmente reside en el Municipio de Ginebra -Valle-. Señala que su vivienda se
encuentra clasificada en el estrato tres (3), hecho que le ha causado graves
problemas económicos, pues las tarifas de servicios públicos que debe pagar son
muy altas.
2.
Las viviendas ubicadas en el mismo costado de la
manzana en el que habita el peticionario reciben facturas de servicios públicos
domiciliarios correspondientes al estrato dos (2).
3.
El Sr. Jiménez Rengifo ha solicitado de manera
reiterada a la entidad demandada que sea revisada la estratificación asignada a
su vivienda, no obstante sus peticiones siempre han sido denegadas, pues la
Oficina de Planeación Municipal considera que los procedimientos seguidos para
la estratificación del inmueble en cuestión fueron los establecidos por la
normatividad vigente y por ende ésta no debe ser modificada.
El
accionante pretende, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Planeación
Municipal de Ginebra le asigne a su vivienda la misma estratificación que
tienen los inmuebles vecinos, teniendo en cuenta que presentan las mismas
características estructurales y físicas.
II.
INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE GINEBRA VALLE
La Directora de
Planeación Municipal de Ginebra (Valle), en oficio dirigido al Juez Promiscuo
Municipal de ese Municipio informó que no existe error en la estratificación de
la vivienda del señor Jiménez ni, en consecuencia, tampoco vulneración a
derecho fundamental alguno, pues sus peticiones al respecto fueron resueltas en
concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la
materia, a saber: (i) la estratificación socioeconómica del Municipio de
Ginebra, (ii) el artículo 104 de la Ley 142 de 1.993, (iii) el artículo 17 de
la Ley 689 de 2.001, (iv) el artículo 6 de la Ley 732 de 2.002, (v) la
metodología diseñada por el Departamento de Planeación Nacional (el formato
Tipo II y el aplicativo de computadora elaborados por esa dependencia), (vi)
los procedimientos establecidos por las empresas de servicios públicos
domiciliarios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Agregó que la
manzana donde se encuentra ubicada la vivienda del demandante esta clasificada,
tanto en el plano como en el software en el estrato tres (3). Igualmente
informa que realizada una inspección ocular a la vivienda del señor Jiménez
Rengifo, se encontró que su vivienda no es atípica y conserva las mismas
características de las demás que integran ese costado de la manzana.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ginebra -Valle-, el cual por medio de sentencia de cinco (5) de
mayo de 2004 concedió la tutela solicitada por el señor José David Jiménez
Rengifo, y ordenó a la Directora de Planeación Municipal de Ginebra que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera
a modificar la estratificación asignada al inmueble del demandante y en su
lugar la clasificara en el estrato 2. Sostuvo el a quo: “…debemos decir que
en este asunto no era procedente darle un trato desigual al tutelante por
cuanto no reunía las características requeridas para admitir el trato
diferente, ya que él se encontraba en idénticas condiciones que los demás
moradores del sector donde reside, pues la vivienda no era atípica en grado
superior para estratificarla en estrato tres sino que para criterio de esta
oficina judicial se encuentra en idénticas condiciones a la de sus vecinos, y
por ello deberá ser clasificada en el estrato dos.”
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Buga modificó la decisión recurrida, en el sentido de ordenar a la
Oficina de Planeación de Ginebra Valle que llevara a cabo todas las diligencias
tendientes a lograr que las empresas de servicios públicos de esa localidad
adecuaran en legal forma la estratificación de las viviendas ubicadas en la
misma zona donde se encuentra la casa del demandante, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo. Consideró el
juez de segunda instancia que: “debe modificarse la sentencia de primer
nivel, en el entendido que en efecto ha existido vulneración al derecho a la
Igualdad del accionante JIMÉNEZ RENGIFO, pero considera la instancia que lo más
adecuado no era ordenar la estratificación de la vivienda del señor JOSE DAVID,
sino que la accionada, al verificar en su software que el lado de manzana donde
reside éste es el MEDIO BAJO ó 3, pues todas las viviendas de ese lado de
manzana deberán tener tal estratificación, ya que es allí precisamente donde se
vulnera la igualdad del señor JOSE DAVID JIMENEZ, es decir, no sólo por la
circunstancia objetiva que la vivienda del accionante está catalogada como
estrato 3 y sus demás vecinos como 2, sino porque si por Ley ese lado de
manzana está catalogado como tres, todas las viviendas de tal lado deberán
serlo, lo que aquí no ocurre pues como está demostrado en autos, sus vecinos
tienen una estratificación menor a la suya en lo que hace referencia al cobro
de servicios públicos”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.
En el
expediente obran las siguientes pruebas:
·
A folios 1 al 6 del cuaderno principal, copia de
las peticiones elevadas por el demandante ante la Oficina de Planeación
Municipal de Ginebra Valle, en las que solicita la revisión y cambio del
estrato del inmueble de su propiedad.
·
A folios 7 y 8 del cuaderno principal, oficio
suscrito por la Secretaria de Planeación Municipal de Ginebra Valle mediante el
cual contesto una petición elevada por el demandante.
·
A folios 18 al 40 del cuaderno principal, copia
de los recibos de servicios públicos del demandante y de sus vecinos en los que
en efecto aparece el inmueble del señor Jiménez Rengifo clasificado en estrato
tres y los de sus vecinos en estrato dos.
·
A folios 52 a 67 copia del Decreto 042 de 1995
expedido por el alcalde de Ginebra (Valle) y del Listado de Manzanas
Estratificadas.
·
Resolución No. 003 de junio treinta (30) de
2004, proferida por el despacho de Planeación Municipal de Ginebra (Valle).
·
Resolución No. 003A de trece (13) de julio de
2004, proferida por el Despacho de Planeación Municipal de Ginebra (Valle).
V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado
Sustanciador ofició a través de la Secretaría General de esta Corporación a la
Doctora Patricia Castillo Patiño, Directora de Planeación Municipal de Ginebra
(Valle), para que informara a este Despacho acerca de los siguientes asuntos:
“Qué gestiones ha
realizado su despacho para dar cumplimiento a la sentencia de junio 25 de 2004
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, dentro de la
acción de tutela iniciada por José David Jiménez Rengifo contra la oficina que
Usted dirige. De la misma manera informe cuales fueron los resultados
obtenidos.
“En qué estrato se encuentra clasificado el inmueble del señor
Jiménez Rengifo y los de sus vecinos para efectos de cobro de servicios
públicos. Esta información deberá ser verificada con las diferentes empresas
prestadoras de servicios públicos que operan en el Municipio de Ginebra -Valle-
“De haberse dado algún cambio en el estrato del inmueble del
demandante y en los de sus vecinos respecto al estrato en el que se encontraban
clasificados para el cobro de servicios públicos, explique detalladamente
cuáles fueron los motivos para esa modificación”.
Mediante oficio de octubre 27 de 2004, la Directora de Planeación
Municipal de Ginebra –Valle- dio respuesta a los anteriores asuntos en los
siguientes términos:
“1. Para dar cumplimiento a la sentencia de junio 25 de 2004
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, este despacho
expidió las resoluciones No. 003 de junio 30 de 2004 y No. 003ª del 13 de julio
de 2004 y el edicto No. 03 de julio 14 de 2004 los cuales fueron notificados a
las empresas de servicios públicos mediante los oficios enviados el 07 de julio
de 2004.
2. En el sector 3 sección 4 manzana 4 lado A existen las siguientes
viviendas:
PROPIETARIO DIRECCION ESTRATO
(antes de la sentencia 05/04)
Carlos Adelfo Nuñez Carrera 1A 13-15 2
Graciela de Callejas Carrera 1A 13-21 3
Esteban Escalante Carrera 1A 13-29 2
Clelia Cifuentas Carrera 1A 13-35 2
Isolina Acevedo Carrera 1A 13-41 2
Carlos Heberto Gil Carrera 1A 13-47 2
José David Jiménez Carrera 1A 13-55 3
3. Mediante la Resolución 003 de julio 13 de 2004 emitida por este
despacho y en cumplimiento de la Sentencia del 25 de junio de 2004 del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Buga, todas y cada una de las viviendas antes
mencionadas fueron estratificadas en TRES (3), tal como aparece en el software
de estratificación y en el Decreto de adopción de la estratificación urbana del
Municipio de Ginebra.”
Posteriormente mediante auto de primero (1) de marzo de 2005,
proferido por el Magistrado Sustanciador, se solicito a la Oficina de
Planeación Municipal remitiera copia de las Resoluciones 003 y 003A de 2004,
las cuales fueron aportadas con el Oficio OPTB 026 de 2005.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes.
2. Lo que se debate.
En el presente caso se plantean varias cuestiones que debe esta Sala
analizar. En efecto, inicialmente la acción de tutela fue interpuesta por el
Sr. José David Jiménez Rengifo por la supuesta violación de su derecho a la
igualdad frente a los restantes residentes de la manzana donde habita en el
Barrio La Promesa del municipio de Ginebra (Valle). El accionante adujo que a
diferencia de sus vecinos, cuyas viviendas están clasificadas en el estrato dos
(2), el inmueble de su propiedad está clasificado en el estrato tres (3), sin
que a su juicio existieran razones objetivas que justificaran el trato
diferente dispensado por parte de las autoridades de planeación municipal.
No obstante, durante el trámite de la acción el asunto se tornó más
complejo en virtud de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia,
pues a la cuestión inicialmente planteada por el accionante se sumaron otras
aparentemente accesorias pero que terminan por tener igual relevancia para
resolver el caso planteado. En efecto, las órdenes proferidas por los jueces de
primera y segunda instancia para reparar el aparente trato discriminatorio
otorgado al accionante, terminaron por involucrar a personas ajenas al proceso
de tutela y sirvieron de fundamento para que la Oficina de Planeación Municipal
profiriera una serie de actos administrativos.
Entonces, al problema jurídico original, cual era determinar si el
Sr. Jiménez Rengifo era víctima de un trato discriminatorio por parte de la
entidad demandada, se le adicionaron cuestiones adicionales derivadas
directamente de las decisiones adoptadas en primera y en segunda instancia,
relacionadas con las medidas que deben adoptar los jueces de tutela para
restablecer el derecho a la igualdad cuando encuentren probada su violación,
porque aparentemente en este caso el ente accionado en cumplimiento de la
sentencia de segunda instancia adoptó una decisión que afecta a todos los
residentes en el mismo costado de la manzana en la cual habita el peticionario.
Estas serán las cuestiones que serán abordadas en el presente fallo.
3. El contenido y alcance del derecho a la igualdad.
Esta Corporación en abundante jurisprudencia, ha abordado el estudio
del derecho a la igualdad[1],
entendido éste no como un concepto absoluto, sino como una condición en la que
intervienen una serie de factores que determinan un grado de homogeneidad o un
grado de diferencia que permiten evaluar si el derecho en sí ha sido vulnerado,
o si por el contrario, sencillamente no es predicable dadas las diferencias
existentes entre los comparados. En orden a esto, como se afirmó por esta
Corporación, debe aplicarse dentro del estudio de ese derecho el “... principio
constitucional de la igualdad, en su variante del trato desigual a los
desiguales, que incluye la prohibición de tratar igual a los desiguales”[2].
Este enunciado
genérico puede ser desdoblado en cuatro mandatos: 1. Un mandato de trato
idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas,; 2. Un
mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no
compartan ningún elemento en común; 3. Un mandato de trato paritario a
destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las
similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la
diferencia) y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato
diferente a pesar de la similitud).
Así mismo, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un derecho
relacional, esto es, un derecho que involucra usualmente la distribución de
cargas, bienes o derechos constitucionales o legales[3]. Su efectiva garantía
no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática[4],
sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las condiciones del
sujeto[5].
Del mismo modo esta Corporación ha perfeccionado a lo largo del tiempo un
instrumento metodológico para evaluar cuando un trato diferente carece de
razones que lo justifiquen y se convierte por ende en un trato discriminatorio:
el test de igualdad en sus distintas modalidades[6].
4. El caso
concreto
Hecho el
anterior recuento, es preciso abordar la primera de las cuestiones enunciadas,
a saber: Si la Oficina de Planeación del Municipio de Ginebra Valle había vulnerado
el derecho a la igualdad del Sr. Rengifo Jiménez respecto de sus vecinos, al
clasificar la vivienda en la que reside en el estrato 3 mientras que las
restantes viviendas estarían clasificadas en estrato 2.
Aquí es donde se torna importante
el análisis de las pruebas recaudadas para determinar si efectivamente había
una vulneración del derecho a la igualdad y quien era el responsable de dicha
vulneración. Del examen del acervo probatorio se desprende lo siguiente:
1.
Que las facturas de servicios públicos
domiciliarios del inmueble del accionante correspondían al estrato tres (3).
2.
Se aportó al expediente fotocopias de facturas
de servicios públicos domiciliarios de inmuebles ubicados en el mismo costado
de la manzana en las cuales éstos aparecen clasificados en el estrato dos (2).
Una apreciación preliminar de las
anteriores pruebas lleva a concluir que, efectivamente, el peticionario era
objeto de un tratamiento diferente respecto de los restantes residentes del
mismo costado de la manzana, pues mientras el inmueble de propiedad del primero
aparecía clasificado en las facturas de servicios públicos domiciliarios en el
estrato tres (3), los inmuebles vecinos aparecían en las correspondientes
facturas en el estrato dos (2).
No obstante otras pruebas aportadas
al expediente ponen en duda la diferencia de trato objetada por el demandante.
En efecto la Alcaldía Municipal de Ginebra (Valle) remitió copia del Decreto
No. 042 de 1995 de “Por el cual se adopta la estratificación socioeconómica del
municipio de Ginebra” y copia del listado de manzanas estratificadas. En este
último documento todas las viviendas ubicadas en el Sector 03, Sección 04
Manzana 4 lado A, donde está ubicada la residencia del accionante, aparece
clasificado en el estrato tres (3) Medio bajo, y este fue el sustento de la
defensa esgrimida por las Oficina de Planeación Municipal de Ginebra a lo largo
del trámite de la acción de tutela, a saber: que no había trato diferenciado
entre el peticionario y sus vecinos pues todos estaban clasificados en el
estrato tres (3).
Sin embargo, las autoridades
municipales de planeación incurren en evidentes contradicciones pues
posteriormente en un documento remitido a solicitud del Magistrado
Sustanciador, el Oficio DPM-131-004 de la Oficina de Planeación Municipal de
Ginebra (folio 20 Cuaderno 2) consignan que las viviendas ubicadas en ese
costado de la manzana estaban clasificadas en estratos diferentes antes que se
profiriera el fallo de tutela de segunda instancia[7]. Así mismo, en las
Resoluciones 003 y 003 A de 2004, proferidas a raíz del fallo de tutela de
segunda instancia, el Despacho de Planeación Municipal ordena modificar la
clasificación de las viviendas ubicadas en el lado A de la manzana 4 del
estrato dos (2) al estrato tres (3).
Tales contradicciones llevan a esta
Sala a concluir que a pesar de lo alegado por la Oficina de Planeación
Municipal de Ginebra esta entidad si infligía al Sr. Jiménez Rengifo un trato
diferenciado, el cual si bien es discutible que tuviera sustento en los actos
administrativos que establecían la estratificación municipal en todo caso era
posible constatar en la práctica. Ahora bien, una vez constatada la diferencia
de tratamiento es menester examinar si ésta se justifica.
Sobre este extremo la Oficina de
Planeación Municipal de Ginebra en ningún momento expresó las razones que
justificaban el trato diferenciado, se limitó a reiterar que la vivienda del
peticionario había sido clasificada de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias que regulan la materia y con el software distribuido
por el Departamento Nacional de Planeación. Por otra parte, el juez de primera
instancia realizó una diligencia de inspección judicial el cinco (5) de mayo de
2004 y concluyó que la fachada de la vivienda del peticionario se encontraba “en
regular estado de conservación y presentación”, mientras que otras viviendas
que tenían mejor aspecto exterior aparecían clasificadas como estrato dos (2)[8].
En conclusión, el conjunto de
pruebas recaudadas permitía inferir que el Municipio de Ginebra, por medio de
la Oficina de Planeación Municipal, infería un trato diferenciado al
peticionario, al asignarle una carga superior a la de sus vecinos, representada
en el cobro de una tarifa superior por concepto de servicios públicos domiciliarios.
Puesto que las autoridades municipales nunca expresaron las razones que
justificaban la diferencia y adicionalmente de las restantes pruebas aportadas
–inspección judicial y fotografías- se desprende que el peticionario y sus
vecinos se hallaban en circunstancias similares, dicho trato se torna en
discriminatorio y por ende en vulnerador del derecho a la igualdad[9].
Una vez verificada la vulneración
del derecho a la igualdad queda por analizar la cuestión relacionada con la
medida necesaria para su reparación. El Juez Promiscuo Municipal de Ginebra
decidió conceder al peticionario el amparo solicitado y ordenó a la Directora
de Planeación Municipal a clasificar el inmueble ubicado en la Carrera 1A
No.13-55 en el estrato dos (2).
Ahora bien, ad quem
consideró que todas los inmuebles ubicados en el lado A de la Manzana 4 habían
sido clasificados en el estrato 3, y por lo tanto modificó la decisión adoptada
en primera instancia y en su lugar ordenó a la Oficina de Planeación Municipal
de Ginebra “... que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, lleve a cabo todas las
diligencias necesarias para lograr que las empresas de servicios públicos
municipales de esa localidad adecuen en legal forma la estratificación de las
viviendas ubicadas en el sector 3 sección 4 manzana 4 lado A del barrio La
Promesa”. No tuvo en consideración que la nueva orden impartida afectaba a
todos los usuarios de servicios públicos domiciliarios del lado A de la Manzana
4, quienes no habían sido vinculados al trámite de la presente acción de
tutela, omisión que viciaba de nulidad la decisión adoptada[10]. Tampoco tuvo en
cuenta que el Municipio de Ginebra incurrió en flagrantes contradicciones, a
las que ya se hizo alusión, respecto de la clasificación de los inmuebles ubicados
en el sector de la referencia.
La nueva medida adoptada creó
dificultades adicionales pues la Oficina de Planeación Municipal de Ginebra
entendió que la orden impartida por el juez de segunda instancia era la de
modificar la estratificación de todas las viviendas ubicadas en el Sector 03
Sección 04 Manzana 04 lado A. En efecto la Resolución 003 de junio 30 de 2004
proferida por el ente municipal consigna:
ARTÍCULO
PRIMERO. Modificar la estratificación asignada al inmueble ubicado en la Cra. 1
A No. 13-55 de este municipio de estrato dos (2) (sentencia de tutela 05 de
mayo/04) a estrato tres (3) (Sentencia modificatoria de la anterior-Juzgado
Segundo Municipal de Buga) y amparándonos en lo establecido en las normas
legales de estratificación. Así mismo, modificar de estrato dos (2) a
estrato tres (3) todas y cada una de las viviendas ubicadas en el Sector 03
Sección 04 Manzana 04 lado A (negrillas fuera del original).
Entonces,
paradójicamente, el trato discriminatorio inferido al Sr. Jiménez Rengifo lo
remedió la administración municipal imponiéndoles a sus vecinos la misma carga,
esto es, modificando la estratificación de todos los inmuebles del sector.
Si
bien, no existen reglas sobre como debe repararse la vulneración del derecho a
la igualdad, cuando el trato discriminatorio consiste en imponer a un sujeto
una carga superior a la que reza sobre el conjunto de los asociados que se
encuentran en una situación similar, prima facie no resulta razonable y
proporcional reparar el trato desigual injustificado extendiendo la misma carga
a los restantes sujetos, máxime cuando no se agotan los procedimientos
administrativos señalados para tal efecto y se adopta la decisión so pretexto
de la orden impartida por un juez de tutela.
Por las
razones antes anotadas deberá revocarse la orden impartida por el juez de
segunda instancia y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ginebra. Esta decisión deja sin efectos las Resoluciones 003 y
003A de 2004 expedidas por el Despacho de Planeación Municipal de Ginebra pues
es claro que las autoridades municipales expidieron los citados actos
administrativos en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia y al
revocarse esta decisión dichos actos administrativos pierden su fuerza
ejecutoria por desaparecer sus fundamentos de derecho, de conformidad con lo
establecido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Lo
anterior en ningún momento impide que el municipio de Ginebra proceda a
estratificar nuevamente el costado de la manzana objeto de disputa, pero en
todo caso deberá respetar los procedimientos señalados por las distintas
disposiciones que regulan la materia y el derecho a la igualdad de los
residentes del sector.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de
términos ordenada mediante auto del 24 de noviembre de 2004
Segundo- REVOCAR el fallo de
segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga
el veinticinco (25) de junio de 2004, dentro del proceso de la acción de tutela
instaurada por José David Jiménez Rengifo y en su lugar CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de Ginebra el cinco (5) de
mayo de 2004 en el mismo asunto.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “... la igualdad predicada obedece a criterios
objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los
iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales:
´Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta,
por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el
cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y
prescribe diferente normación a supuestos distintos”[1].
Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será
requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables
que la fundamenten...´” (Sentencia T-067 de 2001. M.P.: Alejandro Martínez
Caballero).
[2] Sentencia C-673 de 2001. M.P.: Manuel
José Cepeda Espinosa.
[3] Sentencia T-360 de 2002.
[4]
Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.
[5]
Cfr. las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6] Respecto a las modalidades del test de
igualdad sostuvo esta Corporación en la sentencia T-360 de 2002:
“5.Como lo ha establecido esta Corporación en la
sentencia C-093 de 2001, la posibilidad de combinar el juicio de
proporcionalidad y los tests de igualdad, a través del juicio integrado de
igualdad, presenta varias ventajas. Por una parte, desarrolla las virtudes
analíticas del primero, pues se llevarían a cabo los distintos pasos propuestos
por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad
stricto senso. De otro lado admite la posibilidad de graduar la intensidad de
cada uno de los distintos pasos del juicio de igualdad según la naturaleza de
la regulación estudiada.
Teniendo presente que esta Corte ha aplicado tres
grados de intensidad en el test de igualdad, estricto, intermedio y débil, el
primer paso que debe agotar la Corte es el de determinar la intensidad con la
cual aplicará las etapas del juicio para evaluar si la diferenciación hecha
viola o no el derecho a la igualdad. Esta Corporación procede entonces a
examinar cuando es dable la aplicación de un juicio estricto de igualdad.
6. En varias sentencias, esta Corte ha definido cuáles
son los factores que obligan a recurrir a esta clase de juicio. De acuerdo con
esa evolución jurisprudencial, el escrutinio judicial debe ser más intenso al
menos en los siguientes casos: en primer lugar, cuando se limita el goce de un
derecho constitucional a un determinado grupo de personas; segundo, cuando se
utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso;
tercero, cuando se trate de asuntos en los que la Carta señala mandatos
específicos de igualdad; y, finalmente, cuando se afecta a poblaciones que se
encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.”
[7] En efecto en el Oficio en cuestión se
consigna:
2. En el sector 3 manzana 4 lado A existen las siguientes viviendas.
Propietario Dirección Estrato
(antes de la sentencia 05/04)
Carlos Adelfo Nuñez Cra. 1A 13-15
2
Graciela de Callejas Cra. 1A 13-21
3
Esteban Escalante C. Cra. 1A 13-29
2
Celia Cifuentes Cra. 1A 13-35
2
Isolina Acevedo P. Cra. 1A 13-41
2
Carlos Heberto Gil Cra. 1A 13-47
2
José
David Jiménez Cra. 1A 13-55 3
[8] Folio 95 Cuaderno 1.
[9] Como ha sostenido reiteradamente la
jurisprudencia de esta Corporación corresponde a la autoridad pública que
proporciona el trato diferenciado justificar las razones que lo justifican, al
respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-360 de 2002.
[10] Esta causal de nulidad fue saneada
mediante auto proferido por el Magistrado Sustanciador de veinticuatro (24) de
noviembre de 2004, mediante el cual se ordenó poner en conocimiento de los
propietarios de los inmuebles ubicados en el sector 3 sección 4 manzana 4 lado
A del municipio e Ginebra, el contenido del expediente de tutela T-962150.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.