T-826-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-826/04
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del Juez de Tutela
La acción de tutela puede ser presentada
por cualquier persona para la protección de sus derechos fundamentales, o de
aquellas personas en nombre de quienes actúa, en los casos de agencia oficiosa.
Y por ello la acción de tutela se rige por los principios de celeridad,
economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial). Por ende, si en un
determinado caso, los peticionarios plantean un problema constitucional
relevante, en la medida en que pueden estar en juego derechos fundamentales,
pero por impericia yerran en la determinación de la autoridad contra quien debe
ser dirigida la solicitud, no se compadece con la alta función del juez de
tutela que éste se limite a negar la acción, con el argumento formalista de que
el contradictorio fue indebidamente integrado. En esos casos, el juez de
tutela, en función de los principios de celeridad, economía, eficacia y
prevalencia del derecho sustancial, debe esforzarse, dentro de los límites de
la razonabilidad, por reconducir la acción hacia la autoridad competente, con
el fin de que el asunto de fondo sea realmente resuelto. No debe olvidarse que
están en juego los derechos fundamentales de las personas.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS AUTISTAS Y
CON SINDROME DE DOWN-Supresión
del contrato con las ONG que los atendía
DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACION DE
PERSONAS CON LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALES-Alcance
Desde la óptica de su condición de derecho fundamental, el derecho a
la educación de las personas con discapacidades, además de permitir su
protección por medio de la acción de tutela, característica definitoria de
dichos derechos, guarda en estos casos una relación conceptual innegable con el
derecho a la igualdad, en la medida en que la condición especial de sus
titulares (los limitados físicos, sensoriales y psíquicos), dado su
reconocimiento expreso por la Constitución como sujetos de especial protección,
implica a su vez la existencia de una obligación de promoción y de protección
especial en cabeza del Estado. De esta forma, el régimen jurídico de las
personas con discapacidad y los contenidos particulares del derecho a la educación
en estos casos, se ven reforzados por la fuerza normativa propia del derecho a
la igualdad. Para la Corte es entonces claro que las personas con limitaciones
psíquicas y físico sociales, como el Autismo o el Síndrome de Down, gozan de
la especial protección del Estado y son titulares de los derechos fundamentales
a la educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y
determinados por el Estado en el marco de su política pública de educación. E
igualmente esas personas pueden reclamar directamente los contenidos
iusfundamentales de dicho derecho a la educación que derivan directamente de la
Carta. Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de
garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la
prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en
condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales
de la personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos
de aprendizaje y socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a
los de cualquiera de los educandos.
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON
LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALES-Factor edad es un elemento irrelevante para definir
titularidad y alcance del derecho
Las personas con limitaciones psíquicas conocidas como Síndrome
Autista y Síndrome de Down son titulares del derecho fundamental a la
educación, sin tener en cuenta ningún límite temporal relacionado con la edad.
Como se explicó, así se desprende de los términos normativos en que está
consagrada su protección constitucional, de su condición de sujetos de especial
protección, de la relación funcional que existe entre el derecho a la educación
y los contenidos mínimos garantizados por el principio de la dignidad humana, y
por último, porque la edad mental de estas personas es asimilable a la de los
menores de edad, lo que sumado a su especial estado de vulnerabilidad, los hace
sujetos titulares de dicho derecho fundamental.
COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS
ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación
de Ley 715 de 2001 no podía implicar afectación de derechos fundamentales
Si bien en principio la Ley 715 de 2001 podía limitar,
con el fin de racionalizar el reparto de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales y proteger ciertos equilibrios macroeconómicos, las
posibilidades de que ciertos municipios realizaran ciertos gastos en educación,
sin embargo esas regulaciones legales no pueden traducirse en la afectación de
los derechos fundamentales de los pobladores de esas entidades territoriales, y
menos aún, de aquellas personas que gozan de especial protección
constitucional, como lo son los discapacitados. La invocación por parte de las
autoridades municipales y del juez de tutela de la entrada en vigor de la Ley
715 de 2001 como argumento para negar el acceso a la educación de estas
personas con discapacidad no es entonces válida, por cuanto los derechos
fundamentales no pueden ser sacrificados ni desproporcionadamente afectados en
nombre de las políticas de reestructuración de las competencias estatales y del
ajuste fiscal, por importante que constitucionalmente sea la búsqueda de la
racionalización de la acción administrativa y del equilibrio macroeconómico. En
esos eventos, es deber de las autoridades prever mecanismos compensatorios que
eviten sacrificios desproporcionados de los derechos fundamentales.
POLITICA PUBLICA EN EDUCACION ESPECIAL
La política pública en materia de educación especial considera
entonces que la regla general debe ser la integración de los estudiantes, que
dicho proceso de integración debe ser especialmente asistido por personal con
la suficiente idoneidad, y que deben atenderse las particularidades de cada
sujeto con vocación de integración. Esa política pública debe ser en principio
respetada por el juez constitucional, no sólo por la deferencia que las
autoridades judiciales deben al principio democrático. sino además por cuanto
los jueces deben también evitar interferir en las controversias científicas, ya
que la Carta protege la autonomía de la investigación científica y la libertad
en la búsqueda del conocimiento. Por ello esta
Corte ha señalado que en principio no le compete entrar a dirimir controversias
académicas o científicas, salvo que existan imperativos constitucionales, como
la protección de derechos fundamentales, que justifiquen una excepcional
intervención judicial en ese ámbito. Pero esto no sucede en este caso,
pues la Corte no encuentra ninguna razón para oponerse a esa política pública
que privilegia las estrategias de integración. Sin embargo, la Corte destaca
que esa política también reconoce la posibilidad de la educación especial,
cuando se pueda determinar científicamente desaconsejable vincular a las
personas con limitaciones a los procesos escolares de integración.
DERECHO AL DIAGNOSTICO Y DERECHO A LA
EDUCACION DE PERSONAS CON LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALES
Encuentra la Corte que el derecho a un diagnóstico apropiado de las
personas con limitaciones, previo a la vinculación formal al sistema ordinario
de educación, constituye no sólo uno de los elementos integrantes del derecho
fundamental a la educación de dichas personas sino, además, un aspecto que debe
ser tomado en cuenta en la orden que será impartida, con el fin de que el
remedio judicial sea adecuado.
POLITICA PUBLICA EN EDUCACION ESPECIAL Y
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
La obligación de subsidiariedad se ve
reforzada por el hecho mismo de que la política pública en la materia tiene una
inspiración central y es financiada en principio con los recursos de la Nación.
Es igualmente claro que la educación de las personas con discapacidades no sólo
requiere recursos técnicos especiales sino que suele ser a veces más costosa
que aquella que es suministrada a la población en general, lo cual puede
desbordar las capacidades pedagógicas y financieras de ciertos municipios. De
tal forma que ante dificultades presupuestales corresponde a los Departamentos y
en subsidio a la Nación, la atención de los componentes económicos que sean
indispensables para garantizar los contenidos mínimos del derecho fundamental a
la educación.
PERSONA CON LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS
Y SOCIALES Y SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Ordenes para protección
El juez, con el fin de respetar al máximo
la separación de poderes, debe dar órdenes que logren un equilibrio adecuado
entre la eficaz protección del derecho fundamental y el respeto por el margen
de apreciación y actuación de que gozan las autoridades administrativas.
considera la Corte, que la definición de la mejor alternativa para la
protección del derecho fundamental de educación de los actores, y de su
vinculación al sistema público de educación, deberá ser definida teniendo en
cuenta no sólo la situación particular de cada uno de ellos, sino también
teniendo en cuenta cuáles son las facilidades con que cuentan los
establecimientos educativos en el Municipio de Puerto Boyacá para la atención
adecuada de las personas con este tipo de discapacidades. La Sala desconoce las
condiciones actuales en que se encuentran los diferentes planteles educativos
de Puerto Boyacá, si cuentan o no con las ayudas logísticas y pedagógicas para
adelantar el proceso de integración en debida forma, o si cuentan o no con el
personal de apoyo necesario para ello. En este sentido, la Corte considera
indispensable que tanto la Secretaría de Desarrollo Social de Puerto Boyacá
como la Secretaría de Educación de Boyacá compartan la información que sea necesaria
y coordinen la forma en que, a partir de la ejecución de la política pública en
la materia, se garantizará el derecho fundamental a la educación en sus
componente de acceso y calidad, ya sea mediante su vinculación formal a alguna
de las instituciones con aulas integradoras en el Municipio de Puerto Boyacá,
mediante la celebración de convenios con entidades públicas o privadas, como
podría ser para el caso, el de la Asociación Cristiana de Jóvenes, o mediante
alguna otra alternativa que respetando los contenidos mínimos de la política en
la materia, garantice la vinculación efectiva de los actores al sistema público
de educación. Para ello, la Corte dispondrá un plazo máximo de cuatro meses
contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Referencia: expediente T-785380
Acción
de tutela instaurada por Gilma Ciro, Gladis Ariza y Manuela Torres en
representación de sus hijos Sandra Lobo Ciro, Jefferson Giraldo Ariza y Luis
Fernando Oyola Torres, respectivamente, contra la Alcaldía y la Secretaría de
Educación Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá)
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES.
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá, en primera y
única instancia, dentro del expediente de tutela T-785380.
I. ANTECEDENTES.
Solicitud
de amparo y trámite.
1- El 16 de mayo de 2003, las ciudadanas
Gilma Ciro, Gladis Ariza y Manuela Torres, actuando en nombre y representación
de sus hijos Sandra Lobo Ciro, Jefferson Giraldo Ariza y Luis Fernando Oyola
Torres, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía y la
Secretaría de Educación Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) por considerar
vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos a la igualdad y a la
educación.
Indican las actoras que sus hijos, quienes sufren de discapacidad de
diversa índole (síndrome de down y autismo), recibían capacitación
especializada por intermedio de la ONG Asociación Cristiana de Jóvenes, entidad
sin ánimo de lucro, que para estos fines obtenía recursos del municipio.
2- Como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 715 de
2001, el municipio de Puerto Boyacá suspendió las relaciones contractuales con
la referida ONG, la cual, a su vez, se vio en la imposibilidad de continuar
prestando el servicio de capacitación para los 37 estudiantes especiales
registrados en el municipio. Señalan las actoras que las escuelas públicas de
Puerto Boyacá se han negado a prestar el servicio público de educación para los
estudiantes con necesidades educativas especiales, aduciendo que los profesores
no están capacitados para adelantar los procesos pedagógicos y de socialización
adecuados. También indican que las autoridades municipales tampoco han tomado
las medidas indispensables para solucionar el problema. En consecuencia
solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad de sus hijos, ya sea mediante la incorporación de los mismos a las
escuelas públicas del municipio, o mediante la celebración de convenios con
instituciones públicas o privadas capacitadas para ello.
Decisión de instancia.
3-
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá decidió negar el amparo de
los derechos fundamentales invocados. Consideró el juez que como consecuencia
de la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, la autonomía presupuestal de
los municipios fue especialmente restringida en materia de administración de
recursos para la prestación de los servicios de salud y educación; que como
bien lo informó la alcaldía, el municipio de Puerto Boyacá tiene una población
inferior a 100.000 habitantes y no ha sido objeto de certificación, lo que
implica que los recursos de participación para educación sean administrados
directamente por el Departamento de Boyacá; y por último, que según el
artículo 23 de la ley 715 de 2001, los municipios no certificados no pueden
contratar o vincular docentes, directivos docentes, ni funcionarios
administrativos, para el sector educativo ni contratar bajo cualquier
modalidad, personas o instituciones para la prestación del servicio, ya que
dichas funciones corresponden, de manera exclusiva, a la administración
departamental. Concluye entonces el juez:
“(S)i bien las accionantes plantean en
su escrito de tutela que se encuentran vulnerados los derechos a la educación
y a la igualdad regulados en los artículos 67 y 13 de la carta, de sus tres
hijos y los restantes niños especiales, de los que da cuenta el mismo, lo
cierto es que si ello estuviera ocurriendo, es la departamento de Boyacá, a
través del señor gobernador y su secretaría de educación, a quien le compete
legal y constitucionalmente dar solución a este caso.”
Debida integración del contradictorio y
pruebas decretadas por la Sala.
4- A partir del examen preliminar del
presente caso, la Sala advirtió que de seguir adelante con el trámite de la
revisión, sin la participación de las autoridades departamentales de Boyacá
podría configurarse una nulidad procesal. Por lo tanto, mediante auto del
dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), dispuso enviar nuevamente
el expediente al Juzgado de instancia con el fin de que este pusiera en
conocimiento a la Gobernación y a la Secretaría de Educación de Boyacá, de la
presente demanda de tutela.
Así mismo, con el propósito de aportar
elementos de juicio que permitieran una mayor ilustración sobre los hechos del
caso, mediante el mismo auto, por intermedio de la Secretaría General, la Sala
solicitó a la Alcaldía y a la Secretaría de educación de Puerto Boyacá, así
como a la Gobernación y a la Secretaría de educación de Boyacá, información
relacionada con la situación administrativa de los menores con discapacidad
registrados en el municipio de Puerto Boyacá. La información requerida era la
siguiente: si los menores estaban recibiendo instrucción, en qué entidades
educativas o por medio de cuáles instituciones; qué gestiones se habían
adelantado para impulsar la política de integración escolar, con qué elementos
teóricos y con qué elementos concretos y en especial si se había consultado
acerca de la posibilidad de integrar o no a menores con ciertas discapacidades,
si la integración es total o progresiva, en qué establecimientos se realiza y
bajo qué condiciones, si se había nombrado personal especializado para ello, o
si se habían contemplado alternativas para efectos de garantizar la continuidad
en la prestación del servicio público de educación, como por ejemplo, renovar
el convenio con la ONG Asociación Cristiana de Jóvenes.
Integrado debidamente el contradictorio y
rendidos los informes del caso, la Sala resume lo indicado por las autoridades
requeridas:
Secretaría de Educación de Boyacá.
5- El Secretario indicó que la entidad que
preside no había vulnerado derecho fundamental alguno y que la acción de tutela
era improcedente, pues existía otro mecanismo de defensa judicial, que es la
acción de cumplimiento, medio idóneo para obtener la protección de derechos de
rango legal como los invocados por las actoras. De otro lado, afirmó que a
partir de los hechos del caso y de lo indicado en la demanda, no era evidente
la eventual configuración de un perjuicio irremediable, lo que descartaba la
posibilidad de reconocer la procedibilidad de la acción de tutela como
mecanismo transitorio.
Indicó
que la Secretaría había dado cumplimiento a “toda la normatividad vigente
que protege a la población estudiantil discapacitada” y que se habían “realizado
todas las gestiones para implementar la política de integración educativa y
social de las personas con discapacidad a través del seminario taller realizado
durante las dos primeras semanas del mes de septiembre de 2002”,
oportunidad en la cual “participaron varios talleristas y se distribuyeron
documentos, los cuales contenían los lineamientos pedagógicos y administrativos
para la adecuada atención a la población con discapacidad.” Así mismo,
señaló que, en cumplimiento del artículo 13 del decreto nacional 2028 de 1996,
que ordena que en el plan gradual de atención a la discapacidad se deben
definir los establecimientos educativos estatales que contarían con aulas de
apoyo especializadas, la Secretaría definió en concurso con los rectores
oficiales y directores de núcleo del municipio, que el Colegio John F Kennedy atendería
lo relacionado con limitaciones cognitivas y el Colegio San Pedro Claver,
atendería los niños con limitación sensorial. Finalmente, afirmó que “la
vinculación de docentes de apoyo médico-terapéutico para atender la población
con discapacidades no puede llevarse a cabo, al existir expresa prohibición
legal”, debido a que la Ley 715 de 2001 únicamente permite la “vinculación
de docentes e imposibilita la vinculación de profesionales del área de la
salud para atender este propósito.”
Gobernación
de Boyacá
6- La Gobernación de Boyacá respondió
indicando que había solicitado información acerca del caso a la respectiva
Secretaría Departamental. Allegó una copia de un segundo informe rendido por la
Secretaría Departamental de Educación en el que se reiteraban los puntos
anteriores, ampliando la información suministrada, en tres aspectos: primero,
en que la administración Departamental había recibido los recursos del sistema
general de participaciones, con destino a la prestación del servicio público de
educación en 120 municipios no certificados (incluido Puerto Boyacá) para la
atención de los menores entre los 5 y 17 años y de la población con
discapacidad; segundo, indicando los nombres de los talleristas que
participaron en la jornada de capacitación de Septiembre de 2002; y tercero,
que para efectos de garantizar “el derecho fundamental al acceso,
permanencia y promoción de esta población [la discapacitada] la
Gobernación de Boyacá -Secretaría de Educación de Boyacá, adelanta gestiones
para definir la Planta de Personal docente, directivo docente y administrativo
para garantizar la prestación del servicio en los 120 municipios no
certificados del Departamento.”
Secretaría de Educación de Puerto Boyacá.
7- El Secretario aclaró en primer lugar,
que mediante el Decreto 124 de 2003, se adoptó una nueva estructura
administrativa en el municipio, y se creó la Secretaría de Desarrollo Social
(integrada por la Secretaría de educación, la Coordinación de salud y la
División de cultura); y que desde el mes de enero de 2004, a partir de la
posesión de un nuevo alcalde, había operado un cambio significativo en la
nómina de la administración municipal.
En segundo lugar, indicó que, revisados los
archivos de la antigua Secretaría de Educación, se encontró que en el mes de
abril de 2003, se había celebrado el último contrato con la ONG Asociación
Cristiana de Jóvenes, organización que disponía de personal especializado para
la atención de niños con discapacidades, pero que, como consecuencia de la
entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, dicho contrato no pudo renovarse;
que en las diferentes instituciones del municipio se venía prestando el
servicio a los niños discapacitados, y en este sentido 10 niños habían sido
vinculados a la educación formal. El Secretario adjuntó un listado en el cual
no figura ninguno de los hijos de las demandantes en el presente asunto.
Finalmente agregó que en el programa de gobierno del alcalde electo se plasmó
el tema de la educación de los niños especiales, y se consignó el compromiso de
la atención oportuna para estos menores, mediante la firma de nuevos convenios
con la ONG Asociación Cristiana de Jóvenes. Por último, el funcionario señaló:
“(A) diciembre 19 de 2003 el grupo de 40
estudiantes con discapacidad ha asistido a instituciones educativas del
municipio de Puerto Boyacá, como se mencionó anteriormente, además asistieron a
un refuerzo en la ACJ, refuerzo terapéutico y académico, en (sic) este programa
se atendieron a los niños en edad escolar con edades inferiores a 15 años, los
demás fueron atendidos en programas de apoyo terapéutico y refuerzo académico.
Es de anotar que esta integración no ha sido total, sino progresiva, se está
buscando que la prestación total de este servicio se lleve a cabo en los cuatro
(4) colegios urbanos oficiales, como lo son, el Colegio San Pedro Claver,
Colegio John F. Kenneddy, el Colegio Antonia Santos, y el Colegio Antonio
Galán, mediante aclaraciones (sic) y organización de aulas especiales de apoyo,
con equipos especiales dependiendo del tipo de discapacidad.”
8- Una vez valorada la información
contenida en los escritos anteriores, la Sala consideró que la misma era
insuficiente para resolver sobre el fondo del asunto. Por tanto, por medio de
auto del quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), la Corte solicitó
nuevos informes. En primer lugar, la Sala solicitó a la Secretaría de
Desarrollo Social del Municipio de Puerto Boyacá que informara sobre la
situación administrativa de los hijos de las demandantes, y si los mismos
estaban o no recibiendo algún tipo de capacitación. De otra parte, solicitó al
Director del Centro de la Comunicación Humana y sus desórdenes de la facultad
de medicina de la Universidad Nacional de Colombia, y al Decano de Psicología
de la Universidad Pontificia Javeriana, que informaran a este despacho si es
científicamente aconsejable que los menores diagnosticados con Síndrome de Down
y con Autismo, sean sujetos de la política pública de integración en materia de
educación; y que indicaran, cuáles son las condiciones que deben concurrir para
asegurar que los procesos de aprendizaje y de socialización de tales menores,
en el contexto de la integración, sean óptimos. Finalmente, la Sala solicitó al
Ministerio de Educación Nacional que informara sobre las decisiones
administrativas que se han adoptado con el fin de garantizar el derecho a la
educación de los menores afectados con las limitaciones indicadas, y que
señalara cuáles habían sido los elementos teóricos y prácticos para ello.
Facultad de Psicología de la Pontificia
Universidad Javeriana (PUJ).
9- El doctor José Ricardo Álvarez B., en
calidad de Decano de la Facultad de Psicología de la PUJ, informó a esta Corte
sobre los elementos del diagnóstico de las limitaciones conocidas como Síndrome
Autista y Síndrome de Down, refirió una clasificación de los retrasos mentales
en función del nivel de gravedad de los mismos y las condiciones para la
integración de las personas que los padecen. Indicó su criterio científico
respecto de la pertinencia de las políticas de integración, y conceptúo sobre
las condiciones que deben concurrir para asegurar procesos de integración y de
aprendizaje óptimos en el caso de las personas que padecen de las limitaciones
referidas. Por su importancia para el desarrollo de las ulteriores
consideraciones en la solución del presente caso, la Sala resume algunos de los
apartes más destacados de dicho informe:
10- Respecto de los elementos necesarios
para el diagnóstico de las limitaciones psíquicas y físico-sociales conocidas
como Autismo y Síndrome de Down, el Decano, con fundamento en el DSM-IV (Manual
Diagnóstico y Estadístico de los trastornos mentales en su versión revisada),
indicó algunos de los elementos que permiten un diagnóstico acertado. En el
caso del trastorno autista, entre otras, señaló:
“Las características esenciales del
trastorno autista son la presencia de un desarrollo marcadamente anormal o
deficiente de la interacción y la comunicación sociales, y un repertorio
gravemente restringido de actividades e intereses; las deficiencias de la
interacción social son importantes y duraderas; puede existir una incapacidad
para desarrollar relaciones apropiadas con otros niños de su edad, incapacidad
que puede adoptar diferentes formas a diferentes edades: los niños de menor
edad pueden tener muy poco o ningún interés en establecer lazos de amistad, los
niños de más edad pueden estar interesados por unas relaciones amistosas, pero
carecen de la comprensión de las convenciones de la interacción social; con frecuencia
el niño tiene gravemente afectada la conciencia de los otros; los niños que
sufren este trastorno pueden prescindir de otros niños (incluyendo sus
hermanos), carecer de todo concepto relativo a las necesidades de los demás o
no percibir el malestar de otra persona”.
Frente al Síndrome de Down, señalo el
experto que se trata “fundamentalmente una condición médica general y se
debe a importantes alteraciones tempranas del desarrollo embrionario” de
suerte que “aproximadamente un 30% de los niños con retardo mental son
diagnosticados con Síndrome de Down. Estos factores incluyen alteraciones
cromosómicas o aberraciones cromosómicas.” Entre los síntomas
sobresalientes el Decano resaltó:
“Capacidad intelectual
significativamente inferior al promedio: un coeficiente intelectual
aproximadamente de 70 o inferior en un test de inteligencia; déficit o
alteraciones concurrentes de la actividad adaptativa actual (esto es, la
eficacia de la persona para satisfacer las exigencias planteadas para su edad y
grupo cultural), en por lo menos dos de las áreas siguientes: comunicación,
cuidado personal, vida doméstica, habilidades sociales/interpersonales,
utilización de recursos comunitarios, autocontrol, habilidades académicas
funcionales, ocio, descanso, salud y seguridad”
11- El doctor Álvarez también resaltó la
existencia de cuatro grados de retraso mental: leve, moderado, grave y
profundo. El retraso mental leve es conocido con la categoría pedagógica de “educable”.
Según el experto:
“(E)ste grupo incluye a la mayoría
(alrededor del 85%) de las personas afectadas por el trastorno. Consideradas en
su conjunto, tales personas suelen desarrollar habilidades sociales y de
comunicación durante los años preescolares (0-5 años de edad), tienen
insuficiencias mínimas en las áreas sensoriomotoras y con frecuencia no son
distinguibles de otros niños sin retraso mental hasta edades posteriores
Durante los últimos años de su adolescencia, pueden adquirir conocimientos
académicos que les sitúan aproximadamente en un sexto curso de enseñanza
básica. Durante su vida adulta, acostumbran adquirir habilidades sociales y
laborales adecuadas para una autonomía mínima, pero pueden necesitar
supervisión, orientación y asistencia, especialmente en situaciones de estrés
social y económico. Contando con apoyos adecuados, los sujetos con retraso
mental leve acostumbran a vivir satisfactoriamente en la comunidad, sea
independientemente, se en establecimientos supervisados.”
Por otra parte, según el experto, el trastorno
mental moderado, equivale a la categoría pedagógica de “adiestrable”.
Según su parecer:
“(E)ste grupo constituye alrededor del
10% de toda la población con retraso mental. La mayoría de los individuos con
este nivel de retraso mental adquieren habilidades de comunicación durante los
primeros años de la niñez. Pueden aprovecharse de una formación laboral y con
supervisión moderada, atender a su propio cuidado personal. También pueden
beneficiarse de adiestramiento en habilidades sociales y laborales, pero es
improbable que progresen más allá de un segundo nivel en materias escolares.
Pueden aprender a trasladarse independientemente por lugares que les son
familiares. Durante la adolescencia, sus dificultades para reconocer las
convenciones sociales pueden interferir las relaciones con otros muchachos o
muchachas. La etapa adulta, son en su mayoría capaces de realizar trabajos no
cualificados o semicualificados, siempre con supervisión, en talleres
protegidos o en el mercado general de trabajo. Se adaptan bien a la vida en
comunidad, usualmente en instituciones con supervisión.”
12- Respecto de la pertinencia de las
políticas de integración en materia escolar y de su oportunidad desde el punto
de vista científico, el Decano señaló algunas reservas, como por ejemplo, el de
la vulnerabilidad de las personas con retraso mental a la explotación física o
sexual o a la exclusión no informada. Según el profesor, los niños con retraso
y los niños autistas con frecuencia sufren por las burlas de sus compañeros o
la indebida comprensión de su situación por parte de los profesores. No
obstante, el éxito y la pertinencia de la integración dependen de cada caso
concreto, y no existe una forma de anticipar los resultados; esto en la medida
en que al existir distintos grados tanto en el caso del autismo, como en el del
retraso mental, es probable que “un niño con retraso mental leve pueda estar
relativamente bien integrado en un ambiente escolar” donde los maestros y
los alumnos desarrollen “normas básicas de respeto, comprensión y
tolerancia”. Un niño con retraso mental moderado, según el profesor, “puede
vivenciar el contexto escolar como un ambiente más estresante y hostil, pero
con los apoyos que pueden darse en una institución formal adecuadamente dotada
puede tener una experiencia positiva”. Y algo semejante, agrega. “puede
decirse de los niños que han sido diagnosticados con un trastorno autista en
grado leve o moderado.”
13- Respecto de las condiciones necesarias
para garantizar procesos de aprendizaje y socialización óptimos, el Decano
afirmó que primero que todo, es indispensable evaluar el grado del trastorno de
cada niño, para lo cual se requiere personal profesional adecuado, ya que las
personas con síndrome de Down se parecen mucho entre sí desde el punto de vista
morfológico, pero pueden diferir mucho en sus habilidades de aprendizaje, de
tal forma que “una buena evaluación del nivel de profundidad del retardo
haría posible establecer metas educativas realistas para cada caso”. En
segundo lugar, insistió en la necesidad de contar con personal docente
especializado en trabajo con niños especiales, quienes pueden lograr resultados
satisfactorios en el caso de niños con niveles leve o moderado, sea de retraso
o de autismo. También, según su parecer, es indispensable un trabajo
coordinado con los demás maestros y compañeros orientado a garantizar
condiciones de tolerancia, de aceptación y de comprensión de la vulnerabilidad
y de las condiciones especiales de estos niños, para lo cual es importante para
ello contar con la participación activa de los padres de familia. De otra
parte, el Decano destaca la necesidad de una educación más personalizada en el
caso de estos niños, lo que implica que su instrucción deba darse en grupos
pequeños y con materiales pedagógicos adecuados. Además se requiere, según su
parecer, de un personal de apoyo, especializado y capacitado para el trabajo
con niños con este tipo de discapacidades, el cual deberá diseñar estrategias
pedagógicas concretas, asesorar a los miembros de la comunidad educativa,
trabajar activamente con los padres de familia y reforzar la labor educativa de
los maestros dedicando “tiempos y contextos extendidos para que los niños
puedan cumplir las metas educativas esperables”.
Finalmente, el Decano considera que es poco
probable que municipios en la periferia cuenten con los recursos humanos y
técnicos para proveer un servicio ordinario de calidad, en razón a las
limitaciones presupuestales, la carencia de dotación adecuada y la ausencia de
personal especializado en psicología, psicopedagogía o educación especial
vinculado con el plantel. Por ello, considera que eventualmente instituciones
diferentes de naturaleza pública o privada, que tengan experiencia en el manejo
de este tipo de casos, podrían constituir una solución adecuada para dichas
dificultades. Según el Decano, “si no existe este refuerzo externo es muy
probable que niños con problemas de autismo o de retraso mental terminen por
fuera del sistema educativo que no los puede acoger para satisfacer las necesidades
particulares que tienen a nivel educativo, social y emocional.”
Facultad de Medicina de la
Universidad Nacional de Colombia.
14- Gloria Amparo Acero, en su calidad de Profesora Asociada y
Directora del Departamento de la comunicación humana y sus desórdenes de la
Universidad Nacional, informó a esta Corte sobre los elementos del diagnóstico
de las limitaciones ya referidas con base en el DSM IV, al igual que el Decano
de la PUJ. Sin embargo, sobre el punto, la profesora precisó que a pesar de las
definiciones genéricas del diagnóstico, en la actualidad, se entiende que “una
situación de discapacidad es la resultante dinámica de la interacción entre las
condiciones individuales y las características del entorno capacitantes o
discapacitantes”, por lo que una discapacidad “no existe en el individuo
ni es un evento fijo o inmodificable”. Así mismo indicó que “la validez
de categorizar y agrupar de manera rigurosa a los estudiantes según criterios
médicos o discapacidad, para propósitos educativos, se cuestiona seriamente” ya
que “las condiciones médicas y los criterios pueden tener muy poca o ninguna
pertinencia educacional”.
De otra parte, la Directora considera si es científicamente
aconsejable que los menores con dichas limitaciones sean sujetos de la política
pública de integración escolar. Esto siempre y cuando se cuente con los
recursos tecnológicos, humanos (profesionales y de apoyo) y de accesibilidad
física. Por último, respecto de las condiciones que deben concurrir para
asegurar que los procesos de aprendizaje y socialización de tales menores sean
óptimos, la profesora, con fundamento en las memorias del Seminario sobre
Desarrollo e Inclusión, celebrado en Santiago de Chile en el año 2001, indicó
que es necesario, que el número de estudiantes por clase sea inferior a 25, que
los docentes tengan un solo empleo y que no se agrupe a los estudiantes por
grados de habilidad ya que es preferible la heterogeneidad. Además, según su
parecer, deben incorporarse estrategias informales de aprendizaje, deben
existir estrategias de apoyo docente, un currículo flexible, un plan de
educación personalizado y debe contarse con la cooperación de la familia.
Ministerio
de Educación Nacional.
15- Isabel Segovia Ospina, en calidad de Directora de Poblaciones y
Proyectos intersectoriales del Ministerio de Educación Nacional, allegó alguna
información sobre los elementos de la política pública de integración educativa
de los menores de edad que sufren de las limitaciones psíquicas y físico
sociales conocidas como Autismo y Síndrome de Down. La funcionaria informó a
este despacho sobre la existencia de una política clara respecto de la atención
de la población con necesidades educativas especiales. Así, en el caso de los
estudiantes con discapacidad intelectual o retardo mental, indicó que es
indispensable evaluar su “nivel de funcionamiento” para determinar su
grado de integrabilidad, es decir, si pueden ser o no integrados y si se les
debe por ende vincular a un programa de habilitación o rehabilitación.
Dicha política, explicó la interviniente, está contenida en la
Resolución 2565 de 2003, y tiene como propósito la ampliación de la cobertura,
y la promoción al servicio educativo de la población con necesidades educativas
especiales. La atención educativa se desarrollará desde el nivel preescolar
hasta la educación superior, en instituciones de educación formal con los
apoyos técnicos, materiales y humanos requeridos. Su ejecución concreta queda deferida
a las entidades territoriales, departamentos y municipios certificados, los
cuales deberán hacer un diagnóstico de la demanda y organizar la forma en que
se ofrecerá dicho servicio. Según la funcionaria, la temática de la atención a
las poblaciones con necesidades especiales deberá tenerse en cuenta en los
currículos y planes de estudio de los establecimientos educativos y la
población con discapacidad muy severa o multiimpedida será atendida mediante
programas concertados con el Ministerio de la Protección Social y el ICBF.
Secretaría de Desarrollo Social de Puerto Boyacá.
16- Julio César Toro Córdoba, actuando en calidad de Secretario de
Desarrollo Social de Puerto Boyacá, indicó a esta Corte que los hijos de las
demandantes en este asunto no son menores de edad, ya que Sandra Lobo Ciro
tiene 21 años, Luis Fernando Ayala tiene 22 años y Jefferson Giraldo tiene 19
años, según la información suministrada por la ONG Asociación Cristiana de
Jóvenes. Además explicó que para la fecha de su informe, esto es para el 28 de
abril de 2004, Sandra Lobo, era la única que se encontraba recibiendo
instrucción escolar en la jornada B del Colegio San Pedro Claver, Institución
Pública del Municipio; que los docentes que prestan el servicio público de
educación en dicha jornada, no tienen ningún tipo de capacitación especial, ni
tampoco experiencia laboral con niños o adolescentes con discapacidades.
En segundo lugar, indicó que las competencias para definir las
condiciones de la oferta, la vinculación de personal especializado y el monto
del presupuesto para la financiación de la prestación del servicio, quedó
radicada para el caso de la prestación del servicio en su municipio, en las
autoridades departamentales.
Y en tercer lugar, indicó que la actual administración municipal, en
su plan de desarrollo 2004-2007, incorpora algunas soluciones para el problema
de la educación para niños con limitaciones o talentos especiales, en donde se
prevé la posibilidad de celebrar convenios con entidades de orden privado, como
la ONG Asociación Cristiana de Jóvenes; así mismo, indicó que en dicho plan de
desarrollo, se tiene prevista la “construcción de cuatro aulas de apoyo para
la atención integral de la población con necesidades educativas especiales en
los cuatro colegios urbanos de nuestra comunidad” y que de igual manera se
estaba gestionando con el Departamento la contratación de los profesionales
necesarios para cubrir los programas de integración pedagógica, cultural y
recreativa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial referida.
Presentación del caso, prevalencia del derecho constitucional e
integración del contradictorio.
2-
Tres madres, actuando en nombre y representación de sus hijos, Sandra Lobo Ciro
(nacida en el año 1983), Jefferson Giraldo Ariza (nacido en el año 1987) y Luis
Fernando Oyola Torres (nacido en el año 1982), interpusieron acción de tutela
contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Municipal de Puerto Boyacá
(Boyacá) por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos a la
igualdad y a la educación.
Los
hijos, quienes superaron los tres los dieciocho años y sufren de discapacidades
de diversa índole (síndrome de down y autismo), recibían educación
especializada por intermedio de la ONG Asociación Cristiana de Jóvenes,
entidad sin ánimo de lucro, que para estos fines obtenía recursos del
municipio. Ante la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, el municipio de
Puerto Boyacá suspendió las relaciones contractuales con la referida ONG, la
cual, a su vez, se vio en la imposibilidad de continuar prestando el servicio
de capacitación para los 37 estudiantes especiales registrados en el municipio.
Al parecer, los colegios públicos del Municipio se han negado a prestar el
servicio público de educación a los estudiantes con necesidades educativas
especiales.
Durante
la transición que ha implicado la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001,
algunas de las 37 personas registradas como discapacitadas han sido vinculadas
formalmente al sistema público de educación, entre ellas, uno de los hijos de
las demandantes en el presente caso. En efecto, como lo informó el Secretario
de Desarrollo Social de Puerto Boyacá, la señorita Sandra Lobo Ciro se
encuentra recibiendo instrucción en el Colegio San Pedro Claver.
3-
El juez que decidió la presente tutela negó el amparo constitucional, pues
consideró que las autoridades municipales no habían desconocido los derechos
fundamentales de los hijos de las peticionarias ya que, debido a la entrada en
vigor de la ley 715 de 2001 y a las características del municipio de Puerto
Boyacá, esa entidad territorial no puede contratar o vincular docentes,
directivos docentes, ni funcionarios administrativos, para el sector educativo,
ya que dichas funciones corresponden, de manera exclusiva, a la administración
departamental. Por ello concluyó que en caso de existir una afectación de los
derechos fundamentales, ésta sería imputable al departamento de Boyacá, a
través del señor gobernador y su secretaría de educación, puesto que a esa
entidad territorial le compete legal y constitucionalmente dar solución al
caso.
Esta
actuación del juez de tutela plantea un primer problema procesal: ¿debe negarse
la tutela en la medida en que al parecer las peticionarias erraron en señalar
cuál era la autoridad eventualmente responsable por la afectación de los
derechos fundamentales de sus hijos? Comienza la Corte por analizar este
problema.
4-
El examen de la normatividad respectiva y las respuestas de las autoridades
durante el trámite de la revisión permiten establecer que, efectivamente como
lo señaló el juez de instancia, las autoridades departamentales de Boyacá son
las competentes para la definición, ejecución y asignación de los recursos para
la prestación del servicio público de educación a la población con necesidades
especiales en aquellos municipios no certificados del Departamento, como es el
caso de Puerto Boyacá. En efecto, el municipio de Puerto Boyacá tiene una
población inferior a 100.000 habitantes y no ha sido objeto de certificación,
lo que implica que los recursos de participación para educación sean
administrados directamente por el Departamento de Boyacá. Además, según el
artículo 23 de la ley 715 de 2001, declarado exequible por la sentencia C-617
de 2002, los municipios no certificados no pueden contratar o vincular
docentes, directivos docentes, ni funcionarios administrativos, para el sector
educativo ni contratar bajo cualquier modalidad, personas o instituciones para
la prestación del servicio, ya que dichas funciones corresponden, de manera
exclusiva, a la administración departamental[1].
Es cierto entonces que en caso de que la tutela fuera concedida, muy
probablemente las órdenes judiciales no estarían únicamente dirigidas contra el
municipio de Puerto Boyacá sino también contra el departamento de Boyacá, por
las responsabilidades de esa entidad territorial en el manejo de la educación
especial en los municipios no certificados, conforme lo establece la Ley 715 de
2001.
Sin
embargo, no por ello el juez de tutela debió limitarse a negar la tutela,
argumentando que las peticionarias habían integrado en forma indebida el
contradictorio, en la medida en que no demandaron a la autoridad que
correspondía. Conviene recordar que la acción de tutela puede ser presentada
por cualquier persona para la protección de sus derechos fundamentales, o de
aquellas personas en nombre de quienes actúa, en los casos de agencia oficiosa.
Y por ello la acción de tutela se rige por los principios de celeridad,
economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial (CP arts 86 y 228 y
decreto 2591 de 2001 art 3º). Por ende, si en un determinado caso, los peticionarios
plantean un problema constitucional relevante, en la medida en que pueden estar
en juego derechos fundamentales, pero por impericia yerran en la determinación
de la autoridad contra quien debe ser dirigida la solicitud, no se compadece
con la alta función del juez de tutela que éste se limite a negar la acción,
con el argumento formalista de que el contradictorio fue indebidamente
integrado. En esos casos, el juez de tutela, en función de los principios de
celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, debe
esforzarse, dentro de los límites de la razonabilidad, por reconducir la acción
hacia la autoridad competente, con el fin de que el asunto de fondo sea
realmente resuelto. No debe olvidarse que están en juego los derechos
fundamentales de las personas. Ha dicho al respecto esta Corte:
“El principio de informalidad en sede de
tutela cobra relevancia en cuanto a la integración de la causa pasiva y del
legítimo contradictorio, pues en ciertos casos la demanda está formulada contra
quien no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa o, en otros, no
se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente,
porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado
(Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. José Gregorio Hernández
Galindo), ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de
un servicio público; en tales circunstancias, tampoco puede exigírsele que sea
un experto en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la preparación
académica y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la
obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del
principio de informalidad, sino también atendiendo el principio de oficiosidad
que orienta los procedimientos de tutela.
En este orden de ideas, la Sala recuerda
que la integración del contradictorio corresponde al juez cuando constata que
no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la
solución prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por
pasiva conduce a una decisión inhibitoria (Auto de julio 21 de 1994 MP. Alfredo
Beltrán Sierra), más aún cuando expresamente lo prohibe el artículo 29 del
Decreto 2591 de 1991.[2]”
Por
ello, en sede de revisión, la Corte vinculó a la presente tutela a las
autoridades departamentales de Boyacá, por cuanto éstas podrían verse afectadas
por la presente decisión, con lo cual esta Corporación pudo entrar al examen
material del asunto planteado por las peticionarias, como en su momento también
hubiera podido hacerlo el juez de instancia.
El problema jurídico planteado.
5- Las respuestas de las autoridades de
Puerto Boyacá permitieron establecer que el plan de desarrollo de este
municipio tiene prevista la adaptación de algunas aulas de los colegios
municipales para mejorar la adecuada prestación del servicio a la población
discapacitada, así como la eventual posibilidad de contratar servicios externos
para la educación de estas personas. Igualmente la Corte ordenó pruebas con el
fin de recibir la información necesaria sobre la naturaleza y características
de las limitaciones físicas conocidas como Síndrome Autista y Síndrome de Down
padecidas por los hijos de las demandantes en este caso; así como conceptos
científicos sobre la pertinencia de la integración al sistema público de
educación de los menores con estas condiciones, y sobre las condiciones
necesarias para que dicha integración sea óptima en función del aprendizaje y
de la socialización. Estos elementos científicos serán tenidos en cuenta, en lo
pertinente, en la decisión del caso.
6-
Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la presente
tutela es el siguiente: ¿han vulnerado las autoridades del departamento de
Boyacá o del municipio de Puerto Boyacá los derechos fundamentales de estas
personas discapacitadas, en la medida en que, al suprimir el contrato con la
ONG que los atendía, dichas personas quedaron sin educación especializada? Para
resolver ese interrogante, la Corte comenzará por recordar el alcance de los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de las personas con
limitaciones psíquicas y físico sociales, con el fin de determinar si existe
una obligación concreta en cabeza del Estado, y en especial de las autoridades
departamentales y municipales, enderezada a garantizar que Jefferson Giraldo
Ariza, Sandra Lobo Ciro y Luis Fernando Oyola Torres, afectados con dichas
limitaciones, tengan acceso al servicio público de educación. La Corte
definirá entonces el ámbito de protección de los derechos a la educación y a la
igualdad de las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales conocidas
como Autismo y Síndrome de Down, y en este sentido, fijará los eventuales
contornos de las obligaciones estatales en materia de acceso al servicio
público de educación; así mismo, estudiará si correlativamente existe un
derecho fundamental de acceso a dicho servicio público, teniendo en cuenta que
se trata de personas mayores de edad. Ese examen permitirá determinar si
existe o no una afectación de los derechos fundamentales de estas personas con
discapacidad. En caso de que la respuesta sea positiva, procederá la Corte a
analizar cuáles son los posibles remedios judiciales a esa situación.
Los derechos a la educación y a la igualdad de las personas con
limitaciones psíquicas, físicas y sociales, como el Autismo o el Síndrome de
Down.
7-
En términos normativos es indiscutible la existencia y validez de los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad de las personas con limitaciones
psíquicas o físicas y sociales como el Autismo o el Síndrome de Down. Los
fundamentos normativos de esos derechos son múltiples. Así, en primer término,
los discapacitados son personas con plena dignidad y por ello gozan de la
plenitud de sus derechos constitucionales (CP arts. 1º y 5º), como el derecho a
la educación y a la igualdad (CP arts 13 y 67). Por ello, una persona no puede
ser discriminada ni privada de sus derechos por razón de su discapacidad.
Es
más, aunque el artículo 13 superior no menciona explícitamente la discapacidad
como un criterio “sospechoso” o constitucionalmente prohibido para
limitar los beneficios a las personas, es claro que, conforme a los criterios
desarrollados por esta Corte y por la doctrina internacional de derechos
humanos, la discapacidad es un criterio prohibido para establecer diferencias
en contra de las personas. Así, esta Corte[3]
ha indicado que se pueden considerar sospechosas y potencialmente prohibidas
aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las
personas, de las cuales éstas no pueden prescindir; además (ii) esas
características han estado asociadas históricamente a formas de menosprecio y
discriminación; y (iii) esas categorizaciones no suelen constituir en sí mismos
criterios razonables para efectuar una distribución o reparto racionales y
equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Ahora bien, el caso de los
discapacitados es paradigmático, ya que concurren en el tres de los factores
que determinan criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad
de los rasgos externos determinada por la manifestación de la propia
discapacidad, una historia de discriminación caracterizada por el aislamiento y
la segregación, y finalmente, una propensión social a desarrollar sentimientos
de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestación de la diferencia. Y
es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social,
pues los efectos negativos de los impedimentos físicos o síquicos derivan mucho
más de la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones
síquicas o físicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido
minusválida al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan
algún impedimento físico o psíquico. El gran cambio frente a la discapacidad de
las últimas décadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho
elemental, a saber, que “un medio social negativo puede convertir la
discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo
e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida
de las personas afectadas con una discapacidad.[4]” Y la conclusión obvia
es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales
discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integración y al
desarrollo con dignidad de los discapacitados.
Por
ello esta Corte ha señalado que las personas no pueden ser discriminadas por
razón de su discapacidad[5],
y por ello esta Corporación, desde sus primeras sentencias, ha señalado que los
tratos diferentes desfavorables por razón de la discapacidad se presumen
inconstitucionales. Por ejemplo, la sentencia T-427 de 1992, Fundamento 7º,
indicó que la especial protección que la Carta dispensa a los discapacitados, “tiene
como consecuencia la inversión de la carga de la prueba cuando la
constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los
derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada”, por lo
cual, en “dicho evento, es a la administración a quien corresponde
demostrar por qué la circunstancia o condición de desventaja de la persona
protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su
decisión.”
8-
Pero eso no es todo; la Carta no sólo protege a los discapacitados contra eventuales
discriminaciones en su contra sino que, consciente de la situación de debilidad
en que se encuentran estas personas, ordena a las autoridades que tomen
acciones afirmativas en su favor, a fin de que logren la plena igualdad e
integración en la sociedad. Así, no sólo de manera general el artículo 13
superior establece que el Estado debe esforzarse por que la igualdad sea real
y efectiva, para lo cual debe proteger “especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta”, sino que, además, otras disposiciones
constitucionales señalan la obligación estatal de desarrollar formas
específicas de acción afirmativa a favor de los discapacitados. Así, el
artículo 47 de la Constitución prescribe la obligación en cabeza del Estado de “adelantar
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”, mientras que el inciso final del artículo 68
superior señala que la “erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”
representan “obligaciones especiales del Estado.”
Conforme
a lo anterior, la Constitución no sólo protege a las personas discapacitadas
contra la discriminación sino que además ordena que las autoridades realicen
acciones afirmativas en su favor para que puedan alcanzar una igualdad real y
efectiva. Ha dicho al respecto esta Corte:
“Al respecto la Corte ha precisado que por
lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio
contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la
conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o
restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva
y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión
injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la
cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u
oportunidad (Ver las Sentencia T-288/95 y T-378/97 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.).
En ese orden de ideas la Corte Constitucional ha indicado la
necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha
señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida
discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación
positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición
natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe,
situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales,
para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.[6]”
9-
Este amparo constitucional especial a las personas con impedimentos físicos o
síquicos armoniza además plenamente con los desarrollos del derecho
internacional de los derechos humanos en las últimas décadas. Y es que
numerosas normas y declaraciones internacionales han acentuado las
protecciones a favor de los discapacitados, como lo ponen en evidencia, entre
otros, los siguientes documentos y evoluciones internacionales.
De
un lado, a nivel universal, aunque el Pacto de Derechos Económicos Sociales y
Culturales no se refiere explícitamente a las personas con discapacidad, ni
señala expresamente a la discapacidad como un criterio de discriminación, el
intérprete autorizado de este instrumento internacional, a saber, el Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, ha entendido que el Pacto ofrece una
protección especial a esas personas. Así, la Observación General No 5 de ese
Comité, relativa a las personas con discapacidad, y adoptada en 1994, señala al
respecto:
“El Pacto no se refiere explícitamente a personas con
discapacidad. Sin embargo, la Declaración Universal de Derechos Humanos
reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y
en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos
los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente
derecho a toda la gama de derechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.