T-826-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-826/03
AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Carácter vinculante
El Reglamento Estudiantil concreta jurídicamente los postulados de
la autonomía universitaria, desarrolla los fundamentos ideológicos y
filosóficos del centro educativo superior que lo expide, establece la
estructura administrativa, académica y presupuestal de la universidad y, en
relación con los derechos y deberes de quienes integran la comunidad
universitaria, constituye el límite a sus comportamientos.
REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Concepto/REGLAMENTO
ESTUDIANTIL-Naturaleza jurídica
Los Reglamentos Universitarios tienen la virtud de servir de medio
para la concreción de los derechos y de las obligaciones que pesan sobre las
autoridades académicas, como también sobre las personas inscritas y debidamente
matriculadas en los centros de educación superior, es decir, de quienes
ostentan la calidad de estudiantes. Al mismo tiempo, los Reglamentos
representan un instrumento de ejecución de la autonomía universitaria
reconocida en el texto de la Constitución Política. Desde la perspectiva del
derecho constitucional a la educación, el Reglamento Estudiantil concreta la
perspectiva de derecho - deber propia de la garantía establecida en el artículo
67 de la Constitución Política, pues él sirve al estudiante para conocer tanto
el ámbito de sus derechos, como el de las obligaciones que deberá atender
durante el tiempo que dure su relación con el centro educativo. Al mismo
tiempo, el Reglamento servirá al establecimiento para delimitar la órbita de
sus derechos y responsabilidades frente a los alumnos y ante quienes conforman
la estructura administrativa de la institución. Desde el punto de vista
jurídico, el Reglamento Estudiantil ha sido definido como el resultado de la
facultad normadora atribuida por el ordenamiento jurídico a los entes de
educación superior. Por lo tanto, después de expedido hace parte del sistema
normativo, pues él desarrolla los preceptos superiores a los cuales está
sometida la institución y, además, su texto hace parte del contrato celebrado
entre la universidad y el estudiante.
DERECHO A LA EDUCACION-Plazo para la
matrícula
Referencia: expediente T-722914
Acción de tutela ejercida por TATIANA PATRICIA CARRILLO VARELA
contra la UNIVERSIDAD LIBRE – Seccional Atlántico -.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
en el
trámite de la petición de tutela promovida por TATIANA PATRICIA CARRILLO VARELA
contra la UNIVERSIDAD LIBRE – Seccional Atlántico -.
I-
ANTECEDENTES
1.- TATIANA PATRICIA CARRILLO VARELA, actuando mediante apoderado
judicial, presentó petición de tutela ante los juzgados civiles municipales de
Barranquilla, por considerar que la UNIVERSIDAD LIBRE –Seccional Atlántico -,
había violado sus derechos a la educación y a la igualdad, por cuanto el centro
educativo se negó a concederle un plazo especial para llevar a cabo el pago de
la matrícula correspondiente al VI semestre del programa de instrumentación
quirúrgica.
2.- Según la accionante, la Universidad venía matriculando
estudiantes hasta casi la finalización de clases en cada semestre. Durante el
año 2002, el centro educativo quiso erradicar esta costumbre señalando fechas
límite para que los estudiantes cumplieran con el deber de pagar la
correspondiente matrícula. A pesar de no haber cumplido con la respectiva
obligación pecuniaria, TATIANA PATRICIA CARRILLO VARELA continuó asistiendo a
clases y obtuvo las calificaciones correspondientes a las materias que según
ella estaba cursando.
3.- El 16 de octubre del 2002, la accionante solicitó a la
Universidad una prórroga para pagar la matrícula correspondiente al VI semestre
de la carrera de instrumentación quirúrgica que venía cursando. Para la
peticionaria, el centro educativo, al omitir dar respuesta a su solicitud y no
concederle la prórroga por ella requerida, violó sus derechos a la educación y
a la igualdad, pues otros estudiantes obtuvieron la prórroga que ella había
solicitado.
4.- Con fundamento en estos hechos, TATIANA PATRICIA CARRILLO VARELA
solicitó al juez de tutela que ordenara a la Universidad concederle el plazo
por ella requerido para llevar a cabo el pago de la matrícula y continuar así
sus estudios.
FALLOS QUE SE REVISAN
Decisión de primera instancia
5.- Mediante providencia del 29 de noviembre de 2002, el juzgado
séptimo civil municipal de Barranquilla, negó el amparo solicitado por CARRILLO
VARELA, por considerar que el vínculo entre la estudiante y la Universidad
Libre estaba regulado por un contrato oneroso suscrito entre las partes, acuerdo
que imponía obligaciones a la estudiante, entre ellas la de pagar oportunamente
el monto correspondiente a la matrícula como condición para mantener su calidad
de estudiante.
6.- En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad,
atendiendo al acervo probatorio el juez de primera instancia pudo constatar que
la Universidad respondió a la petición formulada por la accionante, quien al
igual que los demás estudiantes tuvo plazo para pagar hasta el 30 de septiembre
de 2002. De otra parte, el Consejo Directivo de la Universidad autorizó a
algunos estudiantes del programa de medicina que adelantaban el programa de
internado rotatorio, para que pagaran la matrícula en fechas especiales, debido
a que el centro educativo remite éstos estudiantes a diferentes hospitales a
nivel nacional, manteniendo la Universidad el compromiso de matricularlos
mientras se regulariza su estatus en los hospitales que los acogen.
Decisión de segunda instancia
7.- Después de impugnado el fallo, el juzgado octavo civil del
circuito de Barranquilla, mediante providencia del 24 de enero de 2003, revocó
la decisión de primera instancia y ordenó al Consejo Directivo de la
Universidad Libre –Seccional Atlántico -, a su rector y al decano de la
facultad de instrumentación quirúrgica, recibir el valor de la matrícula, según
lo solicitado por la accionante.
8.-Para el ad quem, la conducta permisiva de las autoridades
universitarias, quienes venían concediendo prórrogas para el pago de las
matrículas, autorizando a los estudiantes no matriculados para ingresar a las
aulas, permitiéndoles presentar pruebas académicas y verificando su asistencia
a clases, constituyó la causa justificativa del incumplimiento por parte de la
accionante.
Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional
9.- Mediante auto del 1º de agosto de 2003, la Sala de Revisión
dispuso el recaudo de las siguientes pruebas:
- Solicitud de informe al Consejo Directivo de la Universidad,
acerca del pago efectuado por la accionante para cubrir la obligación
correspondiente a la matrícula para cursar VI semestre en la facultad de
instrumentación quirúrgica;
- Solicitud de certificaciones tendientes a establecer la existencia
actual de vínculos académicos entre la accionante y la Universidad;
- Solicitud de certificaciones relacionadas con el
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que corresponden a la
peticionaria.
Como respuesta a los requerimientos de la Corte Constitucional, la
Universidad Libre –Seccional Atlántico-, hizo llegar la documentación
respectiva, mediante la cual se demostró lo siguiente:
- El 13 de febrero de 2003, la estudiante TATIANA PATRICIA CARRILLO
VARELA pagó la suma correspondiente a la matrícula para cursar VI semestre de
la carrera de instrumentación quirúrgica;
- Actualmente la accionante está matriculada para el periodo
académico julio-diciembre de 2003, para cursar VIII semestre del programa de
instrumentación quirúrgica;
- Según certificación de la tesorería de la Universidad, en la
actualidad la accionante se encuentra a paz y salvo en cuanto a sus
obligaciones pecuniarias.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Acción de tutela contra particulares encargados del servicio público
de educación
1.- La presencia de particulares prestando servicios que teóricamente
corresponderían al Estado, como ocurre con el servicio público de educación, ha
permitido a la Corte Constitucional elaborar una decantada doctrina acerca de
la función social propia de esta actividad, como también sobre los dos aspectos
que caracterizan el proceso de formación académica, es decir el análisis de la
educación como derecho - deber[1].
La importancia social que tiene toda actividad vinculada con la
transmisión de principios y de valores a las personas, con la enseñanza de
algunas áreas del conocimiento y, en general, con el proceso mediante el cual
el ser humano aprende acerca de los fenómenos que lo rodean, impone al Estado
el deber de asumir un comportamiento activo de control e inspección destinado
al logro de los fines previstos en los artículos 2º. y 67 de la Constitución
Política.
Las consecuencias de un adecuado control por parte de la familia, la
sociedad y el Estado, redundarán en la mejor calidad de la educación que se
imparta y, naturalmente, en la mejor formación moral, intelectual y física de
los estudiantes, tal como lo consagra el inciso final del artículo 67 de la
Constitución Política. En el mismo sentido, el juez de constitucionalidad
encargado de decidir sobre las peticiones de tutela relacionadas con el derecho
a la educación, encuentra en la sentencia que habrá de proferir el medio para
explicar jurídicamente los alcances y la trascendencia de la actividad que,
según la Carta Política, “formará al colombiano en el respeto a los derechos
humanos, a la paz y a la democracia” (C.P. art. 67).
En cuanto a los alcances de ésta disposición, la Corte
Constitucional ha explicado:
“Como es sabido, la Constitución, en su artículo 67, consagra y
define a la educación como un derecho inherente al ser humano y un servicio
público que cumple una función social, cuyo objetivo es el de asegurar que
todas y cada una de las personas tengan la posibilidad de acceder a los valores
de la cultura, con el fin de adquirir los conocimientos necesarios que le
permitan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad y la posibilidad de
intervenir, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos como
el trabajo y la participación política, los cuales son condición necesaria para
el logro de una mejor calidad de vida.
Por razón de su importancia dentro de la estructura y desarrollo del
Estado social de derecho, en cuanto contribuye de manera decidida a lograr y
mantener “la vigencia de un orden justo”, la jurisprudencia constitucional le
ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación
inmediata, siendo -en su orden- el Estado, la sociedad y la familia, los
llamados a responder porque el mismo se pueda ejercitar a todos los niveles,
sin perjuicio de que corresponda al Estado, por expresa disposición
constitucional, la función de regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines, por
la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, por su
adecuado cubrimiento y, en general, por el acceso y permanencia de los menores
en el sistema educativo”[2].
2.- Entre las posibilidades de control social y jurídico dispuestas
por el constituyente, se encuentra la prevista en el artículo 86 de la Carta
Política, acorde con el cual la acción de tutela podrá ser ejercida contra
particulares encargados de la prestación de determinados servicios públicos.
Tratándose del servicio de educación, la jurisprudencia ha señalado:
“De conformidad con la Constitución y la ley 115 de 1994, el
“proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta
en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus
derechos y de sus deberes[3]”,
que permite el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los
demás bienes y valores de la cultura, es lo que denominamos educación.
La educación, por lo tanto, se constituye en un derecho de la
persona y en un servicio público que debe ser acorde a las necesidades e
intereses individuales, familiares y sociales, y que por ende debe cumplir con
unos fines que permitan el desarrollo de la personalidad de los individuos, el
respeto a la vida y a los demás derechos humanos, la participación en las
decisiones colectivas, el respeto de las autoridades, el acceso a las
diferentes formas de conocimiento, y en general, la formación integral de las
nuevas generaciones.
Para cumplir la totalidad de los fines anteriormente descritos, no
se puede perder de vista la naturaleza de derecho - deber que tiene la
educación. Porque precisamente en virtud de esa doble naturaleza, la comunidad
educativa, - profesores, estudiantes, padres de familia, exalumnos- goza no
solo de derechos, sino que al mismo tiempo debe cumplir con ciertas
obligaciones necesarias para el ejercicio armónico de los principios educativos
anteriormente señalados. Esas obligaciones contenidas para los estudiantes en
los Manuales de Convivencia de los centros educativos, no pueden ser contrarias
a la Constitución y a los principios que en si mismos orientan esa función
pública, incorporados también en la Ley 115 de 1994. Por el contrario, deben
ser el fundamento que permita la adecuada convivencia social dentro de la
comunidad educativa, la expresión de los principios constitucionales
anteriormente señalados y la materialización de los mismos dentro del pequeño
grupo que constituye la comunidad educativa”[4].
Autonomía Universitaria y Deberes de los Estudiantes
3.- La autonomía universitaria ha sido definida por la
jurisprudencia como el reconocimiento que el constituyente de 1991 hizo a las
instituciones de educación superior, a fin de concederles un atributo esencial
y una garantía institucional para la prestación del servicio público de
educación[5];
ella está referida a “la capacidad de autorregulación filosófica y de
autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio
público de educación superior”[6].
Precisamente, el ejercicio de la autonomía universitaria permite a
los centros de educación superior expedir sus Reglamentos Internos, textos en
los cuales tienen cabida los dos aspectos que genéricamente comprenden el
desarrollo de la mencionada autonomía, es decir, el relacionado con la
concepción ideológica de la universidad y el atinente a la posibilidad de darse
su organización interna, tanto en lo administrativo, como lo académico y
presupuestal. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado.
“Ahora bien, es claro que la facultad de las universidades de
expedir libremente sus propios estatutos para otorgarse el régimen interno que
regule el proceso educativo en lo necesario, desde el punto de vista
organizacional y funcional, así como para fijar una regulación clara y precisa
de las obligaciones surgidas entre educadores y educandos constituye
consecuencia natural de la mencionada autonomía administrativa universitaria.
Los reglamentos se instituyen, en ese orden de ideas, con el objeto
de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros
educativos, acorde con su misión y fines, así como regulatorias de las
relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros
del desarrollo de la formación académica de los educandos, en particular, y del
proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la
educación de todos los estudiantes[7].
La Corte, bajo esa orientación, ha entendido tales reglamentos
internos universitarios como “(…) regulaciones sublegales, sometidas, desde
luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargadas de puntualizar
las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación superior, su
organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo,
etc.), requisitos para la admisión del alumnado, selección de personal docente,
clasificación de los servidores públicos, etc. (…)”[8]”.[9]
4.- El Reglamento Estudiantil concreta jurídicamente los postulados
de la autonomía universitaria, desarrolla los fundamentos ideológicos y
filosóficos del centro educativo superior que lo expide, establece la estructura
administrativa, académica y presupuestal de la universidad y, en relación con
los derechos y deberes de quienes integran la comunidad universitaria,
constituye el límite a sus comportamientos.
El desconocimiento de las normas que conforman el Reglamento
Estudiantil, acarrea las consecuencias que él establece, pues de otra manera no
sólo se convertiría en un texto inocuo, sino, más grave aún, en síntoma claro
de anarquía e irrespeto al régimen legal, en un ambiente donde quienes se
encuentran en proceso de formación personal, social y académico, deben
propender por el acatamiento de las reglas expedidas por las autoridades
educativas, cuando se da por entendido que tales preceptos tienen como
finalidad procurar las condiciones óptimas para el desarrollo adecuado de las
relaciones entre estudiantes, profesores y personal administrativo dentro de
los centros educativos.
5.- Las obligaciones académicas y administrativas impuestas a las
partes que conforman la relación estudiante -universidad, están vinculadas en
relación directa y proporcional con la naturaleza de derecho - deber propia del
derecho a la educación. De esta manera, el contenido del Reglamento concreta
los postulados del artículo 69 de la Carta Política, hace parte del contrato de
matrícula celebrado con el centro educativo y, en particular, contribuye a la
integración del orden normativo al cual se encuentran sometidos tanto los
estudiantes, como las autoridades administrativas encargadas de dirigir el
centro educativo superior.
En cuanto a las consecuencias que se derivan de la doble proyección
del derecho a la educación, es decir de derecho - deber que identifica a la
actividad docente, la Corte ha reiterado en la sentencia T-460 de 2002, siendo
Magistrado Ponente el doctor Álvaro Tafur Galvis:
“(...) en virtud de la función social que reviste la educación, se
configura como derecho - deber y genera obligaciones recíprocas entre los
actores del proceso educativo.[10]
Tales obligaciones implican para la institución educativa el deber
de “... ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente
ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución
universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos
de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o
tecnológica y de cátedra”. [11]
Desde la perspectiva del estudiante “se convierte en un derecho a
recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal
cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y
académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la
institución universitaria”[12].
Asimismo, el educando se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo
administrativo para su ingreso y permanencia en el respectivo plantel
educativo.
De esta manera, las obligaciones correlativas constituyen
condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educación. En
efecto, si bien la realización satisfactoria de ese derecho representa un
cometido estatal con atención preferencial, el logro de la misma se sujeta, de
un lado, a ciertas limitantes de orden material y técnico[13] que
estarían determinadas por las restricciones que normalmente surgen en la
prestación del servicio, en términos de operación y cobertura; de otro lado, a
requerimientos que, como los ya mencionados, exigen a los educandos un determinado
rendimiento académico, sin olvidar el sometimiento que deben prestar al régimen
interno administrativo y disciplinario adoptado por la correspondiente
comunidad educativa, con el propósito de ordenar el funcionamiento del centro
docente.
De ahí que, el incumplimiento en el que incurra el estudiante
respecto de sus deberes, podrá sancionarse por las autoridades competentes del
plantel educativo, con el fin de corregir la falta, en forma razonable y
proporcional, para así mantener un orden interno que proteja la misión de
formación de sus estudiantes, con la salvaguarda de otros derechos
fundamentales como, eventualmente, el del debido proceso”.
6.- Considerando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
cuanto hace a la función social propia del derecho a la educación y al doble
aspecto que caracteriza a éste derecho, encuentra la Sala de Revisión que el
juez de segunda instancia, es decir el titular del juzgado octavo civil del
circuito de Barranquilla, no tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial que
la Corporación ha dado al concepto de la autonomía universitaria y su relación
con los deberes que corresponden a los educandos, ya que en el texto de la
providencia que será revocada se dijo:
“Entonces, los estudiantes no tienen la culpa que los Directivos
sean tan elásticos que permiten a los estudiantes matricularse al final del
semestre, y permisivos porque aceptan que los estudiantes asistan a clases, los
profesores les tomen asistencia, les permitan realizar exámenes y prácticas,
entonces por qué no considerar que, por la crisis económica por la que
atraviesa el mundo financiero, con un estado con tendencia a desemplear a la
gente, no pueda acceder a un último plazo”.
En relación con la conducta aparentemente permisiva de los centros
educativos superiores en estos casos, la Corte Constitucional ha expresado:
“La Corte considera necesario precisar al respecto que el hecho de
que el actor haya asistido a clases y presentado exámenes en diferentes
materias sin haber formalizado su matrícula en nada contradice esta afirmación
(el actor no cumplió con el deber de matricularse). Para la Corte es claro no
solamente que el demandante nunca figuró en las listas oficiales[14], sino
que las actuaciones de los profesores que eventualmente lo admitieron en el
aula por fuera del reglamento no pueden entenderse como un reconocimiento por
parte de la Universidad de la calidad de estudiante del actor”[15].
Naturaleza Jurídica del Reglamento Estudiantil
7.- El litigio planteado en este caso supone el análisis de la
naturaleza jurídica del Reglamento Estudiantil, pues la accionante considera
que el mismo fue desconocido por el centro educativo, al no concederle la
prórroga que solicitó.
Los Reglamentos Universitarios tienen la virtud de servir de medio
para la concreción de los derechos y de las obligaciones que pesan sobre las
autoridades académicas, como también sobre las personas inscritas y debidamente
matriculadas en los centros de educación superior, es decir, de quienes
ostentan la calidad de estudiantes. Al mismo tiempo, los Reglamentos
representan un instrumento de ejecución de la autonomía universitaria
reconocida en el texto de la Constitución Política.
8.- En suma, desde esta perspectiva el Reglamento Estudiantil es
expresión de la autonomía universitaria, medio para la resolución de los
conflictos que se puedan presentar entre los destinatarios de sus normas e
instrumento para la ejecución práctica de los derechos y deberes establecidos
al interior de los centros educativos.
9.- La Corte Constitucional ha señalado que el Reglamento
Estudiantil puede ser analizado, por lo menos, desde tres perspectivas, a
saber: desde el derecho a la educación, desde el derecho a la autonomía
universitaria y desde su lugar en el ordenamiento jurídico[16].
Desde la perspectiva del derecho constitucional a la educación, el
Reglamento Estudiantil concreta la perspectiva de derecho - deber propia de la
garantía establecida en el artículo 67 de la Constitución Política, pues él
sirve al estudiante para conocer tanto el ámbito de sus derechos, como el de
las obligaciones que deberá atender durante el tiempo que dure su relación con
el centro educativo. Al mismo tiempo, el Reglamento servirá al establecimiento
para delimitar la órbita de sus derechos y responsabilidades frente a los
alumnos y ante quienes conforman la estructura administrativa de la
institución.
En cuanto a la autonomía universitaria, el Reglamento es un eficaz
medio para el ejercicio de este derecho, pues permite a los centros educativos
desarrollar sus propósitos filosóficos y académicos, establecer su estructura
administrativa interna, definir el contenido de los planes de estudio que
ofrece, fijar los planes y programas de investigación, los criterios y métodos
de evaluación, su régimen disciplinario y manual de funciones. En general, el
Reglamento permite desarrollar el derecho a la autonomía universitaria,
considerando los límites que ella tiene, los cuales están señalados por el
orden público representado en la ley, los actos administrativos de los entes de
control y el respeto por los derechos fundamentales de las personas que
integran la comunidad educativa, es decir, estudiantes, profesores, personal
administrativo y directivos.
Desde el punto de vista jurídico, el Reglamento Estudiantil ha sido
definido como el resultado de la facultad normadora atribuida por el
ordenamiento jurídico a los entes de educación superior. Por lo tanto, después
de expedido hace parte del sistema normativo, pues él desarrolla los preceptos
superiores a los cuales está sometida la institución y, además, su texto hace
parte del contrato celebrado entre la universidad y el estudiante.
10.- En el caso de la estudiante TATIANA PATRICIA CARRILLO VARELA,
el Reglamento Estudiantil aplicable a sus relaciones con la Universidad Libre
–Seccional Atlántico -, estaba representado por el Acuerdo 12 de 1998, expedido
por la Consiliatura de la Universidad, modificado por el Acuerdo 09 de 1999,
estatuto que en su artículo 2º. establece los requisitos para adquirir la
calidad de estudiante del mencionado centro educativo. Su texto prevé:
“Calidad de estudiante. Para adquirir la calidad de
estudiante es necesario haber sido admitido, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente reglamento, haber pagado los derechos
pecuniarios y firmado el acta de matrícula”.
En el mismo sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento
dispone:
“Renovación de la matrícula. A fin de darle continuidad a sus
estudios, en cada periodo académico el estudiante debe firmar la renovación de
su matrícula y registro académico, pagar los derechos correspondientes y
presentar constancia de afiliación a una entidad del régimen de seguridad
social.
(…)
Parágrafo 2. El incumplimiento de alguno de los requisitos de
renovación de la matrícula implica su inexistencia”.
En cuanto a las obligaciones de CARRILLO VARELA, el mismo estatuto
establece en el artículo 68, literal l), como deber de la estudiante: “Pagar
oportunamente el valor de la matrícula y demás derechos pecuniarios que
correspondan…”.
11.- Para la Sala de Revisión está demostrado que la accionante
incumplió el contrato celebrado con la Universidad Libre –Seccional Atlántico
-, pues a pesar de las prórrogas concedidas por el centro educativo, omitió
pagar las sumas acordadas dentro de los plazos señalados por las autoridades
universitarias. Por lo tanto, también es evidente que el juzgado octavo civil
del circuito de Barranquilla incurrió en un grave error jurídico al conceder
una tutela y obligar al centro educativo a matricular a CARRILLO VARELA,
contrariando lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
cuando en forma reiterada la Corporación ha señalado en la sentencia T-500 de
1999:
“(…) como consecuencia de la autonomía universitaria, los centros de
educación superior tienen la posibilidad de regular normativamente aspectos
relacionados con el manejo administrativo y presupuestal de la institución. Por
consiguiente, es válido que el artículo 24 del Acuerdo 15 de 1997 o Reglamento
estudiantil de la Corporación Universidad Libre, disponga que la renovación de
la matrícula deberá realizarse dentro de los plazos que determine el calendario
académico, y que, “el incumplimiento de alguno de los requisitos de renovación
de la matrícula implica su inexistencia”
Lo anterior demuestra que la institución educativa superior puede
fijar fechas límites para pagos y matrículas de sus alumnos, cuyo cumplimiento
es imperativo para los estudiantes. No obstante, lo anterior no significa que
la universidad sea absolutamente discrecional para autorizar las matrículas
extemporáneas, como quiera que el carácter de deber[17] del
derecho a la educación impone la obligación de pagar oportunamente el costo de
la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía
individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la
universidad.
Revocación del Fallo que se Revisa y Declaratoria de Carencia Actual
de Objeto
12.- Como se ha expuesto, la accionante pretende que el juez de
tutela ordene a la Universidad Libre –Seccional Atlántico -, que le conceda una
prórroga para pagar la matrícula correspondiente al VI semestre del programa de
instrumentación quirúrgica, para el periodo académico correspondiente a los
meses de julio a diciembre de 2002.
Sin embargo, las pruebas recaudadas por la Sala de Revisión
permitieron establecer que TATIANA PATRICIA CARRILLO VARELA, siguiendo lo
ordenado por el juzgado octavo civil del circuito de Barranquilla, pagó la
matrícula correspondiente al VI semestre del programa de instrumentación
quirúrgica el 13 de febrero de 2003; durante los meses de enero a junio del
presente año cursó VII semestre y actualmente es estudiante regular de la
Universidad Libre –Seccional Atlántico -, se matriculó el 28 de julio de 2003
para cursar el VIII semestre y no tiene obligaciones pecuniarias pendientes con
el centro educativo.
13.- El litigio entre la accionante y la Universidad Libre
–Seccional Atlántico -, estuvo delimitado por la circunstancia propia del pago
de la matrícula para VI semestre, pago que, como tuvo oportunidad de verificar
la Sala, se llevó a cabo en el mes de febrero de 2003. Además, como quiera que
la estudiante reclamaba el derecho a continuar sus estudios, en la actualidad
no hay mérito para mantener sus pretensiones, debido a que se encuentra
matriculada y cursando VIII semestre del programa de instrumentación
quirúrgica.
Toda petición de amparo está condicionada a la existencia y a la
vigencia de los hechos constitutivos del atentado o vulneración contra los
derechos fundamentales de quien actúa como peticionario. Así, cuando la causa
de la eventual agresión ha cesado, la controversia pierde su objeto y se
advierte la presencia de un hecho superado ante el cual el juez de
constitucionalidad podrá optar por confirmar el fallo que se revisa, siempre y
cuando éste haya sido proferido de conformidad con lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico, o revocar la respectiva decisión, cuando ésta no atienda
al orden normativo o a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en
consecuencia, declarar que no hay objeto para decidir.
14.- Ante la imposibilidad jurídica de confirmar una sentencia que
contraríe lo dispuesto en la Carta Política, la Corte Constitucional ha
explicado[18]
que la técnica a utilizar es la de revocar el fallo que se revisa y declarar la
carencia actual de objeto para decidir. En el presente caso, encuentra la Sala
que el juzgado octavo civil del circuito de Barranquilla, desatendió lo
dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón suficiente
para revocar su decisión y proceder a declarar la carencia actual de objeto
para decidir respecto de la petición elevada por TATIANA PATRICIA CARRILLO
VARELA.
Confirmar un fallo fundado en razones ajenas a lo dispuesto en la
Constitución Política, significaría abdicar de la principal función que la
Carta ha establecido al Tribunal Constitucional, es decir la de servir de
guardián de la supremacía y de la vigencia del Estatuto Superior. Por tal
razón, al encontrar que la decisión de segunda instancia, pronunciada por el
juzgado octavo civil del circuito de Barranquilla, desconoció lo expuesto
durante varios años por la jurisprudencia de la Corporación, la Sala dispondrá
que ésta determinación sea revocada y declarará que en el presente caso no
existe atentado ni vulneración a los derechos fundamentales de la accionante,
debido a que la causa del litigio ha desaparecido, pues, como quedó demostrado,
actualmente la peticionaria cursa VIII semestre del programa de instrumentación
quirúrgica en la Universidad Libre –Seccional Atlántico -.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el
24 de enero de 2003 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, a
través del cual se concedió el amparo solicitado por TATIANA PATRICIA CARILLO
VARELA. DECLARAR la carencia actual de objeto para decidir, pues la
accionante se encuentra cursando VIII semestre del programa de instrumentación
quirúrgica y no tiene obligaciones pecuniarias pendientes de pago con la
Universidad Libre –Seccional Atlántico -.
Segundo.- Levantar la suspensión de
términos ordenada mediante el auto expedido por la Sala de Revisión el 1º. de
agosto de 2003.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cfr. Entre otras, las Sentencias T-02 de 1992, T-341 de 1993, T-642 de 2001 y
T-460 de 2002.
[2] Cfr. T- 706 de 2002.
[3]
Artículo 1º de la ley 115 de 1994.
[4] Cfr. Sentencia T-124 de 1998.
[5] Cfr. Entre otras, las Sentencias T-310, T-500, T-974 de 1999; T-525,
T-587 de 2001 y T-460 de 2002.
[6]
Cfr. Sentencia T-310 de 1999.
[7]
Ibidem Sentencia T-974/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8]
Sentencia T-515/95, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Cfr. Sentencia T-460 de 2002.
[10]
Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.
[11]
Sentencia T-672/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[12]
Idem.
[13]
Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96.
[14]
Como claramente se desprende de las pruebas que obran en el expediente el actor
no figuró en ningún momento dentro de las listas oficiales. Ver declaración
de la representante del curso recibida por el juzgado de primera instancia
(folio 22 del expediente), así como
[15]
Cfr. Sentencia T-460 de 2002
[16]
Cfr. Sentencia 634 de 2003.
[17]
Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de
1994, T-259 de 1998.
[18]
Cfr. Sentencia T-024 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.