T-826-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-826/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general ejecución de
obligaciones laborales
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Caducidad
ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE
TUTELA-Inmediatez
REESTRUCTURACION
DE ENTIDADES-Pago
preferente de acreencias laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-608868
Acción de tutela
instaurada por Inés Aminta Hernández de De La Hoz contra la Alcaldía Distrital
de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda, y el Fondo Territorial de Pensiones
del Distrito.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los
Juzgados Primero Penal Municipal y Quinto Penal del circuito, ambos de
Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Inés Aminta
Hernández de De La Hoz contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la
Secretaría de Hacienda, y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito.
I.
ANTECEDENTES
La accionante es pensionada del Fondo Territorial de Pensiones de
Barranquilla e interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de dicha
ciudad, la Secretaría de Hacienda y el Fondo Territorial de Pensiones del
Distrito, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital,
a la igualdad y al pago oportuno de la mesada pensional en razón de que la
Alcaldía Distrital de Barranquilla, responsable del pago de su pensión, le adeuda
las mesadas correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del año 2000, así como la mesada adicional de ese mismo año y el
retroactivo del mes de enero de 2001.
Señala igualmente la
tutelante que como persona de la tercera edad[1]
se encuentra fuera del mercado laboral, y deriva su sustento de su mesada
pensional la cual es su única fuente de recursos económicos. Considera por tal
motivo, que su derecho a la vida y a la salud también se ha visto afectado,
pues al no percibir su mesada pensional de manera puntual, no sólo le ha sido
totalmente imposible adquirir los artículos de primera necesidad, sino que
además se ha retrasado en el cumplimiento de sus obligaciones lo que la obligó
a adquirir deudas con terceros a quienes debe pagar altos intereses.
Solicita en
consecuencia se ordene a los demandados el pago de las mesadas pensionales
adeudadas, y que en el futuro proceda al pago de las mismas, dentro de los
cinco (5) primeros días de cada mes como se había acordado desde un principio.
II. RESPUESTA DE LA ALCALDÍA DISTRITAL
DE BARRANQUILLA.
En escrito
dirigido al juez de primera instancia, la Alcaldía Distrital de Barranquilla
consideró que la acción de tutela es improcedente. Expuso inicialmente
argumentos de orden económico y financiero por los cuales a la Alcaldía le
resulta imposible cumplir con dicha obligación. Acto seguido señaló que dada la
difícil situación económica que afronta dicha ciudad la administración
Distrital se acogió a la ley 550 de 1999, relativa a la reactivación
empresarial y reestructuración de los entes territoriales, razón jurídica que
limita su autonomía y restringe el pago de obligaciones a lo señalado por dicha
ley.
Igualmente
indicó que, aún cuando la demandante es pensionada a cargo del Distrito y se le
adeudan las mesadas pensionales la petente en ningún momento demostró, siquiera
sumariamente, que se le estuviera vulnerando su derecho a la vida, o al mínimo
vital.
En relación con la
afectación al mínimo vital consideró que esta situación no se está presentando
pues esa Administración ha cancelado las mesadas pensionales correspondientes a
los meses de enero a julio del año 2001.
Finalmente, informó
que de acuerdo a la Resolución No 022 de febrero de 2001, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público se procedió a cancelar la mesada pensional de julio
de 2000 a los jubilados del Fondo Territorial de Pensiones que se encuentran en
primer orden de prioridad.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia
del 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Penal Municipal de
Barranquilla, concedió la tutela. Señaló que si bien la acción de tutela no es
el mecanismo más adecuado para lograr la cancelación efectiva de acreencias
laborales, ésta será procedente de manera excepcional cuando resulte afectado
el mínimo vital de la persona afectada. En esta tutela la accionante, quien es
persona de la tercera edad, ha visto efectivamente vulnerados sus derechos a la
vida y al mínimo vital, pues las mesadas reclamadas constituyen su único
ingreso por lo que al no recibir su pago puntual y completo se afecta su mínimo
vital. Por lo tanto, el a quo ordenó a la Alcaldía Distrital de
Barranquilla que en el término de un (1) mes contados a partir de la
notificación de esta sentencia, y si ya no lo hubiere hecho, pagara a la
actora las mesadas adeudadas.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Barranquilla, el cual tan sólo hasta el día 10 de diciembre de
2001, resolvió la tutela en cuestión. En esta instancia el ad quem
revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó el amparo
constitucional solicitado. Inicialmente este juzgado consideró que la
accionante no pretende el pago de mesadas actuales pues estas se le están
pagando cumplidamente. En segundo lugar, la actora dispone de otras vías
judiciales de defensa a través de la justicia ordinaria laboral o contencioso
administrativa. En tercer lugar, por haberse acogido la administración de Barranquilla
a la ley 550 de 1999, sólo puede atender los gastos administrativos que se
causen a partir de la fecha, por lo cual no puede realizar otro tipo de pagos.
Tampoco se evidencia violación del derecho a la igualdad, pues si la
administración ha procedido a realizar pagos con anterioridad, estos han sido
consecuencia de decisiones judiciales que así lo han ordenado.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Se pone de
presente que el expediente de tutela fue remitido a esta Corporación el día 28
de mayo de 2002, como consta en el oficio suscrito por la Secretaria del
juzgado de segunda instancia. Dicha remisión ocurre cinco (5) meses
después de producida la decisión.
2. Improcedencia
de la acción de tutela por la no afectación del mínimo vital. Oportunidad en la
interposición de la acción de tutela.
Es jurisprudencia asentada de esta
Corporación que la acción de tutela no es el medio judicial apropiado para
obtener el pago efectivo de acreencias de carácter laboral, salvo los casos en
que por su no pago se afecte el mínimo vital de los tutelantes, o de personas
ya pensionadas que por carecer de cualquier otro ingreso, se hallen en
situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia
en condiciones dignas y justas en razón a la omisión en el pago de sus
acreencias laborales por parte de entidades públicas o privadas.[2]
Sin embargo, cuando no se aprecia tal
alteración ni el perjuicio se torna en irremediable y las acreencias son de
larga data[3],
como en el caso que se revisa, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto
considera que no se dan las situaciones excepcionales que mueven la competencia
del juez constitucional.
De los documentos obrantes en el expediente
revisado, así como de la respuesta dada por la entidad demandada, se advierte
lo siguiente:
a) Que en el mes de septiembre de 2001, la accionante
presentó acción de tutela para el reclamo del pago de las mesadas
correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2000.
b) Estudiado el expediente se confirma que la accionante
ya ha recibido el pago de mesadas pensionales correspondientes a los meses de
enero a julio del año 2001, situación que desvirtúa la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable y por ende la protección por vía de tutela que ella
reclama se hace igualmente improcedente.[4]
La acción de tutela, como lo tiene entendido la
jurisprudencia, carece de un término de caducidad para su interposición; no
obstante, la Corte ha considerado que los ciudadanos deben activar este
mecanismo excepcional dentro de un término razonable que permita la protección
inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., pues
si se omite el principio de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de este
mecanismo judicial, pierde en esa medida su validez constitucional y deja de
ser el medio judicial más expedito para la protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados[5].
Esta Corporación en sentencia SU-961 de 1999, expuso los
criterios aplicados en numerosas decisiones[6],
relativos a la oportunidad para interponer la acción de tutela:
“De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró
la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991
(Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se
puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle
un término de caducidad.
“La posibilidad
de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental?
“Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro
de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción,
como puede que sea irrelevante.
“La relevancia
del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos
casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho
superado (...):
“(...)
“Hay otro
supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en
conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de
casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo
razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia
entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección
integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su “inmediatez”:
‘La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
… la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[7] Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
“En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,
por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto,
de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto)
…”
‘(…)
‘… únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para
dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental.
‘(…)
“… ‘la acción
de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza’.”[8]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento de
la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los
derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con
tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:
la interposición oportuna y justa de la acción.(...) [9]“
En el presente
caso, en virtud del paso del tiempo y la tardía reclamación del pago efectivo
de mesadas pensionales atrasadas, la accionante no se encuentra expuesta a la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo
constitucional solicitado. Además, en la medida en que ha venido recibiendo el
pago puntual y completo de sus mesadas pensionales durante los meses de enero a
julio de 2001, la presunta afectación del mínimo vital también queda sin
fundamento alguno. En un caso similar esta Corte en sentencia T-1203 de 2001,
Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández señaló lo siguiente:
“Sin embargo, los
representantes de los entes accionados afirmaron que en cumplimiento de
su gestión iniciada a partir del año 2001, cancelaron a los pensionados los
meses de enero y febrero. Ese hecho, a juicio de la Sala, implica la cesación
de la vulneración de los derechos invocados, que evidentemente le estaban
siendo quebrantados a la peticionaria, pues en el mes de diciembre de 2000 se
cumplieron seis meses sin que recibiera la prestación económica, de modo que no
le asistió razón al juez de segunda instancia cuando consideró que no estaba
demostrada la violación al mínimo vital.”
“Por
consiguiente, la accionante, si lo considera necesario, deberá acudir a la
jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de las mesadas pensionales que aún
se le adeudan.” (Negrilla
y subraya fuera del texto original).[10]
Dadas estas consideraciones, la Sala de
Revisión concluye que demostrada la no afectación del mínimo vital por el pago
de mesadas posteriores a las reclamadas como no canceladas, y visto que la
accionante tampoco se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable, la
protección tutelar se hace inviable. No obstante lo anterior, la accionante
podrá acudir ante la justicia ordinaria laboral a reclamar el pago de las
mesadas que aún se le adeudan. En el evento de que ya se hubiese producido el
pago en virtud del fallo de primera instancia, este se tendrá como un pago de
lo debido.
Con
fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo de segunda
instancia en tanto negó la tutela impetrada, resultando del caso precisar que
el hecho de que la entidad territorial accionada se encuentre actualmente bajo
los lineamientos de la Ley 550 de 1999, no es un argumento atendible para negar
una tutela por el no pago oportuno de acreencias laborales, como son salarios y
pensiones, sean éstos anteriores
o posteriores al proceso de reestructuración que contempla dicha ley, puesto
que constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de
preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales[11].
3. Negligencia
judicial por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla.
Esta Sala de
Revisión, luego de examinar el trámite surtido por la presente tutela considera
que no puede pasar por alto la negligencia evidente en la que incurrió el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla en el trámite de este
expediente durante el tiempo que permaneció bajo su responsabilidad. Veamos:
La acción de tutela
fue interpuesta el 11 de septiembre de 2001, fallada en primera instancia el
día 26 de septiembre de ese mismo año y remitida el día 5 de octubre siguiente[12] al
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla para que diera trámite a la
segunda instancia. Sin embargo, el juzgado de segunda instancia desconoció por
completo lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, que ordena
que el juez “proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la
recepción del expediente”, pues lo que realmente ocurrido en el
presente caso fue lo siguiente:
- En escrito de
fecha noviembre 2 de 2001, el Secretario del Juzgado envía la siguiente
comunicación al juez: “ Doy cuenta a Ud con la presente acción de tutela de
segunda instancia, la cual correspondió por reparto a este Juzgado y está
pendiente por dictarse el fallo pertinente.”.
- El mencionado juez
dictó sentencia tan sólo hasta el día 10 de diciembre de 2001, es decir dos
(2) meses y cinco (5) días después de la recepción del mencionado
expediente.
- Esta decisión se
notificó a las partes el día 14 de enero de 2002, con lo cual la remisión del
expediente a la Corte debió hacerse a más tardar el día 28 de enero de este
mismo año. Pero nuevamente, la mora judicial se evidencia en este
trámite judicial, cuando el juzgado en cuestión remite el expediente a la Corte
Constitucional tan sólo hasta el día 28 de mayo de 2002, tal como
consta en oficio No. 1307.
En consecuencia, el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla hace caso omiso a los
lineamientos contenidos en el mencionado artículo 32 del decreto 2591 de 1991,
en el cual se indica que confirmado o revocado el fallo de primera instancia “en
ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo
de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional,
para su eventual revisión.”(negrilla y subraya fuera del texto
original). En el presente caso, dicho envío se realizó tan sólo cuatro
(4) meses después de la fecha límite en la cual debió realmente
enviarse a esta Corporación el expediente de tutela para su eventual revisión.
Por lo anterior,
visto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla desconoció por completo
lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, considera esta Sala
que, de acuerdo con el artículo 53 del mismo Decreto, es pertinente compulsar
copias de esta decisión y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que proceda a realizar las
investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, que de una u otra manera
hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente
de tutela.[13]
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Barranquilla, con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. COMPULSAR copias de esta decisión y del proceso al
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, para que proceda a realizar la investigación a que hubiere
lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Barranquilla, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su
oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría se libre la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] A folio 4 del expediente se encuentra una fotocopia simple de la
cédula de ciudadanía, según la cual la accionante nació el 16 de julio de 1929,
razón por cual cuenta en la actualidad con con SETENTA Y TRÉS (73) AÑOS DE
EDAD.
[2] Sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] T- 427 de 2001.
[4] Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-527 de
2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-615 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[5] Ver sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro naranjo Mesa.
[6] Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 de 2000 M.P. Alvaro
Tafur Galvis, así como la aclaración de voto del Magistrado Alfredo Beltrán
Sierra a esta última sentencia.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº
T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº
T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[9] Sentencia SU-961/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[10] Sentencia reiterada en la sentencia T-1221 de 2001, M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[11] Sentencia T-1160 de 2001. M. P. Jaime
Araújo Rentería.
[12] A folio 75 del expediente obra oficio suscrito por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Barranquilla, el cual con fecha 4 de octubre de 2001,
señala que por reparto le correspondió conocer en segunda instancia la tutela
de la referencia. En el mismo documento obra una firma de recibido con fecha
05-10-01.
[13] Ver sentencias T-542 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y
T-706 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.