T-826-00
Sentencia T-826/00
Sentencia
T-826/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-297726
Acción de tutela
instaurada por Armando Aldana Mayorga, Adela Chaparro Villamizar, Elsa María
Meneses García y Nubia Amaya Gutiérrez, contra el Gerente de la E.S.E Instituto
de Salud de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Quinto Penal Municipal de Bucaramanga y
Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tramite de la acción de
tutela iniciada por Armando Aldana Mayorga, Adela Chaparro Villamizar, Elsa
María Meneses García y Nubia Amaya Gutiérrez, contra el Gerente de la E.S.E
Instituto de Salud de Bucaramanga y el Alcalde del área metropolitana.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes, en calidad de trabajadores
de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, instauraron acción de tutela
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a que se
encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios.
Al señor Armando Aldana Mayorga la entidad
demandada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre,
octubre y noviembre de 1999, a la señora Elsa María Meneses García le adeuda el
salario del mes de noviembre de 1999 y a las señoras Nubia Amaya Gutiérrez y
Adela Chaparro Villamizar los salarios de octubre y noviembre del mismo año.
También reclaman los accionantes el pago de primas semestrales, de servicios y
vacaciones y de navidad a que tienen derecho.
Los demandantes afirman que con la mora en
el pago de sus salarios se está poniendo en peligro su estabilidad familiar,
toda vez que dependen del salario percibido por sus labores en la entidad
demandada para cubrir todas sus necesidades.
Por su parte, la entidad demandada, a
través de su Gerente, Juan José Rey Serrano, en escrito dirigido al Juez Quinto
Penal Municipal de Bucaramanga, pone en conocimiento la difícil situación
financiera por la que está atravesando la entidad que él dirige, que los ha
llevado a retrasarse en el pago de sus acreencias laborales. Manifiesta que ha
realizado todas las gestiones que están a su alcance para poder conseguir los
recursos económicos que permitan pagar todas las obligaciones con los
empleados. De otro lado, hace énfasis en la supuesta violación al derecho a la
igualdad que los demandantes de la presente acción consideran violado, al
explicar que el único motivo por el cual a algunos empleados se les han pagado
los salarios adeudados es en cumplimiento de sentencias de tutela o de órdenes
de la Oficina de Trabajo de la ciudad.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Correspondió el estudio del presente caso
en primera instancia, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, el cual
mediante sentencia de diciembre 16 de 1999 decidió denegar el amparo
solicitado.
En efecto, en opinión de la Juez de
instancia no podía conceder la tutela, dado que en ninguno de los casos objeto
de estudio se demostró que se estuviera poniendo en riesgo alguno el mínimo
vital de los demandantes, ni que se hubiera violado el derecho a la igualdad al
pagarle a otros empleados sus salarios.
Sólo las señoras Elsa María Meneses García
y Nubia Amaya Gutiérrez impugnaron el fallo de primera instancia. Conoció el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga que confirmó la sentencia
recurrida al considerar que las demandantes cuentan con otro medio de defensa
judicial para reclamar el derecho que consideran vulnerado.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
La reiterada jurisprudencia de ésta
Corporación ha sostenido que dado el carácter residual o subsidiario de la
acción de tutela, ella no está llamada a prosperar para el cobro de acreencias
laborales, (T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de
1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otros) salvo cuando la falta de pago
de las mismas compromete el mínimo vital de subsistencia de quien reclama la
protección.
En consecuencia, el actor debe probar
sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo
vital entendido este como “los requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”
(Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo).
Por otra parte, es
prudente indicar que las posibles dificultades económicas por las que, afirma
estar atravesando la empresa demandada, no pueden constituirse en excusa válida
para suspender el pago de deudas de carácter laboral[1], en tanto éstas
obligaciones son el producto de una prestación personal que goza de especial
protección por parte del Estado, e injusto sería que no se cumpliera con su
retribución.[2]
En relación con el
pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al
trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en
el término y condiciones pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de
unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo
siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En el caso objeto de
revisión, los demandantes quienes se encuentran vinculados con el Instituto de
Salud de Bucaramanga, no han recibido el pago de los salarios correspondientes,
en el caso del demandante Aldana Mayorga a los meses de septiembre, octubre y
noviembre de 1999, de las demandantes Chaparro Villamizar y Amaya Gutiérrez los
meses de octubre y noviembre de 1999, y de la demandante Meneses García el mes
de noviembre de 1999.
Si bien es cierto,
sólo la peticionaria Meneses García aportó al expediente fotocopias de recibos
por pagar de servicios públicos y de una cuenta de cobro de la administración
del conjunto residencial donde vive y en la que consta que debe cuatro meses.
(Fls 5 a 11), encuentra la Sala que los otros actores han manifestado que sus
condiciones mínimas de vida se han visto afectadas por el no pago puntual de su
salario.
En este punto es
necesario indicar, como ya lo ha reiterado esta Corporación a través de su
jurisprudencia, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago a que
tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación del mínimo vital[3], lo que atenta contra
las condiciones mínimas de vida, siendo necesario tutelar los derechos al
trabajo y al mínimo vital, vulnerados con la omisión del empleador.
En cuanto al pago de
las otras obligaciones laborales que surgen en desarrollo de la relación
laboral, y de acuerdo a lo señalado por esta Corte[4], éstas hacen parte del
concepto de salario, por lo que igualmente deberán cancelarse.
Por lo
tanto, ésta Sala de Revisión revocará los fallos proferidos por el Juzgado
Quinto Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la
ciudad de Bucaramanga y en su lugar tutelará el derecho al mínimo vital de los
demandantes.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Penal Muncipal y
Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER la
protección del derecho al mínimo vital de Armando Aldana Mayorga, Adela
Chaparro Villamizar, Elsa María Meneses García y Nubia Amaya Gutiérrez.
Segundo. ORDENAR al Gerente de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga que en el
término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a
Armando Aldana Mayorga, Adela Chaparro Villamizar, Elsa María Meneses García y Nubia
Amaya Gutiérrez.
Tercero. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005,
T-014, T-025 y T-075 de 1999, entre muchas otras.
[2]
Cfr. sentencia T-263 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo.
[3]
Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán
Sierra.
[4]
Ver sentencia SU-995 de 1999. pág. 6, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.