T-826-99
Sentencia
T-826/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando desvinculación
laboral no se relaciona con enfermedad del trabajador
ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba
CONTRATO DE
TRABAJO A TERMINO FIJO-No
demostración que terminación la motivó ser portador del VIH
DERECHO AL
TRABAJO-Prohibición de
exigir prueba sobre VIH
Referencia:
Expediente T-227955
Acción de tutela
incoada por XX contra "Inversiones Ragoa A.R.G. Limitada"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Barranquilla.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
XX instauró acción
de tutela contra "Inversiones Ragoa A.R.G. Limitada" -a la cual se
encontraba vinculado desde el 12 de octubre de 1998 mediante contrato de
trabajo a término fijo, y según el demandante, pactado a un año-, por estimar
violados sus derechos a la vida, a la salud, a un adecuado nivel de vida y a la
dignidad humana.
Señaló que
actualmente padece "una enfermedad conjuntiva crónica en fase acelerada o,
lo que es lo mismo, el virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal
del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)", hecho que, según el
demandante, no desconocía el patrono al momento de terminar de manera injustificada
el contrato y de desafiliarlo del Seguro Social. Cabe anotar que no se aportó
prueba alguna que demostrara que el empleador sabía cuál era la enfermedad que
sufría el peticionario.
Aseguró que el
empleador, cuando el actor se encontraba incapacitado, decidió prescindir de
sus servicios, lo que ha generado su estado de indefensión y un perjuicio
irremediable, dada a la progresividad de la enfermedad que padece. Se aportaron
las órdenes médicas de incapacidad, pero en tales documentos no se hace mención
a enfermedad alguna.
Anotó el demandante
que la mencionada empresa consignó a su favor por concepto de prestaciones
sociales la cantidad de $978.375.oo, previa autorización de un juez laboral,
pues él se había negado a recibirla, por no estar de acuerdo con la terminación
del contrato laboral.
Mediante oficio del
21 de mayo de 1999, la sociedad demandada informó al Juzgado de instancia que
entre "Inversiones Ragoa A.R.G. Limitada" y el actor, se celebró un
contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de
iniciación de labores -octubre 14 DE 1998, el cual fue prorrogado por tres (3)
períodos iguales, así: la primera prórroga se dio del 14 de noviembre de 1998
al 13 de enero de 1999 y la segunda del 14 de enero de 1999 al 13 de febrero de
1999-.
Alegó la compañía
que el contrato de trabajo en referencia no se encuentra actualmente vigente,
puesto que el mismo expiró por el vencimiento del término pactado, incluidas
las prórrogas. Manifestó que este tipo de contratos, según el Decreto 1127 de
1991, no requieren preaviso. Además, afirmó que su desafiliación del Seguro
Social, era la natural consecuencia de la terminación del vínculo laboral.
Por otra parte, el
representante legal de la empresa demandada aseveró, bajo la gravedad del
juramento, que no tenía conocimiento acerca de la enfermedad que padece el
accionante, que se enteró de ella por la comunicación del juez de tutela, y que
esta información fue ocultada por el trabajador al momento de ingresar a la
empresa, lo cual fue catalogado por el expatrono como un acto de mala fe.
La empresa aportó
una copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pactado a
un mes, y el cual fue prorrogado por tres meses más (folio 35).
El actor, mediante
oficio dirigido al juez de instancia, sostuvo que no existía obligación a su
cargo consistente en revelar la enfermedad que padece. Expresó que el contrato
de trabajo no era inferior a un año, tal como lo afirmó el empleador, y que
ello se corroboraba con la falta de coincidencia entre las sumas indicadas en
los volantes de pago y aquella que aparece en la copia del contrato de trabajo
que aportó el patrono.
El demandante, en
torno a dicho documento, manifestó en su demanda:
"...no es de
extrañar que dicho contrato de trabajo sea falso por cuanto el que yo firme
inicialmente, fue para la fecha octubre 12 de 1998, cuyas características de
forma eran diferentes al que aparece aportado como prueba, recuerdo
perfectamente que se trataba de una sola hoja, la cual firmé al finalizar la
misma y no al reverso, es más conmigo no firmó ningún testigo, excepto mi padre
que me acompañó ese día, otra observación es que por parte de la empresa, jamás
se me dio una copia del mencionado contrato, por lo que insisto y dado a los
avances de la tecnología, ese no es el contrato original el de fecha 12 de
octubre de 1998, este tiene fecha de octubre 14 de 1998 y el sueldo es
diferente al que yo devengaba".
II. LA
DECISION JUDICIAL MATERIA DE EXAMEN
Mediante fallo del 27 de mayo de 1999, el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Barranquilla negó la tutela, con base en los
siguientes fundamentos:
"Los hechos
expuestos en el proceso materia de estudio configuran a las claras un caso de
índole típicamente laboral que encuentra respuesta en la normatividad legal y
cuya resolución está a cargo de los jueces laborales.
Tanto en el memorial
petitorio de tutela con sus respectivos anexos, como en el presentado por el
accionante en el día de hoy -mayo 27 de 1999-, no es posible deducir de ese
material probatorio una conducta activa u omisiva de parte de la empresa
demandada, a la cual pueda atribuirse la situación actual del solicitante y que
sea susceptible de corregir aplicando principios o preceptos constitucionales.
La legislación
laboral tiene prevista la posibilidad de todo patrono de dar por terminado el
contrato de trabajo unilateralmente y puede hacerlo aun sin que medie justa
causa, siempre que pague al trabajador -como aquí se hizo- la indemnización
correspondiente. Se trata, entonces, de una conducta legítima de un particular,
contra la cual no cabe la acción de tutela, según lo estatuye el artículo 45
del Decreto 2591 de 1991.
Lo concerniente al
reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral
está previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas concordantes
y es de competencia de la justicia ordinaria establecer si en el caso concreto
hay lugar a responsabilidad del patrono y la cuantía y modalidades de las
indemnizaciones que por ese concepto deba asumir en caso de prosperar las
pretensiones del trabajador".
La providencia judicial no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Improcedencia de la acción de tutela cuando
la desvinculación laboral no está relacionada con la enfermedad que padece el
trabajador
Debe esta Sala establecer si la simple
terminación del vínculo laboral de una persona contagiada con el virus de
inmunodeficiencia humana -VIH-, implica necesariamente la violación de sus
derechos fundamentales, aun cuando no se haya probado que su desvinculación
tuvo como motivo el padecimiento de esa enfermedad.
Ahora bien, para resolver el problema
jurídico planteado, es necesario resaltar la última circunstancia antes
enunciada, esto es, que en el presente caso no encuentra la Corte demostrado
que la terminación del vínculo laboral del demandante haya tenido como causa su
condición de enfermo de SIDA, aunque el trabajador durante el proceso de tutela
así lo haya asegurado de manera insistente.
En efecto, la prueba documental no permite
demostrar que el patrono hubiera tenido conocimiento de la enfermedad, y mucho
menos que la terminación del contrato haya operado por dicha razón. Y cabe señalar
que en el asunto bajo estudio, dada la afirmación hecha por el demandante, a
éste le correspondía la carga de la prueba.
Para esta Corporación, como lo ha indicado
su Sala Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista
constitucional no es el despido en sí mismo -al que puede acudir todo patrono
siempre que lo haga en los términos y con los requisitos fijados por la ley-
sino la circunstancia -que debe ser probada- de que la terminación unilateral
del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el
empleado esté afectado por el virus o padezca el síndrome del que se trata.
Dijo la Corte:
"Estima la
Corte que si bien el trabajador inmerso en esta situación puede ser
desvinculado de su empleo y no existe para el empleador una "obligación de
preservarle a perpetuidad en su cargo", no puede ser despedido
precisamente por su condición de infectado del virus, pues esta motivación
implica una grave segregación social, una especie de apartheid médico y
un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del derecho a la no
discriminación (Art. 13 C.P.). Con ello obviamente se vulneran estos derechos
fundamentales, así como también el derecho a la dignidad.
Siendo como es la
Corte Constitucional, guardiana de la efectividad de los derechos fundamentales
reconocidos por nuestra Carta Política, no puede abstenerse de hacer un
pronunciamiento respecto de una situación jurídica, en este caso la terminación
unilateral del contrato, cuya motivación implica una ostensible violación de los
derechos que ella tutela. Es ésta una cuestión que evidentemente es de su
competencia.
Y así como en el
ámbito del derecho civil se estudia cómo la causa inmoral o ilícita vicia de
nulidad la manifestación de la voluntad humana, en el caso que nos ocupa, la
motivación que en sí misma es lesiva de derechos fundamentales, hace que la
situación jurídica que en tal motivación toma pie no pueda surtir efectos,
porque precisamente dichos efectos se erigen como la concreción material de la
violación de los derechos mencionados.
Resumiendo, la Corte
estima que el despido motivado en la consideración de ser el empleado portador
asintomático del virus V.I.H. , no puede ser avalado por el Estado por atentar
contra los derechos a la dignidad y a la igualdad, al trabajo, a la salud y a
la seguridad social. No existe, pues, una libertad absoluta para terminar
unilateralmente, por cualquier motivo una relación laboral. Si ese motivo
resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un
acto de atropello y no una situación jurídica que pueda ser reconocida como
legal" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-256 del 30 de
mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
En el presente asunto, al no hallarse la
relación causal entre el padecimiento del accionante y la terminación del
contrato de trabajo a término fijo, el juez constitucional se encuentra ante un
asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se
deduce la violación de los derechos fundamentales de aquél, en el sentido de
que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el patrono.
En este orden de ideas, al no establecerse
la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se
trata de una controversia ordinaria, y que quienes están llamados a resolverla
son los jueces laborales, en aplicación del principio de subsidiariedad que
rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.).
No obstante lo anterior, respecto de la
afirmación del empleador según la cual el actor habría incurrido en mala fe por
no haber informado que tenía el mencionado virus al momento de vincularse a la
empresa, esta Corporación considera importante recordar que el trabajador, al
iniciar la relación laboral y durante el transcurso de la misma, no está
obligado a expresar ni a divulgar el aludido hecho, pues así lo ha establecido
el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar la discriminación y el
aislamiento social de los enfermos.
En la citada providencia la Corte expresó:
" Sería ilógico
que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su
integridad física, moral o personal.
Así lo ha entendido
nuestro legislador al proferir las leyes 09 de 1979 y 10 de 1990, cuyo decreto
reglamentario 0559 de 1991 señala en su artículo 22 la prohibición de exigir
pruebas tendientes a determinar la infección por el V.I.H. para acceder o
permanecer en una actividad laboral, en un claro propósito de evitar la
discriminación de las personas asintomáticas infectadas de este virus; y así
mismo, y con igual espíritu, en el artículo 35 establece que los trabajadores
no están obligados a informar a sus empleadores su condición de infectados por
el virus".
Además, cabe recordar que el artículo 35
del Decreto 1543 de 1997, "mediante el cual se reglamenta el manejo de la
infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), síndrome de la
inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y las otras enfermedades de transmisión
sexual (ETS)", dispone que los trabajadores no están obligados a informar
a sus empleadores su condición de infectados por el VIH, y que no constituye
causal de despido el hecho de estar infectado por dicho virus o de haber
desarrollado alguna enfermedad asociada al síndrome de inmunodeficiencia
adquirida (SIDA), sin perjuicio de que se reconozca la pensión de invalidez, de
conformidad con las normas laborales.
Por último, en vista de que el demandante
alega la falsedad de uno de los documentos aportados al proceso por
"Inversiones Ragoa A.R.G. Limitada", se remitirá copia del expediente
a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Al tenor de
los criterios precedentes, se confirmará el fallo de instancia.
DECISION
Con base en
las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el
cual negó la tutela solicitada.
Segundo.- Con el fin
de proteger el derecho a la intimidad del
demandante, su nombre no podrá ser divulgado.
Tercero.- Remítase copia del expediente a
la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
Cuarto.- DAR cumplimiento a lo estatuido
por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.