T-825-10
Sentencia T-825/10
Sentencia T-825/10
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligación del Estado de garantizar
prestación por intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin
dilaciones en el servicio integral
La salud como derecho fundamental, regido
por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser
garantizado a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso
de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades
carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado,
este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la
salud a través de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud
de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso
espontáneo del Sistema General de Seguridad Social en su régimen contributivo o
subsidiado. Las
autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no
solo una atención médica oportuna y eficiente, sino además, deben asegurar que
las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones,
cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean
efectivamente realizados.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ámbitos de protección por parte del Estado respecto
al estado de sujeción
El derecho a la salud de la persona que se
encuentra privada de la libertad adquiere tres ámbitos de protección: i) el
deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades
médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad
física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber
del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad,
salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION
CARCELARIA-Derecho a la
salud se debe efectivizar por medio de la inclusión de población reclusa en el
SGSS bajo el régimen subsidiado
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO Y PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD-Servicio
médico no podrá sufrir interrupciones al terminar estado de sujeción con la
puesta en libertad del recluso, entidad territorial debe garantizar su
continuidad
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneración por cuanto no se garantizó
atención médica integral y oportuna al recluso y por falla en el deber de
garantizar integridad física del recluso al interior del establecimiento
carcelario
Referencia: expediente T-2668960
Acción de tutela interpuesta por Luis
Fernando Castro Castaño contra la Dirección de la Cárcel Villahermosa de Cali
y el Hospital Universitario del Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de
dos mil diez (2010)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, y Mauricio González
Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido
por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali-
Valle, en el trámite de la acción de tutela incoada por Luis Fernando Castro Castaño contra la
Dirección de la Cárcel Villahermosa -Cali- y el Hospital Universitario del
Valle.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Fernando Castro Castaño
interpuso acción de tutela contra la Dirección de la Cárcel Villahermosa -Cali-
y el Hospital Universitario del Valle al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la
salud.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1 El señor Luis Fernando Castro Castaño se encuentra recluido en el
establecimiento carcelario de Villahermosa de Cali, en donde el día 27 de
febrero del año 2008 fue agredido por otro interno.
1.2 Como resultado de dicha agresión el accionante
sufrió fractura maxilofacial, por lo cual, el día 7 de marzo de 2008, le fue
ordenada cirugía del maxilar inferior.
1.3 En respuesta a un derecho de petición
elevado por el actor, la Dirección de la Cárcel Villahermosa, mediante oficio
Nº 346 de septiembre 22 de 2008, le comunicó que “se hizo remisión para
cirujano maxilofacial en el Hospital Universitario del Valle, cita la cual se
encuentra en proceso de asignación.”
1.4 Luego de trascurridos varios meses, el
accionante expone que a la fecha de presentación de esta acción de tutela -8 de
julio de 2009- la mencionada
intervención quirúrgica no se ha realizado, por lo cual se ha deteriorado
gravemente su salud y su calidad de vida, toda vez que el constante dolor que
padece le obliga a permanecer en la cama y no le permite ingerir alimentos
sólidos.
1.5 Por lo anterior, el señor Luis Fernando Castro Castaño solicita la
tutela de sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, y en consecuencia ordenar a las entidades
accionadas la realización de la intervención quirúrgica maxilofacial programada
desde el año 2008.
2. Contestación de la solicitud de tutela
2.1. La directora de Cárcel Villahermosa de
Cali se opuso a las pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes
argumentos:
Realizar una cirugía como la requerida por
el accionante, sin los adecuados estudios de evaluación pre-quirúrgica y
pre-anestésica, aumenta los riesgos de mortalidad y morbilidad, tales como
infecciones, separación de suturas, hematomas, entre otros.
Las cirugías que requieren atención de
urgencia inmediata son aquellas que ponen en peligro la vida del paciente, lo
cual no es el caso del accionante, a quien se le ordenó una cirugía programada
electiva, que puede ser realizada de acuerdo con la agenda quirúrgica del
Hospital Universitario del Valle, entidad que presta sus servicios a la Cárcel
Villahermosa y con quien se tiene contrato vigente.
Aunque el accionante presenta episodios
dolorosos, estos pueden ser controlados con los analgésicos formulados dentro
del establecimiento carcelario, mientras se realiza de manera completa la
evaluación pre-quirúrgica, para la cual se han emitido las órdenes pertinentes,
faltando únicamente la evaluación por anestesia.
La sección de sanidad informó a la
dirección de la cárcel que el accionante ha sido atendido en varias
oportunidades en el establecimiento carcelario, y que a la fecha se encuentra
en programación para cirugía especialidad maxilofacial, cuyos documentos se
encuentran radicados en el Hospital Universitario del Valle y se está a la
espera del día y la hora en que se efectuará este procedimiento.
En este sentido, la directora de la Cárcel
Villahermosa considera que se ha brindado atención médica al accionante las
veces que este lo ha requerido, por lo cual se solicita no acceder a las
pretensiones de la tutela en vista de que no se ha vulnerado derecho fundamental
alguno del actor.
2.2 Por su parte, el asesor jurídico del Hospital Universitario del Valle solicitó
negar por improcedente la acción, bajo las siguientes consideraciones:
El señor Luis Fernando Castro Castaño no se
encuentra dentro de la base de datos del Hospital Universitario del Valle y por
ende no tiene historia clínica en esa institución.
De las pruebas aportadas por el actor se
observa que el centro penitenciario expidió boleta de remisión médica para ser
valorado por cirujano maxilofacial, por lo cual corresponde al centro
penitenciario gestionar la respectiva cita médica con la entidad de salud con
la que tengan convenio, pues en la actualidad el INPEC no tiene convenio con el
Hospital Universitario del Valle
3. El fallo a revisar
Mediante
sentencia del 30 de julio de 2009, el Juzgado Catorce
Penal Municipal de Cali-Valle resolvió, en primera instancia, denegar el
amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo
consideró que en no está plenamente demostrado que el accionante no esté
recibiendo un atención médica adecuada, y por el contrario, resaltó que en la
respuesta de la Cárcel Villahermosa, se puso de presente que la patología del
actor no constituye una urgencia vital, que ha recibido la debida atención
para el cuadro de dolor que presenta, y que se están adelantando los trámites
para la atención médica especializada en el Hospital Universitario del Valle.
No obstante,
el juez de instancia advierte que de no tener contrato vigente con el Hospital Universitario del Valle, el
establecimiento carcelario de Villahermosa deberá remitir al accionante a una
entidad la cual tenga convenio vigente y donde pueda ser atendido en la
especialidad de cirujano maxilofacial.
Por lo
anterior, el Juez consideró que no se ha demostrado la vulneración de los
derechos del accionante.
Este fallo no
fue impugnado.
4. Las
pruebas allegadas al proceso
4.1 La parte
accionante allegó al proceso las siguientes pruebas:
- Orden Nº
27722, del 3 de junio de 2008, expedida por la sección de sanidad carcelaria de
la Cárcel de Villahermosa, donde se solicita apuntar al actor en la lista del
médico para cirugía de maxilar inferior (fl. 5).
- Oficio Nº
346 de septiembre 22 de 2008, suscrito por la Dirección de la Cárcel
Villahermosa, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición elevado
por el accionante (fl. 6).
- Boleta
médica de remisión del señor Luis Fernando Castro Castaño para cirugía
maxilofacial con fecha de 22 de septiembre de 2008 (fl.
7).
4.2 En sede
de revisión, la Corte Constitucional recolectó las siguientes pruebas:
- Mediante
Auto del 2 de agosto de 2010, el Magistrado Sustanciador consideró necesario
oficiar a la Dirección de la Cárcel Villahermosa para
que informara sobre los siguientes aspectos:
Indique cual es el estado de salud actual
del interno Luis Fernando Castro Castaño, T.D 128552, y si a la fecha ya se le
practicó cirugía maxilofacial. En caso afirmativo indique en qué fecha se le
practicó dicha cirugía y cuál ha sido la evolución clínica del recluso. En caso
negativo indique las razones por las cuales no se ha efectuado el mencionado
procedimiento medico.
Adicionalmente,
se solicitó a la Dirección de la Cárcel Villahermosa, remitir copia de la
historia clínica del señor Luis Fernando Castro Castaño.
- A través de
oficio de 13 de agosto de 2010, la directora de la Cárcel Villahermosa atendió
la solicitud efectuada por la Corte, he indicó que el señor Luis Fernando
Castro Castaño no se encuentra en el centro penitenciario por cuanto fue puesto
en libertad el día 16 de marzo de 2010.
- En auto de 20 de septiembre de 2010, esta Corporación ofició
nuevamente a la dirección de la Cárcel Villahermosa para que proporcionara las
siguientes informaciones:
“1. Indique si
durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad, el señor Luis
Fernando Castro Castaño, T.D 128552, fue afiliado al Sistema General de
Seguridad Social, bajo el régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido
en el decreto 1142 de 2009. En caso afirmativo indique con que entidad de salud
se realizó la afiliación. En caso negativo, indique los motivos por los cuales
no se realizó dicha afiliación.
2. Indique si
a la fecha en que el señor Luis Fernando Castro Castaño, T.D 128552, fue puesto
en libertad, ya se le había realizado cirugía maxilofacial. En caso afirmativo
informe en qué fecha se le practicó dicha cirugía y cuál fue la evolución
clínica del paciente.
3. En caso
negativo, indique las razones por las cuales no se efectuó cirugía maxilofacial
durante el tiempo en que el señor Luis Fernando Castro Castaño estuvo privado
de la libertad, e informe si al momento de su salida del establecimiento
carcelario se coordinó de alguna manera con la entidad territorial en la que el
accionante tiene su domicilio para garantizar la continuidad en la prestación
del servicio médico, según lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 1142 de
2009.
4. Informe el
numero de cedula y dirección de domicilio del señor Luis Fernando Castro
Castaño.”
Una vez
vencido el término concedido, no se recibió respuesta al mencionado
requerimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta
Sala es competente para revisar la sentencia del 22 de septiembre de 2009, proferida
por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali-Valle, mediante la cual se negó
el amparo solicitado por Luis Fernando Castro Castaño.
Presentación del problema jurídico
2. De conformidad con la situación fáctica
planteada, corresponde a la Sala establecer si la Cárcel Villahermosa de Cali
y el Hospital Universitario del Valle vulneraron derecho fundamental alguno del
señor Luis Fernando Castro Castaño al no efectuar la cirugía maxilofacial
ordenada al accionante. En caso afirmativo esta Sala deberá determinar si la
entidad accionada se encuentra en obligación de reparar el derecho vulnerado
pese a que el accionante ya se encuentra en libertad.
Para resolver esta cuestión la Sala se
pronunciará sobre i) la carencia actual de objeto por daño consumado, ii) el
derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad en
establecimientos carcelarios y penitenciarios, iii) el sistema de seguridad
social de la población carcelaria, y iv) el principio de continuidad del
servicio médico en las personas privadas de libertad.
Carencia actual de objeto por daño
consumado. Reiteración de jurisprudencia.
3. La finalidad de la acción de tutela
estriba en garantizar la protección de los derechos fundamentales de quien
acude a la acción de amparo constitucional. De este modo, cuando las supuestos
facticos que dieron origen a la acción de tutela cesaron, desaparecieron o se
superaron por cualquier causa, la acción de amparo pierde su razón de ser al no
existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, de tal forma que cualquier
orden que emita el juez de tutela en estos casos resultaría vacua e ineficaz.[1]
Esta Corporación ha fundamentado el
fenómeno de la carencia actual de objeto principalmente bajo las figuras del
hecho superado[2] y del daño consumando[3],
también, “en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[4], en la
mezcla de ellas como un hecho consumado[5]
y hasta en una sustracción de materia[6], aunque
también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de
objeto[7].”[8]
Frente a la diferencia entre la carencia
actual de objeto por hecho superado y por daño consumado, esta Corte ha
establecido que “se presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia
de un hecho superado cuando el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa,
desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o
amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto
de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela
pero, facultándolo para proferir un fallo en el que haga un estudio de fondo del
caso. Por el contrario, hay una carencia actual de objeto por la presencia de
un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis
anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta
amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan,
desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho.”
Adicionalmente se ha establecido que la
carencia actual de objeto por daño consumado “supone que no se reparó la
vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía
se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.
En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia
como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos
invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos.”[9]
Según lo expuesto por la jurisprudencia de
esta Corte cuando el juez de tutela encuentra que las circunstancias fácticas
que dieron origen a la acción de tutela han sufrido modificaciones que implican
la finalización o superación de la vulneración del derecho, pero sin que exista
una reparación del derecho afectado, surge el fenómeno de la carencia actual de
objeto por daño consumado, resultando imposible al juez de tutela impartir
orden alguna para hacer cesar o desaparecer la vulneración del derecho.
En estos casos, corresponde al juez
constitucional manifestarse en torno a la vulneración de los derechos afectados
aun cuando por la modificación de circunstancias que configuraron la carencia
actual de objeto no se emita orden alguna.[10]
Por su parte, cuando en sede de revisión se
verifique la existencia de carencia actual de objeto esto no impedirá el
análisis de fondo del caso concreto estableciendo si existió o no vulneración
de los derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de
instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.
Por lo anterior, la Corte ha establecido que en aquellos casos en los que se
determiné que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse
a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia
actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al
ordenamiento superior”[11].
El derecho fundamental a la salud de las
personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y
penitenciarios.
4. La primera norma rectora del
ordenamiento penal colombiano dispone que "el derecho penal tendrá como
fundamento el respeto a la dignidad humana” (Art 1 ley 599 de 200). En
desarrollo de este mandato, la misma ley penal establece que “la pena
cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial,
reinserción social y protección al condenado” (Art 4 ley 599 de 200).
Frente a dichos fines de la pena, esta
Corte ha establecido que “el Estado dentro del ejercicio legítimo del poder
punitivo tiene el deber de sancionar las conductas previamente determinadas
como dañinas a la sociedad y a los individuos que la conforman en particular, a
fin de no sólo proteger la comunidad, sino también de lograr la reinserción
social y la protección del condenado. Para ello, tiene la facultad de
restringir ciertos derechos relacionados con la sanción impuesta, como lo es la
libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros
derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a
plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como lo son el derecho
a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia,
entre otros; cuyo amparo es imperioso y los cuales directa o indirectamente
contribuyen al fin de reinserción social que busca la pena.”[12]
En este sentido, esta Corporación ha
indicado la existencia de una “relación especial de sujeción”[13]
entre el Estado, representado en las autoridades penitenciarias y carcelarias,
y los reclusos. Dicha relación permite la suspensión o limitación de algunos
derechos fundamentales de este grupo de personas como la locomoción, la
intimidad, el trabajo, la educación, el libre desarrollo de la personalidad, el
ejercicio libre de una profesión u oficio, la libertad de reunión o asociación,
y la libertad de expresión, entre otros, en tanto la privación de la libertad
conlleva impedimentos al libre ejercicio de estos derechos.[14]
Sin embargo, en desarrollo del principio de
dignidad humana y atendiendo a fines de la pena como la reinserción social y la
protección al condenando, se ha expuesto que existen ciertos derechos
fundamentales que no pueden ser suspendidos ni limitados bajo ninguna
circunstancia, en la medida que su
libre ejercicio y protección mantienen plena vigencia, a pesar de la privación
de la libertad que padece su titular.
Derechos como la vida, la integridad
personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, al debido proceso, y el
derecho de petición, entre otros, no se afectan de manera alguna con la
privación de la libertad, y su garantía recae en manos del Estado, quien en
virtud de la aludida relación especial de sujeción, asume el deber de
protección de estos derechos fundamentales.[15]
5. El derecho a la salud ha sido definido por esta
Corporación como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad
mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad
orgánica y funcional de su ser”.[16]
La salud es un elemento esencial para el
desarrollo de los derechos a la vida, integridad personal y dignidad humana,
por lo cual se ha establecido su carácter de derecho fundamental.[17]
En cuanto a su naturaleza fundamental, esta
Corte ha establecido que “la salud puede ser considerada como un derecho
fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha
resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el
suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de
enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe
propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas).”[18]
“El carácter fundamental del derecho a la
salud, sostuvo esta Corporación[19],
se predica tanto del sujeto como del objeto de este derecho, “ya que se trata
de un lado, de un derecho que es predicable de manera universal y sin excepción
respecto de todas las personas sin posibilidad de discriminación alguna;
de otro lado, se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad
básica de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica
a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su
prevención, promoción, protección y recuperación…. Este carácter
fundamental del derecho a la salud se justifica también por la importancia y
relevancia del mismo para la vida digna de las personas””[20]
6. La salud como derecho fundamental,
regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser
garantizado a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso
de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades
carcelarias.
Cuando una persona es privada de su
libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de
garantizar al recluso su derecho a la salud a través de las correspondientes
autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la
libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de
Seguridad Social en su régimen contributivo o subsidiado.
Así, esta Corporación ha establecido que “por
la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro público, y la atención
correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del
preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas
materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la
prevención, conservación y recuperación de su salud.
Además, el Estado responde por los daños
que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o
motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el
mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad,
así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su
vigilancia”[21]
(Subrayado fuera del texto)
El derecho a la salud de la persona que se
encuentra privada de la libertad adquiere tres ámbitos de protección: i) el
deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades
médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad
física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber
del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad,
salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.
La especial connotación del derecho a la
salud (supra 4) exige que este sea garantizado de manera oportuna, eficiente, y
efectiva a los reclusos, por lo cual “la obligación del Estado de garantizar la salud de los
internos de los centros penitenciarios, abarca no sólo la atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el
interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva
patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud.[22]
Debe reiterarse que los internos son “personas que dependen única y
exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece.[23]””[24]
Las autoridades carcelarias tienen la
obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y
eficiente, sino además, deben asegurar que las prescripciones médicas como
exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro
procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados.[25]
Adicionalmente, esta Sala resalta las
numerosas ocasiones en las cuales se ha indicado que la concepción del derecho
a la vida no se puede limitar a “la
simple posibilidad de existir”[26], sino que desde el punto
de vista puramente biológico, sino que supone también la protección de la
integridad física y psíquica, así como la garantía de una existencia digna
que permita al individuo la maximización de sus capacidades físicas e
intelectuales como ser humano y el desarrollo de su papel dentro de la
sociedad.[27]
En este sentido, la Corte ha establecido
que “el cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos
médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe
ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto
a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la
patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica
o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que
la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de
tortura.”[28]
Esto cobra mayor relevancia cuando se trata
de personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, pues es
indiscutible que la garantía de la dignidad humana y del derecho a la salud se
convierten en las condiciones mínimas en las cuales el Estado podrá lograr los
fines de la pena, y esperar así que el recluso, una vez cumpla su condena,
pueda reinsertarse de manera exitosa a la sociedad.
El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en
establecimientos carcelarios y penitenciarios debe ser garantizada de manera
integral, oportuna, eficiente y adecuada por parte del respectivo
establecimiento carcelario, y si la atención médica que requiera el interno no
puede ser brindada directamente por la sección de sanidad, es deber de las
autoridades carcelarias remitir al recluso a los profesionales de la salud
requeridos, “de allí que la
alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites
administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la salud,
constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica
la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para
su satisfacción[29].”[30]
El sistema de seguridad social de la
población carcelaria.
7. Como se indicó, el derecho a la salud de
la población carcelaria debe ser asumido de manera integral por el Estado. En
es este sentido, la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario
desarrolla la obligación estatal de garantizar a la población carcelaria el
derecho a la salud, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un
servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos
obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su
libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la
alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad
y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o
mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.
“ARTÍCULO 105. SERVICIO
MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico
penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos,
psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.
“ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de
reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas
por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en
casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar
el servicio.”
No obstante, dicho marco normativo
resultaba insuficiente para dar respuesta adecuada a las necesidades en materia
de seguridad social de la población carcelaria, por ello mediante las
sentencias T-153/98, T-606/98, y T-697/98 esta Corte se pronunció al respecto,
sosteniendo la existencia de un estado de cosas inconstitucional en lo
referente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en los
establecimientos carcelarios del país, ante la ausencia de un sistema de
seguridad social que cobijara a dicha población.
"Los hechos que han constituido
materia de análisis, tanto en este como en otros procesos de tutela, muestran
sin lugar a dudas que junto con los aspectos ya estudiados por la Corte en la
Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), el
de la salud representa, en los establecimientos carcelarios colombianos, un
factor de constante vulneración de los derechos fundamentales de las personas
privadas de su libertad y una faceta más del estado de cosas
inconstitucional que afecta en general a las cárceles del país.
Es notorio que si, a la luz de la
Constitución (art. 49), la atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado y que, si a todas las personas está
garantizado por la Carta el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de aquélla, conforme a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, las circunstancias de un importante sector de la población,
compuesto por los presos, ameritan que el Estado Social de Derecho aplique con
carácter urgente el artículo 13 de la Constitución, que le manda promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor
de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta.
Es evidente, como la Corte ya lo ha dicho
(Cfr. sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19 de octubre de 1998),
que la inmensa mayoría de quienes ocupan, en calidad de detenidos o de
condenados, las cárceles existentes en el territorio de la República, son
personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de ingresos y que,
justamente por las condiciones de hacinamiento y por las deficiencias en la
prestación de los servicios de higiene dentro de las cárceles, están propensas
como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de muy distinto origen y de
diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya planificado con suficiente
seriedad el conjunto de acciones y medidas que deberían adoptarse y ponerse en
ejecución para asegurar el mantenimiento de unas condiciones mínimas de
salubridad en tales sitios.
Por otro lado, el personal médico al
servicio de las cárceles es deficiente desde el punto de vista numérico e
incompleto en lo que respecta a las diversas especialidades, a lo cual se
agrega una protuberante intermitencia en la práctica de exámenes y de consultas
a los pacientes internos.
(…)
La Corte considera, por tanto, que no se
preservarían adecuadamente tales derechos ni se protegería con eficiencia el de
la vida digna del interno demandante si su fallo se limitase a ordenar, como se
hará, la práctica de la radiografía que ahora requiere y los posteriores
procedimientos médicos que conforme a ella se hagan indispensables, sin
contemplar nada acerca de las ostensibles deficiencias que presenta el sistema
general de salud que el actor, junto con sus compañeros de reclusión, sufre
constantemente.
La Corte, por tanto, juzga del caso ordenar
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", que a la
mayor brevedad, previa coordinación con los ministerios de Justicia y del
Derecho, de Hacienda, de Salud y con el Departamento Nacional de Planeación,
contrate o constituya un sistema de seguridad social en salud, bajo la
modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que en esa materia surjan
para el personal recluido en las cárceles del país, tanto detenidos
preventivamente como condenados."[31] (Subrayado fuera del texto)
Esta posición fue reiterada en la sentencia
T-521/01, en la cual se indicó que “la falta de recursos o las fallas de la
administración carcelaria y penitenciaria para proveer atención de salud
adecuada y oportuna para los internos, como excusa para exonerar al Estado del
cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. La desorganización en
el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la
presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del
interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el
mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para
controlar un dolor persistente, aunque no sea grave. Para la Corte, este es un
problema de planificación y de organización interna del complejo carcelario,
cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas
inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos
competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y
repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la
integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza
para sus vidas.”
En este mismo sentido, en la sentencia T-
233/01 se indicó que “los presos tienen derecho a ser afiliados a la
seguridad social en salud, por lo que es necesario que el gobierno o el
Legislador regulen un sistema especial para los reclusos, de tal forma que se
les garantice una permanente y oportuna prestación de servicios médicos.”
Posteriormente, el Congreso de la
Republica, mediante la ley 1122 de 2007, dispuso que “la población reclusa
del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El
Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para
que esta población reciba adecuadamente sus servicios.” (Lit. M, Art. 14, Ley
1122 de 2007)
Atendiendo al llamado realizado por esta
Corporación y a lo preceptuado por el órgano legislativo, el gobierno nacional
expidió el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, “por el cual se reglamenta la
afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en
Salud y se dictan otras disposiciones.”
En este decreto, se estableció lo
siguiente:
“Artículo 1°. Objeto y ámbito de
aplicación. El presente decreto tiene por objeto regla mentar la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, de la población reclusa a
cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que se
encuentra en establecimientos de reclusión, en prisión y detención domiciliaria
o bajo un sistema de vigilancia electrónica, y de la población reclusa, a cargo
de las entidades territoriales, en establecimientos de reclusión del orden
departamental, distrital y municipal.
Artículo 2°. Afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de
reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se
realizará al régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una
entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del
orden nacional.”
De conformidad con el marco normativo
establecido por el ejecutivo, el derecho a la salud de la población carcelaria
se debe efectivizar por medio de la inclusión de la población reclusa en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud bajo el régimen subsidiado, el cual, con
cargo a los recursos del Estado, deberá dar respuesta oportuna y eficaz a las
necesidades en salud de cada uno de los reclusos que se encuentran a cargo del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario.
El principio de continuidad del servicio
médico en las personas privadas de libertad.
8. La salud como servicio público y derecho
fundamental (supra 5 y 6) debe ser garantizado de manera eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional (Art. 365 Constitución Política), y en tal
sentido la prestación de este servicio público se encuentra enmarcado dentro de
los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.
En desarrollo del principio de eficiencia,
la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido el principio de
continuidad de la prestación del servicio público:
“El servicio público responde por
definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del
interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar
problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no
puede tolerar interrupciones”. [32]
“Uno de los principios característicos del
servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.”[33]
En lo que respecta a la salud y a la
seguridad social, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la
continuidad en la prestación del servicio de salud garantiza que el usuario a
quien se le ha iniciado un tratamiento médico tiene el derecho de reclamar su
continuación sin que le sea dado a las entidades prestadoras de salud oponer razones
de índole administrativo[34]
o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los
empleadores o empresas contratantes con las EPS[35],
no sólo porque el servicio
público de salud debe ser continuo en virtud de la Constitución, sino que
adicionalmente, “el comportamiento de la entidad perteneciente al sistema de
seguridad social ha generado una expectativa a la persona, amparada en el
ordenamiento bajo el principio de la confianza legítima, que le permite
reclamar su continuación[36]”.”[37]
9. Frente al derecho a la continuidad del
servicio médico en las personas privadas de la libertad, el ya aludido Decreto
1141 de 1 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
“Artículo 7°. Continuidad en el acceso
a la prestación de servicios de salud. La población de internos recluida en los
establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec, que en virtud de lo establecido en el presente decreto se
afilie al régimen subsidiado, una vez culmine su reclusión, terminará su
afiliación a dicho régimen a cargo del Instituto. Con el fin de dar
continuidad en el acceso a la prestación de servicios de salud, el municipio,
distrito o departamento, en el caso de corregimientos departamentales, en donde
esté domiciliado deberá revisar su clasificación en el Sistema de
Identificación de Beneficiarios de Subsidios -Sisbén- o el instrumento que haga
sus veces, y de ser una persona objeto de subsidio deberá realizar su
afiliación conforme a las reglas del régimen subsidiado. Mientras esta
afiliación se realiza, los servicios de salud que requiera esta población serán
financiados por la entidad territorial con cargo a los recursos destinados
a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda, cuando se trate de población objeto de dichos recursos.” (Subrayado fuera del texto)
La persona privada de la libertad tiene
derecho a la eficiente y continua prestación del servicio público de salud
durante el tiempo en que permanezca en estado de sujeción a cargo del Estado, y
una vez dicho estado de sujeción termine con la puesta en libertad del recluso,
el servicio médico no podrá sufrir interrupciones, y de conformidad con el
decreto aludido, la obligación de garantizar el servicio de salud recaerá en la
entidad territorial en la que el individuo tenga su domicilio.
Esto encuentra justificación en la medida
que es en virtud del estado de sujeción que el sistema carcelario debe
garantizar el derecho a la salud del recluso (supra 4), de tal suerte que una
vez termina dicho estado de sujeción, desaparece la obligación del sistema
carcelario de atender las necesidades médicas del individuo que obtiene su
libertad[38], siempre y cuando la
satisfacción de dichas necesidades de salud observen inmediata continuidad en
el régimen general de salud y seguridad social, tal como lo prescribe el
mencionado decreto, en desarrollo del derecho fundamental a la salud.
Análisis del caso concreto
10. El señor Luis Fernando Castro Castaño era recluso de la Cárcel Villahermosa de
la ciudad de Cali, cuando en el mes de marzo de 2008 le fue ordenada cirugía
del maxilar inferior (cfr. fl 5), como resultado de una agresión sufrida a
manos de otros reclusos.
A la fecha de presentación de la tutela -8 de julio de 2009-, es decir, luego de
transcurrido más de un año desde que la misma fue ordenada por el médico
tratante, el accionante manifestó que la cirugía no había sido realizada, lo
cual fue aceptado por la entidad accionada, al afirmar que dicha intervención médica
se encontraba en programación.
Con el fin de establecer si al momento en
que esta Corte conoció en sede de revisión del presente caso ya se había
realizado la cirugía de maxilar inferior ordenada al accionante, esta Sala
solicitó a la Cárcel Villahermosa
brindar dicha información,
ante lo cual se informó que el señor Luis Fernando Castro Castaño había sido puesto en libertad desde el 16
de marzo de 2010, sin indicar en modo alguno si antes de esta fecha le fue
realizada la cirugía maxilofacial que motivó la presente acción.
Como se expuso en las consideraciones
precedentes (supra 5,6) el derecho a la salud de los reclusos debe ser
garantizado de manera eficiente y adecuada, bajo el principio de dignidad
humana, lo cual implica que las necesidades medicas de los reclusos deben ser
atendidas oportunamente sin consideración de si la afección que aqueja
al interno coloca o no en riesgo su vida.
De las pruebas obrantes en el expediente,
la Sala estima que existen elementos suficientes que demuestran que en el caso
concreto el derecho fundamental a la salud del accionante fue vulnerado, pues
se observa cómo la cirugía maxilofacial que requería el accionante no había
sido realizada un año después de ordenada por parte del médico tratante.
Este retraso fue justificado por la entidad
accionada bajo el argumento de que la cirugía que necesitaba el recluso no era
de las consideradas vitales, y aunque reconoce que la ausencia de esta cirugía
le causaba dolor al actor, estimaba suficiente paliar dicho sufrimiento con los
analgésicos proporcionados en el establecimiento carcelario, mientras era
realizada la cirugía.
La ausencia de la cirugía de maxilar
inferior causó en el accionante, además de fuertes dolores, un detrimento en su
calidad de vida, pues el actor expuso que en razón a su padecimiento se
encontraba postrado en la cama de su celda y no podía ingerir alimentos
sólidos.
Es contrario al principio de dignidad
humana exigirle a una persona que está bajo una relación especial de sujeción frente
al Estado (supra 4) que espere más de un año para que le sea realizado un
procedimiento médico, cuya ausencia le genera constantes dolores y afecta su
calidad de vida, en acciones tan elementales para el ser humano como ingerir
alimentos.
La efectividad del derecho a la salud no
puede verse afectada por trámites administrativos que representen demoras en la
realización de los procedimientos médicos. En el caso concreto, la Sala resalta
que pese a que la Cárcel Villahermosa manifestó que la cirugía del accionante
se iba a realizar en el Hospital
Universitario del Valle, esta entidad aseguró no tener historia clínica del
accionante ni contrato vigente con la Cárcel Villahermosa.
Dichas contradicciones afectaron al actor,
quien tuvo que soportar su padecimiento, mientras la Cárcel Villahermosa se
tomaba el tiempo que consideraba pertinente para adelantar la cirugía, tiempo
que, se insiste, a la fecha de presentación de la tutela era superior a un año.
Por demás, la Sala estima que en lo que
respecta al Hospital
Universitario del Valle, no se observa responsabilidad alguna de esta entidad
en el presente caso, toda vez que el deber de garantizar el derecho a la salud
del accionante recaía sobre la Cárcel Villahermosa, más aún cuando el Hospital
Universitario del Valle manifestó ni siquiera tener historia clínica del
accionante.
11. De las pruebas que reposan en el
expediente no se deriva indicio alguno que haga pensar a la Sala que finalmente
al accionante le fue realizada la cirugía maxilofacial que requería. Por el
contrario, en respuesta al requerimiento que esta Corporación realizó a la
Cárcel Villahermosa frente a establecer si la cirugía ordenada al actor fue
realizada, dicho establecimiento carcelario se limitó a informar que el
accionante había sido puesto en libertad.
En las consideraciones precedentes (supra
6) que el derecho a la salud
de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiere tres ámbitos de
protección: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a
las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la
integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y
iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene,
seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento
carcelario.
En el caso concreto se identifica
claramente la vulneración de dos los tres ámbitos de protección. En primer
lugar, no se garantizó atención médica integral, oportuna y continua al señor
Luis Fernando Castro, tal y como se analizó en el numeral anterior (supra 10).
Adicionalmente, la Sala resalta que las
lesiones físicas que motivaron la presente acción de tutela tuvieron origen en
una agresión que sufrió el accionante por parte de otro recluso al interior de
la Cárcel Villahermosa el 27 de febrero del año 2008 (Cfr. fl 1), hecho que no
fue refutado por la entidad accionada, y que por ende, merece total
credibilidad, con lo cual se observa que el ente accionado falló en su deber de
garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento
carcelario.
La obligación del sistema carcelario de
garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe
ser observada a cabalidad, de tal forma que cuando la persona recupere su
libertad lo haga en condiciones de salud optimas para adelantar con éxito su
proceso de reinserción social, y su eficaz inclusión en el mundo laboral y/o
académico.
Por esta razón, cuando un recluso padece
alguna enfermedad es deber del establecimiento carcelario brindar la adecuada
atención médica, y garantizar que su tratamiento goce de absoluta continuidad
hasta su culminación.
A partir de la promulgación del Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, se
estableció la obligación de las autoridades carcelarias de afiliar al Sistema
General de Seguridad Social en Salud a la población reclusa en los
establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec. El artículo segundo del aludido decreto dispone que
dicha afiliación se debe realizar dentro régimen subsidiado, a través de una
entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del
orden nacional.
Como se expuso anteriormente, la
promulgación del Decreto 1141 de 2009 se dio como respuesta del Gobierno
Nacional a una preocupante situación que ha venido atravesando la población
carcelaria frente a sus derechos a la salud y a la seguridad social, situación
que fue identificada por esta Corporación en varias sentencias como generadora
de un estado de cosas inconstitucional (supra 7).
Pese a la entrada en vigencia del Decreto
1141 de 2009, el estado de cosas inconstitucional declarado por esta
Corporación con respecto a la situación en seguridad social de la población
carcelaria continuará subsistiendo mientras las obligaciones contenidas en el
mencionado Decreto no sean efectivamente desarrolladas y se garantice el
derecho a la salud y la seguridad social de la población carcelaria.
En el caso concreto esta Corte observa que
dentro del acervo probatorio no existe ningún elemento que señale que el señor Luis Fernando Castro Castaño fue afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud durante el tiempo en que permaneció privado de la
libertad. Tampoco existe prueba de que una vez le fue concedida la libertad al
actor, la continuidad de su tratamiento maxilofacial fue garantizada a cargo de
la entidad territorial donde el accionante tiene su domicilio.
En ese sentido, se resalta que este
despacho requirió al ente accionado para que informara si durante el tiempo en
que el actor permaneció privado de la libertad, el mismo fue afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, y si al momento de su salida del establecimiento
carcelario se coordinó de alguna manera con la entidad territorial en la que el
accionante tiene su domicilio para garantizar la continuidad en la prestación
del servicio médico, según lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 1141 de
2009, sin recibir respuesta
alguna,
Por lo anterior, esta Sala observa que las
obligaciones en materia de salud y seguridad social que la Cárcel Villahermosa
ostentaba frente al señor Luis
Fernando Castro Castaño fueron
incumplidas, tanto en la injustificada tardanza para realizar la cirugía
maxilofacial requerida por el actor (supra 10), como en la ausencia de
afiliación del mismo al Sistema General de Seguridad Social en salud, por lo
cual el amparo solicitado está llamado a prosperar.
La carencia actual de objeto por daño
consumado únicamente se puede predicar en aquellos casos en los cuales, las
circunstancias fácticas que
dieron origen a la acción de tutela han sufrido modificaciones que implican la
finalización o superación de la vulneración del derecho, pero sin que exista
una reparación del derecho afectado, siendo imposible al juez de tutela
impartir orden alguna para hacer cesar o desaparecer la vulneración del derecho
(supra 3).
En el caso concreto, pese que durante el
trámite de revisión el actor fue puesto en libertad, la Sala considera que
dicha circunstancia no genera una imposibilidad al Juez de tutela para emitir
una orden que pueda reparar el derecho vulnerado.
En este sentido, se revocará la sentencia
objeto de revisión y en su lugar se tutelará el derecho fundamental a la salud
del accionante, ordenando a la Cárcel Villahermosa que, toda vez que no se
constató de ningún modo la afiliación del actor al Sistema General de Seguridad
Social en salud, el tratamiento médico del que venía siendo objeto el
accionante deberá ser asumido y completado por la entidad accionada.
Considerando el margen de tiempo que han
transcurrido desde la fecha de presentación de la tutela a la fecha de esta
sentencia, esta Corporación
ordenará a la Cárcel Villahermosa adelantar las gestiones necesarias para
ubicar al accionante, y realizarle una nueva valoración médica por cirujano
maxilofacial que deberá determinar la pertinencia y necesidad actual de la
cirugía ordenada en el año 2008, y establecer el tratamiento adecuado para la
total recuperación del actor de su fractura del maxilar inferior y de las
posibles secuelas que se hayan podido generar. Para cumplir está orden, esta
Corporación concederá el término máximo de un (1) mes contado a partir del
momento de notificación de esta sentencia.
Una vez establecido el tratamiento médico
adecuado para el accionante, se ordenará a la Cárcel Villahermosa adelantar los
trámites necesarios para realizar al señor Luis Fernando Castro Castaño el
tratamiento médico indicado. Si dicho tratamiento no puede ser prestado
directamente en la sección de sanidad, la Cárcel Villahermosa deberá realizar
de manera inmediata las gestiones necesarias para que el tratamiento prescrito
sea efectuado en un establecimiento médico idóneo.
Adicionalmente, la Cárcel Villahermosa
deberá informar a las Secretarias de Salud Municipal y Departamental del
domicilio del accionante, la puesta en libertad del mismo, con el fin de que se
inicie por parte de dichas entidades los trámites necesarios para la
clasificación socioeconómica del accionante en el Sistema de Información de
Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN y, si corresponde, la afiliación
del mismo al régimen subsidiado de salud.
Por último, esta Corte realizará una
prevención a la Cárcel Villahermosa para que en adelante respete los derechos
fundamentales de los reclusos que se encuentran en dicho establecimiento, con
especial referencia al derecho a la salud, de conformidad con lo expuesto en
las consideraciones precedentes.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos fijada por esta Corporación mediante auto
de 20 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali-Valle, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Castro Castaño contra la
Dirección de la Cárcel Villahermosa de Cali, y en su
lugar, CONCEDER la protección del derecho
fundamental a la salud del accionante.
TERCERO: ORDENAR a la Cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali que en el termino
máximo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia,
realice una valoración médica en la especialidad de cirujano maxilofacial al
señor Luis Fernando Castro Castaño, a fin de establecer
el tratamiento adecuado para el padecimiento del accionante en su maxilar inferior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la Cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali que una vez cumplida
la orden contenida el resuelve tercero de esta sentencia se inicie de manera
inmediata el tratamiento médico prescrito por el cirujano maxilofacial al señor
Luis Fernando Castro Castaño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali que, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe a las Secretarias de Salud Municipal y Departamental del domicilio
del accionante, la salida en libertad del actor, solicitando a las mismas
iniciar los trámites necesarios para la clasificación socioeconómica del
accionante en el Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales
– SISBEN y, si corresponde, la afiliación del mismo al régimen subsidiado de
salud.
SEXTO: PREVENIR a la Cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali para que en adelante
atienda de manera oportuna y eficiente las prescripciones y procedimientos
ordenados por los médicos tratantes para afrontar situaciones que comprometan
la salud de los reclusos, de conformidad con lo expuesto en las parte motiva de
esta sentencia.
SÉPTIMO: Por la Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-792/08,
T-338/09.
[2] Sentencias T-428/98, T-1207/01, T-923/02, T-935/02 y T-936/02,
T-308/03, T-539/03, T-1072/03, T-1035/05, T-233/06, T-435/10.
[3] Sentencias T-808/05, T-498/00, T-436/02, T-696/02, T-084/03, T-496/03,
T-288/04, T-980/04, T-662/05, T-184/06.
[4]
Sentencias T-253/04, T-254/04, T-414/05.
[5]
Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó
el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la
sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha
referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación
de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene
en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el
cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que
sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno
jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la
providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[6]
T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de
2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[7]
Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8]
Sentencia SU-540/07.
[9] Sentencia T- 612/09.
[10] Sentencia
T- 612/09.
[11] Sentencia T-515/07.
[12] Sentencia T-185/09.
[13] Al
respecto ver sentencias T-596/92, C-318/95, T-705/96, T-706/96, T-714/96,
T-1006/02, T-1030/03, T-963/06, T-627/07, entre otras.
[14] Sentencias T-627/07, T-1272/08, entre otras.
[15] Sentencia T-963/06, T-1272/08, entre otras.
[16] Sentencias T-597/93, T-1218/04, T-361/07, T-407/08.
[17]
Sentencia T-760/08.
[18]
Sentencia T-816/08.
[19]
C-463 de 2008
[20]
Sentencia T- 185/09.
[21] Sentencia
T-535/98.
[22] Sentencia T-1006 de
21002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[23] Sentencia T –1006 de
2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[24] Sentencia
T-1272/08.
[25] Sentencia
T-584/05.
[26] Sentencia T-285/00.
[27] En este
sentido ver, entre otras, T-881/02, T-963/06, T-1272/08.
[28] Sentencia
T-535/98.
[29] T-285
de 2000.
[30] Sentencias
T-521/01, T-185/09.
[31]
Sentencia T-606/98. En esta misma línea, en la
sentencia T-607/98 se agregó, además, que “la contratación de un sistema
global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas
prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que
cree con tal objeto, garantizando a los asegurados -los internos- una
permanente cobertura, la seguridad de su atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simultáneamente evita el constante
apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre los
siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la
escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada
establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.”
[32] Sentencia
T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T-797/09,
entre otras.
[33] Sentencia SU-562/99.
[34] Sentencia
T-262/00.
[35] Sentencia
T-122/09.
[36] Sent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.