T-825-09
Sentencia T-825/09
Sentencia
T-825/09
RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION ENTRE RECLUSOS Y EL
ESTADO-Consecuencias jurídicas
DERECHO DE PETICION DEL INTERNO/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Resolución de solicitudes
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Beneficios administrativos
ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado
DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Pronta resolución
Referencia:
expediente T-2.363.757
Acción de tutela de Óscar Julián Rodríguez Acosta
contra la Dirección y Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario (EPCMS) de Acacías – Meta.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (//).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,
Meta, el primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), en única instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
El
señor Óscar Julián Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela contra la Dirección
y Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario (en
adelante, el EPCMS) de Acacías, Meta, por considerar que la institución
mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a elevar
peticiones a las autoridades públicas. A continuación se sintetizan los
fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:[1]
1.1
Óscar Julián Rodríguez Acosta, en calidad de interno del EPCMS de Acacías Meta,
solicitó a las autoridades del centro penitenciario, en diversas oportunidades,
y en ejercicio del derecho fundamental de petición, ser inscrito en programas
de crecimiento personal, con el fin de avanzar a la fase de mediana seguridad
del tratamiento penitenciario, y de esa forma, a los beneficios administrativos
previstos en la ley, como a continuación se reseña:
Fecha de radicación
Objeto o pretensión
Fecha de respuesta
Contenido de la respuesta[2].
9
de septiembre de 2008
Ser
incluido en programas de crecimiento personal para acceder a la fase de
mediana seguridad del tratamiento penitenciario.
10
de septiembre de 2008.
“Se inscribira en el
proximo curso de crecimiento personal”.
(Folio 21. Sin firma).
10
de diciembre de 2008
Ser
incluido en programas de crecimiento personal para acceder a la fase de
mediana seguridad del tratamiento penitenciario.
10
de diciembre de 2008.
“Se informa al interno
que queda incluido para el próximo programa transversal de crecimiento
personal que inicia en el primer trimestre de 2009”. (Fl. 22)
26
de febrero de 2009
Reiteración
del derecho de petición de 10 de diciembre de 2008.
5
de marzo de 2009
“En
el actual curso ya esta el cupo completo debe esperar a que inicie el
siguiente ciclo…aproximadamente en abril” (Fls. 23-24)
5
de marzo de 2009
Ser
incluido en programas de crecimiento personal para acceder a la fase de
mediana seguridad del tratamiento penitenciario.
6
de marzo de 2009.
“debe esperar a que se
inicie el siguiente ciclo de capacitaciones este semestre” (Fl. 26).
7
de mayo de 2009
Participar
en un taller de confecciones.
Sin
respuesta.
Sin respuesta.
Tabla 1. Derechos de petición presentados por el
actor.
1.2.
La accionada vulneró el derecho de petición del accionante, pues (i) respondió
las peticiones referidas de manera informal, en la copia de cada una de las
peticiones radicadas por el señor Rodríguez Acosta, sin exponer los motivos de
cada decisión, e incumpliendo las decisiones previas.
1.3.
En relación con la clasificación del peticionario en la fase de alta seguridad
del tratamiento penitenciario, las autoridades del establecimiento adoptaron
una decisión arbitraria, pues el peticionario cumple con los requisitos
legales exigidos para acceder a la fase de mediana seguridad. Semejante
decisión comporta una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso,
y entorpece su proceso de resocialización.
Intervención
de la autoridad accionada.
2.
El Señor Carlos Alberto Murillo Martínez, en calidad de Director del EPCMS de
Acacias, Meta, envió escrito de oposición a la solicitud de amparo, durante el
trámite de la primera instancia. A continuación se sintetizan los principales
argumentos expuestos por la autoridad accionada:
2.1.
El EPCMS de Acacías, Meta, no ha vulnerado el derecho de petición del
accionante. El derecho de petición de 9 de septiembre de 2009 se respondió en
la copia de recibido del escrito, informándole al actor que sería incluido en
el próximo ciclo, lo que en efecto sucedió el 14 de noviembre de 2008,
mediante acta 148-067-2008.
2.2.
Los derechos de petición de 10 de diciembre de 2008, 27 de febrero de 2009 y 5
de marzo de 2009 fueron respondidos oportunamente, en la copia de los mismos,
allegada al interno. En ese sentido, la penitenciaría le informó que sería
incluido en el programa a iniciarse en abril de 2009, como en efecto sucedió,
de acuerdo con la asignación 166963 de la Junta de Trabajo, Estudio y
Enseñanza, por medio de la cual fue inscrito en el eje de “carácter”. El
accionante “aún pertenece al programa de fomento a la lectura”.
2.3.
Por otra parte, la clasificación de fase de tratamiento del interno, depende de
un “factor objetivo”, compuesto por los requisitos de ley para acceder a
la fase requerida (referentes al delito cometido, los antecedentes y
requerimientos judiciales de la persona, y el tiempo de condena cumplido); y de
un “factor subjetivo” relacionado con la evaluación efectuada por un Comité de
expertos sobre rasgos de su personalidad que incidan en el proceso de
resocialización del interno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
10º de la resolución 7302 de 2005, del Director del Inpec. (“[presentar
altos] niveles de violencia, no asumir normas de convivencia, [mostrar] insensibilidad
moral, trastornos severos de personalidad, no participar en el sistema de
oportunidades”).
El
Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPCMS de Acacías, Meta, (en adelante,
el CET), órgano colegiado encargado de evaluar el tratamiento progresivo de los
condenados, decidió calificar al peticionario en fase de alta seguridad, en
atención al factor subjetivo y, concretamente, por percibir falta de claridad
en su proyecto de vida, inestabilidad laboral, y ausencia de arrepentimiento
frente al delito cometido, decisión que le fue notificada personalmente al
peticionario.
Fallo
de única instancia.
3.
El Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías, Meta, en sentencia de primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009),
decidió denegar el amparo, por considerar que el EPCMS de Acacías, Meta, no
vulneró los derechos fundamentales de Óscar Julián Rodríguez Acosta. Por el
contrario, dio respuesta oportuna y positiva a sus peticiones, como lo
comprueba el hecho de que el actor actualmente se encuentra adelantando un un
programa de fomento a la lectura. En cuanto a la clasificación del peticionario
en la fase de alta seguridad, no se observa que la autoridad accionada haya
incurrido en una vía de hecho administrativa, pues al mantener al peticionario
en la fase de alta seguridad, lo hizo tomando en cuenta el factor subjetivo,
de conformidad con el concepto del CET de la institución.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y en cumplimiento del auto de veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve
(2009), expedido por la Sala de
Selección Número ocho de esta Corporación, que seleccionó este asunto para
revisión.
Problema
jurídico planteado.
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, determinar si el EPCMS de Acacías, Meta,
desconoció los derechos constitucionales al debido proceso y a elevar
peticiones a las autoridades públicas, del señor Óscar Julián Rodríguez Acosta,
al (i) abstenerse de responder, o no responder de forma completa y oportuna,
las solicitudes del actor, referentes a la inclusión en programas de
crecimiento personal; y (ii) negarse a clasificarlo en la fase de mediana
seguridad del tratamiento penitenciario, obstruyendo de esta manera el proceso
de resocialización del accionante.
Con
el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia
de esta Corporación en relación con (i) los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad, y la relación de especial sujeción frente al
Estado; y (ii) el respeto por los derechos fundamentales de petición y debido
proceso de los internos en centros carcelarios. Dentro de ese marco, la Sala
procederá a la revisión de la sentencia proferida por el juez de instancia.
La
situación de especial sujeción de los reclusos frente al Estado, y el respeto
por los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los internos.
Reiteración de jurisprudencia.
Es
en realidad copioso el número de pronunciamientos en los que la Corte
Constitucional ha hecho referencia a la situación de los reclusos, o personas
privadas de la libertad en virtud de una condena penal, dentro del Estado
Social de Derecho[3]. Por su relevancia para
el problema estudiado, la Sala seguirá, en este fallo de reiteración, la
argumentación presentada en las sentencias T-705 de 1996 y T-439 de 2006[4]:
Las
personas que se encuentran privadas de la libertad son titulares de todos los
derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política, pues su
fundamento y fin se encuentra en el respeto de la dignidad humana, mandato absoluto
de nuestra Carta Política, sentido de toda la organización estatal, y atributo
del ser humano que no se pierde por la comisión de un delito y la consecuente
imposición de una condena penal.
A
pesar de ello, cuando una persona es condenada a una pena privativa de la
libertad, sufre una restricción sobre algunos de sus derechos fundamentales.
Así, el derecho a la libertad personal y la libertad de locomoción se suspenden[5];
otros derechos enfrentan limitaciones derivadas de la naturaleza de la pena
privativa de la libertad, como sucede con los derechos al libre desarrollo de
la personalidad, el derecho de reunión y la especial protección a la familia.
Finalmente, existen derechos que son intangibles en el marco de la pena
privativa de la libertad pues, como ha precisado esta Corporación, es ilegítima
cualquier restricción innecesaria a derechos constitucionales, así que derechos
como la vida, la integridad personal, la salud, el derecho de petición y el
debido proceso no se encuentran sujetos a ningún límite o restricción[6].
En
virtud de lo expuesto, este Tribunal ha expresado que la persona privada de la
libertad se encuentra, por una parte, en un estado de vulnerabilidad, derivado
de las limitaciones impuestas a algunos de sus derechos fundamentales, y por
otra, en una situación de especial sujeción frente al Estado[7].
Esa
doble condición del interno crea, a su turno, obligaciones positivas en cabeza
de la Administración, que se concretan en el respeto y promoción de los
derechos fundamentales que no son susceptibles de suspensión, y en la obligación
de adoptar medidas para lograr la máxima efectividad de aquellos derechos que sufren
restricciones en razón a la naturaleza de la pena. Las implicaciones jurídicas
de la relación de especial sujeción del interno frente al Estado fueron
claramente destacadas por la Corporación en la sentencia T-881 de 2002[8]:
“De la existencia,
identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”[9]
entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha
extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar
en función de la ilustración del caso bajo estudio.
De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis
elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de
especial sujeción implican (i) la subordinación[10]
de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se
concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[11]
(controles disciplinarios[12]y administrativos[13]
especiales y posibilidad de limitar[14] el ejercicio de
derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de
la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos
fundamentales debe estar autorizado[15] por la Constitución
y la ley. (iv) La finalidad[16] del ejercicio de la
potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la
de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los
internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y
salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[17]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[18]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[19] de manera especial
el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre
todo con el desarrollo de conductas activas).”[20].
2.1.
Intangibilidad del derecho de petición frente a personas privadas de la
libertad en establecimientos carcelarios[21].
A
partir de las consideraciones generales expuestas, la Corte Constitucional ha
señalado que el derecho de petición no es susceptible de restricción alguna en
razón a la imposición de una pena privativa de la libertad. En efecto, la
Corporación ha ido más allá, al considerar que este derecho adquiere especial
trascendencia para este grupo de la población, pues constituye el principal -en
ocasiones el único- mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para
perseguir el cumplimiento de los deberes especiales del Estado, derivados de la
relación de especial sujeción a la que se ha hecho referencia. Esta posición
fue ilustrada con especial claridad en la sentencia T-705 de 1996, en los
siguientes términos:
“El derecho
de petición (C.P., artículo 23) es uno de aquellos derechos fundamentales que
los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún
tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la
libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de
la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno
a la administración carcelaria. En efecto, como antes se anotó, el recluso se
encuentra inserto dentro de la señalada administración, de la cual dependen,
por completo, sus situaciones vitales. La vida del interno, incluso en sus
aspectos más mínimos, está supeditada al buen funcionamiento y a las decisiones
de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Para resolver sus problemas y
encontrar respuestas a las inquietudes que la vida en cautiverio le plantea, el
recluso sólo puede recurrir a la administración dentro de la cual se encuentra
integrado. En este orden de ideas, la única razón que justificaría una eventual
limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que
el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos
fundamentales de otras personas (C.P., artículo 95-1).”
En
cuanto al contenido de este derecho, en el marco de la ejecución de una pena de
prisión, la Corte ha decantado las siguientes subreglas y/o principios:
(i) las autoridades carcelarias deben responder las solicitudes de los internos
de manera completa y oportuna, aunque no necesariamente en sentido favorable;
(ii) los funcionarios competentes están en la obligación de evitar dilaciones
injustificadas al responder las peticiones; (iii) la respuesta requiere una
motivación razonable, independientemente del sentido de la decisión; (iv) ante
la existencia de dificultades administrativas que impidan a las autoridades dar
respuesta dentro del término legal, estas tienen la carga de demostrar que se
trata de obstáculos irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar
respuesta oportuna a lo requerido; (v) cuando un interno solicita beneficios
administrativos, el centro penitenciario, así como los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad, deben dar respuesta en los términos
previstos por la ley, sin que sea legítimo oponer un “sistema de turnos”
para la atención de cada solicitud[22]; (vi) si quien recibe la
petición no tiene competencia para responderla, debe remitir los documentos
pertinentes al órgano o funcionario competente[23].
2.2.
Obligación de respetar el derecho al debido proceso en el marco de la ejecución
de la pena y/o el tratamiento penitenciario.
Por
otra parte, en íntima relación con el problema que ocupa a la Sala, la Corte ha
enfatizado en que el derecho fundamental al debido proceso no es susceptible de
suspensión, ni restricción alguna, en el ámbito de la ejecución de una condena
penal. Como lo expresó la Corporación en la sentencia T-705 de 1996, el respeto
por este derecho fundamental “no se queda en las puertas de la cárcel”.
Ahora
bien, en el marco de la ejecución de la pena, es posible distinguir distintos
escenarios en los cuales determinadas dimensiones del debido proceso adquieren
mayor relevancia para la persona privada de la libertad.
Así,
en el marco de procesos disciplinarios, las garantías-principios de legalidad,
tipicidad, defensa, contradicción, presunción de inocencia y juez natural,
resultan particularmente relevantes[24]; en los supuestos en los
que el interno se encuentra incurso en el juicio penal, las autoridades
carcelarias deben garantizar su comparecencia al proceso como supuesto de
concreción del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia;[25]
finalmente, en el ámbito del tratamiento penitenciario (ejecución de la pena
propiamente dicha), los principios de legalidad y proporcionalidad de las
medidas adoptadas por las autoridades carcelarias asumen el papel protagónico,
como a continuación se expone:
En
primer término, en el caso de las personas reclusas en centros penitenciarios
del Estado, las autoridades competentes tienen la obligación irrestricta de
ejecutar todas sus funciones con base en atribuciones legales claramente
determinadas, sin que les sea dado imponer requisitos no previstos en
regulación alguna para la concesión de beneficios, ni extender su aplicación a
casos no previstos (prohibición de analogía “malam partem”)[26].
En
segundo término, cuando se adopten decisiones basadas en facultades más o menos
discrecionales, de acuerdo con la ley, que incidan en la ejecución de la pena,
este Tribunal ha precisado que tales medidas solo resultan constitucionalmente
legítimas si: (i) tienen fundamento en la especial situación de sujeción del
interno; (ii) su finalidad es avanzar en el proceso de resocialización del
individuo, o mantener las condiciones de orden, seguridad y salubridad del
centro penitenciario;[27] (iii) resultan útiles
y necesarias para la consecución de tales fines, y proporcionales
en sentido estricto, es decir, si conllevan una realización de los fines
mencionados que supera las restricciones que sean impuestas a otros derechos
del interno[28].
Finalmente,
la Sala considera relevante reiterar algunas consideraciones concretas sobre el
tratamiento penitenciario, ampliamente desarrolladas por la Corte en la
sentencia T-1670 de 2000, relativas a la aplicación del principio de legalidad
al momento de evaluar la concesión de beneficios administrativos:[29]
(i)
El tratamiento penitenciario supone “un seguimiento del progreso individual
de cada uno de los internos, [de acuerdo con el artículo 10º de la Ley 65
de 1993) … mediante el examen de su personalidad y a través de la
disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el
deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario”;
(ii)
La ejecución de la pena y el tratamiento penitenciario, suponen una concreción
del principio de colaboración armónica de las distintas ramas del poder
público, en el ámbito de la justicia penal. En tal sentido, el poder ejecutivo
administra, supervisa y ejecuta el tratamiento, de conformidad con mandatos del
legislador, manteniéndose la reserva judicial para modificar las condiciones
materiales en que se cumple la pena.
(iii)
En consecuencia, “…la ejecución de la sanción penal… no es otra cosa que la
búsqueda teórica y normativa de la resocialización, con el objetivo
esencial de preparar al condenado para la vida en sociedad (Artículos 142 a 150,
L. 65 de 1993), mediante la implementación de un sistema técnico, progresivo,
dividido en varias fases que representan el progreso de cada interno en su
resocialización.
(iv)
Por lo expuesto, es comprensible que “las autoridades penitenciarias
dispongan de un margen de discrecionalidad para otorgar los distintos
beneficios administrativos teniendo en cuenta la situación específica del
recluso”, pero manteniendo presente el fin esencial del tratamiento. Como
consecuencia, la discrecionalidad no es absoluta, sino que las facultades de
las autoridades carcelarias están sujetas al principio de legalidad y a los
fines del régimen penitenciario.[30]
A
partir de la jurisprudencia constitucional reiterada en esta oportunidad, la
Sala procederá a verificar la aplicación de las mismas al caso concreto por
parte del juez de instancia.
III.
Del caso concreto.
En
este aparte, la Sala fijará los hechos materiales de la controversia, en
atención a que las versiones de las partes no son del todo coincidentes; acto
seguido, la Sala estudiará la eventual ocurrencia de un hecho superado en
relación con la vulneración al derecho de petición del accionante; por último, la
Sala se referirá al cargo sobre violación al debido proceso del interno, por la
clasificación del CET, en fase de tratamiento de “alta seguridad”.
1. Aspectos fácticos relevantes.
Dado
que algunos aspectos de la controversia son planteados en forma diferente por
el peticionario y la autoridad accionada, la Sala considera pertinente fijar
los hechos materiales del trámite objeto de estudio, así:
1.1
En relación con los derechos de petición elevados por el actor:
1.1.1
El peticionario elevó diversos derechos de petición ante las autoridades
carcelarias, con el fin de ser incluido en programas de crecimiento personal,
u obtener, por esta vía, el traslado de la fase de alta seguridad a la
fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario.
1.1.2
La autoridad accionada: (i) respondió los derechos de petición de 9 de
septiembre de 2008, 27 de febrero de 2008, y 5 de marzo de 2008, mediante una
anotación informal, en la copia de cada escrito radicado por el peticionario.
El derecho de petición de 10 de diciembre de 2008 tuvo respuesta mediante un
formato de la penitenciaria, en el que se informó que sería inscrito en el
próximo programa de crecimiento personal; finalmente, no existe respuesta al
derecho de petición de 7 de mayo de 2009.
Al
momento de contestar la acción objeto de estudio, la accionada señaló que el
peticionario fue inscrito en programas de crecimiento en noviembre de 2008 y en
abril de 2009. Al momento de interposición de la acción de tutela, el
peticionario se encontraba en un programa de fomento a la lectura.
1.2.
En relación con la clasificación del peticionario en la fase de alta seguridad,
la controversia fáctica se desarrolló de la siguiente manera:
1.2.1
El peticionario afirma que cumple con los requisitos legales (tiempo de condena
cumplido, ausencia de requerimientos y antecedentes) para obtener el traslado a
la fase de mediana seguridad, y que ha desarrollado un plan de vida, que las
autoridades del penal extraviaron o que, en cualquier caso, desconocen.
1.2.2.
La autoridad penitenciaria señala que, en efecto, el peticionario cumple con el
“factor objetivo”, o requisitos legales para el tránsito de fase, mas no
con el “factor subjetivo”, pues el CET encontró problemas de
personalidad que no hacen viable el tránsito mencionado. El actor, de acuerdo
con lo expresado por la parte demandada, presenta fallas en la elaboración del
plan de vida, problemas de personalidad, ausencia de arrepentimiento por el
delito cometido, entre otros.
1.2.3.
Para despejar la controversia fáctica, resulta útil referirse a la
“comunicación” o “notificación” que recibió el peticionario del acta
148-032-2009, por medio de la cual fue clasificado en “alta seguridad”. En el
documento se puede leer:
“Criterio
de Exito (sic): 1. PARTICIPA DE FORMA ACTIVA Y VOLUNTARIA EN PROGRAMAS
EDUCATIVOS DEL ESTABLECIMIENTO…|| 3. LA EVALUACÍON DE LAS ACTIVIDADES DE
REDENCIÓN Y DE LOS PROGRAMAS TRANSVERSALES ES SOBRESALIENTE.|| 4. ADQUIERE
COMPETENCIAS DE EDUCACIÓN BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA VOCACIONAL”. (Fls. 48-49).
La calificación sobresaliente del peticionario en los diversos programas que ha
cursado, consta también en el “Histórico de Actividad de Interno” – Fl. 40).
La
Sala encuentra claras inconsistencias entre lo consignado en el acta referida
-o en la comunicación que se hizo de esta al peticionario- y la intervención de
la parte accionada en el trámite de tutela. Es preciso concluir que, en efecto,
el peticionario participa voluntariamente en los programas de la prisión (esto
lo prueban también los derechos de petición presentados para ser incluido en
los mismos); que su desempeño es sobresaliente; y que la accionada no ha
explicado al actor en qué consisten las fallas de su “plan de vida”.
A
partir de los hechos materiales, recién establecidos, la Sala procede al
estudio de las supuestas violaciones al derecho de petición y al derecho al
debido proceso del actor.
2.
Sobre la configuración parcial de un hecho superado.
2.1.
En relación con el hecho superado, ha señalado la Corporación:
“1.1 La
acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano
como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los
derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos,
producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia
necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación
inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la
amenaza o la vulneración a los mismos se suspende, la acción pierde su razón de
ser, o su objeto constitucional.
Por otra
parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección
constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias
a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho
afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho generador de la
acción, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua.
Este
fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la
categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual
deba pronunciarse el juez de tutela”.[31] (Tomado de la
T-299 de 2008).
2.2.
A pesar de lo expuesto, la Corporación también ha expresado que, aún ante la
ocurrencia de un hecho superado -y más aún si se trata de un daño consumado-, la
Corte conserva su competencia para pronunciarse de fondo, si lo considera
necesario para proteger la supremacía e integridad de la Carta Política y para
prevenir futuras violaciones a los derechos fundamentales[32].
2.3.
En el presente proceso, como se concluyó en el numeral 1.1 (Supra, acápite
III. Del caso concreto), el peticionario solicitó en repetidas
oportunidades ser incluido en programas de crecimiento personal, y actualmente
se encuentra en el programa de fomento a la lectura. En tal sentido, satisfecha
la pretensión del accionante, se concluye que se configura un hecho superado en
relación con la eventual vulneración del derecho fundamental de petición del
actor.
2.4.
Sin embargo, la Sala constata serias irregularidades en la forma en que la
parte accionada atendió las peticiones al actor: (i) por una parte, algunas
respuestas consistieron en una anotación informal, al margen del “recibido” de
cada documento radicado por el actor; (ii) de otro lado, no es claro qué
funcionario respondió las peticiones (la primera incluso carece de firma) ni,
en consecuencia, si se trataba del funcionario competente; (iii) por último,
la accionada no cumplió con lo afirmado en algunas de sus respuestas. Así,
como respuesta al derecho de petición de 10 de diciembre de 2008, el
peticionario fue informado de que sería inscrito en el próximo cupo, lo que no
sucedió, alegando la institución, a la postre, insuficiencia de cupos.
2.5.
Además de lo expuesto, existen algunas inconsistencias entre las respuestas de
la accionada al juez de tutela, y la respuesta dada al peticionario en sus
requerimientos. Por una parte, el representante de EPCMS de Acacías, afirma que
la primera solicitud del peticionario fue satisfecha en noviembre de 2008, pero
en los derechos de petición elevados en diciembre de 2008, febrero y marzo de
2009, la institución le respondió al actor que sería incluido en el “próximo
ciclo”, y posteriormente, que sería inscrito en el ciclo de abril de 2009.
Tales
respuestas carecerían de sentido, si el peticionario, en efecto, fue inscrito
en los programas de crecimiento personal desde noviembre de 2008, salvo si la
accionada respondió con base en la existencia de distintos tipos de programas.
En tal caso, empero, la violación al derecho de petición se mantiene, pues la
Institución tiene la obligación de orientar claramente a los internos sobre su
tratamiento penitenciario, y no generar confusión mediante respuestas
incoherentes o insuficientes.
2.6.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, para esta Sala de Revisión es
evidente que el derecho de petición del peticionario fue vulnerado abiertamente
por el EPCMS de Acacías Meta, pues las respuestas carecen de motivación, no son
serias, dado que no es posible determinar qué funcionario da la respuesta; no
son suficientes ni definitivas, y lo que es más grave, no manifiestan la
voluntad real de la institución, como lo demuestra el incumplimiento de las
obligaciones que la Institución debería adquirir al dar respuesta a cada
actuación administrativa, como sucedió con el derecho de petición de 10 de
diciembre de 2008.
En
atención a todo lo expuesto, las respuestas dadas por la accionada al
peticionario no solo desconocieron el derecho fundamental de petición del
actor, sino que resultan incompatibles con el principio de buena fe y con la
confianza legítima que deben –deberían- producir las actuaciones de las
autoridades públicas.
2.7.
Dado que (i) la Sala ha resaltado, siguiendo consolidada jurisprudencia
constitucional, la especial trascendencia del derecho de petición para las
personas privadas de la libertad por condena penal; y (ii) el hecho de que la
institución tiene a su cargo el deber de responder adecuadamente los derechos
de petición de cada uno de los internos -y los que en el futuro eleve el
peticionario-, resulta imprescindible prevenir a la accionada para que
no vuelva a incurrir en conductas como las que fueron constatadas en esta
oportunidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva del fallo.
3.
Violación al derecho fundamental al debido proceso en la clasificación del
peticionario en su tratamiento penitenciario[33].
3.1.
De acuerdo con lo expuesto en el numeral 1 del caso concreto, la Sala considera
que el problema jurídico sobre violación al debido proceso debe ser
re-formulado de esta manera: ¿Constituye una violación al derecho fundamental
al debido proceso del accionante, el hecho de que las autoridades
penitenciarias y, concretamente el CET, lo hayan clasificado en fase de alta
seguridad, pese a su buen desempeño en el proceso de resocialización?
3.2.
Como se ha expresado, las autoridades penitenciarias y carcelarias deben
ceñirse en sus actuaciones al principio de legalidad. Además, las medidas que
adopten deben ser razonables y proporcionadas (útiles, necesarias y
proporcionadas en sentido estricto), en relación con el fin resocializador de
la pena. La autoridad accionada afirma que el CET de la EPMSC de Acacías, Meta,
ha aplicado, en el caso del actor, la resolución 7203 de 2005 del Director del
Inpec para evaluar y decidir sobre la clasificación del actor.
3.3.
Pues bien, de acuerdo con la resolución 7302 de 2005, el CET debe basar su
concepto en criterios técnicos y científicos, de acuerdo con un cronograma y
unos objetivos que deberá cumplir cada interno. (Cfr. Artículo 11 de la
resolución citada).
En
el caso del peticionario, es claro que el CET estableció determinados objetivos
y un tratamiento concreto a seguir para su resocialización. Sin embargo, es
posible constatar que el actor fue calificado como “sobresaliente” en cada uno
de los programas en que ha participado, y que ha tenido progresos en su plan de
resocialización, lo que hace explicable su perplejidad ante el concepto
negativo de tránsito de fase emitido por el CET.
Esta
perplejidad se debe, entonces, a que el peticionario, si bien conoce los
objetivos generales del programa, no conoce el cronograma en el que debe
desarrollarse, ni ha sido informado, en ningún momento, de las deficiencias que
el CET encuentra en su personalidad y que le impiden cumplir con el factor
subjetivo.
3.4.
El juez constitucional, como es obvio, carece del conocimiento científico, y de
la competencia (jurídica y técnica) para controvertir la decisión del CET, pero
no puede pasar por alto el hecho de que la calificación de este órgano incide
directamente en los términos en los que se ejecuta la condena y, por lo tanto,
en los derechos fundamentales del actor, situación que crea la obligación de
las autoridades carcelarias de dar a conocer las razones de su decisión, cómo
esta se ajusta al fin resocializador de la pena, y de orientar al peticionario,
para que alcance las metas del tratamiento penitenciario. En este caso, al no
informarle al peticionario sus fallas en el tratamiento, los pasos concretos a
seguir dentro de un cronograma establecido, se están incumpliendo, o cumpliendo
apenas parcialmente tales deberes.
3.5.
Dado que la calificación o seguimiento del tratamiento penitenciario del actor
tiene un carácter periódico, la Sala ordenará al CET que efectúe una nueva evaluación
de la situación del actor, y sobre la viabilidad del tránsito a la fase de
mediana seguridad. La respuesta, como se desprende de la jurisprudencia
ampliamente reiterada, no necesariamente debe ser favorable al peticionario,
pero sí es preciso que se le explique con detalle cuáles son sus fallas en el
proceso de resocialización, o los aspectos de su personalidad que impiden el
cambio de fase; los pasos a seguir en el tratamiento, y el cronograma dentro
del cual se deben adelantar.
4. Conclusiones.
La
Sala considera que el EPCMS vulneró los derechos de petición y debido proceso
del actor, debido a que la forma de responder sus peticiones no respeta el
contenido del derecho, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia
constitucional en la materia, y el debido proceso, en razón a que ha omitido
explicar claramente al peticionario en qué estado se encuentra dentro de su
proceso de rehabilitación.
Sin
embargo, actualmente el peticionario se encuentra en un programa de fomento a
la lectura, de forma que la pretensión material de sus derechos de petición ha
sido satisfecha y se configura carencia actual de objeto en cuanto al problema
específico que originó la acción de tutela. Con todo, como garantía de no
repetición, la Sala considera necesario y pertinente prevenir a la autoridad
para que en lo sucesivo responda los derechos de petición de manera suficiente,
completa y motivada.
Para
proteger el debido proceso del peticionario en el ámbito de la ejecución de la
sanción penal que le fue impuesta, la Sala ordenará al CET del EPCMS de
Acacías, Meta, efectuar un nuevo estudio de la situación del peticionario en
los términos del numeral 3.5, Caso Concreto, de esta providencia.
IV.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo de única instancia
proferido por el Juzgado Perimero (1º) de ejecución de penas de Acacías, Meta,
el primero (1º) de julio de 2009, en cuanto denegó el amparo invocado por el
accionante y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en
relación con la presunta violación al derecho de petición, y CONCEDER la
protección constitucional al derecho al debido proceso en lo relativo a su
clasificación en el tratamiento penitenciario.
Segundo.
– ORDENAR al CET de la EPCMS de
Acacías, Meta que, en el término improrrogable de 8 días contados a partir de
la notificación del presente fallo efectúe un análisis sobre la situación del
peticionario en relación con su tratamiento penitenciario y proceso de
resocialización, de lo cual deberá informar al peticionario en los términos
expuestos en la parte motiva de esta providencia, concretamente, en el numeral
3.5, del acápite III de esta providencia, “Del caso concreto”.
Tercero.
– PREVENIR a la autoridad accionada
sobre su deber de responder de manera completa, oportuna, suficiente y motivada,
los derechos de petición elevados por los internos, para que no incurra en
las acciones que la Sala constató en esta oportunidad, en relación con el
derecho fundamental mencionado.
Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] La exposición
de los antecedentes fácticos y jurídicos se basa en la presentación del caso
efectuada por el peticionario. La posición de la accionada se ilustrará en los
apartes relativos a su intervención ante el juez de primera instancia.
[2] Se
conservan los errores ortográficos de los originales.
[3] Particularmente relevantes e ilustrativas resultan
las sentencias T-153 de 1998, en la que se declaró el estado de cosas
inconstitucional en las cárceles; T-592 de 1992 y T-714 de 1996, en las que se
desarrolla ampliamente la relación entre el principio de dignidad humana y el
fin resocializador de la pena; T-966 de 2000 y T-1670 de 2000, en las cuales se
profundiza en el tema del respeto por el debido proceso de los internos; los
pronunciamientos T-522 de 1992, T-383 de 1994, T-714 de 1996, en las que se hace
referencia a las obligaciones positivas del Estado frente a los internos; las
sentencias T-881 de 2002 y T-851 de 2004, en las que se reconstruye toda la
problemática a la luz del principio de dignidad humana; y los fallos T-705 de
1996, T-1171 de 2001, T-1074 de 2004 y T-439 de 2006 y T-571 de 2008.
[4] Esto, por
supuesto, sin perjuicio de referirse a otros pronunciamientos cuando resulte
pertinente.
[5] Puede suceder
lo mismo con algunos derechos políticos, como el de ocupar cargos públicos,
dependiendo de la condena impuesta por el juez.
[6] Al respecto, ver la sentencia T-596 de 1992: “Según esto, si bien es cierto que la condición de
prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales,
dicha limitación debe ser la mínima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda
limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como
una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya
limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección
constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no
sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del
sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término,
esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” Además, la Corte se ha referido específicamente a la
obligación del Estado de velar por la eficacia del derecho a la salud (T-522 de 1992, T-388 de 1993), el mínimo vital T-714 de 1996, el derecho de
petición T-705 de 1996, T-436 de 2006, T-571 de 2008, y el debido proceso
(T-966 de 2000, T-1670 de 2000), entre otros.
[7] La Corte desarrolló ampliamente el concepto de
relaciones especiales de sujeción en las sentencias T-881 de 2002 y T-571 de
2002. En el segundo de los fallos referidos, se expresa: “18.- La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de
relaciones especiales de sujeción, como base del entendimiento del alcance de
los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. De
manera genérica, algún sector de la doctrina ha definido las relaciones
especiales de sujeción, como “las relaciones jurídico-administrativas
caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la
esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido
a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la
libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de
garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.” (LÓPEZ
BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las
relaciones especiales de sujeción. Ed. Civitas. Madrid 1994. Págs 161 y
162.) || 19.- Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior
definición general. El primero, relacionado con la posición de la
administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la
noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la
Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la
mencionada regulación especial. En relación con el primer elemento, se tiene
que tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica
superior respecto del administrado. Y ello es tanto así, que los ordenes
jurídicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de
organización, que pretenden que la relación entre el Estado y el ciudadano, no
coloque al último en situaciones desfavorables o inferiores a los derechos de
los que es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeción se
caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica
de la Administración sobre el administrado, y porque permiten matices a las
medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho
desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de que la
organización política de los Estados constitucionales de Derecho, supone la
cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para
gobernar. || Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones
especiales de sujeción, del administrado se inserta de manera radical a la
esfera organizativa de la Administración… Inserción que crea una mayor
proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos” (Ibídem. Pág 195)…
Varias causas pueden suscitar el anterior fenómeno. Para el caso interesan
aquellas “en que la integración [o inserción] es forzosa y responde, bien a la
necesidad que tiene la Administración de determinadas prestaciones personales
(caso del soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de tutelar la
seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que
representan [las conductas] de ciertos individuos (es el triste y lamentable
supuesto de los reclusos).” (Ibídem. Pág 197). || La consecuencia pues, de
dicha inserción o acercamiento del administrado a las regulaciones más próximas
de la organización de la Administración, implica el sometimiento a un régimen
jurídico especial y más estricto, respecto de quienes no están vinculados por
dichas relaciones especiales. || El tercer elemento se refiere a los fines
constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeción,
para poder autorizar un sometimiento jurídico especial y estricto del
administrado. Así, la disposición de una estructura administrativa para
implementar centros de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad
de que el estado aplique penas privativas de la libertad (art 28 C.N). Y, a su
turno dichas penas tienen “función protectora y preventiva, pero su fin
fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de
curación, tutela y rehabilitación.” (Artículo 9° de la Ley 65 de 1993 (Código
Penitenciario y Carcelario), y artículo 12 Código Penal)”.
[8] Se
conservan las citas del aparte transcrito en su integridad.
[9] Esta expresión
en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas
privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992, así mismo dentro de las
sentencias más importantes al respecto cabe citar T-705 de 1996 y T-153 de
1998.
[10] La
subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona
recluida consistente en “cumplir una medida de aseguramiento, dada su
vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la
comisión de un hecho punible” citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también
es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la
organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un
régimen jurídico especial”, así en Sentencia T-705 de 1996.
[11]
Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la
existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los
internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos
fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992.
[12]
Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen
disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992.
[13]
Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial
de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995.
[14]
Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según
la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las
sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.
[15] En
este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para
limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones
especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que
regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.
[16]
Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto
de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia
T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización
véase la sentencia T-714 de 1996.
[17]
Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del
Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de
sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de
proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de
higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el
deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”,
citada de la sentencia T-596 de 1992.
[18]
Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.
[19]
Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar
sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a
escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la
sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad”
por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos
fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la
sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya
que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los
beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en
la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a
terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.
[20]
Estos apartes de la sentencia T-881 de 2002, fue reiterada posteriormente en
los fallos T-1108 de 2002 y T-161 de 2007 y T-571 de 2008. Acotó la Corporación
en la sentencia T-571 de 2008: “21.- Es de radical importancia destacar la
conclusión que de lo anterior se derivó en la sentencia T-881 de 2002. Se
afirmó pues, que entre las consecuencias jurídicas más importantes de la
existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad
de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos
(intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el
ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de
cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en
cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no
fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de
limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,
debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la
que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de
asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones
adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.”
[21] Así reza la T-435 de 1997: “A juicio de la Corte,
una cosa es que se exija al condenado pagar la pena impuesta y otra bien
distinta que se le conculquen derechos inalienables o que se ignore su dignidad
humana, que, en todo caso, conserva no obstante sus antecedentes.
Por
ello, los condenados -y con mayor razón los apenas detenidos- pueden dirigir
peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, o a otras entidades,
organismos y funcionarios, y tienen el derecho al trámite de las mismas y a su
pronta respuesta. No están excluidos de la garantía contemplada en el artículo
23 de la Constitución”. Generales de
derecho de petición: T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001, T-481/92, T-669/03
T-220/94 T-581 de 2003, T-048/07, T-695 de 2003, T-1104/02, T-294/97, T-457/94,
T-219/01, T-249/01 (deber de notificar. y esta cita: “(i) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales,
como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad
de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el
cual debe ser lo más corto posible[21];
(v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[21]; (vii) el silencio
administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía
gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de
petición[21] pues su objeto es
distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho
de petición también es aplicable en la vía gubernativa[21]; (ix) la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de
responder;[21] y (x) ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado”. (T-249/01)
[22] Estas subreglas, han sido sentadas en los
fallos T-705 de 1996, T-439 de 2006, T-1171 de 2001 y 972 de 2005. En el fallo
T-705 de 1996, especialmente relevante en el escenario constitucional que se
explora, señaló la Corte: ““8. El derecho de petición de los reclusos no
comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva
a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les
soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de
petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los
internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones.
En
efecto, además de evitar dilaciones injustificadas, las autoridades
penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las
decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No
basta con que se ofrezca una respuesta - afirmativa o negativa - a la petición
del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la
autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de
manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas”.
[23] T-1074/04: “Así mismo, es claro que en los eventos
en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o
entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato
estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes
actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se
encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la
autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente
ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al
contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente
trámite y respuesta.
Cualquier
omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar
donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública,
ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna
respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de
petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela.”
[24] En
relación con el debido proceso en el régimen disciplinario al que se encuentran
sometidos los reclusos, ver sentencia T-572 de 2005, C-184 de 1998, C-394 de
1995. principios de legalidad, tipicidad, publicidad de los reglamentos e
instrumentos legales relativos a las normas que rigen en el plantel.
[25] Cfr.
T-966 de 2000
[26] Al respecto, Cfr.
Sentencia T-1670 de 2000, en la cual las autoridades penitenciarias
decidieron negar el beneficio de permiso por 72 horas a un interno, por
considerar –sin apoyo en normatividad alguna- que estos permisos tenían los
mismos requisitos de la libertad preparatorio.
[27]
Ver sentencias T-439 de 2006, T-1670 de 2000, T-705 de 1996, T-596 de 1992,
artículos 9 y 10 de la Ley 65 de 1993.
[28]
T-439 de 2006, T-966 de 2000, T-705 de 1996.
[29] Es amplia la
jurisprudencia de la Corte relativa a la forma en que deben ejercerse
facultades discrecionales. Al respecto, ver sentencia SU-250 de 1998 y, en
sentido similar, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.
[30]
T-1670 de 2000.
[31] -Una situación similar, en cuanto a la eficacia de la
acción de tutela, como medio de protección de derechos fundamentales, se
presenta cuando la vulneración efectiva de un derecho ha causado ya un daño que
no puede ser reparado mediante la acción, o una situación de lesión a los
derechos fundamentales, que no puede ser revertida; es decir, cuando se llega a
un estado de cosas, en el cual es imposible regresar al estado previo a la
vulneración.
En
este evento, caben en parte las mismas consideraciones relativas al objeto y
eficacia de la acción, que se mencionaron para el hecho superado.
Sin embargo, no se trata de situaciones idénticas, pues no podría el juez
constitucional ser indiferente a un daño de tal magnitud en los derechos
fundamentales.
En
tal sentido, la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardiana
de la Constitución y garante primordial de los derechos fundamentales, ha
decidido pronunciarse en casos de graves vulneraciones a derechos fundamentales
consumadas, persiguiendo fines tales como: (i) la no repetición de situaciones
similares; (ii) la unificación de la jurisprudencia constitucional,
particularmente en casos en que los fallos de instancia resultan ajenos a los
fines de la acción, o a la doctrina vigente en la jurisdicción constitucional;
(iii) la investigación de responsabilidad particular, o colectiva de las
autoridades y funcionarios públicos involucrados en la vulneración, o
protección indebida de los derechos fundamentales.
Este
supuesto se conoce como “daño consumado” y, por lo general, las órdenes
que se derivan de su constatación, son la prevención a las autoridades
involucradas en la violación del derecho fundamental, así como el envío del
expediente a las autoridades competentes para investigar a fondo las diversas
responsabilidades.
Algunas
precisiones conceptuales de interés en relación con la diferenciación entre
conceptos como hecho superado, hecho consumado, daño consumado, sustracción
de materia, se encuentran en la sentencia SU-540 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis). En la misma sentencia, se aborda el estudio sobre la causa de la
superación del hecho (voluntad de la autoridad, cumplimiento de un fallo de
instancia), y las consecuencias en sede de Revisión.
[32] La
Corte ha encontrado diversas razones para pronunciarse aún ante la ocurrencia
de un hecho superado. Así, en la sentencia T-523 de 2006, la Corte encontró que
el hecho superado se presentó en el trámite de revisión, y consideró que no
podrían confirmarse los fallos de instancia, por ser contrarios a derecho. En
la sentencia T-576 de 2008, por otra parte, relativa a la protección al derecho
fundamental de los niños, la Corte consideró imprescindible proteger la
“dimensión objetiva” del derecho mencionado, pese a que, en relación con los
derechos subjetivos reclamados se habría configurado la carencia actual de
objeto. En esta oportunidad, el fin que persigue la Sala es el de prevenir a la
autoridad, como una garantía para que no se repitan vulneraciones al derecho de
petición como las que se constatan en el proceso sub exámine.
[33] En este aspecto, la Sala observa, en primer término,
que la respuesta dada al peticionario ha sido oportuna y completa, así que no
se configura la violación al derecho de petición. En efecto, resulta claro que
el CET ha determinado un plan de tratamiento y que ha calificado al
peticionario en fase de alta seguridad. Por lo tanto se referirá
exclusivamente a la eventual violación al de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.