T-825-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-825/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA
DE HECHO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-A pesar del
reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales
genéricas de procedibilidad", se da aplicación al primer criterio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en
que procede
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez
como requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA
DE HECHO-Defectos
RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE
PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
PERDIDA DE INVESTIDURA
Y QUE DECIDE RECURSO DE REVISION-Reglas jurisprudenciales
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE
CONCEJAL-Tiene doble
instancia
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia cuando el actor no ha agotado los medios
de defensa que tenía a su alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de
inmediatez
Referencia: expediente T-1636820
Acción de tutela instaurada por Luís
Ancisar Puentes Vargas, contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil siete
(2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por la Sección
Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, - del ocho (8) de febrero de 2007 -, y de la Sección Cuarta de la
misma Sala del Consejo de Estado, - del tres (03) de mayo de dos mil siete
(2007) -, en el proceso de tutela adelantado contra la decisión de la Sección
Primera del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que confirmó la
pérdida de investidura del actor.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El señor Luís Ancizar Puentes Vargas, fue
condenado por el Juzgado Único Penal del Municipio de Gigante el 13 de
septiembre del 2000, a la pena de 13 meses de prisión por el delito de lesiones
personales y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo
tiempo[1]. En el numeral quinto de
esa providencia, se le concedió igualmente al señor Puentes Vargas, el
“subrogado-derecho de Condena de Ejecución Condicional”.
1.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón,
en providencia del 27 de octubre de 2000, conoció de la impugnación de esa
providencia, y confirmó el fallo anterior en todas sus partes.[2]
La pena quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2001.[3]
1.3. El 29 de octubre de 2000, el señor Luís Ancizar
Puentes Vargas fue elegido popularmente como Concejal del Municipio de Gigante,
para el periodo 2001-2003, posesionándose como tal el 3 de enero de 2001.
1.4. El ciudadano Gustavo Vanegas Alvarado, solicitó
la pérdida de investidura del concejal Puentes Vargas ante el Tribunal
Administrativo del Huila, alegando como causales, el hecho de haber sido
condenado a pena privativa de la libertad por el delito de lesiones personales
y el hecho de que su esposa hubiese celebrado contrato con la E.S.E. Hospital
San Antonio de Gigante, mientras el actor realizaba una obra pública para ese
mismo Hospital, que culminó en julio de 2000. En opinión del ciudadano, el
actor incurrió en violación de los artículos 43 numeral 4, 51, 57 y 61 de la
Ley 136 de 1994, así como del artículo 44 numeral 5 de la Ley 200 de 1995.
1.5. En la contestación de la demanda de pérdida de
investidura, el señor Puentes Vargas alegó que la decisión de segunda instancia
en el proceso penal descrito, quedó en firme el 24 de enero de 2001, por lo que
en la fecha de su posesión como concejal, aún no estaba ejecutoriada dicha
providencia. Igualmente afirmó que aunque fue condenado a la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas, se le concedió en el mismo fallo
el beneficio de la condena de ejecución condicional, de manera tal que la
sanción descrita no le era aplicable mientras cumpliera los compromisos
pactados como lo venía haciendo, dado que el subrogado penal implica la
suspensión de la ejecución de la condena. Por último, en lo concerniente a la
supuesta inhabilidad derivada del contrato celebrado por su esposa con la
E.S.E. municipal, afirmó que él era un tercero frente al Estado en ese momento
y que la celebración del contrato de su esposa ocurrió mucho antes de cumplirse
el término prescrito en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994,[4]
por lo que debían desestimarse en su conjunto las pretensiones de la demanda.
1.6. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante
sentencia del ocho (8) de mayo de 2001, negó la solicitud de pérdida de
investidura del concejal Puentes Vargas, aduciendo que las causales para
proceder en ese sentido son taxativas y no existe disposición jurídica que
establezca como causal expresa, la condena penal descrita.
Así, a juicio del Tribunal, el artículo 55 de la Ley
136 de 1994 prevé las causales que motivan la pérdida de investidura de los
concejales.[5] Sin embargo, con la
expedición del artículo 48 de la Ley 617 de 2000,[6]
se derogaron tácitamente y de manera parcial algunas de las causales señaladas
en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994,[7] aunque no el
procedimiento correspondiente que sigue siendo para esa instancia “el
establecido para los congresistas en lo que corresponda”.[8]
En efecto, considera el Tribunal que el artículo 48 en el parágrafo segundo de la
Ley 617 establece que la pérdida de investidura será decretada por el Tribunal
Contencioso Administrativo “de acuerdo a la ley”, por lo que la ley
correspondiente es el artículo 55 de la ley 134, que reenvía “a la ley 144 de 1994”,[9]
en la medida en que ese artículo 55 no fue expresamente derogado por la Ley 617
de 2000.
Ahora bien, con respecto a los cargos invocados por el
ciudadano para la pérdida de investidura del concejal, precisó ese Tribunal lo
siguiente:
(a) En lo concerniente a la sentencia condenatoria en
materia penal, a juicio del tribunal, la causal que se alega no puede
predicarse ni del artículo 51 literal g) de la Ley 136 de 1994,[10]
ni del artículo 57 de la misma norma,[11] pues el primero hace
alusión a faltas absolutas de los concejales que no son causales de pérdida de
investidura, y el segundo, referente a la interdicción judicial, se refiere
para el fallador exclusivamente a los procesos de jurisdicción voluntaria en
que se prueba la incapacidad jurídica de una persona y no a los procesos
penales que a juicio de la Sala no conllevan dicha interdicción.
(b) Con respecto al cargo relacionado con la
celebración de contratos con entidades públicas (Art. 43 de la ley 136 de
1994), la Sala del Tribunal consideró que se trata de una supuesta violación al
régimen de inhabilidades, causal que ya no es de aquellas que implican pérdida
de investidura para los concejales, por no estar entre las contempladas
expresamente en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
(c) Finalmente explicó el Tribunal, que al alegar el
demandante la vulneración del artículo 61 de la Ley 136 de 1994[12]
y del numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995[13],
con ello invocó en el primer caso una de las causales de destitución, que es
propia del proceso disciplinario ante la Procuraduría, pero no así una de las
causales de pérdida de investidura del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En el
segundo caso, es decir con respecto al artículo 44 de la ley 200 de 1995, de lo
que se trata realmente esa norma es de la consagración de una inhabilidad para
los concejales y no de una incompatibilidad como ella misma lo prescribe, por
lo a juicio de esa Sala, tampoco esa disposición implicaba una causal para la
pérdida de investidura ni estaba llamada a prosperar.
Por las razones anteriores, en consecuencia, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila desestimó la solicitud ciudadana
de pérdida de investidura del Concejal.
1.7.
La Sección Primera de la
Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia de mayo 30
de 2002, conoció de la impugnación presentada por el ciudadano contra la
decisión del Tribunal de instancia, y procedió a revocar el fallo anterior. En
su lugar, ordenó la pérdida de investidura del concejal del Municipio de
Gigante, señor Luís Ancizar Puentes Vargas. Con providencia del Magistrado
Camilo Arciniegas Andrade, esa Sección de lo Contencioso Administrativo,
analizó si la condena penal por un delito doloso era suficiente para predicar
la inhabilidad para acceder a las funciones públicas o para ejercerlas.
Al tenor del artículo 179 superior, en el caso de los
parlamentarios, la condena privativa de la libertad “en cualquier época”,
apareja según la providencia, la inhabilidad para ser congresista y asimismo
conlleva la perdida de investidura del parlamentario, si éste se encuentra en
funciones, de acuerdo a la jurisprudencia de esa Corporación. En el caso de los
concejales, como el artículo 299 de la Carta dispuso que la ley consagraría su
régimen de pérdida de investidura y que este no podría ser “menos estricto
que el de los congresistas en lo que corresponda”, estima esa Corporación
que tales consideraciones aplican también para los concejales. Dijo la
sentencia:
“En conclusión, según el artículo 43 de la
Ley 136 (tal como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617) la condena a
pena privativa de la libertad es inhabilidad para ser inscrito o elegido. Es
decir, que esta norma se ocupa de las condenas anteriores a la inscripción de
la candidatura. En cambio el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 200 considera
las condenas impuestas a un servidor público en cualquier tiempo, incluso
estando en funciones, erigiéndola en inhabilidad para desempeñar cargo público
alguno, aún en el que se venía desempeñando. De manera que la condena al
concejal en funciones lo inhabilita para continuar sirviendo y es, por lo
tanto, causal de pérdida de investidura, comprendida en el numeral 6, del
artículo 48 de la ley 136 esto es en “las demás expresamente previstas en la
ley”.
Para la Sala, la pérdida de investidura por
haberse impuesto a un concejal en funciones una condena a pena privativa de la
libertad, no solamente tiene fundamento en el numeral 6 del artículo 48 de la
ley 136 y en el numeral 1 del artículo 136, interpretado a la luz de la
Constitución Política. En efecto, la inconsistencia que se advierte entre las
expresiones “no podrán ser congresistas” (utilizada por el artículo 179 de la
Carta) y “no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal (utilizada
por el artículo 43 de la Ley 136) no es más que aparente, porque en la
prohibición de inscribirse como candidato o ser elegido está implícita la
prohibición de ser concejal.
Si los concejales son elegidos para un
periodo de tres años, están en el deber de preservar en todo este lapso las
calidades que los habilitan para servir tal dignidad, pues la Constitución los
hace responsables frente a la sociedad y sus electores por el cumplimiento de
sus funciones.
El tribunal pasó por alto que la condena a
pena privativa de la libertad por delito doloso constituye causal de pérdida de
investidura”.
En atención a las anteriores consideraciones, la
Sección Primera decretó la pérdida de investidura del señor Puentes Vargas, del
cargo de concejal.
2. Demanda de tutela y solicitud
2.1. El señor Luís Ancizar Puentes Vargas, presentó el
13 de diciembre de 2006, acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo
de Estado, por considerar que el fallo anterior vulneraba su derecho
fundamental al debido proceso, al haber incurrido en una vía de hecho por
defecto sustantivo.
Para el actor, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que existe tal situación, cuando la decisión del juez se fundamenta en una
norma que es claramente inaplicable al caso concreto. Sobre este aspecto
recuerda el actor que la jurisprudencia de la Corte ha dicho que se incurre en
esta eventualidad, cuando el precepto empleado “a pesar de estar vigente y
ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador”.[14]
En su concepto, el Consejo de Estado se apartó de su
deber de proferir sentencias conforme a la ley,
“[Y]a que dispuso una sanción, como lo fue
la pérdida de investidura de un concejal, sin que exista norma alguna que
prescriba esta sanción por penas privativas de la libertad, acudiendo a aplicar
una norma que no hace referencia al asunto que se le encomendó estudiar en
dicho caso. La Sección Primera del Consejo de Estado, (…) al observar que no
existe en nuestra legislación causal alguna para ello y que el propio Consejo
de Estado ha dicho que las causales son taxativas, optó de manera flagrante y
grosera, por traer una disposición que se aplica a los congresistas, para decir
que también es aplicable a los concejales, sin más argumento que señalar de
manera ligera que se aparejan, cuando no existe norma alguna que la haya autorizado
para crear causales adicionales de pérdida de investidura de concejales,
desconociendo que las sanciones son taxativas y que únicamente el legislador es
quien tiene la facultad para hacerlo.
“En nuestra legislación existe, única y
exclusivamente, dos disposiciones que prescriben la pérdida de investidura de
los concejales en Colombia, que son el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el
artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En la ley 136 se describen cuatro (4) causas
o causales para la pérdida de investidura y que se refieren claramente a: 1)
Aceptación o desempeño de cargo público sin mediar previa renuncia. 2) Violar
el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses. 3)
Indebida destinación de dineros públicos y 4) Tráfico de influencias. Por su
parte, la Ley 617 preceptúa seis (6) causales que son a saber: 1) Violación del
régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. 2) Inasistencia en
un mismo periodo de sesiones a cinco (59 reuniones plenarias o de comisión en
las que se voten proyectos de acuerdo. 3) No tomar posesión del cargo en los 3
días siguientes a la fecha de instalación o en que fueren llamados a
posesionarse 4) Indebida destinación de dineros públicos 5) Tráfico de
influencias y 6) las demás causales expresamente previstas en la ley. Incluso
la jurisprudencia ha dicho que se derogó el artículo 55 de la Ley 136 de 1994,
por lo que solo se aplica como causal de pérdida de investidura lo previsto en
el artículo 48 de la Ley 617 del 2000.”
Afirma que en su caso concreto el máximo
Tribunal de lo Contencioso Administrativo desconoció su propia jurisprudencia,
en la medida en que en la sentencia del 4 de octubre de 2001, radicada con el
No 2001-0197-01 (7082) actor Teresa Cleves de Díaz contra Honorio Suaza
Lizcano, M.P. Samuel Santiago Urueta, se dijo que violar el régimen de
inhabilidades no era una causal de pérdida de investidura, dado que hubo una
derogatoria parcial del inciso segundo del artículo 55 de la Ley 136. En su
caso, por el contrario sí se decretó la pérdida de investidura por este hecho,
lo que a juicio del actor viola su derecho a la igualdad, “porque, sólo en
el caso de Luís Ancizar Puentes Vargas, no había lugar a la derogatoria parcial
del numeral 2º del artículo 55 de la ley 136 (en cuanto al régimen de
inhabilidades) por efecto de la expedición del artículo 48 de la Ley 617 de 2000”.
Así, en su concepto, el Consejo de Estado
confundió la pérdida de investidura con la inhabilidad, lo que a su juicio son
dos circunstancias distintas acorde con la legislación actual. En efecto,
considera que el despacho acusado entró en contradicción, por cuanto concluyó
que la inhabilidad es causal de pérdida de investidura, lo cual es diferente a
decir que la pérdida de investidura es causal de inhabilidad. Así, si bien no existe
norma alguna que prescriba la inhabilidad como causal de pérdida de
investidura, por la derogatoria que expresa, por el contrario, sí existe
disposición en la que se afirma que la pérdida de investidura es causal de
inhabilidad (Art. 43-1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40-1
de la Ley 617 de 2000).
Además y en gracia de discusión, para el
actor el artículo 43 de la Ley 136[15] consagra que: “No podrá
ser concejal: 1. Quien haya sido condenado a la fecha de la inscripción por
sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos, salvo que éstos últimos hayan afectado el patrimonio del
Estado”.[16] De allí que la
inhabilidad aplique exclusivamente para quienes hayan sido condenados, a la
fecha de inscripción y no como en su caso, para quienes fueron condenados
con posterioridad a ese hecho, dado que su inscripción como candidato al
Concejo de Gigante ocurrió el 9 de agosto de 2000. Por consiguiente, tampoco la
inhabilidad le era aplicable por ese hecho.
En concepto del actor, el fallo del Consejo de Estado adolece
entonces de sustento legal, desconoce injustificadamente el antecedente
jurisprudencial descrito, y viola sus derechos fundamentales, al desconocer un
trato igual para situaciones jurídicas similares e incurrir en un defecto
sustantivo. Por consiguiente solicita que sea revocada la sentencia proferida
por la Sección Primera del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2002 y en su
lugar, que el fallo del Tribunal Administrativo del Huila del 8 de mayo de 2001
sea confirmado en su totalidad.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
- Subsección “B” del Consejo de Estado, integrada por los doctores Bertha Lucía
Ramírez de Páez, Jesús Maria Lemos Bustamante y Alejandro Ordóñez Maldonado,
mediante providencia del ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), decidió
rechazar por improcedente, la acción de tutela de la referencia, en primera
instancia.
Los Magistrados de esa Corporación, luego de hacer un
breve recuento relacionado con la historia de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, concluyeron que:
“Desde el momento en que fue retirado del
ordenamiento jurídico el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante
sentencia C-543 de 1992, que permitía la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, por considerar la Corte que tal instrumento
contrariaba la cosa juzgada, la prevalencia del interés general y la voluntad
del constituyente, no es constitucionalmente posible hacer uso de tal
mecanismo.
Cuando cualquier autoridad judicial tutela
las providencias judiciales, lo hace contrariando las disposiciones consagradas
en el artículo 243 de la Constitución Política, cualquier otra “evolución”
jurisprudencial sobre la materia como la consagrada en la sentencia C-590 se
realiza contrariando la referida previsión constitucional”.
Por las razones anteriores la Sala decidió rechazar
sin más, por improcedente, la acción de tutela de la referencia.
2. Impugnación del fallo de primera instancia
En concepto del actor, la decisión de la Sección
Segunda Subsección “B” de rechazar de plano la tutela, denegó un análisis de
fondo del asunto propuesto, contrariando la revisión de la jurisprudencia
constitucional, que le era obligatoria. Dijo el ciudadano sobre el particular:
“Con el respeto que me merece el Consejo de
Estado como el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa,
es igualmente importante reconocer que en la jurisdicción constitucional el
máximo órgano es la Corte Constitucional; así las cosas, cuando el Consejo de
Estado se comporta como juez contencioso administrativo, sus decisiones son
consideradas como el faro orientador para todos los demás jueces de la
jurisdicción contencioso administrativa, pero cuando el Consejo de Estado se
comporta como juez constitucional, sus decisiones deben corresponder con la
orientación jurisprudencial que ha dado el máximo órgano de la jurisdicción
constitucional como es la Corte Constitucional. Entonces, cuando el Consejo de
Estado conoce de procesos de acción de tutela, se debe comportar como un juez
constitucional y, como tal, debe proferir sus decisiones conforme a las
orientaciones jurisprudenciales que ha señalado la Corte Constitucional, quien
es el órgano a quien la propia Carta le ha confiado la guarda de la integridad
y supremacía de la Constitución.
“Por esta misma corriente de la
jurisprudencia constitucional, se observa que la Sección Primera del Consejo de
Estado ha incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, al darle efectos
jurídicos diferentes a los señalados por el legislador, en cuanto a la pérdida
de investidura de los concejales, como se demostró en la primera instancia.
“Al observar la decisión que se cuestiona
en la presente tutela se evidencia que la Sección Primera del Consejo de
Estado, dictó una seudo sentencia porque en ninguno de sus apartes cito una
norma de carácter constitucional o legal donde se disponga que el hecho de
haber sido sancionado a pena privativa de la libertad es causal de la pérdida
de investidura de concejal.”
Los motivos anteriores llevaron al ciudadano a
impugnar el fallo de tutela de primera instancia y a solicitar la protección
constitucional de sus derechos a la igualdad y debido proceso, presuntamente
afectados con el fallo del Consejo de Estado de la Sección Primera, que
confirmó su pérdida de investidura.
3. Sentencia de Segunda Instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, mediante ponencia del Magistrado Héctor J.
Romero Díaz, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia del 8
de febrero de 2007. Dijo la Sala sobre las consideraciones del actor:
“Desde luego que la Sala no desconoce la
gran importancia de la acción de tutela como institución jurídica. Sin embargo,
su ejercicio debe ser razonado, pues de lo contrario se lleva al
quebrantamiento de los principios de la cosa juzgada y el debido proceso,
consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, la acción de tutela
no procede contra providencias judiciales, pues, no es admisible ni lógica ni
jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se
invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para
garantizar derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello
implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental se vulnere
otro como el debido proceso. Además, todos los juzgadores están en la
obligación de defender los derechos fundamentales y el más indicado para
hacerlo en cada caso, es el especializado, a quien la Constitución y la ley,
por serias razones y fundado criterio, le ha asignado competencia.
Coherentemente, aceptar que el juez de
tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo
conocimiento estos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro
quebranto del principio democrático de autonomía e independencia del juzgador,
que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en
desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la
seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia
consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
“No es posible, ante la ausencia de la
mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, pues ello quiebra la estructura política del
Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador – no a los
jueces- con sujeción de la Carta Política, establecer las normas que
reglamenten la tutela”.
Por las razones anteriores, se confirmó la sentencia
del 8 de febrero de 2007 de la Subsección “B”, Sección Segunda, del Consejo de
Estado, que rechazó la tutela de la referencia.
III. CONSIDERACIONES y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
2. Los cargos dirigidos contra la providencia del
Consejo de Estado del 30 de mayo de 2002 y los problemas jurídicos objeto de
análisis constitucional.
2.1. El señor Puentes Vargas elegido concejal
municipal, considera que la Sección Primera, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de mayo de
2002, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P) y su
derecho a la igualdad (Art. 13 C.P), por incurrir en una vía de hecho por
defecto sustantivo en la providencia que confirmó su pérdida de investidura.
Explica que la sentencia acusada incurrió en tal
defecto, porque decretó su pérdida de investidura de concejal, (i) sin
que exista norma alguna que prescriba ésta sanción por penas privativas de la
libertad, desconociendo que las causales para el efecto son taxativas, (ii) Que
la jurisprudencia contencioso administrativa ha especificado que el artículo 55
de la Ley 136 de 1994 fue derogado, por lo que las inhabilidades no pueden ser
consideradas como causales de pérdida de investidura, ya que sólo aplican como
tales las previstas en el artículo 48 de la Ley 617 del 2000. (iii) Que
en su situación particular, el Consejo de Estado desconoció un precedente
previo y contrario a la decisión que se tomó en su caso, en la medida en que en
la sentencia del 4 de octubre de 2001, radicada con el No 2001-0197-01 (7082)
actor Teresa Cleves de Díaz contra Honorio Suaza Lizcano, M.P. Samuel Santiago
Urueta, se señaló que violar el régimen de inhabilidades no era una causal de pérdida
de investidura. Y (iv) finalmente, que en gracia de discusión, la causal
de inhabilidad relacionada con la no posibilidad de ser concejal para quienes
hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad,
opera sólo para quienes hubiesen sido condenados previa la inscripción
correspondiente, circunstancia que no tuvo lugar en su caso particular, ya que
la sentencia quedó en firme con posterioridad a su inscripción.
Por estas razones solicita que se deje sin efecto el fallo de
segunda instancia en su proceso de pérdida de investidura.
2.2. Deberá la Corte, en consecuencia, analizar los siguientes
problemas jurídicos:
· ¿Cumple la demanda de tutela, con las exigencias
constitucionales de procedibilidad de ésta contra providencias judiciales que
han decretado la pérdida de investidura?
· Si la respuesta es afirmativa ¿incurrió el Consejo de
Estado en una vía de hecho por defecto sustantivo en la providencia que
confirmó la pérdida de investidura del demandante, (i) sin que existiera, según
el demandante, fundamento jurídico alguno, violándose con ello sus derechos
fundamentales al debido proceso y (ii) sin seguir los precedentes del propio
Consejo de Estado cuando la causal alegada es la violación del régimen de
inhabilidades de los concejales municipales, violándose con ello su derecho a
la igualdad?
Con el objetivo de recordar el marco conceptual dentro del cual se
inscribe el ejercicio de las competencias constitucionales de esta Corte, en
este tipo de procesos, aludirá previamente esta Corporación a los siguientes
temas, para dar respuesta a los problemas jurídicos mencionados: (i) la
procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, especialmente en casos de pérdida de investidura; y, si se cumplen
los requisitos formales prescritos, (ii) la naturaleza jurídica y
finalidad de la acción de pérdida de investidura de los concejales y su régimen
de inhabilidades. Una vez analizados estos aspectos, procederá esta Sala de
Revisión a evaluar en concreto la solicitud del ex concejal Luís Ancizar
Puentes Vargas en la situación de la referencia.
3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1.
La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una
exhaustiva línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional[17],
una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es
procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo
para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo
otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la
protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona
afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.
La seguridad jurídica se encuentra soportada, en
consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en
aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante
providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados
en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las
autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de
los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede
proceder la acción de tutela.
3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las
consideraciones del Consejo de Estado en las providencias que forman parte del
proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución de la
jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de
protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura
constitucional del artículo 86 de la Carta.
De hecho, la figura de la acción de tutela contra
providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor
del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del
artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela
procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos
11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones
acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también
matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio
decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser
procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales,
cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. La Sala Plena de esta
Corporación, en la sentencia C-543 de 1992, afirmó al respecto que:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original).
Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la
C.P.) y el precedente judicial anterior[18], permitieron
que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus
orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su
conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia
C-543 de 1992.[19] La Corte Constitucional
desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de
tutela contra sentencias,[20] que ha permitido la
procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido
dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir,
arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos:
sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[21]
Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente
bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación
recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta
figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la
arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de
“causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales”[22] que
responde mejor a su realidad constitucional.[23] La sentencia
C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) da cuenta de esta evolución,
reseñando este avance jurisprudencial de la siguiente forma:
“[E]n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias
judiciales pueden se atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la
sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la
Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas
de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”.
3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada
línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra
sentencias, entre las causales de procedibilidad[24]
de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas
de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa
disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales
específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí
mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i)
defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter
general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la
legislación para el efecto[25]. Esta exigencia responde
al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que
la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el
trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos
otros diseñados por el legislador.[26] Menos aún, que resulte
ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o
para corregir oportunidades vencidas[27] en los procesos
jurisdiccionales ordinarios.[28]
Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de
tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de
jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[29] El
juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley[30],
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia
mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[31],
sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de
tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la
vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[32]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede
proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos:
(i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante
acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o
inminente tales derechos[33], no exista otro medio
de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados
y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se
emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en
materia de derechos fundamentales.[34] Esta segunda
hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la
tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la
protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar
el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación
constitucional resulta generalmente transitoria.
Por otra
parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el
segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial
reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud
de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que
puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela
contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo,
que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela[35]. Desde esta
perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias
judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de
la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no
se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria,
no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo
paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra
una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera
tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.4. En segundo lugar, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que
se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la
jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista
que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos
de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial”.[36] Tales defectos, en
consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:
(i) Existe un defecto sustantivo en la decisión
judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable[37], ya sea porque[38]
(a)
la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[39],
(b)
es inconstitucional[40], (c) o porque el
contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso[41]. También puede
darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error
en la interpretación
de la norma[42] constitucional
pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte
Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se
apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[43]
Se considera
igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación
o justificación de la actuación[44] que afecte derechos
fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[45]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente[46]; o (g) cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso.[47]
(ii)
Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la
actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión
negativa -, que se omitió[48] la “valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez[49]. En esta situación se
incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente
ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”[50]. En
una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la
valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede
apreciar, sin desconocer la Constitución”[51]. Ello
ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir
ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29
C.P.).[52] En
estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía
de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria
la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia.
El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[53]”.[54]
(iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente
de competencia para ello conforme a la ley; y,
(iv) El defecto procedimental
ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al
procedimiento establecido[55], es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”[56], con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser
manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno
atribuible al afectado.[57]
Fuera de las
causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[58] vía de hecho por
consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:
(v) La vía de hecho por consecuencia se da
cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al
error de que es víctima el juez de la causa.[59] En este caso,
si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final
resulta equivocada.[60] En la sentencia T-705 de 2002[61],
la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura cuando
especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación
de hechos o situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes
hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia
un perjuicio iusfundamental”.
Las causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales aquí descritas, fueron
recogidas en la Sentencia T-842 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), de la siguiente
forma:
“(…) mediante doctrina constitucional de
obligatorio cumplimiento[62] [La Corte] tiene previsto que cuando
las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas
derogadas, o declaradas inexequibles[63], ii) apliquen directamente
disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio
cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado[64],
iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento
contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el
ordenamiento jurídico[65] iv) carezcan de sustento
probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas
regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue
subjetiva o caprichosa[66], v) desconozcan las reglas
sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto[67],
y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante
situaciones similares o idénticas[68] constituyen vías de hecho
susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de
tutela”.
Con fundamento en las consideraciones
jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determina en el caso
concreto, si la tutela presentada por el ciudadano Luís Ancizar Puentes Vargas
resulta o no procedente desde un punto de vista formal. Superado ese análisis
preliminar, podrá la Corte establecer si se incurrió o no en un defecto
sustantivo en la providencia que decretó su pérdida de investidura.
4. Del recurso extraordinario de revisión y los casos
relacionados con la pérdida de investidura.
4.1. En los procesos de pérdida de investidura que
involucran principalmente a los congresistas, la jurisprudencia constitucional
ha sido consistente en señalar que el recurso extraordinario especial de
revisión (REER) consagrado en la Ley 144 de 1994, constituye un medio idóneo
para proteger los derechos fundamentales de quien ha sido despojado de la
investidura.[69] Ello, porque el recurso
establece un ámbito judicial apropiado, para controvertir la decisión que
compromete la credencial parlamentaria.[70]
Al respecto se tiene que la Ley 144 de 1994 en su
artículo 17[71], indica que son
susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión (REER), las
sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un
parlamentario, “dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria”,
por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo,[72] y por falta del debido
proceso o por violación del derecho de defensa.[73]
La sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz),
en los primeros años de esta Corporación, consideró que el Recurso
Extraordinario Especial de Revisión tenía el carácter de medio alternativo y
pertinente de defensa judicial[74] en las circunstancias de
pérdida de investidura, y estimó bajo este supuesto, que la acción de tutela
como mecanismo constitucional de protección era improcedente, en este tipo de
casos. Providencias posteriores de la Corte Constitucional sin embargo,
encontraron que el recurso mencionado en esa sentencia era en términos reales “inane”,
porque la falta de regulación normativa de la figura en ese momento, hacía
imposible su aplicación efectiva, debido a los serios vacíos que existían en la
legislación con relación a la competencia frente al recurso.[75]
La sentencia SU-858 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil), reconoció posteriormente que con la expedición de la Ley 446 de 1998, se
habían llenado los vacíos existentes frente a la aplicación del recurso de
revisión enunciado en la Ley 144 de 1994. Por lo tanto, podía concluirse que “dentro
del proceso de pérdida de investidura de los congresistas, sí existía un medio
de defensa idóneo para la protección del derecho al debido proceso”.[76]
Dijo la Corte, en esa oportunidad, lo siguiente:
“(...) tratándose de un proceso de única
instancia, la ley ha previsto como causal de revisión una con rango
constitucional, como es la violación del debido proceso, con el objeto de que,
para la protección de los derechos fundamentales del condenado, se le brinde la
oportunidad de controvertir la sentencia. (…) El ámbito de la revisión está
estrictamente demarcado por las causales taxativamente enunciadas en la ley. De
manera que, por fuera de esas causales, el afectado no puede pretender la
reapertura de controversias ya superadas. No obstante, en el Recurso
Extraordinario Especial de Revisión que la ley ha previsto para la pérdida de
la investidura, la causal de violación del debido proceso claramente permite
que en sede de revisión se controviertan los asuntos, que no obstante haber
sido planteados durante el trámite de la instancia, comporten una decisión
violatoria del debido proceso.”
(...) Así, el recurso de revisión se convierte en
vía apta para resolver, no sólo asuntos externos y generalmente sobrevinientes
al proceso, sino también aquellos que se deriven del error judicial en el curso
mismo del proceso”.[77]
4.2. Con fundamento en estas consideraciones, en la
actualidad la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de la tutela en
materia de pérdida de investidura de parlamentarios, al uso de todas las herramientas
judiciales previstas en el trámite judicial que estén disponibles, incluyendo
el recurso extraordinario especial de revisión. De allí que sea manifiestamente
improcedente una acción de tutela interpuesta de manera directa contra la
sentencia que declara la pérdida de la investidura de un congresista, por
existir otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión
judicial, como es el recurso extraordinario especial de revisión. Ello reafirma
la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela en este tipo de procesos.
Sin embargo, si en una acción de pérdida de
investidura se utilizaron acuciosamente las herramientas previstas en el
proceso ordinario, - como es el recurso mencionado -, y a pesar de ello se
incurrió en el desconocimiento de mandatos constitucionales en la sentencia que
resolvió el recurso extraordinario de revisión, afectando con ello derechos
fundamentales de un parlamentario, puede eventualmente proceder el amparo
constitucional para superar tal afectación de derechos de acuerdo al artículo
86 superior.[78]
La sentencia SU-1159 de 2003[79]
consideró sobre este aspecto, que en el caso de la pérdida de investidura:
“(...) la Corte pone de presente dos
consideraciones. La primera de ellas es que no existe un medio de defensa
judicial frente a la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial
de revisión. Entonces, la acción de tutela procedería contra la sentencia que
resuelve el recurso contra la sentencia que decretó la pérdida de la
investidura, si ésta incurre en una vía de hecho y afecta los derechos
fundamentales del congresista. La segunda consideración es que de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede en contra de la
sentencia que decreta la pérdida de la investidura, puesto que el recurso
extraordinario especial de revisión constituye un medio de defensa judicial
idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en
especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario
especial procede por las siguientes causales: “(a) falta del debido proceso;
(b) violación del derecho de defensa”,[80] además de las
establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.[81]
4.3. El reconocimiento de la idoneidad del recurso
extraordinario de revisión ha llevado a la Corte, además, a señalar la
improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que decide ese
recurso, si los argumentos que se alegan para controvertir la pérdida de
investidura en el recurso extraordinario especial de revisión, son distintos a
los que se pretende invocar de manera estratégica en la acción de tutela. Al
respecto, la sentencia SU -1159 de 2003, sostuvo lo siguiente:
“(..) El recurso extraordinario especial de
revisión es el medio adecuado para controvertir una vía de hecho en el trámite
de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado. Por tal razón, los
cargos que se tengan en contra de la sentencia que resuelva la pérdida de la
investidura deben ser presentados en sede de revisión y no pueden ser guardados
estratégicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela. La
acción de tutela procede residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de
revisión, foro judicial señalado por la Constitución y la ley para resolver
dichas controversias, ha desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos
fundamentales de algún Senador o Representante a la Cámara en los términos
antes mencionados. (…) ¨[C]ómo se dijo, no es aceptable guardar argumentos
estratégicamente con el fin de presentarlos únicamente ante el juez de tutela,
pretendiendo cambiar así el “foro judicial” designado por el propio
Constituyente para resolver las controversias con relación a los procesos de
pérdida de investidura.”[82]
Atendiendo esta regla jurisprudencial, en la sentencia T-920 de 2005
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) esta Corporación negó la tutela solicitada por un
congresista contra la providencia del Consejo de Estado que declaró la pérdida
de su investidura y contra la que resolvió el recurso extraordinario de
revisión, porque en esa oportunidad no se plantearon en el trámite de tal
recurso, los mismos argumentos que luego se propusieron en sede de tutela, lo
que tornó improcedente el amparo. Dijo así tal sentencia:
“(...)
¨[E]l impugnante en revisión extraordinaria, no canalizó a través de las
causales previstas por el ordenamiento jurídico y ante el foro judicial
establecido por la Constitución, los severos cuestionamientos que ahora por vía
de tutela formula contra la sentencia que concluyó en el despojo de la investidura,
y que pretende estructurar como vía de hecho. (...).
Para
análisis del asunto bajo examen, resulta de significativa relevancia que el
impugnante no hubiese aducido en el ámbito del medio alterno de defensa que le
ofrece el orden jurídico, la vulneración del debido proceso, piedra angular
sobre la cual sostiene su argumentación para descalificar como vía de hecho
la decisión que decretó la pérdida e investidura. Ello permite afirmar que se
incurrió en la impropiedad que la jurisprudencia constitucional ha señalado en
el sentido de omitir la formulación de los cargos que se tengan contra la
sentencia en el recurso extraordinario de revisión, para luego ser presentados
estratégicamente en el escenario de la tutela. Esto comporta dos consecuencias
que revierten en la improcedencia de la tutela, de una parte la pretensión de
subvertir el foro judicial que el propio Constituyente ha establecido para la
controversia de las decisiones relacionadas con la pérdida de investidura, y de
otra, sustrae a la autoridad judicial que ha producido la decisión cuestionada
por vía de tutela, de la posibilidad de enmendar el error, si ése es el caso, o
de pronunciarse en su propio ámbito acerca de las censuras que se formulan
contra sus actos”. [83]
4.4. En coherencia con el anterior planteamiento, la
Sala Plena de esta Corporación ha reconocido que dado el carácter excepcional
de la acción de tutela contra sentencias y la excepcionalidad aún mayor de la
tutela en casos que involucren un recurso extraordinario especial de revisión[84],
se deben corroborar los siguientes requisitos para que proceda la acción de
tutela, en tales circunstancias:
“(…) En
estos casos la tutela procede (i) cuando se alegue una vía de hecho que
específicamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario
especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado;
(ii) cuando se alegue una vía de hecho que ocurrió durante el proceso de
pérdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial
de revisión, pero cuyo análisis por parte del Consejo de Estado acerca de la
violación del derecho fundamental contradice la Constitución o la
jurisprudencia constitucional aplicable; y (iii) cuando se trate de una vía
de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida de investidura pero que, o bien
no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida
de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dejó de lado
por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente
aplicable”.[85]
En conclusión, puede afirmarse con base en las
sentencias SU-858 de 2001[86] y SU-1159 de 2003,[87]
que en lo concerniente a la procedencia o no de la acción de tutela contra la
sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión, existen las
siguientes reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta en este
tipo de procesos: (1) La acción de tutela no procede de manera directa contra
la sentencia que decreta la pérdida de investidura, puesto que el recurso
extraordinario especial de revisión resulta ser un medio de defensa judicial
idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en
especial del derecho al debido proceso[88]. (2) Dado que
no existe un medio de defensa judicial contra la sentencia que resuelve el
recurso extraordinario especial de revisión, es procedente entonces la acción
de tutela, si en tal decisión se incurre en alguna de las causales de
procedibilidad mencionadas (vías de hecho) y se afectan los derechos
fundamentales de un ex parlamentario. (3) Los cuestionamientos y reparos de
orden legal o constitucional que se invoquen contra la sentencia de pérdida de
investidura en el recurso especial de revisión, deben ser los mismos que se
acrediten en sede de tutela, porque presentar “estratégicamente” en la
tutela nuevos cargos que no se alegaron en la revisión, hace improcedente esta
acción constitucional. (4) Para la procedencia de la acción de tutela en estos
casos, se requiere, además, que la vía de hecho que se alega responda a alguna
de las tres hipótesis señaladas en la sentencia SU-1159 de 2003, esto es: que
la vía de hecho (i) “tenga origen en el fallo que resuelve el recurso
extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo
considerado; (ii) que haya ocurrido durante el proceso de pérdida de
investidura y haya sido invocada en el recurso extraordinario especial de
revisión, pero el análisis del Consejo de Estado respecto de la violación del
derecho fundamental contradiga la Constitución o la jurisprudencia constitucional
aplicable; o (iii) sea una vía de hecho ocurrida en el proceso de pérdida de
investidura pero, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de
la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada, pero el Consejo de
Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el
derecho claramente aplicable”.[89]
4.5. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con los
parlamentarios, los procesos de pérdida de investidura en el caso de los
concejales no son ya de única instancia[90], - como era
lo previsto en la Ley 136 de 1994 -, sino de doble instancia en virtud de la
Ley 617 de 2000. El parágrafo seg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.