T-825-03
T 602996 ACCIONESPOPULARES
Sentencia T-825/03
IUS VARIANDI-Flexibilidad en plantas de personal global y flexible/IUS
VARIANDI-Límites
Cualquier empleador tiene la
atribución de modificar las condiciones de sus trabajadores en las vertientes
de tiempo, modo, cantidad y lugar, lo cual constituye un ejercicio de su poder
subordinante como expresión del ius variandi. Para la esfera de lo público
pueden existir plantas de carácter global y flexible que facilitan movimiento
de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.
IUS VARIANDI-Procedencia excepcional de la tutela
La propia Corte ha reconocido que de
manera excepcional y bajo ciertas condiciones el juez constitucional puede
intervenir por esta vía para garantizar el respeto de los derechos
fundamentales cuando se amenace de manera grave la situación del trabajador o
de su núcleo familiar. La procedencia de la tutela para impugnar una orden de
traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de
sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo
familiar. En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico
del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para
determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se
haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las
necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.
IUS VARIANDI-Análisis sistemático de las circunstancias familiares
que hacen viable la protección por tutela
Si bien es cierto que cada uno de los aspectos
descritos podría no ser motivo suficiente para conceder la tutela si se
adelantara un análisis independiente de cada uno de ellos, también lo es que la
valoración de los mismos en su conjunto, es decir en forma sistemática, lleva a
una conclusión distinta por cuanto las consecuencias del traslado se
dimensionan de manera dramática. En este orden de ideas, para la Corte queda
acreditado que el traslado laboral del peticionario de la ciudad de Bogotá a la
ciudad de Barranquilla implica una grave ruptura de su unidad familiar, que
atenta contra su trabajo en condiciones dignas y justas y amenaza también la
salud de su pequeño hijo, por lo cual el amparo mediante tutela resulta
procedente a fin de disponer una nueva reubicación laboral del peticionario en
la ciudad donde ha venido siendo atendido el menor.
IUS VARIANDI EN FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-745897
Acción de tutela instaurada por Héctor
Jairo Peláez Ramos contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
acción de tutela promovida por el señor Héctor Jairo Peláez Ramos contra la
Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos a la
unidad familiar, a la igualdad y al trabajo, ante la decisión de la entidad de
trasladarlo de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Barranquilla, según él desconociendo
la difícil situación de salud que atraviesa uno de sus hijos.
I.-
ANTECEDENTES
1.- Hechos.
Comenta el
peticionario, profesional de la arquitectura, que a comienzos de 1995 fue
nombrado en la Fiscalía General de la Nación como “Técnico Judicial I”, tomando
posesión del cargo el 30 de enero de ese año. Así mismo, que en 1999 se le
ascendió a investigador judicial y durante su permanencia en la Fiscalía se ha
desempeñado en diferentes áreas, laborando actualmente en el grupo de Ingenieros-Arquitectos
en la ciudad de Bogotá, conformada por 8 arquitectos y 1 ingeniero.
Señala que
mediante Resolución 2-0294 del 5 de febrero de 2003 se dispuso su traslado a la
ciudad de Barranquilla sin hacerse un estudio pormenorizado de su hoja de vida,
ya que en el área mencionada laboran algunas personas solteras y recientemente
vinculadas.
Explica el
demandante que su núcleo familiar está conformado por su esposa, Liliana
Gallego, quien estudia enfermería en la Fundación Universitaria del Área Andina
de Bogotá, y sus hijos Daniela y Cristian Enrique Peláez Gallego, de 7 y 6 años
de edad respectivamente.
Señala que su
hijo menor nació con problemas de salud y actualmente presenta el siguiente
diagnóstico: “bloqueo AV congénito completo, síndrome de QT largo congénito
interrogado, insuficiencia mitral y tricúspide, válvula aórtica bivalva,
retardo pondo estatural”, por lo que el médico tratante le ordenó un
implante de marcapaso, el cual se realizará por vía intravenosa y sin perjuicio
de la necesaria realización de otros procedimientos quirúrgicos.
El peticionario
considera que la decisión de traslado afecta gravemente sus derechos al
trabajo, a la igualdad y a la unidad familiar, por cuanto su presencia como
padre en la ciudad de Bogotá es muy importante no sólo durante la cirugía de su
pequeño hijo sino durante todo el tratamiento para la recuperación de su
salud. En consecuencia, solicita la revocatoria de la resolución mediante la
cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su traslado a la ciudad de
Barranquilla.
2.- Posición
de la entidad demandada.
La representante
de la Fiscalía General de la Nación, en escrito presentado el 10 de marzo de
2003, se opuso a las pretensiones de la demanda. En su concepto, la tutela
resulta improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial para
lograr lo pedido.
Considera
inaceptable desde el punto de vista jurídico que una persona no haga uso de las
acciones judiciales ordinarias y pretenda reemplazarlas con el ejercicio de la
tutela, como ocurre en esta oportunidad, donde el actor puede ejercer la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto mediante el
cual se ordenó su traslado. Adicionalmente, explica que por la misma vía es
posible solicitar la suspensión provisional del traslado, lo cual desvirtúa la
existencia de un perjuicio irremediable.
Por otro lado,
estima que al demandante no se le ha imposibilitado desarrollar su trabajo en
condiciones dignas y justas, en la medida en que la decisión no implica una
desmejora en el cargo que venía ocupando, sino simplemente el ejercicio de una
potestad del empleador ante las necesidades del servicio en una planta global y
flexible, pues de lo contrario la entidad no podría realizar los movimientos de
personal que fueren requeridos para el cumplimiento de su función
constitucional.
Concluye que no
se han vulnerado los derechos invocados por el peticionario ya que éste
continúa laborando y cuenta con las mismas condiciones que en su anterior sede
de trabajo, permaneciendo incólumes sus derechos y garantías. De esta manera
deja en claro que el acto administrativo de traslado fue expedido con
fundamento en la necesidad del servicio de la entidad, de acuerdo con la
normatividad vigente y teniendo en cuenta las directrices internas que
reglamentan esos asuntos.
En cuanto a la
unidad familiar, advierte que se trata de una relación que va más allá de los
lazos físicos de lecho y techo, pues implica vínculos espirituales que irradian
amor y afecto, para los cuales no existe lejanía ni imposibilidad en la
distancia.
Finalmente, la
representante de la Fiscalía desestima la vulneración del derecho a la salud
del hijo del peticionario, pues la EPS ha continuado brindando los servicios
médicos y asistenciales requeridos por el menor.
3.- Pruebas.
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
- Acta de
posesión del señor Héctor Jairo Peláez Ramos como Técnico Judicial del Cuerpo
Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá,
fechada del 30 de enero de 1995 (fl. 14).
- Registro civil
de nacimiento de los menores Daniela Peláez Gallego y Cristian Enrique Peláez
Gallego (fls. 17 y 18).
- Historia
clínica del menor Cristian Enrique Peláez Gallego (fls. 20 a 82), y
autorización para la realización de la cirugía por él requerida, a cargo de la
EPS correspondiente (fl. 84).
- Certificado de
estudio de la cónyuge del peticionario, así como de sus dos hijos (fls. 86 a
88).
- Resolución No.
2-0294 del 5 de febrero de 2003, por medio de la cual la Secretaria General de
la Fiscalía General de la Nación ordenó trasladar al señor Héctor Jairo Peláez
Ramos de la Dirección Seccional de Bogotá a la Dirección Seccional de
Barranquilla.
- Durante el trámite
de Revisión ante la Corte Constitucional, el demandante allegó un escrito
dirigido por el centro educativo de preescolar donde estudia Cristian Enrique
Peláez Gallego. La directora de la institución y la orientadora de transición
dan cuenta de la disminución en el rendimiento académico del niño durante el
último periodo, quien además de sus problemas de salud lamenta continuamente la
ausencia de su padre. Al respecto la comunicación dirigida a los padres del
menor señala lo siguiente:
“(…) Como institución sabemos de las serias dificultades que a nivel de
salud ha presentado el niño, las cuales indiscutiblemente han generado tensión
en este y en su familia. Somos conscientes también de la inasistencia escolar
que la enfermedad y la intervención quirúrgica de Cristian han causado.
Últimamente también hemos observado la influencia que ha ejercido la
ausencia de su padre, quien fue trasladado a Barranquilla, a lo cual aduce
frecuentemente y manifiesta ansiosa y reiterativamente Cristian su necesidad de
un encuentro permanente.
Es importante no olvidar que la familia por esencia es el vínculo
primordial en la recuperación psicológica y moral de cualquier ser humano, en
especial de los niños. Teniendo en cuenta esta situación, sugerimos que es
conveniente buscar acompañamiento terapéutico para un mejor manejo de la
misma.” (folio 90).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.- Primera
Instancia.
La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que
los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria
o de carrera administrativa se encuentran sujetos a la facultad discrecional de
la entidad, en lo que respecta a las decisiones de traslado por necesidades del
servicio.
Para el
Tribunal, la administración debe contar con la posibilidad de cambiar la
ubicación territorial de sus funcionarios, a pesar de una afectación de la
situación de orden personal del servidor público, pues de lo contrario estaría
comprometida la realización de los fines del Estado. Además, estima que el
actor cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir el acto de
traslado, como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
2.-
Impugnación.
El peticionario
impugnó la anterior decisión por considerar que la Sala no analizó las
particularidades de su caso. Advierte que no cuestiona la legalidad de la
decisión de la entidad, sino la falta de valoración sobre las condiciones que
rodean su entorno social, en especial la delicada situación de salud de su
menor hijo.
3.- Segunda
instancia.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 6 de mayo
de 2003, confirmó la decisión impugnada. En su concepto, no se evidencia que
el proceder de la entidad implique una violación de los derechos fundamentales
del demandante, y en todo caso debe acudirse ante la jurisdicción contencioso
administrativa para controvertir por esa vía la Resolución de traslado.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y
problema jurídico objeto de estudio.
2.- El
peticionario considera que la decisión de la entidad, en el sentido de ordenar
su traslado de Bogotá a la ciudad de Barranquilla, vulnera sus derechos al
trabajo, a la igualdad y a la unidad familiar por cuanto no se valoraron en
debida forma las particularidades de su caso, en especial el delicado estado de
salud de su pequeño hijo de seis años de edad, quien presenta graves problemas cardiacos,
requiere la implantación de un marcapaso y ha de soportar un prolongado periodo
de recuperación, así como algunas intervenciones quirúrgicas adicionales.
Por su parte, la
entidad demandada y los jueces de instancia consideran que la tutela resulta
improcedente, toda vez que el acto de traslado es susceptible de ser
cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco
encuentran una vulneración de los derechos invocados, sino el ejercicio de una
potestad propia del empleador por razones del servicio.
De acuerdo con
lo anterior, la Corte debe determinar (i) si la acción de tutela resulta
procedente para controvertir decisiones de traslado laboral y, en caso
afirmativo, (ii) cuáles son los requisitos para tal fin. Teniendo en cuenta
que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular, la Sala comenzará por
recordar su posición sobre el ejercicio del ius variandi, en concreto
sobre la facultad para efectuar traslados, para luego estudiar el tema
relacionado con la procedencia de la tutela y finalmente abordar el análisis
del asunto sometido a revisión.
El ejercicio
del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible.
3.- Cualquier
empleador tiene la atribución de modificar las condiciones de sus trabajadores
en las vertientes de tiempo, modo, cantidad y lugar, lo cual constituye un
ejercicio de su poder subordinante como expresión del ius variandi.
Para la esfera de lo público pueden existir plantas de carácter global y
flexible que facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el
cumplimiento de los fines del Estado.
En virtud de
ellas, y como en reiteradas ocasiones lo ha explicado la jurisprudencia
constitucional, se confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las
reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad
del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos Superiores. En la
sentencia T-715/96 la Corte se pronunció sobre el particular en los siguientes
términos[1]:
“Con todo, prima facie no se observa
una evidente contradicción entre el establecimiento de las plantas globales y
la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por
fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su
planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del
servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le
corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el interés
general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin
embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el
núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que
éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el
interés de elevar la eficiencia de la administración.”
4.- La Fiscalía
General de la Nación es, precisamente, una de las instituciones que cuenta con
planta global y flexible, lo cual se traduce en que allí opera una mayor
discrecionalidad para ordenar traslados territoriales[2].
Pero aún en instituciones como esta los movimientos de personal deben obedecer
a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales,
que se concretan en la imposibilidad de crear condiciones menos favorables y en
el deber de respetar ciertas garantías mínimas para el empleado[3].
Así, puede
ocurrir que en ejercicio de su potestad discrecional las entidades públicas
desborden sus poderes e ingresen en el terreno de la arbitrariedad, cuando la
decisión de traslado no obedezca a la finalidad señalada en el ordenamiento
jurídico sino que responda al capricho del funcionario. De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, “para el evento de los traslados, la decisión se
tornaría en arbitraria cuando no obedece a razones del servicio o con esta se
desconocieron los derechos adquiridos y las condiciones laborales del
funcionario que se traslada”.[4]
La pregunta que
surge es entonces si el juez constitucional tiene competencia para pronunciarse
por vía de tutela sobre la validez de una orden de traslado.
Procedencia
excepcional de la tutela para controvertir decisiones de traslado.
5.- En numerosas
oportunidades esta Corporación ha explicado que la acción de tutela no
constituye el mecanismo ordinario para controvertir una decisión como la aquí
censurada, toda vez que existe la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la
propia Corte ha reconocido que de manera excepcional y bajo ciertas condiciones
el juez constitucional puede intervenir por esta vía para garantizar el respeto
de los derechos fundamentales cuando se amenace de manera grave la situación
del trabajador o de su núcleo familiar[5]. Los planteamientos jurisprudenciales al respecto se reseñan en
los siguientes términos[6]:
“Para la Sala es claro que cuando existe otro mecanismo de defensa
judicial la tutela resulta improcedente según lo previsto en el artículo 86 de
la Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por ejemplo, definir
la controversia sobre la legalidad de un acto administrativo de contenido
particular (por incompetencia, expedición irregular, desconocimiento del
derecho de audiencias, falta de motivación, falsa motivación o desviación de
poder), y establecer la forma de reparar de los daños causados, son
atribuciones reservadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; las
sentencias anteriormente referidas son consistentes en este punto,
específicamente en materia de traslados laborales (Sentencias T-346 de 2001,
T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y
T-483 de 1993).
Sin embargo, como también lo ha reconocido
la jurisprudencia de esta Corporación, en algunos eventos y de manera
excepcional la tutela puede convertirse en el mecanismo idóneo para
controvertir una orden de traslado. Pero la procedencia de la acción solo opera
cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento
alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii)
afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o
de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas,
como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque
en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado
médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor
o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va
más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores
distintos al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de
2000 y T-346 de 2001). Solamente en estos eventos queda autorizada la
intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima
en la competencia del juez administrativo.”
6.- Siguiendo la
jurisprudencia desarrollada por la Corte, la procedencia de la tutela para
impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que
demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del
trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, no toda implicación de
orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene
relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo
contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los
funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad
empleadora”[7].
Con fundamento
en lo anterior han sido negadas solicitudes de tutela cuando las actividades
escolares de los niños dificultan su mudanza, cuando el estado de embarazo de
la cónyuge de un trabajador impide el desplazamiento inmediato, o cuando los
padres del servidor son de avanzada edad[8]. Según ha sido explicado por la Corte, “evidentemente, toda
reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos
de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos
ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la
práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la
administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus
fines”.[9]
7.- La
intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que
rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una
situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o
de su núcleo familiar.
En este sentido, la Corte ha concedido el amparo
cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral
o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador
público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de
soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa
judicial.
7.1.- Por ejemplo, en la Sentencia T-593/92 concedió
la tutela a la trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada
de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos
y dos de padecían graves problemas de salud.
Con la misma óptica, en la Sentencia T-447/94 la Corte
protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también
docente- a la ciudad de Bogotá, pues aunque su hija sufría microcefalia y
presentaba problemas de aprendizaje, la Secretaría de Educación de Cundinamarca
no había tenido en cuenta esa especial condición.
Siguiendo esta línea, en la sentencia T-514/96 la
Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, pero que
padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno sufría cáncer
y el otro hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral.
De manera similar, en la sentencia T-503/99 se otorgó
el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de
Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad la Corte pudo comprobar que con
el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje
de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el
estrecho vínculo afectivo que los unía. En su providencia concluyó lo
siguiente:
“Debe reconocerse que buena parte de las actividades dedicadas a
cumplir con el deber que toda persona tiene "de procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad" (C.P. art. 49), ocurre en el
seno familiar, y por causa del cuidado que se brindan entre sí los parientes,
en especial cuando el enfermo es un menor; y así como esta Corporación ha
reivindicado el reconocimiento y valoración del trabajo casero, debe en esta
ocasión resaltar que el nivel inmediato de atención de la salud de las personas
es, por regla general, la familia, y que la medicina crecientemente reconoce y
reivindica el valor terapéutico del cuidado y la compañía familiar del enfermo
y del niño prematuro. Por tanto, es claro que la persona que injustamente
restrinja o limite la eficaz prestación de ese nivel inmediato de atención extrahospitalaria,
ocasiona al afectado un daño que éste último no tiene porqué sufrir y, en
consecuencia, también en relación con este aspecto ha de reconocerse que el
traslado del actor deterioró sus condiciones laborales y perjudicó a su
familia..
(…)
Con razón inobjetable consideraron ambos falladores de instancia al
juzgar este caso, que el daño que la ausencia del padre viene ocasionando a uno
de sus hijos menores -quien emocional y académicamente muestra cambios
significativos y preocupantes-, es el factor que disipa cualquier duda
razonable sobre la procedencia de esta tutela(…)”.
7.2.- Sin embargo, cuando no se acredita una situación
extraordinaria la controversia no puede ser dirimida por vía de tutela y en
consecuencia el servidor público deberá acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para demandar la orden de traslado, o ante la
jurisdicción ordinaria laboral si se trata de un trabajador particular.
Algunos ejemplos ilustran la cuestión.
En la Sentencia T-715/96 la Corte negó la tutela
solicitada por una trabajadora de la Aeronáutica Civil, quien fue trasladada de
Ibagué al municipio de Girardot. En aquella oportunidad la Corte concluyó que
la entidad no desmejoró las condiciones laborales de la peticionaria, pues no
alteró su situación jurídica ni redujo sus ingresos salariales.
Adicionalmente, no encontró demostrado que la reubicación territorial afectara
la salud de la madre de la peticionaria, quien residía con ella[10].
Con ocasión de la Sentencia T-353/00, la Corte analizó
la demanda formulada por la hija de un trabajador al servicio de una empresa
privada, quien había sido trasladado de la ciudad de Bucaramanga a la de
Florencia en el departamento de Caquetá. La joven accionante alegó la ruptura
de la unidad familiar y la amenaza de su salud, pero sus apreciaciones no
fueron aceptadas por cuanto no se justificaba la intervención del juez
constitucional. Sobre el particular la Corte concluyó que “la enfermedad
que padece la actora de la presente tutela, reflujo vésico ureteral, podría ser
vista como una circunstancia especial, que justificaría que el padre de la
demandante objetara el traslado laboral ordenado. Sin embargo, las condiciones
actuales de la enfermedad que afecta a la demandante permiten llegar a la
conclusión de que su dolencia está controlada y de que no representa ningún
peligro actual para su salud y su vida.”
En otra oportunidad, Sentencia T-965/00, la Corte
estudió la solicitud de tutela presentada por una trabajadora de la Fiscalía
General de la Nación que laboraba en Cómbita (Boyacá) pero fue trasladada al
municipio de Buenavista (Boyacá). La demandante adujo que no podría continuar
sus estudios de derecho y que era madre de un menor de 6 años de edad. Sin
embargo, el amparo fue denegado pues la Corte concluyó que el hecho de que debieran
abandonarse los estudios de pregrado no significaba una violación del derecho a
la educación por parte de la entidad, y que la afectación grave y decisiva de
la unidad familiar no fue acreditada.[11]
Así mismo, en la sentencia T-1498/00 la Corte negó la
tutela invocada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Judicial, que luego de
26 años de trabajo en la ciudad de Armenia fue trasladado a la ciudad de
Riohacha. La Corte explicó que los gastos adicionales que podrían derivarse
del traslado a otra ciudad no constituían motivo suficiente para conceder el
amparo y que, en lo relacionado con su situación personal, “el actor no
aportó siquiera un indicio de que su reubicación territorial causaría
necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocer las
condiciones reales familiares o si es viable el desplazamiento de toda la
familia a la nueva localidad”.
La sentencia
T-209/01 confirmó las decisiones de instancia, en el sentido de denegar la
tutela solicitada por un trabajador al servicio de la Fiscalía General de la
Nación, trasladado de Buenos Aires (Cauca) al municipio de San Sebastián
(Cauca), quien alegaba la afectación de su salud y la ruptura de la unidad
familiar. Para llegar a su decisión la Corte consideró que el peticionario
recibía el tratamiento dispuesto por los galenos y no encontró probada la
afectación de su núcleo familiar.[12]
Atendiendo la
misma posición jurisprudencial, en la sentencia T-346/01 la Corte estudió el
caso de un empleado de la DIAN, que luego de nueve años de trabajo en la ciudad
de Cartagena fue trasladado al municipio de Puerto Asis (Putumayo). El
peticionario informó que su esposa padecía afecciones cardiacas y se encontraba
en tratamiento de fertilidad, alegando entonces que el traslado desintegraría
su matrimonio ante la imposibilidad de continuar con el tratamiento
mencionado. No obstante, la Corte concluyó que el cubrimiento a la seguridad social
en el nuevo lugar de trabajo se daría bajo los mismos lineamientos señalados
por la legislación laboral y de seguridad social en salud, decidiendo entonces
negar el amparo.
Finalmente, en la sentencia T-468/02 la Corte se
pronunció sobre la situación de un trabajador del INPEC que fue trasladado de
la ciudad de Cúcuta a la ciudad de Santa Marta, lo cual le impedía continuar
con sus estudios de pregrado. La Corte concluyó que no se reunían los
requisitos exigidos por la jurisprudencia para justificar la intervención del
juez de tutela y en consecuencia denegó el amparo.
8.- De acuerdo con los lineamientos reseñados, la Sala
destaca tres conclusiones que resultan relevantes para abordar el análisis del
asunto sometido a revisión
a) La procedencia de la tutela para cuestionar una
orden de traslado tiene un carácter realmente excepcional ante la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicción contencioso
administrativa en el caso de servidores públicos, o ante la justicia ordinaria
laboral en tratándose de trabajadores particulares.
b) No toda implicación de orden familiar y económico
del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para
determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de
manera grave su situación personal o familiar. De esta manera, cuando se
invoca solamente la desintegración del núcleo familiar, se generan algunos
gastos adicionales con ocasión de una mudanza, o se deben interrumpir estudios
debido a reubicaciones territoriales, la tutela no está llamada a prosperar en
la medida en que no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales.
c) La intervención del juez de tutela está
condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada caso y depende
de la presencia de elementos que demuestren una grave amenaza o vulneración de
los derechos del trabajador.
Asunto objeto
de revisión: Procedencia de la tutela debido a la delicada situación de salud
de uno de los hijos del trabajador, la ruptura de la unidad familiar y la
incidencia que lo anterior ha tenido en el proceso de aprendizaje del menor.
Como pasa a
explicarlo la Corte, en esta oportunidad el amparo resulta procedente toda vez
que las circunstancias de índole familiar que rodean al peticionario justifican
la intervención extraordinaria del juez constitucional. En efecto, existen al
menos cuatro factores adicionales a la separación física entre el señor Héctor
Jairo Peláez Ramos y los demás integrantes de su núcleo familiar, que
analizados en su conjunto ponen de presente el grave riesgo derivado de
traslado laboral a la ciudad de Barranquilla.
En primer lugar,
la Sala encuentra debidamente acreditado que el hijo menor del demandante presenta
serias afecciones en su salud, quien antes de los 5 años de edad registraba 6
hospitalizaciones por problemas respiratorios (neumonía) y a la fecha de
presentación de la tutela se encontraba pendiente de la implantación de un
marcapasos que le permitiera superar los problemas cardiacos congénitos y hacer
más llevadera su existencia. Nótese que el diagnostico de los especialistas
era el siguiente: “bloqueo AV congénito completo, síndrome de QT largo
congénito interrogado, insuficiencia mitral y tricúspide, válvula aórtica
bivalva, retardo pondo estatural”. Todo lo anterior se evidencia
claramente en la historia clínica de acuerdo con el registro suscrito por los
especialistas[13].
En segundo
lugar, según la comunicación suscrita por las directivas del centro educativo
donde adelanta los estudios elementales el pequeño Cristian Enrique Peláez
Gallego, sus deficiencias de salud sumadas a la ausencia del padre han
ocasionado una disminución considerable en el rendimiento del menor, a tal
punto que se sugirió un tratamiento terapéutico para manejar la difícil
situación por la que atraviesa el alumno[14].
En tercer lugar,
la temprana edad del menor, sumada a las deficiencias anteriormente señaladas,
constituyen un factor de especial relevancia que sugiere la necesidad de
revisar la orden de traslado proferida por la entidad. A este respecto la Corte
comparte la apreciación del peticionario, en el sentido de que su presencia
como padre resulta especialmente valiosa para el proceso de recuperación de la
salud del menor.
Y finalmente,
sumado a lo anterior, la Sala no puede pasar desapercibido el hecho de que el
traslado laboral dificulta en grado sumo el desplazamiento ocasional del
accionante a fin de acompañar a su hijo en la ciudad donde ha venido siendo
tratado por los especialistas, pues la distancia geográfica impide un
desplazamiento vía terrestre en periodos cortos como por ejemplo los fines de
semana, y el salario que recibe ($1.168.433) es relativamente bajo para sufragar
los costos que demanda el transporte por vía aérea.
Si bien es cierto que cada uno de los aspectos
descritos podría no ser motivo suficiente para conceder la tutela si se
adelantara un análisis independiente de cada uno de ellos, también lo es que la
valoración de los mismos en su conjunto, es decir en forma sistemática, lleva a
una conclusión distinta por cuanto las consecuencias del traslado se
dimensionan de manera dramática.
En este orden de ideas, para la Corte queda acreditado
que el traslado laboral del peticionario de la ciudad de Bogotá a la ciudad de
Barranquilla implica una grave ruptura de su unidad familiar, que atenta contra
su trabajo en condiciones dignas y justas y amenaza también la salud de su
pequeño hijo, por lo cual el amparo mediante tutela resulta procedente a fin de
disponer una nueva reubicación laboral del peticionario en la ciudad donde ha
venido siendo atendido el menor.
Sin embargo, debe quedar en claro que la Corte no
cuestiona la decisión de traslado de la entidad, individualmente considerada,
sino la necesidad de replantear esa medida teniendo en cuenta la grave
incidencia que ella tiene para uno de los integrantes del núcleo familiar del
peticionario. En consecuencia, se revocarán las decisiones de instancia y en
su lugar se concederá el amparo solicitado, ordenando a la Fiscalía General de
la Nación que adopte las medidas necesarias para trasladar nuevamente al señor
Héctor Jairo Peláez Ramos a la ciudad de Bogotá.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las
sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la
Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la
referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo
en condiciones dignas y a la unidad familiar del señor Héctor Jairo Peláez
Ramos.
Segundo.- ORDENAR a la Fiscalía General de la
Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que el señor
Héctor Jairo Peláez Ramos sea trasladado nuevamente a la ciudad de Bogotá.
Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INES
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
[1] Sentencia T-715/96 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencias T-965/00 MP. y T-1498/00
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-468/02, T-346/01, T-077/01,
T-1498/00, T-965/00, T-355/00, T-503/99, T-353/99, T-288/98, T-715/96,
T-016/05, T-356/94, T-615/92, entre muchas otras.
[4]
Sentencia T-1498/00 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[5] Sentencias T-468/02, T-346/01, T-077/01, T-1498/00, T-965/00,
T-355/00, T-503/99, T-288/98, T-715/96, T-016/95.
[6]
Sentencia T-468/02 MP. Eduardo Montelaegre Lynett.
[7] Sentencia T-1498/00 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[8] Cfr., Sentencias T-353/99, T-288/98, T-715/96, T-311/93 y T-615/92,
entre muchas otras.
[9] Sentencia T-353/99 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] En efecto, dice la sentencia: “En atención a que la
Corte no tiene elementos de juicio para establecer si el traslado a Girardot
podría afectar la salud de la madre de la actora, y a que los posibles efectos
de la reubicación laboral de la última apenas podrían establecerse en un plazo
prolongado - difíciles de prever para la administración en el momento de
decidir sobre el traslado de sus funcionarios -, esta Corporación negará la
tutela solicitada. Claro está que esta decisión no significa que se cierren las
puertas ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto, como ya se
expresó, el análisis del juez constitucional es diferente del que practica el
juez de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa.”
[11] Sobre esto último la Sentencia dijo: “Finalmente, la
actora afirma que es madre de un menor de 6 años que se encuentra estudiando en
Tunja. No obstante, no indica las razones por las cuales el traslado podría
implicar una afectación grave y decisiva de su relación familiar. No conoce la
Corte las condiciones personales de la actora. No sabe si vive o no con su hijo
menor o si es posible el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad
o si el traslado supone, verdaderamente, una ruptura del vínculo familiar o,
simplemente, una disminución razonable del tiempo que puede compartir con su
hijo. No puede la Corte entonces conceder el amparo si la actora no aporto
siquiera un indicio leve de que el traslado tuviera como efecto necesario la
ruptura drástica y arbitraria del núcleo familiar.”
[12] Sentencia T-209/01 MP. Alfredo Beltrán Sierra. En
cuanto a la no afectación de la unidad familiar la Corte sostuvo lo siguiente:
“En el caso objeto de revisión, el mismo señor Toro Moreno en su escrito de
tutela, afirma que no convive con su compañera y no acredita la convivencia con
sus hijos, únicamente anexa los tres certificados de nacimiento, y de educación
de dos de ellos, uno de 19 años de edad que acaba de culminar su bachillerato
en la ciudad de Santander de Quilichao y otro de 14 años, que cursó noveno
grado en la misma ciudad.
Así, a lo largo del proceso de tutela, inclusive en la
impugnación, el único interés del actor, en obtener un fallo a su favor, es por
su salud y por saber que entidad va a otorgar la atención médica que pueda
requerir, sin demostrar si sus hijos conviven con él o con su progenitora, y
sin manifestar la suerte que ellos puedan llegan a correr con la decisión de
traslado, por tanto, la Sala no puede presumir que el núcleo familiar del actor
se encuentra desprotegido, si en ningún momento se hace una afirmación de esta
naturaleza.”
[13] Folios 20 a 84 del expediente. En los folios 20 y 21 obra el
resumen del historial clínico y de la atención médica recibida por el menor.
[14] Folio 90 del expediente. El informe está suscrito por la
directora del centro educativo de preescolar y por la orientadora del nivel de
transición.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.