T-825-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-825/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Caducidad
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-606021, T-606022, T-606024, T-606025 y T-606026.
Acciones de tutela
promovidas por María Antonia Mejía Rojas, Adriana Cristina Cotes Sander, María
Cleofe Córdoba Palacio, Diana Sierra Torres y Luis Eduardo Narváez Ochoa contra
la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y el Fondo Educativo
Departamental - F.E.D.-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos
mil dos(2002).
La Sala Novena de
revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Valledupar, en el trámite de las acciones de tutela iniciadas por
María Antonia Mejía Rojas, Adriana Cristina Cotes Sander, María Cleofe Córdoba
Palacio, Diana Sierra Torres y Luis Eduardo Narváez Ochoa contra la Secretaría
de Educación del Departamento del Cesar y el Fondo Educativo Departamental -
F.E.D.-.
I. ANTECEDENTES
Mediante ordenes de Prestación de
Servicios, los accionantes fueron vinculados al Departamento del Cesar en
calidad de Secretaria grado 10 (T-606021), de Auxiliar
Administrativo grado 7 (T-606022), de Docente (T-606024),
de Auxiliar Administrativa grado 9 (T-606025), y Docente (T-606026).
Todas las ordenes de prestación de servicios fueron dadas durante el año de
1999, para ser cumplidas durante ese mismo año. En todos los casos los períodos
contratados tuvieron una duración entre 120 y 180 días de labores.
No obstante que todas las órdenes de
prestación de servicios contaban con sus respectivas asignaciones y
certificaciones de disponibilidad presupuestal, los dineros adeudados por los
servicios prestados no han sido cancelados aún, a pesar de que a otras personas
contratadas de la misma manera que los tutelantes ya les fueron autorizados los
pagos de sus salarios.
En consideración a estas circunstancias,
los accionantes estiman violado su derecho fundamental a la igualdad y piden
que se ordene a la Gobernación del Cesar, a través de su Secretaria de
Educación, realizar el pago de los dineros adeudados.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
En escrito signado por el Secretario de
Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar, y que obra en cada uno
de los expedientes, expone al juez de instancia, los motivos por los cuales el
Departamento no ha cancelado los dineros reclamados por los accionantes. Señala
que:
“como se ha
sostenido en reiterados pronunciamientos de esta Secretaría, las obligaciones
derivadas de contratos de prestación de servicio de vigencias anteriores –1999,
2000 y 2001, no se han podido atender oportunamente por inconvenientes de
carácter financiero y presupuestal, dado que los recursos que transfiere la
Nación –Sistema General de Participación en Educación, tienen un destino
señalado expresamente en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, norma que
prohíbe utilizar los recursos mencionados para el pago de obligaciones
adquiridas en vigencias expiradas.
“No obstante lo
anterior, la Administración Departamental consiente (sic) de la protección de los derechos
fundamentales entre ellos el de la igualdad de las personas que laboraron en
los distintos planteles educativos del departamento, transfirió a esta
Secretaría de sus rentas propias, aproximadamente la suma de 1.050 millones de
pesos, recursos que se apropiaron en el rubro de Sentencias y Conciliaciones, a
finales de la vigencia de 2001, dineros que se han utilizado para pagar las
obligaciones laborales contractuales cuyo reconocimiento se ha realizado
mediante fallos de tutelas e incidentes de desacatos de las mismas.
“Por
instrucciones de los Jueces que han tramitado las acciones de tutelas
pertinentes el orden establecido para pagar las acreencias anotadas
anteriormente es según la fecha de los fallos, es decir, fallos emitidos en el
año 2000, 2001 y 2002 y así sucesivamente, cabe aquí destacar que en la
actualidad se han cancelado las obligaciones reconocidas en los fallos del año
2000 y en próximos días se procederá a cancelar las del año 2001, en ese orden
de ideas la solicitud de la tutelante se absolvería de conformidad con los
criterios enunciados.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
En sentencias de abril 8 (expediente
T-606021); marzo 15 (expediente T-606022); abril 11
(expediente T-606024); y abril 17 (expediente T-606025),
todas de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar negó las
tutelas en cuestión. Consideró el juez de conocimiento que las accionantes
disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente señaló que si bien
no se ha establecido un término de caducidad para recurrir a la acción de
tutela como mecanismo judicial, se debe tener “en cuenta el sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, debe presentarse dentro de un término
razonable o prudencial, el cual será verificado por el juez constitucional de
la causa, con el fin de evitar que este medio de defensa se convierta en un
factor de inseguridad, pierda su esencia y de que se violen derechos de
terceros. Puesto que si una de las características de la acción es su inmediatez
ella debe estar íntimamente ligada con su ejercicio. El administrado no puede
ejercer la acción de tutela cuando lo considere conveniente para sus intereses
sino realmente cuando vea conculcado sus derechos fundamentales. Así lo anotó
la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de Diciembre de 1999.”
En todos los casos, el a quo
advirtió que los hechos motivo de las tutelas tuvieron ocurrencia hace más de
dos años, razón por la cual los accionantes no pueden predicar después del paso
de tanto tiempo que su derecho a la igualdad esté afectado y que por lo mismo
se les esté causando un perjuicio irremediable. Considera igualmente que los
actores con el empleo de la acción de tutela, pretenden obviar la acción
administrativa como mecanismo judicial ordinario para reclamar. Además, el uso
de la acción de tutela se desvirtúa en estos casos pues ésta no es un mecanismo
judicial que puede ser empleado para justificar la negligencia de los afectados
en reclamar oportunamente ante la violación de un derecho fundamental.
Finalmente, visto el momento en que ocurrieron los hechos y el momento de
interposición de las acciones de tutela, el juez de instancia no considera que
esta última se haya ejercido dentro de los límites de la razonabilidad.
En el caso del expediente T-606026
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 20 de
febrero de 2002, concedió el amparo solicitado. Consideró el a quo que
luego de realizar una diligencia de inspección judicial a la Tesorería del
Fondo Educativo Departamental del Cesar:
“se pudo
constatar que a los señores JUAN CATAÑO BRACHO y EMILIANO ESQUIVEL, se les
cancelaron en los meses de abril y marzo del año 2000, las sumas de $ 619.581 y
$ 741.256 respectivamente, por servicios prestados como docentes durante el
periodo comprendido entre el 1° de Octubre al 30 de Noviembre de 1999; además
el Secretario de Educación en comunicación enviada a este despacho (Fls
11.12.13), acepta manifiestamente que les ha sido imposible cancelar las
obligaciones adquiridas; como también acepta que por circunstancias
desconocidas le cancelaron las obligaciones laborales a algunos y a otros no.
“De lo anterior se infiere que se le ha
dado a la accionante un trato discriminatorio derivado de el hecho de que
‘existiendo relación de causalidad respecto del vínculo al ente Departamental y
a los actos administrativos que reconocieron los derechos surgidos de la
relación laboral que se mantuvo con ellos, ha provisto el pago de unos y los
restantes aún se encuentran insolutos’.”
Por los anteriores motivos consideró que
efectivamente se había violado el derecho a la igualdad del señor Luis Eduardo
Narváez Ochoa, razón por la cual ordenó a los accionados (Secretario de
Educación y Cultura del Departamento del Cesar y Director del Fondo Educativo
Departamental), que en el término de 48 horas tomaran las medidas necesarias a
efectos de cubrir los emolumentos debidos al accionante, pago que debía
efectuarse en un plazo máximo de treinta (30) días.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Improcedencia de la acción de tutela
para el cobro de acreencias laborales por ausencia de perjuicio irremediable.
Reiteración de Jurisprudencia.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación,
la acción de tutela procede, aún en presencia de otros medios de defensa
judicial, cuando los afectados demuestran que se encuentran expuestos a un
perjuicio irremediable, como consecuencia del no pago puntualmente de
acreencias laborares adeudadas por parte su empleador[1].
Ciertamente, la Corte ha dado paso
excepcional a la protección constitucional en materia laboral, cuando se
demuestra que las entidades públicas o privadas comprometidas en el
cumplimiento de obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y
vulneran con la ausencia del respectivo pago, derechos de carácter fundamental
como son el mínimo vital entendido como las condiciones esenciales de
subsistencia de una persona, que le permiten llevar una vida en condiciones
dignas y justas. La protección constitucional se ha extendido inclusive a
aquellos casos en los cuales el vínculo es contractual y se advierte la
afectación en las condiciones y modalidades de vida de los peticionarios ante
la ausencia del respectivo pago. [2]
No obstante, si en los datos del expediente
no se advierte tal afectación ni el perjuicio se entiende como irremediable, y
las acreencias son antiguas en relación con la época en que se demanda su
amparo constitucional, la Corte ha determinado no acceder a lo pedido, por que
no concurren los elementos que hacen que una situación sea excepcional para el
juez constitucional.
De esta manera, para que el perjuicio
irremediable que se caracteriza por la inminencia, inmediatez, urgencia e
impostergabilidad, sea apreciado por el juez constitucional[3],
la acción de tutela deberá emplearse en un término prudencial, es decir con
cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen
violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que de tratarse de deudas
que se remontan al año 1999, el perjuicio irremediable pierde su sentido y su
protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente.[4]
En sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, se dijo lo siguiente en relación con la prontitud y oportunidad
con que debe interponer una acción de tutela[5]:
“De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró
la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991
(Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se
puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle
un término de caducidad.
“La posibilidad
de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea
en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin
consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la
violación del derecho fundamental?
“Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro
de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción,
como puede que sea irrelevante.
“La relevancia
del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos
casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho
superado (...):
“(...)
“Hay otro
supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en
conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de
casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo
razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia
entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección
integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su “inmediatez”:
“La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
… la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[6]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
“En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,
por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto,
de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto)
…”
“(…).
“… únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para
dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental.
“(…).
“… ‘la acción
de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza.’”[7]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento
de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los
derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con
tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:
la interposición oportuna y justa de la acción.(...)”
De acuerdo con las consideraciones ya
expuestas, la Sala de Revisión no encuentra que las acreencias que reclaman los
accionantes mediante acciones de tutela iniciadas en el presente año, y que
corresponden a obligaciones causadas en 1999, puedan estar afectando sus
derechos fundamentales. Por ninguna parte se evidencia la existencia de un
perjuicio irremediable, ni la afectación del mínimo vital, pues de los hechos
narrados por los accionantes en sus demandas de tutela, ni de los documentos
obrantes en cada uno de los expedientes, se puede concluir que efectivamente
éstos se encuentren expuestos a un perjuicio irremediable o que la falta de
pago esté afectando su mínimo vital.
Es claro en los casos objeto de revisión,
el transcurso de más de dos (2) años, entre las fechas en que las ordenes de
prestación de servicios debieron ser pagadas y la fecha en que las acciones de
tutela fueron iniciadas, es tan amplio, que permite a esta Sala de Revisión
afirmar que las circunstancias que en su momento pudieron justificar un amparo
constitucional por violación de algún derecho fundamental, no tienen validez en
la actualidad, pues como se dijo en la sentencia ya citada, el elemento de la
inmediatez que caracteriza la acción de tutela es consustancial a la protección
que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, razón por la cual
debe ejercerse según su misma naturaleza.
En cuanto a la presunta violación del
derecho a la igualdad alegada por los accionantes, encuentra la Sala que no
existen los elementos mínimos requeridos para establecer si existió una
efectiva violación al mencionado derecho, pues los accionantes no aportaron el
criterio de comparación que jurisprudencialmente se ha señalado como necesario
para determinar la existencia de un tratamiento discriminatorio, ya que no
existe prueba alguna que demuestre que efectivamente a otras personas
contratadas de la misma manera que ellos, ya les hubiere sido canceladas sus
acreencias.
Además de todo lo expuesto, que se hace
suficiente para negar los amparos invocados, sea también del caso reiterar que
según doctrina vigente de esta Corporación, por regla general las deudas que
tienen origen en relaciones contractuales, no son materia del conocimiento del
juez constitucional[8], salvo que exista clara vulneración al
mínimo vital de los accionantes.[9]
En vista de las anteriores consideraciones,
la Sala de Revisión encuentra que los fallos de tutela objeto de revisión que
negaron el amparo habrán de confirmarse.
Finalmente, en lo que respecta al
expediente T-606026, se revocará el fallo revisado, en el cual el
juez de instancia concedió el amparo solicitado tras haber comprobado la
violación a la igualdad, por la debida existencia del tertium comparationis,
aunque debe anotarse que si la orden dada por el juez de instancia en dicha
tutela ya se cumplió, ello se tendrá como un pago de lo debido pero por vía
judicial distinta a la que correspondía. Se revocará la sentencia en la medida
en que a esta acción de tutela le son aplicables los mismos criterios jurídicos
aquí esbozados acerca de la oportunidad en la interposición de la acción, pues
al igual que los demás expedientes, el accionante instauró la demanda dos años
después de ocurridos los hechos, lo que permite concluir que la tutela como
mecanismo transitorio ya no cumple con su finalidad constitucional, tal como se
dejó expuesto.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Valledupar en los expedientes T-606021,
T-606022, T-606024 y T-606025, pero por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Valledupar en el caso del expediente T-606026,
y en su lugar NEGAR la tutela con base en las precisas consideraciones
realizadas en esta sentencia.
En el evento en que la orden impartida por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia del 20 de
febrero de 2002,ya se hubiere cumplido, ello se tendrá como un pago de lo
debido por vía judicial distinta a la que correspondía.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se libren
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver las
siguientes sentencias sobre el tema: T-181 de 1993 M.P.: Hernando Herrera
Vergara; T-762 de 1998 M.P.: Antonio Barrera Carbonell; SU-995 de 1999 M.P.:
Carlos Gaviria Díaz; T-1031 de 2000 M.P.: Alejandro Martínez Caballero; T-428
de 2001 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-592 de 2001 M.P.: Alvaro Tafur Galvis;
T-888 de 2001 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.
[2]
Sentencias T-818 de 2001 y T-1080 de 2001.
[3] En recientes fallos esta Corporación ha estimado que si los
demandantes dejan transcurrir varios meses sin interponer la acción de tutela
debe negarse ésta, por cuanto no tiene sentido la protección en el evento de
que los elementos propios del perjuicio irremediable dejan de existir. Así se
desprende de los siguientes proveídos: “La actora
no determinó las mesadas adeudadas, pero, dentro del expediente de tutela, se
establece que los meses adeudados se extienden desde diciembre de 1998 hasta
noviembre de 2000...” (Sentencia T-400 del 18 de abril de 2001. Sala de
Revisión Segunda. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra) y, en otra sentencia,
dictada por la misma Sala de Revisión, los actores presentaron acción de tutela
porque se “... les adeuda los salarios de febrero a diciembre de 1999, y de
febrero a diciembre de 2000; además, no les han cancelado los intereses
legales, la indexación de los salarios y las primas respectivas” (Sentencia
T-427 del 26 de abril de 2001). Puede también consultarse la sentencia T-971 de
2001. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
T-427 de 2001 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Entre ellas ver
las sentencias T-815 y T-418 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, así como la aclaración
de voto del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra a esta última sentencia.
[6] Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil
novecientos noventa y dos (1992)
[7] Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil
novecientos noventa y dos (1992)
[8]
Sentencia T-971 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda.
[9]
Sentencias T-818 de 2001 y T-1080 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.