T-825-00
Sentencia T-825/00
Sentencia
T-825/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no pago de
aportes en salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-299440
Acción de tutela
instaurada por José Efrén Rey Hernández contra la sociedad DEVICO Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Villavicencio y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma
ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Efrén Rey
Hernández contra la sociedad DEVICO Ltda.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta el actor que se vinculó a la
empresa DEVICO Ltda., desde octubre de 1997, acordándose en el contrato de
trabajo que el salario se cancelaría en quincenas vencidas. Sin embargo, la
empresa demandada, desde el mes de marzo de 1999 y hasta la fecha de
interposición de la presente tutela -diciembre del mismo año- no le ha pagado
salario alguno. Señala el actor que con esta omisión, la empresa le ha causado
un grave perjuicio económico a él y su familia. Igualmente señala que en
numerosas oportunidades se ha dirigido a la empresa con el fin de que su
situación sea solucionada, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna.
Por lo anterior, considera violados sus
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social.
Pide se ordene a la entidad demandada, la cancelación de los salarios
adeudados, los aportes al Instituto de Seguros Sociales y del subsidio familiar
a COFREM (Caja de Compensación Familiar Regional del Meta).
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Villavicencio, en sentencia del 14 de diciembre de 1999, negó la acción de
tutela. Señaló que ésta no es procedente como mecanismo judicial para lograr el
pago efectivo de salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral.
Finalmente, considera el a quo que el actor esperó más de nueve meses
para interponer la presente acción de tutela, pudiendo desde un principio,
haber iniciado las actuaciones judiciales ante la justicia laboral.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de
subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]
En el caso objeto de
análisis, el actor se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que
está vinculada como trabajador de la empresa DEVICO Ltda. Por lo tanto, la
tutela resulta procedente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
Ha considerado esta Corporación, en
reiterada jurisprudencia, que la tutela resulta procedente de manera
excepcional, para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven
afectadas las condiciones mínimas de vida digna[2],
en razón al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general
surge como la única fuente de recursos económicos con que cuenta una persona
para suplir sus necesidades más elementales y de su familia. Además, esta misma
Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensión prolongada e
indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores,
hace presumir la afectación de su mínimo vital,[3]
situación que quebranta las condiciones elementales de vida.
Por otra parte, es prudente indicar que las
posibles dificultades económicas por las que, afirma estar atravesando la
empresa demandada, no pueden constituirse en excusa válida para suspender el
pago de deudas de carácter laboral[4],
en tanto éstas obligaciones son el producto de una prestación personal que goza
de especial protección por parte del Estado, e injusto sería que no se
cumpliera con su retribución.[5]
Al respecto, esta Corporación, jurisprudencialmente ha determinado que, aún en
situaciones concordatarias, las obligaciones laborales conservan prelación
frente a cualquier otra acreencia.[6]
En relación con el pago oportuno del
salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se
vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y
condiciones pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación
SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo
siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En el caso objeto de revisión, el demandante,
quien se encuentra vinculado a la empresa DEVICO Ltda., en calidad de
vigilante, tenía un salario básico mensual de $ 237.000 pesos en el año de
1999,[7]
es decir un (1) salario mínimo, el cual no ha recibido desde el mes de marzo.
El accionante devenga como remuneración
básica el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, y demuestra
documentalmente en el expediente, todas las deudas en que se encuentra sumido
en razón a la no cancelación por parte de su empleador de los salarios desde
hace más de nueve meses. En varios escritos dirigidos al señor Nestor Angelo
Martínez, Gerente de Cemerca, el demandante ha solicitado que le sea expedida
copia de las ordenes de Pago de la nómina, respuestas a una carta de renuncia
por él presentada, así como copia de la solicitud de autorización de retiro de
sus cesantías, sin que en el mismo expediente obre una sola respuesta a dichas
peticiones. Además, aporta de manera diligente copias de letras de cambios,
recibos por pagar en tiendas, así como copia de una certificación expedida por
el Banco Central Hipotecario, en la que consta la deuda pendiente con dicha
entidad y la mora en la cancelación de la misma. La información anterior, no
deja dudas respecto a la afectación a sus condiciones mínimas de vida por el no
pago puntual y completo de su salario, siendo necesario tutelar los derechos al
trabajo y mínimo vital,[8]
vulnerados con la omisión de su empleador.
Esta Corporación de igual forma unificó la
jurisprudencia[9]
en relación con la mora en el pago de los aportes a salud,[10] según la cual, cuando
el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa
de salud, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma
que correrá por su cuenta, con la prestación del servicio de salud que
eventualmente requiera la accionante. Igualmente asumirá lo referente a la
carga pensional que se produzca, hasta tanto se ponga al día en el pago de los
aportes a la entidad encargada, ello por cuanto el trabajador no puede padecer
los problemas que sin su culpa, atraviesa la empresa.
En el presente caso, además de los derechos
al trabajo y al mínimo vital, se destaca la afectación de los derechos a la
seguridad social y a la vida del demandante, quien demostró que no se han
efectuado pagos al Instituto de Seguros Sociales, por concepto de aportes a
salud desde el mes de febrero de 1999.[11]
En relación con las
afirmaciones hecha por el actor, así como por las pruebas documentales por él
aportadas a este expediente, no hubo ningún pronunciamiento por parte de la
entidad demandada, razón por la cual esta Sala habrá de presumir como ciertos
los hechos aquí expuestos por el actor, de conformidad con lo señalado por el
artículo 20 del decreto 25191 de 1991.
De esta manera, la
empresa DEVICO Ltda. deberá cancelar su deuda con la respectiva entidad de
salud a la cual tiene afiliado al tutelante, al tiempo que atenderá de su
propio peculio los costos en la atención de salud que éste y sus beneficiarios
demanden, quienes, no deben padecer la negligencia de su empleador, cuando
están de por medio sus vidas. [12]
No obstante, se dará traslado de la
presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que
investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos al demandante por
concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron
ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el
servicio de salud de la trabajadora.[13]
Por lo tanto,
ésta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio, y en su lugar tutelará el derecho al
trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor José Efrén Rey
Hernández.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio
del 14 de diciembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor José
Efrén Rey Hernández.
Segundo. ORDENAR a
la empresa DEVICO Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo
hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al señor José Efrén Rey Hernández.
Tercero. ORDENAR a la empresa DEVICO Ltda. asumir de manera directa la prestación de los
servicios médicos requeridos por el señor José Efrén Rey Hernández y sus
beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de aportes a la E.P.S.
del Instituto de Seguros Sociales, para lo cual dispondrá de un (1) mes.
Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación,
con el objeto de que investigue lo pertinente.
Quinto.
El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con
lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071,
T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y
T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[5] Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[6] Ley 222 de 1995.
[7] A folios 12 y 13 del expediente objeto de revisión,
se consta las consignaciones quincenales por valor de $ 118.500 pesos.
[8] Vale la pena recalcar que el concepto de mínimo vital
ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación en numerosas ocasiones.
En sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández
Galindo, precisó dicho concepto como “los requerimientos básicos indispensables
para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente
en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”
[9] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[10] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202,
T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
[11] Ver folios 8, 9 y 10 del expediente objeto de revisión.
[12] Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[13] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.