T-824-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-824/07
SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Marco jurídico
ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-No
le es dable ocupar “por la vía de los hechos” bienes de propiedad privada
ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-Responsabilidad
patrimonial e indemnizatoria en forma plena y completa al titular del derecho
de propiedad privada por el daño antijurídico causado
ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia
de la jurisdicción ordinaria con fundamento en la normatividad civil, de la
resolución de pretensiones de restablecimiento de los afectados
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DEL MENOR-Vulneración por cables de energía al alcance de éste
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección
por vía de tutela
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-Contenido
de la Guía Ambiental para Proyectos de Distribución Eléctrica
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración
Referencia: expediente T-1668295
Acción de tutela insaturada por Marina Chica Orozco contra la
Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos
mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la decisión adoptada por el Juez Sexto Civil del Circuito de
Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Marina Chica Orozco en
contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Marina
Chica Orozco demanda la protección de sus derechos fundamentales a la
integridad física y a la propiedad, porque en el inmueble que habita fueron
construidas dos Torres que sostienen líneas de conducción de energía de 33.000
voltios.
Sostiene la
accionante que la estructura de las Torres descansa en una franja de terreno de
su propiedad y se ubica a escasos cuatro metros de su vivienda, haciendo
difícil y peligrosa la labor agrícola, “por el temor de los trabajadores que
ocasionalmente se contratan” y poniendo en peligro a los habitantes del
inmueble, entre otros, a dos niñas “a las que no se puede descuidar para que
no se acerquen a las torres”.
Lo anterior
debido a la contaminación que produce la energía conducida, al pánico que
ocasionan las tormentas eléctricas que se suceden en el lugar y al deterioro y
eventuales daños que se pueden ocasionar a las instalaciones del inmueble y
electrodomésticos, sin que se puede descartar otros inconvenientes que se
presenten en el futuro.
En armonía con lo
expuesto, la accionante pretende, previa una diligencia de inspección judicial,
con el objeto de establecer la utilización del inmueble y los derechos de la
accionada sobre aquella, que se ordene i) “la legalización los predios donde
están ubicadas dichas torres”; ii) el cerramiento de la franja de terreno
que está siendo utilizada y iii) las indemnizaciones del caso, “una vez
utilicen el predio para el cercamiento solicitado”.
2. Intervención pasiva
La Central
Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado,
solicita negar la pretensión de amparo por improcedencia de la acción, dado que
la accionante cuenta con “otro tipo de acciones y mecanismos de orden judicial
para reclamar las pretensiones indemnizatorias a que hace referencia en su
escrito de tutela”.
Aduce el
apoderado i) que su representada “ya tiene adquirido el derecho a la
servidumbre, por ser esta una servidumbre de uso público de conducción de energía
eléctrica, continua positiva, aparente y consagrada en la ley y además por ser
consentida por todos los propietarios que ha tenido el inmueble a través de los
43 años” y ii) que la Central Hidroeléctrica accionada no está obligada a
reconocerle a la accionante indemnización alguna, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 939, 973, 1.512, 2.533 y 2.535 del Código Civil y en
las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, al igual que en el Decreto 2580 de 1985.
Sostiene que las
Torres a las que se refiere la actora soportan líneas de energía de 33.000
voltios (33 KVA), corresponden al circuito Aranzazu-Neira, específicamente al
nodo B43009, entraron en operación el 1° de enero de 1954 y cumplen las
especificaciones de seguridad y exposición a campos electromagnéticos,
previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE,
Resolución 18.0466 expedida el 2 de abril del año en curso, por el Ministerio
de Minas y Energía.
Lo último, sin
perjuicio de la cercanía de la casa de habitación, construida en diciembre de
2006, por la actora, a escasos 4 metros de las torres, debido al deslizamiento
que obligó a la señora Chica Orozco y a su familia a abandonar su vivienda
inicial, localizada en el mismo predio, unos metros más abajo.
Señala al
respecto:
“La casa de habitación de la accionante se encuentra construida a 4
metros de distancia de la torre de energía y las líneas que se soportan en la
estructura en H, guardan las distancias de seguridad que se establece en el
REITE. No existe ningún tipo de peligro por acercamientos y la vivienda se
encuentra a 4 metros de la torre más cercana.
De otra parte el reglamento (RETIE) en su artículo 14 “CAMPOS
ELECTROMAGNÉTICOS” establece los siguientes valores como límites máximos para
la intensidad del campo eléctrico y la densidad del flujo magnético:
Intensidad de campo eléctrico: 10 KV/metro
Densidad de flujo magnético: 0.5 militeslas
De acuerdo a la experiencia que ha tenido la empresa en mediciones
realizadas en otros sitios con condiciones similares de distancia desde el
suelo, hasta los conductores eléctricos, se ha podido verificar que los valores
medidos se encuentran muy por debajo de los valores límites fijados por la
reglamentación, alcanzando medidas de 0.6 microteslas para la densidad de flujo
magnético y de 0.8 KV/ metro para la intensidad del campo eléctrico”.
En cuanto a la pretensión
de cerramiento, mediante la instalación de mallas de seguridad, formulada por
la actora, el apoderado de la entidad accionada solicita tener presente que “reglamentariamente
solo se hace la exigencia establecida por el artículo 13 de RETIE en cuanto a
la distancia de seguridad”.
3. Material probatorio
3.1 Inspección judicial realizada por el Juez Sexto Civil del Circuito
de Manizales, con apoyo de un auxiliar técnico designado por la accionada, el
25 de abril del año en curso, en los términos de la providencia del día 20 del
mismo mes, que así lo dispuso.
El fallador de
instancia pudo verificar i) que en una casa de reciente construcción, ubicada
en la vereda Santa Isabel del Municipio de Neira, departamento de Caldas,
residen dos menores y tres adultos; ii) que cerca del lugar fueron construidas
dos Torres de conducción de energía, las cuales soportan la línea de 33 mil
voltios Neira- Aranzazu, iii) que una de las Torres se encuentra “relativamente
cercana y mide de acuerdo con medición hecha con el decámetro 11 metros” y
la otra, ubicada “más abajo de este lugar, es decir de la vivienda (..)
aproximadamente a unos 100 metros”; iv) que, realizada la medición del
campo eléctrico, se obtuvieron indicadores de “40 manoteslas y 100 voltios
por metros (sic)”; v) que la altura vertical de las Torres es de 9
metros con 14 centímetros y 9 metros con sesenta centímetros, respectivamente;
vi) que las Torres se construyeron en hierro, con travesaños en medio de rombos
de tipo guacaica, de modo que “una personas con una destreza media puede
escalar (..) hasta los cables o líneas conductoras y vii) que no existen
cercos que aíslen la Torres, pero sí avisos de peligro que advierten la
presencia de líneas de alta tensión.
Indagó el Juez
de primer grado sobre los daños o perjuicios ocasionados a los ocupantes del
inmueble y sobre el mantenimiento efectuado a las Torres y pudo constatar i)
temor en los moradores del lugar por lo que pudiere suceder, particularmente a
los niños, quienes juegan cerca de las Torres sin elementos que los aíslen del
peligro y ii) divergencias entre las partes en conflicto sobre la presencia de
la accionada en el lugar, pues mientras los trabajadores de la empresa aseguran
que acuden con una regularidad que oscila entre los tres y cuatro meses, “la
última fue más o menos en Enero de este año”, uno de los habitantes del
inmueble manifestó haber realizado personalmente “mantenimiento y limpiezas
del sitio de las torres durante este último año”, porque “hace un año
los de la CHEC no vienen por acá y ese muy difícil que uno no los vea por la
ubicación estratégica de la casa”.
3.2 Certificación expedida por la Secretaria de Planeación,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Económico del municipio de Neira (C.),
sobre la posibilidad de construir en terreno ocupado por la casa de propiedad
del Señor John Jairo Hernández Chica, ubicada en la finca de la vereda Santa
Isabel predio el Derecho y Santa Lucía, “afectada por el vendaval del 16 de
julio del año en curso (..) pues el terreno no presenta ningún inconveniente”.
4. Decisión que se revisa
El Juez Sexto
Civil del Circuito de Manizales declara improcedente la acción de tutela,
promovida por la señora Marina Chica Orozco contra la Central Hidroeléctrica de
Caldas CHEC S.A. ESP i) porque la pretensión “se enfoca a que se resuelva de
fondo un asunto que no es de competencia del juez de tutela, en el sentido de
ordenar a la empresa que realice obras de infraestructura encaminadas al
encerramiento de la torre conductora de energía” y ii) a causa de que no le
corresponde al juez constitucional entrar a dilucidar los conflictos económicos
que surgen en razón de la constitución de servidumbres.
Señala, además
i) que “la accionante no puede endilgarle conducta omisiva a la empresa
accionada, puesto que cuando ella construyó la nueva vivienda debió haber
precavido sobre los riesgos que conlleva la cercanía de la torre de energía” y
ii) el despacho “pudo constatar que la distancia y límites para la
intensidad de campo eléctrico y densidad de flujo magnético se encuentran
dentro de los límites fijados en el Reglamento Técnico de Instalaciones
Electricas –RETE- Resolución No. 18.0466 de abril 2 de 2007, expedida por el Ministro
de Minas y Energía”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la Sentencia
proferida el 30 de abril del año en curso por el Juez Sexto Civil del Circuito
de Manizales, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 3 de agosto de
2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a
esta Sala decidir si procede la protección constitucional invocada por la
señora Marina Chica Orozco, en razón de la ubicación de dos Torres conductoras
de energía en un inmueble de su propiedad, sin cerramiento y sin que medie
constitución de servidumbre y el reconocimiento de una indemnización a su
favor.
El apoderado de la
Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP, por su parte, a la vez que
solicita rechazar la acción por improcedente, asegura que las Torres de la
línea Aranzazu Neira, objeto de la litis, se ubican en el inmueble de propiedad
de la actora desde el año de 1954, sin que al respecto se hubiere formulado
oposición alguna y que, en el mes de diciembre de 2006, la señora Chica Orozco
resolvió trasladar su residencia a solo cuatro metros de una de las Torres,
incrementando su exposición y la de su familia al riesgo.
Planteamiento
éste que el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales acoge íntegramente,
fundado en que no le corresponde al Juez de tutela ordenar que se adelanten
obras en los predios sometidos a servidumbres, como tampoco disponer sobre
indemnizaciones, particularmente cuando las Torres de conducción eléctrica ubicadas
en el inmueble de propiedad de la actora, cumplen las especificaciones
establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, expedido por
el Ministerio de Minas y Energía.
De manera que
esta Sala habrá de dilucidar, previamente, si el ordenamiento tiene previstos
mecanismos para decidir el conflicto de intereses planteado por la actora,
porque la acción de tutela es un mecanismo de restablecimiento de los derechos
fundamentales que opera i) cuando el interesado no cuenta con otro medio de
defensa judicial, ii) siempre que el instrumento previsto en el ordenamiento no
resulta eficaz, para que aquel de quien se solicita la tutela actúe o se
abstenga de hacerlo y iii) en casos en que la intervención del juez de amparo
se requiere, en todo caso, para evitar la realización de un perjuicio
irremediable –artículo 86 constitucional-.
Para lo cual se
habrá de distinguir las pretensiones de la actora relacionadas con la
afectación del inmueble de su propiedad, con Torres de conducción eléctrica sin
que la empresa accionada hubiere promovido la constitución de servidumbre, ni
dispuestas las indemnizaciones del caso, como correspondía, del derecho que
asiste a la señora Chita Orozco de disfrutar de condiciones de seguridad, así
tenga que soportar la ubicación de las Torres conductoras de energía eléctrica
en un terreno de su propiedad.
3. Consideraciones preliminares
3.1 Corresponde
al juez civil, atendiendo a las reglas del derecho privado, resolver los
conflictos generados por la ocupación permanente con redes y Torres conductoras
de energía
3.1.1 El artículo 18 de la Ley 126 de 1938[1] faculta a las
entidades que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras y
líneas de interconexión eléctrica para pasar las líneas de transmisión y
distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto del gravamen y
transitar y adelantar en ellas las obras necesarias para ejercer la vigilancia,
conservación y mantenimiento de la servidumbre.
Señala al respecto
la Ley 56 de 1981:
“ARTICULO 25. La servidumbre pública de conducción de energía
eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las
entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales
generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio
público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los
predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de
transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la
servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la
vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios
para su ejercicio.
ARTICULO 26. En el trazado de la servidumbre a que se refiere la
presente Ley, se atenderá a las exigencias técnicas de la obra.
ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya
adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de
demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de
servidumbre de conducción de energía eléctrica.
(..)”.
En igual sentido
que lo hacen las disposiciones anteriores, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994
faculta a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para “pasar
por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas,
cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en
esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se
encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en
ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar
el servicio”.
Agrega la norma
en comento que las personas afectadas por el gravamen tendrán derecho a ser
indemnizadas, “de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981,
de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione” y faculta a la
autoridad del lugar para otorgar los permisos que fueren del caso, “si no
hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo”.
Declara la misma
normatividad, de utilidad pública e interés social, con fines de expropiación, “la
ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de
espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones
respectivas” y así mismo i) confiere a quienes presten servicios públicos “los
mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para
el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para
promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes
que se requiera para la prestación del servicio” e ii) indica que la
legalidad de los actos y la responsabilidad por las acciones u omisiones, de
los prestadores de servicios públicos domiciliarios, “estarán sujetos al
control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo” –artículos 33[2]
y 56 -.
Sobre el alcance de la competencia asignada a la jurisdicción
administrativa en la materia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H.
Consejo de Estado, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la misma
Corporación, señala:
“Dentro del marco jurídico descrito y para los efectos de la
consulta que se absuelve, es relevante analizar el alcance del artículo 33 de
la ley de servicios públicos, en el cual se señala expresamente la competencia
de la jurisdicción contenciosa para revisar la legalidad de los actos
administrativos que expidan, así como para establecer la responsabilidad por
acción u omisión producto de la negociación forzosa o expropiación y para
definir la responsabilidad y la consiguiente indemnización en los casos de
ocupación temporal de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los
servicios.
(..)
Sobre el particular la Sección Tercera de esta Corporación en
diversas Sentencias, definió el tema de la competencia de la jurisdicción
contenciosa administrativa derivada de la norma del artículo 33 trascrito, y al
efecto, expuso:
“Ante todo, es menester dejar sentado como punto de partida que, a
partir de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la ley 142, esta
Corporación ha entendido que solamente los actos y hechos de las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los
derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio público,
la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la
enajenación forzosa de bienes, son justiciables ante esta jurisdicción, es
decir que todos los que tengan lugar en escenarios diferentes a los enunciados,
deben ser conocidos por la justicia ordinaria por regla general“ (Negrilla
fuera del texto).
En igual sentido se encuentra la sentencia de la misma Sección del
27 de enero de 2000:
“De otra parte, el artículo 33 de la ley 142 pretende definir cuáles
actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios
públicos domiciliarios corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los
derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores confieren
para los siguientes aspectos:
a) Uso del espacio público
b) Ocupación Temporal de inmuebles
c) Promover constitución de servidumbres o
d) La enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la
prestación del servicio”[3]
En esta forma,
debe concluirse i) que corresponde a las empresas del sector eléctrico promover,
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la constitución de las
servidumbres de utilidad pública, necesarias para adelantar obras, prestar el
servicio de energía eléctrica y ejercer mantenimiento y vigilancia sobre las
instalaciones, a las que se refieren los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25
de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 y ii) que compete a la
jurisdicción civil, atendiendo a las previsiones del derecho privado en la
materia, decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera
permanente, con fines de conducción de energía eléctrica.
3.1.2 Considera la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia, siguiendo los precedentes fijados por la jurisdicción civil en la
materia, que cuando la utilidad social o el interés público hacen imposible el
restablecimiento de los derechos sobre el mismo, “la "acción reivindicatoria
figurada", ficta o presunta, consagrada por el Art. 955 del Código Civil,
sigue siendo la tutela jurídica adecuada[4]”.
Señala la
decisión:
"...cuando un inmueble de propiedad privada ha sido
definitivamente incorporado a un servicio público, no debe decretarse la
restitución al propietario, para evitar los grandes trastornos que la
restitución produciría en el normal funcionamiento de los servicios públicos;
pero en el bien entendido que esta doctrina no significa ni puede significar un
desconocimiento soslayado de la garantía constitucional de la propiedad privada
ni entenderse como la consagración de un modo extralegal de adquirir el Estado
bienes ajenos por fuera de los cauces legales, sin indemnizar plenamente al
propietario. De donde resulta que si el propietario reconocido como tal por la
autoridad judicial competente no obtiene la restitución de un inmueble por las
razones de conveniencia jurídica de que se ha hecho mérito, el derecho de
dominio en sí mismo lleva implícita la correlativa obligación a cargo del
Estado a pagar a aquél el valor del inmueble que se ha incorporado al
patrimonio público en las condiciones ya dichas" (G.J., t. XXXI, págs. 329
a 333). Asimismo, la aplicación analógica del texto en comentario se puede
advertir en las sentencias de casación de 19 de junio de 1958 y 22 de enero de 1980”.
También esta
Corporación se ha detenido en el asunto, para puntualizar que “cuando el
Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el
Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en
forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño
antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar[5]”.
Agrega la
providencia:
“Con base en lo expuesto en los numerales precedentes, se puede
establecer que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de
respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por
consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del
Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al
principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado
en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos
en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible,
en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su
ocupación por la vía de los hechos.
No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con
fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder
patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho
de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño
que no tenía el deber de soportar.
Dicho principio está consagrado en el Art. 6º superior, en virtud
del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la
misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”,
y en el Art. 121 ibidem, conforme al cual “ninguna autoridad del Estado podrá
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado y sus
servidores, el Art. 90 de la Constitución preceptúa que “el Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Quiere decir
entonces i) que no les es dable a las entidades prestadoras de servicios
públicos ocupar bienes de propiedad privada, “por la vía de los hechos”
y que si ello llegare a suceder deberán “responder patrimonialmente e
indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad
privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía
el deber de soportar[6]” y ii)
que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en la normatividad
civil, resolver las pretensiones de restablecimiento de los afectados.
3.2 Compete
al juez de tutela ordenar la valoración de riesgos extraordinarios y disponer
la adopción de medidas para restablecer el derecho a la seguridad personal
3.2.1 La Sala Tercera de Revisión, frente a condiciones “de probable
riesgo y notoria vulnerabilidad”, de una madre cabeza de familia y de su
pequeño hijo, abandonados a su suerte luego del homicidio del padre,
reinsertado de un grupo armado al margen de la ley, concluyó que corresponde al
juez de tutela resolver sobre la vulneración del derecho a la seguridad
personal y disponer sobre su restablecimiento, sin perjuicio del derecho de los
afectados a obtener reparaciones pecuniarias, haciendo uso de los medios
ordinarios de defensa judicial, establecidos para el efecto[7].
También la Sala
Octava de Revisión[8], encontró procedente la
acción de tutela instaurada por quien solicitaba ser incluida en el programa de
protección de defensores de los derechos humanos, a causa de las intimidaciones
y amenazas de los cuales venía siendo víctima, por haber sido llamada como
defensora de oficio de integrantes de grupos armados al margen de la ley.
3.2.2 Con fundamento en el derecho fundamental a la seguridad personal, la
Sala Tercera de Revisión, en los términos de la Sentencia T-634 de 2005[9],
dispuso que la empresa prestadora de energía accionada, i) evaluaría los
riesgos que afrontaban los menores hijos de la accionante; ii adoptaría las
medidas que resultasen necesarias para evitarlos y iii) mantendría informado al
Juez de primer grado, a la madre de los menores y a la Secretaría de Obras
Públicas del Municipio sobre su ejecución.
Trajo a colación
la Sala en cita pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional y de lo
contencioso administrativo en la materia y concluyó que si bien los precedentes
analizados se estructuran dentro del marco del conflicto armado interno que
azota al país, el contenido y la delimitación del derecho a la seguridad
personal dan lugar a su aplicación en todos aquellos eventos en que la vida en
sociedad somete a las personas a riesgos extraordinarios.
Recuerda la
providencia en mención que el derecho a la seguridad personal “faculta a las
personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando
quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber
jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro
implícitos en la vida en sociedad” y se constituye, en consecuencia, en
manifestación clara de la igualdad ante las cargas públicas, que el Estado se
encuentra en la obligación de promover.
Distingue el
fallo en comento los riesgos que trae consigo lo cotidiano, consustanciales al
devenir y por lo mismo imprevisibles y soportables, de su intensificación al
punto de lesionar el derecho de todas las personas a recibir el mismo trato y a
exigir, cuando las circunstancias lo evidencian, medidas especiales de
protección, “en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la
integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de
intensidad del riesgo en cuestión y de sus características”.
Puntualizó la
Sala Tercera, con el objeto de fijar criterios de diferenciación en función de
la aplicación del derecho a la seguridad personal y determinar la calidad e
intensidad de la protección, que los riesgos que exigen adoptar medidas a favor
de quienes los soportan, además de específicos y plenamente individualizables,
deberán ser ciertos, claros, discernibles y excepcionales.
En armonía con
lo expuesto y dada “la presencia de cables de energía al alcance de menores
de edad”, la Sala Tercera se pronunció sobre la presencia de “un riesgo
específico, individual, concreto y presente”, que tenía que ser previamente
evaluado, con el fin de establecer “a ciencia cierta si, en el caso concreto
los menores pueden verse afectados de manera grave y cuál es la magnitud del riesgo”
y una vez establecido, normalizado, hasta donde ello fuera posible.
Comprometió la
Corte, además, a la madre de los menores, con la adopción de “las medidas
que considere necesarias para proteger a sus hijos de los riesgos generados por
la cercanía del segundo piso de su vivienda con el poste de energía (..) sin
perjuicio de lo que luego decida la empresa y de lo que puedan determinar las
autoridades urbanísticas”.
Se aprecia
entonces que corresponde al Juez de tutela emitir órdenes de inmediato
cumplimiento, para que aquel de quien se solicita la tutela restablezca el
derecho a la seguridad personal, vulnerada por la presencia de riesgos que los
afectados no tendrían que tolerar, sin perjuicio del tiempo que hubiere durado
la exposición al peligro y sin que para el efecto cuente el comportamiento de
los afectados para remediar e incrementar la contingencia.
Aspectos éstos
que tienen que ver con la legalidad de los gravámenes, los límites de éstos,
los efectos de las perturbaciones sobre su ejercicio y el restablecimiento
pecuniario que la carga genera y no con el derecho a preservar la vida de los
residentes del lugar y a disfrutar de las mejores condiciones posibles de
salud, sin sujeción a torturas y a tratos crueles e inhumanos, en condiciones
de igualdad –artículos 11, 12,13 y 86 C.P.-.
4. El
caso concreto. El amparo se concederá parcialmente
4.1 La señora Marina Chica Orozco solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la integridad física y a la propiedad, porque dos Torres de
distribución de energía de la línea Aranzazu Neira ocupan una franja de terreno
de su propiedad, ubicada en la vereda Santa Isabel del Municipio de Neira en el
departamento de Caldas, de manera que el terreno no puede ser utilizado para
labor agrícola y sus moradores viven en constante zozobra, debido al pánico que
generan las tormentas eléctricas que suceden en el lugar y a la presencia de
menores que realizan sus actividades sin ninguna protección.
El apoderado de la
Central Hidroeléctrica de Caldas, por su parte, fundamenta su defensa i) en la
servidumbre de distribución de energía que grava el inmueble de propiedad de la
actora, adquirida por la entidad luego de 43 años de uso y goce del gravamen
sin interrupción, ii) en el cumplimiento de las prescripciones sobre ubicación
de Torres de Energía, previstas en la Resolución 180466 de 2007, emitida por el
Ministerio de Minas y Energía y iii) en la mayor exposición al riesgo, generada
por la construcción de la vivienda, en diciembre del año 2006.
No demuestra la
empresa accionada que hubiere adelantado las revisiones que le corresponde, con
miras a garantizar el estado de las instalaciones distribuidoras de energía y a
adoptar los planes de contingencia que resulten necesarios, por el contrario,
según lo declara uno de sus habitantes, desde hace más de un año los operarios
de la Central Hidroeléctrica de Caldas no acuden al lugar, al punto que sus
moradores han tenido que ocuparse de despejar el terreno de servidumbre, con el
objeto de mantenerlo en estado de servir y minimizar los riesgos.
4.2 La Guía Ambiental para Proyectos de Distribución Eléctrica, adoptada
mediante Resolución 1023 de 2005, por el Ministerio de Ambiente Vivienda y
Desarrollo Terrritorial reitera, entre otros aspectos, el compromiso con el
Sistema de Gestión Ambiental de los entes, entidades, instituciones y empresas
que tienen injerencia de forma directa e indirecta en proyectos de redes de
distribución de energía, basado en los principios de autoevaluación y
mejoramiento continuo, “de las actividades que propendan por minimizar el
deterioro ambiental y potenciar los beneficios sociales y económicos de las
regiones donde se insertan los proyectos del sector de distribución de energía[10],”.
Lo anterior
dentro del marco que proporcionan los artículos 8°, 49, 58, 79, 80, 95, 267,
330, 332, 333 y 334 de la Carta Política; las Leyes 23 de 1973, 09 de 1979, 99
de 19993, 338 y 397 de 1997, 126 de 1938, 56 de 1981 y 142 y 143 de 1994 y el
Convenio de Concertación para una energía más limpia, firmado entre las mismas
entidades en 1997.
Ilustra la Guía
en forma simplificada, las etapas sucesivas del Sistema de Gestión Ambiental de
acuerdo con los principios y la normatividad vigente en la materia y concluye
que, culminada su implementación, los proyectos deben someterse a revisión,
medición y mejoramiento continuo, con el fin de establecer “el desempeño de
los planes de manejo ambiental para el proyecto en particular e implementar las
acciones correctivas establecidas”.
Considera el
documento, dentro de las medidas que deben aplicarse en la actividad denominada
despeje y mantenimiento de las servidumbres, la construcción de barreras
provisionales o permanentes, en sitios cercanos a fuentes de agua de alta
vulnerabilidad ambiental y de ubicación de torres y postes.
Sugiere la Guía,
entre las medidas de tipo socioeconómico que se deben implementar, dentro de
los planes de manejo ambiental, realizar monitoreos mensuales que incluyan la
valoración de las afectaciones al uso del suelo y los riesgos de
accidentalidad, entre otros aspectos, con el propósito de concertar las
indemnizaciones por daños e implementar un programa de seguridad y un plan de contingencias.
Señala el
documento, sobre el tipo de riesgos y su manejo, “para el caso específico de
los proyectos de distribución de energía, en sus fases de construcción y
operación”:
“9.2 Objetivo General (DIST- 09 - 020)
El análisis de riesgos y el desarrollo del Plan de Contingencias
para un proyecto de distribución de energía es una herramienta valiosa que
permite ante todo implementar medidas de carácter preventivo que minimicen o
eviten accidentes, tanto al personal vinculado directamente a las labores
constructivas y operativas de un proyecto específico, como a los habitantes de
las áreas aledañas que sean vulnerables a cualquier tipo de amenaza que
provenga del proyecto y sus actividades. Más allá, estos estudios permiten
tener un plan de respuesta rápida y efectiva, en caso de que se presente una
contingencia durante el desarrollo de las actividades propias del proyecto.
El presente capítulo contiene los lineamientos para el manejo de
riesgos asociados a la distribución de energía y para la elaboración del Plan
de Contingencias.
9.3 Objetivos Específicos (DIST- 09 - 030)
Analizar las posibles amenazas naturales, técnicas u operacionales y
sociales que puedan afectar la integridad de la vida humana, el medio ambiente
y/o el proyecto en sí.
Identificar con antelación los eventos naturales, sociales y
técnicos que pueden generar contingencias o desastres durante la construcción y
operación de un proyecto.
Identificar y suministrar las medidas de prevención, atención y
control necesarias para atender eventos no previstos durante la construcción y
operación del proyecto.
Contribuir a la consolidación de la cultura de administración de
riesgos para asegurar los recursos del sistema (humanos, financieros e imagen
corporativa).
Concientizar y capacitar al personal involucrado directamente con el
proyecto y habitantes del área de influencia sobre los posibles riesgos y su
responsabilidad directa para evitarlos.
Diseñar un plan de coordinación y comunicación con las autoridades e
instituciones locales, regionales o nacionales responsables de la prevención y
atención de desastres.
Establecer los procedimientos, recursos e instrumentos necesarios
para el diseño del plan de contingencias derivado de los riesgos identificados
por la construcción y operación del proyecto.
Disminuir en lo posible la afectación causada por un imprevisto,
tanto para el recurso humano, como para la maquinaria, equipos y medio
ambiente.
Establecer un organigrama para la administración de riesgos e
implementación del plan de contingencias, asignando funciones y
responsabilidades claras y precisas para el personal de tal forma que permitan
realizar prácticas eficaces frente a la probable ocurrencia de un siniestro”.
De suerte que no
puede sostenerse, como lo hace el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Manizales, que la empresa accionada no vulnera los derechos de la accionante,
porque la señora Chica Orozco y los habitantes del inmueble de su propiedad,
ocupado por dos de las Torres de energía conductoras de la línea Aranzazu Neira
son titulares del derecho fundamental a la seguridad personal y pueden exigir
su restablecimiento.
Efectivamente, la
Central Hidroeléctrica de Caldas i) no demostró conocer las posibles amenazas
naturales, técnicas y sociales a las que somete a la accionante y a su familia,
integrada por dos menores de edad; ii) no comprobó haber ilustrados a los
moradores de la zona de influencia de las Torres sobre las medidas de
prevención, atención y control necesarias para atender eventos no previstos,
durante la operación de distribución de energía; iii) no ha contribuido, como
le corresponde, a la administración del riesgo y la concienciación de los
habitantes del lugar sobre su responsabilidad para evitar los peligros a los
que están expuestos; iv) no ha diseñado un plan de coordinación y comunicación
con las autoridades e instituciones locales, regionales o nacionales
responsables de la prevención y atención de desastres y v) no ha diseñado el
plan de contingencias, para minimizar los riesgos que genera su operación en el
inmueble.
En este punto
vale recordar que la Central Hidroeléctrica accionada no cuenta con los
dictámenes de inspección, a que se refiere el numeral 47.9 del Reglamento de
Técnico de Instalaciones Eléctricas, establecido mediante Resoluciones 180398
de 2004 y 180466 de 2006.
De manera que la
accionada restablecerá el derecho a la seguridad personal de la señora Chica
Orozco y de las personas que residen en el inmueble de su propiedad, para lo
cual dispondrá la evaluación técnica de los riesgos que los mismas soportan,
considerando las recomendaciones previstas en el Guía Ambiental para Proyectos
de Distribución Eléctrica y el Reglamento expedido por el Ministerio de Minas y
Energía.
Para lo cual no
cuenta el término de ocupación del terreno, tampoco que la entidad hubiere
adquirido el derecho a la servidumbre y el modo de ejercerla, por haberla
poseído durante 43 años, comoquiera que, cualquiera fuere el modo de
constitución de los gravámenes, los moradores de predios sirvientes, al igual
que todos los asociados, pueden exigir condiciones de igualdad en lo
concerniente a su exposición a riesgos extraordinarios por la prestación de
servicios públicos, aunado al deber del Estado de proteger la diversidad e
integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, ocasionados por las operaciones de distribución de energía que
adelanta la empresa accionada –artículos 11, 12, 13, 78, 79 y 80 C.P.-
Cabe precisar
que la Superintendencia de Servicios Públicos y los Ministerios de Ambiente
Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía serán informados sobre
la situación fáctica establecida, para que, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, adelanten las investigaciones y adopten los
correctivos del caso.
4.3 Reclama la actora la construcción de barreras permanentes que
mantengan a los menores que habitan en el inmueble alejados de las Torres
conductoras de energía, exige una indemnización por la franja de terreno que la
implementación de la medida requiera y solicita que la Central Hidroeléctrica
accionada exhiba los títulos que la facultan para ejercer actos de señorío en
el inmueble de su propiedad.
Por su parte la
empresa accionada afirma que la actora incrementó su exposición al riesgo
trasladando su residencia, dentro del mismo inmueble.
No obstante,
como quedó explicado i) el mejor derecho al uso y goce de la franja de terreno
ocupada permanentemente por las Torres de la línea Aranzazu Neira, nodo B43009,
deberá dilucidarse ante la jurisdicción civil; ii) es esta misma la competente
para establecer si la accionante perturba el ejercicio de la servidumbre y iii)
corresponde a la jurisdicción en lo contencioso administrativo resolver las diferencias
que llegaren a presentarse, con ocasión de la construcción de las barreras que
la actora reclama, de considerarse necesarias.
5. Conclusiones.
La Sentencia que se revisa se confirmará parcialmente
5.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en providencia que
se revisa, afirma i) que “la accionante no puede endilgarle conducta omisiva
a empresa accionada, puesto que cuando ella construyó la vivienda debió haber
precavido sobre los riesgos que conlleva la cercanía la torre de energía”; ii)
que “se pudo constatar que la distancia y límites para la intensidad del
campo eléctrico y densidad del flujo magnético se encuentran dentro de los
límites fijados en el Reglamento Técnico de instalaciones Eléctricas RETIE”;
iii) que no compete al Juez de tutela ordenar a las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios que realicen obras y asuman sus costas y iv)
que el conflicto relacionado con la legalización del gravamen, deberá
plantearse ante la jurisdicción ordinaria.
Para el efecto
el fallador de instancia se apoya en la Sentencia T-815 de 2002, proferida por
esta misma Sala, de la que trae apartes.
5.2 En los términos de la Sentencia T-815 de 2000, esta Corte confirmó
el fallo emitido por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de San Gil el 10 de
mayo de 2002, que revocó la providencia que concedía el amparo constitucional a
un propietario de un inmueble atravesado por tres cuerdas de alta tensión,
quien adujo haber sufrido graves perjuicios económicos y amenazas constantes de
descargas eléctricas, especialmente en épocas de invierno.
Expuso esta
misma Sala i) que “no existe prueba en el expediente que permita evidenciar
que el accionante o las personas que conviven con él en la vivienda tengan
amenazado su derecho a la vida” ii) que las líneas de conducción eléctrica
fueron instaladas antes de que el actor adquiriera el inmueble y iii) que “la
finalidad del actor se orienta a garantizar la seguridad no sólo de él y de su
familia, sino de los vecinos del sector tal y como lo afirma en su escrito de
tutela”.
Se observa que,
para entonces, esta Corte no había desarrollado la doctrina de la seguridad
personal y, por supuesto, tampoco había generalizado su aplicación en todos los
casos en que la vida en sociedad expone a los asociados a riesgos excepcionales
que no están obligados a soportar.
Siendo así la Sentencia
que se revisa, en cuanto se aparta de la jurisprudencia constitucional vigente
en la materia habrá de revocarse, para, en su lugar, ordenar a la Central
Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. que evalué los riesgos que soportan
la accionante y quienes habitan el inmueble de su propiedad y adopte los
correctivos necesarios para minimizar los peligros a los que están expuestos,
tal como lo ha resuelto esta Corte recientemente, como quedó explicado.
5.3 Establecido i) que la accionante cuenta con medios de defensa
judicial para confrontar el derecho de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC
a ocupar una franja de terreno de su propiedad, con dos Torres de la línea de
distribución de energía Aranzazu Neira y a obtener las indemnizaciones que
reclama y ii) que a causa de su derecho de dominio no afronta un perjuicio que
amerite la intervención del juez constitucional, la Sentencia proferida por el
Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, en cuanto niega la protección por
improcedente, deberá confirmarse.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de abril de 2007,
por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de
tutela instaurada por Marina Chica Orozco contra la Central Hidroeléctrica de
Caldas CHEC, en cuanto a la improcedencia de la acción para confrontar el
derecho de la accionada a la servidumbre de distribución de energía y REVOCAR
la decisión en lo relacionado con la protección de los derechos
fundamentales de la actora a la vida y a la seguridad personal.
Segundo.- ORDENAR a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, que, en
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, disponga lo conducente para evaluar los riesgos y elaborar, en un
término no mayor a diez (10) días, un plan de contingencias a corto y a mediano
plazo, que minimicen los peligros a los que se encuentran expuestos los moradores
del inmueble de propiedad de la actora, ocupado por las Torres de distribución
de energía de la línea Aranzazu Neira nodo B43009, disponiendo la construcción
de barreras físicas permanentes, de ser ello necesario, previa la negociación
con los titulares de derechos sobre el inmueble o la constitución y ampliación
de la servidumbre, de ser ello preciso.
Tercero.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, remítase
copia de esta decisión a la Superintendencia de Servicios Públicos, al
Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y al Ministerio de
Minas y Energía, para que adelanten las investigaciones pertinentes y adopten
los correctivos del caso. Ofíciese.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
El artículo 97 de la Ley 143 de 1994 derogó expresamente, entre otras
disposiciones, las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938, con exclusión
de los artículos 17 y 18 y el artículo 12 de la Ley 19 de 1990.
[2] La Ley 1.107 de 2006
mantuvo la vigencia, en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994 y 689
y 712 de 2001 –Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, febrero 8 de 2007-.
[3]
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Susana Montes de
Echeverri, Ministro del Interior, julio 11 de 2002.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M. P.
José Fernando Ramírez Gómez, agosto 12 de 1997.
[5]
Sentencia C-864 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta
oportunidad la Corte declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión
“o permanente” contenida en el inciso 1º del artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo y el inciso 2º del Art. 219 del mismo Código, dado
que “dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los
inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del
derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la
situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas”..
[6] Ibídem.
[7] Sentencia T-719 de 2003
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Sentencia
T-804 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[9] M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[10] www.minambiente.gov.co
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.