T-824-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-824/05
INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO-Procedencia
El proceso tenía que haberse interrumpido y la nulidad declarado, en
consideración a que durante la incapacidad de quien ostenta la defensa de
alguna de las partes “no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto
procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”, y en razón
de que lo acontecido entre el 3 y el 6 de marzo de 2003 dentro del proceso de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho varias veces referido no tiene validez,
por el estado de indefensión a que fue sometida la parte demandante –artículos
29 C.P., 168 y 140 C. de P.C.-. Sin perjuicio del cambio de palabras que en el
escrito del 11 de marzo se advierte, éste es a todas luces comprensible e
idóneo para lograr la interrupción del proceso y la nulidad de lo actuado. En
efecto, el apoderado de La Nación Superintendencia Bancaria pudo rebatir la
pretensión y el juez del conocimiento considerarla y negarla, habiendo dejado
en claro, mediante auto preliminar que alcanzó ejecutoria, la presentación
oportuna de la misma. Por lo anterior, en cuanto la Sala accionada hizo
descansar en un cambio de palabras el acceso de los actores a la interrupción
del proceso, quebrantó el deber de las autoridades judiciales de la resolución
de los conflictos, la efectividad de los derechos fundamentales, la garantía
del acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial –artículos 2°,
29, 86, 228, 229 y 230 C.P.-. Si la Sala accionada requería de mayores
elementos de convicción para resolver sobre la interrupción y la subsiguiente
invalidez de lo actuado, o si pretendía desvirtuar la competencia de la doctora
Afanador Cabrera para dar cuenta de los padecimientos del doctor Wiesner
Morales, lo conducente tenía que ver con el ejercicio de su facultad oficiosa
en la materia, por supuesto, sin rebasar el derecho a la intimidad del
apoderado de los actores, su libertad de elegir el médico tratante y el deber
de éste, como de cualquier otro profesional de la medicina obligado a
dictaminar sobre el caso, de dar cuenta, para efectos de los artículos 168 y
142 del Código de Procedimiento Civil, sobre la condición grave o leve del
estado de salud sometido a su consideración, únicamente.
INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO-Certificación médica
Es cierto que la autonomía e independencia de las autoridades
judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro de las reglas
de la sana crítica, de los elementos de convicción allegados al proceso, al
punto que bien podría un juez no decretar la interrupción del asunto, así medie
un certificado que de cuenta de la enfermedad grave del apoderado de una de las
partes. Pero de ello no se sigue que le esté dado al juez i) incursionar en los
hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del
trastorno a que el médico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en sí
mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el
ordenamiento. Esto, porque el análisis y valoración de los elementos
desencadenantes de un trastorno depresivo requieren de unas herramientas que el
sentido común y los conocimientos jurídicos no aportan, y debido a que la
distribución de las cargas probatorias constituye parte fundamental del
equilibrio procesal, sin que estas limitantes signifiquen, obviamente, que los
certificados médicos, en cuanto aportes de expertos sometidos a las reglas del
ordenamiento constitucional y legal, no tengan que ser sometidos a juicios
racionales de valoración tendientes a establecer su aceptabilidad. Cabe
señalar, además, que la Sección Cuarta accionada no podía condicionar la
aceptación del documento que da cuenta de la enfermedad grave del apoderado de
los actores, a la previa demostración de que quien lo suscribe es especialista
en la materia de que se trata, porque los jueces no pueden adicionar las
prescripciones legales exigiendo requisitos para el ejercicio de las
profesiones u oficios no previstas en el ordenamiento, sumado a que las
autoridades judiciales tienen que atenerse al poder jurídico de los pacientes
de elegir el médico tratante, y a su derecho de reservar para sí las razones de
su determinación -artículos 15, 16 y 26 C.P.-.
SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad
Al estudiar el contenido y alcance del sigilo en el ámbito de la
medicina, esta Corte ha considerado que el mandato constitucional que hace del
secreto profesional un asunto inviolable comprende todo lo que los facultativos
conocen en función de la relación con sus pacientes, salvo aquello que
justificadamente les está permitido develar. Por ello resulta contrario a la
Carta Política exigir que los certificados médicos expedidos para fundar el
restablecimiento de términos y la nulidad de la actuación por la misma causa,
previstos en los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, tenga
que ir más allá de calificar la gravedad de la afección.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Certificación
médica
En materia de aceptación de las certificaciones médicas, sin duda,
además de la libertad de quien posee título de médico y cirujano de
desempeñarse en el ámbito de la ciencia médica sin restricciones -salvo, en los
campos para los que el ordenamiento demanda conocimientos especiales- la
presunción de crédito que acompaña a las actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas, de donde se colige que la doctora Afanador Cabrera,
mientras no se pruebe lo contrario, ajusta su conducta profesional a los
estándares que la atención esmerada, diligente y altamente competitiva de sus
pacientes requiere, en cada caso determinado, así no ostente titulo de
especialista en la atención de situaciones de severo estrés -como la presentada
por el apoderado de los actores entre el 3 y el 6 de marzo de 2003-, sin
perjuicio de la competencia de las autoridades disciplinarias y judiciales para
evaluar sus destrezas, de ser esto preciso. Lo anterior porque como lo expone la
jurisprudencia constitucional, con insistencia “el principio de la buena fe
“principio cumbre del derecho” es de aquellos principios informadores de las
relaciones entre los seres humanos llamados a impregnar el ordenamiento
jurídico en su conjunto y que presenta proyecciones especificas, en los más
variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas
jurídicas”. No hay duda entonces de que con arreglo a la certificación médica
ya referida, la interrupción del proceso de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho promovido por los actores ha debido decretarse, toda vez que con el
rigor exigido en el ordenamiento la doctora dio cuenta de la enfermedad grave
que afectó al apoderado de la parte demandante, entre el 3 y el 6 de marzo del mismo
año. Cabe reiterar así mismo que para efecto de declarar la interrupción del
proceso por enfermedad grave de una de las partes los médicos deberán limitarse
a dar cuenta de la gravedad del estado y del lapso de la incapacidad, en
atención a los requerimientos de los artículos 168 y 142 del Código de
Procedimiento Civil, en armonía con la inviolabilidad del secreto profesional
prevista en el artículo 74 de la Carta Política.
ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Por
desconocimiento de solicitud de apoderado y no dar valor a certificación médica
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado incurrió en vía de hecho, dentro del proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, en cuanto confirmó la
providencia que negó la interrupción del proceso y la invalidez de lo actuado,
pues desconoció la solicitud presentada el 11 de marzo de 2003, y no dio al
certificado médico el valor y alcance que conforme a la ley debía dar. En
efecto, el escrito en comento, entendido en el sentido de favorecer el derecho
de los demandantes a que se decida sobre la interrupción del proceso y la
validez de las actuaciones, adelantadas sin el concurso de quien entre el 3 y
el 6 de marzo de 2003 representaba su defensa, es a todas luces indicativo de
la pretensión, y la fuerza obligatoria de la certificación aportada no fue
desvirtuada.
Referencia: expediente T-1.098.253
Acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos
S.A. y otros contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Secciones Quinta y Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de noviembre de
2004 y el 24 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por
Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., María Carrizosa de López, Alfonso
López Michelsen y Juan Manuel López Caballero contra la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
La sociedad
Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., María Carrizosa de López, Alfonso
López Michelsen, y Juan Manuel López Caballero por intermedio de apoderado,
reclaman la protección del Juez constitucional dentro de la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho promovida por los mismos contra La Nación
Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado confirmó la providencia de la Sección Primera Subsección B del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que negó la interrupción del proceso, la
restitución del término procesal para impugnar la sentencia de primera
instancia y la nulidad de lo actuado, quebrantando sus garantías
constitucionales al debido proceso, a la non reformatio in peius y al
acceso a la administración de justicia.
1. Situación fáctica
a) Mediante
sentencia del 20 de febrero de 2003, la Subsección B de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de la Resolución 1005
del 30 de junio de 1999, que dispuso la toma de posesión de los bienes y
haberes de la sociedad Bermúdez y Valenzuela S.A. Compañía de Financiamiento
Comercial, promovida por la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos
S.A. y los señores María Carrizosa de López, Cecilia Caballero de López,
Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero contra La Nación
Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público [1].
b) La sentencia
a que se hace mención fue notificada mediante Edicto fijado el 27 de febrero
del mismo año en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y desfijado el 3 de marzo siguiente.
c) El apoderado
de la parte demandante, mediante escrito presentado el 11 de marzo del mismo
año, solicitó al juez del conocimiento i) suspender (sic) el proceso en los
términos del artículo 168 del C. de P. C y ordenar en consecuencia la
restitución del término procesal para interponer el recurso de apelación contra
la sentencia del 20 de febrero anterior; ii) disponer que el proveído le sea
notificado personalmente; iii) conceder a la parte actora el recurso de
apelación contra la providencia; y, en subsidio de la interrupción y
restitución de términos propuestos, iv) decretar la nulidad de la ejecutoria de
la decisión.
Para el efecto
puso a consideración del despacho la enfermedad terminal que padece su padre y
las consecuencias del estado de salud de su progenitor sobre el suyo, al punto
que el agravamiento de los padecimientos de aquel habrían influido “de
manera negativa y grave en el ánimo de quien esto escribe, con el resultado de
un estado depresivo profundo, que lo incapacitó para el ejercicio de
actividades de vigilancia que el suscrito desarrollaba sobre los procesos a
cargo”; y puso de presente, entre otros aspectos, la importancia de la
notificación personal de la sentencia y las consecuencias que se siguen por
omitir este procedimiento.
Desarrolló su pretensión en el sentido de solicitar, con apoyo en el
artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que “se suspenda la actuación
posterior a la sentencia de primera instancia” y con fundamento en el
artículo 140 de la misma codificación que se decrete la nulidad de lo actuado,
porque haber omitido la notificación personal “no es asunto indiferente a la
validez del proceso”.
Solicitud a la que dio alcance el 20 de marzo siguiente en el
sentido de que se entienda que solicitaba la interrupción del proceso, no su
suspensión, al tiempo que formuló la nulidad de lo actuado, con alusión de la
causal prevista en el numeral 5 del artículo 140 en comento. Sostuvo el
apoderado:
“En primer término, recabo de la Honorable
Magistrada y de la Honorable Sala, se sirvan entender que la petición reseñada
está referida al fenómeno de la interrupción de que trata el inciso segundo del
artículo 168 del C. de P.C. y no a la suspensión del artículo 170 del mismo
Código.
Asimismo propongo comedidamente que, en el
evento de no ser admitida la solicitud respetuosa de interrupción, la Honorable
Sala declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, por darse los
presupuestos del inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil a
saber:
i)
La existencia de
un estado patológico grave del apoderado judicial de la parte demandante, que
le impidió desempeñarse como tal durante el lapso de tiempo en el cual se
notificó por edicto el fallo y corrió el término de ejecutoria;
ii)
El hecho de
haberse puesto de presente esta situación anómala dentro del lapso de cinco (5)
días siguientes al momento en que cesó la incapacidad. La incapacidad terminó
el jueves 6 de marzo, por lo cual los cinco (5) días a los que se refiere el
inciso segundo del artículo 142 precitado expiraron el día 11, si se cuentan
como días comunes, o el viernes 14 si únicamente se toman en consideración los
días hábiles”.
Con el fin de sustentar lo relativo a los estados de salud suyo y de
su padre, acompañó a su escrito de 11 de marzo de 2003 dos certificaciones
médicas, la primera suscrita por la doctora “AMPARO AFANADOR CABRERA Médico
Cirujano General Homeópata”, identificada con la cédula de ciudadanía
21.070.960 y el Registro Médico 6123 y, una más, firmada por el doctor “Felipe
Gómez Jaramillo M.D. Urólogo”.
El documento que da cuenta del estado depresivo que aquejó al apoderado
de los accionantes, entre los días 3 a 6 de marzo de 2003, a la letra dice:
“El doctor LUIS ROBERTO WIESNER
identificado con Cédula de Ciudadanía N0. 437.768 de Usaquén, es mi paciente
desde hace cinco años.
Su padre, quien padece de cáncer terminal
presentó exacerbación de su sintomatología el 27 de febrero requiriendo de
cuidados especiales y sometiendo a mi paciente a una situación de severo estrés
que ocasionó trastornos depresivos graves que comprometieron la esfera afectiva
y en especial la atención requiriendo de tratamiento con antidepresivos con
incapacidad en los días 3 a 6 de marzo.
Bogotá, marzo 10 de 2003”.
La constancia que pone de presente el estado de la salud del padre
del antes nombrado, informa:
“Atendiendo su solicitud de información
sobre el actual estado de salud de su padre Sr. Luis Wiesner Encizo le informo
que a pesar de la crisis que tuvo durante la semana del 24 de febrero con
dolores y demás manifestaciones del Cáncer terminal que está padeciendo, su
situación actual es estable.
Los resultados de los exámenes que se le
ordenaron en Febrero 28 de vías urinarias y Gamagrafía Ósea están dentro de lo
que se puede esperar dado lo avanzado de su enfermedad”.
d) El 15 de Mayo
del mismo año, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, resolvió no acceder a la interrupción del
proceso y no decretar la nulidad formulada por el apoderado de la parte actora,
para el efecto, entre otras consideraciones, expuso:
“La imposibilidad para vigilar el proceso
debe darse como resultado del acontecimiento de hechos extraños independientes
de la voluntad de quien lo invoca. Tal como puede observarse de las pruebas
aportadas, la enfermedad grave no la padece el apoderado de la parte actora,
sino su padre por lo que el estrés severo que se afirma sufrió el apoderado
dada la crisis padecida por su progenitor no permite suponer que lo
imposibilitó para notificarse de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que
ésta se produjo el día 20 de febrero de 2003, permaneciendo el proceso en la
secretaría para la notificación personal hasta el 26 de febrero del mismo año,
notificándose por edicto fijado el 27 de febrero y la incapacidad sólo se
produjo a partir del 3 de marzo del mismo año.
El artículo 173 del C.C.A. prescribe
claramente que la sentencia se notificará personalmente a las partes, o por
medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del C. de P.C. tres
días después de haberse proferido, precepto éste que a su turno dispone que “
Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días
siguientes a su fecha se harán saber por medio de edicto.
No es cierto como lo alega el nulidiciente
(sic) que el artículo 23 del C. de P.-C. establezca que se debe agotar diligencia
alguna (citación) tendiente al surtimiento de la notificación personal de la
sentencia, como requisito previo para proceder a la notificación por edicto de
la misma, sino que simplemente dispone que si en los tres días siguientes a su
fecha no se ha notificado personalmente se hará por edicto.
Ello significa que se le debe dar a las
parte (sic) un plazo para que se notifiquen personalmente, y de no hacerlo se
les hará saber en la forma subsidiaria anotada. Este criterio jurisprudencial
ha sido reiterado en la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (..)”.
e) El apoderado
de la parte actora interpuso el recurso de apelación, con miras a que en lugar
de la providencia que desatendió sus peticiones el Superior dispusiera la
nulidad de lo actuado entre el 3 y el 6 de marzo de 2003.
Sustentó el
apoderado el recurso interpuesto en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de
Justicia y del H. Consejo de Estado, sobre el entendimiento de la gravedad que
debe revestir la enfermedad del apoderado que da lugar a la interrupción del
proceso y en doctrina médica relativa a las implicaciones de los padecimientos
depresivos.
f) El 27 de mayo
de 2004, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
accionada confirmó la providencia proferida el 15 de mayo del año anterior,
fundada en que “no era procedente la interrupción del proceso y su
consecuente nulidad por no demostrarse la enfermedad grave y además invocarse
en forma extemporánea”.
Destacó el ad
quem cómo el 11 de marzo de 2003 el apoderado de la parte actora solicitó
la suspensión del proceso y sólo hasta el día 20 siguiente, luego de
transcurrido los cinco días siguientes a aquel en que cesó su enfermedad,
solicitó que la petición antedicha sea entendida como una petición de
interrupción del asunto, y también expuso i) “que no hay prueba de que quien
suscribe la certificación efectivamente sea una médica especialista en la
materia prueba que le corresponde al actor”, y ii) que de la certificación
médica allegada no se desprende “que el apoderado haya perdido la conciencia”,
y que la misma no permite inferir “la imposibilidad absoluta del apoderado
para ejercer sus facultades intelectivas”.
La Consejera
María Inés Ortiz Barbosa se apartó de la posición mayoritaria, i) como quiera
que “si el apoderado solicitó la interrupción del proceso el 11 de marzo lo
hizo en tiempo y el Tribunal debió estudiar su petición oportunamente”; y
ii) habida cuenta que “la causal (..) fue demostrada con la certificación
que se critica allí y que por tanto se cumplieron los presupuestos descritos”.
2. Pruebas
En el expediente
obran, entre otras piezas procesales, fotocopias i) de los certificados
expedidos por los médicos Amparo Afanador Cabrera y Felipe Gómez Jaramillo; ii)
de los escritos dirigidos por el doctor Luis Roberto Wiesner Morales a la
Sección Primera Subsección B del Honorable Tribunal Administrativo de
Cundinamarca los días 11 y 20 de marzo de 2003; y iii) de las providencias
adoptadas el 15 de mayo de 2003 y el 27 de mayo de 2004, por las Secciones
Primera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Inversiones
Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra La Nación Superintendencia
Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. La
demanda
La sociedad
Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores María Carrizosa de López,
Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero, por intermedio de
apoderado, solicitan el restablecimiento de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la justicia y a la non reformatio in peius, vulnerados
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H.
Consejo de Estado, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho promovida por los mismos contra La Nación Superintendencia Bancaria y
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El apoderado
reseña los hechos ya sintetizados, entre otras actuaciones y decisiones
adoptadas dentro del mismo asunto, trae a colación jurisprudencia de esta Corte
sobre las circunstancias que dan lugar a la intervención del juez
constitucional dentro de los procesos en curso, para remediar las lesiones
infringidas a las garantías constitucionales de partes y terceros y concluye
que la Sala accionada incurrió en vía de hecho a) “por defecto fáctico ya
que de manera caprichosa, injusta e irrazonable i) no le confirió valor
probatorio a la prueba aportada y, posteriormente ii) procedió a realizar una
valoración contraevidente de la misma (..)”; b) “por defecto orgánico
como consecuencia de la vulneración de la non reformatio in peius (..),
como quiera que “a pesar de que en el Auto del 15 de mayo proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca se había decidido que la solicitud de
interrupción del proceso y la consecuente nulidad de lo actuado había sido
presentada oportunamente y sin que existiera otro apelante (..) decidió que
dicha solicitud había sido presentada de manera extemporánea”; c) por
defecto sustantivo “ya que se cerró a mis poderdantes la posibilidad de
apelar la sentencia de primera instancia del Proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho y por esta vía se obstruyó el derecho a la segunda
instancia, el cual es un derecho de rango constitucional”; y d) por defecto
procedimental “porque habiéndose presentado oportunamente la solicitud de
interrupción y nulidad del proceso, como efectivamente lo establece el tribunal
de primera instancia, el juez de segunda instancia invocó de manera caprichosa
y arbitraria que la solicitud de interrupción y correlativa nulidad del proceso
fue extemporánea cuando no lo fue”.
En armonía con
lo expuesto, el apoderado de los demandantes solicita que el juez
constitucional revoque el auto del 27 de mayo de 2004, proferido por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y que,
en su lugar, se disponga que la accionada i) decrete la interrupción de la
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Inversiones
Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra La Nación Superintendencia
Bancaria, a partir del 3 de marzo de 2003 y hasta el siguiente día 6, ii) declare
la nulidad de lo actuado durante este lapso; y iii) restablezca el último día
de fijación del edicto que notificó la sentencia proferida el 20 de febrero de
2003 y el término de tres días de ejecutoria de la misma decisión.
4. Intervención
pasiva
4.1 Contestación
de la Consejera de Estado Dra. Ligia López Díaz
La Magistrada
ponente, en escrito dirigido a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado solicita declarar la acción que se revisa
improcedente, porque “la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela
contra providencias judiciales” y en razón de que la Corte “declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados
con la acción de tutela contra providencias judiciales (..)”.
Se detiene en
las actuaciones y decisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo, de los
que dice se ciñeron a los procedimientos señalados en la ley. Señala al
respecto:
“Los accionantes tuvieron pleno acceso a la
Administración de justicia, como quiera que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, a través de la Subsección B de la Sección Primera, mediante
Sentencia del 20 de febrero de 2003, negó las pretensiones de su demanda.
Dicha sentencia fue notificada a las partes
por edicto fijado el 27 de febrero desfijado el 3 de marzo de 2003. El
apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 11 de marzo de
2003, solicitó suspender la actuación posterior a la Sentencia de primera
instancia y en consecuencia restituir el término procesal para interponer el
recurso de apelación contra la misma, con fundamento en el artículo 168 del C.
de P.C. , alegando que sufrió un estado depresivo agudo, por lo que se
encontraba en las condiciones descritas en el numeral 2° del artículo 168 del
C. de P.C. En escrito presentado ante el Tribunal el 20 de marzo de 2003, el
apoderado de la parte actora complementó su solicitud anterior, para que se
decretara la nulidad de lo actuado.
El Tribunal consideró que la enfermedad
padecida por el apoderado no tenía la entidad suficiente para interrumpir el
proceso, decisión que la Sección Cuarta avaló.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado
concedió el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto del
Tribunal que rechazó el recurso de apelación de la providencia que negó las
solicitudes de interrupción del proceso y de nulidad realizadas con
posterioridad a la notificación de la Sentencia de primera instancia.
Al resolver la apelación la Sala examinó
todos los argumentos del demandante y determinó mediante el Auto del 27 de mayo
de 2004 confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
Para concluir
sostiene que en los planteamientos del actor se advierte la inconformidad con
la decisión adoptada el 27 de mayo de 2004, por la Subsección de la Sala de lo
Contencioso Administrativo accionada, situación que, a su parecer, comporta el
desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, seguridad jurídica “y
del non bis in idem, y configura el abuso de los accionantes que no
aceptan las decisiones judiciales, controvirtiendo el amparo constitucional en
un instrumento para dilatar la justicia, coartando el acceso a la misma de
personas que sí requieren de la protección de sus derechos fundamentales”.
4.2 Intervención
de la Superintendencia Bancaria
El Subdirector
encargado de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la
Superintendencia Bancaria solicita declarar improcedente la acción de tutela
que se revisa y en subsidio negar el amparo invocado.
Para el efecto
pretende “se reitere la postura ya decantada por el Consejo de Estado,
cuando ha expresado la absoluta imposibilidad de acudir a la acción de tutela
contra sentencias judiciales”, se apoya en el auto del 29 de junio de 2004,
expediente AC 10203, del que trae apartes.
Se detiene en la
providencia proferida el 27 de mayo de 2004 que los tutelantes controvierten,
para asegurar que la Sala accionada decidió “con pleno acatamiento a los
derechos al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia”, y
que además de que “en medida alguna es una resolución irrazonable o
abiertamente contraria al ordenamiento legal, sino por el contrario constituye
un correcto ejercicio de hermenéutica dentro de los márgenes constitucionales y
legales de interpretación judicial”.
Sostiene que la
prueba aportada por el apoderado de los accionantes, con miras a demostrar su
estado de incapacidad, “no se valoró de manera errónea, ya que la misma no
constituye una prueba clara y contundente de las cuales se desprenda, en forma
manifiesta, una realidad objetiva e incuestionable, en este caso la
imposibilidad del actor para interponer en tiempo un recurso judicial”, y
agrega que si bien el fallador pudo concluir “que carecía de la entidad que
pretende otorgarle el accionante”, no por esto se puede afirmar que aquel
incurrió en vía de hecho por errónea valoración probatoria.
Agrega que la
acción de tutela no fue prevista para enmendar la incuria de las partes, de
donde concluye que “vencidos los términos procesales y fallado el proceso,
la omisión de gestión en el trámite de su demanda por los actores no habilita
el ejercicio de la acción de tutela”, razón por la cual solicita declarar
improcedente la pretensión de amparo, en armonía con jurisprudencia de esta
Corte relativa a la inmediatez de las órdenes de restablecimiento de los
derechos fundamentales, confiadas al juez constitucional.
5. Decisiones
que se revisan
5.1
Primera instancia
La Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
rechazó por improcedente la acción de tutela que se revisa, como quiera que “aceptar
este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales con
el propósito de censurar providencias judiciales, implica desconocer los
principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de independencia y
autonomía del juez”.
5.2 Impugnación
El apoderado de
los accionantes impugna la decisión; para el efecto considera “incongruente
con la doctrina que ha adoptado el propio Consejo de Estado (..) rechazar la
Acción de Tutela invocando la improcedencia absoluta de esa vía contra
providencias judiciales”.
Sostiene que contrario
a lo afirmado por la Sección a quo, el Consejo de Estado ha aceptado que
la acción de tutela “procede excepcionalmente cuando se configure vía de
hecho, la cual se produce cuando las providencias judiciales incurran en error
o vicio grave y evidente que viole de manera inminente y ostensible derechos
constitucionales fundamentales”, para fundamentar su aserto cita apartes de
la sentencia del 5 de febrero de 2004, de la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo y relaciona otros pronunciamientos de la misma
Sección, al igual que de la Sección Tercera de la misma Sala y Corporación.
Se refiere a la
sentencia C-543 de 1992, de esta Corte, de la que dice “no estableció de
manera absoluta la improcedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, al declarar la inexequibilidad del articulo 40 del Decreto 2591 de
1991”, conforme se infiere del aparte que el impugnante trae a colación, y
que el fallador de primer grado “omitió transcribir”.
Con fundamento
en la jurisprudencia constitucional, relaciona los requisitos formales y
sustanciales que permiten al juez de tutela pronunciarse sobre providencias
judiciales ejecutoriadas y concluye sobre la procedencia del amparo
constitucional en el caso concreto, “pues i) se estaba en presencia de la
violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio
in peius y al acceso efectivo a la administración de justicia”; ii) no existía
ningún mecanismo de defensa judicial, ya que los actores habían agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho para que se reconociera la interrupción del proceso y se decretara la
nulidad del mismo como consecuencia de la enfermedad grave que padecía el
suscrito, y iii) al proferirse el auto del 27 de mayo del 2004 por la Sección
Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se
incurrió en clara vía de hecho (..)”.
Advierte que con
el amparo invocado sus poderdantes no pretenden que se resuelva la Acción de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho que los mismos promovieron contra La
Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
sino que sus garantías constitucionales sean restablecidas, de donde colige que
no es dable calificar de inadecuado el uso que sus representados hacen del
mecanismo constitucional para dar lugar a que se considere la impugnación de la
providencia, porque su derecho al recurso está siendo negado, controvirtiendo
una garantía establecida en la Carta Política.
Para concluir
solicita del ad quem un pronunciamiento de fondo sobre los
planteamientos de su demanda, el que echa de menos en la sentencia de primera
instancia, a la vez que confía que sus pretensiones se atenderán
favorablemente.
5.3 Segunda
instancia
La Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
confirma la decisión; para el efecto sostiene “que la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales, ya que se encuentra en juego es la
institución de la cosa juzgada, que exige certidumbre en las decisiones
judiciales y, además, porque los ordenamientos procesales tienen previstos los
mecanismos ordinarios y extraordinarios necesarios para la revisión de
decisiones judiciales”.
Respecto de la
situación planteada en la demanda, afirma que la providencia adoptada por la
Sala accionada el 27 de mayo de 2004, en cuanto fue motivada, no constituye vía
de hecho.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991
y, en cumplimiento del auto del 6 de mayo del año en curso, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a
esta Sala revisar las decisiones adoptadas por las Secciones Quinta y Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que niegan a
los accionantes la protección invocada, en razón de que el amparo previsto en
el artículo 86 de la Carta Política no procede contra providencias judiciales.
Deberá en
consecuencia esta Sala analizar si los jueces pueden establecer condiciones
adicionales a las previstas en el ordenamiento constitucional para hacer
improcedente la acción de tutela, como quiera que ésta ha sido establecida para
que cualquier persona, en todo tiempo y lugar, reclame ante los jueces sobre el
restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que
los vulnere o amenace, salvo que el ordenamiento prevea para el efecto otro
medio de defensa judicial.
Ahora bien,
establecida la procedencia de la acción, corresponderá a la Sala decidir si la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en cuanto confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso
por enfermedad grave del apoderado de una de las partes y se abstuvo de
declarar la nulidad propuesta por extemporaneidad de la solicitud, quebrantó
las garantías constitucionales de los actores, dentro de la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho promovida por los actores contra la Resolución
1005 de 1999 proferida por la Superintendencia Bancaria para disponer la toma
de posesión de los bienes y haberes de la sociedad BERMUDEZ Y VALENZUELA S.A
Compañía de Financiamiento Comercial.
3. Procedencia
de la acción
La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los
señores María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López
Caballero interponen acción de tutela contra la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque la accionada confirmó
la providencia que negó la interrupción del proceso y desatendió la nulidad que
los mismos formularan, esto a causa de que la enfermedad de su apoderado les
impidió impugnar en tiempo la sentencia de primera instancia, dentro de la
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, varias veces referida.
La Corte al respecto reitera que la Carta Política garantiza el
libre acceso ante los jueces y tribunales, y que el mismo ordenamiento dispone
que la labor de administrar justicia es función pública que el Estado ejerce en
los términos que fija la ley –artículos 228, 229 y 230 C.P.-.
Ahora bien, el deber a cargo del Estado de prestar justicia y el
derecho de los asociados de exigirla, indica que las formas y requisitos para
acceder a la prestación no pueden sino atender a su efectividad, teniendo
presente no solo las satisfacciones individuales en juego sino especialmente el
deber de las autoridades de proteger a todas las personas, en su vida, honra,
bienes, creencias y libertades, en procura de asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo –artículo 2° C.P.-.
Dentro de esta orientación, el artículo 86 superior al tiempo prevé,
mediante un procedimiento breve y sumario que todas las personas, en cualquier
momento y lugar, puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales y preceptúa que la acción de tutela no
procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que
se demande un amparo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces de garantizar a los asociados el ejercicio de su
derecho de acceder a la jurisdicción constitucional sin sustraerse de respetar
el derecho de accionar de los demás, ni interferir en la competencia asignada a
otras jurisdicciones, excepto ante circunstancias que exijan de manera urgente,
que aquel de quien se solicita la tutela actúe de inmediato o deje de hacerlo
–artículos 6° 86, y 95 C.P.-.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al que se
refiere la jurisprudencia constitucional insistentemente, implica determinar en
cada caso si quien invoca la pretensión dispone de otro medio de defensa
judicial. De modo que deberá establecerse si los actores cuentan con un procedimiento
que les permita solventar el estado de indefensión a que dio lugar la
enfermedad grave de su apoderado, dentro de la acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho contra La Nación promovida por los mismos, en
razón de la Resolución 1005 de 1993 expedida por la Superintendencia Bancaria,
porque siendo así la acción que se revisa sería improcedente y las sentencias
de instancia tendrían que confirmarse.
Ahora bien, el apoderado de los actores i) en aplicación del
artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal del
conocimiento, dentro de la Acción de Nulidad ya referida, el restablecimiento
de términos, con miras a impugnar la sentencia de primer grado; ii) formuló la
nulidad de lo actuado, durante el lapso en que debido a su enfermedad no pudo
atender el asunto, conforme lo previsto en los artículos 140 y 142 de la misma
codificación; y, como sus peticiones no fueron atendidas, iii) recurrió e
impugnó la providencia, para que el A quo revocara su negativa, y, en
subsidio, para que la Sala accionada estudiara la posibilidad de hacerlo
–artículos 180 y 181 C.C.A.-
Así las cosas la Sala encuentra que la acción que se revisa es
procedente, porque los accionantes agotaron los medios de defensa judicial
establecidos en el ordenamiento para hacer valer su derecho a la defensa sin
solución de continuidad a causa de la enfermedad de su apoderado, en el ámbito
del trámite judicial en curso, siendo dicho agotamiento la única restricción
prevista en el ordenamiento constitucional para acceder a la jurisdicción
constitucional.
De suerte que las sentencias de instancia, en cuanto declararon
improcedente la acción, serán revocadas, siendo del caso estudiar el asunto de
fondo.
4. Prevalencia de la sustancia sobre la forma
De los artículos 228 y 229 de la Carta Política se desprende que el
derecho de acceso a la justicia no se refiere solamente a la libertad de que
gozan todas las personas de llevar ante los órganos judiciales competentes los
objetos litigiosos, sino que dicho acceso también comporta la facultad de hacer
valer dentro de los asuntos los derechos e intereses, en las oportunidades
establecidas y previo cumplimiento de las cargas y requisitos previstos, así la
litis se hubiere decidido, caso éste en que el acceso a la justicia se realiza
por los derechos al recurso y a velar por la inmutabilidad del fallo y su
cumplimiento.
Indican los antecedentes que el 11 de marzo de 2003, dentro del
proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, el
apoderado de los accionantes dio cuenta al juez del conocimiento de los
padecimientos que entre el 3 y el 6 de marzo de la misma anualidad le
impidieron representar los intereses que le habían sido confiados, anexó
certificaciones que lo comprueban, impetró la “suspensión” del proceso haciendo
énfasis en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil e hizo alusión a
la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo, aspectos sobre los que
volvió el 20 de marzo siguiente.
La Sala accionada, por su parte, sostuvo que la solicitud de nulidad
no podía ser atendida por extemporánea, habida cuenta que “los términos
procesales son normas de orden público no sujetas al arbitrio de las partes”;
y a su juicio fue el 20 de marzo de 2003, y no el 11 del mismo mes, cuando el
apoderado formuló la nulidad de lo actuado, cumpliendo con “los supuestos
del inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil”.
Efectivamente, nadie discute que inicialmente el apoderado de los
tutelantes a la vez que solicitó la “suspensión” del proceso, durante el lapso
que por razones de salud se mantuvo alejado del proceso, y la nulidad de lo
actuado por indebida notificación del fallo proferido el 20 de febrero
anterior, expuso que pretendía la aplicación de los artículos 168 y 140 del
Código de Procedimiento Civil y dio alcance al primer escrito, centrando esta
vez sus pretensiones en la interrupción del proceso y en la nulidad de lo
actuado, por la misma causa.
De suerte que para considerar cumplido el requisito de oportunidad
no interesaba que en el escrito de 11 de marzo de 2003 el doctor Wiesner
Morales se hubiese referido a la suspensión y a la nulidad por indebida
notificación, porque siempre se supo que pedía el restablecimiento de términos
a causa de que no pudo atender el proceso por enfermedad, invocando para el
efecto el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el proceso tenía que haberse interrumpido y la
nulidad declarado, en consideración a que durante la incapacidad de quien
ostenta la defensa de alguna de las partes “no correrán términos y no podrá
ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de
aseguramiento”, y en razón de que lo acontecido entre el 3 y el 6 de marzo
de 2003 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho varias
veces referido no tiene validez, por el estado de indefensión a que fue
sometida la parte demandante –artículos 29 C.P., 168 y 140 C. de P.C.-.
Se arguye que las peticiones fueron extemporáneas; no obstante el
término fijado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, para que
pueda hacerse valer la nulidad por la causa prevista en el artículo 140, en
armonía con el artículo 168 de la misma codificación, se cumplió efectivamente,
como quiera que la incapacidad del doctor Wiesner Morales cesó el 6 de marzo de
2003 y la petición para que su estado de salud diera lugar al restablecimiento
del término para impugnar la sentencia proferida el 20 de febrero anterior, fue
presentada el día 11 siguiente. Al punto que la Subsección B de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 15 de
mayo de 2003, consideró cumplido “el requisito de oportunidad previsto en el
artículo 142, inciso 2° del C. de P. C, por cuanto el primero de los escritos
fue presentado el día 13 (sic) de marzo de 2003, es decir dentro de los cinco
días siguientes al en que cesó la incapacidad del apoderado”; corroborando
así lo sostenido por la misma el 24 de abril anterior, en providencia que
desatendió la inconformidad del apoderado de la Superintendencia Bancaria,
contra el auto que corrió traslado de la nulidad.
Es claro entonces que desde el 11 de marzo de 2003, el actor
solicitó la interrupción del término para impugnar y la nulidad de la
ejecutoria de la providencia; ello porque la libertad de acceso a la justicia
demanda una interpretación de las intervenciones de las partes favorable a los
pronunciamientos de fondo, sin violentar la ordenación adecuada del proceso y
la igualdad del contradictor.
Lo anterior como quiera que los términos procesales afectan el orden
público y son por ende de obligatoria observancia, en función de la resolución
de los conflictos con sujeción a las garantías constitucionales de partes y
terceros, de modo que si el 11 de marzo de 2003 el doctor Wiesner Morales
solicitó la aplicación de las previsiones legales encaminadas al
restablecimiento de los términos, con el fin de que sus representados pudieren
acceder al recurso de apelación, se impone interpretar su escrito en este
sentido.
Ahora bien, esta solución no vulnera la legalidad del proceso, como
tampoco los derechos de la parte contraria, porque sin perjuicio del cambio de
palabras que en el escrito del 11 de marzo se advierte, éste es a todas luces
comprensible e idóneo para lograr la interrupción del proceso y la nulidad de
lo actuado. En efecto, el apoderado de La Nación Superintendencia Bancaria pudo
rebatir la pretensión y el juez del conocimiento considerarla y negarla,
habiendo dejado en claro, mediante auto preliminar que alcanzó ejecutoria, la
presentación oportuna de la misma.
Por lo anterior, en cuanto la Sala accionada hizo descansar en un
cambio de palabras el acceso de los actores a la interrupción del proceso,
quebrantó el deber de las autoridades judiciales de la resolución de los
conflictos, la efectividad de los derechos fundamentales, la garantía del
acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial –artículos 2°, 29,
86, 228, 229 y 230 C.P.-
5. Certificaciones médicas, alcances y restricciones
Como obra en los antecedentes del proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aparte de
considerar extemporánea la solicitud de nulidad, indebidamente –según quedó
explicado-, confirmó la providencia adoptada por la Subsección B de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el
restablecimiento del término para impugnar, porque las certificaciones médicas
allegadas no lograron convencerla “sobre el carácter grave de la
enfermedad”, que el apoderado de los demandantes alegó haber padecido.
Consideró el ad quem accionado que de los certificados médicos
allegados a la actuación no resultaba posible “deducir la pérdida de
conciencia hasta el punto de estar impedido para sustituir el poder o tomar las
medidas para ser reemplazado”, (..), y que de los mismos no se pueda
inferir “la imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades
intelectivas (..)”, a ello se agregó que no se probó que la doctora
Afanador Cabrera “efectivamente sea una médica especialista en la materia
(..)”, y que de las certificaciones se desprende que los padecimientos que
afectaron al padre del togado eran de esperarse, “dado lo avanzado de la
enfermedad”.
Ahora bien, es cierto que la autonomía e independencia de las
autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro
de las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción allegados al
proceso, al punto que bien podría un juez no decretar la interrupción del
asunto, así medie un certificado que de cuenta de la enfermedad grave del
apoderado de una de las partes. Pero de ello no se sigue que le esté dado al
juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta
desconocer la gravedad del trastorno a que el médico alude y ii) restar
eficacia a los documentos que en sí mismos considerados cumplen las exigencias,
previamente establecidas en el ordenamiento.
Esto, porque el análisis y valoración de los elementos
desencadenantes de un trastorno depresivo requieren de unas herramientas que el
sentido común y los conocimientos jurídicos no aportan, y debido a que la
distribución de las cargas probatorias constituye parte fundamental del
equilibrio procesal, sin que estas limitantes signifiquen, obviamente, que los
certificados médicos, en cuanto aportes de expertos sometidos a las reglas del
ordenamiento constitucional y legal, no tengan que ser sometidos a juicios
racionales de valoración tendientes a establecer su aceptabilidad.
En este orden de ideas, es pertinente recordar que el artículo 74
superior dispone que el secreto profesional es inviolable y que los artículos
37 y 38 de la Ley 23 de 1981[2]
señalan que el sigilo que obliga a los profesionales de la medicina comprende
todo aquello “que no es ético o lícito revelar sin justa causa”, el que
podrá ser develado “atendiendo a los consejos que dicte la prudencia, entre
otras personas “a las autoridades judiciales o de higiene y salud”, esto,
“en los casos previstos por la ley”.
Los artículos 50 y 51 de esta misma normatividad, por su parte,
definen el certificado médico como el documento “destinado a acreditar el
nacimiento, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona”, a
la vez que puntualizan que su texto “será claro, preciso, ceñido estrictamente
a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado”;
asuntos que el Decreto 1171 de 1997 reglamenta en el sentido de exigir que se
suscriba por parte de “un Profesional de la Medicina, con tarjeta
profesional o registro del Ministerio de Salud” y que contenga, cuando
menos, el lugar y la fecha de su expedición, la persona o entidad a quien se
dirige, su objeto o fines, el nombre e identificación del paciente, el
concepto, el nombre, la firma y el número del registro del facultativo.
La Ley 14 de 1962[3],
a su vez, define qué se entiende por ejercicio de la medicina y la cirugía,
indican quienes podrán hacerlo. Señalan los artículos 1° y 2° de la normatividad:
Para todos los efectos legales, se entiende
por ejercicio de la medicina y cirugía la aplicación de medios y conocimientos
para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las
enfermedades, así como para la rehabilitación de las deficiencias o defectos ya
sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se
relacionen con su desarrollo y bienestar.
A partir de la vigencia de la presente ley
solo podrán ejercer Medicina Y Cirugía:
a) Quienes hayan adquirido título médico y
cirujano expedido por alguna de las facultades o Escuelas reconocidas por el
estado (sic) y que
funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.
(..)”
Quiere decir entonces que la certificación expedida por la doctora
Amparo Afanador Cabrera cumple con las exigencias constitucionales y legales i)
por cuanto la profesional porta registro, lo que indica que posee titulo médico
y cirujano, expedido por una facultad o escuela de medicina reconocida; y ii) debido
a que el certificado devela que quien lo suscribe atendió al señor Luis Roberto
Wiesner Morales, portador de la cédula de ciudadanía 437.768, en razón de “una
situación de severo estrés que ocasionó trastornos depresivos graves
(..) con incapacidad en los días 3 a 6 de marzo [de 2003]”. Sin que se
pueda echar de menos que la profesional no dé cuenta de detalles sobre los
padecimientos relativos a la pérdida de conciencia o dificultades intelectivas
–se destaca-.
En efecto, al estudiar el contenido y alcance del sigilo en el
ámbito de la medicina, esta Corte ha considerado que el mandato constitucional
que hace del secreto profesional un asunto inviolable comprende todo lo que los
facultativos conocen en función de la relación con sus pacientes, salvo aquello
que justificadamente les está permitido develar[4].
Por ello resulta contrario a la Carta Política exigir que los certificados
médicos expedidos para fundar el restablecimiento de términos y la nulidad de
la actuación por la misma causa, previstos en los artículos 168 y 142 del
Código de Procedimiento Civil, tenga que ir más allá de calificar la gravedad
de la afección.
Cabe señalar, además, que la Sección Cuarta accionada no podía
condicionar la aceptación del documento que da cuenta de la enfermedad grave
del apoderado de los actores, a la previa demostración de que quien lo suscribe
es especialista en la materia de que se trata, porque los jueces no pueden
adicionar las prescripciones legales exigiendo requisitos para el ejercicio de
las profesiones u oficios no previstas en el ordenamiento, sumado a que las
autoridades judiciales tienen que atenerse al poder jurídico de los pacientes
de elegir el médico tratante, y a su derecho de reservar para sí las razones de
su determinación -artículos 15, 16 y 26 C.P.-.
En el ámbito de la normatividad sobre la profesión médica, el
Decreto 605 de 1963, reglamentario de la Ley 14 de 1962, dispone que podrán
anunciarse como “especialistas” los médicos y cirujanos autorizados para el
manejo y práctica del campo de la medicina de que se trate, no obstante de las
restricciones sobre publicidad previstas en la disposición en comento no se
siguen limitaciones en las funciones médicas, puesto que solo el ejercicio de
la anestesiología, calificada de “alto riesgo” en la Ley 06 de 1991, y
de la radiología -en los términos de la Ley 657 de 2001- se reservan a quienes
además de poseer registro medico acreditan entrenamientos y capacitaciones
especiales[5].
Esta Corte, al estudiar la inconstitucionalidad de la Ley 657 en
cita, por los cargos formulados, a la vez que reiteró el principio general del
ejercicio profesional libre de apremios, previsto en el artículo 26 de la Carta
Política, recordó que la medicina implica riesgo social y encontró conforme con
el ordenamiento superior la reglamentación del ejercicio de la radiología.
Indicó la Corte:
“Esta corporación ha expresado en repetidas
oportunidades que la regla general es la libertad de ejercicio de las
profesiones y oficios y que, por tanto, la exigencia de títulos de idoneidad
por parte del legislador es una excepción que, como tal, debe aplicarse en
forma estricta, con fundamento en la necesidad de proteger el interés de la
comunidad o los derechos fundamentales de otras personas, frente al riesgo
derivado de dicho ejercicio.
(..)
Tales normas traducen el propósito del legislador de
conferir nivel de especialidad a la obtención de imágenes de utilidad médica
para efectos diagnósticos y terapéuticos y, por la estrecha relación de dichas
actividades con las demás especialidades de la medicina, de ampliar a éstas el
ámbito de ejercicio de aquella, siempre que los profesionales respectivos
acrediten el entrenamiento adecuado, excluyendo así del mismo ejercicio a los
médicos generales.
La regulación de dichas actividades como una nueva
especialidad en el ejercicio de la medicina en el Estado colombiano constituye
obviamente la exigencia de un título de idoneidad, adicional al correspondiente
a la profesión misma, que debe registrarse ante las autoridades competentes
(Art. 6º), en uso de la facultad otorgada al legislador por el Art. 26
superior.”[6]
Entra en juego, en materia de aceptación de las certificaciones
médicas, sin duda, además de la libertad de quien posee título de médico y
cirujano de desempeñarse en el ámbito de la ciencia médica sin restricciones
-salvo, en los campos para los que el ordenamiento demanda conocimientos
especiales- la presunción de crédito que acompaña a las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas, de donde se colige que la doctora
Afanador Cabrera, mientras no se pruebe lo contrario, ajusta su conducta
profesional a los estándares que la atención esmerada, diligente y altamente
competitiva de sus pacientes requiere, en cada caso determinado, así no ostente
titulo de especialista en la atención de situaciones de severo estrés -como la
presentada por el apoderado de los actores entre el 3 y el 6 de marzo de 2003-,
sin perjuicio de la competencia de las autoridades disciplinarias y judiciales
para evaluar sus destrezas, de ser esto preciso[7].
Lo anterior
porque como lo expone la jurisprudencia constitucional, con insistencia “el
principio de la buena fe[8]
“principio cumbre del derecho” es de aquellos principios informadores de las
relaciones entre los seres humanos llamados a impregnar el ordenamiento
jurídico en su conjunto[9]
y que presenta proyecciones especificas, en los más variados y específicos
ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas jurídicas[10]”[11]. Señala la Corte: .
“(..) a partir de la formulación
constitucional explícita, la aplicación y proyección del principio de la buena
fe adquiere nuevas proyecciones en su papel de integrador del ordenamiento y de
las relaciones entre las personas y de éstas con el Estado.
En forma reiterada la Corte ha destacado el
significado, que en el ámbito constitucional y del ordenamiento normativo en su
conjunto ostenta el principio de la buena fe: “la buena fe ha pasado de ser un
principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional
(CP art. 83). Este trascendental principio exige de los particulares y de las
autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde
con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta (“vir
bonus”). La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se
refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la
palabra dada”[12]”.
Ahora bien, si la Sala accionada requería de mayores elementos de
convicción para resolver sobre la interrupción y la subsiguiente invalidez de
lo actuado, o si pretendía desvirtuar la competencia de la doctora Afanador
Cabrera para dar cuenta de los padecimientos del doctor Wiesner Morales, lo
conducente tenía que ver con el ejercicio de su facultad oficiosa en la
materia, por supuesto, sin rebasar el derecho a la intimidad del apoderado de
los actores, su libertad de elegir el médico tratante y el deber de éste, como
de cualquier otro profesional de la medicina obligado a dictaminar sobre el
caso, de dar cuenta, para efectos de los artículos 168 y 142 del Código de
Procedimiento Civil, sobre la condición grave o leve del estado de salud
sometido a su consideración, únicamente.
No hay duda entonces de que con arreglo a la certificación médica ya
referida, la interrupción del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
promovido por los actores ha debido decretarse, toda vez que con el rigor
exigido en el ordenamiento la doctora Amparo Afanador Cabrera dio cuenta de la
enfermedad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.