T-824-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-824/02
DERECHO A LA
SALUD DEL SOLDADO-Protección por autoridades
militares/DERECHO A LA VIDA DEL SOLDADO-Protección por autoridades
militares
Toda persona que preste servicio militar
tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ejército
correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las
afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del
servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado
durante su prestación.
CONSTITUCION
POLITICA-Rango normativo superior/CONSTITUCION
POLITICA-Aplicación prevalente
La decisión jurisprudencial adoptada por
la Corte Constitucional en cuestión, reiterada en múltiples casos, encuentra
sustento jurídico en las normas constitucionales que consagran los derechos
fundamentales cuya protección han invocado los accionantes en cada caso. La
Constitución en tanto norma de normas, es superior en jerarquía a los decretos
gubernamentales. Si algo de lo dispuesto en un decreto contraviene una mandato
constitucional, debe aplicarse de manera preferente la Carta puesto que es
aquél el que debe ajustarse a ésta y no ésta a aquél; si el decreto no
contempló el derecho que tienen los soldados que prestan servicio militar, es
el decreto el que debe ser inaplicado por el juez de tutela y no la
Constitución.
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Importancia de la evaluación
médica rigurosa y adecuada para el ingreso
Cuando una institución, como el Ejército
Nacional, exige practicar una serie de exámenes médicos, para poder establecer
si los candidatos a ingresar a la institución tienen las calidades de salud,
tanto física como mental, requeridas para poder formar parte de ella, debe
asegurarse de que las pruebas sean adecuadas e idóneas para el propósito que se
les asigna. La razón de estas pruebas médicas es doble. Por una parte se busca proteger
a los jóvenes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si
la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud. Y por
otra parte, se pretende asegurar que quienes sean reclutados pueden cumplir,
cabalmente, sus funciones dentro de la institución castrense, pues de lo
contrario, el Ejército tendría que trabajar con personas que no le permitan
cumplir con las funciones de salvaguarda y protección de los derechos de las
personas.
DEBIDO
PROCESO DE SOLDADO-Acceso a servicios de salud/DEBIDO
PROCESO-Negación de toda posibilidad de ejercer instrumentos de defensa y
contradicción en materia de sanidad militar
La Corte estima que la decisión de
reclutar a una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales mínimos
derivados de los exámenes que la propia institución castrense exige y practica,
genera para el Ejército después de haber sido adoptada, la carga de velar
porque la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que
las personas reclutadas quedan sometidas a un régimen de disciplina y dirección
por parte de la institución especialmente severo, dadas las finalidades
constitucionales de la fuerza pública, con la consecuente responsabilidad en
cabeza de ésta de proteger de manera efectiva sus derechos. Se desconoce
entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del acceso a los
beneficios de los servicios de salud a los que tenía legalmente derecho de
manera unilateral sin ofrecerle ninguna oportunidad de contradecir una decisión
por lo demás contraria a lo probado en el expediente respectivo.
Referencia:
expediente T-608028
Acción de
tutela instaurada por Beatriz Helena Mendieta Platero, en nombre de su hijo
Edwin Germán Hernández Mendieta, contra la Dirección Nacional de Sanidad del
Ejercito Nacional.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos
mil dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Edwin Hernández Mendieta contra la Dirección
Nacional de Sanidad del Ejercito Nacional.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y solicitud
1.1. Beatriz Helena Mendieta Platero,
actuando en nombre de su hijo Edwin Germán Hernández Mendieta, interpuso el 12
de febrero acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Sanidad del
Ejercito Nacional, por considerar que ésta le desconoció el derecho a la salud
de su hijo cuando decidió devolverlo a su familia y no seguirle brindando el
tratamiento requerido. La accionante solicita que se continúe prestando a su
hijo la atención que éste requiere.
1.2. El 5 de abril de 2001, a la edad de 18
años, Edwin Germán Hernández Mendieta ingresó al Ejército Nacional a prestar
servicio militar en perfectas condiciones de salud físicas y mentales, según
relata la accionante (el 23 de junio de 2001 juró bandera, incorporándose así
plenamente a la institución castrense).
1.3. En julio del mismo año se le informó a
la familia que el muchacho padecía un problema psicológico que exigía
“internamiento profesional psiquiátrico por problemas que nunca fueron
esclarecidos por miembro alguno de las Fuerzas Armadas.” El 6 de julio de 2001
se le declaró no apto para continuar prestando el servicio militar y se le
internó el 11 de julio de ese mes en el Hospital Militar Central, donde no
reportó mejoría en su condición de salud. A partir de octubre el tratamiento
continuó en la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás hasta el 1 de febrero de 2002,
fecha en que fue trasladado al Batallón de Sanidad Militar de Puente Aranda y
en donde, finalmente, fue dado de baja y devuelto a la familia por considerar
que su atención no correspondía brindarla al Ejército Nacional.
1.4. La madre de Edwin Germán Hernández
Mendieta considera que se están vulnerando los derechos a la vida y a la salud
de su hijo al negarle la atención médica a la que tienen derecho, sobre todo
cuando la gravedad de su afección le imposibilita vivir en comunidad, aun con
su familia.
2. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 14 Laboral del Circuito de
Bogotá, en sentencia de febrero 26 de 2002, resolvió conceder la tutela por
considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército había violado los derechos
fundamentales a la vida y la salud de Edwin Germán Hernández Mendieta. La Juez
ordenó a la Dirección que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de la providencia, dispusiera lo necesario para que se le siguiera prestando
los servicios de salud mientras persistiera la pérdida de capacidades mentales
generadas en la prestación del servicio militar obligatorio, así como también
toda aquella atención médica que requiera para su cabal recuperación. Su decisión
se fundó en los siguientes términos,
“La salud es un bien
inapreciable y en este caso se salvaguardar (sic) la vida de una persona, ya
que de no practicarse el tratamiento psiquiátrico por parte de sanidad militar
por la enfermedad padecida por el soldado Edwin Hernández Mendieta, tal
es, tratamiento psiquiátrico, de no hacerlo en oportunidad conllevaría a
dejarla imposibilitada de llevar una vida, en lo posible normal, así mismo se
estaría violando el derecho a una vida digna, conforme a los principios
consagrados en su art. 1º, y al negarle la posibilidad a su recuperación y
controlar su padecimiento para hacerlo más llevadero, con la garantía que no
sufría desmedro alguno, en su calidad de vida.”
3. Impugnación
El Subdirector de la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia, Coronel Pedro León
Soto Suárez, impugnó el fallo por considerar que los derechos del señor
Hernández Mendieta no habían sido violados. En el escrito presentado a la Juez
de instancia el 12 de Marzo de 2002, sostuvo que el accionante
“(…) ingresó a la
Institución en el quinto contingente de 1999, orgánico del Batallón de
Helicópteros, retirado mediante Acta de Evacuación N° 0604 del 06 de julio de
2001, siendo desacuartelado durante la finalización del proceso de
incorporación, por la causal de tercer examen médico, cumpliendo de esta
manera los requisitos necesarios de conformidad con la Ley de reclutamiento
para ser declarado no apto para la presentación del servicio militar.
El tercer examen médico
realizado dentro de los 45 a 90 días siguientes a la incorporación tiene como finalidad
confirmar alguna patología existente, detectada por los exámenes clínicos
necesarios, en este caso lesiones y/o afecciones que fueron adquiridas durante
el transcurso de su vida, y en las cuales fue factor determinante en el caso
del tutelante, ya que la lesión y/o afección padecida por el mencionado fue
adquirida con anterioridad a su acuartelamiento y que no fue detectada durante
la fase inicial del proceso de incorporación o reclutamiento. Sin embargo, se
evidenció durante el ejercicio propio de la actividad militar demostrando
mediante examen médico, estableciéndose de esta manera una de las causales de
NO APTITUD para la prestación del servicio militar conforme a la Ley 48 de 1993
y al Decreto 94 del 11 de enero de 1989 reformado por el Decreto Ley 1796 de
2000.
Según la Ley 48 de 1993
de reclutamiento artículos 15 a 18, el personal inscrito se someterá a tres
exámenes médicos. El tercer examen de aptitud psicofísica, se efectuará entre
los 45 a 90 días posteriores a la incorporación, con el fin de verificar que
los incorporados no presenten incompatibilidades con la presentación del
servicio militar, detectando así patologías establecidas dentro de las causales
de NO APTITUD.”
Posteriormente, y refiriéndose
específicamente al caso, el Subdirector señaló lo siguiente:
“De acuerdo a lo
prescrito en la mencionada Ley y en la Directiva Permanente sobre
Administración de Personal N° 00464 de 1995, el personal que es dado de baja
por tercer examen médico, no se le realiza junta médica laboral; no
obstante al tutelante le fue brindada toda la atención médica requerida al
momento de evidenciarse la lesión y/o afección referida hasta su
desacuartelamiento” (acento fuera del texto original).
El Subdirector sostuvo que para el análisis
del caso es importante tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional
T-393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual, según sus propias
palabras, se señala que las autoridades militares deben prestar los servicios
médicos necesarios para la recuperación de los soldados que se encuentren
prestando el servicio militar obligatorio, que sean víctimas de enfermedades o
dolencias adquiridas antes de su incorporación a filas, siempre y cuando al
momento de la evaluación médica para ingreso a la Institución militar, hayan
suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen toda la
información veraz, clara y completa sobre su estado de salud. Respecto a este
punto el Subdirector señaló:
“(…) (fue un)
presupuesto que no se dio en el caso señalado, ya que el señor Edwin Germán
Hernández Mendieta no suministró información de su lesión, comprobando
durante la práctica del tercer examen médico de aptitud psicofísica que venía
con una evolución de tiempo atrás, motivo por el cual no se produjo con ocasión
del servicio militar y por tanto el Ejército Nacional no se encuentra obligado
a prestar atención médica o practicar Junta Médica Laboral.” (acento fuera del
texto)
En torno a esta cuestión, finalmente,
reiteró lo siguiente:
“(…) las personas dadas
de baja por tercer examen médico no tienen derecho a la realización de Junta
Médica Laboral o prestación de servicios médicos, ya que no son miembros
activos de la Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que el accionante fue
declarado no apto para prestar el servicio militar toda vez que su condición
física impide el desarrollo normal de las labores que debe efectuar en el Ejército
Nacional, y que el tercer examen médico constituye la fase final del proceso de
incorporación.”
Posteriormente el Subdirector de la
Dirección de Sanidad sostuvo que en todo caso el Decreto Ley 1795 de 2000,
mediante el cual se estableció el Sistema de Salud de la Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional, no contempla una categoría en virtud de la cual pueda
prestarse el servicio médico a Edwin Germán Hernández Mendieta. Indicó que la
Dirección no ha violado los derechos del accionante por que su actuación se ha
ajustado a las normas legales pertinentes, señalando que aunque es importante
proteger los derechos fundamentales, los jueces deben considerar que existen
otras normas presupuestales y penales que imponen prohibiciones y sanciones a
los funcionarios que no las acaten.
4. Sentencia de segunda instancia
La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de mayo 14 de 2002,
revocó el fallo de primera instancia por considerar que no existe información
suficiente que le permita al juez de tutela verificar si la entidad accionada
violó los derechos invocados por el accionante. Para la Sala del Tribunal, pese
a que los alegatos presentados por la Dirección de Sanidad no se ajustan a la
verdad de los hechos, no es posible establecer a partir de las pruebas
aportadas al expediente, si la afección padecida por Edwin Germán Hernández
Mendieta efectivamente surgió durante la prestación del servicio militar. Al
respecto sostiene la sentencia,
“(…) es de advertir que
si bien se dice por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que el
soldado Edwin Germán Hernández, fue retirado de prestar su servicio militar
obligatorio mediante acta de evacuación N° 0604 del 06 de julio de 2001, con
ocasión del tercer examen médico, siendo este para detectar patología
existentes (fls 18 a 22); es de anotar que de acuerdo con el acta 0604 de junio
04 del pasado año, referente al tercer examen médico del personal de soldados
integrantes del segundo contingente de ese año orgánicos del batallón de
helicópteros, no se encuentra catalogado como inhábil el mencionado soldado
(fls 23 a 25). Tampoco está probado en el proceso que el mismo, padeciera
alguna anomalía antes de ingresar a prestar su servicio militar, ya que por el
contrario al decir de su progenitora, juró bandera el día 23 de junio de 2001,
(fls 1-4); esto quiere decir que dicho juramento fue después de 20 días de
realizado el tercer examen médico, sin ninguna observación en particular.
Entonces, es claro que
al soldado Hernández Mendieta no se le declaró inhábil a raíz del tercer examen
médico de aptitud (fl.23 a 25 y 31 a 33); por lo que menos se puede admitir
como cierto, según lo aduce la accionada, que con base en dicho examen se le
dio de baja y que como tal no tenía derecho a la realización de la junta médico
laboral; sin embargo esos aspectos no son suficientes para determinar por esta
vía, si la afección que padece el exsoldado Hernández al decir de su
progenitora, fue antes o con ocasión de la prestación del servicio militar
obligatorio, pues ello debe definirse por la vía Ordinaria, como sería la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que de esta forma se aclare si la
prestación del servicio de salud, debe hacerse en calidad de pensionado, por
parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque sólo así puede
ser beneficiario del sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, según el Art. 23 del Decreto N° 1795 de septiembre 14 de 2000, porque
en las condiciones actuales no es dable la atención asistencial de salud por
parte de la accionada, al no estar comprendido en ninguno de los casos que
enuncia el artículo anteriormente anotado del decreto en mención; en ese
sentido al ser la jurisprudencia constitucional aquí enunciada anterior al
decreto que se vine aludiendo,[1]
la sala estima que no sirve de fundamento para el presente caso, por lo que se
debe revocar el fallo impugnado proferido por el Juzgado 14 Laboral del
Circuito y por consiguiente se niega la acción de tutela impetrada por doña
Beatriz Helena Mendieta Platero.”
II. CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, la Sala Tercera de
Revisión debe indicar que el caso que se estudia se enmarca dentro de un
problema jurídico que ya ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional,
a saber: ¿tiene derecho a recibir atención en salud de parte de la institución
militar una persona que ingresó a prestar servicio militar, aun cuando no pueda
permanecer en la institución castrense precisamente en razón a la afección de
salud que padece? En la sentencia T-534 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), se
decidió lo siguiente: “Como persona y ciudadano colombiano, el soldado es
portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado
atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es
reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La
ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún
cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.”[2]
Este precedente ha sido reiterado por la
jurisprudencia de esta Corporación en varios casos,[3] entre los que se
encuentra la sentencia T-107 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el
cual se consideró lo siguiente,
“(…) no es justo que el
Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios
médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a
prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud
y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y
razón de la prestación del servicio militar.
En consecuencia, la
Sala estima que es necesario acceder a la petición del actor con el fin de
ampararle su derecho a la salud que le fue violado por la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional. En tal virtud, se dispondrá dadas las circunstancias del
presente caso, que en forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios
y farmacéuticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la
rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación
del servicio militar, mediante los centros de prestación de servicios a su
cargo.”[4]
Así pues, toda persona que preste servicio
militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ejército
correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las
afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del
servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado
durante su prestación.
2. No comparte la Sala de Revisión el
criterio expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la
sentencia de segunda instancia, según el cual el precedente jurisprudencial
citado y reiterado no es aplicable nuevamente, debido a que la última sentencia
en la que se reiteró (la T-1177 de 2000) fue proferida el 12 de septiembre y
tan sólo dos días después, el 14 de septiembre, el Gobierno expidió el Decreto
1795 de 2000, mediante el cual se reguló el Sistema de Salud de la Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional. Las razones para no compartir esta posición
se exponen a continuación.
2.1. En primer lugar, la decisión
jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en cuestión, reiterada en
múltiples casos, encuentra sustento jurídico en las normas constitucionales que
consagran los derechos fundamentales cuya protección han invocado los
accionantes en cada caso. La Constitución en tanto norma de normas (artículo 4,
C.P.), es superior en jerarquía a los decretos gubernamentales. Si algo de lo
dispuesto en un decreto contraviene una mandato constitucional, debe aplicarse
de manera preferente la Carta puesto que es aquél el que debe ajustarse a ésta
y no ésta a aquél; si el decreto no contempló el derecho que tienen los
soldados que prestan servicio militar, es el decreto el que debe ser inaplicado
por el juez de tutela y no la Constitución. Al respecto la Corte señaló en la
sentencia T-393 de 1999 lo siguiente con relación al precedente fijado por la
T-534 de 1992,
“Ahora bien, la
atención de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe
procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de
derechos y obligaciones específicas que dan lugar a cada prestación. Sin
embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia
médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan
el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los
principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el
derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden
social justo.[5]
Con base en las
premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención
médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter
obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas
Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el
desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla
cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con
ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la
vida y la salud del solicitante, cuya protección ‘se traduce en el derecho que
tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho’.[6]”
(acento fuera del texto)
2.2. La segunda razón estriba en que el
decreto invocado por la Dirección de Sanidad y por la Sala del Tribunal no
contiene las normas aplicables al caso. En efecto, las sentencias en las que se
ha reiterado el precedente en cuestión, hacen referencia al Decreto 094 de
1989; por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica,
incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados,
Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el cual fue reemplazado por el
Decreto 1796 de 2000, que se ocupa del mismo tema, y no por el Decreto 1795 de
2000, que se ocupa de establecer el Sistema de Salud de la Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional. Mientras que este último Decreto se ocupa de las
categorías básicas que se deben tener en cuenta para el Sistema de Salud del
ejército y la Policía, el decreto 1796 de 2000 prevé los casos especiales de
atención asistencial por incapacidad.
2.3. La tercera razón reside en que el
sentido normativo de las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto
de 1989 que regulaba el examen sicofísico, en el cual se fundó la decisión
jurisprudencial en cuestión, es prácticamente el mismo que el de las
disposiciones contenidas en el Decreto 1796 del año 2000.[7] Por lo tanto, el
contexto normativo actual que regula la prestación de servicios asistenciales
por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército es similar al que regía antes
de promulgar el nuevo Decreto, por lo que no hay razón entonces, para suponer
que la decisión adoptada por la jurisprudencia deba ser modificada.
2.4. Finalmente, la cuarta razón es que la
aplicación de la jurisprudencia constitucional, en modo alguno supone
desconocer reglas presupuestales o implica que se destinen indebidamente
recursos públicos. Por el contrario, lo que busca es que se cumpla con la
Constitución desarrollada por la normatividad vigente, pues el propio Decreto
1796 de 2000 señaló en su artículo número 45 que los costos derivados de las
prestaciones asistenciales consagradas en el artículo 44 del Decreto, serán
cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional.[8]
3. La Sala Tercera de Revisión tampoco
comparte el argumento presentado por la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, según el cual el señor Hernández Mendieta nunca ingresó a la
institución, puesto que en el tercer examen, antes de finalizar la
incorporación, se le declaró "no apto". Coincide esta Corporación con
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cuando afirma que la Dirección
de Sanidad se contradice de manera grosera.
La Dirección sostiene que el accionante fue
"(…) retirado mediante Acta de Evaluación No 0604 del 06 de Julio de 2001,
siendo desacuartelado durante la finalización del proceso de incorporación,
por la causal de tercer examen médico (…)" (folio 18). Para sustentarlo
remitió copia del Acta, que en efecto sí es la número 0604 y sí contiene los
resultados del tercer examen que se le practicó al accionante; pero el Acta no
es del 6 de julio sino del 4 de junio, y no lo declara "no apto" sino
hábil.[9]
La situación militar de Edwin Hernández Mendieta es tan clara que incluso llegó
a jurar bandera el 23 de junio de 2001, casi 20 días después de realizado el
tercer examen.
Es claro entonces que, según las pruebas
aportadas, el accionante (i) sí formaba parte del Ejército Nacional y (ii) no
fue dado de baja en razón a la información que arrojó el tercer examen.
4. Teniendo en cuenta las consideraciones
anteriores, se pasa a resolver el problema jurídico que específicamente se
plantea en este caso: ¿Una persona que prestó servicio militar tiene derecho a
recibir la atención en salud que requiere para que le sea tratada una afección
grave, cuando el Ejército Nacional alega que dicha afección la padece desde
antes de ingresar a la Institución castrense, pese a que los exámenes médicos
practicados por el propio Ejército no lo consideraron “inhábil”?
Esta Sala considera que la respuesta a este
problema es afirmativa. Cuando una institución, como el Ejército Nacional,
exige practicar una serie de exámenes médicos, para poder establecer si los
candidatos a ingresar a la institución tienen las calidades de salud, tanto
física como mental, requeridas para poder formar parte de ella, debe asegurarse
de que las pruebas sean adecuadas e idóneas para el propósito que se les
asigna. La razón de estas pruebas médicas es doble. Por una parte se busca
proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello
ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su
salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que quienes sean reclutados
pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la institución castrense,
pues de lo contrario, el Ejército tendría que trabajar con personas que no le
permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y protección de los derechos
de las personas.
En la sentencia T-534 de 1992, la Sala de
Revisión estudió un caso en el que había ocurrido algo similar. El falló relató
lo ocurrido en los siguientes términos,
“Consta en el
expediente la práctica de varios exámenes médicos al peticionario, los cuales
no pudieron determinar el verdadero estado de su salud. Asimismo, visitó con
bastante frecuencia al dispensario médico del Batallón, en busca de alivio a su
enfermedad, ya que a medida que pasaban los días y se hacían más intensos los
entrenamientos militares, se deterioraba notoriamente su condición física.
En estas
circunstancias, el actor tuvo a servicios médicos particulares, durante el goce
de su licencia, y fue así como los médicos lograron descubrir el cáncer
mediante exámenes de radiografías y tomografías computarizadas.
Por todo lo anterior,
esta Corte acoge las observaciones formuladas por el Tribunal Superior de
Cúcuta acerca de la grave negligencia de los servicios médicos del
"Batallón de Apoyo y Servicio para el combate" No. 5 "Mercedes
Abrego" la cual condujo a que el peticionario fuera obligado a realizar
las habituales prácticas de "terreno" cuando es lo cierto que su
delicada condición de salud exigía cuidados especiales cuya ausencia ha sido
causa determinante de su actual agravación.
Como seres humanos dignos
que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a
esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin
eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio
la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.
La actitud de los
superiores del soldado Moreno Delgado es aún más reprochable si se repara en
que la agravación de sus actuales dolencias es fruto de una grave deficiencia
de los servicios médicos del Batallón, incapaces como fueron desde un principio
para diagnosticar acertadamente las dolencias del peticionario, negligencia que
se reitera, condujo al deterioro de sus condiciones físicas.”
Así pues, alegar que los exámenes médicos
que practica el Ejército durante la etapa de incorporación al servicio militar
no pueden detectar todas las dolencias, no justifica, como lo pretende la
Dirección de Sanidad, el incumplimiento de sus obligaciones asistenciales. No
es aceptable que a un soldado se le practiquen tres pruebas de salud, se le
considere hábil y se le permita jurar bandera a los veinte días, para que
finalmente, diez días después, se le considere “no apto” por requerir internamiento
profesional psiquiátrico. Mucho menos aceptable es el hecho de que la
Dirección de Sanidad alegue que tomó esa decisión con posterioridad al tercer
examen cuando no fue así.
Tampoco es admisible el argumento del
Ejército según el cual la familia omitió el deber de informar acerca del
verdadero estado de salud, pues como lo afirma la madre de Edwin Germán
Hernández Mendieta, para el momento en que él ingresó, no sufría ninguna
afección grave. Descripción de los hechos que si bien no concuerda con el
alegato de la Dirección de Sanidad, sí concuerda con el resultado del examen
médico, único documento oficial que demuestra, técnicamente, el estado de salud
del accionante al ingresar a la Institución. Los hechos muestran que o bien
Edwin Germán Hernández Mendieta no padecía la afección en salud antes de
ingresar al Ejército, o bien la prueba practicada no fue realizada adecuadamente,
o simplemente no es idónea para el propósito que se busca con ella.
Precisamente fue con base en las razones
expuestas que en la sentencia T-534 de 1992 la Corte decidió que “(…) todo
examen médico de aptitud para el reclutamiento debe ser científicamente serio y
exhaustivo para evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de
candidatos en edad de ingresar al servicio militar.”
5. En razón a las consideraciones
anteriores, procede a continuación la Sala a revocar el fallo de segunda
instancia, objeto del presente proceso de revisión, y a conceder el amparo
solicitado, ordenando a la Dirección de Sanidad que preste los servicios de
salud requeridos por el accionante.
La Corte estima que la decisión de reclutar
a una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales mínimos derivados
de los exámenes que la propia institución castrense exige y practica, genera
para el Ejército después de haber sido adoptada, la carga de velar porque la
salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las
personas reclutadas quedan sometidas a un régimen de disciplina y dirección por
parte de la institución especialmente severo, dadas las finalidades
constitucionales de la fuerza pública, con la consecuente responsabilidad en
cabeza de ésta de proteger de manera efectiva sus derechos (artículo 2 C.P.).
Se desconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del
acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que tenía legalmente
derecho de manera unilateral sin ofrecerle ninguna oportunidad de contradecir
una decisión por lo demás contraria a lo probado en el expediente respectivo.
III. DECISIÓN
En conclusión, una persona que esté
prestando el servicio militar tiene derecho a recibir la atención en salud que
requiere para que le sea tratada una afección grave, cuando al ingresar a la
Institución castrense no la padecía, y así lo demuestren los exámenes médicos
practicados por el propio Ejército durante el proceso de incorporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar
el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el
14 de mayo de 2002, dentro del proceso de tutela iniciado por Beatriz Elena
Mendieta Platero en representación de su hijo Edwin Germán Hernández Mendieta,
contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en su lugar conceder
la protección del derecho al debido proceso.
Segundo.- Ordenar
a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación del presente fallo, se continúen prestando
los servicios de salud requeridos por Edwin Germán Hernández Mendieta para
superar su grave afección mental.
Tercero.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La Sala del Tribunal hace referencia a la sentencia de la Corte
Constitucional T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), proferida el 12
de septiembre de 2000, en la cual se reitera lo decidido por la sentencia T-393
de 1999, fallo citado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
[2] En la sentencia T-534/92, se resolvió ordenar al Comandante de la
Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en
el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del
accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera
la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el
tiempo necesario.
[3] En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara),
por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos
fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a
continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una
afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del
servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido
el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de
amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad
social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con
ocasión del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la
incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una
protección constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven
Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para sobrevivir con
dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a
las valoraciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la
evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto
también pueden consultarse la sentencia T-393/99; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
(en este caso se ordenó la práctica de un examen que determinara si la
situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la
prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se
prestara el servicio de salud del caso).
[4] En la sentencia T-107/00 se
resolvió ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le
brindara la atención médica requerida por un soldado que al realizar
patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban
hasta una semana completa, había sufrido varias caídas que le causaron lesión
en la columna, en las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en
la sentencia T-1177/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los
hechos eran similares, la afección padecida por el accionante era similar y
tenía la misma causa.
[5] Sentencia T-376/97 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[6] Sentencias T-376/97 (MP. Hernando Herrera Vergara).
En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[7] El Decreto 094 de 1989 señalaba al respecto: "Artículo 38.
Funciones de los organismos de sanidad. Corresponde a los organismos de Sanidad
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el cumplimiento de las
funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio del personal
perteneciente a estas instituciones. (…) Artículo 42. Prestaciones en especie.
La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de
una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el
tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones
económicas que le pudiere corresponder: a) Atención médico-quirúrgica. b)
Medicamentos en general. c) Hospitalización si fuere necesaria. d) Elementos
de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la
existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con
tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno." Por su parte, en el
Capítulo III (Prestaciones asistenciales) del Título IV (Prestaciones) del
Decreto 1796 de 2000 se señala: "Artículo 44. Prestaciones asistenciales.
El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de
una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por
el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de
las prestaciones económicas que le correspondan, así: 1. Atención
médico-quirúrgica 2. Medicamentos en general. 3. Hospitalización si fuere
necesaria. 4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos
lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos
protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento
vitalicio. || Parágrafo.- Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido
indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la
necesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en la respectiva
Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización por
parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico
actualizado.
[8] Dice el artículo 45 lo siguiente: "Costos. Los costos
derivados de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior, serán
cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional dentro del período comprendido entre de cobertura laboral a
que hubiere derecho."
[9] El Acta (folios 23 a 25 del expediente) contiene una lista de 62
nombres de personas hábiles, entre las que se incluye a Edwin Germán Hernández
Mendieta. Sólo una persona fue declarada inhábil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.