T-824-00
Sentencia T-824/00
Sentencia
T-824/00
CONTRATO DE
TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Contratista
independiente sin derecho a prestaciones sociales/CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS-Pago de prestaciones sociales en caso de subordinación
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Determinación de
relación laboral/ACCION DE TUTELA-Improcedencia determinación de
relación laboral
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-297522
Acción de tutela
instaurada por Magnolia Cristina Calderón Lozano contra la Asociación de
Municipios del Sur del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Chaparral - Tolima y por la Sala de Familia del Tribunal Superior Ibagué, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Magnolia Cristina Calderón
Lozano contra la Asociación de Municipios del Sur del Tolima.
I.
ANTECEDENTES.
La
demandante quien se vinculó con la Asociación de Municipios del Sur del Tolima,
manifiesta que desde el mes de junio de 1999 y hasta la fecha de interposición
de la presente tutela no le han pagado salarios. Señala la actora que con esta
omisión se le ha causado un grave perjuicio económico a ella y a su familia.
Igualmente señala que en numerosas oportunidades se ha dirigido a la demandada
con el fin de que su situación sea solucionada, sin obtener hasta la fecha
respuesta favorable.
Por lo
anterior, considera violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la
dignidad humana. Solicita se ordene a la asociación demandada la cancelación de
los salarios adeudados y de las prestaciones sociales a que tiene derecho.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El Juzgado
Promiscuo de Familia de Chaparral, en sentencia de 30 de diciembre de 1999,
negó la acción de tutela. Señaló que ésta no es procedente como mecanismo
judicial para lograr el pago efectivo de salarios y prestaciones sociales, más
aún cuando está en discusión si se trata de un contrato laboral o de un
contrato de prestación de servicios, pues para ello existe el proceso ordinario
laboral.
La Sala de
Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 9 de febrero de 2000,
confirmó la sentencia del juzgado por considerar que existe otro medio de
defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. La situación de
hecho que dio origen a este proceso.
En el proceso de
tutela obran los siguientes anexos:
-
Orden de prestación de
servicios No. 18 de 1996
-
Orden de prestación de
servicios No. 20 de 1996
-
Orden de prestación de
servicios No. 23 de 1996
-
Orden de prestación de
servicios No. 26 de 1996
-
Orden de trabajo No. 2
de 1997
-
Orden de trabajo No. 4
de 1997
-
Orden de trabajo No. 5
de 1997
-
Orden de trabajo No. 8
de 1997
-
Orden de trabajo No. 9
de 1997
-
Orden de trabajo No. 10
de 1997
-
Orden de prestación de
servicios No. 1 de 1998
-
Orden de prestación de
servicios No. 4 de 1998
-
Orden de prestación de
servicios No. 6 de 1998
-
Orden de prestación de
servicios No. 8 de 1998
-
Orden de prestación de
servicios No. 11 de 1998
-
Orden de prestación de
servicios No. 13 de 1998
-
Orden de prestación de
servicios No. 1 de 1999
-
Orden de prestación de
servicios No. 2 de 1999
-
Orden de prestación de
servicios No. 3 de 1999
-
Orden de prestación de
servicios No. 4 de 1999
-
Orden de prestación de
servicios No. 5 de 1999
Las órdenes de
prestación de servicios y de trabajo tenían como fin que la demandante prestara
sus servicios como secretaria de la sede operativa de la Asociación de
municipios del Sur del Tolima - AMUSURT, consagrando expresamente el valor de
los honorarios.
3. Problema jurídico
planteado.
La demandante,
invocando el derecho al trabajo, pretende que se condene a la Asociación de
Municipios del Sur del Tolima al pago de los salarios y de las prestaciones
sociales se le adeudan.
4. Solución al
problema.
La sentencia
C-154/97 de la Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad del
numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, señaló las características del
contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de
trabajo:
a. La prestación
de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores
en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona
en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores
profesionales.
El objeto
contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al
funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y
finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el
contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones
administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con
el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la
Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir
funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía
e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico,
constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el
contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne
a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la
realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por
regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente
a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos
previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con
personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán
ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia
del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo
limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En
el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia
mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse
en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las
medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo
previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que
el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus
emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo
en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de
servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones
desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas
contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación
laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento
de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en
general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características
esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto
acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en
favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la
realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido,
el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios
independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la
existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación
laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el
contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada,
puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la
subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir
órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis
comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de
servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien
diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y
disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como
por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el
elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del
contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal
debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el
previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la
calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ;
a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la
administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con
respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario
de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo
con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la
denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la
entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al
contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni
pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios
derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales
a causa de la actividad del mandato respectivo.
La Corte
Constitucional ha hecho varios pronunciamientos[1]
en el sentido que la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir este tipo
de controversias, es decir si se está ante un contrato de prestación de
servicios o ante un contrato laboral.
Por tanto, la
definición de la controversia relacionada con la supuesta existencia de una
relación laboral por prestación de servicios y por ende, el reconocimiento de
prestaciones sociales que puedan obtenerse de la misma, son de la competencia
del juez ordinario y no del juez de tutela, es decir que existe un mecanismo de
defensa judicial idóneo y eficaz para la efectiva protección de los derechos
que se estimen vulnerados.
Además se ha
reiterado[2]
que la acción de tutela no puede utilizarse para reclamar el pago de
prestaciones sociales, salvo que se presenten circunstancias excepcionales en
que se encuentre afectado el mínimo vital, como en el caso de los pensionados
de la tercera edad.
Excepcionalmente se
ha aceptado que procede la tutela en estos casos si se prueba que en realidad
existe la relación laboral y dentro de ésta el salario y la subordinación como
elementos esenciales. Si esto se da, se debe analizar si se afecta el mínimo
vital del trabajador, por el no pago de los salarios adeudados, lo que
indudablemente ocasiona un perjuicio irremediable[3].
5. Caso concreto.
La señora Magnolia
Cristina Calderón Lozano pretende que mediante la acción de tutela se ordene a
la Asociación de Municipios del Sur del Tolima le cancele los salarios y las
prestaciones sociales que le deben por los servicios prestados en cumplimiento
de órdenes de trabajo y de prestación de servicios.
Con base en los
criterios jurisprudenciales mencionados, se advierte que la situación planteada
versa sobre una controversia de carácter legal, en la que debe determinarse si
entre la demandante y la asociación demandada existió una relación de carácter
laboral, con la consecuencia que si se declara la existencia de dicha relación,
se ordene el reconocimiento de salarios y de prestaciones sociales que no se le
han pagado.
Resolver este tipo
de controversia no es competencia de la jurisdicción de tutela, por cuanto en
el ordenamiento jurídico se consagran otros mecanismos judiciales de defensa.
Además, en el
expediente se observa que no hay claridad desde qué mes se le adeudan los
salarios a la demandante, por cuanto en el folio 45 afirma que son los causados
desde el 1 de abril de 1999 y en el folio 54 afirma que son los causados a
partir del 15 de junio de 1999. Igual situación ocurre con las prestaciones
sociales solicitadas, por cuanto a folio 54 afirma que son desde el 27 de julio
de 1995 y a folio 62 manifiesta que son desde el 1 de julio de 1996.
No existen en el
expediente pruebas en relación con la subordinación laboral, el lugar de
trabajo, el horario, el carácter de salario de lo que se le pagaba de acuerdo a
lo acordado en las órdenes de trabajo y de prestación de servicios.
Tampoco hay pruebas
sobre la afectación del mínimo vital y por tanto de la ocurrencia del perjuicio
irremediable.
Por lo anterior, la
acción de tutela no está llamada a prosperar y como los jueces de instancia la
negaron se confirmarán tales sentencias.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral -
Tolima y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencias T-52/98, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell y
T-523/98, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara..
[2]
Ibídem.
[3]
Sentencia T-500/00, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.