T-824-99
Sentencia
T-824/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO OFICIAL-Suspensión
del servicio de energía/DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión del servicio
de energía
La Sala considera
importante reiterar la jurisprudencia de esta Corporación acerca de que la
suspensión del servicio de energía a los establecimientos educativos constituye
una vulneración del derecho a la educación de los estudiantes y que, por lo
tanto, las entidades territoriales deben programar oportunamente las partidas
necesarias para el pago del servicio de energía.
Referencia:
Expediente T-218469
Acción de tutela
instaurada por Guillermo Soto Vergara contra la Electrificadora de la Costa
Atlántica S.A., E.S.P., Electrocosta S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juez Primero Penal del Circuito de Montería
y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Soto Vergara contra
la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., Electrocosta S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El 26 de febrero
de 1999, Guillermo Soto Vergara - Personero Municipal de Montería - instauró
una acción de tutela contra la compañía Electrocosta S.A., a la que acusa de
vulnerar el derecho de los niños a la educación a través de su decisión de
suspender el servicio de energía a los colegios oficiales Liceo Guillermo
Valencia, José Antonio Galán y Antonio José de Sucre.
Relata el actor que,
el 19 de febrero de 1999, fue suspendido el servicio de energía a los colegios
mencionados, situación que ha ocasionado “una parálisis en las actividades a
nivel administrativo y académico”, dado que las altas temperaturas de la ciudad
de Montería impiden trabajar en esas condiciones. Señala que la suspensión del
servicio de energía a los centros educativos mencionados vulnera el derecho a
la educación de los niños y jóvenes que asisten a ellos, y aclara que estos
estudiantes pertenecen a familias extremadamente pobres de Montería.
Solicita que la
empresa Electrocosta S.A restablezca el servicio de energía a los planteles
educativos mencionados y que concierte con las autoridades municipales y
departamentales o con el Fondo Educativo Departamental - FED, para que se
comprometan a cancelar dicho servicio público “de acuerdo a lo establecido en
la ley 115 de 1994, en sus artículos 173, 174, 175, 182 y 184 ya que estos
planteles educativos no son responsables de dicha cancelación”. Añade que el
decreto 1857 de 1994, por medio del cual se establecen normas generales para el
funcionamiento de los fondos del servicio docente, dispone, en el artículo 3,
que los recursos de los fondos de servicios docentes sólo podrán utilizarse en
los siguientes rubros presupuestales: “Gastos Generales: numeral e) servicios
públicos: acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, teléfonos, gastos
de instalación y traslado de servicios”. También fundamenta su solicitud en la
sentencia T-018/98 de esta Corporación, en la que se concluyó que la suspensión
del servicio de energía eléctrica en un plantel educativo viola el derecho a la
educación y la esencia misma de los servicios públicos.
2. Pruebas
2.1 El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Montería ordenó escuchar las declaraciones del
jefe de la división comercial de Electrocosta S.A. y de los rectores de los
Colegios Liceo Guillermo Valencia, José Antonio Galán y Antonio José de Sucre.
2.2. El 1 de marzo
de 1999, el jefe de recursos humanos de la división comercial de Electrocosta
S.A. rindió declaración ante el Juzgado. Explica que Electrocosta suspendió el
servicio de energía eléctrica en los Colegios Liceo Guillermo Valencia, José
Antonio Galán y Antonio José de Sucre “en razón del incumplimiento por parte de
estos clientes-usuarios que por su naturaleza los tenemos clasificados como del
sector Oficial observando que para el caso de la Escuela Antonio José de Sucre
refleja un atraso de tres períodos facturados y no cancelados presentando una
deuda de $1.253.042.00; para el caso de la Escuela Anexa José Antonio Galán un
retraso de 4 períodos por un valor de $1.926.058.00, y para la Normal Guillermo
Valencia un retraso de 4 períodos por un valor de $1.540.400.00 pesos y dentro
de las mismas instalaciones con servicios separados a cargo del Colegio
Nacionalizado Manuel H. Iriarte un retraso de 4 períodos por un valor de
$2.054.238.00”. Añade que el anterior incumplimiento le causa perjuicios a
Electrocosta por cuanto "la naturaleza de ella es la de comercializar el
producto de energía eléctrica lo que nos implica que para poderle cumplir a
nuestros clientes usuarios debemos comprarle este producto de energía
eléctrica a los generadores con que cuenta el país, que en su orden son las
grandes hidroeléctricas y termoeléctricas." Anota que la medida de suspensión
del servicio fue tomada con base en la ley 142 de 1994, que señala que, en los
casos de incumplimiento por parte del consumidor final, por el no pago en las
fechas y dentro de los plazos establecidos previamente, las empresas
distribuidoras del servicio de energía eléctrica pueden suspender la prestación
del servicio.
Expone el deponente
que Electrocosta estaría dispuesta a restablecer el servicio de energía
eléctrica en dichos planteles, siempre y cuando los directores de éstos “hagan
unas gestiones que se materialicen por lo menos en unos pagos parciales
teniendo en cuenta el número de meses en atraso y no pago como igualmente el
valor acumulado”. Con todo, el declarante hace énfasis en la exigencia de
compromisos reales que garanticen el cumplimiento de la obligación que se
genera por concepto de la prestación del servicio.
Señala que, con la
debida antelación, la división de la que es jefe dirigió al alcalde de Montería
diversos oficios en los que le notificó sobre la deuda de cada uno de los
establecimientos educativos y sobre la proyección del consumo de energía de los
mismos en los meses siguientes. En respuesta a estas notas, el alcalde envió el
oficio 587 de 1998 a la representante legal de Electrocosta S.A., en el que
hace un listado de las escuelas de la ciudad que no dependen de la alcaldía y
solicita que las cuentas de energía de esos centros educativos no le sean
enviadas, por cuanto el municipio no está obligado a cancelarlas. La
documentación referida es anexada al proceso por el declarante. Los términos de
la carta son los siguientes: “Siguiendo nuestra política de esclarecer la deuda
que de años atrás tenemos con esa empresa, le informamos que las Instituciones
Educativas que a continuación le relacionamos, no son de nuestra dependencia,
por lo tanto le solicitamos excluirlas y no facturarlas a ésta Alcaldía”.
Importa mencionar que dentro de los planteles relacionados en el oficio se
encontraban la Normal Guillermo Valencia y la anexa José Antonio Galán.
2.3. Los rectores de
la Escuela Urbana Antonio José de Sucre y del Liceo Guillermo Valencia
rindieron declaración ante el Juzgado. El rector del Colegio Antonio José de
Sucre manifestó que, aunque el servicio de energía le había sido suspendido al
colegio aproximadamente durante 15 días, en el momento de la declaración - el
1° de marzo de 1999 - la escuela sí contaba con ese servicio. Expone que “el
último recibo de la Electrificadora de Córdoba llegó por un valor de
$13.869.408.00, lo que quiere decir que el Municipio debía pagar el servicio de
luz por ser ésta una institución oficial, sin embargo esto no se ha hecho”.
Señala que en la institución estudian 350 niños, con una edad promedio de 11
años, y que ellos se ven afectados por la falta de energía, por cuanto “no es
justo tenerlos en un salón sin luz, sin ventiladores, en un clima como el
nuestro.” Sobre las diligencias que ha adelantado para cancelar el valor de la
deuda expone lo siguiente: “Sí se han hecho diligencias, fuimos a la Alcaldía
un grupo de directores y rectores de instituciones oficiales de la ciudad de
Montería, llevando tres propuestas: la primera que convirtieran a estos
colegios en entidades sin ánimo de lucro porque esas entidades están exentas de
pagar servicios públicos; segunda que se haga un cruce de cuentas entre el
Municipio y Electrocosta; y la tercera, que por el situado fiscal hay un
porcentaje para pagos de servicios públicos de las instituciones oficiales.
Ninguna de las tres propuestas fue acogida por el asesor jurídico y la última
gestión que se hizo fue enviar una carta al Personero Municipal, donde se le
manifiesta el problema del corte de energía de la institución”. Por último,
solicita al municipio resolver el problema de la suspensión del servicio
eléctrico a los colegios.
El rector del
Colegio Liceo Guillermo Valencia manifestó en su declaración que el servicio de
energía les fue suspendido el 26 de febrero de 1999. Agrega que el colegio que
dirige es oficial y que "el pago del servicio debe estar a cargo del
municipio, por situado fiscal, ley 60 de 1993." Señala que antes de que se
suspendiera el servicio, él y otros rectores se reunieron con el alcalde
encargado, el secretario de educación municipal, el asesor jurídico del
departamento y del municipio y el personero municipal para exponerles las
dificultades que se presentaban con el servicio eléctrico y presentarles
algunas propuestas de solución. Señala que dichos funcionarios “fueron
enfáticos en afirmar que en esos momentos ellos no tenían ninguna solución al
problema”, razón por la cual se decidió instaurar la acción de tutela, a través
del personero.
3. Sentencias
objeto de revisión
3.1 El ocho (8) de
marzo de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba,
denegó la tutela impetrada. Afirma el juzgado que la suspensión del servicio de
energía eléctrica a los colegios aludidos no constituye una violación del
derecho a la educación de los niños y jóvenes que asisten a esos centros
educativos. Al respecto menciona que, según el artículo 140 de la ley 142 de
1994, el servicio de energía eléctrica puede ser suspendido cuando el usuario
no está a paz y salvo con el pago del mismo, en los términos que fije la
entidad en el contrato de prestación del servicio. De igual forma, señala que
las resoluciones 108/97 y 70/98, que regulan lo relativo al contrato de
distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica, disponen
que, para poder recibir el servicio de energía eléctrica, el cliente, usuario o
propietario, debe estar a paz y salvo, por todo concepto, con la empresa. De
esta manera, concluye que el derecho a la educación no se encuentra vulnerado
en la situación bajo examen, pues el suministro de energía eléctrica es un
servicio que implica obligaciones para el beneficiario.
Asevera que “al no
cumplirse por parte del usuario las obligaciones que le corresponda, es lógico
que debe acarrearle sanciones, que fue precisamente lo ocurrido en este caso al
suspenderle el servicio aludido a los precitados colegios”. Afirma que aunque
el artículo 365 de la Constitución Política dispone que es deber del Estado
asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los
colombianos, “dichos servicios están sometidos al régimen jurídico que fije la
ley, en este caso, es la obligación del usuario al pago del mismo para evitar
con ello la suspensión del mismo”.
Por último, sostiene
que “la energía eléctrica no es un elemento esencial de la educación”, aunque
señala que “sí puede ser un medio para adquirir conocimiento en mejores
condiciones ambientales”.
3.2. El actor
impugnó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Montería, Córdoba.
En su escrito, reitera que la suspensión del servicio de energía a los
planteles aludidos sí constituye una violación del derecho a la educación de
los alumnos de esos colegios, pues “en ciudades como Montería de temperaturas
que llegan casi a los 40° se hace casi imposible desenvolverse en este medio, y
más, en los planteles educativos, donde por el número de personas en las aulas
hace más sofocante el ambiente, generando incomodidades al alumnado, por lo
tanto no son las mejores condiciones para desarrollarse sanamente vulnerando
así el derecho a la educación”.
Sostiene que la
suspensión del suministro de energía a los planteles educativos condena a los
estudiantes a la ignorancia, pues en éstos funcionan computadores, máquinas y
el servicio de internet. Explica, además, que los colegios afectados son
oficiales y ofrecen educación en jornadas nocturnas, con lo cual benefician
fundamentalmente a personas marginadas y a aquéllas que solamente pueden
estudiar de noche.
Por último, reitera
que, de acuerdo con la ley 115 de 1994 y el decreto 1857 del mismo año, no
corresponde a los colegios el pago del servicio de energía eléctrica, y que,
por lo tanto, “el juzgador tendrá que sugerir a las empresas del servicio, que
requiera a las entidades territoriales para que cancelen el servicio de energía
pues no es obligación de los centros educativos cancelarla”.
De otra parte, el
Personero anexa al proceso de tutela un escrito que le había enviado, el 15 de
marzo de 1999, el rector del Colegio Antonio José de Sucre, en el cual el
rector del plantel le informa que Electrocosta “nuevamente suspendió el
servicio de energía eléctrica a esta institución educativa”. Además, el rector
manifiesta: "Cuando esto sucede, a uno le dan ganas de llorar, es una
sensación de impotencia, no tiene uno donde acudir, ni donde quejarse, lo que
se hace es pagar a alguien para que la reinstalen y cada vez se hace más
difícil la reconexión. Nuevamente le recuerdo que la escuela no tiene recursos
para pagar este servicio y el decreto 1857 prohibe a las instituciones
educativas pagarlo”. Finalmente, le solicita al personero mediar entre
Electrocosta y la Administración municipal para que el servicio no les sea
suspendido.
3.3. El 15 de abril
de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
Córdoba, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Montería. Sostiene que, dado que Electrocosta es una empresa
privada, “sólo está obligada a deparar el servicio en la medida en que se le
cancelen los valores respectivos”. Por lo tanto, concluye que dicha empresa no
violó ningún derecho al suspender el servicio de energía eléctrica a quienes no
se encontraban al día en los pagos de este servicio. Aclara que sería distinto
si Electrocosta fuera una entidad oficial, caso en el cual sí tendría que
obligarse directamente al Estado a cancelar el servicio.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El Personero
Municipal de Montería instauró acción de tutela contra Electrocosta S.A, porque
considera que esta empresa desconoció el derecho a la educación de los niños
cuando decidió suspender el servicio de energía en distintos colegios
oficiales. El personero busca que través de la tutela se restablezca el
servicio de energía.
2. El jefe de
recursos humanos de la división comercial de Electrocosta S.A. justificó la
suspensión del servicio de energía eléctrica por el incumplimiento en el pago
por parte de los usuarios. Señala que la medida de suspensión del servicio fue
tomada con base en la ley 142 de 1994, que consagra esta medida para estos
casos.
3. El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Montería -Córdoba, denegó la tutela porque
consideró que la suspensión del servicio de energía eléctrica a los colegios
aludidos no violaba el derecho a la educación de los niños que asisten a esos
centros educativos. Sostuvo que la ley autoriza la suspensión del servicio de
energía eléctrica cuando el usuario no esté a paz y salvo con el pago del
mismo.
4. La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, confirmó la
decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, con
el argumento de que Electrocosta no estaba obligada a prestar el servicio de
energía si los usuarios incumplían con su obligación de pago.
Problema jurídico
5. Se trataría de establecer si la
suspensión de la prestación del servicio de energía a colegios oficiales,
motivada en la omisión en el pago de las facturas, desconoce el derecho a la
educación de quienes asisten a dichos establecimientos educativos. Sin embargo,
las pruebas practicadas por la Sala conducen a la conclusión de que los hechos
objeto de la demanda ya fueron superados, razón por la cual deberá negarse la
tutela, como se explica a continuación.
6. En respuesta a un cuestionario que le
fuera enviado, el secretario de educación de la ciudad de Montería expresó,
mediante escrito del día 13 de agosto de 1999, que algunos planteles
educativos de la ciudad continuaban sufriendo la suspensión del servicio de
energía. Anota que la Escuela José Antonio Galán y la Normal Guillermo Valencia
pertenecen al sector oficial, pero aclara que ellas no aparecen registradas en
el Acuerdo N° 050 de 1993, “por medio del cual se legaliza la creación de las
escuelas oficiales del municipio de Montería.” Por esta razón, concluye que
estos establecimientos educativos dependen estrictamente del F.E.D., entidad
que, entonces, debe hacerse cargo del pago de sus cuentas de energía.
Respecto al Colegio Antonio José de Sucre,
señala que este pertenece al Municipio de Montería, y que, por lo tanto, “a la
Alcaldía de Montería le compete el normal funcionamiento de ésta.” De tal
forma, señala que “el no pago de facturas de energía de esta institución, al
igual que la suspensión del servicio obedece posiblemente al trámite que le ha
dado la Secretaría de Hacienda Municipal. Por tanto, es de su competencia
explicar esto, como también las gestiones que hayan tenido lugar con
ELECTROCOSTA, para superar esta situación."
El secretario de educación de la alcaldía
añade, sin embargo, que “[ha]sta el momento no hay claridad en la competencia
para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica de los Planteles
Educativos del Municipio, toda vez que el Acuerdo N° 50 de diciembre 15 de
1993, se sancionó antes de la Certificación o Descentralización Administrativa
que tuvo lugar el Departamento en lo concerniente con el Sector Educativo. Es
de suponer que con la certificación del Departamento, alcanzada según
Resolución N° 3076 de agosto 12 de 1997, a éste le compete la administración y
el manejo de la educación en Córdoba. Sin embargo, hasta tanto no halla
claridad, al Municipio le corresponde asumir la responsabilidad de la educación
en sus instituciones según el Acuerdo N° 050/93.”
7. En documento
suscrito el día 13 de septiembre de 1999, el secretario de educación de la Gobernación
de Córdoba asevera que "[l]a Escuela Anexa José Antonio Galán, la Normal
Guillermo Valencia y el Colegio Antonio José de Sucre dependen de la secretaría
de Educación Departamental. A raíz de la certificación otorgada al Departamento
de Córdoba, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley 60 de
1993, se incorporaron los establecimientos educativos del orden nacional y
nacionalizado a la estructura de la Secretaría de Educación del Departamento de
Córdoba”.
Por lo tanto, señala
que a partir de la certificación “le corresponde al Departamento, desde luego
con recursos del situado fiscal, la atención de los gastos de funcionamiento de
los establecimientos educativos incorporados a la estructura de la Secretaría
de Educación, como es el caso de los servicios públicos”.
En contra de lo afirmado por el secretario
de educación, recreación y deporte de la alcaldía de Montería, en su nota del
13 de agosto, acerca de que algunos planteles educativos todavía permanecían
sin servicio eléctrico, el secretario de educación departamental asevera en su
carta que "no persiste la suspensión del servicio de energía eléctrica de
los colegios a cargo del departamento, por cancelación del mismo." Para el
efecto acompaña una certificación expedida por la Jefe de Cobros de
ELECTROCOSTA, el día 10 de septiembre de 1999, en la que se da constancia de
"Que todos los colegios y escuelas oficiales del Departamento de Córdoba
se encuentran a paz y salvo hasta el mes de julio/99. A partir de la fecha de
su cancelación se reconectó el servicio de energía en dichas
instituciones." Finalmente, el secretario de educación departamental
aclara que "[l]a razón por la cual no se pagó a tiempo el servicio de
energía eléctrica de los mencionados establecimientos educativos fue la falta
de disponibilidad presupuestal, [pero] en el mes de julio esta dependencia hizo
un abono a Electrocosta por valor de $500.000.000."
Hecho superado
8. El objeto de la presente acción de
tutela era lograr que se reanudara el servicio de energía en los Colegios
oficiales Liceo Guillermo Valencia, José Antonio Galán y Antonio José de Sucre
de Montería, Córdoba, por parte de la Electrificadora Electrocosta S.A. La
empresa demandada manifestó que había suspendido el servicio de energía en dichos
colegios con base en la ley 142 de 1994, que permite, en caso de incumplimiento
por parte del usuario, que la empresa prestadora del servicio lo suspenda.
Como se desprende de
la contestación al cuestionario que le fuera remitido por esta Sala al
Gobernador de Córdoba, el servicio de energía en los colegios afectados ha sido
restablecido, en razón de que la gobernación efectuó un importante abono a su
deuda en el mes de julio. Asimismo, de acuerdo con los documentos que obran en
el expediente, también se ha dejado ya en claro que los tres planteles que
habían sido objeto de la medida de suspensión del servicio de energía dependen
del departamento, y que, por lo tanto, él debe asumir la cancelación del
servicio de energía de esos establecimientos educativos. Con ello se ha
eliminado también la confusión que existía acerca de cuál era la entidad
territorial responsable de esos planteles educativos, confusión que había
contribuido a que se generaran los hechos objeto de este proceso de tutela.
Lo anterior indica
que el objeto de este proceso se ha extinguido y que la Sala se encuentra ante
un hecho superado. La jurisprudencia de la Corte ha definido que cuando los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar
a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser y sólo cabe
negar la petición de amparo por sustracción de materia. Ello, por cuanto ya no
existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada
amenaza o vulneración del derecho fundamental.[1]
Esta es la situación que se presenta en este proceso y, por lo tanto, esta Sala
procederá a confirmar la sentencia que negó el amparo.
9. A pesar de que en
el presente proceso no es necesario dictar una sentencia de fondo, en razón de
que han sido superados los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, la
Sala considera importante reiterar la jurisprudencia de esta Corporación acerca
de que la suspensión del servicio de energía a los establecimientos educativos
constituye una vulneración del derecho a la educación de los estudiantes y que,
por lo tanto, las entidades territoriales deben programar oportunamente las
partidas necesarias para el pago del servicio de energía. Al respecto es
importante recordar que en la sentencia T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara - cuyos
argumentos fueron refrendados en la sentencia T-018 de 1998, M.P. Carlos
Gaviria Díaz -, se precisó que "es fundamental que las autoridades del
orden nacional, departamental y municipal adopten de manera prioritaria las
medidas del caso para que en los proyectos de presupuesto (...) se incluyan
partidas suficientes en orden a que los Colegios e Instituciones de Educación
públicos u oficiales puedan atender la cancelación de los servicios públicos a
su cargo..."
III. D E C I S I
O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
Primero:
CONFIRMAR, por la razón anotada en la parte motiva, la sentencia de tutela
dictada, el 15 de abril de 1999, por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, Córdoba, en la cual se confirmó la providencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, que denegó el
amparo solicitado por el Personero Municipal de Montería, Córdoba.
Segundo: Líbrense
por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
[1]Ver
sobre este tema, entre otras, las sentencias T-515/1992, T-338/1993, T-494
/1993, T-100/1995, T-469/1996, T- 167/97, T-463/97 y T-522/97.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.