T-823-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-823/14
ACCION DE TUTELA PARA
RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
para evitar perjuicio irremediable
La acción de amparo constitucional
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un
carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección. El carácter residual
obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la
Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta
en el desarrollo de los principios de independencia y autonomía de la actividad
judicial. No
obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está
llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Procedencia excepcional
cuando afecta derechos fundamentales
De manera excepcional, se ha
contemplado su viabilidad para obtener el derecho a la pensión de
sobrevivientes (incluida la sustitución pensional), cuando por su falta de
otorgamiento se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de
los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que proveía la
manutención del hogar, aquellas personas que dependían económicamente de
éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua
subsistencia. En estos casos, la controversia que en principio podría ser
resuelta según las reglas de competencia por la jurisdicción ordinaria o por la
justicia contenciosa, se torna en un conflicto constitucional.
SUSTITUCION PENSIONAL Y
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función
El derecho a la pensión de sobrevivientes nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al
sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros
del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las
contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una
garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una
relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y
universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social. Esta
Corporación se refirió a la sustitución pensional como expresión
actual de la pensión de sobrevivientes. El derecho a la sustitución pensional
incluye al compañero o compañera permanente con quien el causante haya hecho
vida marital durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Si bien
la norma no tiene una previsión expresa que haga extensivo el beneficio
pensional a parejas del mismo sexo, es preciso aclarar que, en este caso, estas
parejas deben entenderse incluidas en el campo de protección de la norma.
PENSION DE SOBREVIVIENTES
A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios
La Corte también ha considerado que
es exigible el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a parejas del mismo
sexo, en aquellos casos en que los regímenes pensionales especiales no
consagran expresamente a dicha pareja como beneficiaria.
SUSTITUCION PENSIONAL A PAREJAS
DEL MISMO SEXO-Beneficiarios
Es claro que la sustitución pensional
que consagra el Decreto 1160 de 1989 también debe extenderse a las parejas del
mismo sexo, siempre que se acredite la convivencia previamente reseñada, la
cual, según se expuso, debió prolongarse por lo menos un año antes del
fallecimiento del causante.
SUSTITUCION PENSIONAL DE
PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Orden a Secretaría de
Educación reconocer sustitución pensional con ocasión de fallecimiento de
compañero permanente, a quien se le reconoció pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-4.411.678
Acción de tutela instaurada por el señor
Julio César Amador Loiseau contra la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora
S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, cinco
(5) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado 23
Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional
promovida por el señor Nelson Alejandro Ramírez Vanegas, apoderado del señor
Julio César Amador Loiseau, en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá y
la Fiduprevisora S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. El señor Julio César Amador Loiseau convivió en
calidad de compañero permanente con el señor Félix Alberto Solano Molinares
desde el 19 de agosto de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la
cual éste último falleció.
1.1.2. El señor Solano Molinares se desempeñó como
docente oficial adscrito a la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 13 de
marzo de 1989 hasta el 10 de septiembre de 2009, momento en el que fue
dictaminado con un porcentaje equivalente al 96% de pérdida de capacidad
laboral[1].
En virtud de lo anterior, en Resolución No. 10311 del 5 de octubre de 2009,
aclarada posteriormente mediante la Resolución No. 10732 del 16 de octubre del
año en cita, la aludida Secretaría ordenó su retiro por invalidez a partir del
11 de septiembre de 2009.
1.1.3. Luego de que se produjo la muerte de su
compañero permanente, el 12 de enero de 2010, el señor Amador Loiseau interpuso
un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de
obtener el reconoci-miento y pago de la pensión de invalidez de su compañero
permanente, así como la correspondiente sustitución pensional. Esta misma
solicitud fue formulada por los padres del señor Solano Molinares el día 25 de
marzo del año en cita.
1.1.4. El 26 de octubre de 2010, mediante Resolución
No. 5067, la Secretaría de Educación de Bogotá resolvió conjuntamente las
solicitudes, en el sentido de negar la sustitución pensional por existir
controversia en cuanto al titular de la misma. Por dicha razón, decidió
suspender el otorgamiento del derecho hasta tanto el accionante probara en la
jurisdicción ordinaria su calidad de compañero permanente. Contra dicha
decisión, el accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto
negativamente mediante Resolución No. 4972 del 20 de septiembre de 2011.
1.1.5. En virtud de lo anterior, el actor interpuso
demanda cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 8 de Familia dirigida contra
los herederos del señor Solano Molinares, con la finalidad de obtener no sólo la
declaratoria de la unión marital de hecho, sino también de la sociedad
patrimonial, ésta última con su correspondiente liquidación.
En sentencia del 4 de mayo de 2012, la citada
autoridad judicial declaró la existencia de la sociedad patrimonial desde el
momento mismo en que produjo efectos la Sentencia C-075 de 2007[2], es decir, desde el 8
de febrero del año en cita. No obstante, en relación con la declaratoria de la unión
marital de hecho, se consideró que a pesar de estar acreditada la convivencia como
pareja del accionante con el señor Solano Molinares, desde enero de 2000 hasta
el 24 de septiembre de 2009, fecha en la que falleció este último,
jurisprudencialmente no era posible declarar dicha unión entre personas del
mismo sexo.
1.1.6. El fallo en cuestión fue apelado por los
herederos del señor Solano Molinares, ya que –a su juicio– nunca se probó que
entre su hijo y el ahora accionante existiese una relación afectiva y
económica. Sobre el particular, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió
confirmar en todas sus partes la decisión del a-quo.
1.1.7. Finalmente, el 29 de mayo de 2013, el actor nuevamente
radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá la solicitud de reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez de su compañero permanente, así como la
respectiva sustitución pensional a su favor. A pesar de lo anterior, sostiene
que aún no ha obtenido respuesta a su petición cuya definición considera
inaplazable, ya que se trata de una persona de 69 años de edad, la cual presenta
un delicado estado de salud, por ser portador de una válvula mecánica y padecer
hipertensión.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los citados hechos, el
señor Julio César Amador Loiseau
instauró el presente amparo constitucional, con el propósito de obtener la
protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital,
seguridad social y debido proceso, los cuales estima vulnerados por la conducta
asumida por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A.,
consistente en no dar respuesta a su solicitud de reconocimiento y sustitución
de la pensión de invalidez de su compañero permanente.
Por lo anterior, pide que se ordene a las entidades
demandadas reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor Félix Alberto
Solano Molinares, así como la respectiva sustitución pensional a su favor, en
calidad de compañero permanente del causante. En todo caso, con miras a
restablecer sus derechos, solicita que se disponga el pago de las mesadas
pensionales adeudadas desde el 11 de septiembre de 2009, fecha en la que se
retiró del servicio al citado señor Solano Molinares.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Contestación de la Secretaría de Educación de
Bogotá
La Directora de Talento Humano de la Secretaría de
Educación de Bogotá manifestó que desde el momento en que recibió la solicitud
del accionante ha enviado dos proyectos de acto administrativo a la Fiduprevisora
S.A., en los que reconoce la pensión del señor Solano Molinares y la sustituye
a favor de su compañero permanente. No obstante, ambos proyectos han sido
devueltos por la entidad financiera. En la primera oportunidad, con el
argumento de que en la sentencia del 4 de mayo de 2012, el Juzgado 8 de Familia
decidió no declarar la unión marital de hecho entre el accionante y el citado señor
Solano Molinares; mientras que, en la segunda, porque –según la Fiduprevisora
S.A– la pensión no fue reconocida en vida a su beneficiario, por lo que se
extinguió con su muerte.
Al margen de lo anterior, aclara que el pasado 12 de
febrero de 2014 envió nuevamente el expediente a la fiduciaria para que
aprobara el acto en el que se reconoce la pensión de invalidez y se sustituye a
favor del compañero perma-nente, sin que hasta el momento se haya obtenido
respuesta alguna. En palabras de la Secretaría, mientras no se produzca la citada
aprobación de la Fiduprevisora S.A., no le es posible dar una respuesta de
fondo al accionante.
1.3.2. Contestación de los señores Alba Esther Molinares y Pablo Rafael
Solano García
Los padres del señor Félix Alberto Solano Molinares señalan
que están de acuerdo con la decisión de la Fiduprevisora S.A., en la medida en
que el Juzgado 8 de Familia decidió no declarar la unión marital de hecho entre
su hijo y el accionante, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, la cual fue confirmada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá.
1.3.3. Contestación de la Fiduprevisora S.A.
La Fiduprevisora S.A. guardó silencio.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En sentencia del 26 de marzo de 2014, el Juzgado 20
Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, por cuanto no
quedó demostrado que con la negativa de la Fiduprevisora S.A. de aprobar la
resolución de reconocimiento pensional a favor del accionante, se esté afectando
su mínimo vital. Adicionalmente, consideró que no es posible que la acción
prospere como mecanismo transitorio porque existe controversia en la
titularidad del derecho.
2.2. Impugnación
En escrito del 4 de abril de 2014, el apoderado del
accionante solicitó que se revocara la decisión del a-quo, pues el señor
Amador Loiseau sí se encuentra en una difícil situación económica, ya que no
tiene ningún ingreso del cual derivar su subsistencia, al tiempo que presenta
problemas de salud y una avanzada edad que le impide conseguir un trabajo fijo.
Por otro lado, señaló que mediante el seguimiento que
le ha hecho a su petición en la Secretaría de Educación de Bogotá, fue enterado
de que Fiduprevisora S.A. negó por tercera vez la aprobación del acto
administrativo que le reconoce su derecho.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 16 de mayo de 2014, el Juzgado 23 Civil
del Circuito de Bogotá confirmó la providencia del a-quo, al considerar
que no se probó la inminencia de un perjuicio, ni la ocurrencia de una
violación respecto de los derechos invocados.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Copia de la Resolución No. 10311 de 5 de octubre
de 2009, por la cual se retira del servicio al señor Félix Alberto Solano
Molinares por pérdida de capacidad laboral de 96%, a partir del 13 de octubre
del año en cita[3].
3.2. Copia de la Resolución No. 10732 de 16 de octubre
de 2009, por la cual se modifica el anterior acto administrativo, en el sentido
de disponer la fecha de retiro del señor Solano Molinares, a partir del 11 de
septiembre de dicho año[4].
3.3. Copia del registro civil de defunción del señor Félix
Alberto Solano Molinares, en el que se certifica que murió el 24 de septiembre
de 2009[5].
3.4. Copia de la sentencia de primera instancia
proferida el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado 8 de Familia de Bogotá, dictada
en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad
patrimonial promovido por el accionante[6].
3.5. Copia de la sentencia de segunda instancia
proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el referido proceso ordinario[7].
3.6. Copia de la Resolución No. 5067 de 26 de octubre
de 2010, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá acumula los
expedientes que contienen las solicitudes de reconocimiento y sustitución
pensional del señor Félix Alberto Solano Molinares, presentadas por los padres
y el compañero permanente del causante, las cuales se resuelven de forma
negativa[8].
3.7. Copia de la Resolución No. 4972 del 20 de
septiembre de 2011, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá
confirma la citada Resolución No. 5067 de 2010[9].
3.8. Copia de una declaración rendida el 13 de febrero
de 2014 por el señor José Luis Villareal Echeona, en la que afirma que el señor
Solano Molinares y el accionante convivieron como pareja durante 26 años, desde
el 19 de agosto de 1983 hasta el día de la muerte del primero[10].
3.9. Copia de la historia clínica del 4 de febrero de
2014 que reposa en la Organización Sanitas Internacional, en la que se registra
que el actor padece hipertensión y porta una válvula mecánica[11].
3.10. Copia de una solicitud de vinculación de
pensiones voluntarias de la Fiduciaria Fiducolombia S.A., en la que el señor
Solano Molinares registra como único beneficiario al accionante[12].
3.11. Copia del Oficio S-2014-22459 del 12 de febrero
de 2014, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá remite por
tercera vez a la citada Fiduciaria, el expediente de la pensión de invalidez
del señor Solano Molinares y la correspondiente sustitución a favor del
accionante[13].
3.12. Copia del proyecto de Resolución mediante el
cual la Secretaría de Educación reconoce la pensión por invalidez al señor Félix
Alberto Solano Molinares a partir del 11 de septiembre de 2009 y sustituye la
misma a favor del señor Julio César Amador Loiseau[14].
3.13. Copia de una cuenta de cobro dirigida al
accionante por concepto de cuotas de administración dejadas de pagar en el
Edificio Plaza, por un valor total de $ 1.071.385 pesos[15].
3.14. Copia de una certificación bancaria donde consta
que el accionante tiene una cuenta de ahorros en Bancolombia, con un saldo de $
1.209.728[16].
3.15. Escritos dirigidos el 21 de abril y del 14 de
mayo de 2014 a la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que el apoderado de
los señores Alba Esther Molinares y Pablo Rafael Solano García, solicita la revocatoria
directa del acto administrativo mediante el cual, a su juicio, se reconoce la
sustitución pensional a favor del accionante[17].
IV. REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 10
de julio de 2014 proferido por la Sala de Selección número Siete.
4.2. Trámite surtido en la
Corte Constitucional
4.2.1. En Auto del 11 de septiembre de 2014, el
Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Fiduprevisora S.A., para que informara: (i) por qué razón no ha adelantado
las gestiones necesarias para dar respuesta a la petición formulada por el
actor el 29 de mayo de 2013 ante la Secretaría de Educación de Bogotá; (ii) cuáles
son sus competencias en relación con el reconocimiento de derechos pensionales
y (iii) cuál es el sustento normativo que justifica su decisión de continuar
negándose a aprobar el proyecto de acto administrativo por el cual la citada
Secretaría, reconoce y sustituye la pensión de invalidez causada por el señor
Félix Alberto Solano Molinares a favor del actor.
Vencido el término concedido, no se recibió respuesta
por parte de la entidad.
4.2.2. En Auto de la misma fecha, el Magistrado
Sustanciador dispuso oficiar a la Secretaría
de Educación de Bogotá, para que informara qué trámites ha adelantado para dar
respuesta a la petición de reconocimiento y sustitución de la pensión de
invalidez formulada por el actor hace más de 15 meses.
En escrito del 17 de septiembre de 2014, la Directora
de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá informó que en tres
oportunidades ha enviado a la Fiduprevisora S.A., la solicitud de aprobación de
reconocimiento de la sustitución pensional del señor Solano Molinares a favor
de su compañero permanente. Sin embargo, en igual número de oportunidades, la
citada entidad se ha negado a su aprobación, por considerar principalmente que
no existe una sentencia de unificación que permita proceder a la aprobación de
la resolución de reconocimiento, máxime cuando en este caso el juez ordinario
se abstuvo de declarar la unión marital de hecho entre el accionante y el señor
Solano Molinares.
En este entendido, señaló que pese a su actuación
proactiva en favor del accionante, no tuvo alternativa distinta que negar la
sustitución pensional mediante Resolución No. 5694 del 4 de septiembre de 2014,
por cuanto la entidad que representa únicamente puede otorgar derechos
pensionales previa aprobación de la citada sociedad fiduciaria, pues a ella le
compete el manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por consiguiente, en tanto existe un acto
administrativo en firme, señala que el accionante debe acudir ante el juez contencioso
administrativo para desvirtuar su legalidad, sin que sea la acción de tutela la
vía idónea para tal fin. Por último, la Secretaría
de Educación de Bogotá aportó las siguientes pruebas relevantes:
(i) Copia de la hoja de revisión del 8 de octubre de
2013 enviada por la Fiduprevisora S.A., a través de la cual se niega el
reconocimiento del derecho pensional solicitado por la citada Secretaría a
favor del actor, con fundamento en el hecho de que al docente no se le alcanzó
a reconocer la pensión de invalidez en vida, de manera que con su muerte se
extingue el derecho para el beneficiario.
(ii) Copia de la hoja de revisión del 19 de marzo de
2014 enviada por la Fiduprevisora S.A., mediante la cual se niega el
reconocimiento del derecho pensional solicitado por la citada Secretaría a
favor del actor, con base en que el
Juzgado 8 de Familia de Bogotá, en sentencia del 4 de mayo de 2012, decidió no
declarar la unión marital de hecho entre el accionante y el señor Solano
Molinares.
(iii) Copia de la hoja de revisión del 11 de junio de
2014 enviada por la Fiduprevisora S.A., en la que se niega el reconocimiento del
derecho solicitado por la citada Secretaría a favor del actor, reiterando lo
dicho en la hoja de revisión del 19 de marzo de 2014. Por lo demás, se
manifestó que no existe una sentencia de unificación que permita la aprobación
de la solicitud, aunado a que en el Decreto 1848 de 1969[18], la
sustitución pensional no está consagrada a favor del compañero permanente del
mismo sexo.
(iv) Copia de la Resolución No. 5694 del 4 de
septiembre de 2014, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó
el reconocimiento y sustitución de la pensión de invalidez solicitada por el
accionante en calidad de compañero permanente del señor Félix Alberto Solano
Molinares, con fundamento en la negativa de la Fiduprevisora S.A. de aprobar el
proyecto de acto administrativo que otorga dicha prestación[19].
4.3. Problema jurídico y
esquema de resolución
4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de
la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias
judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación
debe determinar si la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá y la Fiduprevisora S.A. desconocieron los
derechos de petición, vida
digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad, libre desarrollo de la
personalidad y debido proceso del señor Julio César Amador Loiseau, con
fundamento en la omisión en que se incurrió consistente en no dar respuesta favorable
a la solicitud de reconocimiento y sustitución de la pensión de invalidez de su
compañero permanente.
4.3.2. Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, esta Sala de Revisión inicialmente se pronunciará sobre (i) el
principio de subsidiaridad y la
procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconoci-miento
y pago de derechos pensionales; luego de lo cual se referirá a (ii) la
sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes en parejas del mismo
sexo. Con sujeción a lo anterior, (iii) se resolverá el caso en concreto.
4.4. Del principio de subsidiaridad y de la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
derechos pensionales
4.4.1.
Tal como lo ha expuesto esta Corporación en las Sentencias T-471[20] y T-596 de 2014[21], el artículo 86 de la
Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[22]. Esto significa que la acción de tutela
tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los
derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en
un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para
asegurar su protección”[23]. El carácter residual obedece a la necesidad de
preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a
las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en el desarrollo de los
principios de independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de
defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la
acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no
son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Así
lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[24], al considerar que: “en
cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el
juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la
situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones
ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,
pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de
un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la
vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean
susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en
la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de
protección definitiva de los derechos fundamentales[25].
En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un
derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño
irreversible[26].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresa-mente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para
determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este
Tribunal, deben concurrir los siguientes
elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por
suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes;
(iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un
daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una
respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los
derechos comprometidos[27].
En desarrollo de lo expuesto, en la
Sentencia T-747 de 2008[28],
se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente
para justificar la procedencia la acción de tutela.”
En
cuanto al segundo evento, se
entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para
resolver un asunto no es idóneo, cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,
esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la
Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización
de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[29]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser
analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características
procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho
fundamental involucrado”[30].
Finalmente,
reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la
acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está
llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios
ordinarios de defensa judicial[31]. Al respecto, la
Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un]
medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales,
ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes,
ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales”[32].
4.4.2. En lo que respecta al reconocimiento de derechos pensionales por medio
de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por
regla general dicha pretensión es improcedente debido a la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial. No obstante, por ejemplo, de manera excepcional, se ha contemplado su
viabilidad para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes (incluida la
sustitución pensional)[33],
cuando por su falta de otorgamiento se ven afectados de manera directa los
derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar
la persona que proveía la manutención del hogar, “aquellas personas que
dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos
necesarios para su congrua subsistencia”[34].
En estos casos, la controversia que en principio podría ser resuelta según las
reglas de competencia por la jurisdicción ordinaria o por la justicia
contenciosa, se torna en un conflicto constitucional[35].
En este orden de ideas, esta Corporación
excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener
el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos
en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al
mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial
por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii)
aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio
de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e
integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar,
se está en presencia de un perjuicio irremediable[36]. En todo
caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección
constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia,
persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de
la acción de tutela debe hacerse menos riguroso[37].
A los requisitos previamente expuestos, la
Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción
de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales
para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto se ha dicho que:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela
se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo
probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia
del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho
el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la
solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre
plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos
fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio
irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el
derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la
procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende
garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los
derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave
situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya
procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la
normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su
petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia
del reconocimiento.”[38]
Como se observa de lo expuesto, en virtud del
principio de subsidiaridad, una vez se valora la situación fáctica del
accionante y se llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente,
ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. En
criterio de esta Corporación, el amparo se concederá como mecanismo principal
de protección, en aquellos casos en que se acrediten los requisitos mencionados,
siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz
para resolver el litigio planteado, entre otras, porque no brinda una
protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida[39]. Para tal
efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las circunstancias
del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la
persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por ejemplo, con las
personas inválidas o en situación de discapacidad[40].
Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando
además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de
una actividad desplegada para obtener su debida protección, se está ante la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya valoración resulta
necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en
cuenta las circunstancias particulares del caso. En criterio de la
Corte, una de dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo
probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o
quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener
el derecho a la pretensión requerida, siempre que exista un considerable grado
de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la
satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para
sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad,
urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos
temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los recursos
judiciales ordinarios[41].
A manera de ejemplo, en la
Sentencia T-776 de 2009[42],
la Corte decretó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes, en relación con la cónyuge y los hijos menores de edad de una
persona que fue víctima de desaparición forzada. Al pronunciarse sobre el caso
concreto, esta Corporación consideró que la contabilización de las 50 semanas
al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado[43], debía realizarse
desde el momento en el que el desaparecido estuvo en imposibilidad física y
jurídica de cotizar y no desde cuando se decretó la muerte presunta por las
autoridades judiciales. Al tratarse de un asunto que generaba duda sobre la
forma de contabilizar el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la
pretensión solicitada, la Corte defirió su determinación a la justicia
ordinaria mientras concedía un amparo transitorio, por una parte, por entender
que se estaba ante un perjuicio irremediable y, por la otra, por considerar que
existía un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
En este mismo sentido, en la
Sentencia T-740 de 2007[44],
esta Corporación otorgó un amparo transitorio en el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una señora 80
de años (madre de la causante) que, a su vez, tenía un hijo al cual le negaron
dicha prestación por no acreditar su condición de estudiante. Para la
Corte, si bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensión[45], mientras uno de ellos
no acredite su condición de tal, es posible otorgar el reconocimiento de la
prestación reclamada a los que le sigan en turno, tal y como ocurrió en el caso
objeto de pronunciamiento, en el que ante un perjuicio irremediable, se accedió
al otorgamiento de un amparo temporal a favor de la accionante, mientras no se
llegue a reconocer la existencia de un mejor derecho a favor del hijo de la
causante.
4.4.3.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala procederá a examinar si en el caso
sometido a revisión se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular
se verificará (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho
fundamental, (ii) que se haya intentando una actividad mínima para proteger ese
derecho y (iii) que se hayan expuesto las razones por las cuales el otro medio
de defensa judicial no está llamado a prosperar.
Al contrastar la verificación de los requisitos
previamente expuestos, esta Sala encuentra que:
- El accionante invoca primordialmente la
vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, pues afirma que dependía
económicamente de su compañero permanente. Así las cosas, en la actualidad, el
señor Amador Loiseau se encuentra en una precaria situación económica, ya que sostiene
que en su cuenta de ahorros sólo le queda $ 1.200.000 pesos, que máximo le
alcanzará para el sostenimiento de sus gastos por un mes. Por lo demás, señala
que tiene deudas por concepto de administración[46], y que por su edad (69
años) y las complicaciones cardíacas que padece, se le ha dificultado obtener
un trabajo fijo del cual derivar su subsistencia.
- En cuanto a la necesidad de que se haya
desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos,
esta Sala observa que el actor ha formulado tres solicitudes de reconocimiento
pensional ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. La primera, el día
24 de noviembre de 2010, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución
No. 5067 del 26 de octubre del año en cita, contra la cual interpuso recurso de
reposición. Las siguientes solicitudes se radicaron en mayo y septiembre de
2013, sin que obtuviese una respuesta favorable a sus intereses. Al margen de
lo anterior, se encuentra que el accionante también inició un proceso
ordinario, para obtener la declaratoria de unión marital de hecho y de la sociedad
patrimonial entre él y su compañero permanente, esto es, el señor Félix Alberto
Solano Molinares. Desde este punto de vista, en criterio de esta Sala de
Revisión, es claro que el actor ha tenido una actitud diligente encaminada a la
protección de sus derechos fundamentales, con miras a lograr el reconocimiento
y pago de la prestación reclamada.
-
Finalmente, a partir del contexto
general de la acción de tutela y de las actuaciones adelantadas en sede de
revisión, esta Sala evidencia que se expusieron las razones por las cuales los
medios ordinarios de defensa judicial no están llamados a prosperar. En efecto,
el accionante manifestó que no tiene ingresos para vivir dignamente y que desde
el año 2010 está solicitando el reconocimiento de una prestación cuya
titularidad –en su opinión– no
está en discusión, de manera que, de someterse nuevamente a otro proceso
judicial, se haría muy gravosa su situación.
Sobre este último punto, la Sala encuentra que el
accionante tendría dos vías para la salvaguarda de sus derechos al mínimo vital
y a la seguridad social. En primer lugar, haber interpuesto un recurso de
reposición contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez y, por ende, la respectiva sustitución pensional. Y, en
segundo lugar, promover un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
dirigido a la obtención de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5694
del 4 de septiembre de 2014, en la que finalmente la Secretaría de Educación de Bogotá negó el derecho
reclamado[47].
Para esta Sala de Revisión, visto los elementos
particulares del caso, es claro que ninguno de los citados medios de defensa
resulta idóneo para resolver el asunto planteado. Precisamente, en lo que atañe
a la interposición del recurso de reposición, esta Corporación debe insistir en
que el ejercicio de la acción de amparo constitucional no exige el agotamiento
previo de los recursos administrativos, como expresamente lo dispone el
artículo 9 del Decreto 2591 de 1991[48],
por lo que ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no
cabe exigir la iniciación de una actuación administrativa[49].
De igual manera, en lo que respecta al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que dadas las particulares y
excepcionales circunstancias del señor Amador Loiseau, el citado medio de
defensa judicial carece de la entidad suficiente para otorgar un amparo
integral. En efecto, la demora en la definición de su derecho pensional,
conduce a la existencia de una dilación injustificada en la resolución acerca
de la obtención de una prestación, como lo es la sustitución pensional,
prevista para resguardar el mínimo vital y las condiciones básicas de
subsistencia de quienes dependían del causante para subsistir. En este caso,
como se deriva de los hechos invocados en la demanda, no cabe duda el carácter
apremiante que tiene el presente amparo constitucional, pues, como ya se dijo,
se trata de una persona de 69 años de edad, que presenta dificultades en su
condición salud, que lleva más de cuatro años esperando la resolución de su
situación pensional y que carece de un trabajo fijo del cual derivar su
subsistencia.
Por lo anterior, la
Sala concluye que se encuentran satisfechos los requisitos enunciados por la
jurisprudencia, para que se entienda acreditado el requisito de subsidiariedad.
No obstante, más adelante, se examinará si el señor Julio César Amador Loiseau tiene
o no derecho a la pensión solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo
llamado a prosperar[50].
4.5. De la
sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo
4.5.1. El Sistema General de Pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes en los
artículos 46 y subsiguientes[51].
De acuerdo con lo previsto en el citado régimen normativo, este derecho nace
cuando la persona pensionada por vejez o invalidez[52] o el afiliado al
sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros
del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las
contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una
garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una
relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y
universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se
establece en el artículo 48 de la
Constitución Política.
Al respecto, en la Sentencia T-210 de 2011[53], esta Corporación se
refirió a la sustitución pensional como expresión actual de la pensión
de sobrevivientes, en los siguientes términos:
“El derecho a la seguridad social previsto
en el artículo 48 de la Constitución Política incluye, conforme lo señaló esta
Corte en sentencia de constitucionalidad C- 1141-08, ‘el derecho a
obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie
sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra:
a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos
excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular
para los hijos u los familiares a cargo’ (Resalta la Sala).
El derecho a la pensión sustitutiva[54] hace referencia a la
situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez que
genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación económica que éste venía recibiendo. Constituye así un derecho de
contenido fundamental en cuanto garantiza –es el soporte para satisfacer– el
mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se erige en sus
beneficiarios de conformidad con la ley[55].
La pensión sustitutiva tiene como finalidad
proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es
que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social
y económica con que contaban en vida del fallecido. En otros términos, se
instituyó con el fin de evitar que los allegados al trabajador pensionado
queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición, esto es, con el fin de
que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad
laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la
obtención de la mesada pensional que tenía el causante [56].”
4.5.2. En el asunto sub-judice, el
estudio sobre el reconocimiento de la sustitución pensional se realiza a la luz
de lo previsto por el Decreto 1160 de 1989[57],
que en los artículos 5 y 6 determina los escenarios en los que cabe este derecho
y enumera los beneficiarios de la citada prestación, en los siguientes
términos:
“Articulo 5.- Sustitución pensional.
Hay sustitución pensional en los siguientes casos:
a). Cuando fallece una persona pensionada o
con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;
b). Cuando fallece un trabajador particular
o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el
tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para
adquirir el derecho a la pensión de jubilación.”
“Artículo 6.-
Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las provisiones sobre
sustitución pensional:
1. En
forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a
la compañera permanente del causante. (…)”
Asimismo,
el Decreto en cita dispone que:
“Artículo 12.- Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional,
se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a
quien ostente el estado civil de soltero(a) y
haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior
al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.
Parágrafo.- El
compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional
que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.
Artículo 13.- Prueba de la calidad de compañero
permanente. Se
acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción
efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o
patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros
rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.
En caso de vínculo matrimonial del
compañero o compañera permanente que reclame el derecho a la sustitución
pensional, se deberá presentar la respectiva sentencia judicial sobre la
nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada.” (Los apartes subrayados fueron declarados nulo por
la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 1993[58])
En
este orden de ideas, según el Decreto 1160 de 1989, el derecho a la sustitución
pensional incluye al compañero o compañera permanente con quien el causante haya
hecho vida marital durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
Si bien la norma no tiene una previsión expresa que haga extensivo el beneficio
pensional a parejas del mismo sexo, es preciso aclarar que, en este caso, estas
parejas deben entenderse incluidas en el campo de protección de la norma, por
las razones que a continuación se exponen.
4.5.3.
Inicialmente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la
posibilidad de extender los beneficios pensionales a parejas del mismo sexo, en
el régimen general de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la Sentencia C-336 de
2008[59],
la Corte declaró la exequibilidad condicionada de varias disposiciones de dicho
régimen, en el entendido de que
también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas
permanentes del mismo sexo, en virtud del mandato constitucional que prohíbe
otorgar tratos discriminatorios (CP art. 13), en armonía con la garantía de la
dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP arts.
12 y 16), en su faceta de la libre opción sexual. Sobre el particular, se dispuso que:
“Cabe
recordar, que a la luz de las disposiciones superiores, no aparece
justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual
las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión
de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran
parejas heterosexuales. (…)
En el presente caso,
la aplicación de las expresiones demandadas ha permitido dar a las parejas
homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas
heterosexuales en cuanto éstas son beneficiaria de la pensión de sobrevivientes
y aquellas no, trato distinto que resulta discriminatorio respecto de las
parejas homosexuales, las cuales, aún cuando no están excluidas de manera
expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes, sí resultan de hecho
exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta de claridad del
legislador ha conducido a implementar una situación contraria a los valores del
Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la
dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constitución amparan
el libre desarrollo de la personalidad y su extensión: la libertad de opción
sexual.
Trato discriminatorio
para las parejas homosexuales que conlleva a que se encuentren en un déficit de
protección en cuanto al beneficio de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, con el fin de remover la
citada situación, contraria a la Constitución, la protección otorgada a los
compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser
ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales,
por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para
explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en
ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de
su mismo género.”
En desarrollo de lo anterior, en
sede de revisión, la Corte también ha considerado que es exigible el
otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a parejas del mismo sexo, en aquellos
casos en que los regímenes pensionales especiales no consagran expresamente a dicha
pareja como beneficiaria. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia T-1241
de 2008[60],
este Tribunal manifestó que si bien a partir de una lectura aislada del
artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, referente
al régimen prestacional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no
se encuentra referencia explícita a la pensión de sobrevivientes para el compañero
o compañera permanente del mismo sexo, una lectura armónica de dicha norma con
los mandatos previstos en la Constitución, entre los cuales se destacan los derechos
a la igualdad y la dignidad humana, así como el principio de protección
universal en seguridad social[61], permitía concluir que se debía
otorgar el mismo trato a las parejas heterosexuales como homosexuales.
Por su
relación con el asunto bajo examen, se transcriben in extenso los
principales elementos que constituyen el fundamento de la citada decisión:
“Sobre el particular, la Sala comprueba que, tal y como
lo ha manifestado la entidad, de la lectura aislada del artículo 185 del
Decreto 1211 de 1990 es cierto que se puede inferir que dentro del régimen
prestacional adscrito a los oficiales y suboficiales del ejército, la pensión
de sobrevivientes únicamente está fijada para el cónyuge sobreviviente[62]. // Sin
embargo, como se pasa a ver, la aplicación de la norma en esas condiciones
deviene en inconstitucional, cuando excluye las demás formas de vínculo o
unión, por desconocer derechos como la igualdad, el libre desarrollo de la
personalidad y la dignidad humana. De entrada es importante reiterar, como
lo ha hecho este Tribunal en múltiples oportunidades, que la Constitución
Política de 1991 dio igual valor a todas las formas de pareja, “sin importar si ellas nacen por vínculos
jurídicos o naturales”[63] y, de esa forma, nuestro sistema de
derechos rechaza, por discriminatorio, todo acto u omisión que diferencie a las
relaciones perfeccionadas a partir del matrimonio [o] de las uniones de hecho.
Bajo estas consideraciones la Sala Plena y las Salas de Revisión de la Corte
han extendido a los compañeros permanentes los derechos -como la pensión de
sobrevivientes- que en otro marco constitucional sólo estaban restringidos a
aquellas personas que ostentaban el título jurídico de cónyuge[64].
Así también, la jurisprudencia
constitucional se ha encargado de señalar los cauces mínimos que deben regir el
sistema de seguridad social y los límites a los que están sometidos el
legislador y los diferentes operadores administrativos cuando definen o aplican
los lineamientos de acceso y los requisitos para aprovechar sus diferentes
servicios y prestaciones. Una de las restricciones más importantes a las que se
ha referido esta Corporación es la inserción de clasificaciones subjetivas
irrazonables como, por ejemplo, aquellas que constituyen injerencias
arbitrarias en el fuero interno de las personas. Una aplicación puntual de esta
restricción es el respeto del derecho fundamental a la libre opción sexual o
potestad de autodeterminación sexual, de acuerdo al cual “el comportamiento
sexual, amén de pertenecer a la esfera más íntima del ser humano, hace parte
estructural de su libertad personal, lo cual descarta cualquier intervención
del Estado y la sociedad, pues no se trata de una situación en la que se
entienda comprometido el interés público o de la que pueda derivarse un
perjuicio social”[65].
Precisamente, en aplicación del tal
derecho, aceptando del valor que la diversidad tiene en nuestra Carta Política
y dentro de una comprensión de nuestra sociedad en la que se reconoce que la “realidad
homosexual se ha hecho más visible”[66],
llevando a la apertura o admisión de nuevas ‘opciones’ y el reconocimiento de
necesidades y carencias, este Tribunal Constitucional ha comprobado la
existencia de prácticas discriminatorias y la desprotección o ‘déficit’ de
protección de las parejas homosexuales en múltiples ámbitos jurídicos.
Uno de ellos, relativo al derecho a la
pensión de sobrevivientes en las parejas del mismo sexo, fue definido por la
Corte con anterioridad a la presentación de la presente acción de tutela. En
efecto, en la Sentencia C-336 de 2008[67]
se estableció que excluir a las parejas del mismo sexo del acceso a esta
prestación constituye un trato discriminatorio, contrario al “Estado social
de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la
persona humana, y a las normas que desde la Constitución amparan el libre
desarrollo de la personalidad y su extensión: la libertad de opción sexual”.
(…)
Así pues, nótese que en la
actualidad es inconstitucional excluir a las parejas del mismo sexo del acceso
a la pensión de sobreviviente, en razón a su condición sexual. La Corte, en
varias providencias de constitucionalidad[68],
ha aclarado que no existen fundamentos jurídicos legítimos a partir de los
cuales se pueda sostener que dicha prestación (así como otros beneficios de la
seguridad social) está limitada exclusivamente a las uniones heterosexuales
sino que, en aplicación directa de la Constitución Política y con el objeto de
corregir el déficit y la discriminación de dichos sujetos, la misma debe
extenderse en iguales condiciones a los compañeros y compañeras permanentes de
las parejas del mismo sexo.
Por tanto, a partir de tales fundamentos, la Sala rechaza tajantemente la
interpretación que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares efectuó sobre el
orden de beneficiarios para acceder a la prestación, conforme al artículo 185
del Decreto 1211 de 1990, y en su lugar, habrá de prevenirle para que en
adelante ajuste todos sus procedimientos internos a los fundamentos jurídicos
establecidos en la sentencia C-336 de 2008[69],
permitiendo dentro del régimen prestacional de la fuerza pública el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al compañero o compañera
permanente de las parejas homosexuales, siempre que cualquiera de ellos cumpla
con los mismos requisitos exigidos a los integrantes de las parejas
heterosexuales”[70].
4.5.4. Similar
análisis debe realizarse en este caso, pues en desarrollo del artículo 4 del
Texto Superior[71], es innegable que la aplicación
de las normas sobre seguridad social (incluido el régimen pensional) debe
realizarse de acuerdo con los mandatos constitucionales, lo que en el asunto sub-judice
implica que aunque el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 no prevé expresamente
entre los beneficiarios de la sustitución pensional a las parejas del mismo
sexo, lo cierto es que en virtud del carácter prevalente de la Constitución y
en respuesta a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la
dignidad humana, en un contexto acorde con el principio de acceso universal a
la seguridad social, lo procedente es extender el alcance de dicha
protección a ese grupo poblacional, siempre que se acrediten las condiciones previstas
para las parejas heterosexuales en el artículo 12 del decreto en cita, esto es,
que quienes invoquen la condición de compañeros permanentes (sin importar su
sexo) prueben haber convivido con el causante durante el último año antes de su
muerte[72].
En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, en
desarrollo directo de los mandatos constitucionales, y siguiendo la
jurisprudencia sobre la materia, es claro que la sustitución pensional que
consagra el Decreto 1160 de 1989 también debe extenderse a las parejas del
mismo sexo, siempre que se acredite la convivencia previamente reseñada, la
cual, según se expuso, debió prolongarse por lo menos un año antes del
fallecimiento del causante.
4.6. Caso concreto
4.6.1. Antes de pasar al
análisis del caso concreto, es preciso aclarar que sobre el amparo del derecho de petición, la Sala
advierte que existe carencia actual de objeto, pues durante el trámite de
revisión surtido en este Tribunal, la Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá dio respuesta el 4 de septiembre de 2014, en el sentido de negar el reconocimiento
y sustitución de la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 5694 de
dicho año.
4.6.2. De esta manera, la presente acción d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.