T-823-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-823/13
(Bogotá, D.C., Noviembre 12)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a
pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
incumplir requisito de inmediatez al presentar la acción en un tiempo
prolongado sin justificación alguna en proceso de expropiación
Se evidencia que en los casos bajo estudio, los
avalúos adquirieron firmeza en los términos del artículo 456 del CPC, el 8 de
noviembre de 2010 y el 7 de febrero de 2012, lo cual demuestra el transcurso de
un largo tiempo entre el momento de la conducta vulneradora y la interposición
de las acciones de tutela, sin que se encuentre una justificación para una
inactividad cercana a los 24 y 11 meses respectivamente
Referencia: expedientes T- 3.878.497 y T – 3.935.384
Fallos de tutela objeto de revisión:
Exp. T-3.878.497: Tribunal Superior de Buga – Sala
Civil Familia – y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Civil- del 18 de enero y 13 de marzo de 2013, respectivamente.
Exp. T-3.935.384: Tribunal Superior de Buga
– Sala Civil Familia del 25 de enero de 2013.
Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura
(ANI) – antes Instituto Nacional de Concesiones (INCO).
Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Buga.
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido Proceso, igualdad y acceso a la
administración de justicia.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
supuesta configuración de un defecto procedimental y sustantivo, - en el marco
de diferentes procesos de expropiación judicial - en relación con el
nombramiento de los peritos encargados de establecer el precio comercial de los
inmuebles a expropiar. En particular, se señala el incumplimiento de las normas
especiales de dicho proceso en cuanto el deber de designar a peritos inscritos al
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos las decisiones judiciales mediante
los cuales se decretaron y acogieron los dictámenes periciales.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Exp. T – 3.878.497
1.2.1.1. Con
el objetivo de adelantar el “Proyecto de desarrollo Malla Vial del Valle del
Cauca”, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) inició proceso
administrativo de enajenación voluntaria para la adquisición del predio de los
señores Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Elena Patiño Grajales, ubicado en la
jurisdicción del Municipio de Buga, Valle del Cauca.
1.2.1.2. La
entidad pública mediante avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raiz de Cali, estableció que el valor comercial del inmueble era de $
2.101.585.530 de pesos. Dicha decisión no fue aceptada por los propietarios del
predio, razón por la cual se inició proceso de expropiación judicial, el cual
correspondió por reparto al Juzgado Segundo del Circuito de Buga.
1.2.1.3.
Mediante sentencia del 28 de marzo de 2007, se decretó la expropiación del
inmueble a favor del INCO. Así mismo, se ordenó el avalúo del lote de terreno
expropiado, siendo designado el señor Álvaro Alzate Cruz para que rindiera la
experticia[1].
En el término establecido se rindió el peritazgo, estableciendo como valor
comercial del bien la suma de $16.864.941.229 de pesos y una indemnización por
perjuicios de $ 6.625.079.400.
1.2.1.4. El
13 de junio de 2007, el INCO presentó objeción por error grave del anterior
informe pericial. Ante tal situación, el juzgado de conocimiento ordenó la
práctica de un nuevo dictamen pericial, designando al señor Jorge Enrique
Posada[2]
quien hace parte de la lista de auxiliares de la justicia.
1.2.1.5. El
26 de octubre de 2007, se presentó el nuevo dictamen pericial, señalando una
suma total a indemnizar a favor de los propietarios del predio de $16.827.789.279
de pesos[3].
El INCO solicitó aclaración y complementación al mencionado dictamen pericial.
El 5 de diciembre de 2007, se rindió la aclaración y complementación del
segundo dictamen pericial dentro del proceso de expropiación[4].
1.2.1.6. El
juzgado de conocimiento, el 12 de febrero de 2008, resolvió decretar un tercer
dictamen pericial para establecer el valor comercial del inmueble. En esta
providencia, se relaciona que se solicitó al Instituto Geográfico Agustín
Codazzi y la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali, suministrar “la lista
de peritos evaluadores que estas entidades poseen”[5], sin embargo, y
ante la respuesta del IGAC de que sus avalúos son practicados por peritos
externos el “juzgado se vio en la necesidad de acudir a la lista de
auxiliares que se lleva en la ciudad de Santiago de Cali”[6].
1.2.1.7. Se
designó al auxiliar de la justicia César Lot Abadía Saavedra, quien el 30 de
abril de 2008, presentó informe técnico estableciendo la suma total a pagar de
$18.442.838.380 de pesos[7].
El 14 de mayo de 2008, el INCO presentó solicitud de aclaración y
complementación del mencionado tercer dictamen pericial.
1.2.1.8. El
24 de julio de 2008, el INCO presentó objeción por error grave contra el mismo
tercer peritazgo[8].
Esta fue negada de plano por el juez de conocimiento mediante providencia del 4
de julio de 2008 con base en el numeral 5º del artículo 238 del Código de
Procedimiento Civil[9].
El 11 de julio de 2008, el INCO presentó recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra la providencia que negó la objeción[10]. Este fue negado
mediante providencia del 10 de noviembre de 2008[11].
1.2.1.9. El
1 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, resolvió
acoger como definitivo el segundo de los dictámenes periciales practicados
dentro del proceso de expropiación, es decir aquel rendido por el auxiliar de
la justicia Jorge Enrique Posada Salazar[12].
Contra la anterior providencia, el INCO presentó recurso de reposición y en
subsidio de apelación[13].
1.2.1.10.
Paralelamente, el Ministerio Público presentó una acción de tutela contra el
juzgado de conocimiento por haber acogido como definitivo el mencionado
dictamen pericial al considerar que se estaban presentando irregularidades
procesales. Dicha acción constitucional fue resuelta mediante sentencia del 12
de enero de 2010, ordenando al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Buga “rehacer
dicha etapa procesal, para lo cual el experto deberá presentar su concepto con
observancia estricta de las normas que gobiernan la materia y la juez de
conocimiento velar por que las mismas se cumplan y el dictamen responda a los
criterios de que tratan las normas procesales del caso”[14].
1.2.1.11. En
cumplimiento de la anterior decisión judicial, el juzgado requirió nuevamente
al auxiliar Posada Salazar para que rindiera un nuevo informe[15]. Así mismo, el 3 de
marzo de 2010, solicitó al IGAC remitir la lista de peritos avaluadores
adscritos a dicha entidad.
1.2.1.12. El
12 de marzo de 2010, el IGAC comunicó que debido a temas de reestructuración no
contaba con peritos propios de la entidad, por lo que para llevar a cabo la
labor de peritazgo se requería a peritos externos de la lista de contratistas.
Señaló que para que el peritazgo fuera avalado por el Instituto se requería
cumplir con unos trámites especiales con el fin de que la entidad llevara a
cabo la contratación del profesional solicitado[16].
1.2.1.14. El
26 de marzo de 2010, se allegó al despacho judicial el dictamen pericial
solicitado como consecuencia de la orden impartida en el marco de la acción de
tutela anteriormente señalada, el cual fue puesto en conocimiento de las partes
el 10 de mayo de 2010[17].
1.2.1.15. El
21 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, ordenó la
práctica de un cuarto peritazgo para lo cual designó al señor José Andrés Mejía
López, argumentando que este se encontraba dentro de la lista de contratistas
del IGAC[18].
1.2.1.16. El
31 de mayo de 2010, el auxiliar Mejía López presentó el dictamen pericial, el
cual concluyó que la suma total a pagar a favor de los propietarios del bien
era de $ 15.220.202.166 de pesos de los cuales $ 7.451.071.020 de pesos
corresponden al valor comercial del predio[19].
1.2.1.17. El
INCO presentó objeción por error grave contra el mencionado cuarto dictamen
pericial, solicitud que no fue acogida por el juzgado de conocimiento alegando
las disposiciones normativas del numeral 5º del artículo 238 del CPC. Así,
mediante providencia del 10 de septiembre de 2010 se acogió como definitivo
éste último dictamen pericial[20],
decisión que fue recurrida por el INCO pero nuevamente negada por la juez[21].
1.2.1.18.
Finalmente, - y como consecuencia de la iniciación de un proceso ejecutivo - el
juzgado de conocimiento libró dos mandamientos de pago en contra de la ahora
Agencia Nacional de Infraestructura, los días 31 de agosto y 17 de septiembre
de 2012, por valores de $ 11.194.712.354 de pesos y $ 4.025.489.812 de pesos
respectivamente, a favor de la entonces contra parte en el proceso de
expropiación[22].
1.2.2.
Exp. T – 3.935.384.
1.2.2.1. Con
el objetivo de adelantar el “Proyecto de desarrollo Malla Vial del Valle del
Cauca”, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) inició proceso
administrativo de enajenación voluntaria para la adquisición del predio de
propiedad de la sociedad Julio César Aristizabal & CIA S. en C.S. ubicado
en la jurisdicción del Municipio de Buga, Valle del Cauca. De conformidad con
lo alegado por la entidad pública, ésta presentó una oferta de compra por valor
de $83.075.315, la cual no fue aceptada por la sociedad propietaria.
1.2.2.2. Afirmó
que el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), presentó demanda de
expropiación judicial, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Buga. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el
juzgado decretó la expropiación del inmueble y ordenó la práctica de un avalúo
comercial del mismo para lo cual designó dentro de la lista de auxiliares de la
justicia al perito Carlos Arturo Muñoz Quintero.
1.2.2.3. El
11 de noviembre de 2009, el perito presentó el avalúo estableciendo que el
valor total, incluyendo indemnización, era de $4.109.146.132 de pesos. Sustentó
que frente al mencionado peritazgo, el 1º de diciembre de 2009, el INCO
presentó escrito de objeción por error grave señalando el incumplimiento de las
normas procesales establecidas en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y
las Resoluciones 762 de 1998 y 149 de 2002 del IGAC.
1.2.2.4. La
entidad pública señaló que el juzgado de conocimiento mediante providencia del
12 de mayo de 2010, decretó la práctica de un segundo peritaje, nombrando de la
lista de auxiliares al perito José Ángel Domínguez Vergara. Presentando informe
técnico en el cual se estableció la suma de $2.312.776.971 de pesos por
concepto de indemnización.
1.2.2.5. La
ahora accionante afirmó que el 12 de noviembre de 2010, solicitó aclaración y
complementación del segundo dictamen pericial. Ante la aceptación por parte del
juez, el señor Domínguez Vergara presentó la aclaración y complementación el 11
de enero de 2011.
1.2.2.7. Aseguró
que de manera oficiosa el juzgado de conocimiento, ordenó la práctica de un
tercer peritaje para lo cual solicitó al IGAC remitir la lista de sus
avaluadores o la lista de aquellos con los que tuviera contrato vigente. Señaló
que ante dicho requerimiento el IGAC contestó que debido a temas de
reestructuración no contaba con peritos propios de la entidad, razón por la
cual se apoyaba en peritos externos de la lista de contratistas. Señaló que
para que el peritazgo fuera avalado por el Instituto se requería cumplir con
unos trámites especiales ante la misma entidad.
1.2.2.8. El
12 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito designó de la lista
de auxiliares de la justicia al señor Ricardo Muriel Rubio para que presentara
el que sería el tercer avalúo sobre el inmueble dentro del marco del proceso de
expropiación. El 28 de junio de 2011 se presentó el nuevo dictamen, el cual
concluyó que la suma total a pagar a los propietarios del predio era de
$4.110.327.792 de pesos.
1.2.2.9. Finalmente,
señaló que mediante providencia del 5 de diciembre de 2011 el Juzgado desestimó
las objeciones por error grave presentadas por el INCO y acogió como definitivo
el primero de los dictámenes practicados dentro del proceso. El INCO presentó
recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión.
Este fue resuelto de manera negativa y así mismo, se declaró improcedente el
recurso de apelación, el 7 de febrero de 2012
2. Respuesta de
los accionados.
2.1. Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Buga – Valle [23].
2.1.1. Señaló que el procedimiento adelantado para
establecer el precio comercial de los inmuebles - en ambos proceso - se llevó a
cabo de conformidad con la normatividad legal aplicable y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual considera que no se desconoció el derecho al debido
proceso de la entidad accionante.
2.1.2. Hace especial énfasis en señalar que las normas
mencionadas (Ley 56 de 1981) por la Agencia Nacional de Infraestructura como violadas, no resultan aplicables en tanto éstas regulan situaciones propias de “expropiaciones
y servidumbres de bienes requeridos para obras públicas de generación
eléctrica, acueductos, sistemas de regadío y similares”, presupuestos
normativos que no se cumplen en el caso particular, en tanto se estaba en el
marco de proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo.
Bajo el mismo argumento, establece que el precedente constitucional que la
accionante solicita sea aplicado (T-368 y T-360 de 2011), además de ser
posterior a las providencias cuestionadas, no puede ser acogido debido a que
éstos estudiaron circunstancias “referentes a la elaboración de avalúos
sobre inmuebles sujetos a trámites de expropiación para obras públicas de
acueducto” por lo que se analizaron normas “muy diferentes a las que
deben operar, por disposición de la ley, en asuntos como el aquí cuestionado”[24].
2.1.3. En cuanto a la designación de peritos, señaló
que esta se realizó de acuerdo con la lista que remitió el IGAC por solicitud
del propio juzgado.
2.1.4. De manera particular, en cuanto al expediente
T-3.878.497, mencionó que durante el transcurso del proceso de expropiación el
Ministerio Público presentó una acción de tutela contra el procedimiento de
designación de los peritos. Señaló que si bien la Corte Suprema de Justicia ordenó rehacer el peritaje que había sido acogido como definitivo,
éste se debió a situaciones concretas sobre los conceptos de know how, marca
y good will, por lo que - a su juicio – se avaló el procedimiento
llevado a cabo.
3. Terceros Interesados.
3.1. Cruz Elena Patiño de Grajales y los sucesores
procesales de Alberto, Javier y Nancy Grajales Patiño. (Exp. T-3.878.497)
3.1.1. Argumentaron que durante el proceso de
expropiación ya se había interpuesto una acción de tutela por el procedimiento
en la designación de los peritos evaluadores. Así mismo, señalaron que la
aceptación de este mecanismo constitucional implicaría desconocer los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
3.1.2. Por su parte, mencionan que no se cumple con el
requisito de inmediatez en tanto a su juicio ha transcurrido un lapso de tiempo
irrazonable entre el momento de la expedición de las providencia acusadas y la
interposición de la acción constitucional.
3.1.3. Por último, establecieron la imposibilidad de
aplicar los precedentes jurisprudenciales solicitadas por el INCO al considerar
que esto no resultan similares ni comparten situaciones fácticas.
3.2. Sociedad Julio César Aristizabal & CIA. S en.
C.S. (Exp. T-3.935.384)
3.2.1. Afirmó que la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2265 de 1969, normas citadas por la entidad pública como fundamento para el defecto
procedimental, no resultaban aplicables al proceso de expropiación en tanto
éstas sólo regulan situaciones pertinentes a obras públicas de generación
eléctrica, acueductos y sistemas de regadío. De esta manera, aseguró que en el
proceso judicial objeto de análisis “el operador judicial a quien le fue
atribuido su conocimiento estaba facultado para optar por un perito de la lista
elaborada por el IGAC o por uno de la lista elaborada por el IGAC o por uno de
la lista oficial, conforme lo pregona el art. 9 del C.P.C.”[25] (SIC).
3.2.2. Así mismo, afirmó que no se satisface la
inmediatez que debe guiar el proceso constitucional, en tanto – a su juicio- el
hecho de que pasaran más de 6 meses hace improcedente la acción de tutela.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión:
4.1. Exp. T-3.879.497.
4.1.1. Sentencia del Tribunal Superior de Buga
– Sala Quinta de Decisión Civil Familia – del 18 de enero de 2013[26].
4.1.1. El Tribunal Superior de Buga, negó la
protección de los derechos fundamentales invocados por la ANI. Consideró que no se cumplían con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia.
Afirmó que al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia
estaba por definirse un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo
cual demostraba la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para la
protección de los derechos constitucionales.
4.1.2. En cuanto el requisito de inmediatez señaló que
“con la tutela se persigue reabrir el debate ya culminado de los dictámenes
periciales, el cual quedó definido con el auto del 10 de septiembre de 2010,
donde se acogió como definitivo la experticia de José Andrés Mejía López,
perito por demás vinculado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi”[27].
4.1.2. Impugnación[28].
4.1.2.1. La entidad accionante señaló que agotó todos
los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. Igualmente,
establece que no contaba con ningún recurso extraordinario así como la
imposibilidad de alegar cualquier causal de nulidad, las cuales se encuentran
enumeradas de manera taxativa en el artículo 140 del C.P.C.
4.1.2.2. Frente al requisito de inmediatez, la ANI establece que sólo hasta el mes de septiembre de 2012 se libró mandamiento de pago de
conformidad con el valor establecido en el peritaje que se había acogido como
definitivo, lo que a su juicio, constituyó la reafirmación de la vulneración de
los derechos fundamentales alegados.
4.1.3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil– del 13 de marzo de 2013[29].
4.1.3.1. Confirmó el fallo de primera instancia,
alegando nuevamente el incumplimiento del requisito de inmediatez. Reafirmó que
el momento alegado como eventualmente vulnerador del derecho al debido proceso
se concluyó el 2 de noviembre de 2010, fecha en la cual se acogió de manera
definitiva uno de los peritajes practicados durante el proceso de expropiación.
Lo anterior implica que la acción de tutela se promovió cerca de 24 meses
después de la firmeza de los actos.
4.2. Exp. T – 3.935.384.
4.2.1. Sentencia del Tribunal Superior de Buga
– Sala Quinta de Decisión Civil Familia – del 25 de enero de 2013[30].
4.2.1.1. Declaró la improcedencia de la acción
de tutela, argumentando la ausencia del requisito de inmediatez. Señaló que “la
providencia motivo de inconformidad, y que acogió como definitivo el dictamen
pericial que la actora pretende se rehaga, tiene fecha del 5 de diciembre de
2011, más de un año antes de la formulación de la acción de tutela (11 de enero
de 2013)”. Frente a esta decisión, la ANI presentó impugnación la cual fue rechazada por extemporánea por parte del Tribunal Superior de Buga[31].
5. Actuaciones en sede de revisión.
5.1. El Magistrado Sustanciador conforme al artículo
57 del Acuerdo 05 de 1992, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Buga que remitiera en calidad de préstamo los expedientes de los dos procesos
de expropiación objeto de estudio[32].
Así mismo, requirió a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para que
informara si ha efectuado los pagos ordenados por el mencionado despacho
judicial como consecuencia de la indemnización a favor de los propietarios de
los inmuebles a expropiar.
5.2. Mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la ANI señaló que en el proceso en relación con la
familia Grajales (Exp.T-3.878.497) “a la fecha no se ha efectuado el pago
ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga”, y que “en
virtud de lo anterior se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra de la
entidad”[33].
En cuanto al segundo caso (Exp. T - 3.935.384), la entidad pública informó
que no se ha efectuado el pago ordenado por el Juzgado Segundo (2º) Civil del
Circuito de Buga y señaló que “en la actualidad concurren los presupuestos
sustanciales para que la parte demandada inicie el proceso ejecutivo”[34].
5.3. El despacho judicial accionado envío en calidad de préstamo el
expediente del proceso de expropiación No. 76-111-31-03-002-2006-00068-00 entre el Instituto
Nacional de Concesiones contra Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Elena Patiño
Grajales[35].
Por su parte el expediente No. 76-111-31-03-002-2008-00046-00 entre el
Instituto Nacional de Concesiones y la sociedad Julio César Aristizabal &
CIA S. en C.S. no fue allegado en término probatorio[36].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[37].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Afectación de un derecho fundamental. Se analiza la posible vulneración del
derecho al debido proceso.
2.2. Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura, entidad que fue creada mediante el Decreto 4165 de 2011
como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica y denominación del antiguo
Instituto Nacional de Concesiones (INCO), institución parte dentro de los
procesos de expropiación.
2.3. Legitimación por pasiva. Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Buga, Valle del Cauca, autoridad judicial contra la cual resulta posible
interponer la acción constitucional en los términos del Artículo 5º del Decreto
2591 de 1991[38].
2.4. Requisitos formales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha
admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al
debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis (6)
requisitos formales para establecer la procedencia de la acción constitucional
en cada caso particular. Mediante la sentencia C – 590 de 2005, se
establecieron los siguientes; “(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que
sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
parte actora, (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”[39].
La Sala debe verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos formales,
en el caso particular.
2.4.1.
Relevancia Constitucional. El presente caso reviste especial relevancia,
en tanto no sólo se está ante la posible vulneración al derecho fundamental al
debido proceso, sino adicionalmente se discuten asuntos de relevancia
constitucional como la ponderación inherente en los procesos de expropiación
entre el derecho a la propiedad privada y
el interés general o colectivo.
2.4.2.
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La Sala encuentra que la entidad accionante agotó todos los recursos jurídicos a su alcance
dentro de los procesos de expropiación, en tanto presentó las aclaraciones,
complementaciones y objeciones posibles para controvertir los diferentes
peritazgos. Así mismo, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de
apelación, contra las providencias que en los diferentes procesos acogieron
como definitivo determinado dictamen pericial, los cuales fueron – en ambos
casos – negados.
2.4.3. Inmediatez. Para analizar el cumplimiento del
requisito de inmediatez – elemento que a juicio de los jueces de instancia (en
ambos casos) no se satisface – se requiere determinar el momento en el cual se
produjo o se materializó la conducta alegada como vulneradora del derecho
fundamental al debido proceso. A juicio de la Agencia Nacional de Infraestructura, el despacho judicial accionado desconoció las normas
procesales, en tanto para determinar el valor comercial del bien a expropiar y
la indemnización a favor de los propietarios, éste debió designar a un perito
evaluador inscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
El proceso de expropiación judicial
encuentra sustento constitucional en el artículo 58 superior y su procedimiento
está regulado por los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil. Éste se inicia después de que la administración ha adelantado el procedimiento
administrativo de enajenación voluntaria sin lograr un acuerdo para tal fin.
Una vez presentada la demanda – la cual debe estar dirigida contra todos los
titulares de derechos reales de los bienes – se corre traslado de la misma al
demandado para que presente la respectiva contestación[40]. Con el fin
de que el procedimiento judicial no interfiera con la prevalencia del interés
general sobre el particular, el legislador permitió que se decidiera sobre la
procedencia de la expropiación y posteriormente se adelantara el trámite
probatorio en relación con el valor de la cosa expropiada y la indemnización a
favor de los distintos interesados[41].
Una vez culminada dicha etapa, en la cual
se practican los dictámenes periciales y las partes solicitan las diferentes
aclaraciones, complementaciones u objeciones que consideren pertinentes, el
artículo 456 del CPC señala que “en firme el avalúo y hecha por el
demandante la respectiva consignación, (…) se entregarán al demandante los
bienes expropiados (…)”.Así se debe entender que una vez el juez de conocimiento
acoja un determinado dictamen pericial, y esta providencia adquiera firmeza, a
la entidad administrativa sólo le resta cancelar el monto establecido en dicho
avalúo para que se proceda a la entrega del bien[42].
Para los casos bajo estudio, resulta
indispensable establecer cuándo adquirieron firmeza los diferentes avalúos,
toda vez que a juicio de la Sala fue en este momento en el cual la eventual
conducta vulneradora del debido proceso se materializó. Lo anterior debido a
que para entonces la decisión frente al valor de los inmuebles y la
indemnización a favor de los propietarios resultaba definitiva.
Dentro del expediente T-3.878.497, se
encuentra que el 10 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento expidió
la providencia en la cual acogió como definitivo el cuarto de los dictámenes
practicados durante el proceso[43].
Contra esta decisión, el INCO presentó recurso de reposición que fue resuelto
negativamente, mediante auto del 2 de noviembre de 2010. De esta manera, la Sala Segunda de Revisión considera que el avalúo quedó en firme con la notificación de ésta
última providencia, es decir el día 8 de noviembre de 2010[44].
Por su parte, en el expediente T-3.935.384
se tiene que el 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Buga profirió la providencia que acogió como definitivo el dictamen pericial
con el cual se estableció una suma total de $4.109146.132. Esta decisión fue
recurrida por la entidad pública, sin embargo, el juez de conocimiento no
revocó su determinación, con lo cual quedó en firme el avalúo el 7 de febrero
de 2012[45].
Así, fue en estos momentos procesales en
los cuales la eventual vulneración se materializó, en tanto los procesos de
expropiación prácticamente culminaron pues a la entidad demandante sólo le
restaba cancelar la suma establecida por el juez de conocimiento. Fue a partir
de las mencionadas fechas, que la administración debió interponer las acciones
de tutela si consideraba que, como consecuencia de las actuaciones de la juez
accionada, se le vulneró el debido proceso.
Acorde con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede carecer de
inmediatez cuando ha transcurrido cierto tiempo entre el periodo en que
sucedieron las circunstancias de violación de los derechos fundamentales y la
solicitud de amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la
protección constitucional en aquellos casos en los que se evidencie:
“(i) La existencia de razones válidas para la
inactividad, como podría ser, por ejemplo[46],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente
que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante
permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la
afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se
recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción
de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de
debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un
trato preferente por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.’”[47]
En el caso concreto, para la Sala, la demandada
no demostró estar incursa en una de las justificaciones para interponer de
manera tardía la acción de tutela, en el primero de los casos, 24 meses después del momento alegado como
causante de la vulneración; en el segundo caso, casi un año después de la
expedición de la providencia que dejó en firme el avalúo. Esto por cuanto: (i)
no alegó la existencia de un suceso
de fuerza mayor o caso fortuito, o de incapacidad, o de imposibilidad para
interponer la tutela en un término razonable; (ii) no se trata de un accionante
en situación de debilidad manifiesta, de hecho, tratándose de una entidad del
Estado, es evidente que cuenta con todos los mecanismos y medios adecuados para
su defensa.
Respecto de la afectación actual, no
resulta de recibo la argumentación presentada por la entidad accionante en el
sentido de señalar que con el inicio del proceso ejecutivo y la expedición del
mandamiento de pago, se haya “reafirmado la vulneración de los derechos de la Agencia”, y menos aún que ésta continúa “vigente y actual, pues se mantiene la orden
de pago de una suma muy elevada fundamentada en dictámenes periciales
decretados y practicados erróneamente”. De conformidad con los principios
de buena fe, moralidad y eficiencia, la administración pública no debe esperar
a que se inicie un proceso ejecutivo cuando ya existe una obligación clara,
expresa y exigible en su contra emanada por una decisión judicial. Las
decisiones que la ANI ataca como vulneradoras del derecho fundamental, son
aquellas emitidas en el marco del proceso de expropiación y no aquellas
relacionadas con el proceso ejecutivo el cual se inicia como consecuencia de la
no cancelación por parte de la entidad pública.
Es importante señalar que de conformidad
con el numeral 2º del artículo 509 del CPC, la Agencia Nacional no podía esperar – o no puede esperar - a que se iniciara el proceso
ejecutivo para alegar la vulneración al derecho constitucional, en tanto en
dicho procedimiento, ésta no podía presentar una excepción distinta al “pago,
compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,(…) la de nulidad en los casos que contemplan
los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida”, toda vez que el título exhibido por los
demandantes consistía en una providencia judicial que era exigible desde el
momento en que – dentro del proceso de expropiación – el avalúo adquirió
firmeza. De esta manera, la administración no podía tener la expectativa de que
el juez del proceso ejecutivo actuara de una forma distinta a la expedición de
un mandamiento de pago por el valor establecido en los avalúos que quedaron en
firme durante los procesos de expropiación.
Así, se tiene que dentro del expediente T-3.878.497
la conducta alegada como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso
culminó el 8 de noviembre de 2010, momento en el cual quedó en firme el avalúo
que a juicio de la ANI no cumple con los requisitos legales sobre la materia.
Por su parte, en el expediente T-3.935.384,
el mismo momento se materializó el 7 de febrero de 2012, cuando el juzgado de
conocimiento resolvió no reponer el auto que acogió como definitivo uno de los
dictámenes practicados. En el primero de los casos, la acción de tutela fue
presentada en el mes de diciembre de 2012[48],
es decir, cerca de 24 meses después del momento alegado como causante de la
vulneración. En cuanto al segundo caso, la presentación de la acción
constitucional se dio el 11 de enero de 2013[49],
casi un año después de la expedición de la providencia que dejó en firme el
avalúo.
A juicio de la Sala, en ninguno de los dos casos se satisface el requisito de inmediatez, en tanto se dejó
transcurrir un tiempo prolongado sin justificación alguna, más aun cuando se
demostró que entre la firmeza del avalúo y el inicio – o incluso dentro del
trámite del proceso ejecutivo – no iba a cambiar la situación jurídica de la ANI quien ya tenía una decisión judicial en su contra que establecía una obligación, clara,
expresa y exigible. Las autoridades públicas tienen el deber de adelantar la
defensa de sus intereses de manera célere, diligente y guiadas bajo el
principio de la buena fe, por lo que en el caso particular, no se encuentra
justificable la inactividad por parte de la accionante durante un largo periodo
de tiempo.
3. Conclusión.
3.1. Síntesis del caso.
De conformidad con la Agencia Nacional de Infraestructura, el despacho judicial accionado - en el marco de los procesos de expropiación - vulneró
el debido proceso de la entidad al desconocer las normas procesales sobre la
materia, en tanto no se designó como perito avaluador a un profesional inscrito
en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La Sala encuentra que la conducta que eventualmente vulneró el derecho de la accionada, se materializó al momento en
el cual las providencias judiciales - que acogieron determinado dictamen
pericial como definitivo - adquirieron firmeza, toda vez que a partir de éstas
nace la obligación de pago a favor de aquellos que resulten afectados por la
expropiación.
Se evidencia que en los casos bajo estudio, los avalúos adquirieron
firmeza en los términos del artículo 456 del CPC, el 8 de noviembre de 2010 y
el 7 de febrero de 2012, lo cual demuestra el transcurso de un largo tiempo
entre el momento de la conducta vulneradora y la interposición de las acciones de
tutelas, sin que se encuentre una justificación para una inactividad cercana a
los 24 y 11 meses respectivamente.
Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión confirmará los fallos de
tutela de primera y segunda instancia, en tanto no se satisface el requisito de
inmediatez para la procedencia de la acción constitucional.
Con todo, si la entidad demandante considera que la autoridad accionada
incurrió en alguna irregularidad, puede acudir a las instancias disciplinarias
o penales correspondientes, y en caso de establecerse alguna conducta viciada,
podrá eventualmente interponer el recurso extraordinario de revisión.
3.2. Regla de decisión.
La acción de tutela resulta improcedente al no cumplirse el requisito
de inmediatez, y no probarse razones de relevancia constitucional para
justificar el largo transcurso de tiempo para su interposición.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- Dentro del Expediente T-3.878.497 CONFIRMAR las sentencias proferidas por
el Tribunal Superior de Buga – Sala Quinta de Decisión Civil Familia – del 18
de enero de 2013, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil– del 13 de marzo de 2013, en segunda
instancia, dentro de la acción de tutela iniciada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga,
Valle del Cauca.
SEGUNDO.- Dentro del Expediente T-3.935.384 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil
Familia – del 25 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela iniciada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga,
Valle del Cauca.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría
General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-823/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Se debió emitir
pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que al juez de tutela le
corresponde ponderar si debe realizar una aplicación rígida de la regla de
inmediatez frente a vulneración de derechos (Salvamento de voto)
Referencia:
Expedientes
T-3.878.497 y 3.935.384.
Acción de tutela
instaurada por Agencia Nacional de Infraestructura (ANI- antes Instituto
Nacional de Concesiones (INCO). contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Buga.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Discrepo de la decisión de mayoría por cuanto
claramente la Corte Constitucional debió emitir un pronunciamiento
de fondo en la presente acción de tutela,
atendiendo criterios que en oportunidades diversas se han hecho valer, como la
vigencia del daño contra el derecho fundamental que se pretende evitar pero,
por sobre todo, considerando la magnitud de los intereses en juego directamente
ligados con valores esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, como el
patrimonio público entre otros. Debo empezar señalando en torno al sentido de la
decisión motivo de mi disenso que el precedente de la Corporación ha sido
uniforme en sostener que no existe un término de caducidad para la presentación
de
la
acción de amparo, y si bien esta debe ser
interpuesta en un plazo razonable, no puede perderse de vista que lo que
justifica observar este presupuesto guarda relación con el respeto por la
estabilidad jurídica, los intereses de terceros y la vulneración de los
derechos fundamentales[50].
Establecer una regla inquebrantable
frente al paso del tiempo, contraviene la esencia de la tutela, frente a la
cual el principio de inmediatez no puede ser inflexible atendiendo variables
como las condiciones personales del actor, el asunto que se controvierte, e
inclusive frente a la relevancia constitucional de los problemas jurídicos en
juego, lo anterior, conlleva que puedan establecerse excepciones en las cuales
no se aplique con excesivo rigor la regla de inmediatez.
Si bien la
inmediatez en estos casos tiene como fundamento la seguridad jurídica, resulta
un fenómeno complejo tratándose de actos o procedimientos administrativos o
judiciales en los que estén en juego intereses relevantes del Estado que pueden
verse afectados gravemente en materia de orden público, político, económico,
social y ecológico. Lo anterior en razón de que las variables mencionadas
constituyen, aislada o conjuntamente consideradas, soporte fundamental para la
plena vigencia de nuestro Estado Social de Derecho. En materia contencioso
administrativa, por ejemplo, escenario en el cual se trata y dirime
principalmente, como es sabido, los conflictos judiciales suscitados entre el
Estado y los particulares, es procedente ejercer la acción de nulidad prevista
en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 en cualquier tiempo, sin que al
efecto pueda predicarse caducidad alguna, no siendo por tanto admisible alegar
el principio de la inmediatez cuando los efectos nocivos del acto
administrativo, afecten gravemente el orden público, político, económico,
social o ecológico. Posición esta última que inicialmente se adoptó por vía
jurisprudencial frente a las acciones en las que se discutía el traspaso o
enajenación de bienes inenajenables e imprescriptibles[51], lo anterior en
aras de permitir el control jurisdiccional de aquellas actuaciones que no
obstante guardar relación con intereses particulares, por su contenido y
trascendencia, también comprometían el orden jurídico y el patrimonio
económico, social y cultural de la nación[52]. Posición que surgió dentro del
contexto de la conocida teoría de "los móviles y las finalidades"
pero que finalmente se incorporó expresamente en la Ley 1437 de 2011.
Desde mi perspectiva de análisis cabría
examinar con el mismo rasero el principio de inmediatez frente a las acciones
de tutela en las que se controviertan graves afectaciones del orden público,
político, económico social y ecológico, particularmente en tratándose de
situaciones relacionadas con disputas que comprometen ostensiblemente el
patrimonio público y la sostenibilidad fiscal[53], cimientos estructurales sobre los
que se erige nuestro Estado Social de Derecho sin cuya vigencia y preservación
mucho de lo que este representa y propende quedaría desvirtuado. Por ende en
estos casos en los que están riesgo ejes estructurales de nuestro Estado Social
de Derecho, como el patrimonio público, entre otros, si por demás resulta
patente su grave, inminente e irreparable afectación, el enfoque con el que
debe examinarse el principio de la inmediatez debe resultar en extremo amplio
para efectos de que el control del asunto por vía de tutela pueda verificarse
cabalmente.
Si dicha exégesis procede tratándose de
controversias judiciales de "rango legal" como las contencioso
administrativas, en aras de preservar valores superiores de nuestra estructura
organizacional en cuanto son precisamente los que permiten su viabilidad futura
y el avance hacia la conquista de los fines que le son inherentes, no veo por
qué la perspectiva de análisis deba ser distinta frente a una acción judicial de
estirpe constitucional, como la tutela también llamada a cumplir, con mucha más
razón, ese propósito de protección cuando quiera que estén comprometidos esos
mismos altos intereses bajo la consideración de que se trata de derechos
fundamentales.
El concepto de Estado Social y
Democrático de Derecho implica observar la prevalencia del interés general, sin
desconocer las libertades e intereses individuales, garantizando un equilibrio
que conlleve el cumplimiento de los fines estatales y el beneficio de la
comunidad. Se buscan decisiones ajustadas a la legalidad, comprometidas con el
cumplimiento de las garantías fundamentales, armonizadas con criterios como la
sostenibilidad fiscal, que sin ser un derecho fundamental constituye un factor
determinante para el cumplimiento de los fines estatales y la realización del
Estado Social de Derecho, de manera que, debe orientar las ramas del poder público y esto incluye al
juez constitucional.[54]
La grave afectación del patrimonio
público debe ser un elemento a considerar por el juez constitucional al momento
de evaluar la regla de inmediatez, y en la que el "plazo
razonable", debe consultar el perjuicio irremediable que se causa
y su afectación al interés general, pues se trata de una lesión al patrimonio
público y su sostenibilidad. Lo anterior, debe permitir un trato razonable,
diferenciado y justificado frente a la aplicación de la regla, sustentado por
el contenido y las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, que
busca además la prevalencia del interés general.
El razonamiento que entonces corresponde
hacer al juez de tutela es ponderar si debe realizar una aplicación rígida de
la regla de inmediatez o considerar si esa afectación grave del patrimonio
público constituye un perjuicio irremediable para el Estado, que trasciende el cumplimiento
de sus fines, entre ellos, garantizar la efectividad de los principios derechos
y deberes consagrados en la Constitución. Inclinarse sin mayor análisis hacía
la primera opción, desborda los límites de lo razonable pues avala una
actividad judicial que desatiende un debido proceso, pues se deja de lado todo
lo importante que está en juego, mientras que la segunda propugna por un
verdadero ejercicio de preservación y facilitación del cumplimiento de los
fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho.
Conviene aclarar que no se trata de
establecer una prevalencia de la sostenibilidao1 fiscal ante la
protección de un derecho fundamental, o desnaturalizar la finalidad del
principio de inmediatez y las subreglas hasta ahora establecidas por el precedente
constitucional, pues para el caso en concreto orientar la decisión a un
pronunciamiento de fondo está determinado por 1) la protección del derecho
fundamental al debido proceso 2) los lineamientos que ha señalado la
jurisdicción contencioso administrativa en materia de caducidad y cómo frente a
casos particulares y concretos se puede accionar contra el acto administrativo
en cualquier tiempo y 3) la urgente necesidad prevenir un detrimento
patrimonial para el Estado, perjuicio irremediable en la medida que es casi
imposible recuperar lo perdido. En virtud de lo anterior, no podría el juez
constitucional aplicar la inmediatez sin observar dichas consideraciones.
No puede desconocer la Sala, que ninguno
de los recursos utilizados tuvo la capacidad de enderezar las actuaciones
judiciales, y que se probó la actividad incisiva y perseverante de la entidad
accionante en controvertir los actos judiciales dentro del proceso de
expropiación, decisiones estas que, en asuntos similares, han sido objeto de amparo
por parte de algunas Salas de Revisión de esta Corte[55].
De otra parte, si bien transcurrió un
lapso de tiempo significativo entre las providencias judiciales que dan por
terminado el proceso y la ejecución de las mismas, no ha cesado para la entidad
accionante la vulneración de su derecho, lo que permite afirmar que la
afectación es actual en cuanto permanece vigente y que las acciones ejecutivas
necesarias para recaudar las sumas de dinero controvertidas, aun no pagadas,
son prueba de que el itinerario del perjuicio alegado aun esta en desarrollo lo
cual debió ser objeto de análisis por la mayoría atendiendo el hecho de que no
en pocas ocasiones con un enfoque análogo al esbozado, sobre la vigencia del perjuicio,
en distintas oportunidades las Salas de Decisión de esta Corte han dado por
superado el requisito de inmediatez y procedido al análisis de fondo del
asunto.
Existe una diferencia considerable entre
el avaluó realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali, valor por el cual
se realiza la oferta y los consagrados en las pruebas periciales aportadas, que
además fueron objeto de contradicción por parte de la entidad accionante. En
ambos expedientes existen abultadas condenas, frente a las cuales no puede
operar con estrictez el principio de inmediatez lo que imponía un estudio de
las actuaciones judiciales que se controvierten, a objeto de velar por el
cumplimiento, con rigor y transparencia, de la manera como real y debidamente
corresponde, los preceptos constitucionales orientados a defender el patrimonio
público en todas las instancias y procedimientos en los que este puede resultar
afectado.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Sentencia del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Buga del 28 de marzo de 2007. Fls. 167 del cuaderno No. 8 del
expediente del proceso de expropiación. Debido al impedimento aceptado al perito García Holguín, se realizó una
nueva designación al señor Álvaro Zarate Cruz
[2] Auto del 13 de agosto de 2007. Cuaderno No. 4
en expediente del proceso de expropiación.
[3] Dictamen pericial en el cuaderno No. 5 del proceso de expropiación.
[4] Cuaderno No. 7 del proceso de expropiación.
[5] Folios 270 y 271 del cuaderno 4º del proceso
de expropiación.
[6] Folios 270 y 271 del cuaderno 4º del proceso de expropiación.
[7] Dictamen pericial cuaderno No. 6 del
expediente del proceso de expropiación. Folios 1 a 50.
[8] Folios 345 a 354 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.
[9] Folio 355 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.
[10] Folios 356 a 359 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.
[11] Folios 375 a 378 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.
[12] Auto del 16 de marzo de 2009 del juzgado de
conocimiento. Folios 383 a 399 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.
[13] Folios 402 a 409 del cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.
[14] Copia de la sentencia de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia
[15] Folios 460 y 461 del cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.
[16] Copia del oficio del IGAC folio 128 del
cuaderno No. 1
[17] Esta providencia fue recurrida por el INCO, la cual fue admitida por
el juzgado de conocimiento y se corrió nuevamente traslado del dictamen
pericial el 15 de junio de 2010.
[18] Folios 482 a 483 del cuaderno No. 4 Expediente de expropiación.
[19] Dictamen Pericial de José Andrés Mejía López.
Cuaderno No. 8 del Expediente de expropiación.
[20] Copia del Auto folios 18 a 30 cuaderno No. 17 del proceso de expropiación.
[21] Copia del Auto del 2 de noviembre de 2010
folios 49 a 52 cuaderno No. 17 del proceso de expropiación.
[22] Copia de los mandamientos de pago. Folios 158 a 161 del cuaderno No. 1.
[23] Contestación a la acción de tutela dentro del
Exp. T – 3.935.384 Folios 28 a 35 del cuaderno No. 2. En cuanto el expediente T – 3.878.497, escrito de contestación de tutela
reposa en folios 140 a 150 del cuaderno No. 1.
[24] Escrito de contestación de tutela. Folio 34 del cuaderno No. 2. del
Exp. T – 3.935.384
[25] Escrito contestación a la acción de tutela por parte de la Sociedad Julio César Aristizabal & CIA S en. C.S.
[26]Sentencia de primera instancia. Folios 180 a 180 del cuaderno No.1.
[27] Fl. 187 del cuaderno No. 1.
[28] Escrito de Impugnación. Folios 195 a 208 del cuaderno No. 1.
[29] Sentencia de segunda instancia. Folios 18 a 27 del cuaderno No.2.
[30]Sentencia de primera instancia. Folios 36 a 51 del cuaderno No.1.
[31] Auto del 27 de febrero de 2013. Folio 87 del
cuaderno No. 2.
[32] En el expediente T – 3.878.497 se profirió el
13 de junio de 2013. Folio 14 del cuaderno No. 1. En el expediente T –
3.935.384 se profirió el 7 de octubre de 2013. Folio 19 del cuaderno No. 1.
[33] Folio 18 del cuaderno No. 1 del expediente
T-3.878.497
[34] Folio 22 del cuaderno No. 1 del expediente
T-3.935.384
[35] Recibo según constancia de la Secretaría de esta Corporación el 29 de julio de 2013.
[36] Constancia de la Secretaría de esta Corporación el 28 de octubre de 2013.
[37] En Auto del dieciséis (16) de mayo de 2013 de
la Sala de Selección de tutela No 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión del expediente T-3.878.497. Mediante el auto del
18 de julio de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión del expediente T-3.935.384 y su acumulación con
el expediente mencionado con anterioridad.
[38] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto
2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[39] Ibidem.
[40] Artículo 452 del CPC. De la demanda se dará traslado al demandado por
tres días.Transcurridos dos días sin que el auto admisorio de la demanda se
hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará por edicto que
durará fijado tres días en la secretaría y se publicará por una vez en un
diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si
existiere allí; copia de aquel se fijará en la puerta de acceso al inmueble
objeto de la expropiación o del en que se encuentren los muebles. Al demandado
que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio
telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él
consignado, por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las
anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres días
siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto
admisorio de la demanda.
[41] Artículo 454.-Sentencia y notificación. Vencido el término de traslado el juez dictará
sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes,
embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes. La sentencia se
notificará personalmente, pero si ello no fuere posible dentro de los tres días
siguientes a su fecha, la notificación se hará por edicto que se fijará por un
día en la secretaría.
Artículo 456.- Avalúo y entrega de los bienes. El juez designará peritos que estimarán el
valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los
distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la
respectiva consignación, se procederá así:
(1). Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la
diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará
testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización.
(2). Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará
junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al
registrador los oficios de cancelación.
(3). Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue
posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega
siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al
proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a
fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.
Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en
el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la
indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por
el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto
diferido.
[42] Es importante señalar que el artículo 457
del CPC contempla la posibilidad de la entrega anticipada del bien en los
siguientes términos: La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del
avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado,
como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral
vigente más un cincuenta por ciento.
[43] Providencia del 10 de septiembre de 2010 en
el expediente del proceso de expropiación. Se
estableció una indemnización por la suma total de $15.220.202.166
[44] Providencia del 2 de noviembre de 2010 en el expediente del proceso de
expropiación. De conformidad con el sello secretarial que consta en la
mencionada providencia, esta fue notificada mediante fijación en la lista de
Estado del 8 de noviembre de 2010.
[45] De confomidad con la alegación presentada por
la propia entidad administración, hecho que no fue refutado por el despacho
judicial.
[46] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.
[47] Sentencia T-485 de 2011.
[48] Según consta en el acta de reparto de la
acción de tutela. Folio 21 del cuaderno No.1
[49] Según constancia secretarial del Tribunal
Superior de Buga. Folio 19 del cuaderno No. 1.
[50] T-981-2011
[51] Consejo de Estado, Sección Tercera Sala de lo Contencioso
Administrativo, Rad. 6976, M.P. Carlos Betancourt Jaramillo, 21 de noviembre de
1991
Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, 29 de octubre de 1996, Rad. S 404. M.P Daniel
Suarez Hernández.
[53] Artículo 334 de
la Constitución Política. “La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y
Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de
colaboración armónica.
[54] Artículo 334 CP.
i4La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del
Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración
armónica".
[55] T-773ª/2012 y T-582-2012
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.