T-823-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-823/12
COMUNIDADES NEGRAS-Caso en que Gobernación se niega a
convocar a sesión pública a los consejos comunitarios del departamento con el
fin de que las comunidades elijan a sus representantes ante las comisiones
consultivas departamentales y de alto nivel
COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protección
constitucional y legal de la diversidad étnica y cultural efectuado por la
Constitución y la ley
Esta Corporación ha reconocido el carácter de “pueblo
tribal” de las comunidades afrocolombianas para efectos de la aplicación del
Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales. Como grupos
étnicos diferenciados, las comunidades negras son titulares de varios derechos
ligados al principio de protección de la diversidad étnica y cultural de la
Nación, reconocidos por la Constitución y el Convenio 169, entre los que se
encuentran el derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios, el
derecho a la participación, el derecho a la educación, el derecho a la salud,
el derecho al medio ambiente sano, el derecho a la protección de la
biodiversidad, el derecho a determinar el modelo de desarrollo que desean
seguir, entre otros.
PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION Y DERECHO
DE AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O
AFROCOLOMBIANAS-Alcance
En la sentencia C-882 del 23 de noviembre de 2011,
se expuso que (i) el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural se
manifiesta, entre otros, en el derecho fundamental a la libre determinación o
autonomía de los pueblos indígenas y tribales y, además, que (ii) el contenido
del derecho a la autonomía o libre determinación potencializa la faceta
participativa de dichas comunidades como también su derecho a optar, desde su
visión del mundo, por el modelo de desarrollo que mejor se adecúe a las
aspiraciones que desean realizar como pueblo o comunidad, con el fin de
asegurar la supervivencia de su cultura.
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Orden al Ministerio del Interior inaplicar Resolución
por inconstitucional
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Orden al Ministerio del Interior expedir nuevas
directrices para llevar a cabo las elecciones de los representantes de las
comunidades negras
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y
PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Orden a Gobernador convocar a sesiones públicas a las comunidades negras de su
departamento, con el fin de llevar a cabo las elecciones de los delegados de
estos grupos
Referencia: expediente T- 3.404.635
Derechos tutelados: libre determinación o autonomía, y
participación.
Acción de Tutela instaurada por Hoovert
Eladio Carabali Playonero, representante legal del Consejo Comunitario de las
Comunidades Negras de la Plata Bahía Málaga, contra la
Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de
dos mil doce (2012)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Alexei E. Julio Estrada, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub –quien la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
de única instancia proferida el 17 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que negó el amparo
del derecho fundamental a la participación dentro de la acción de tutela
promovida por Hoovert Eladio Carabali Playonero, representante legal del
Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la
Plata Bahía Málaga, contra la
Gobernación del Valle del Cauca.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1. SOLICITUD
Hoovert Eladio Carabali Playonero,
representante legal del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la
Plata Bahía Málaga,
demandó ante el juez de tutela la protección de su derecho fundamental a la
participación, presuntamente vulnerado por la
Gobernación del Valle del Cauca ante la negativa de convocar a sesión pública
a los consejos comunitarios de este departamento con el fin de que las
comunidades negras elijan a sus representantes ante las comisiones consultivas
departamentales y de alto nivel.
1.2. HECHOS RELATADOS POR EL PETICIONARIO
1.2.1 El accionante indica que en desarrollo
del artículo transitorio 55 de la
Constitución Política, el Congreso de la
República expidió la Ley 70 de 1993, la cual establece como uno de sus
principios fundantes, “…la participación de las comunidades negras y sus
organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las
afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la
ley.”[1]
1.2.2 Además, señala el actor que en el
numeral quinto del artículo 2 de la Ley 70 de 1993 se consagra la definición de
comunidad negra, sumado a que su artículo 5 preceptúa que “[p]ara recibir en
propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo
Comunitario…”.
1.2.3 Agregado a lo anterior, enfatiza en el
contenido de la disposición 45 de la misma ley en el sentido de que “[e]l
Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con la
participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle,
Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se
refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley”.
1.2.4 Comenta que con el fin de dar cumplimiento efectivo a
lo establecido en el artículo 45 de esta ley, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 3770 de 2008 y resalta en particular el artículo 11, el cual hace
referencia a la forma de elección de los representantes ante las comisiones
consultivas departamentales y distrital de Bogotá.
1.2.5 Teniendo en cuenta lo anterior, el actor
refiere que mediante oficio adiado el 19 de enero de 2011, le solicitó al
entonces Ministro del Interior y de Justicia que adecuara las condiciones para
que los consejos comunitarios pudieran reunirse, así como también que
reestructurara las comisiones consultivas departamentales y de alto nivel. No
obstante, afirma, las respuestas del Ministerio del Interior como del
Gobernador del Valle no abordan el fondo del asunto.
1.2.6 Para el peticionario, esta situación
transgrede el derecho fundamental a la participación de las comunidades negras
de Colombia, pues el Gobierno Nacional ha venido sometiendo de manera constante
ante el Congreso de la República trascendentales proyectos de ley que en mayor
o menor grado comprometen sus derechos, los cuales han sido discutidos con la
actual comisión consultiva de alto nivel, sin tener en cuenta que el Consejo de
Estado mediante sentencia No. 530 del 5 de agosto de 2010 la declaró ilegal por
considerar que suplanta a las verdaderas comunidades negras y consejos comunitarios.
Es decir, comenta el actor, proyectos
como el Plan Nacional de Desarrollo, la Ley de Ordenamiento Territorial, la
Ley de Víctimas, entre otras, no han sido consultadas efectivamente con las
comunidades afectadas y, en esta medida, desconocen el impacto que tendrán en
su territorio y cultura. Por tanto, afirma, las medidas que estas normas
contienen se implementarán en los territorios de las comunidades negras sin
haber sido consultadas, lo cual constituye una vulneración no sólo al derecho a
la participación sino también al de la integridad étnica y cultural.
1.2.7 Para reforzar el anterior argumento,
sostiene que los miembros de las actuales comisiones consultivas
departamentales y distrital de Bogotá, fueron elegidos el último trimestre de
2008 y, como su periodo institucional es de tres años, éste se encuentra
vencido desde el 1 de noviembre de 2011. Asegura que el vencimiento obliga a
que la Gobernación del Valle del Cauca, en su caso particular, convoque a
sesión pública para que los consejos comunitarios elijan a su representante en
los espacios de participación que contempla la
Ley 70 de 1993 para la toma de todas las decisiones que los afecten.
1.2.8 En definitiva, solicita la protección
del derecho fundamental a la participación de los consejos comunitarios del
Valle del Cauca; específicamente, se le ordene al Gobernador de este
departamento que convoque a sesión pública para que dichos consejos procedan a
elegir a sus representantes, tanto en la
Comisión Consultiva Departamental como en la
Comisión Consultiva de Alto Nivel.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 12 de
diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Santiago de Cali, la admitió y ordenó correr traslado a la parte accionada,
para que ejerciera su derecho de defensa.
1.2.1. Gobernación del Departamento del Valle del Cauca –
Secretaría de Asuntos Étnicos.
El 19 de diciembre de 2011, la
Secretaria de Asuntos Étnicos de la
Gobernación del Departamento del Valle del Cauca realizó las siguientes
manifestaciones:
1.2.1.1 Aduce que es el Ministerio del Interior
y de Justicia, hoy Ministerio del Interior, quien reglamenta y estructura la
Consultiva Departamental en Colombia, de conformidad con lo establecido en el
Decreto 3770 de 2008. Aclara que si bien es cierto, son los Gobernadores en
quienes recae la responsabilidad de convocar a las comunidades negras o
consejos comunitarios para que elijan a los representantes de las comisiones
consultivas departamentales y nacionales, también lo es que en razón al
pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia No. 530 del 5 de
agosto de 2010, las directrices para llevar a cabo dicha elección han variado,
por lo cual reitera la necesidad de que el Ministerio del Interior, a través de
la dependencia competente, fije lineamientos claros para proceder a dicha
elección, máxime cuando el término institucional de los actuales representantes
de las comisiones consultivas del departamento del Valle ya venció.
1.2.1.2 En virtud de lo anterior, expone,
solicitó mediante escrito adiado el 8 de octubre de 2010 al entonces Ministro
del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras, y al Director de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, le comunicara las
directrices nacionales que permitieran dar cumplimiento a lo dispuesto en la
sentencia No. 530 del 5 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Refiere que
sólo hasta el 5 de diciembre de 2011, recibió una respuesta en este respecto,
en la cual le indican que “…estamos en la búsqueda de una solución que brinde
legalidad y legitimidad a las instancias de representación de estas
comunidades, razón por la cual solicitamos a todas las Gobernaciones del País,
no iniciar el proceso de convocatoria para la elección de Consultivos
Departamentales, hasta tanto no se expida un acto administrativo que resuelva
este tema”.[2]
1.2.1.3 Advierte que para la Gobernación del
Valle del Cauca es de suma importancia apoyar todos los procesos tendientes a
mejorar la calidad de vida de los grupos poblacionales que representa; no
obstante, expone, debido al vacío jurídico que existe actualmente ante el
pronunciamiento del Consejo de Estado, no tiene un marco legal de referencia
para proceder a la elección requerida. Enfatiza en que la falta de convocatoria
para las aludidas elecciones no ha sido un acto de omisión por parte de la
actual administración departamental sino que se debe a la ausencia de
lineamientos claros por parte del Ministerio del Interior acerca del
procedimiento para ejecutar la convocatoria y elección de los Consultivos
Departamentales del Valle del Cauca. En consecuencia, sostiene que no ha
vulnerado el derecho fundamental a la participación del accionante y de la
comunidad que representa.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE ÚNICA
INSTANCIA -JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI-
El Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia proferida el diecisiete (17)
de enero de 2012, decidió negar el amparo del derecho fundamental invocado por
el accionante.
Para iniciar, el juez de conocimiento, en
apartes de su fallo, se dedica a realizar un análisis acerca del derecho a la
diversidad étnica y cultural y la importancia de reconocer la individualidad.
En este respecto, afirma que “…el estado actual del arte de la construcción que
en torno a ´multiculturalismo´ ha efectuado la Corte Constitucional ha traído
aparejado el inconveniente de negar el derecho a la individualidad –autonomía y
libertad- necesaria para trascender, en la forma en que la persona humana –que
en últimas es lo que importa- considere más apropiado…”[3]. En este
mismo sentido, discrepó de la argumentación que ha presentado esta Corporación
para “…fundamentar la prevalencia de ´derechos colectivos´ en el
multiculturalismo…”[4]
ya que, en su sentir, dicho alcance no se deriva de los postulados
constitucionales.
A la luz de lo expuesto, concluyó lo
siguiente: “…de Hover Eladio Carabalí Playonero se predican dos dimensiones del
derecho fundamental a la PARTICIPACIÓN DEL PODER POLÍTICO: a nivel individual
en tanto miembro de una comunidad étnica que el artículo 40 superior le
garantiza, pero también en tanto miembro de las Comunidades Negras Ancestrales
del Pacífico Norte que a su vez tienen el derecho a conformar y reconformar,
instancias de control político, a través de la participación”[5].
Descendiendo al caso concreto, indica
que, tal y como lo expuso la entidad accionada, existe un vacío jurídico en la
reglamentación de los períodos para los representantes de las Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (artículos 22 y 24 del Decreto
3770 de 2008) en virtud del fallo del Consejo de Estado, y que como la
autoridad encargada de emitir el acto administrativo para fijar las respectivas
directrices no fue vinculada, situación que el despacho sólo advirtió al
momento de proferir el fallo de instancia, no puede emitir una orden que
realice efectivamente el derecho a la participación del actor y de la comunidad
que representa.
En particular, advierte que para la expedición
de dichos lineamientos, se impone la necesidad de establecer una interlocución
con las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de
conformidad con los principios de consulta y participación contenidos en el
Convenio 169 de la OIT, los cuales, explica, no sólo deben aplicarse al
desarrollo de proyectos de desarrollo sino también a otro tipo de escenarios,
como la adopción de políticas públicas que afecten a esa población.
Finalmente, ante la negativa del amparo
invocado, el juez exhorta al accionante a instaurar una acción de cumplimiento.
3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS
En el expediente obran, entre otras, las
siguientes pruebas:
3.1
Fotocopia de la
cédula de ciudadanía de Hoovert Eladio Carabali Playonero (Folio 1 del cuaderno
principal).
3.2
Fotocopia de la
constancia de elección del Consejo Comunitario de la comunidad negra de la
Plata Bahía Málaga ante la Alcaldía Municipal de Buenaventura, en la cual
consta que el accionante es el representante legal de dicho Consejo ( Folio 2
del cuaderno principal).
3.3
Fotocopia del
Decreto 3770 del 25 de septiembre de 2008 “Por el cual se reglamenta la
Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de
Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras
disposiciones” (Folios 3 al 13 del cuaderno principal).
3.4
Fotocopia de la
sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, emitida el 5 de agosto de 2010 (Folios 14 al 56 del cuaderno
principal).
3.5
Fotocopia del
derecho de petición que elevó el actor ante el Ministro del Interior y de
Justicia, el 19 de enero de 2011, a través del cual solicita el ajuste
inmediato de los mecanismos de participación y representación de las
comunidades negras de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el fallo del
Consejo de Estado (Folios 57 al 59 del cuaderno principal).
3.6
Fotocopia de la
respuesta al derecho de petición que emitió el Director de Asuntos para Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, el 1 de febrero de 2011,
informándole al actor que en la actualidad estaba diseñando la ruta de trabajo
para dar estricto cumplimiento a la legislación y jurisprudencia nacional
(Folio 60 del cuaderno principal).
3.7
Fotocopia del
derecho de petición que dirigió el señor Carabalí Playonero al Gerente General
del Incoder, en el cual pedía la cesación de la representación de las
comunidades negras en el Consejo Directivo del Incoder por vencimiento del periodo
(Folios 66 al 71 del cuaderno principal).
3.8
Fotocopia del
acta final de las Consultivas Departamentales y Consultiva de Alto Nivel del 16
de abril de 2009 (Folios 13 al 16 del cuaderno de contestación de la acción de
tutela).
3.9
Fotocopia de la
respuesta de la Jefe de la Oficina Jurídica del Incoder al derecho de petición
que elevó el accionante, en el cual pedía que cesara la representación de las
Comunidades Negras en el Consejo Directivo del Incoder por parte de la señora
Rosa Emilia Solís Grueso, por vencimiento del periodo para el cual fue elegida
(Folios 61 al 65 del cuaderno principal).
3.10
Fotocopia de la
solicitud que elevó la Secretaria de Asuntos Étnicos de la Gobernación del
Valle del Cauca al Ministro del Interior y de Justicia, el 8 de octubre de
2010, con el fin de que se plantearan las directrices nacionales para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia No. 530 del 5 de agosto de 2010 del
Consejo de Estado. (Folio 7 del cuaderno de contestación de la acción de
tutela)
3.11
Fotocopia de la
respuesta al anterior derecho de petición formulada por Ministerio del
Interior, adiada el 5 de diciembre de 2011, en la cual se le informa a la
Gobernación del Valle del Cauca que se encuentra en la búsqueda de una solución
que brinde legalidad y legitimidad a las instancias de representación de dichas
comunidades y, por tanto, se pide a todas las gobernaciones no iniciar el
proceso de convocatoria para la elección de las comisiones consultivas (Folios
10 al 11 del cuaderno de contestación de la acción de tutela).
4. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y
PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA.
4.1.1 La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del veintidós (22) de
junio de 2012, dispuso lo siguiente:
4.1.1 .1 Ordenó poner en conocimiento del
Ministerio del Interior, Viceministerio de Participación e Igualdad de Derecho
– Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras-, la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y el fallo de
instancia, para que expresara lo que estimara conveniente.
4.1.1.2 Invitó a Renacientes PCN Colombia, al
Departamento de Antropología, al Programa de Justicia Global y Derechos Humanos
y al Observatorio de Discriminación Racial (ODR) de la Universidad de los
Andes; al Grupo de Investigación sobre igualdad racial, diversidad cultural,
conflictos ambientales y racismos en las américas negras (Idcarán) del
Departamento de Trabajo Social y al Grupo de Estudios Afrocolombianos de la
Universidad Nacional de Colombia; a la línea de derecho ambiental de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; así como al Instituto
Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Dirección de Poblaciones
del Ministerio de Cultura, con el fin de que, si lo consideraban pertinente,
emitieran un concepto técnico sobre la demanda de la referencia, para lo cual
se les envió copia de la acción de tutela, sus anexos y el fallo de instancia.
4.1.2 Posteriormente, esta Sala advirtió que, según
informe de la Secretaría General del 6 de julio del año corriente, una vez
vencido el término para la remisión de los informes solicitados, ni el
Ministerio del Interior ni las entidades invitadas emitieron su concepto sobre
el problema jurídico que suscita el caso bajo estudio, con excepción del que
allegó el Ministerio de Cultura, por lo cual consideró pertinente reiterar el
decreto de las pruebas solicitadas y suspender los términos para fallar el
presente proceso.
4.2 INFORMES RECIBIDOS
Integrado debidamente el contradictorio y
rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e
intervenciones allegadas por la Secretaría General al despacho del Magistrado
Sustanciador:
4.2.1 Ministerio de Cultura
El 5 de julio de 2012, el Ministerio de
Cultura, mediante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad,
expuso lo siguiente:
4.2.1.1 Indica que la Ley 70 de 1993 reconoce
derechos colectivos a favor de las comunidades negras, entre los que se
encuentran la adjudicación de tierras baldías a título de propiedad colectiva
de la comunidad, el uso de la tierra y la protección de los recursos naturales
y del ambiente, con el fin de promover una igualdad real y efectiva de esta
comunidad como también su inclusión social. Aunado a lo anterior, señala que el
reconocimiento a estos grupos minoritarios de la población busca la realización
material del contenido de todos los derechos consagrados a su favor.
Igualmente, precisa que el artículo 1 de la
Ley 70 establece como propósito de la misma, consagrar mecanismos para la
protección de la identidad cultural y de las garantías de los derechos de las
comunidades negras en Colombia como grupo étnico, así como también fomentar su
desarrollo económico y social.
4.2.1.2 De otro lado, el Ministerio de Cultura
manifiesta la importancia del reconocimiento a favor de las comunidades negras,
de los derechos contenidos en el Convenio 169 de la OIT sobre “Pueblos
Indígenas y Tribales en países independientes”.
Bajo esta perspectiva, indica, uno de los
derechos colectivos reconocidos a favor de las comunidades negras, es el de la
consulta previa, el cual debe ser garantizado por el Estado a partir de la
aplicación de los diferentes decretos y resoluciones que sobre este aspecto se
encuentren vigentes.
4.2.1.3 Expresa que el Ministerio del Interior, a
través del Decreto 3770 de 2008, reglamentó la Comisión Consultiva de Alto
Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y
estableció los requisitos para que procediera el registro de los consejos comunitarios
y las organizaciones de dichas comunidades.
Específicamente, sostiene que los artículos
22 y 23 desarrollan lo atinente a los periodos de los representantes -tres
años- y al término en que cesa dicha representación -tres años a partir de noviembre
de 2008-.
4.2.1.4 En virtud de lo anterior, aduce, la
elección de “Consultivos del Departamento” debía realizarse en el último
trimestre de 2008. No obstante, informa, esta elección se llevó a cabo el 16 de
abril de 2009, tal y como consta en el acta de la sesión pública de elección de
consultivos del departamento del Valle y del alto nivel de las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
4.2.1.5 Explica que el anterior hecho es producto
del vacío legal que existía para la época, pues, para entonces, se desconocían
las directrices del Ministerio del Interior y de Justicia con ocasión del
pronunciamiento del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2010, a través del
cual declaró nulas las disposiciones que contenían a las “organizaciones base”
de la consultiva, lo cual originó (i) falta de claridad acerca del proceso que
debía seguirse para desvincular a quienes conformaban la consultiva como
miembros de organizaciones base y a quienes debía mantenerse; y (ii)
desconocimiento de los parámetros que debían tenerse en cuenta para el
establecimiento del periodo de representación.
4.2.1.6 Continúa su exposición expresando que en
enero de 2012, el Ministerio del Interior profirió una resolución por medio de
la cual convocó a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de
Comunidades Negras y a los representantes raizales de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, a asambleas departamentales, estableciendo el número de
representantes como las generalidades sobre la manera en que se desarrollarían
estas reuniones.
4.2.1.7 Finalmente, afirma, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país tienen el
derecho a que el Estado, además de crear espacios de participación en el orden
nacional, los reglamente, con el fin de suplir los vacíos legales que
actualmente existen, así como también el fortalecimiento de otros espacios de
participación que reconocen a las comunidades negras.
4.2.2 Ministerio del Interior
El 6 de julio de 2012, el Ministerio del
Interior, a través del Grupo de Gestión y Soporte Normativo, Dirección de
Asuntos para Comunidades Negras, expuso lo siguiente:
4.2.2.1 Señala que de conformidad con el artículo 2
del Decreto 2893 del 11 de agosto de 2011, se encuentra dentro de las
competencias del Ministerio del Interior, la de formular, adoptar, dirigir,
coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en
materia de derechos humanos para la población étnica vulnerable.
4.2.2.2 En virtud de lo anterior, el Ministerio del
Interior expidió la Resolución No. 0121 del 30 de enero de 2012, a través de la
cual se convocó a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de
las Comunidades Negras y los Raizales de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, a asambleas departamentales con el fin de que eligieran a sus
delegados para que éstos actuaran transitoriamente como cuerpo de
representación en el nuevo mecanismo de participación de estas comunidades.
4.2.2.3 Adicional a lo anterior, refiere, dispuso
convocar a los Consejos Comunitarios que contaran con título colectivo
adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).
4.2.2.4 Manifiesta que la representación de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras fue conformada de
forma transitoria por los representantes legales que resultaran elegidos al
interior de los consejos comunitarios, tal y como lo dispuso el Consejo de
Estado mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, en la que declaró la nulidad
de algunos apartes del Decreto 2248 de 1995 -derogado por el Decreto 3770 de
2008-, referidas específicamente a las expresiones “organizaciones de base”.
4.2.2.5 Cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en
la Resolución 0121 de 2012, el departamento del Valle del Cauca tenía derecho a
contar con cuatro delegados, los cuales resultaron electos el pasado 14 de
febrero de 2012, y representan no sólo los derechos e intereses de las
comunidades negras del Valle del Cauca sino del país.
4.2.2.6 Explica que ante el vencimiento del periodo
de los anteriores consultivos y ante las órdenes del Consejo de Estado, el
Ministerio del Interior, a través de la Resolución 0121 de 2012, se vio abocado
a crear, de forma transitoria, un mecanismo de representación de las
comunidades cobijadas por las normas constitucionales y legales sobre la
materia. Dicho mecanismo fue conformado por los delegados elegidos por los
representantes de los 171 consejos comunitarios que cuentan con título
colectivo adjudicado por el Incoder y por los representantes de los raizales de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y su finalidad es la definición del
nuevo mecanismo de participación de estas comunidades, a través de un proyecto
de ley estatutaria que presentará en la próxima legislatura. A la vez,
manifiesta, se pretende que en este nuevo espacio se garantice el proceso de
consulta previa, la reglamentación de la consultiva de alto nivel, el
establecimiento de los requisitos para el registro de los consejos comunitarios
y de las organizaciones de los raizales.
4.2.2.7 Finalmente, aduce que con la expedición de
la citada Resolución, los argumentos del demandante carecen de sustento, pues
se encuentra acreditado que el Ministerio del Interior no le ha causado daño
alguno a la colectividad.
4.2.3 Secretaría de Asuntos Étnicos del
departamento del Valle del Cauca.
El 9 de julio de 2012, el Secretario de
Asuntos Étnicos del departamento del Valle del Cauca informó que con relación a
la convocatoria y participación de los consejos comunitarios del Valle del
Cauca y a la elección de representante para la Consultiva de Alto Nivel, la
Dirección de Asuntos para Comunidades Negras no ha fijado las directrices
sobre el tema en cuestión. Aclara que sólo hasta el mes de enero de este
año, el Ministerio les solicitó ayuda logística en el sentido de convocar a los
35 consejos comunitarios que poseen titulación colectiva del Incoder, y que
bajo los parámetros fijados en la Resolución No. 0121 del 30 de enero de 2012,
se eligieron a los nuevos delegados nacionales para concertar los temas de este
grupo poblacional.
4.2.4 Universidad de los Andes
4.2.4.1 El 13 de julio de 2012, Luis Carlos Castro
Ramírez, candidato a doctor en antropología de la Universidad de los Andes, le
sugirió a esta Corporación conceder el amparo del derecho a la participación
invocado por el actor, con base en los siguientes argumentos:
4.2.4.1.1 Aduce que, en principio, parece no existir
un acto de omisión por parte del Gobernador del Valle del Cauca al no convocar
a las elecciones sugeridas por el demandante, por cuanto necesita por parte del
Ministerio del Interior que se estipulen las condiciones para adelantar dicho
proceso. Por otra parte, manifiesta que si bien el demandante podría instaurar
una acción de cumplimiento, también lo es que se trata de la protección del
derecho fundamental a la participación.
4.2.4.1.2 Expone que la demora en el restablecimiento
del espacio de participación que pide el peticionario, ha generado
inconvenientes, como por ejemplo: la solicitud de que la señora Emilia Solis
Grueso cese en la representación que ejerce en nombre de las comunidades
negras; la ocupación de cargos simultáneos de organizaciones de comunidades
negras, y el conflicto de intereses en el que se incurre cuando se tramita a su
favor la adjudicación y titulación de tierras baldías.
4.2.4.1.3 Lo anterior evidencia, en palabras del
interviniente, una vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades
negras como también el incumplimiento y mala gestión de la ley colombiana en
materia de representación pública de esta población étnica.
4.2.4.1.4 Por otra parte, refiere que las razones en
las que se funda la negativa del amparo invocado no son pertinentes, y más bien
constituyen evasivas a la solicitud del actor, la cual es clara: que la
Gobernación del Valle del Cauca convoque a una sesión pública en la que puedan
elegir a los representantes de los consejos comunitarios para “la consultiva
departamental del Valle y la de alto nivel”.
4.2.4.1.5 Finalmente, señala que la presente acción
de tutela no se hubiese originado si los mecanismos de participación diseñados para
esta población étnica fueran eficaces. Enfatiza en que los decretos mediante
los cuales se crearon los mecanismos de participación, fueron diseñados y
aprobados desde hace dos décadas, lo cual indica que estos mecanismos tendrían
que funcionar como los existentes a favor del resto de los colombianos.
4.2.4.2 De otro lado, el 27 de julio de 2012,
Daniel Aguirre Licht, del departamento de antropología de la Universidad de los
Andes, presentó un concepto técnico adicional, en los siguientes términos:
4.2.4.2.1 Manifiesta que para consolidar una política
de Estado orientada a la diferenciación positiva que dé lugar a la eliminación
de los obstáculos visibles e invisibles que restringen la igualdad de
oportunidades y el aprovechamiento de capacidades y potencialidades de la
población afrocolombiana, negra, palenquera y raizal, es importante que
entidades como el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del
Interior y la Subcomisión de Planeación y Desarrollo Económico de la Comisión
Consultiva de Alto Nivel, agilicen la formulación y apliquen el Plan Nacional
de Etnodesarrollo de Comunidades Afrocolombianas, Negras, Palenqueras y
Raizales 2010-2014, previsto en el Plan Nacional de Desarrollo para el mismo
periodo.
4.2.4.2.2 Señala que en el caso específico se vulneró
el enfoque diferencial de las comunidades negras, el cual va ligado con otros
criterios esenciales del Plan Nacional de Etnodesarrollo como la inclusión
equitativa de las comunidades en las políticas, planes, programas y proyectos;
el reconocimiento étnico y de género; la perspectiva de aseguramiento de
sostenibilidad y acción sin daño a través del fortalecimiento de la
institucionalidad estatal y de las formas organizativas formales y no formales;
y el enfoque regional acerca de qué políticas, programas y proyectos del Plan
se regionalizarán.
4.2.5 Instituto Colombiano de Antropología e
Historia (ICANH)
El 13 de julio de 2012, el director general
del Instituto Colombiano de Antropología e Historia intervino en el presente
proceso de tutela con el fin de rendir un concepto técnico sobre el problema
jurídico suscitado, para lo cual realizó las siguientes manifestaciones:
4.2.5.1 Indica que la demanda tiene como trasfondo
las tensiones que surgen a raíz de la selección, la institucionalización y el
replanteamiento de los esquemas de representación para la participación de la
gente negra en Colombia. En particular, sostiene, son problemáticos los
conceptos y figuras jurídicas consagrados en la Ley 70 de 1993 que se han
empleado para representar a las comunidades en su interlocución con el Estado,
los cuales han sido modificados y/o reemplazados en los distintos desarrollos
legislativos de esta normativa.
4.2.5.2 Explica que la Ley 70 de 1993 reconoce los
derechos diferenciales de las comunidades negras, entre los que se encuentran
el derecho a la propiedad colectiva. De otro lado, expone que el Decreto 1745
de 1995 estableció la figura legal del Consejo Comunitario como forma de
administración y autoridad interna y que a través del Decreto 2248 de 1995, se
creó la Consultiva Nacional, la cual, en principio, estaba compuesta por
delegados regionales y representantes de instituciones. Entre sus funciones se
encontraban: (i) ser instancia de diálogo entre las comunidades negras y el
Gobierno Nacional, y (ii) ser mecanismo de difusión de la información oficial
hacia las comunidades negras y de interlocución con niveles directivos del
orden nacional. En particular, el artículo 4 del Decreto 2248 de 1995 enuncia
que las organizaciones de base de las comunidades negras designarán los representantes
de esas comunidades ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel y ante las
comisiones consultivas departamentales y regionales por un periodo de tres (3)
años.
4.2.5.3 Lo anterior, cuenta, generó el
desplazamiento de la figura del Consejo Comunitario y sus autoridades
frente a la figura de Organizaciones de Base en los espacios de
participación no sólo en las comisiones consultivas sino también en la elección
de los representantes ante la misma. Esta situación, comenta, generó una
tensión dentro de las organizaciones, los consejos comunitarios y el Movimiento
Social Afrocolombiano, en razón a la marginalidad política en la que quedaron
los consejos comunitarios. Aunado a lo anterior, para estos consejos las
organizaciones de base no son representativas ni gozan de legitimidad para
elegir a los delegados ante la Consultiva.
4.2.5.4 Asevera que del anterior conflicto surgió
el inconformismo respecto a la representatividad y legitimidad de las
comisiones consultivas. Explica que el Decreto 3770 de 2008 estableció que los
representantes a la Consultiva deben ser miembros tanto de consejos
comunitarios como de organizaciones de base de comunidades negras. Sin embargo,
aduce, en la práctica, esta disposición subsumió la acción colectiva y el poder
político de los consejos comunitarios frente a las organizaciones que se
atribuían su representatividad, con el agravante de que dicha representación no
respondía a un proceso que reflejara el interés de los consejos.[6]
4.2.5.5 Cuenta que los cuestionamientos realizados
por las comunidades como también los fallos judiciales acerca de la falta de
legitimidad y representatividad de los miembros de la Consultiva condujeron
finalmente a la declaración de nulidad de la representación de las comunidades
negras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, mediante la sentencia 530 de
2010 emitida por el Consejo de Estado, en la cual se ordena que los “verdaderos
representantes” debían ser elegidos por los consejos comunitarios.
4.2.5.6 Agrega que el Ministerio del Interior y de
Justicia, ente rector de la Comisión Consultiva, ha limitado todos los procesos
de interlocución y concertación ante la instancia de la Consultiva, con el
propósito de hacer más expedita la consulta previa en los trámites legislativos
y así cumplir con las agendas gubernamentales. Cita como ejemplos: la ley de
tierras, la ley de víctimas, la ley de desarrollo rural y el Plan Nacional de
Desarrollo 2010-2014, para cuya aprobación, sostiene, no se llevó a cabo la
consulta previa, pues al momento de surtirse dicha consulta con la Consultiva
ya se había proferido la sentencia del Consejo de Estado que desacreditaba esta
instancia como representante de las comunidades negras.
4.2.5.7 Bajo esta perspectiva, solicitan se amplíe
la noción de comunidad negra empleada por todas las instancias del Estado
involucradas en realizar la política pública y la garantía de los derechos de
los afrocolombianos, raizales y palenqueros. En este sentido, considera que un
mecanismo para reactivar la participación de los diferentes sectores de la
población afrocolombiana, palenquera y raizal, es el de la aplicación de un
criterio de consulta diferencial, esto es, en el caso en que se requiera
consultar una disposición de carácter nacional con efectos sobre las
territorialidades rurales afrocolombianas, debería realizarse sólo con el
conjunto de representantes de comunidades con titulaciones u otras figuras
territoriales. En otro evento, expone, si se tratara de una medida que afectara
a la totalidad de la población afro, como una medida educativa, debería
consultarse con la Consultiva en pleno. Al contrario, indica, si se tratara de
medidas con incidencia urbana no tendría porqué ser consultada el pleno de la
Comisión. En definitiva, enfatiza en la importancia de asegurarle el derecho a
la participación a las comunidades negras que se encuentren en el campo como en
los barrios.
4.2.6 Proceso de Comunidades Negras en Colombia
-PCN-
Los ciudadanos José Santos Caicedo y Eliana
Fernanda Antonio Rosero, miembros del Proceso de Comunidades Negras en Colombia
–PCN-, emitieron un concepto técnico dentro del proceso de tutela de la
referencia, en los siguientes términos:
4.2.6.1 Consideran que el derecho a la
participación de las comunidades negras en Colombia se encuentra en un grave
escenario de vulneración ante la acción y omisión del Ministerio del Interior y
de las gobernaciones, en razón a que no han dado pleno cumplimiento al deber
constitucional de garantizar la participación plena y efectiva de las
comunidades negras. Al contrario, afirman, han establecido distinciones
ilegales entre comunidades negras con título colectivo y aquellas en proceso de
titulación, comunidades en asentamientos ancestrales que no tienen la calidad
de baldíos, comunidades en situación de desplazamiento y comunidades en
asentamientos urbanos. Dichas distinciones, aducen, vulneran los tratados y
convenios ratificados por Colombia (Convenio 169 de la OIT, Convención
Americana de Derechos Humanos y Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial).
4.2.6.2 Al igual que el actor, cuentan que
presentaron varios derechos de petición ante el Ministerio del Interior,
solicitándole información sobre el periodo que cumpliría la Consultiva de Alto
Nivel y las departamentales de ese entonces y sobre la conformación del nuevo
organismo de participación, pero no recibieron respuesta satisfactoria. Al
contrario, señalan, se encontraron con conceptos que ampliaban el periodo de la
consultiva existente y posteriormente, recibieron copia de la Resolución 0121
del 30 de enero de 2012.
4.2.6.3 Por lo anterior, se declaran sorprendidos
cuando el Ministerio del Interior plantea que la expedición de la Resolución
0121 del 30 de enero de 2012, es el mecanismo mediante el cual pretende
determinar el escenario de concertación, participación y consulta de las comunidades
negras, a lo cual agregaron que dicha resolución fue demandada por vulnerar el
derecho a la consulta previa, pues (i) no fue consultada; (ii)
establece una distinción ilícita entre comunidades negras con título colectivo
y aquellas en proceso de titulación, comunidades en asentamientos ancestrales
que no tienen la calidad de baldíos, comunidades en situación de desplazamiento
forzado y comunidades en asentamientos urbanos; y (iii) crea un
mecanismo transitorio en el que se podrán realizar consultas de los proyectos
de ley, medidas administrativas y demás actos que así lo requieran; resaltan
que este espacio, aunque es transitorio, es un escenario donde se tomarán
decisiones que si tendrán carácter definitivo.
4.2.7 Finalmente, le solicita a la Corte ampare
el derecho a la participación de las comunidades negras, en particular, se
ordene al Gobierno que promueva la creación de una comisión conjunta entre el
IAC, el Incoder, el DANE, el Ministerio de Ambiente y la Procuraduría General
de la Nación, con el fin de que creen una ruta mediante la cual se: (i)
identifique el universo de comunidades negras existentes en el país, su
ubicación geográfica, sus propias formas de organización y otras instituciones
de los mismos; (ii) facilite el encuentro de éstas para el establecimiento
autónomo de un espacio de concertación con el gobierno y; (iii) en el mismo
espacio, se defina un mecanismo transitorio de concertación y la metodología de
la misma.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar si la
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la participación y a la
diversidad étnica y cultural del peticionario y los miembros del Consejo
Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bahía Málaga que representa,
ante la negativa de convocar a sesión pública a los consejos comunitarios de
este departamento con el fin de que las comunidades negras elijan a sus
representantes ante las comisiones consultivas del departamento y de Alto
Nivel.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala Séptima examinará (i) el reconocimiento de la población
afrodescendiente como grupo étnico; (ii) el derecho a la libre determinación o
autonomía de los grupos étnicos; y (iii) a la luz de las anteriores premisas,
se analizará el caso concreto.
5.3 EL RECONOCIMIENTO DE LA POBLACIÓN
AFRODESCENDIENTE COMO GRUPO ÉTNICO TITULAR DE DERECHOS GRUPALES DIFERENCIADOS.
5.3.1 Esta Corporación ha reconocido el
carácter de “pueblo tribal” de las comunidades afrocolombianas para efectos de
la aplicación del Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y
tribales.
Este instrumento
internacional, que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto,
establece en su artículo 1 que dicho convenio se aplica “a) a los
pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,
culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad
nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o
tradiciones o por una legislación especial” y que “…2. La conciencia de su
identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para
determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente
Convenio” (énfasis fuera del texto).
Teniendo en cuenta estas
disposiciones, la jurisprudencia ha resaltado que las comunidades
afrocolombianas son un grupo culturalmente diferenciado titular de derechos
grupales especiales y que puede clasificarse como “pueblo tribal” para efectos
de la aplicación del Convenio. La Corte ha rechazado que criterios raciales, espaciales –ubicación
geográfica- o jurídico formales –existencia de una organización legalmente
reconocida- sean criterios determinantes de la existencia de las comunidades
negras como grupo étnico diferenciado. Para la Corporación, siguiendo el Convenio 169 de la OIT, los
factores que ayudan en mayor medida a la identificación de “los pueblos
tribales” –como las comunidades negras- son, en primer lugar, uno objetivo
relacionado con la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por
los miembros del grupo y que lo diferencian de los demás sectores sociales; y
uno subjetivo que hace referencia a la existencia de una identidad grupal que
lleva a sus integrantes a asumirse como miembros de la colectividad. En este
orden de ideas, la Corte ha resaltado que el concepto de comunidad negra es
mucho más amplio que el contemplado por la Ley 70 de 1993; este último es sólo
aplicable a los supuestos previstos en la disposición y, en todo caso, no es
condición de acceso a otras medidas de protección.[7]
5.3.2 Como grupos étnicos diferenciados, las
comunidades negras son titulares de varios derechos ligados al principio de
protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, reconocidos por la
Constitución y el Convenio 169, entre los que se encuentran el derecho a la
propiedad colectiva sobre sus territorios, el derecho a la participación, el
derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente
sano, el derecho a la protección de la biodiversidad, el derecho a determinar
el modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros.
Ahora, atendiendo las
particularidades del caso objeto de estudio se expondrá más ampliamente el
contenido de los artículos 6 y 7 del Convenio 169:
El artículo 6 de este
instrumento establece el deber para los estados de “a) consultar a los
pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular
a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean
medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente…”.
Con respecto al derecho al
desarrollo de los pueblos indígenas y tribales, el artículo 7-1,
establece que “1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir
sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida
en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual
y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente”.
5.3.3 En suma, teniendo en cuenta el contenido
del Convenio 169 como lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional,
puede concluirse que (i) la Constitución Política protege la identidad
cultural y étnica de todos los grupos étnicos existentes en el país, no sólo de
los pueblos indígenas[8],
(ii) la protección constitucional reforzada establecida a favor de los
pueblos indígenas se extiende a otros grupos étnicos establecidos en Colombia[9],
y son titulares de los mismos derechos. En particular, se resalta en esta
oportunidad, la garantía a la autodeterminación, cuya observancia realiza otros
derechos superiores como la participación y el desarrollo.
5.4 EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN O A
LA AUTONOMÍA DE LAS COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS.
5.4.1En la sentencia C-882 del 23 de
noviembre de 2011[10],
se expuso que (i) el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural se
manifiesta, entre otros, en el derecho fundamental a la libre determinación o
autonomía de los pueblos indígenas y tribales y, además, que (ii) el contenido
del derecho a la autonomía o libre determinación potencializa la faceta
participativa de dichas comunidades como también su derecho a optar, desde su
visión del mundo, por el modelo de desarrollo que mejor se adecúe a las aspiraciones
que desean realizar como pueblo o comunidad, con el fin de asegurar la
supervivencia de su cultura. Específicamente, en este fallo, se señaló lo
siguiente:
“Una de las
manifestaciones del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y
cultural de la Nación, es la inclusión en el texto constitucional del derecho
fundamental de las comunidades étnicas minoritarias a la libre determinación o
autonomía, con la finalidad de garantizar la supervivencia cultural de estos pueblos como grupos
culturalmente diferenciados[11].
Así con fundamento en los
artículos 1, 7, 9, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Carta, el Convenio
169 de la OIT ’Sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes’ y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos
humanos como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos indígenas, la Corte ha reconocido la existencia de este derecho en la
Constitución y señalado que comprende la facultad de las comunidades
étnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno,
darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de
desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones internas o locales que
estimen más adecuadas para la conservación o protección de esos fines.[12]”(Subraya
y negrilla fuera de texto)
En este pronunciamiento también se expuso
que el derecho a la autodeterminación comprende tres aspectos: (i) el
derecho general a la participación, el cual incluye la participación en
asuntos que los afecten indirectamente y la consulta previa en asuntos que los
involucren directamente. En particular, se indicó que frente a los pueblos
indígenas y tribales existen cuatro eventos contemplados en la Ley 70 de 1993
que exigen consulta previa[13];
(ii) el derecho a participar en la toma de decisiones políticas, en los
términos establecidos en el literal b) del artículo 6 del Convenio 169 de la
OIT, así: “b) establecer los medios a través de los
cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la
misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la
adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos
y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan”;
y (iii) el derecho al autogobierno de las comunidades étnicas, para lo
cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 6 del
Convenio 169 de la OIT que dispone: “c) establecer los medios para el pleno
desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos
apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.” (Subraya fuera
de texto)
5.4.2
Teniendo en
cuenta el asunto bajo estudio, resulta pertinente ahondar un poco más en el
contenido de los ámbitos de protección del derecho a la autonomía o libre
determinación de los pueblos indígenas y tribales.
La obligación del Estado colombiano de propiciar
espacios democráticos en los cuales las comunidades étnicas puedan participar e
incidir efectivamente en la toma de decisiones que los afecten, ha sido
entendida, como ya se anotó, desde una perspectiva de participación general y
específica:
“…de las normas constitucionales se
desprenden dos modalidades definidas de participación a favor de los pueblos
indígenas y afrodescendientes. La primera, de carácter general, según la cual las comunidades diferenciadas
tienen el derecho a participar en la definición de las políticas estatales en
el mismo grado que los demás ciudadanos, resultando por ende inadmisibles las
diferenciaciones que impongan barreras para el acceso al debate democrático. No
obstante, también se ha considerado que la equidad en la participación opera
sin perjuicio del reconocimiento de la identidad diferenciada de dichas
comunidades, lo que obliga que su participación se realice a través de
mecanismos concretos y adecuados, que resulten compatibles con las
particularidades de esa identidad…
El segundo ámbito de
participación es el relativo la instauración de medidas que afecten directamente
a las comunidades indígenas y afrodescendientes. En este caso, la interpretación de las normas constitucionales
aplicables y, en especial, el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, hace
concluir que en estos eventos debe surtirse un procedimiento particular de
consulta previa a dichas comunidades, como requisito necesario para garantizar
la preservación de su identidad diferenciada”.[14]
(Negrilla y subraya fuera de texto)
Bajo esta perspectiva, el derecho a la
participación de los pueblos indígenas y tribales que contempla el bloque de
constitucionalidad, integrado, entre otros, por el Convenio 169 de la OIT,
establece dos modalidades para ejercer este derecho. De un lado, la participación
en sentido general, entendida como la
participación de estas comunidades en las decisiones que los afectan en
igualdad de condiciones frente a los demás ciudadanos.[15] Un ejemplo de esta
visión fue expuesta en la sentencia C-030 del 23 de enero de 2008[16] en los
siguientes términos:
“De
manera específica ese derecho general de participación se manifiesta, en el
ámbito de las medidas legislativas que conciernan a los pueblos indígenas, y
tribales, (1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en
igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elección de sus
representantes en las corporaciones de elección popular; (2) en el hecho de
que, en desarrollo del carácter público del proceso legislativo, pueden conocer
las iniciativas en trámite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar
audiencias[17]
y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripción especial
indígena, porque si bien quienes allí resulten elegidos no representan
formalmente a las distintas comunidades indígenas, si son voceros, de manera
amplia, de su particular cosmovisión y pueden constituir efectivos canales de
comunicación entre las células legislativas y las autoridades representativas
de las comunidades indígenas y tribales.
Tratándose de medidas generales que de
alguna manera conciernan a estas comunidades, este es el escenario apropiado de
participación, sin perjuicio de la mayor o menor actividad que puedan
desplegar, a través de sus distintas organizaciones, en la discusión pública de
los asuntos que sean objeto de consideración en el Congreso de la República y
de la gestión que dichas organizaciones puedan adelantar ante las diferentes
instancias administrativas y legislativas” (Subraya y negrilla fuera de
texto)
Por otro lado, existe otro escenario de
ejercicio del derecho a la participación más específico, relacionado con las
medidas que afecten directamente a las comunidades indígenas y
afrodescendientes, evento en el cual, de acuerdo con el bloque de
constitucionalidad, se ha establecido la obligatoriedad de surtir el proceso
de consulta previa, catalogado como un
derecho fundamental de estas poblaciones.
En relación con el primer ámbito de protección, debe
tenerse en cuenta adicionalmente que el artículo 40 Superior consagra el derecho fundamental
a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, cuyo
contenido puede hacerse efectivo, por ejemplo, tomando parte en elecciones,
plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación
democrática. Dentro de las formas de participación democrática que consagra
la Constitución, el artículo 103 contiene una directriz clara que guía el
actuar del Estado, en el sentido de que “…contribuirá a la organización,
promoción, y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas,
sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que
constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes
instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión
pública que se establezca”. (Subraya fuera de texto)
Es importante enfatizar que la
participación es un derecho y un principio fundamental sobre el cual se erige
el Estado colombiano; en particular, tratándose de los pueblos indígenas y
tribales, cobra una especial relevancia, tal y como se fundamentó en la
sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011[18],
en la cual se expuso lo siguiente:
“…Para el caso particular de
las comunidades indígenas y afrodescendientes, el derecho a la participación en
la deliberación democrática cobra un significado distinto y reforzado. Esto
deriva de la eficacia del principio constitucional de reconocimiento de la
diversidad étnica y cultural. Uno de los rasgos característicos del nuevo
constitucionalismo es aceptar que dentro de los Estados coexisten diversos
entendimientos acerca de lo público y de la interacción entre las autoridades y
la sociedad. Estos diversos entendimientos también ocasionan pluralidad de
modos de conformación de identidad individual y comunitaria, aspecto nodal para
los pueblos indígenas y afrodescendientes, que en este fallo son también
denominados, por la misma razón, como comunidades diferenciadas. La
Constitución colombiana, en ese orden de ideas, rechaza posturas universalistas
y de asimilación de la diferencia, basadas en la homogeneidad en la comprensión
de los derechos y acepta, aunque de forma moderada, el pluralismo jurídico…´||
La autonomía garantizada por el principio de identidad étnica y cultual
eventualmente puede contraponerse a elementos del sistema jurídico establecidos
para regular las relaciones de la sociedad mayoritaria, que tengan un carácter
igualmente fundamental desde el punto de vista constitucional. Por esta razón
las manifestaciones de la diversidad étnica y cultural deben tener un espacio
garantizado que resulte armónico con los demás elementos integrantes del
sistema constitucional que, como se anotó, son igualmente fundamentales dentro
de dicho Estado. Por esta razón, aunque la diversidad étnica y cultural
implique apertura y pluralidad, no debe entenderse...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.