T-823-10
Sentencia T-823/10
Sentencia
T-823/10
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional
PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo y
evolución legal
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Entidades prestadoras del servicio público de seguridad social no
están autorizadas para exigir requisito de fidelidad por cuanto fue declarado
inexequible en sentencia C-428 de 2009
PENSION DE INVALIDEZ-No se puede
considerar el requisito de fidelidad como válido, así éste hubiera estado vigente
al momento de estructurarse la invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de
Pensiones reconocer mesada pensional conforme a lo resuelto en la sentencia
C-428 de 2009
Referencia: expediente T-2.765.722
Acción de tutela promovida por Juan Carlos Montoya Bernal contra la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González
Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado el siete (7) de julio de dos mil diez
(2010) por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
acción de tutela interpuesta.
1.1 El señor
Juan Carlos Montoya Bernal instauró acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A., en adelante PORVENIR S.A., por considerar que está entidad vulneró sus
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la
seguridad social, a la salud y al debido proceso, al haberle negado el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.2 Manifiesta
el accionante, que el 14 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de tránsito.
A consecuencia de las lesiones sufridas, le fue realizada una valoración médica
por parte de Seguros Alfa S.A. la cual fue registrada con el Siniestro No.
20091943, y notificada mediante oficio del 29 de septiembre de 2009, de
conformidad con lo dispuesto por artículo 52 de la Ley 692 de 2005. De acuerdo
con lo dispuesto por el Decreto 917 de 1999 (Manual Único para la Calificación
de Invalidez), al accionante le fue declarada una pérdida de capacidad laboral
del setenta y siete punto sesenta por ciento (77.60%), y
clasificada como una invalidez de origen común, con fecha de estructuración 14
de diciembre de 2008.
1.3 Ante su
declarada invalidez, el accionante, quien para la fecha del accidente de
tránsito laboraba para la empresa de seguridad MIRO SEGURIDAD LTDA., se
encontraba afiliado al fondo de pensiones PORVENIR S.A., entidad a la cual
venía cotizando de manera interrumpida desde más o menos el 24 de julio de
1995. No obstante, hecha la petición de reconocimiento pensional por invalidez,
la misma le fue negada por la entidad accionada.
1.4 Explica el
accionante que tras el accidente, y luego de superar más de ciento ochenta días
con incapacidades médicas otorgadas y pagadas por su E.P.S. (Cafesalud), su
empleador dejó de pagar los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales.
Así, para el momento de la interposición de esta acción de tutela, el
accionante, no solo se encuentra incapacitado para laborar, sino que además no
cuenta con seguridad social en salud.
1.5. En vista de
lo anterior el accionante advierte, que de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por la Ley 860 de
2003, él tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de invalidez, pues
para la fecha del accidente, no solo se encontraba afiliado a PORVENIR S.A.,
sino que además venía cotizando de manera regular a pensiones desde el 11 de
diciembre de 2007, lo cual hizo hasta el 6 de octubre de 2009.
1.6 En vista de los anteriores hechos, el actor,
considera que PORVENIR S.A., le negó el reconocimiento de su pensión de
invalidez, en consideración a la indebida interpretación normativa que hizo de
un aparte del numeral 2º del
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional[1]
relacionado con la exigencia de una fidelidad mínima del 20%, entre la fecha en
que cumplió los veinte años de edad y la fecha de la primera calificación de
invalidez, con lo cual estarían cumplidos los requisitos para tener derecho al
reconocimiento pensional solicitado.
1.7 Con fundamento en los hechos narrados, el
accionante quien afirma tener 41 años de edad y ser la única fuente de recursos
económicos para su núcleo familiar compuesto por él, su esposa y dos hijos de 2
y 4 años de edad, solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. para que
en el plazo máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo
de tutela, le reconozca su pensión de invalidez, con retroactividad a la fecha
en que se adquirió el derecho. Que como consecuencia de este reconocimiento, se
inicie el pago de tal prestación, y se reinicie la prestación del servicio
médico del cual carece en la actualidad.
2. Respuesta
de la entidad accionada
2.1. La Directora
de la Oficina de PORVENIR S.A. en la ciudad de Ibagué, en escrito remitido al
juez de instancia el 7 de julio de 2010, dio respuesta a la presente acción de
tutela. En dicho documento señaló que en efecto el señor Montoya Bernal se
encuentra afiliado a dicha entidad. Que a raíz de un accidente de tránsito sufrido
el 14 de diciembre de 2008, y luego de una valoración médica que le fuera
realizada al accionante, el 23 de septiembre de 2009, se dictaminó que tenía una
pérdida de capacidad laboral del 77,60%. Indicó igualmente, que en casos como
el del actor, éste tendría derecho al reconocimiento pensional, siempre y
cuando se encuentren cumplidos los requisitos legales para tal reconocimiento.
Así, luego de confrontar la situación del actor con lo dispuesto por el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, se pudo establecer que el accionante “no
acredita el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad (1988/12/14) y la fecha del
dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral (2009/09/23).”
(Negrilla y subraya original del texto). En efecto, explica la entidad
accionada, que el actor no cuenta con los 49.86 meses que debió cotizar en el
tiempo estipulado por la norma, pues solo alcanzó a cotizar 35 meses durante
ese mismo periodo de tiempo. Así, no se encuentran reunidos los requisitos de
ley para tal reconocimiento pensional.
De otra parte,
aclara la entidad accionada, que para el momento en que se estructuró el estado
de invalidez del accionante, lo cual sucedió el 14 de diciembre de 2008, el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003 se encontraba vigente en su integridad, y si
bien la sentencia C-428 de 2009 proferida por la Corte Constitucional modificó
el contenido de la norma ya citada, los efectos esta sentencia son hacia el
futuro. Agregó igualmente, que según jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, el régimen legal aplicable para el reconocimiento pensional, será
aquél que se encontraba vigente al momento de estructurarse el estado de
invalidez. Así, si al momento de presentarse dicha situación de invalidez, se
encontraba vigente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, quienes reclamen el
reconocimiento pensional por invalidez, estarán obligados a cumplir los
requisitos contemplados en dicha norma.
Finaliza esta
entidad, señalando que la presente acción de tutela, resulta igualmente
improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial como sería
acudir ante la jurisdicción laboral, en donde podría solicitarse el reconocimiento
pensional que hoy reclama. Finalmente, tampoco resulta viable esta acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda
vez que el actor no aportó prueba alguna de la cual se pueda inferir que se
encuentra expuesto a un perjuicio de tales características.
En consecuencia,
es claro que PORVENIR S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno del
accionante y que esta vía judicial excepcional tampoco es el mecanismo adecuado
para lograr el reconocimiento pensional que reclama.
3. Pruebas.
-
Fotocopia de la notificación de Pérdida de Capacidad
Laboral, expedida el 29 de septiembre de 2009 por Seguros de Vida Alfa S.A. al
señor Juan Carlos Montoya Bernal. En dicho documento se informa al actor que su
pérdida de capacidad laboral, calificada el 23 de septiembre de ese mismo años,
fue determinada en el setenta y siete punto sesenta por ciento (77.60%), siendo
dicha invalidez de origen común y con fecha de estructuración el 14 de
diciembre de 2008. De igual forma se le explica el procedimiento a seguir de no
estar de acuerdo con dicha calificación. Se anexa hoja de la valoración médica
realizada (folios 13 y 14)).
-
Fotocopia de la relación histórica de los
movimientos o aportes hechos por el señor Montoya Bernal a PORVERNIR S.A. por
concepto de aportes a pensión (folios 15 a 17).
-
Fotocopia de la Calificación de la Dependencia
Técnica de Salud Ocupacional de CAFESALUD EPS, de fecha 7 de julio de 2009, en
la que se explican los detalles médicos, historia clínica y origen de las
lesiones sufridas por el accionante. En el mismo documento se explican las
recomendaciones médicas a seguir para su rehabilitación. A este documento se
anexa fotocopia de la liquidación de prestaciones económicas expedida por la
misma CAFESALUD EPS (folios 18 a 21).
-
Fotocopias de la partida de nacimiento del señor
Juan Carlos Montoya Bernal, así como de una declaración extra proceso hecha por
el actor y su compañera Johana Santa Yates en la que declarar convivir desde
hace siete años y tener dos hijos de 4 y 2 años de edad. En dicha declaración
se indica cual es el grupo familiar depende económicamente del trabajo del
señor Montoya Bernal. Obran igualmente fotocopia de la cédula de ciudadanía del
señor Juan Carlos Montoya Bernal así como fotocopia de la cédula de ciudadanía
y registro civil de nacimiento de su esposa Johana Santa Yates. En los
documentos que identifican al señor Montoya Bernal se puede constatar que su
fecha de nacimiento es octubre 9 de 1968 (folios 22 a 26).
-
Fotocopia de comunicación expedida el 28 de
agosto de 2009 por el Director Nacional de Prestaciones Económicas de CAFESALUD
EPS en la que le informa la accionante, que él contó con incapacidades médicas
hasta el 16 de julio de 2009, habiendo acumulado para el momento 215 días. Se
le explica igualmente, que las EPS tienen obligación de reconocer hasta 180
días de incapacidad consecutiva por una misma enfermedad, de suerte que a
partir del día 181 este reconocimiento pasa a ser responsabilidad de los Fondos
de Pensiones, al igual que la remisión del paciente a la Junta de Calificación,
la cual determinará el grado de Pérdida de Capacidad laboral y si habría lugar
al reconocimiento de pensional por invalidez. Se anexa un listado con la
relación de las incapacidades expedidas respecto del accionante (folios 17 y
18).
-
Fotocopias varias de los siguientes documentos
(folios 29 a 35):
·
Carné de afiliación del señor Montoya Bernal a
CAFESALUD EPS.
·
Certificación expedida por DAVIVIENDA en la que
se indica que el actor tiene una cuenta bancaria de ahorros en dicha entidad.
·
Listado de documentos requeridos por PORVENIR
S.A. para la reclamación de la pensión por invalidez.
·
Carta suscrita por el actor en el que indica a
PORVENIR S.A. en qué cuenta bancaria podrá ser consignada su mesada pensional.
·
Formulario de prestaciones económicas de
PORVENIR S.A., tramitado por el señor Montoya Bernal para el reconocimiento de
su pensión invalidez.
·
Carta suscrita por el accionante en la cual
autoriza a PORVERNIR S.A. a cotizar con tres compañías de seguros legalmente
autorizadas, la póliza de renta vitalicia.
·
Formulario suscrito por el accionante en el que
el accionante autoriza a PORVENIR SA. a tramitar el correspondiente bono
pensional.
- Fotocopias de
las actuaciones cumplidas por el accionante a través de apoderada judicial, correspondientes
a la vía gubernativa agotada ante PORVENIR S.A. en relación con la reclamación de
su pensión de invalidez, así como también, solicitud de reconsideración
presentada a esa misma entidad para que reconsiderara la decisión tomada el día
17 de marzo de 2009, en la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez del señor Montoya Bernal (folios 36 a 47).
- Fotocopia de la
comunicación suscrita el 17 de marzo de 2010 por la Dirección de Beneficios
Pensionales de PORVENIR S.A. en la que se le informa al accionante, que a
afectos de proceder a la devolución de sus saldos, debía aportar algunos
documentos (folio 46).
4. Decisión
objeto de revisión
El Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué, en sentencia del 7 de julio de 2010 negó la
acción de tutela promovida por el señor Montoya Bernal.
El juzgador señala
que no está demostrado por parte del actor, que el no reconocimiento pensional
por él solicitado le esté causando perjuicio irremediable alguno, además que la
controversia se concreta a una reclamación eminentemente laboral, que debe ser
dirimida ante la justicia laboral. Y ello es así, pues si bien el accionante dice
cumplir los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la
verificación de tal cumplimiento la debe valorar el juez laboral, quien luego
de efectuar un análisis de las pruebas aportadas, podrá determinar si se ordena
el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común que solicita el
accionante. Así, es claro que existe otro mecanismo judicial por el cual se
podrá reclamar el reconocimiento pensional ya mencionado.
De otra parte,
el juez de instancia advierte que tampoco se avizoran las circunstancias
especiales de perjuicio grave, inminente e irremediable que hagan prosperar la
acción de tutela de manera excepcional. En efecto, el accionante no demostró de
manera alguna que el no reconocimiento pensional le genere un verdadero estado
de necesidad o de vulneración a su mínimo vital, máxime cuando es una situación
a la cual se encuentran expuestas muchas otras personas.
Finalmente, y en
la medida en que la entidad accionada dio pronta y efectiva respuesta de fondo
a la petición del accionante, no se advierte tampoco que se hubiere vulnerado
el derecho de petición.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, además, en cumplimiento del auto
del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de
Selección Número Ocho (8) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para
revisión.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la
Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la salud y al debido proceso del señor Juan Carlos Montoya Bernal, a
quien luego de habérsele reconocido una pérdida del 77,60% de su capacidad
laboral, PORVENIR S.A. fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, le
negó el reconocimiento pensional solicitado. El accionante se encuentra a la
fecha de interposición de esta acción de tutela, sin afiliación al Sistema
General de Seguridad Social, pues su empleador dejó de pagar los aportes
correspondientes, por lo que no cuenta en la actualidad con protección en
salud, ni en riesgos profesionales.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará su
jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones de orden pensional, en especial la de invalidez. Luego de dicha consideración, (ii) se
deberá retomar el tema de la evolución normativa de la seguridad social en
pensiones en especial la correspondiente a la pensión de invalidez, para lo
cual resulta de vital importancia señalar (iii) la posición de la Corte
en relación con los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sobre los
cuales ya existe un pronunciamiento reciente en materia de control abstracto de
constitucionalidad. Luego de establecer este marco general, (iv) se
podrá resolver el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de pensiones.
3.1 Es reiterada
la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia
general de la acción de tutela respecto del reconocimiento y pago de una
prestación económica como lo es la pensión[2], y
consecuencia de ello, es también que el juez constitucional no es el competente
para ordenar reconocimientos de este orden, pues para tal efecto existen otras
vías judiciales.
3.2 Con todo, y solo de manera excepcional[3],
la acción de tutela ha procedido, cuando se ha advertido que de ella dependa
la protección inmediata de otros derechos, que siendo estos fundamentales per
se[4],
su garantía solo se logre con el reconocimiento y pago de una pensión, a pesar
de contarse con otra vía judicial para adelantar tal reclamación, pues la
procedencia de la acción de tutela se justifica en estos casos, para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[5]. Pero
esa procedencia excepcional se da cuando se está ante alguna de las siguientes
circunstancias[6]:
i)
Que la acción de tutela se presente como una
medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
ii)
Que la falta del reconocimiento de la pensión
afecte un derecho fundamental.
iii)
Que la negativa del reconocimiento de la pensión
se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y
constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la
administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un
particular quien presta este servicio público.
3.3 De otra
parte, cuando la pensión tiene su origen en la condición de invalidez de quien
solicita su reconocimiento, la jurisprudencia constitucional ha avanzado al
punto de considerar tal prestación como un derecho fundamental, cuya protección
constitucional por vía de la acción de tutela es viable, en razón a dos factores:
el primero, por la calidad del sujeto que la reclama, pues vista su
vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, originada en sus condiciones físicas
o mentales, hace necesaria la inmediata protección de su derecho a la pensión
de invalidez, pues de esta manera, se garantizan otros derechos fundamentales
como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros.
El segundo factor relevante, es que en la mayoría de los casos, la prestación
que se reclama, surge como el único sustento económico con que cuenta la
persona inválida y su núcleo familiar, para garantizar unas condiciones mínimas
de vida digna.
“Cuando la pensión de invalidez adquiere
relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos
fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad
física, al trabajo o la igualdad,[7] su
reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.[8]
Considerados estos factores, el derecho
a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí
mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de
su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que
dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan
para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como
para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta
penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de
indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas
urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable."[9]
(Negrilla fuera de texto).
Por las anteriores razones es que la Corte Constitucional ha
ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez a varias personas,
procediendo incluso a la inaplicación de algunas disposiciones legales cuyas
exigencias normativas se apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales,
vistas las circunstancias particulares del caso en concreto.[10]
4. Desarrollo
y evolución legal de la pensión de invalidez.
4.1 En el país,
la legislación ha señalado de manera clara el proceso que debe seguirse para
que el reconocimiento de una pensión de invalidez concluya satisfactoriamente.
En primer lugar, se parte de una situación fáctica en la que una persona que ha
perdido o ha visto disminuidas sus capacidades laborales en un porcentaje
superior al cincuenta por ciento (50%), obtiene un dictamen en tal sentido, el
cual solo puede ser expedido por alguna de las entidades autorizadas legalmente
para ello.
Así, frente a la
drástica disminución de las capacidades laborales de una persona, al punto que
le resulte imposible seguir ofreciendo su fuerza de trabajo, la misma
Constitución Política previó en varias de sus normas superiores, en especial en
el artículo 13, la necesidad de dar un trato especial a quien se encuentra en
dichas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. En efecto, la
referida norma constitucional dispuso que “el Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”.[11] En
igual sentido, dicha protección especial se encuentra contemplada en diferentes
instrumentos internacionales[12], los
que junto con la Constitución Política y los diferentes desarrollos normativos
sobre el tema, componen el bloque de constitucionalidad[13],
de acuerdo a lo establecido por el artículo 93 de la Constitución Política.[14]
4.2 Ahora bien,
en el ámbito del derecho interno, el Sistema General de Seguridad Social
(SGSS), cuyos pilares fundamentales son los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, ha desarrollado un amplio marco normativo en el
que se encuentra regulado el tema pensional. En este contexto, la
jurisprudencia constitucional siempre se ha orientado a maximizar la protección
constitucional, de quienes padeciendo significativas limitaciones físicas y/o
mentales, puedan contar con una fuente de recursos económicos que aseguren el
cubrimiento de sus necesidades básicas[15]. Es
por ello, que ha considerado que la pensión de invalidez es “una prestación
destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de
incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las
directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política”[16].
4.3 Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991,
se expidió la Ley 100 de 1993, lo cual se erigió de inmediato en el nuevo marco
normativo para la estructuración y desarrollo del sistema de seguridad social
integral en el país. En lo concerniente al tema pensional y en especial a la
regulación de la pensión de invalidez, dicha ley, definió en su artículo 38 que
una persona se tendría por inválida cuando por “cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral”[17].
Cumplida con tal condición, el artículo 39 de la Ley 100 disponía que la
prestación económica derivada de tal condición de invalidez se reconocería,
siempre que se cumpliese con los siguientes requisitos:
·
Que el afiliado se encuentre cotizando al
régimen y tenga cotizadas por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez.
·
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el estado de
invalidez.
4.4 Con la
expedición de la Ley 797 de 2003, su artículo 11[18] modificó la norma originalmente contemplada en la Ley 100 de 1993,
e impuso unos requisitos sustancialmente más estrictos. Sin embargo, la Corte
Constitucional en sentencia C-1056 de 2003[19],
resolvió declarar la inexequibilidad de la misma por haberse desconocido el
principio de consecutividad contemplado en el artículo 157 Superior, el cual
rige el trámite de los proyectos de ley en el Congreso.
4.4 Declarada la
inexequibilidad de la referida norma, se expidió la Ley 860 de 2003, la cual en
su artículo 1°, dispuso nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión
de invalidez, los que si bien no eran tan estrictos a los contemplados en la
Ley 797 de 2003, sí eran de todos modos más exigentes[20]
a los originalmente propuestos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Así,
el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, además de la calificación de invalidez,
exigía el cumplimiento de los siguientes requisitos:
·
Que la persona hubiese cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración del estado de invalidez, y
·
Que su fidelidad en cotizaciones para con el
sistema fuere al menos del veinte por ciento (20%) en el lapso de tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
4.5 En esta
oportunidad, la Corte Constitucional encontró que algunos de los requisitos
para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez eran más estrictos y
claramente regresivos frente a los postulados que orientan el derecho a la
seguridad social, por lo que el desconocimiento del principio de progresividad
consagrado en el artículo 48 Superior, era evidente. Esta situación fue
advertida por esta Corporación en varios de sus pronunciamientos[21].
4.6 Ciertamente,
la implementación de un requisito como la mayor fidelidad al sistema, devenían
en exigencias inalcanzables para quienes no tuvieron la disciplina de
permanencia y continuidad en el pago de aportes al sistema pensional, y que
ahora, ante su condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, el lleno de
tales exigencias, por obvias razones resultaban casi imposibles de acreditar.
Por tales motivos, la inaplicación de la referida norma, fue la
opción jurídica empleada por la Corte Constitucional de manera frecuente,
pues de esta manera se lograba la efectiva protección constitucional de los
derechos fundamentales reclamados, restableciendo la prioridad de los derechos
constitucionales fundamentales frente a criterios normativos de orden legal.
Sin embargo, dicha inaplicación normativa por vía de excepción de
inconstitucionalidad perdió su eficacia ante la expedición de una sentencia de
control abstracto cuyos efectos dejaron por fuera del mundo jurídico algunos
apartes del artículo 1° de la Ley 860 de 2003,[22]
decisión judicial que pasaremos a explicar.
5. Sentencia C-428 del 1° de julio de 2009. Aplicación normativa a
la luz de la reciente jurisprudencia constitucional.
5.1 Con ocasión
del estudio de una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de los numerales 1 y 2 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003[23],
esta Corporación en sentencia C-428 de 1° de julio de 2009, adoptó la siguiente
decisión:
“Primero.-
Declarar EXEQUIBLE
el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.
“Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE
el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE”[24]
5.2 Con este
pronunciamiento proferido por la Corte, en el ejercicio
de su función de control abstracto de constitucionalidad, (num. 4 art.241 C.P),
y cuyo efecto o alcance era erga omnes, llevó a que la inaplicación
normativa que se venía haciendo por vía de la excepción de inconstitucionalidad[25]
respecto de las normas declaradas inexequibles, ya no era jurídicamente viable.
Es necesario señalar, que esta Corporación consideró que si bien la
norma analizada planteó un aumentó en el número de semanas de cotización de 26
a 50, “de igual manera
aumentó el plazo a ser tenido en cuenta para que el afiliado (cotizante activo
o no), acredite las semanas mínimas requeridas y en tal medida se pasó para la
configuración de la invalidez, del año inmediatamente anterior a los tres años
anteriores a la estructuración de la invalidez”.[26]
En lo que respecta al requisito de fidelidad de cotización al
sistema de pensiones, la Corte consideró que “dicha
medida carece de una finalidad constitucional ‘legítima
y plausible’, como quiera que no sólo disminuyó el nivel de protección del
derecho a la pensión de invalidez según la redacción original del artículo 39
de la Ley 100 de 1993, sino que también omitió el deber de prever un régimen de
transición que permitiera a los trabajadores amparados por el régimen anterior
continuar disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestación social.
En consecuencia, al estimar que los propósitos de promover la cultura de
afiliación y evitar el fraude, pueden ser obtenidos por otros medios y que
dichos propósitos resultan desproporcionados frente a la afectación de los
derechos de las personas que ven disminuida de manera grave su capacidad
laboral por causa de enfermedad o accidente, razón
por la cual este aparte normativo fue declarado inexequible.[27]
Así, queda definida la posición constitucional asumida por la Corte
en relación con las normas que regulan el tema pensional, en especial en el
caso de la pensión de invalidez, y teniendo en cuenta los antecedentes
jurisprudenciales en cuanto a la excepcional procedencia de la acción de tutela
como mecanismo judicial para reclamar el reconocimiento y pago de esta
prestación, la sentencia T-653 de 2009, sintetizó tales presupuestos generales
de interpretación y aplicación de las normas que regulan la pensión de
invalidez de la siguiente manera:
“(i) [e]n principio, corresponde la
aplicación de las normas que rigen al momento en que se estructuró el estado de
invalidez, pues a partir de esta fecha se causa el derecho al reconocimiento de
la pensión; (ii) sin embargo, a la luz de los hechos que
fundamentan la acción, se deberá determinar si las normas conforme a las cuales
se sustentó la negativa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión
de invalidez resultan, prima facie, contrarias al principio de progresividad de
los derechos prestacionales; (iii) en este sentido, de manera general,
las reformas introducidas al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 mediante los
artículos 11 de la Ley 797 de 2003 y 1° de la Ley 860 de 2003, resultan
contrarias a los principios de progresividad y no regresividad de los derechos,
toda vez que imponen requisitos más gravosos para el acceso a la prestación
económica en comento, no prevén un régimen de transición y afectan de manera
desproporcionada los derechos de quienes merecen especial protección por parte
del Estado (personas con discapacidad y de la tercera edad); y (iv) en
virtud del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de la
ley laboral, ante la
concurrencia de varias interpretaciones sobre la determinación de la norma
aplicable al caso concreto, debe darse preferencia a lo fijado en el texto
original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la aplicación de esa norma
permite al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez con el cumplimiento de menores requisitos.”
Hechas las
anteriores consideraciones, es evidente la especial protección que ha de
prodigarse a las personas que por su declarada invalidez, reclaman el
reconocimiento de la correspondiente prestación económica de carácter
pensional. Ahora, pasará la Sala de Revisión a analizar el caso concreto.
6. Caso
concreto.
6.1. En el
presente caso los hechos que motivaron la interposición de esta acción de
tutela se puede sintetizar de la siguiente manera:
a. El señor Juan
Carlos Montoya Bernal quien laboraba para la empresa MIRO Vigilancia Ltda.,
sufrió un accidente de tránsito el 14 de diciembre de 2008. A consecuencia del
mismo, y luego de acumular más de 180 días de incapacidades continuas, el actor
fue valorado médicamente el 23 de septiembre de 2009,
en la que se determinó que su pérdida de capacidad laboral fue del setenta y
siete punto sesenta por ciento (77.60%), siendo clasificada como invalidez de
origen común, y con fecha de estructuración la del día del accidente.
b. Establecida
su condición de persona inválida, el actor solicitó a PORVENIR S.A., el
reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez. Sin embargo, tal petición
fue negada, en razón a que el accionante no cumplía con el requisito que para
la fecha imponía la ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez
(Artículo 1° de la Ley 860 de 2003 vigente el diciembre 14 de 2008). En efecto,
de acuerdo al requisito de fidelidad planteado en la referida ley, el
accionante debía tener cotizados como mínimo 49.36 meses entre la fecha
en que cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación de
pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, el tiempo acumulado por éste fue de
tan solo 35 meses de cotizaciones.
Inconforme con
tal decisión, y ante la imposibilidad de seguir laborando, y generando un
ingreso para suplir las necesidades básicas de su núcleo familiar conformado
por él, su esposa y dos hijos de 2 y 4 años de edad, el actor promovió la
presente acción de tutela, solicitando el reconocimiento de su pensión de
invalidez.
c. En el único
fallo que tuvo la presente tutela, el juez que conoció de la misma, negó el
amparo solicitado, pues consideró que en la medida en que la reclamación hecha
por el accionante se resumía al reconocimiento de una prestación de orden
legal, el competente para dirimir tal controversia era el juez ordinario
laboral y nadie más, pues solo ante esta instancia judicial se podía adelantar
la valoración probatoria pertinente. Señaló de otra parte, que el accionante no
demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciere viable este
mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.
6.2 Tras la
anterior síntesis, debe la Sala de Revisión recordar inicialmente, que la
posición jurídica asumida por el fondo de pensiones PORVENIR S.A. para
justificar la negativa en el reconocimiento pensional solicitado por el actor,
se origina en la vigencia normativa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al
momento de estructurase la invalidez -14 de diciembre de 2008-.
Frente a este
planteamiento, advierte la Sala, que desde antes que dicha norma fuera objeto
de control abstracto por vía de la acción de inconstitucionalidad, la cual
concluyó con la sentencia C-428 de 2009, la posición jurisprudencial de esta
Corporación había venido siendo reiterativa, en la inaplicación de los apartes
de los incisos 1° y 2° del artículo 1° de la referida Ley 860 de 2003, que
imponía a las personas un mínimo de tiempo de fidelidad al sistema, pues se había
considerado que tales exigencias eran abiertamente contrarias al principio de
progresividad que rige el sistema general de seguridad social en el país y por
lo mismo contrarios a la Constitución. En este punto se reitera lo dicho por
esta sala de Revisión en sentencia T-533 de 2010:
“La Sala se aparta de tal consideración, en
tanto que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una
situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad
social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter
irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones,
inaplicada por contravenir en casos concretos, la norma fundamental[28],
por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tiene un carácter declarativo y
no constitutivo.[29]
4. Adicionalmente, como lo expuso la Corte
en las sentencias T- 609 y T-822 de 2009, si en gracia de discusión se
aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación que
restringe la eficacia de la protección desde el momento en que se profirió la
decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las
situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte,
‘la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría
a preferir la interpretación más garantista para los afectados’ de manera que
también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de
exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a
la Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los
derechos.”
6.3 Así, en el
presente caso, advierte la Sala de Revisión, que si bien el accidente sufrido
por el accionante ocurrió en vigencia de la norma legal controvertida, y
posteriormente declarada inexequible, la calificación de tal invalidez, se produjo
cuando ya se había declarado la inexequibilidad normativa, y cuando dicho
pronunciamiento era ampliamente conocido, razón por la cual no resulta
aceptable que PORVENIR S.A. niegue el reconocimiento pensional reclamado por el
señor Montoya Bernal, con la excusa del incumplimiento, de un requisito que en
vigencia de la norma que lo contemplaba, no se exigía por ser abiertamente
regresivo, y posteriormente tampoco se podía exigir por haber sido sacado del
ordenamiento jurídico mediante su declaratoria de inexequibilidad.
6.4 De esta
manera, tal y como lo planteará esta misma Corporación en sentencia T-951 de
2009, al momento en que se produjo el dictamen médico en el que se determinó el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Montoya Bernal, lo cual
sucedió el 23 de septiembre de 2009, la controversia que existía en torno a los
requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para el
reconocimiento de la pensión por invalidez, se había superado, y por ello no se
podía exigir a la persona inválida que reclamaba la correspondiente prestación
económica por invalidez, que cumpliera con el requisito de fidelidad.
6.5 De esta
manera, encuentra la Corte que la razón para negar el reconocimiento pensional ya
no es jurídicamente viable, mientras que por el contrario, es clara la
situación de vulnerabilidad y de inminente perjuicio irremediable a la que se
encuentra expuesto el accionante.
En efecto, la necesidad
de la inmediata protección de sus derechos fundamentales, se confirma con lo
dicho en el informe médico de Calificación expedido por la Dependencia Técnica
de Salud Ocupacional de la EPS CAFESALUD, entidad a la cual se encontraba
afiliado el accionante. En dicho informe realizado el 7 de junio de 2009 se
señalaron las graves lesiones sufridas por el actor con ocasión del accidente
que terminó generando su actual estado de invalidez, explicando que el actor
tiene actualmente, secuelas de traumatismo cranoencefálico, neuropatía e
hipoacusia severa de oído izquierdo, disfunción severa de la conducción del
segundo par derecho, así como un daño severo en las fibras nervosas del ojo
izquierdo, por lo que debe seguir en rehabilitación y controles periódicos por
neurología.
6.6 Así, en
vista de las graves consecuencias físicas y neurológicas que padece el actor
que lo imposibilitan para seguir laborando, y respecto de las cuales requiere
controles y rehabilitación médica permanente, ha de sumarse la dependencia
económica de su núcleo familiar. Por estas razones, es clara la procedencia de
esta acción de tutela, pues con ella no solo se evitará la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, sino que además se protegerán los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas, a la
integridad física y a la seguridad social, tanto del actor como de su grupo
familiar dependiente.
Expuestas las
anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión revocará la sentencia
proferida el 7 de julio de 2010
por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué que negó el amparo de los
derechos del señor Juan Carlos Montoya Bernal. En su lugar se concederá la
tutela de sus derechos a la vida, a la dignidad humana,
al mínimo vital, y a la seguridad social.
Para ello se
ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A.,
que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie y agote en
un plazo máximo de un (1) mes, todos los trámites y gestiones encaminadas a
reconocerle al señor Montoya Bernal, su pensión de invalidez, de conformidad
con las consideraciones aquí expuestas, en especial a lo resuelto por esta
Corporación en sentencia C-428 de 2009.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el 7 de julio de
2010 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que había negado la
tutela promovida por el señor Juan Carlos Montoya Bernal en contra de PORVENIR
S.A. En su lugar, TUTELAR los derechos a la
vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la seguridad social, al
haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez
Segundo. ORDENAR a Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que en el plazo de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo
hubiere hecho, que inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes, todos los
trámites y gestiones encaminadas a reconocerle al señor Juan Carlos Montoya
Bernal, su pensión de invalidez, de conformidad con las consideraciones aquí
expuestas, en especial a lo resuelto por esta Corporación en sentencia C-428 de
2009
Tercero. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del
numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la
cual se declara INEXEQUIBLE.
[2]
Sobre este punto ver entre otras
las sentencias: T-050, T-425 y T-454 de 2004, y la sentencia T-138 de 2005.
[3] Sentencias T-888 de 2001, T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre
muchas otras.
[4] Sentencias T- 656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de
2004 y T-1012 de 2003.
[5] En sentencia T-225 de 1993 se explicaron los
elementos que ha de tener el perjuicio irremediable:
“ A)… inminente: ‘que amenaza
o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
“B). Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
(...)
“C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos
es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
“D). La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el
perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio. (…)”
[6] Sentencias T-860/05, T-344/05, T-043/05, T-1221/05, T-056/94,
T-888/01, entre muchas otras.
[7] Sobre la relación de la pensión de invalidez con la
protección de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado esta Corporación: "Se
garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido
merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar
por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la
integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus
limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además
de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el
derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la
mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar,
y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede
volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales." Corte
Constitucional, Sentencia T-619 de 1995.
[8] Ver al respecto la sentencia T-156 de 2000.
[9] Sentencia T-653 de 2004.
[10] Sentencia T-550 de 2008.
[11] La Constitución Política contempla otras normas especiales para
la protección de las personas disminuidas físicas o mentalmente como son los
artículos 1°, 5°, 47, 53 e inciso final del artículo 68.
[12] En efecto, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos en su artículo 22, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en su el artículo 9, el artículo XVI de la Declaración
Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 11, numeral 1, literal “e” de
la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, advierten sobre la importancia de la protección y garantía de la
seguridad social como derecho, más aún cuando existe una inescindible relación
con derechos fundamentales como la vida, la dignidad, el mínimo vital y la
igualdad.
[13] Sobre este concepto se pueden consultar, entre
otras, las siguientes sentencias: T-568 de 1999, T-1319 de 2001, y C-551 de
2003.
[14] Sentencia T-1291 de 2007.
[15] Sentencia C-227 de 2004.
[16] Sentencia T-951 de 2003.
[17] Por capacidad laboral se entiende el conjunto de
habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le
permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual. (Literal c) del
artículo 2 del Decreto 917 de 1999.
[18] Este artículo estableció
que tenían derecho a la pensión
de invalidez, quien siendo declarado inválido por enfermedad de origen común
(i) hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración; y, (ii) además tuviere una fidelidad
de cotización al sistema correspondiente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera estructuración. Si la
invalidez se generaba con ocasión a un accidente, la norma exigía 50 semanas
dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la
misma. Por último, el parágrafo del artículo 11
estipulaba que los afiliados menores de 20 años de edad debían acreditar 26
semanas de cotización durante el último año inmediatamente anterior al hecho de
su invalidez o su declaratoria.
[19] Sentencia del 11 de noviembre de 2003.
[20] A la luz de una revisión normativa comparada, pueden
identificarse tres requisitos para el acceso a la pensión de invalidez: i)
Calificación del Estado de invalidez, que en algunos países se concreta con la
pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), mientras
que en otros se materializa con pérdida superior a las dos terceras partes de
la capacidad laboral (66%); ii) Número mínimo de semanas cotizadas al sistema;
iii) Densidad de cotización al sistema. En México, España, Argentina y Chile,
como muestra representativa de la legislación comparada, se tiene la
convergencia de uno y sólo uno de los dos últimos requisitos al primero, de tal
manera que las exigencias se concretan en la calificación del estado de
invalidez y a un tiempo de cotización, bien en términos absolutos, esto es un
mínimo de semanas definido por el legislador, o en términos relativos, es
decir, un porcentaje de semanas respecto de la edad de la persona. No obstante,
en Colombia, a partir de la Ley 860 de 2003, se hacen converger los tres
requisitos como requerimientos para poder gozar de la pensión, erigiéndose de
tal suerte en una legislación altamente restrictiva para el acceso a la pensión
de invalidez.
[21] Ver, entre otras, las sentencias T-974
de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de
2007, T-628 de 2007 y T-1040 de 2008.
[22] En efecto, tal y como se señalara en
sentencia T-485 de 2009, “4.4. La excepción de inconstitucionalidad, que
tiene sustento en el artículo 4° de la Constitución, no genera consecuencias en
abstracto ni la pérdida de vigencia de la disposición, dado que la falta de
afinidad entre las normas fundamentales y la inferior debe producirse en
relación con el supuesto fáctico del caso concreto, sin que exceda ese preciso
marco jurídico.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 243 de la
Carta, los pronunciamientos de la Corte Constitucional en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, adquieren un
carácter definitivo, incontrovertible e inmutable “de tal manera que sobre
aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta
admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de
fondo(Sentencia C-310 de 2002)’ De igual manera, el principio de cosa juzgada
constitucional tiene como objetivo salvaguardar la supremacía normativa de la
Constitución, además de garantizar los principios de igualdad, seguridad
jurídica y confianza legítima de los administrados.
Como es sabido, las decisiones de control abstracto
tienen efectos erga omnes, con carácter obligatorio general; por ende, oponible
a todas las personas y autoridades públicas sin ninguna excepción;( Cfr, entre
otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397 de 1995 y C-774 de 2000;
los Autos A-174 y A-289A de 2001) de lo contrario, esta Corporación no podría
llevar a cabo la orientación del proceso normativo superior de la Carta. Ha
explicado que la cosa juzgada constitucional es predicable tanto de los asuntos
en los que se declara la inexequibilidad o la exequibilidad de la norma y
vincula a todas las autoridades, incluida la misma Corte Constitucional
(Sentencia C-310 de 202).
4.5. Sobre el tema que nos ocupa, es preciso tener en
cuenta que la sentencia C-600 de 1998, declaró la exequebilidad del artículo 20
de la Ley 393 de 1997, el cual dispone: ‘Cuando el incumplimiento de norma con
fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la
excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el
asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique
oficiosamente. PARAGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de
inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de
exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el
caso.’
En la precitada sentencia se indicó que en el evento
en que no exista un pronunciamiento erga omnes, sea por la Corte Constitucional
o por el Consejo de Estado, el juez puede encontrar fundada la inaplicación de
una norma jurídica con base a la figura de la excepción de inconstitucionalidad
‘con efectos exclusivos en ese caso y sin que su sentencia sustituya las
providencias que hayan de proferir aquellos tribunales en ejercicio de sus respectivas
competencias.’
En esa medida, la aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad no es incompatible con la competencia que tienen la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado para determinar, de manera definitiva, la
inexequibilidad o nulidad de una norma. No obstante, de proferirse una
sentencia con alcance erga omnes en sentido contrario, ésta debe prevalecer. Al
respecto, indicó:
‘En efecto, en el caso de los fallos en los que la
Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea
ella relativa y así lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo
aspectos diferentes allí no contemplados, que pueden dar lugar a futuras
demandas-, se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, prevista
en el artículo 243 de la Constitución. Y, entonces, si ya por vía general,
obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo
que la disposición no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta
Política, carecería de todo fundamento jurídico la actitud del servidor público
que, sobre la base de una discrepancia con la Constitución -encontrada por él
pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la
norma legal que lo obliga en un proceso, actuación o asunto concreto.” (sentencia C-600 de 1998).
[23] La norma acusada era la siguiente: ARTÍCULO 1º de la
ley 860 de 2003. El artículo 39
de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39. “Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años”.
[24] Sentencia C-428 de 2009.
[25] Sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 y
T-580 de 2007, T-103 y T-590 de 2008 entre muchas otras.
[26] Sentencia C-428 de 2009.
[27] Ibídem.
[28] Sentencias T-1048 de 2007, T-103, T-104, T-590 y T-1040 de 2008.
[29] En el mismo sentido la sentencia T- 822
de 2009
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.