T-823-09
Sentencia T-823/09
Sentencia
T-823/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia pago de alimentos a menores por vulneración del mínimo
vital
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para reclamar el pago de cuota alimentaria ordenada
por un juez, cuando el pagador de la entidad se niega a realizar el pago por
existir embargos anteriores por concepto de alimentos
ACCION DE
TUTELA-Procedencia para el pago de cuotas alimentarias reconocidas a
menores de edad cuando se ha alegado la insolvencia del alimentante por falta
de cancelación de salarios
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para solicitar la regulación de cuota alimentaria
ACCION DE
TUTELA-Procedencia para solicitar cancelación de cuota alimentaria de menor
cuando el municipio pagador justifica la falta de pago en un proceso de
reestructuración
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para alterar los porcentajes o los beneficiarios de
cuota alimentaria fijados en cumplimiento de orden judicial anterior
Referencia: expediente
T- 2329494
Acción de tutela instaurada por Mabel Isabel Sucre Chamorro
contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve
(2009)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, que resolvió la acción de tutela promovida por Mabel Isabel Sucre
Chamorro contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela
interpuesta
La señora Mabel Isabel Sucre
Chamorro instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, la Policía
Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar
que a su hijo le están vulnerando los derechos al debido proceso, a la vida y a
la educación salud. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos:
1. La accionante sostiene que en
la actualidad tramita, en representación de su hijo George Michael Buendía
Sucre[1], un proceso de alimentos
de menores en contra del Sargento Viceprimero retirado Alain Buendía Salas, en
el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.
2. La señora Sucre Chamorro afirma
que el Sargento Viceprimero Buendía Salas fue retirado de la Policía Nacional
el 27 de agosto de 2007, y que desde esta fecha se impartió una “(…) orden
interna de no pago, mi menor hijo dejo de percibir su cuota alimentaria, la
cual se había tasado desde el inicio del proceso en porcentaje del 25% sobre
salarios y demás prestaciones que devengara el demandado.”[2]
3. De acuerdo con la
peticionaria la orden de no pago obedecía a que de forma simultánea el Juzgado
Promiscuo de Mocoa –Putumayo- y el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena
adelantaban procesos de alimentos contra el señor Alain Buendía Salas. No
obstante, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena logró el envió de esos
procesos y profirió sentencia el 27 de octubre de 2008, en la cual reguló los
diferentes cuotas alimentarias.
4. La accionante manifiesta que
pese a lo anterior su hijo de 17 años de edad sigue sin recibir la cuota
alimentaria asignada, en su concepto, esto se debe a que: “(…) de manera
premeditada y fraudulenta, el demandado Sargento Viceprimero ALAIN BUENDIA
SALAS, se haya hecho autoembargar, por alimentos, esta vez presuntamente
debidos, a su compañera permanente, con quien nunca ha dejado de vivir y mucho
menos de cumplir con dicha obligación de ley; únicamente con el maquiavélico
propósito de disminuir aun más la cuota alimentaria que le corresponde a mi
menor hijo”[3].
5. La señora Sucre Chamorro precisó
que la falta de pago de la cuota alimentaria está afectando el derecho a la
educación de su hijo, pues se encuentra atrasado en los pagos del colegio, lo
cual le impediría matricularse para el próximo año lectivo.
6. La peticionaria señala que
como trabajadora independiente sus ingresos no le alcanzan para sufragar todos
los gastos que por manutención y salud genera su menor hijo.
7. En virtud de lo expuesto, el
24 de febrero de 2009, la señora Mabel Isabel Sucre Chamorro interpuso acción
de tutela contra el Ministerio de Defensa Judicial, la Policía Nacional y la
Caja de Retiro de la Policía Nacional, con el propósito que se ordene a las
entidades accionadas el pago de la cuota alimentaria asignada a su hijo.
8. La accionante aportó como
pruebas los siguientes documentos:
8.1. Copia del registro civil de
su hijo George Michael Buendía Sucre, según el cual la fecha de nacimiento del
menor es el 14 de septiembre de 1992;
8.2. Copia del oficio No. 1053 de
31 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Primero de Familia de
Barranquilla, dirigido al Cajero Pagador de la Policía Nacional, referente a la
regulación de las cuotas alimentarias en los distintos procesos adelantados
contra el señor Alain Buendía Salas. En el oficio se informa que se asignó una
cuota a cada uno de los tres hijos del demandado equivalente al 16.6% de sus
ingresos;
8.3. Copia de la respuesta dada
por la Policía Nacional, el 18 de diciembre de 2008, al oficio del Juzgado
mencionado en el numeral anterior en el que se informa sobre el cumplimiento de
lo ordenado; y
8.4. Copia de seis folios: “contentivos
de la respuesta al Oficio 1053 del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla,
proveniente de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, dando cuenta del
nuevo auto de embargo, esta vez por parte de la compañera permanente del
demandado, con quien nunca ha dejado de convivir. Igualmente contiene la orden
de compensación en dinero de las vacaciones pendientes por cancelar al
demandado y los descuentos a favor de mi menor hijo no cancelados”[4].
Además, obra copia de la liquidación elaborada por el área de prestaciones
sociales de la Policía Nacional en el que consta que a cada uno de los hijos
del demandado le corresponde la suma de $ 3.506.892.
Respuesta de la entidad
accionada
9. El Coordinador del Grupo de
Nóminas y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
precisó que su objeto misional: “(…) es el de reconocer asignación mensual
de retiro al personal uniformado que se retira de la Policía Nacional con
derecho a esta prestación, las demás prestaciones como compensación de
vacaciones en dinero y cesantía, corresponde cancelarlas a la Policía Nacional”[5].
En esa medida, advirtió que bajo esos presupuestos corresponde a la Caja el
pago de la asignación de retiro del señor Alain Buendía Salas, pero que una vez
fue informado de la decisión del Juzgado Segundo de Barranquilla de realizar el
embargo por alimentos con destino cada uno de sus tres hijos, procedió a informarle
al Juzgado que ya existía un embargo que equivalía al 50% del monto devengado
el cual no podía suspender de forma unilateral. En efecto, según el artículo
130 de la Ley 1098 de 2006 los patronos o pagadores no están autorizados para
descontar más de ese 50% y en caso del señor Buendía Salas ya se encontraba
embargada, así:
-
Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa para la señora Rosero Ordóñez
Liliana de Jesús, el 20% de la asignación mensual de retiro y primas.
-
Juzgado Segundo de Familia de Cartagena para la señora Monsalve Suárez
Luz, el 20% de la asignación mensual de retiro y primas.
-
Juzgado Segundo de Familia de Cartagena para la señora Monsalve Suárez
Luz, el 10% de la asignación mensual de retiro y primas.
Por lo tanto, el Coordinador del
Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional solicitó al juez de instancia declarar: “(…) la no prosperidad de
la tutela instaurada, toda ves (sic) que esta Caja dio aplicación a las
ordenes de embargos en debida forma, es decir, dentro de los procedimientos y
proporciones legales tal como quedó demostrado en la parte considerativa de
este oficio.”[6]
Decisión objeto de revisión
10. La Sala Civil- Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia proferida
el 6 de mayo de 2009, decidió declarar improcedente la acción de tutela de
conformidad con el principio de subsidiariedad. En tal sentido, concluyó que la
acción de tutela no está llamada a remplazar los procesos ordinarios: “(…)
no es menos cierto que la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales
procedentes, como promover el correspondiente proceso ejecutivo, mecanismo que
ofrece una real y efectiva protección de los derechos invocados, es por ello
que cuando exista otro mecanismo de defensa reconstituye por lo tanto la
improcedencia de la acción de tutela.”[7]
Actuación en sede de revisión
11. El 21 de octubre de 2009, el
Magistrado Sustanciador con el propósito de contar con mayores elementos de
juicio al tomar una decisión, ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Comisionar a la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para recibir la
declaración de la señora Mabel Isabel Sucre Chamorro, con el propósito de que
resolviera el siguiente cuestionario:
1.1. Comunicara si ya le fueron
canceladas las cuotas alimentarias ordenadas por el Juzgado Primero de Familia
de Barranquilla, mediante providencia de 27 de octubre de 2008. En caso
afirmativo confirmara cuándo fueron pagadas y si aún se encuentra pendiente algún
pago.
1.2. Informara
si ya le fueron canceladas las cesantías que le correspondían a su hijo y que
habían sido erróneamente canceladas por la Policía Nacional por medio depósito
judicial al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.
2. Oficiar al
Juzgado Primero de Familia de Barranquilla para que remitiera copia de la
providencia proferida el 27 de octubre de 2008, en el trámite del proceso de
alimentos adelantado contra el señor Alain Buendía Salas, así como un informe
de las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la mencionada providencia.
3. Oficiar a la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que informara sobre el
cumplimiento de la providencia de 27 de octubre de 2008, proferida por el
Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de alimentos
adelantado contra el señor Alain Buendía Salas, mediante la cual se ordenó el
embargo del 50% de su asignación mensual de retiro. En particular, que
remitiera copia de la respuesta del oficio No. 01968/GNE dirigido al Juez
Primero de Familia de Barranquilla, el 1º de diciembre de 2008, por el
Coordinador del Grupo de Nóminas y Embargos.
12. El 23 de octubre de 2009, el
Coordinador del Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional remitió copia del oficio No. 01968/GNE dirigido al Juez
Primero de Familia de Barranquilla, el 1º de diciembre de 2008, por el
Coordinador del Grupo de Nóminas y Embargos.
13. El 28 de octubre de 2009, la
Juez Primera de Familia de Barranquilla remitió copia del auto de 27 de octubre
de 2008 “emitido al interior del Proceso de Alimentos para Menor instaurado
por MABEL ISABEL SUCRE CHAMORRO contra ALAIN BUENDIA SALAS, así como copia del
Oficio No. 1053 de octubre 13 de 2008 con destino a la Policía Nacional y tres
copias de las respuestas que ese órgano policivo diera al Juzgado que la
suscrita representa.”
14. Mediante oficio de 30 de
octubre de 2009, la Magistrada de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior
de Barranquilla, doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega, remitió la diligencia
de declaración realizada a Mabel Isabel Sucre Chamorro. La accionante manifestó
respecto al pago de las cuotas alimentarias: “(…) No ha sido posible que me
sean canceladas ninguna de estas cuotas, como ya dije ninguna me ha sido cancelada
desde Octubre de 2007. SEGUNDA PREGUNTA. Informe si ya le fueron canceladas las
cesantías que le correspondían a su hijo y que habían sido erróneamente
canceladas por la Policía Nacional por medio de Depósito Judicial al Juzgado
Segundo de Familia de Barranquilla. CONTESTO. Sí estas si fueron canceladas.”.
15. Finalmente, mediante
apoderado, la accionante aportó copia de diversos documentos destinados a probar
que el reconocimiento de la cuota alimentaria de su hijo es anterior que el de
la cónyuge del accionado pues la primera data del 6 de julio de 1995[8],
mientras que la otra solo fue ordenada el 8 de abril de 2008[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.
Problema
jurídico
2.
Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es procedente para
reclamar el pago de una cuota alimentaria ordenada por un juez de la república,
cuando el pagador se niega a realizar el pago pues existen embargos anteriores
por concepto de alimentos.
Para resolver el problema
planteado en el caso, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia
de la acción de tutela para la regulación y pago de la cuota alimentaria de
menores de edad.
Reiteración
de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para la
regulación y pago de la cuota alimentaria de menores de edad.
3. En la sentencia T-1051 de 2003[10],
la Corte definió la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de
las cuotas alimentarias de un menor en los siguientes términos: “(…) cuando
el derecho fundamental a percibir alimentos de un menor de edad se amenaza
porque el valor correspondiente no se pone a su disposición oportunamente, no
cabe duda que su mínimo vital también resulta afectado, siendo necesario acudir
a su protección incluso por vía de tutela.” En esa oportunidad la Corte
estudió el caso de una madre obligada a dar alimentos a su hija, pero
imposibilitada para hacerlo en tanto su empleador, no había cancelado el
salario de los meses adeudados. Sin embargo, esta corporación reiteró que la
insolvencia del pagador no puede desconocer los derechos fundamentales del
menor a una digna subsistencia y ordenó el pago de los salarios a los cuales se
les realizaba el descuento de la cuota alimentaria de la menor.
En sentencia T-620 de 2005[11],
la Corte concluyó que la acción de tutela era procedente para solicitar la
cancelación de una cuota alimentaria de un menor cuando el municipio pagador
justificaba la falta de pago en un proceso de reestructuración en el que estaba
incursa la entidad territorial. Este Tribunal concluyó: “i) no es asunto
del Juez de tutela discutir las necesidades del alimentario, menos cuando
reclama el hijo menor a quien asiste el derecho fundamental de exigir de sus
padres la atención integral de sus necesidades; ii) las órdenes de embargo en
razón de acreencias alimentarias gozan de prerrogativas constitucionales y
legales imposibles de desconocer; y iii) compete al Municipio de Ciénaga
responder a las circunstancias de desamparo que afronta la madre de la menor.”
4. Ahora bien frente a la
fijación del monto de la cuota alimentaria la Corte ha advertido que “El
Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre
particulares, tiene la obligación de asegurar que las cuotas alimentarias
cumplan su propósito –satisfacer necesidades congruas o necesarias- y que sean
equitativas para los acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible
realizar una distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos de
otros acreedores –por ejemplo, otros hermanos- o a una reducción de los
recursos que se pueden dirigir a otro núcleo familiar que impida su sustento.
El juez, o la autoridad competente, tiene la obligación de prever esta
situación e impedir que se presente.”[12]. Al respecto, es
importante recordar que en esa oportunidad la peticionaria interpuso acción de
tutela, por considerar que el juez que había fijado la cuota alimentaria de un
hijo extramatrimonial de su esposo en el 35% de los ingresos, había desconocido
los derechos fundamentales de sus hijos matrimoniales. Si bien la Corte
estableció que no debe haber un trato discriminatorio entre los hijos
matrimoniales y los extramatrimoniales[13], lo cierto es que la
acción de tutela no era procedente para obtener el aumento o disminución de la
cuota alimentaria toda vez que dicha solicitud se puede adelantar en cualquier
momento ante el juez competente, y en consecuencia, no se está “frente a una
situación irremediable que demande la intervención del juez de tutela”.[14]
5. En suma, la
Corte Constitucional ha dado la orden para el pago oportuno de cuotas
alimentarias reconocidas a menores de edad cuando se ha alegado la insolvencia
del alimentante por falta de cancelación de los salarios. Sin embargo, este
Tribunal ha establecido que la acción de tutela no es procedente para definir
la fijación de una cuota alimentaria pues existe otro medio de defensa judicial
idóneo y eficaz mediante el cual es posible obtener la regulación de las cuotas
alimentarias de forma provisional.
Estudio del caso concreto
6. La señora Mabel Isabel Sucre
Chamorro manifiesta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se
niega a cumplir la orden de embargo del salario del alimentante de forma
injustificada. Por su parte, el representante de la Policía Nacional advierte
que solicitó instrucciones al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla para
el cumplimiento de la orden de embargo por alimentos comoquiera que tiene una
orden de alimentos anterior proveniente de otro Juzgado y que de dar aplicación
al auto que reguló las cuotas alimentarias de los hijos del señor Buendía se
excedería el monto máximo de embargo.
El juez de instancia denegó el
amparo solicitado porque consideró que existía otro medio de defensa judicial
para obtener el cumplimiento de la cuota alimentaria regulada por el juez de
familia.
7. La Corte reitera que la acción
de tutela es improcedente para solicitar la regulación de la cuota alimentaria.
En esa medida, es preciso aclarar que no le corresponde al juez de tutela
modificar la cuota alimentaria fijada por el Juez Primero de Familia de
Barranquilla, mediante auto de 27 de octubre de 2008. De hecho la legislación
establece que: “El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el
obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de
alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin
decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de
aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso
ejecutivo.”[15]
En efecto, no solo mediante el
embargo del salario es posible asegurar el pago de las cuotas alimentarias
debidas, pues para ello es posible ordenar el embargo de los bienes del
alimentante[16]. En este contexto, fue
que se realizó la acumulación de los diversas cuotas alimentarias conforme a lo
previsto en el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si
los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por
virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de
una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener
conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de
los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias
pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las
necesidades de los diferentes alimentarios.”
Así, es competencia del juez
ordinario determinar las cuotas alimentarias de los que tienen derecho a
reclamar alimentos, así como el mecanismo para hacer efectivo esas cuotas bien
sea mediante el embargo de salario o de los bienes del deudor. A través del
proceso de fijación de alimentos, como lo define la ley, el juez tiene la
oportunidad de valorar las necesidades de los alimentarios y las condiciones
económicas del alimentante. Además de evaluar la prelación de créditos
establecida por la ley en favor de los alimentos debidos a niños, niñas y
adolescentes[17].
8. En consecuencia, se debe
acumular el proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de
Cartagena en favor de la señora Luz Monsalve Cruz, al adelantado por el Juzgado
Primero de Familia de Barranquilla para que este fije el monto de la cuota
alimentaria de los beneficiarios de dicha obligación. De hecho, la Corte
constató que es de conocimiento del Juzgado de Familia de Barranquilla, la
existencia del otro proceso de alimentos por el informe rendido por la Policía
Nacional.
Al respecto, es preciso tener en
cuenta que las razones alegadas por el pagador de la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional no son caprichosas ni arbitrarias sino que responden al
cumplimiento de una orden judicial anterior, sin que sea posible que el juez
constitucional o el mismo pagador intervenga para alterar los porcentajes o los
beneficiarios de la cuota alimentaria. En esa medida, la acción de tutela
resulta improcedente para ordenar el pago de una cuota alimentaria porque ello
implicaría desconocer una decisión judicial anterior emitida por una autoridad
competente, la cual se puede hacer compatible con la orden del Juzgado Primero
de Familia de Barranquilla mediante la acumulación de procesos, el cual constituye
un mecanismo idóneo y eficaz para regular las cuotas alimentarias, pues el juez
tiene la potestad de fijar provisionalmente el monto de las mismas.
9. En virtud de lo expuesto, se confirmará
la decisión proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela
instaurada por Mabel Isabel Sucre Chamorro, pero exclusivamente por las razones
expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: confirmar la sentencia proferida
por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Mabel
Isabel Sucre Chamorro, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo: Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con el registro civil aportado por la
accionante su hijo tiene actualmente 17 años de edad (Folio 4 del expediente).
[2] Folio 1 del expediente.
[3] Folio 2 del expediente.
[4] Folio 3 del expediente.
[5] Folio 32 del expediente.
[6] Folio 35 del expediente.
[7] Folio 44 del expediente.
[8] Adjunto copia del oficio No. 760, dirigido al Pagador de la
Policía Nacional por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.
[9] Adjunto copia del oficio No. 0454, dirigido al Pagador de la Caja
de Retiro de la Policía Nacional por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.
[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo
sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-440 de 2002, T-324
de 2004 y T-942 de 2004. En esta última la Corte señaló: “Es decir que la
acción de tutela es procedente, para hacer efectiva la obligación del pagador o
empleador del alimentante de consignar la cuota alimentaria que obliga al
trabajador, en la cuantía y forma ordenada por el Juez de familia o municipal
de la residencia del menor, sin perjuicio del deber de los funcionarios de
tramitar el incidente a que se ha hecho referencia, en cuanto la solidaridad
prevista en la norma no satisface la obligación, pero la garantiza, ampliando
la posibilidad de hacerlo.”
[11] M.P. Álvaro Tahúr Galvis.
[12] Sentencia T-492 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[13] Al respecto puede consultarse la sentencia T-288 de 2003.
[14] Sobre el particular, la Corte ordenó al padre iniciar el proceso
para la revisión de la cuota alimentaria o, en su defecto, al juez, con base en
el artículo 139 del Código del Menor adelantar de oficio el mencionado trámite.
[15] Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia
y la Adolescencia.
[16] Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la
Adolescencia. Artículo 130: “MEDIDAS
ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Sin perjuicio de
las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o
establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso
o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la
obligación alimentaria:
1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere
asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar
y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo
que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo
porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El
incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso,
responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos,
previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se
extenderá la orden de pago.
2. Cuando no sea posible el embargo
del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio
sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos
patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez
podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para
garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de
los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles
e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación
alimentaria.
[17] Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la
Adolescencia. Artículo 134. “PRELACIÓN
DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por alimentos a favor de los niños,
las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.