T-823-07
Sentencia T-823/07
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por atención médica
Referencia: expediente T-1645193
Acción de tutela de Alexander Tadeo Bríñez
en representación de su hijo Juan José Bríñez Ballén en contra de la EPS
S.O.S.– Servicio Occidental de Salud S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, DC., cinco (5) de octubre de dos mil siete
(2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la
referencia por el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Bogotá D.C., el
treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Alexánder Tadeo Bríñez Acero, actuando en
representación de su menor hijo Juan José Bríñez Ballén, interpuso acción de
tutela en contra de la Empresa Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud
S.A. (En adelante S.O.S. EPS) al considerar que dicha entidad está vulnerando
el derecho fundamental a la salud de su menor hijo. El peticionario basa su
solicitud en los siguientes fundamentos fácticos:
1.1
El menor Juan José
Bríñez Ballén -quien a la fecha de ocurrencia de los hechos, contaba con 11
meses de edad- se encuentra afiliado como beneficiario a S.O.S. EPS, desde el
veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006);
1.2
Entre los días quince
(15) y dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), el menor presentó un
cuadro patológico caracterizado por los siguientes síntomas: diarrea crónica,
fiebre de 39º centígrados, vómito y deshidratación.
1.3
Como consecuencia de su
delicado estado de salud, los padres del menor acudieron, en primer lugar, a un
servicio de urgencias (no se especifica cuál), donde le diagnosticaron una
infección y le prescribieron algunos antibióticos.
1.4
El estado de salud del
menor, sin embargo, no mejoró, razón por la cual fue hospitalizado en la unidad
de cuidados intensivos (UCI) de la Clínica de maternidad Roma, de Colsubsidio;
finalmente, el menor fue trasladado a la Clínica Infantil Colsubsidio y
hospitalizado en la UCI de esta institución el diecisiete (17) de enero del
presente año.
1.5
El dieciocho (18) de
enero de dos mil siete (2007), el peticionario se dirigió a S.O.S. EPS para
solicitar la autorización de los servicios médicos de su menor hijo, donde
condicionaron la atención del menor al pago de cuatro cotizaciones atrasadas, “a
los cuales me endeudo ya que a la fecha no poseo trabajo alguno que me permita
cubrir los gastos que mi hijo requiere para su recuperación”.
1.6
Tras cancelar los
saldos pendientes, una “asesora” de la EPS le manifestó al peticionario
que no tenía cubrimiento alguno pues, a raíz de la mora en el pago de los
aportes, fue desvinculado de la EPS el treinta y uno (31) de diciembre de dos
mil seis (2006).
2. El peticionario instauró acción de tutela en contra
de S.O.S. EPS, solicitando al juez de tutela ordenar la reafiliación del grupo
familiar a la EPS y, en consecuencia, autorizar la atención integral requerida
por el menor.
3.
La demanda fue admitida
el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Veintitrés
Penal Municipal de Bogotá.
Intervención
de la entidad accionada, Servicio de Salud de Occidente S.A., S.O.S. EPS
4. La entidad demandada intervino en el curso de la
primera instancia, solicitando se negara el amparo, con base en las siguientes
consideraciones:
4.1
El actor no se
encuentra afiliado a S.O.S. EPS, pues fue retirado por falta de pago el treinta
y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006); la Entidad no está obligada a
prestar servicios de salud a quien no goza de la calidad de afiliado o
beneficiario.
4.2
De acuerdo con la
exposición de hechos realizada por el propio peticionario, actualmente éste no tiene trabajo, de
modo que no cumple con los requisitos señalados por el artículo 157 de la Ley
100 de 1993 para pertenecer al régimen contributivo de seguridad social en
salud. En tales condiciones, considera la EPS, que el señor Tadeo Bríñez debe
tener la condición de vinculado al sistema de seguridad social en salud, caso
en el cual la prestación de los servicios asistenciales requeridos por su hijo
corresponde a la Secretaría de Salud de Bogotá.
De conformidad con los argumentos reseñados, S.O.S.
EPS solicitó denegar el amparo y –de forma contradictoria- ordenar a la
Secretaría de Salud de Bogotá el cubrimiento de los servicios de salud
requeridos por el señor Alexander Tadeo Bríñez “como agente oficioso del
menor Juan José Bríñez”.
Intervención de la Secretaria de Salud de Bogotá.
5. La Secretaría de Salud de Bogotá fue vinculada al
proceso, mediante auto de veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), en
el cual el Juez de primera instancia le solicitó rendir un informe sobre los
hechos.
En respuesta al requerimiento indicado, la entidad
distrital expresó las siguientes consideraciones:
(i) El menor Juan José Bríñez fue
hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de la IPS Colsubsidio, lo que
demuestra que requiere atención médica integral; (ii) puesto que el
peticionario se encuentra afiliado a una EPS, ésta tiene la obligación de
autorizar todos los servicios asistenciales requeridos por el menor: “Por lo
tanto si los servicios que el accionante requiere, han sido dictaminados por el
médico tratante de la EPS a la cual se encuentra afiliada, la entidad promotora
no puede de ninguna manera, negarse a autorizarlos, menos aún si con ello puede
ponerse en peligro la vida, la integridad de la persona”.
Como consecuencia de lo expuesto, la Secretaría de
Salud distrital resaltó la necesidad de otorgar el amparo, pero sólo en
relación con S.O.S. EPS, en virtud de la afiliación del actor.
De
la decisión judicial objeto de revisión.
6.
El Juzgado Veintitrés
(23) Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del treinta (30) de enero
de dos mil siete (2007), decidió negar el amparo solicitado por el actor,
argumentando que los servicios médicos requeridos por el menor “le han sido
prestados (…) en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Colsubsidio”,
lo que demuestra que no existe vulneración a los derechos fundamentales del
menor. Para el juez de instancia, esta situación permite establecer que el
objeto de la petición de amparo es de carácter prestacional, lo que torna
improcedente la acción. Finalmente, indica que el peticionario debe asumir
todos los gastos generados por la atención asistencial de su menor hijo, dado
que la desafiliación a la EPS se produjo por la mora en el pago de
cotizaciones.
De acuerdo con la motivación reseñada, el juez de
instancia deniega el amparo, a la vez que “insta” al padre del menor a
“acudir al régimen de Seguridad Social en Salud más conveniente para la
protección de su grupo familiar, conforme a lo considerado en el cuerpo del
proveído”.
Actuación surtida ante la Corte Constitucional.
7. Ante la posible amenaza a los derechos
fundamentales a la salud y la vida de un menor de edad (de aproximadamente 18
meses), sujeto de especial protección constitucional, la Corte, como lo ha
realizado en otras ocasiones, y en aplicación de los principios de celeridad,
oficiosidad y prevalencia del derecho sustancial que deben guiar en todo
momento la actuación del juez de tutela, se comunicó por vía telefónica con el
peticionario, lo que le permitió determinar la falta de necesidad de adoptar
medidas urgentes de protección.
8. Adicionalmente, mediante Auto del veinte (20) de
septiembre de dos mil siete (2007), con el fin de obtener elementos de juicio
adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador
ofició a S.O.S. EPS, con el objeto de que informara:
(i) Si el peticionario y su menor hijo se
encuentran actualmente afiliados a SOS EPS;
(ii) Si la EPS prestó, efectivamente, los
servicios de salud requeridos por el menor en enero del presente año y, de no
ser así, sobre las razones de su negativa.
En el mismo auto se ofició al peticionario con el fin
de que informara al despacho:
(i) Si el derecho fundamental a la salud
del menor Juan José Bríñez Ballén aún se encuentra amenazado;
(ii) Si el menor recibió atención médica
para afrontar la crisis de salud que motivó la interposición de la acción de
tutela objeto de revisión;
(iii)En caso de respuesta afirmativa, sobre
el lugar en que recibió la atención y sobre quién sufragó los costos;
(iv) Si el peticionario se encuentra
actualmente afiliado a alguna EPS;
(v) Si el menor recibe los servicios de
salud como beneficiario suyo o de algún otro miembro del grupo familiar;
(vi) En caso de que las respuestas (iv) y
(v) sean negativas, si el peticionario y su grupo familiar se encuentran
afiliados al régimen subsidiado de seguridad social en salud;
(vi) Sobre el nivel de ingresos y gastos
del núcleo familiar.
9. En respuesta al Auto referido, S.O.S. EPS, mediante
comunicación radicada en la Secretaría de la Corte el veinticuatro (24) de
septiembre de dos mil siete (2007) señaló que: (i) el menor estuvo afiliado a
S.O.S. EPS hasta el 29 de agosto de 2007, y (ii) “(la) entidad autorizó los
servicios requeridos por el menor JUAN JOSÉ BRÍÑEZ BALLÉN, no obstante lo
anterior, el fallo salió favorable a esta entidad y el juez de instancia no
ordenó recobro por los servicios dados al menor Briñez Ballen, es preciso
aclarar, que tampoco hubo medida provisional, esta entidad autorizó dichos
servicios dada la condición de menor de edad que tenía el tutelante”.
10. El peticionario, por su parte, en comunicación
radicada en la Secretaría de la Corte el día veinticuatro (24) de septiembre de
dos mil siete (2007), respondió de esta forma el cuestionario mencionado:
“1- Actualmente no persiste ninguna
amenaza (a los derechos fundamentales del menor).
2- Sí, (el menor) Recibió toda la atención para superar la
crisis de salud.
3- El establecimiento en que se recibió
toda la atención fue la IPS COLSUBSIDIO y la entidad que asumió los costos del
tratamiento fue EPS SOS (Servicio Occidental de Salud).
4- Actualmente no (me encuentro afiliado), pero estoy en
proceso de revinculación con la EPS SOS con el nuevo puesto en la Clínica San
Pedro Claver (Caprecom).
5- Juan Jose Briñez, actualmente no se
encuentra vinculado a ninguna EPS.
6- No (el núcleo familiar no se encuentra afiliado al
Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud).
7- Sobre los ingresos y gastos de mi grupo
familiar, estoy vinculado recientemente a la Clínica San Pedro Claver
(Caprecom) como camillero de urgencias y se esta (sic) tramitando toda la documentación
para las afiliaciones de E.P.S., fondo de pensiones y subsidio familiar, por
medio de la Empresa Quick Help – Anestecoop”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del cinco (5) de
julio de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número siete de esta
Corporación.
El caso en concreto. Hecho superado
1.
La Corte Constitucional ha sostenido, en
uniforme y reiterada jurisprudencia[1], que en la medida en que
el objeto esencial de la acción de tutela es la protección de los derechos
fundamentales, si el juez verifica que la situación que generó la amenaza a los
derechos fundamentales ha cesado al momento de fallar, la acción de tutela
pierde su eficacia y razón de ser constitucional, porque no existe la
posibilidad de proteger un derecho fundamental o evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
2.
En estrecha relación con el caso objeto de
revisión por parte de esta Sala, la Corte ha señalado que la prestación del
servicio por parte de la entidad accionada, hace improcedente la acción, en los
siguientes términos:
“… la eficacia de la acción de tutela
radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o
vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de
hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido
de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”[2]
3.
La acción de tutela que actualmente es objeto de
revisión por esta Sala, se originó en la negativa de S.O.S. EPS de autorizar
los servicios médicos requeridos por el menor Juan José Bríñez Ballén, con
ocasión de una crisis de salud presentada en enero del presente año, de acuerdo
con lo expuesto en los antecedentes; no obstante, durante el trámite de la
acción, y a pesar de su negativa inicial, S.O.S. EPS sí prestó todos los
servicios requeridos para afrontar la crisis sufrida por el menor, sin que se
haya presentado interrupción en la prestación del servicio público o solución
de continuidad en el tratamiento del menor y sin que, para el efecto, mediara
orden judicial alguna. Esto, se desprende de las pruebas practicadas en sede de
revisión, así:
3.1 El peticionario afirma que el menor
ha recuperado su estado normal de salud, a la vez que reconoce que la accionada
autorizó los servicios requeridos por su hijo, asumiendo los gastos ocasionados
por el mismo;
3.2 La EPS, por su parte, manifiesta que
autorizó todos los servicios requeridos por el menor, a pesar de no haber
recibido orden del juez de tutela, “dada la condición de menor de edad que
tenía el tutelante”;
3.3 Si bien es cierto que podría
presentarse una situación de vulnerabilidad para el menor, en tanto la
afiliación del grupo familiar del señor Alexánder Tadeo Bríñez a S.O.S. EPS
terminó el veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), el peticionario
afirma que, gracias a su reciente vinculación laboral, está en proceso de “reafiliación”
a la misma entidad (S.O.S. EPS).
De acuerdo con los antecedentes y
consideraciones expuestas, esta Sala procederá a declarar la carencia actual de
objeto y confirmará, por esa única razón, el fallo emitido por el juez de
primera instancia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte
Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse
un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Bogotá el treinta
(30) de enero de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.
Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver,
entre muchas otras, las sentencias T-618 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),
T-509 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-486 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil), T-464 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-429 de 2007 (Clara Inés
Vargas Hernández), T-054 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-058 de
2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-096 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),
T-198 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),
[2] Sentencia T-495
de 2001; reiterada, entre otros, en los fallos T-1115 de 2002 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil), T-935 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1142 de 2005 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-634 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.