T-823-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-823/02
DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA-Alcance
Este derecho ha
sido concebido jurisprudencial y doctrinalmente, como aquél que le permite a
cada persona de forma independiente y autónoma creer, descreer o no creer en
una determinada religión como medio de separación entre lo sagrado y lo
profano, reconociendo a cada hombre su derecho a mantener la integridad de sus
creencias, de alterar sus convicciones religiosas o de asumir posturas ateas o
agnósticas, tal y como, lo disponen, entre otros, los artículos 12 y 18 de los
citados instrumentos internacionales de derechos humanos. Es posible concluir
que la libertad religiosa no puede asimilarse al ejercicio de los cánones
morales exclusivos de una religión, sino que ampara a todas aquellas
manifestaciones, creencias y fenómenos individuales o colectivos que relacionan
al hombre con la concepción de una existencia suprema o preeminente (ya sea en
dogmas monoteístas o politeístas), a partir de los cuales sus seguidores pueden
asumir pilares de comportamiento destinados a enaltecer su espíritu y a fijar
parámetros éticos que delimiten su conducta. La Sala encuentra que si bien la
accionante es titular del derecho fundamental a la libertad religiosa
consagrado en los artículos 18 y 19 de la Constitución, que le permiten
profesar y divulgar libremente su religión, no es menos cierto que su
padecimiento le afecta su derecho a la salud en conexidad con la vida digna.
Por otra parte, no puede endilgarse responsabilidad en los profesionales
tratantes por el hecho de rehusarse a operar en acatamiento de los mandatos de su
profesión dado el incumpliendo de la accionante a obedecer las instrucción
clínicas necesarias para garantizar sus derechos a la vida y a la salud (lex
artis).
LIBERTAD
RELIGIOSA-Coherencia entre
el mundo interior y su proyección externa
La
profesión y la divulgación de la libertad religiosa permiten reunir en un todo,
los actos internos y externos que conllevan a la expresión de la religiosidad
de una persona, mediante los cuales los creyentes logran alcanzar un estado de
coherencia entre su vida personal y los dogmas de su religión. Con todo,
constituye un elemento transcendental de la libertad religiosa el
reconocimiento de la conexidad estructural que se predica entre los actos
internos de profesión y los actos externos de divulgación. En este sentido, es
deber del Estado asegurar que todos los creyentes tengan la libertad de actuar
según sus propias convicciones y de prohibir aquellas coacciones o impedimentos
que restrinjan el compromiso asumido por ellos de conducirse según lo que
profesan.
CONVIVENCIA DE DERECHOS
Uno de los
límites impuestos al ejercicio de la libertad religiosa, lo constituye el deber
específico de no abusar de los derechos propios cercenando el alcance de otros
derechos fundamentales o sacrificando principios constitucionalmente más
importantes. Así, el uso de un derecho debe ser razonado, proporcional y
adecuado a los fines que persigue, sin comprometer la integridad de una
garantía o de un principio fundamental de mayor entidad. Ante la dificultad que
surge de armonizar el ejercicio de algún derecho fundamental con los distintos
principios, valores y derechos previstos en la Carta, esta Corporación haya
previsto la denominada tesis o doctrina de la convivencia, según la cual, éstos
pueden hacerse compatibles sobre la base de que siendo generalmente relativos,
su ejercicio es lícito mientras no se lesione ni amenace otros derechos
fundamentales, ni se atente contra el bienestar general.
DERECHO A LA VIDA-Negativa a intervención quirúrgica de
persona testigo de Jehová/DERECHO A LA VIDA-Inviolabilidad
Teniendo el
derecho a la vida un carácter prioritario y el derecho a la salud una
connotación irrenunciable, no es admisible que, so pretexto de aplicar una
determinada doctrina, ciertos grupos religiosos pretendan limitar el acceso de
sus fieles a la ciencia médica, a las intervenciones quirúrgicas o a los
tratamientos terapéuticos indispensables para proteger sus derechos
fundamentales. Ello, en contraste con la posición asumida por dichos credos de
dar prevalencia a determinados procedimientos que mejor se ajustan a sus
creencias espirituales, pero que resultan carentes de respaldo científico y que
pueden llegar a ser potencialmente inseguros para salvaguardar la salud y la
vida de las personas. En efecto, la Corte ha sostenido que el derecho a la vida
constituye un valor superior e inviolable que se funda en un presupuesto
ontológico para el goce y la ejecución de los demás derechos de carácter
fundamental, y así lo han reconocido varios instrumentos internacionales de
derechos fundamentales. De acuerdo con los presupuestos anteriormente fijados,
la Sala concluye que en caso de existir contradicción entre las decisiones que
una persona adopta en virtud de su culto o religión y el derecho fundamental a
la vida con todo lo que él comporta, debe prevalecer este último como derecho
prioritario e inviolable.
DERECHO A LA VIDA-Protección por el Estado
La protección otorgada por el Estado al
bien jurídico fundamental de la vida, no se agota con el compromiso de velar
por la mera existencia de la persona, sino que involucra en su espectro
garantizador a los derechos a la salud y a la integridad personal (física y
Psíquica) como componentes imprescindibles para permitir el goce de una vida
digna.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Exigencia
para intervención quirúrgica/CODIGO DE ETICA MEDICA-Aplicación/RESPONSABILIDAD
MEDICA-Situaciones excepcionales
A
partir del reconocimiento de la libertad y autonomía de hombre y en aplicación
de sus atributos de autodeterminación y disponibilidad, surge el mandato
imperativo de la ética médica, según el cual: 'nadie puede disponer sobre
otro'. Dicho precepto normativo exige el consentimiento informado del paciente
como requisito sine quo non para adelantar cualquier tipo tratamiento clínico
que exija el mejoramiento de un estado patológico. Al respecto, la Ley 23 de
1981 (Código de ética médica) determina que: "...el médico debe considerar
y estudiar al paciente como persona que es, en relación con su entorno, con el
fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y
ambientales, y adoptar las medidas curativas y de rehabilitación
correspondientes...". De modo que: "...Pedirá su consentimiento para
aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y
que puedan afectarlo física o psíquicamente, salvo en los casos en que ello no
fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales
consecuencias anticipadamente..." . Es
posible concluir que cualquier tipo de tratamiento, sea de carácter ordinario o
invasivo, exige el consentimiento idóneo del paciente (bien sea manifestado de
manera expresa o de forma tácita), so pena de incurrir en una actuación ilegal
o ilícita susceptible de comprometer la responsabilidad médica. Sin embargo,
existen situaciones excepcionales que legitiman a dichos profesionales para
actuar sin consentimiento alguno, en acatamiento básicamente del principio de
beneficiencia. A saber: (i) En casos de urgencia, (ii) cuando el estado del
paciente no es normal o se encuentre en condición de inconsciencia y carezca de
parientes o allegados que lo suplan y; (iii) cuando el paciente es menor de
edad.
RELACION MEDICO
PACIENTE-Práctica de
intervención quirúrgica prescrita por medico tratante
Por regla
general, resulta que no puede ni obligarse al paciente a seguir la prescripción
propuesta por el médico en contra de su voluntad y, por ende, desconociendo su
consentimiento idóneo, ni ordenarse al médico a actuar clínicamente en contra
de los postulados de su profesión. Por lo cual, si irremediablemente el médico
y la junta estiman improcedente practicar un tratamiento en las condiciones
expuestas por el paciente, éste debe buscar los servicios de quien, según su
buen criterio, pueda prestarle la asistencia médica y quirúrgica necesaria
conforme a los parámetros de su voluntad.
DERECHO A LA
SALUD-Prestación de
servicio médico a persona testigo de Jehová
La Corte estima
que surgen dos alternativas para la señora Carmona Vélez destinadas a
salvaguardar su derecho a la salud: (i) acudir a las entidades prestadoras del
servicio que estén dispuestas a intervenirla quirúrgicamente bajo sus precisas
condiciones, o, (ii) solicitar la convocatoria de una junta médica que evalúe la
lex artis del médico tratante y determine su pertinencia. En todo caso, salvo
la presencia de circunstancias de urgencia que legitimen una actuación por
fuera del consentimiento del paciente, no puede ni soslayarse la voluntad del
enfermo ni atentarse contra la conciencia sanitaria del profesional médico.
Referencia:
expediente T-501.975
Peticionaria: Adriana Janet
Carmona Vélez.
Demandado: Hospital
Marco Fidel Suárez de Bello - Antioquia - .
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Bello (Antioquia), en relación con la acción tutelar impetrada por
Adriana Janet Carmona Vélez, contra el Hospital Marco Fidel Suárez de la misma
ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud.
La señora Adriana
Janet Carmona Vélez, interpuso directamente acción de tutela, el día 14 de mayo
de 2001, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la
integridad física, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de cultos, como consecuencia de la actuación de la entidad demandada,
quien en acatamiento de su deber profesional de conocimiento médico o 'lex
artis'[1], se abstuvo de proceder a la práctica de una cirugía
necesaria para corregir la presencia de un cuadro médico de pancreatitis y
cálculos en vesícula, dada la negativa de la accionante de recibir
transfusiones sanguíneas, como postura de su vocación religiosa (Testigos de
Jehová).
2. Hechos
relevantes.
2.1. De
acuerdo con la accionante, en la actualidad es beneficiaria en salud del SISBEN
nivel II (Bello). Al mismo tiempo que profesa las directrices del credo
religioso de los Testigos de Jehová.
2.2. Que
ante intensos dolores y fuertes cólicos acudió el 21 de febrero de 2001 ante el
servicio de urgencias del Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia).
Entidad que luego de efectuar los análisis pertinentes determinó que padecía de
pancreatitis y cálculos en la vesícula.
2.3. Así las
cosas, la entidad demandada procedió a hospitalizarla por cuatro días y,
posteriormente, se le programó una cirugía para el 9 de abril de 2001, con el
fin de atender de manera completa y suficiente su actual patología. Sin
embargo, según manifiesta, dicha práctica no se llevó a cabo porque tanto el
anestesiólogo como el Director del Quirófano se negaron a realizarla, cuando ya
se habían efectuado todos los trámites y cancelado el valor correspondiente.
2.4. Se
afirma por parte de la accionante que los galenos adoptaron dicha
determinación, ante su negativa de recibir cualquier tipo de tratamiento
sanguíneo, como postura religiosa de los Testigos de Jehová. Por otra parte,
los médicos estiman que dada la naturaleza altamente riesgosa de este tipo de
operaciones (cirugía electiva con elevado índice de sangrado), es necesario
prever el suministro de sangre para cubrir cualquier contingencia.
2.5. Paso
seguido, la accionante expresa que en comunicación dirigida a la institución
médica, se hizo responsable de las posibles consecuencias que pudieran
presentarse por su negativa de recibir transfusiones sanguíneas[2]. No obstante, la entidad demandada mantiene su negativa en
consideración a que cualquier operación debe someterse a los parámetros
determinados por ella.
2.6. Que
ante tal negativa y por recomendación de la misma entidad acudió al Hospital
San Vicente de Paúl y a la Clínica General, en donde le manifestaron que sí
estaban dispuestos a realizarle dicha operación pese a su negativa de recibir
transfusiones sanguíneas, pero que no era posible atenderla por medio del
SISBEN, pues no existía contrato alguno entre las partes.
2.7. Agrega
que en la Clínica General, el médico cirujano que revisó su historia clínica le
informó que como los cólicos que padece son cada vez más continuos puede
causarse otra pancreatitis de mayor gravedad, razón por la cual la intervención
quirúrgica es de carácter prioritario.
3.
Fundamento de la acción.
De acuerdo
con la accionante, "la no práctica oportuna de [la] cirugía, [le]
vulnera y/o amenaza los derechos constitucionales fundamentales de la salud, la
integridad física, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de cultos garantizados por la Constitución Política, lo que permite
promover esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo
oportuno y eficaz".
4.
Pretensión.
En
el escrito de tutela, la demandante solicita la protección de los derechos
fundamentales previamente referenciados. Para lo cual, solicita que se ordene
al Hospital Marco Fidel Suárez, la práctica de la cirugía requerida y el
suministro de todos los tratamientos médicos adicionales y, en caso de
continuar la negativa por parte de dicha entidad, proceder a la remisión de su
historia clínica a otra entidad de salud, para que le sea practicada dicha
cirugía por medio del SISBEN, sin costo adicional alguno.
5. Oposición
a la demanda de tutela.
En respuesta a
la solicitud de la autoridad judicial, la Empresa Social del Estado 'Hospital
Marco Fidel Suárez' de Bello (Antioquia) se opuso a las pretensiones de la
demanda, en los siguientes términos:
·
Expresa el demandando que: “en el caso de cirugía
electiva con alto riego de sangrado como este, si el paciente no acepta
transfusión por sus creencias religiosas, se debe respetar su derecho a no ser
transfundido, así ponga en peligro su vida. Pero, así mismo, el médico tratante
puede rehusarse a realizar el procedimiento debido a la violación del principio
de ética médica “lex Artis” o principio de conocimiento médico...
...A la
señora Carmona Vélez, se le explicó lo expresado anteriormente y se le
recomendó buscar una institución y grupo quirúrgico que voluntariamente acepten
asumir este riesgo profesional".
·
Paso seguido, afirma que no le corresponde a
dicha empresa reubicar a la paciente en otra institución de salud, por cuanto
es un procedimiento electivo y la accionante no se encuentra hospitalizada y/o
en riesgo de morir.
·
Por lo cual concluye que: “como se establece
de los hechos, en la institución no han sido violentados los derechos
fundamentales esgrimidos por la tutelante más bien teniendo en cuenta la clase
de cirugía y la libertad de cultos, derechos reconocidos en los artículos 18 y
19 de la C.N. se ha respetado dichas creencias, salvando de esta manera la
responsabilidad médica por no haber aceptación voluntaria del paciente. Se
buscó proteger la potestad Incoada en cuanto a su determinación, sin
intromisiones ni presiones de ninguna clase obedeciendo a verdaderos intereses
constitucionales.”
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera
instancia
El Juzgado Segundo
Penal Municipal de Bello, mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de
mayo de 2001, denegó la tutela interpuesta con base en las siguientes
consideraciones:
1.1. Que la
pretensión central de la accionante contradice el ordenamiento constitucional y
la posición jurisprudencial de esta Corporación. Que la actitud de negarse a
recibir el tratamiento médico, además de irracional atenta deliberada y
absurdamente contra su salud y su propia vida. Que dicho derecho tiene un
contenido normativo prioritario, pues él no depende de otros para su existencia
sino que, por el contrario, el goce y el ejercicio de los demás derechos son
dependientes de él.
1.2. Que la
posición asumida por el director de la entidad demandada, tendiente a no practicarle
la cirugía a la accionante sin transfusión de sangre, es acertada, pues de lo
contrario, sería ir en contravía con los mandatos de la ética médica a que
están obligados los profesionales de la medicina, por el alto riesgo que dicho
tratamiento implicaría para la actora. Posición además que tiene fundamento en
los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, que garantizan la libertad
de conciencia y de cultos. De allí que: “se colige que la accionante tiene
derecho a elegir y rechazar el tratamiento médico, pero por cuenta y riesgo
propio.”
1.3. Por lo
cual, deniega la tutela en sus dos pretensiones, es decir, "en cuanto a
que se obligue al Hospital Marco Fidel Suárez a practicarle la cirugía sin
transfusión de sangre, o a que se le remita a otra entidad de salud con tal
fin, puesto que ello no es procedente por la vía de acción de tutela, pues si
su voluntad libre y deliberada es oponerse al tratamiento científico, la única
opción es la de dar por terminado el contrato con la entidad hospitalaria,
solicitar la devolución del dinero y actuar por su propia cuenta y riesgo
conforme a los postulados de la religión que profesa (...). Lo anterior bajo el
entendido de que legalmente no es procedente obligar a la entidad hospitalaria
a que ordene a sus médicos a proceder en contra de la ética médica, o sea, a
inaplicar sus conocimientos médicos poniendo en riesgo la vida del
paciente".
2.
Impugnación
La
accionante, impugnó la decisión proferida en primera instancia, por las
siguientes razones:
·
Que no es cierto que la sangre sea indispensable
ni imprescindible en una intervención quirúrgica, antes por el contrario,
expertos en la materia han considerado que el fluido hemático es el elemento
más peligroso en una cirugía, dado que no existen dos tipos de sangre iguales -
diferentes que sean compatibles -. Además, el paciente puede presentar una
reacción hemolítica y fallecer de inmediato o se pueden contraer cualquier tipo
de enfermedades. Señala que en una cirugía lo imprescindible es restablecer el
volumen de la sangre y que dicho objetivo puede lograrse utilizando otros
fluidos no sanguíneos como la solución salina, el dextrán, el haemaccel, etc.
·
Que si bien es cierto, con la actitud pasiva de
los médicos de la entidad demandada se le están respetando los derechos
constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 18 y 19 de la Carta
Fundamental, también lo es, que soslayadamente se le están vulnerando los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida.
·
Que es cuestionable la posición asumida por la
entidad accionada al negarle la realización de la intervención quirúrgica con
fundamento en la ética médica porque otras entidades a las que acudió como - el
Hospital San Vicente de Paúl y la Clínica General -, sí están dispuestos a
realizar el tratamiento requerido sin transfusión alguna de sangre. Se
pregunta, entonces “¿Será que en estos dos centros asistenciales faltan a la
'Etica Profesional' cuando están dispuestos a operarme de acuerdo con mi
solicitud?”.
3.
Segunda instancia
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Bello, mediante Sentencia proferida el dieciséis (16) de
julio de 2001, decidió confirmar el fallo impugnado con base en las siguientes
consideraciones:
·
Que aún cuando es aceptable que existan otros
medios diferentes a la transfusión de sangre, no puede obligarse al médico a
que proceda de manera contraria a su conocimiento, pues él es quien hace la
valoración del caso y determina en qué momento se necesita del fluido
sanguíneo, sin que se pueda eximir de responsabilidad cuando cumple con un
mandato del paciente en este sentido, toda vez que su obligación es la de velar
por la efectividad del derecho a la vida, el cual es un derecho irrenunciable.
·
Que si bien existen entidades con capacidad de
asumir el riesgo, el despacho no puede obligar “a otra que lo haga, porque
sería utilizar el instituto constitucional como un elemento generador de
inseguridad jurídica, pasando por encima de los postulados constitucionales”.
·
Que no obstante el paciente se puede rehusar a
ciertos tratamientos, igualmente el cuerpo médico puede abstenerse de
practicarlos bajo los condicionamientos de aquél. “Se trata, pues, de una
cuestión de principios, porque si se tiene el convencimiento pleno que la
cirugía debe hacerse con la posibilidad de realizar transfusiones pensando en
la seguridad del enfermo, como medio científico para asegurar su bienestar, ese
criterio médico no puede dejarse de lado para acudir sin miramientos a la
posición de la petente cuando se propende por salvaguardar los derechos
fundamentales, entendiendo así que para el hospital no existen otros medios
científicos para permitir la supervivencia de la paciente si se presenta algún
problema”.
·
Que de acuerdo con el criterio constitucional
fijado por esta Corporación, en la Sentencia T-151 de 1996, surge la obligación
del paciente de cumplir con los procedimientos indicados por el médico, sin que
se pueda exigir al galeno que realice un tratamiento contrario a lo que su
conocimiento y ética le manden.
·
Que en el presente caso, queda claro que el
derecho a la vida no puede anteponerse al discurso de carácter religioso y que
le corresponde al despacho garantizar el pleno goce de los derechos
fundamentales. Por ello, "poniéndose en peligro la vida de la actora si
no se le interviene quirúrgicamente con la posibilidad de realizarse una
transfusión de sangre, no se puede disponer que el médico tratante, por encima
de sus convicciones y conocimiento profesional, proceda a hacerlo, porque se
estaría abriendo la puerta que de manera voluntaria se desconociera ese derecho
inherente a la persona humana y que no es otro que el de la vida".
4. Material probatorio aportado al proceso y
recaudado en sede de revisión.
En el expediente obran como pruebas que son relevantes en
la presente causa, las siguientes:
·
Escrito que releva de
responsabilidad a los médicos tratantes del Hospital Marco Fidel Suárez por la
ausencia de transfusión sanguínea, denominado: “Directriz anticipada y carta de
poder para atención médica”.
· Fotocopia de la orden de cirugía, expedida
por el Hospital Marco Fidel Suárez.
· Folleto denominado “¿cómo puede salvarle la vida la sangre?"
Para mejor proveer, esta Sala de
Revisión, mediante Autos de enero 18 y 5 de febrero del presente año, solicitó
a la demandante, que informara a la Corte Constitucional si a la fecha ya le
había sido practicado el procedimiento quirúrgico requerido para atender la
pancreatitis y los cálculos en la vesícula, y si en caso de haberse llevado a
cabo el aludido procedimiento, el grupo quirúrgico que le prestó los servicios
conocía previamente su formación religiosa - Testigo de Jehová -, y si el mismo
se comprometió a no realizar ningún tipo de transfusión sanguínea aún cuando
éste hubiere sido necesaria para preservar su vida o su salud.
De acuerdo con las comunicaciones de la
Secretaría General de esta Corporación de fechas 29 y 5 de junio del presente
año, se informó a esta Sala que los oficios OPT-014/2002 y OPT-062/2002,
mediante los cuales se dio cumplimiento a los Autos de 18 de enero y 5 de
febrero de 2002, no pudieron ser notificados porque no fue posible ubicar a la
demandante en las direcciones suministradas.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo
86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Derechos constitucionales violados o
amenazados.
La peticionaria solicita la protección de
los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida, al
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos.
3. Problema
jurídico
De conformidad con
lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Hospital Marco
Fidel Suárez (E.S.E) la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a
la integridad física, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de cultos, como consecuencia de haberse negado a la práctica de una
cirugía indispensable para corregir el cuadro médico-patológico que padece la
accionante (cálculos en la vesícula y pancreatitis), en acatamiento de su deber
profesional de conocimiento médico o 'lex artis', que le impone el
suministro de sangre para cubrir cualquier tipo contingencia que altere el
desarrollo normal de una cirugía electiva con alto riesgo de sangrado.
En contraste con la posición asumida por la demandante de rehusarse a recibir
cualquier clase de transfusión sanguínea (alogénica o autóloga), en obediencia
de los credos dogmáticos de los Testigos de Jehová.
De acuerdo
con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de
tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:
·
Si un médico vulnera los derechos fundamentales
a la vida, a la salud y a la seguridad social por negarse a intervenir
quirúrgicamente a una persona que manifiesta con antelación - en virtud de sus
creencias religiosas - su negativa a recibir transfusiones sanguíneas.
·
Si un médico está compelido a adelantar las
intervenciones quirúrgicas requeridas por su paciente cuando éste lo exonera de
responsabilidad, independientemente de los mandatos sobre el libre y correcto
ejercicio de su profesión, los cuales le imponen al enfermo el acatamiento de
las prescripciones médicas indispensables para salvaguardar sus derechos.
4. Procedencia
de la acción de tutela.
4.1.
Legitimación
activa.
En este caso, por
tratarse de una persona natural que actúa directamente y en su propio nombre,
se encuentra legitimada por activa, ya que es titular de la acción de tutela,
de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10°
del Decreto 2591 de 1991.
4.2.
Legitimación
pasiva.
La presente acción
se interpuso en contra de la medida adoptada por el Hospital Marco Fidel Suárez
(E.S.E), consistente en abstenerse de practicar una cirugía requerida por la
accionante (cálculos en la vesícula y pancreatitis). De tal manera que, como se
trata de una entidad pública, es procedente acceder al amparo constitucional
por vía de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del
Decreto 2591 de 1991[3].
5. Consideraciones de la Sala.
El derecho a la
libertad religiosa y sus alcances.
1. Esta
Corporación ha reconocido que existe una tendencia natural en los hombres y en
los pueblos a exteriorizar sus creencias espirituales (no necesariamente
teológicas) encaminadas a idear una concepción ascendente del bien y del mal.
Dichas creencias generalmente se vinculan a los mandatos de un ser preeminente
o superior que otorga premios o castigos para aquéllos que obren según sus
preceptos o se aparten de sus postulados. Por esta razón, el hombre como un ser
proyectivo, estimativo y temporal ajusta su conducta a los cánones de una
determinada religión en aras de obtener la satisfacción de una vida plena,
transcendente y espiritual[4].
A partir de esta tendencia natural, la
Constitución Política en sus artículos 18 y 19 en concordancia con el artículo
18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 12 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, consagra el derecho a la libertad religiosa.
Este derecho ha sido concebido
jurisprudencial y doctrinalmente, como aquél que le permite a cada persona de
forma independiente y autónoma creer, descreer o no creer en una determinada
religión como medio de separación entre lo sagrado y lo profano, reconociendo a
cada hombre su derecho a mantener la integridad de sus creencias, de alterar
sus convicciones religiosas o de asumir posturas ateas o agnósticas, tal y
como, lo disponen, entre otros, los artículos 12 y 18 de los citados instrumentos
internacionales de derechos humanos[5].
Precisamente, en relación con esta
materia, la Corte ha sostenido que: "...En la esfera de su interioridad
inalienable, cada [persona] resuelve con autonomía aquello que habrá de
configurar su fe religiosa, su concepción sobre la divinidad, los principios de
su comportamiento frente a ella y su aceptación o rechazo a los símbolos que la
representan. En el campo de esta libertad hay lugar, inclusive, para no creer
en nada, si tal es el resultado del proceso interior mediante el cual se fija
la posición de la persona frente a los temas espirituales..."
(Sentencia T-200 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
En este orden de ideas, si bien no
existe una religión, ideología o creencia oficial del Estado colombiano; éste
no puede asumir una postura atea, agnóstica o indiferente ante los sentimientos
religiosos de su población, ya que a partir del reconocimiento de la libertad
religiosa, asumió el compromiso de velar por la salvaguarda y protección de
las distintas inclinaciones espirituales o eclesiásticas, dentro del marco
pluralista y participativo propio de un moderno Estado democrático.
En efecto, La Ley 133 de 1994 "por la
cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en
el artículo 19 de la Constitución Política", expresa que: "El
poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las
iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y
aquéllas en la consecución del bien común". Así mismo, determina que: "El
Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no
constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o
restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas
las confesiones religiosos o iglesias son igualmente libres ante la ley".
Siguiendo lo expuesto, es posible
concluir que la libertad religiosa no puede asimilarse al ejercicio de los cánones
morales exclusivos de una religión[6], sino que ampara a todas aquellas manifestaciones, creencias y
fenómenos individuales o colectivos que relacionan al hombre con la concepción
de una existencia suprema o preeminente (ya sea en dogmas monoteístas o
politeístas), a partir de los cuales sus seguidores pueden asumir pilares de
comportamiento destinados a enaltecer su espíritu y a fijar parámetros éticos
que delimiten su conducta.
2. En
estos términos, el reconocimiento de la libertad religiosa prevista en el
artículo 19 de la Constitución Política, según el cual: "Toda persona
tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual o colectiva", comprende dos atribuciones esenciales, a
saber: (i) La facultad de profesar libremente los cánones de una
religión y; (ii) La facultad de difundir sus postulados ya sea de forma
individual o colectiva.
Así, cuando la Constitución reconoce el
derecho a profesar una religión está legitimando a todas los personas
para practicar, creer y confesar los votos éticos de una determinada
orientación religiosa, mediante la asunción y el acatamiento de un credo o
culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe.
Por otra parte, la divulgación consiste
en la prerrogativa que, en estrecha vinculación con los derechos a la libertad
de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, faculta a los creyentes
de una confesión religiosa para expresar en forma pública - individual o
colectiva - los postulados o mandatos de su religión, sin más limitaciones que
los derechos de los demás y el orden jurídico.
De este modo, la profesión y la
divulgación de la libertad religiosa permiten reunir en un todo, los actos
internos y externos que conllevan a la expresión de la religiosidad de una
persona, mediante los cuales los creyentes logran alcanzar un estado de
coherencia entre su vida personal y los dogmas de su religión. Frente al
particular esta Corporación en Sentencia T-588 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz) sostuvo que: “(...) La libertad religiosa, garantizada por la
Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se
extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta".
3. Con
todo, constituye un elemento transcendental de la libertad religiosa el
reconocimiento de la conexidad estructural que se predica entre los actos
internos de profesión y los actos externos de divulgación. En este sentido, es
deber del Estado asegurar que todos los creyentes tengan la libertad de actuar
según sus propias convicciones y de prohibir aquellas coacciones o impedimentos
que restrinjan el compromiso asumido por ellos de conducirse según lo que
profesan.
Esta obligación estatal pretende
salvaguardar la autonomía, la libertad y la identidad de las personas, como
derechos fundamentales destinados a garantizar la conformación de un proyecto
de vida, que bajo la diversidad propia de un Estado democrático, participativo
y pluralista de derecho, reconozca la posibilidad de cimentar una personalidad
con sujeción a los distintos mandatos o creencias de fe (artículos 1°, 2°, 14,
15, 18 y 19 de la Constitución Política). Así, el artículo 18 de la
Constitución Política dispone que: "Nadie será molestado por razón de
sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar
contra su conciencia".
Precisamente, esta Corporación ha
expuesto que: "(..) para el creyente la coherencia de su vida personal
con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital,
hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento
en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto
es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la
libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las
manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la
aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo
que practica”[7].
Al respecto, el
legislador estatutario, a través de la Ley 133 de 1994, desarrolló las
garantías que en forma genérica consagró el constituyente en torno a la
libertad de religión y de culto, señalando, entre otros aspectos en el artículo
6°, la prohibición de que las personas sean perturbadas en el ejercicio de sus
derechos religiosos, reflejando así el espíritu democrático, pluralista y libre
que implantó la nueva Carta Política.
Dicho precepto legal
dispone que la libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución
comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción,
entre otros, los siguientes derechos de toda persona:
"...a) De profesar las creencias
religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o
abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias
religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;
b) De practicar, individual o
colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar
sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;
e) De no ser obligado a practicar actos de
culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;
i) De no ser impedido por motivos
religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o
para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o
permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral,
deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión
de la religión a que asista o enseñe;
j) De reunirse o manifestarse públicamente
con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus
actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y
en el ordenamiento jurídico general...".
4. En estos términos, si bien la Carta
Fundamental le ha conferido una especial protección al derecho a la libertad
religiosa, pues como se expuso se trata de una garantía superior vinculada con
la autonomía, la dignidad, la identidad y el libre desarrollo de la
personalidad, su ejercicio está sometido a ciertos limites que la Constitución
le impone en aras de salvaguardar el imperio del orden jurídico, los derechos
de los demás, la prevalencia del interés público y los propios derechos
fundamentales de la persona frente a un ejercicio abusivo de los mismos. En
esta medida, es claro que el contenido normativo de dicho derecho subjetivo no
es absoluto y que, por el contrario, en aplicación de la teoría de la
relatividad, se impone el deber de ajustar su desenvolvimiento de forma
razonable y proporcional al fin o espíritu constitucionalmente previsto.
La doctrina sobre la
materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
"...La Constitución asegura a las
personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos,
devociones y ceremonias propias de su credo religiosos (...)
...Empero, estas libertades no son
absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el
interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el
de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el artículo 95,
numeral 1, de la Constitución...
...Una correcta interpretación
constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para
cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado
a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las
autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la
Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas
las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para
asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el
cumplimiento de los deberes sociales de los particulares...”[8].
En idéntico sentido,
esta Corporación sostuvo que:
"...La expresión
libre de las propias ideas religiosas, no constituye un derecho fundamental de
carácter absoluto y, por ende, se encuentra sometido a los límites impuesto del
propio Estatuto Superior. En efecto, como todo derecho de la persona, la
libertad en comento encuentra como límite primigenio los derechos de los demás
y el hecho de que no puede ser objeto de abuso por parte de su titular..."[9].
La anterior posición
jurisprudencial encuentra sustento legal, en el artículo 4° de la Ley 133 de
1994, según la cual: "El ejercicio de los derechos dimanantes de la
libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del
derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos
fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la
moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la
ley en una sociedad democrática".
5. Como previamente se expuso, uno de los
límites impuestos al ejercicio de la libertad religiosa, lo constituye el deber
específico de no abusar de los derechos propios cercenando el alcance de otros
derechos fundamentales o sacrificando principios constitucionalmente más
importantes. Así, el uso de un derecho debe ser razonado, proporcional y
adecuado a los fines que persigue, sin comprometer la integridad de una
garantía o de un principio fundamental de mayor entidad. Al respecto, el
artículo 95 de la Constitución Política determina que: "Son deberes de
la persona y del ciudadano: (...) 1. Respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios.."[10]
Sería pues
contradictorio y absurdo, que en un Estado Social de Derecho se permita que una
persona termine afectando alguno de sus derechos fundamentales precisamente por
haber abusado de otros, cuando son pilares fundamentales de la organización
estatal, por ejemplo, la salvaguarda de "la primacía de los derechos
inalienables de la persona" (Art. 4° C.P) y la promoción y defensa de "los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" (Art.
2° C.P).
De ahí que ante la
dificultad que surge de armonizar el ejercicio de algún derecho fundamental con
los distintos principios, valores y derechos previstos en la Carta, esta
Corporación haya previsto la denominada tesis o doctrina de la convivencia,
según la cual, éstos pueden hacerse compatibles sobre la base de que siendo
generalmente relativos, su ejercicio es lícito mientras no se lesione ni
amenace otros derechos fundamentales, ni se atente contra el bienestar general[11].
6. En este orden de ideas, es cierto que el
orden jurídico garantiza la libertad de cultos, permitiendo la autonomía de
afiliarse a cualquier confesión religiosa y respetando las cargas inherentes a
la profesión de fe, pero los fieles no pueden invocar dicha libertad para
sustraerse al deber de acatar otros valores superiores de igual o mayor entidad
y, por lo tanto, mal podrían abusar de aquél derecho mediante decisiones o
conductas que impliquen daño o amenaza a la vida, a la integridad personal o a
la dignidad humana.
En efecto, la
Constitución Política le otorga a la vida el carácter de derecho fundamental "inviolable"
y le impone a todas las personas "el deber de procurar el cuidado
integral de su salud" (C.P. arts. 11 y 49). En procura de garantizar
estos objetivos, el mismo ordenamiento Superior radica en cabeza del Estado y
de los propios particulares la obligación de proteger la vida y velar por el
respeto de la dignidad humana como valores y principios esenciales del "Estado
social de derecho" (C.P. preámbulo y arts 1°, 2° y 95). Por esta
razón, aunque el ejercicio de la libertad es esencial para asegurar la
realización de un proyecto de vida, éste, sin la garantía de existencia vital
no podría llevarse a cabo. Toda la libertad pierde sentido sino es bajo al
ámbito de acción y predominio de la vida misma.
Y es que siendo la
fe una 'expresión de vida' y teniendo el derecho a la vida un carácter
prioritario y el derecho a la salud una connotación irrenunciable, no es
admisible que, so pretexto de aplicar una determinada doctrina, ciertos grupos
religiosos pretendan limitar el acceso de sus fieles a la ciencia médica, a las
intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos terapéuticos indispensables
para proteger sus derechos fundamentales. Ello, en contraste con la posición
asumida por dichos credos de dar prevalencia a determinados procedimientos que
mejor se ajustan a sus creencias espirituales, pero que resultan carentes de
respaldo científico y que pueden llegar a ser potencialmente inseguros para
salvaguardar la salud y la vida de las personas.
En efecto, la Corte
ha sostenido que el derecho a la vida constituye un valor superior e inviolable
que se funda en un presupuesto ontológico para el goce y la ejecución de los
demás derechos de carácter fundamental, y así lo han reconocido varios
instrumentos internacionales de derechos fundamentales[12]. De esta manera, dicho derecho se
estructura como el primero de los derechos fundamentales, poniendo de presente
que sólo basta existir para ser titular del mismo.
Ahora bien, si el
derecho a la vida se consolida a partir de la existencia y es indispensable 'existir'
para poder proyectarse y tomar decisiones en la vida, surge irremediablemente
la prevalencia de este derecho, toda vez que se convierte en un presupuesto
imperioso para el ejercicio de los demás derechos, entre ellos, el de la
libertad religiosa[13].
Sin embargo, la
protección otorgada por el Estado al bien jurídico fundamental de la vida, no
se agota con el compromiso de velar por la mera existencia de la persona, sino
que involucra en su espectro garantizador a los derechos a la salud y a la
integridad personal (física y Psíquica) como componentes imprescindibles para
permitir el goce de una vida digna[14].
En resumen, como
bien lo ha expuesto esta Corporación: "Las creencias religiosas de la
persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas,
se pueda disponer de la vida de otra persona, o de someter a grave riesgo su
salud y su integridad física (...) Por lo demás es de la esencia de las
religiones en general (...), el propender por la vida, la salud corporal y la
integridad física del ser humano; por ello no deja de resultar paradójico que
sus fieles invoquen sus creencias espirituales (...) para impedir la oportuna
intervención de la ciencia en procura de la salud (...). No existe pues
principio de razón suficiente que pueda colocar a un determinado credo
religioso en oposición a derechos tan fundamentales para un individuo como son
la vida y la salud"[15].
De acuerdo
con los presupuestos anteriormente fijados, la Sala concluye que en caso de
existir contradicción entre las decisiones que una persona adopta en virtud de
su culto o religión y el derecho fundamental a la vida con todo lo que él
comporta, debe prevalecer este último como derecho prioritario e inviolable.
Conforme a
lo anterior, si bien es cierto que el derecho a la vida tiene un carácter
prioritario frente a la libertad de cultos y que, en consecuencia, la
protección en salud goza de un valor prevalente y preferente sobre las
creencias religiosas, surge como interrogante: ¿si en virtud de dicho mandato
constitucional, puede un médico adoptar libremente las determinaciones clínicas
en favor del paciente sin su pleno consentimiento (visión paternalista de la
salud) o si éste debe subordinarse a la voluntad del enfermo, dado que aquél es
titular de su propia vida? (visión autonomista de la salud). Para dar respuesta
a este cuestionamiento es indispensable plantear un nuevo tema objeto de
estudio, es decir, ¿cuáles son los principios y reglas que gobiernan la
relación médica?.
Principios y
reglas en la relación médica.
7. A partir del reconocimiento de la libertad
y autonomía de hombre y en aplicación de sus atributos de autodeterminación y
disponibilidad, surge el mandato imperativo de la ética médica, según el cual: 'nadie
puede disponer sobre otro'. Dicho precepto normativo exige el
consentimiento informado del paciente como requisito sine quo non para
adelantar cualquier tipo tratamiento clínico que exija el mejoramiento de un
estado patológico. Al respecto, la Ley 23 de 1981 (Código de ética médica)
determina que: "...el médico debe considerar y estudiar al paciente
como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la
enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las
medidas curativas y de rehabilitación correspondientes...". De modo
que: "...Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos
médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo
física o psíquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le
explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias
anticipadamente..." (artículos 1° y 15).
La efectividad del
principio de autonomía, la realización de la libertad de autodeterminación y la
garantía del principio de disponibilidad o de soberanía, según el cual, cada
persona goza de manera privativa de la potestad de disponer sobre su vida, sus
bienes, sus creencias y su integridad, están ligadas al reconocimiento y a la
exigibilidad del consentimiento idóneo. Éste, a juicio de esta Corporación,
debe ser: (i) informado, (ii) persistente y, algunas veces, (iii) cualificado.
De
acuerdo con la doctrina general de los actos jurídicos, el consentimiento
consiste en la expresión de voluntad libre y espontánea orientada a la
producción de efectos jurídicos, que al perfeccionarse en un acuerdo de
voluntades o en un consentimiento mutuo permite la consolidación de
diversos actos o contratos. En materia médica, dicho consentimiento tiene por
objeto la formación de un pacto o convención entre el conjunto de profesionales
tratantes y el paciente con el fin de adoptar las medidas curativas necesarias
para la recuperación o rehabilitación del enfermo.
El
citado acuerdo es informado, cuando el paciente tiene todos los
elementos de juicio necesarios para poder aceptar o rehusar una acción médica,
siempre que tenga certeza sobre los riesgos
previsibles, los efectos adversos y de las posibles terapias alternativas,
sin ningún tipo de prejuicio que límite la suficiencia de la información y
ajustando la remisión de dichos datos al reconocimiento intrínseco de la
condición humana. Es, entonces, deber del médico informar de tal manera que
logre minimizar el sufrimiento y el dolor, a la vez que aclarara íntegramente
los beneficios y peligros.
Igualmente,
en ciertos casos, se exige del equipo
médico no sólo suministrar una información muy depurada al paciente sino que,
además, son responsables de establecer procedimientos que permitan constatar la
autenticidad de su consentimiento. Así, en Sentencia T-477 de 1995, se
estableció que el consentimiento cualificado debía constar al
menos por escrito. De todas maneras, este requisito sólo opera en aquellos
casos en que el riesgo del tratamiento dada las condiciones clínico patológicas
del paciente lo exija. Por esta razón, una simple intervención odontológica o
la toma de unos puntos para cerrar una herida, no requieren la cualificación
del consentimiento, a diferencia de una operación invasiva como la
asignación de sexo o injustificada como lo son generalmente las cirugías
estéticas.
Así mismo, el acuerdo de voluntades debe ser persistente,
para significar que la información debe perdurar durante toda la
prolongación del tratamiento clínico y postoperatorio.
De lo expuesto, es posible concluir que cualquier tipo
de tratamiento, sea de carácter ordinario o invasivo, exige el consentimiento
idóneo del paciente (bien sea manifestado de manera expresa o de forma tácita),
so pena de incurrir en una actuación ilegal o ilícita susceptible de
comprometer la responsabilidad médica. Sin embargo, existen situaciones
excepcionales que legitiman a dichos profesionales para actuar sin
consentimiento alguno, en acatamiento básicamente del principio de
beneficiencia[16]. A saber[17]: (i) En casos de urgencia[18], (ii) cuando el estado del paciente no es normal o se
encuentre en condición de inconsciencia y carezca de parientes o allegados que
lo suplan y; (iii) cuando el paciente es menor de edad[19].
Ahora bien, la situación de urgencia se encuentra
definida en el artículo 3° del Decreto 3380 de 1981, de acuerdo con el cual: "Para
señalar la responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia,
entiéndese por ésta todo tipo de afección que ponga en peligro la vida o la
integridad de la persona y que requiera atención inmediata de acuerdo con el
dictamen médico". En este
orden de ideas, es posible que pueda legitimarse una intervención médica
ausente de consentimiento, cuando la vida o la integridad del paciente se
encuentre en grave riesgo o peligro, verbi gracia, cuando la persona
sufre un accidente de tránsito que lo coloque en situación de inconsciencia que
exija de asistencia inmediata, o también, en los casos en que la persona, sin
tener la condición de enfermo terminal y estando en peligro de muerte se rehusa
a recibir la atención médica adecuada. Sin embargo, éstas alternativas deben
apreciarse de manera rigurosa y objetiva, es decir, muy ligadas al
requerimiento de una atención inmediata para evitar un perjuicio irremediable[20].
8. A la par del citado mandato constitucional,
se estructura como elemento trascendental de la relación médica, el denominado
principio de capacidad técnica. Este precepto normativo implica la
competencia exclusiva del médico para apreciar, analizar, diagnosticar y
remediar la enfermedad del paciente, en aras de lograr su completo bienestar
físico y psíquico[21].
En efecto, es a
partir del reconocimiento de la profesionalización del médico que éste adquiere
capacidad técnica para ejecutar sus actos clínicos y para requerir del Estado
la salvaguarda de su autonomía profesional, siempre ajustada a los mandatos de
la ética médica. Dichos actos se definen como aquellos destinados a obtener la
curación o el alivio del paciente, siendo clasificados por la doctrina
especializada como: preventivos, diagnósticos, terapéuticos y/o de
rehabilitación[22]. Al respecto, la Ley 23 de 1981 establece
como elementos del juramento hipocrático, los siguientes: " - consagrar
[la] vida al servicio de la humanidad; - Ejercer [la] profesión dignamente y a
conciencia; - velar solícitamente y ante todo, por la salud [del]
paciente", entre otros.
Ahora bien, uno de
los elementos del principio de capacidad técnica, es el conocido en la ética
médica como la regla de la lex artis o ley del arte. Por virtud
de la cual, se presume que el acto ejecutado o recomendado por un médico se
ajusta a las normas de excelencia del momento, es decir, que teniendo en cuenta
el estado de la ciencia, las condiciones del paciente y la disponibilidad de
recursos, sus recomendaciones pretenden hacer efectiva la protección a la vida
y a la salud de los pacientes.
De esta manera, el
ejercicio de la lex artis permite elevar de forma temporal mediante
conocimientos provisionales (dependen en gran medida de la evolución
científica), una serie de normas técnicas y de procedimientos clínicos que son
susceptibles de aplicarse de forma análoga a situaciones patológicas comunes o
similares y que, son pertinentes, en aras de salvaguardar los derechos
fundamentales de los pacientes.
Es, entonces,
trascendente que las disposiciones técnicas que en un momento determinado
adopte el médico tratante, se mantengan incólumes y sean efectivamente
obedecidas por sus pacientes; sólo así el tratamiento ordenado puede lograr la
bondad, idoneidad y eficacia evocada por el médico y, además, a partir de dicho
presupuesto, éste estaría dispuesto a asumir las responsabilidades que su
actividad profesional le impone.
Por ello, la Ley 23
de 1981 (Código de ética médica) faculta a los médicos para rehusarse a
prestar un tratamiento clínico cuando "..existan condiciones que
interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión...". Una de
cuyas circunstancias es: " (...) Que el enfermo rehuse a cumplir las
indicaciones prescritas...". Esta causal ha sido desarrollada por el
articulo 4° del Decreto 3380 de 1981, en los siguientes términos: " Con
excepción de los casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un
enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios por las siguientes causas:
c) Que el enfermo se rehuse cumplir las indicaciones prescritas, entendiéndose
por éstas no sólo las formulación de tratamientos sino también los exámenes,
juntas médicas, interconsultas y otras indicaciones generales que por su no
realización afecten la salud del paciente...".
9. La doctrina médico-jurídica ha reconocido
que esta potestad legal corresponde al ejercicio de una modalidad de objeción de
conciencia conocida como: 'la objeción médica u objeción sanitaria'.
Según la cual, todo profesional de la medicina puede rehusarse a intervenir en
una operación o tratamiento clínico, siempre que las circunstancias fácticas
que rodean dicho tratamiento atenten contra los dictados de la recta razón que
regulan el comportamiento médico. En estos términos, la Constitución Política
determina que nadie será "obligado a actuar contra su conciencia"
(Art. 18 C.P).
Sin embargo, las
objeciones de conciencia lejos de tener un alcance absoluto se encuentran
limitadas por los denominados deberes relativos. Estos, han sido definidos por
la doctrina como aquellos que por no estar en correlación con derechos
inherentes a la persona humana pueden omitirse sin causar injuria grave a la
justicia.
Por tal motivo, el
citado artículo 4° del Decreto 3380 de 1981, faculta a los médicos tratantes
para rehusarse a adelantar o proseguir un tratamiento clínico, cuando el
enfermo se niegue a cumplir las indicaciones por él prescritas, siempre que no
se trate de casos de urgencia, ya que en este caso prima la realidad objetiva
del requerimiento de una atención inmediata en salud para evitar un perjuicio
irremediable sobre la vida.
Al respecto, la
Corte ha sostenido que: "...el médico también es beneficiario del
derecho de rehusar asistencia a un paciente cuya voluntad consiste en seguir un
tratamiento que el galeno considera condenado al fracaso. Suponer lo contrario
sería atentar contra la integridad moral y profesional del médico y de la
función misma.." (Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
10. Ahora bien, ¿qué sucede, por ejemplo en
aquellos casos en los cuales, por circunstancias diversas, la relación
médico-paciente se traba por discrepancias que impiden a las partes llegar a un
acuerdo sobre el tratamiento?.
De forma previa, es
preciso resaltar que de conformidad con la Ley 23 de 1981, "la relación
médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha
relación tenga pleno éxito, debe fundarse en un compromiso responsable, leal
y autentico" de los médicos como de los pacientes.
En estas
condiciones, la primera alternativa que tienen las partes es dar por terminada
su vinculación contractual. Así, lo establecen los artículo 7° y 8° de la Ley
23 de 1981, reafirmados por la Resolución 13.437 de 1991 del Ministerio de
Salud, sobre derechos de los pacientes.
En caso de no
acceder a la terminación de la relación contractual o no ser procedente dadas
las condiciones económicas, geográficas e institucionales tanto del paciente
como de la entidad de seguridad social, es razonable solicitar la realización
de una junta médica que evalúe el procedimiento técnico recomendado por el
médico tratante (es decir, la lex artis) y determine si es pertinente o
no el tratamiento dadas las condiciones clínico-patológicas del paciente
(artículo 19 de la Ley 23 de 1981 en concordancia con los artículos 15 y 16 del
Decreto 3380 de 1981).
11. Bajo estas consideraciones, por
regla general, resulta que no puede ni obligarse al paciente a seguir la
prescripción propuesta por el médico en contra de su voluntad y, por ende,
desconociendo su consentimiento idóneo, ni ordenarse al médico a actuar
clínicamente en contra de los postulados de su profesión. Por lo cual, si
irremediablemente el médico y la junta estiman improcedente practicar un
tratamiento en las condiciones expuestas por el paciente, éste debe buscar los
servicios de quien, según su buen criterio, pueda prestarle la asistencia
médica y quirúrgica necesaria conforme a los parámetros de su voluntad.
La doctrina sobre la
materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
"...Es cierto que nuestra
Constitución Política garantiza los derechos a la libertad y a la
autodeterminación (Artículos 16 y 28), cuya manifestación se plasma, entre
otras, en la potestad con que cuenta toda persona para tomar las decisiones
que determinen el curso de su vida. No obstante, esta autonomía no debe
apreciarse en forma absoluta e independiente, ya que la misma encuentra
límites concretos, en pun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.