T-823-00
Sentencia T-823/00
Sentencia T-823/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Pago de salarios atrasados
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-299609
Acción de tutela
instaurada por Nivia Caro Campero contra el Hospital "Francisco
Valderrama" E.S.E. de Turbo - Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Turbo y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver sobre
la acción de tutela instaurada por Nivia Caro Campero contra el Hospital
"Francisco Valderrama" E.S.E. de Turbo, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES.
La demandante, quien
interpone la tutela a nombre propio, indica que es empleada del hospital
demandado desde hace quince años, en el cargo de oficios generales. Considera
violados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la
protección especial de la mujer cabeza de familia.
Manifiesta la actora
que desde el año 1998 la entidad accionada viene pagando con retraso su
salario, tanto que en algunas oportunidades este atraso ha sido hasta de tres
meses. Afirma que a la fecha de interposición de la acción, noviembre 30 de
1999, el ente demandado le adeuda los salarios correspondientes a los meses de
septiembre, octubre y noviembre, así como también el subsidio familiar de todo
el año 1999, y las dotaciones de uniformes de los años 1998 y 1999.
Por su parte el
apoderado del Hospital "Francisco Valderrama" E.S.E. a través de
escrito dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, puso de presente
la grave situación por la que está atravesando el hospital, toda vez que no
cuenta con los recursos para pagar no solo el salario de la demandante, sino
también el de los demás empleados del hospital, señalando igualmente que se
están realizando las gestiones necesarias para poder pagar las acreencias
laborales.
Finalmente, afirma
la demandante que la grave crisis por la que está atravesando, la ha llevado a
no tener recursos económicos para suplir sus necesidades básicas como la
alimentación, la educación de sus hijos, servicios públicos, aunado al hecho
que de ella dependen siete personas lo que ha determinado que su situación se
vuelva más angustiosa.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
En sentencia de
diciembre 14 de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo decidió
conceder la tutela, al considerar que el no pago de los salarios por parte del
hospital demandado, efectivamente viola el derecho a la vida y al trabajo en
condiciones dignas y justas, por afectación del mínimo vital de la actora.
Además, puntualizó que los empleados, no pueden sufrir las consecuencias de la
negligencia, despilfarro, o problemas económicos en que se encuentre el
empleador, sea éste, público o privado.
Impugnada la
decisión anterior, conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal
Superior de Antioquia, la cual en sentencia de enero 28 de 2000, revocó el
fallo del a quo. Señaló que el hecho de no haberse probado la afectación
del mínimo vital de la actora hace improcedente la tutela, toda vez que a
juicio del Tribunal si no se afecta el mínimo vital no hay la urgencia para
conjurar el peligro, y mal puede el juez darlo por violado cuando ni siquiera
la accionante en el petitorio se queja de un agravio o amenaza de tanta
magnitud.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital de las madres cabeza de familia.
Esta Corporación, en
reiterada jurisprudencia ha sostenido, que dado el carácter subsidiario de la
tutela, ésta en sentido general no es la vía idónea para lograr el pago de
acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios
eficaces para obtenerlo; sin embargo de manera excepcional es viable[1], según las
características especiales de cada caso, cuando el medio de defensa judicial no
es eficaz para lograr la protección del derecho; cuando se está en presencia de
un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad
cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites propios de un
proceso ordinario y por último cuando se ve afectado el mínimo vital del
accionante o de su familia.
La suspensión
prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los
trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital,[2] situación que quebranta
las condiciones elementales de vida.
La
figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional[3] como emanación de las garantías a la vida,
a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
Por otra parte, debe
señalarse que las posibles dificultades económicas por las que están
atravesando entidades públicas o privadas no pueden constituirse en excusa
válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral[4], en tanto éstas
obligaciones son el producto de una prestación personal que goza de especial
protección por parte del Estado, e injusto sería que no se cumpliera con su
retribución.[5]
En relación con el
pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al
trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneración no se pague en el
término y condiciones pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de
unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, indicó lo
siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
El mínimo vital ha
sido definido en varios fallos[6]
como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las
necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su
familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos
más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o
vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra
la dignidad humana.
La Corte
Constitucional[7]
ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago
de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela
no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se
demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los
derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida,
agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este
mínimo.
En el caso objeto de
revisión, la demandante, quien se encuentra vinculada desde hace quince años
con el hospital "Francisco Valderrama" E.S.E. en el cargo de oficios
varios y tiene un salario básico mensual de $319.049 pesos. Se le adeudan los
meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999. Sin embargo, a folio 18 del
expediente se encuentra fotocopia del recibo de pago del salario
correspondiente al mes de septiembre de 1999.
Si bien, en el
presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con respecto
al pago del salario de la demandante no es mayor, sólo se le adeudan dos meses,
la situación en que se le coloca al no percibir su salario atenta contra el
derecho al pago oportuno del mismo, el cual le permite suplir sus necesidades
básicas y las de su familia, para poder llevar una vida en condiciones dignas y
justas ya que el no pago de su salario atenta contra el derecho fundamental al
mínimo vital.
Ahora bien, en
cuanto a la prueba sobre la vulneración del mínimo vital, tanto en la demanda
como en la declaración ante el juez (folios 1 y 5 vto), la señora Nivia Caro
Campero manifiesta que es madre de cinco hijos menores de edad, que tiene
dificultades económicas y que es mujer cabeza de familia, lo que es corroborado
en la declaración rendida por la señora Nazaria Cuesta González (folio 15).
En el presente caso,
está demostrada la afectación de las condiciones mínimas de vida digna de la
accionante y su familia, además en la Constitución Política se impone al Estado
en el artículo 43, la obligación de apoyar "... de manera especial a la
mujer cabeza de familia"[8]
y por ello se reiterará la jurisprudencia en el sentido que excepcionalmente
procede la tutela cuando el demandante se encuentra en circunstancias
apremiantes que ameritan la protección del juez por encontrarse en juego su
mínimo vital.[9]
Las
circunstancias indignas que padece la demandante, debido a la mora en la
cancelación de sus salarios, no dejan duda de la vulneración de las
posibilidades de subsistencia de ésta y su familia, que depende exclusivamente
de lo que debe pagarle el Hospital "Francisco Valderrama" E.S.E. Por
lo anterior, se revocará la sentencia del Tribunal que negó el amparo del
derecho al trabajo y al mínimo vital y, se ordenará el pago respectivo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 28
de enero de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo. CONCEDER la tutela en protección
del mínimo vital de la accionante, y ORDENAR a la Gerente del Hospital
"Francisco Valderrama" de Turbo E.S.E. que en el término de quince
(15) días siguientes a la notificación del presente fallo proceda a cancelar,
si aun no lo hubiere hecho, los salarios dejados de cancelar a la señora Nivia
Caro Campero y continúe cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas
de la relación laboral.
Tercero. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286 y 289 de 1999, entre
otras.
[2]
Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente:
Alfredo Beltrán Sierra, T-716/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo, T-652/99, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, y SU- 565 de 1999,
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Ver sentencia T-652 de 1999, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, T-501 y
T-552 de 1999. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell
[5]
Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo, T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-652 de
1999, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[6]
Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-11 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y T-384 de
1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra y T-1001 de 1999, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[8]
Cfr. sentencia T-657/99, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[9]
Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo, T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.