T-823-99
Sentencia T-823/99
Sentencia T-823/99
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial e internacional
DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Diferencias que
de hecho existen entre personas
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS CON
DISMINUCION FISICA-Protección
constitucional especial
DISCAPACITADO-Deber de trato especial
Las personas discapacitadas tienen derecho
a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que
ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones
de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse
en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en
consecuencia sería inconstitucional. Sin embargo, la Corte ha reiterado que el
derecho a un trato especial, no llega hasta liberar a las personas con
limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas.
En criterio de la Corte “en la misma medida en que el Estado y la sociedad les
brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los
discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones política
y social, que les podrán ser exigidos como a cualquier otro ciudadano.
INAPLICACION DE NORMAS-Discriminación por omisión de trato
especial
DISCAPACITADO-Grupo heterogéneo
JUICIO DE IGUALDAD-Trato diferenciado entre personas
discapacitadas
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE DISCAPACITADOS-Restricción circulación de vehículos que
dispongan de adaptaciones para el servicio
LIBERTAD DE CIRCULACION DEL DISCAPACITADO-Permiso de circulación en vehículo
particular durante horas de restricción
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Restricción circulación en persona que no
puede conducir su propio vehículo
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definición
ACCION DE TUTELA-Procedencia definitiva para protección de
derechos fundamentales
JUEZ DE TUTELA-Aplicación de norma superior e inaplicación de
disposición reglamentaria
Referencia: Expediente T-225024
Acción de tutela instaurada por el señor A
contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juez Trece (13) de Familia de Santa Fe de Bogotá dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor A contra la Secretaría De Tránsito y
Transporte de Santa Fe De Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1
El 27 de abril de 1999, el actor, interpuso acción de tutela ante el Juzgado
Trece (13) de Familia de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., por considerar que ésta
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13), a la
libre circulación (C.P., artículo 24) y al trabajo (C.P., artículo 25).
El actor afirma que la vulneración se
deriva de la omisión de la entidad demandada en otorgarle una autorización
especial de circulación, de acuerdo a su discapacidad, que le permita transitar
en su vehículo, durante las horas en que opera el programa "pico y
placa" de restricción al tráfico vehicular.
2. Los hechos que dieron origen a la
presente acción de tutela, pueden sintetizarse como sigue:
2.1. El Alcalde Mayor de Santa Fe de
Bogotá, en uso de sus atribuciones legales como autoridad de tránsito dentro de
su respectiva jurisdicción, expidió el Decreto 626 de julio 15 de 1998,
mediante el cual se restringe la circulación de vehículos automotores en el
Distrito Capital a partir del 18 de agosto del mismo año. La limitación al
tránsito opera durante los días hábiles, de las 7:00 a las 9:00 a.m., y de las
5:30 a las 7:30 p.m., de acuerdo con la terminación del número de la placa de
los vehículos automotores.
Esta medida se toma en consideración de la
congestión de vehículos que se presenta en las vías de la ciudad debido al
alto volumen de automotores que circulan en el Distrito Capital, especialmente
durante las horas señaladas. De esta manera, se pretende disminuir el nivel de
contaminación y mejorar el nivel de vida de los habitantes de Santa Fe de
Bogotá, permitiéndoles desplazarse de un lugar a otro en un menor tiempo.
2.2. El referido decreto, en su artículo
segundo contempla que se exceptúan de la restricción: la caravana
presidencial, los vehículos militares y de Policía nacional, los vehículos de
transporte público, los de servicios especiales de transporte de asalariados
que movilicen más de diez (10) pasajeros, los de servicios especiales de
turismo que movilicen más de diez (10) pasajeros, los de servicios especiales
de transporte de estudiantes, los vehículos operativos de las empresas de los
servicios públicos domiciliarios y los vehículos destinados al control de
tráfico y las grúas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de
Bogotá D.C.
2.3. El 14 de agosto de 1998 la Alcaldía
Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. expidió el Decreto 715, mediante el cual
adiciona a las excepciones establecidas "los vehículos a los cuales se
le (sic) ha efectuado adaptaciones para el servicio de una persona
discapacitada, y que sean utilizados por ellos" (artículo 1).
2.4. El día 24 de noviembre de 1998 el
peticionario, quien padece desde los 18 años de una cuadriplejia producida por
sección de la médula espinal en accidente de tránsito, solicitó a la Secretaría
de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. se le concediera un permiso
para circular en su automotor los días lunes y miércoles, durante las horas de
restricción al tránsito en la ciudad. El actor fundamenta su petición en la
excepción contemplada para discapacitados en el decreto 715 de 1998 de la
Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. y anexa la certificación expedida
por la doctora GLORIA ORDOÑEZ NORIEGA en donde consta su grado de incapacidad.
2.5. El 26 de noviembre de 1998 el
Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá negó la expedición
del permiso solicitado. Adujo que el caso del actor no se ajustaba a lo dispuesto
en la mencionada excepción, por cuanto ésta establece que no estarán sujetos a
la restricción a la circulación "los vehículos a los que se haya efectuado
adaptaciones para el servicio de una persona discapacitada y que sea utilizados
por ellos", circunstancias que no se encuentran en la solicitud
presentada.
3. El 27 de abril de 1999, el peticionario
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Trece (13) de Familia de santa Fe de
Bogotá, D.C., contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de
Bogotá D.C., por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales, al
excluirlo de la excepción establecida en el Decreto 715 de 1998.
El actor considera que tal excepción es
discriminatoria, en cuanto exige que los vehículos empleados por discapacitados
tengan adecuaciones especiales para ser conducidos por ellos mismos. Expresa
que en su caso, la discapacidad física es de tal magnitud, que en ningún caso
le permite conducir algún vehículo, incluyendo aquellos que tienen adaptaciones
especiales. Para su desplazamiento se ve obligado a utilizar su automóvil
particular, equipado con implementos de seguridad que necesita para circular y
conducido por un tercero capacitado para ello.
Anota que su condición es más precaria que
la que supone la norma referida. Por esta razón, se pregunta por qué si un
discapacitado que goza de la posibilidad de conducir tiene derecho a la
exoneración, no se beneficia del mismo tratamiento quien sufriendo mayor
incapacidad, no puede siquiera conducir.
Afirma que la restricción vehicular no solo
interfiere con su derecho a la igualdad y a la libre circulación sino con su
derecho al trabajo, pues su actividad laboral se ve afectada, por cuanto no
puede acudir a otras alternativas de movilización. Respecto al servicio
público de transporte argumenta que este es de difícil - si no imposible -
acceso y no es adecuado para personas con limitaciones físicas como las que él
padece.
Explica que debido a su discapacidad, no le
es físicamente posible subir a un autobús de servicio público. Adiciona que los
taxis no son apropiados, puesto que, por una parte, en la mayoría no hay
suficiente espacio para su silla de ruedas y, por otro lado, los conductores no
atienden su llamado porque no quieren hacerse responsables de una persona en
sus condiciones y cuando lo hacen, no actúan con la prudencia que exige el
transporte de una persona cuadripléjica. Así mismo, indica que es obvio que no
puede recorrer las distancias urbanas simplemente impulsado por un tercero.
El actor señala que por sus condiciones de
incapacidad permanente y las complicaciones funcionales que ésta genera,
frecuentemente debe movilizarse de urgencia, necesitando así el uso de su
vehículo particular y la asistencia de un conductor debidamente instruido para
manejar su especial situación.
Por todo lo anterior, considera que con la
restricción se aumenta el peso de su incapacidad, ya que por la falta de otras
alternativas se ve obligado a permanecer "doblemente inmovilizado".
4. El director de la Oficina Jurídica de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de
escrito calendado el 7 de mayo de 1999, explica, en primer lugar, que las
medidas tomadas a nivel local, relacionadas con la restricción al tránsito de
vehículos están dirigidas a mejorar las condiciones de vida de los habitantes
de la ciudad.
Al respecto, señala que el sistema de
transporte actual tiene un crecimiento de 60.000 vehículos anualmente y una
malla vial deficiente, situación que produce lentitud en el tráfico, y afecta
"la calidad de vida, el medio ambiente y la competitividad" en la
ciudad. Agrega que para solucionar esta situación y disminuir la congestión de
vehículos en las horas pico, así como la contaminación, el Alcalde Mayor de Santa
Fe de Bogotá mediante el Decreto 626 de 1998, ordenó restringir la circulación
de vehículos en las horas pico y por número de placa durante los días hábiles,
a partir del 18 de agosto de 1998.
Por otra parte, indica que no se vulneran
los derechos de los habitantes de la ciudad, ya que "el programa de
desplazamiento de horarios, lejos de incomodar a los usuarios de la malla vial,
persigue beneficios para el usuario" relacionados con el tráfico, la
productividad humana y las condiciones ambientales.
En el caso concreto, considera que no se
quebranta el derecho fundamental del actor a circular libremente. El demandante
- se advierte - simplemente pretende disponer de "la posibilidad de
desplazarse en su automotor por las diferentes calles de la ciudad sin
restricciones de ninguna índole". Agrega que "el derecho a la libre
locomoción es predicable de todos los colombianos y no de los automotores que
poseen, por cuanto en virtud a la normatividad de tránsito estos si pueden ser
objeto de restricciones en su circulación". Así mismo, adiciona que el
programa de restricción de vehículos busca el bienestar de la comunidad, dando
aplicación al principio de prevalencia del interés general sobre el particular.
En relación con la violación del derecho a
la igualdad, el Secretario de tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá,
D.C. explica que la normatividad del decreto afecta y favorece "en
igualdad de condiciones a todos los conductores, peatones, visitantes y
propietarios, poseedores, tenedores de vehículos del Distrito Capital".
Añade que frente a las demás ciudades, es indiscutible que la situación de
Santa Fe de Bogotá es distinta y las medidas de la administración local serán
diferentes, sin que ello vulnere la igualdad.
Finalmente, considera que tampoco se está
vulnerando el derecho al trabajo, puesto que "el tiempo utilizado por un
conductor acatando esta clase de prevenciones, sería el mismo que emplearía en
cualquiera de los trancones ocasionados en las horas pico, aunado al hecho de que
la restricción no operaría para los automotores de servicio público".
Por todos los anteriores argumentos, se
solicita denegar la acción de tutela. Adicionalmente, indica que el accionante
cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del decreto 626
de 1998 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., como es la acción de
nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Sentencia objeto de revisión
Mediante sentencia de mayo 13 de 1999, el
Juzgado Trece (13) de Familia de Santa Fe de Bogotá, denegó el amparo
constitucional solicitado por el petente.
El juzgado de tutela señala que el actor
instaura la acción de tutela, con el fin de obtener la declaratoria de
ilegalidad del Decreto 626 de julio de 1998 de Alcaldía Mayor de Santa Fe de
Bogotá, por medio del cual se restringió la circulación de vehículos
automotores en el Distrito Capital. Afirma que dicha pretensión contradice la
naturaleza del recurso constitucional, pues se pretende sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en la Ley para la solución de esta clase de
conflictos. Al respecto, indica que la acción es improcedente, por cuanto el
peticionario puede obtener la declaratoria de ilegalidad del referido Decreto
por la vía ordinaria.
Por otra parte, manifiesta que no se viola
el derecho a la igualdad puesto que la restricción a la circulación vehicular
se aplica para todos los automotores del distrito capital. Asevera que el mencionado
Decreto estableció "qué vehículos no son objeto de la restricción, lo que
significa que la excepción no opera respecto de las personas, sino para los
automotores únicamente".
Así mismo, en relación con los derechos a
la libre circulación y al trabajo, considera el juzgado que la medida tomada
por las autoridades locales no constituye una amenaza o violación grave a los
derechos fundamentales del actor. A su juicio, con tal decisión se busca
mejorar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad y, en tales
circunstancias, el interés general debe prevalecer sobre el interés
particular.
El expediente número T-225024 fue remitido
a la Corte y fue seleccionado para su revisión, correspondiendo su
conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.
3. Pruebas
3.1 Mediante auto fechado el 17 de agosto
de 1999, el magistrado sustanciador solicitó a la doctora GLORIA ORDOÑEZ
NORIEGA dar su concepto médico en relación con las condiciones físicas del
demandante. Así mismo, se ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Santa Fe de Bogotá que manifestara cuál era el alcance dado al artículo 1 del
Decreto 715 de 1998 que establece la excepción a favor de las personas
discapacitadas.
En concepto médico remitido a esta
Corporación, la doctora Gloria Ordoñez Noriega señala que ha tratado al
peticionario en razón de su limitación física. Afirma que éste presenta una
"cuadruplejia espástica que le impide movilizarse por sí mismo y requiere
auxilio para atender sus necesidades fisiológicas primarias". Agrega que
debido a su dolencia, su paciente ha presentado algunas complicaciones médicas,
tales como "infecciones renales a repetición, con compromiso sistémico;
ulceras de presión a repetición, que han requerido manejo médico y quirúrgico;
[y] quemaduras por la ausencia de sensibilidad en la piel que le permita
detectar las altas temperaturas".
Así mismo, manifiesta que el actor
"carece de control del equilibrio, motivo por el cual es aconsejable que
el vehículo en que se desplace, además de tener una capacidad que le permita
albergar su silla de ruedas, tenga un sistema de 'air bag' en el puesto del
pasajero, dado que el cinturón de seguridad convencional sería insuficiente
para protegerlo".
3.2 El Secretario Distrital de Tránsito y
Transporte de Santa Fe de Bogotá, mediante escrito fechado el 6 de septiembre
del año en curso, indica que los casos especiales excluidos de la restricción
de automotores en el Distrito Capital, son exclusivamente los establecidos en
el artículo 2 del Decreto 626 de julio de 1998 y en el artículo 1 del Decreto
715 de agosto del mismo año. Adiciona que dichas excepciones fueron previstas
por motivos de orden público e interés general, móviles humanitarios, así como
por razones derivadas del funcionamiento de los servicios públicos esenciales y
del control del programa "Pico y Placa".
Respecto a la excepción contemplada para
las personas disminuidas (artículo 1 del decreto 715 de 1998) expresa que ésta
fue dispuesta por motivos humanitarios, y "cobija a los vehículos que
tengan adaptaciones mecánicas, que permitan a los discapacitados físicos
conducir su vehículo en condiciones de seguridad para éste y los demás
conductores y peatones de la ciudad". En este sentido, afirma que
"quedan excluidos de esta excepción los vehículos utilizados por personas
discapacitadas para su movilización, que no tengan adaptaciones
especiales", así como aquellos que no sean conducidos directamente por las
personas discapacitadas.
Mediante escrito dirigido a está
Corporación, el actor solicitó expresamente la reserva de su nombre en la
publicación de esta sentencia. En aplicación del derecho fundamental a la
propia imagen y a la intimidad, y dado que la publicación del nombre del
peticionario no reviste interés público alguno, la Corte accede a la solicitud
presentada[1].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
El actor - quien presenta una cuadruplejia espástica - considera que la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., vulneró sus
derechos a la igualdad, a la libre circulación y al trabajo, al negarle la
expedición de un permiso especial que lo eximiera de la restricción a la
circulación de vehículos privados, impuesta por la Alcaldía Mayor de Santa Fe
de Bogotá a través del programa "pico y placa". Afirma que, por sus
condiciones físicas, le resulta prácticamente imposible acudir a un medio de
transporte alternativo y que, en consecuencia, la carga que se le impone a
través de la restricción, no solo aumenta el peso de su incapacidad, sino que
resulta mucho mayor que la que se impone a los ciudadanos que no sufren de una
dolencia semejante.
A su turno, el Director de la Oficina
Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.
señaló que las limitaciones al tránsito dispuestas en la ciudad, tiene como
finalidad el bienestar de la comunidad y en consecuencia debe prevalecer el
interés general sobre el particular. Agrega que la restricción a la circulación
se aplica por igual a todos los conductores en el Distrito Capital, por lo que
no puede afirmarse que vulnera el derecho a la igualdad del actor. De otra
parte, alega que con esta medida no se viola el derecho a la libre circulación
por cuanto dicho derecho se predica de las personas y no de los automotores.
Finalmente señala que la decisión, en virtud de la cual no se concede al actor
permiso especial para circular en las horas de restricción vehicular, no
lesiona su derecho al trabajo, pues “el tiempo utilizado por un conductor
acatando esta clase de prevenciones, sería el mismo que emplearía en cualquiera
de los trancones ocasionados en las horas pico”.
El Juzgado Trece (13) de Familia de Santa
Fe de Bogotá denegó la tutela impetrada. En su criterio, la restricción al
tránsito de vehículos particulares o privados afecta a todos los habitantes de
la ciudad y las excepciones contempladas son para los vehículos y no para las
personas. Así mismo, considera que el accionante cuenta con otros medios
judiciales para cuestionar la legalidad de las medidas tomadas por la Alcaldía
Mayor.
El problema Planteado
2. La Corte debe establecer si la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., vulneró los
derechos fundamentales del actor - quien presenta una cuadruplejia espástica -,
al no otorgarle una autorización especial para transitar en su vehículo durante
las horas en que opera la restricción a la circulación de automotores privados
o particulares en Santa Fe de Bogotá. Adicionalmente, debe la Corporación
estudiar si, en el presente caso, la tutela procede como mecanismo transitorio
de defensa o si, por el contrario, el actor debe acudir a otro medio de defensa
judicial para ventilar sus pretensiones.
Restricción
vehicular y deber de especial protección a las personas que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta
3. Como se mencionó en los antecedentes, el
Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá expidió el Decreto 626 de julio 15 de
1998, por medio del cual restringió la circulación de vehículos automotores
particulares o privados en el Distrito Capital a partir del 18 de agosto del
mismo año. Esta limitación busca solucionar la congestión en el tránsito,
especialmente durante aquellas horas de mayor volumen de automotores, así como
disminuir los efectos negativos del excesivo tráfico en las condiciones
ambientales y la calidad de vida de los habitantes de la ciudad.
4. En principio, podría afirmarse que
medidas que buscan restringir el tráfico vehicular en ciudades que presentan un
crecimiento desmedido del parque automotor sin una infraestructura vial
adecuada, tienden a mejorar la calidad de vida de los habitantes y, en
consecuencia, presentan una finalidad constitucionalmente legítima. En efecto, la
reducción del tiempo de desplazamiento implica, evidentemente, un aumento del
tiempo libre de las personas (C.P. art. 44, 52, 67). Adicionalmente, la
restricción del tráfico automotor apareja una reducción de la contaminación
ambiental (C.P. art. 79). De otra parte, tiende a crear hábitos que ayudan a
afrontar los problemas que pueden generarse en el futuro por la ausencia de
condiciones idóneas para soportar el crecimiento del tráfico. Finalmente,
permiten aumentar la confiabilidad en los tiempos de desplazamiento, todo lo
cual repercute en un mejoramiento de las condiciones de vida.
Adicionalmente, la Corte ha considerado
que, en principio, las medidas que restringen la circulación mediante un
determinado medio de transporte y en un horario restringido, no entrañan
vulneración al derecho de libre circulación consagrado en el artículo 24 de la
Carta[2], en la medida en que las
personas puedan acudir a medios de transporte alternativos.
No obstante para que dichas medidas
resulten constitucionalmente lícitas, no basta con que persigan una finalidad
legítima. Se requiere que sean útiles y adecuadas para alcanzar el objetivo
planteado y que la restricción de los derechos ciudadanos se muestre estrictamente
proporcionada respecto de los fines perseguidos. Será desproporcionada
entonces, la medida que, desatendiendo los imperativos impuestos por los
derechos fundamentales – como el derecho a la igualdad – , establezca una carga
desproporcionada, innecesaria, o inútil, para alcanzar la finalidad propuesta.
5. En términos del principio constitucional
de igualdad, debe afirmarse que las políticas públicas y, dentro de ellas, las
decisiones en materia de restricción vehicular, deben atender a las circunstancias
especiales de quienes pueden resultar desproporcionadamente afectados
por su aplicación. Sin embargo, no escapa a la Corte que este tipo de medidas
sólo será eficaz en tanto las excepciones sean restringidas y resulten
verdaderamente justificadas y necesarias. De otra manera, se perderá, no sólo
la legitimidad de la decisión, sino su efectividad.
En consecuencia, la Corte debe establecer
si las personas físicamente discapacitadas que encuentran una enorme
dificultad – cuando no, una clara imposibilidad -, para utilizar el transporte
público y que, sin embargo, están insertadas en procesos sociales que les
exigen desplazarse por la ciudad, merecen, desde una perspectiva
constitucional, un tratamiento especial respecto de las medidas que ordenan la restricción
en la circulación de los vehículos privados.
Para resolver la cuestión planteada,
resulta necesario precisar, primero, si la Constitución consagra una obligación
de trato especial a favor de las personas con las limitaciones que han sido
señaladas. Si así fuera sería preciso indagar si dicha obligación de especial
atención es aplicable – y de qué manera – al caso planteado.
Protección a los discapacitados en la Constitución y en el derecho
internacional
6. En el curso
de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y
silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han
construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación,
la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el
imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que
se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales.
Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide
vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales – económicos,
artísticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y
marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.
La marginación
que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos
sentimientos de odio y animadversión que originan otro tipo de exclusiones
sociales (raciales, religiosas o ideológicas). Sin embargo, no por ello es
menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregación
generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situación que nos confronta
con nuestras propias debilidades, la vergüenza originada en prejuicios
irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos
limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden
verdaderamente justo, o, simplemente, el cálculo según el cual no es
rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas.
Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con
impedimentos físicos o psíquicos fueran recluidas en establecimientos
especiales o expulsadas de la vida pública. Sin embargo se trataba de sujetos
que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para
vivir en comunidad y enriquecer – con perspectivas nuevas o mejores -, a las
sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles.
No obstante, en las últimas décadas la comunidad internacional ha
comenzado a reconocer y ha intentado corregir – sin mucho éxito aún - los
enormes errores hasta ahora cometidos. En efecto, en estos años la situación de
marginación y discriminación de los discapacitados ha sido una constante
preocupación a nivel mundial y las distintas naciones han señalado la necesidad
de reconocer los derechos de estos grupos, la especial atención que requieren,
así como la exigencia de tomar medidas tendentes a evitar su discriminación[3].
En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó
en 1975 la Declaración de los Derechos de los impedidos, en la que se indicó la
necesidad de adoptar medidas nacionales e internacionales para la protección
de los derechos de estas minorías. En este documento, la Asamblea de las
Naciones Unidas definió el término "impedido" como: "toda
persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a
las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una
deficiencia, congénita o no de sus facultades físicas o mentales".
Así mismo, determinó que: "3. El impedido tiene
esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido,
cualquiera que sea su origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y
deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos.
(…). 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr
la mayor autonomía posible".
Más tarde, las Naciones Unidas declararon el año de 1981 como el Año
Internacional de los Impedidos, cuyo resultado fue el Plan de Acción Mundial
para Impedidos aprobado en 1982 y la proclamación de un "Decenio de las
Naciones Unidas para los impedidos". Por otra parte, en el mes de junio
de 1986, Rehabilitación Internacional organizó conjuntamente con el Centro
Internacional de Viena de las Naciones Unidas, la Conferencia Internacional de
Expertos en Legislación sobre Igualdad de Oportunidades para personas
Discapacitadas[4]. Finalmente, en 1993 la
Asamblea General de la ONU aprobó las "Normas Uniformes sobre la Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad".[5]
Estos programas, reconocen que los discapacitados tienen los mismos
derechos civiles y políticos que las demás personas, el derecho a disfrutar de
oportunidades en iguales condiciones, así como el derecho a que se tengan en
cuenta sus necesidades particulares en la planificación económica y social para
favorecer su integración y participación social. En este sentido, reiteran la
obligación que tienen los Estados de crear bases jurídicas para la adopción de
medidas encaminadas a lograr los objetivos de igualdad y participación de las
personas con discapacidad, brindándoles el acceso a la rehabilitación, la
educación, la salud, el empleo, la recreación y el deporte, el uso de bienes
públicos, servicio de transporte y otros servicios públicos.
7. El constituyente colombiano no fue ajeno a los nuevos imperativos
planteados por la comunidad internacional. En este sentido, no sólo consagró el
modelo de un Estado social de Derecho, comprometido en la promoción de la
igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente marginados o
discriminados (C.P. art. 1, 2 y 13), sino que estableció una serie de derechos
especialmente dirigidos a patrocinar la verdadera igualdad de las personas
discapacitadas (C.P. art. 13, 47, 54,68).
En efecto, la
Carta consagró la fórmula política del Estado Social y Democrático de Derecho
(C.P. art. 1), de la cual derivó la obligación del Estado de garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución así como
de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan
y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (C.P.
art. 2). En desarrollo de lo anterior, consagró la obligación, en cabeza del
Estado, de promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (C.P.
art. 13). En este último sentido, la Constitución es explícita al señalar que
el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad
manifiesta.”.
En suma, para el
Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo
que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se
encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado
el panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que
permitan la superación de las barreras existentes para que las personas puedan
incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica
o cultural. A este respecto ha dicho la Corte:
“Así entendida la igualdad, no es un criterio vacío que mide
mecánicamente a los individuos de la especie humana equiparándolos desde el
punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de
desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jurídico vivo y actuante
que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades
efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus
propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia
material que debe presidir toda gestión pública.”[6]
En los términos anteriores, debe afirmarse que el derecho a la
igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de
la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de
hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en
consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse
políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad.
Como lo ha señalado la Corporación, “en relación con los
discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un
medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena
participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un
derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en
inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.”[7]
Pero la Carta no se limito a establecer, en su artículo 13, el
derecho a la igualdad real de las personas con limitaciones físicas. En los
artículos 47, 54 y 68, la Constitución consagró, de manera específica, la
obligación de protección especial a los discapacitados y diseñó el marco
constitucional para su desarrollo legal[8].
De una parte, el artículo 47, - de acuerdo con lo consagrado en la
Constitución portuguesa de 1976 (art. 71) y en la constitución española (art.
49)[9]
-, establece que el Estado tiene el deber de adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes prestará la atención especializada que
requieran. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha sostenido
que la obligación del Estado "no es solamente ofrecer una atención
eficiente de los servicios prestados para la prevención y rehabilitación, sino
que debe perseguir la integración social de los discapacitados, para así
permitirles el ejercicio de otros derechos constitucionales".[10]
Lo estatuido en
el artículo 47, reitera el deber positivo del Estado, consistente en tomar las
medidas necesarias para que las personas con limitaciones físicas puedan
ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás. En el mismo
sentido pero aplicado exclusivamente al campo laboral, el artículo 54 de la
Carta, señala que el Estado debe garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud. Por último, el artículo 68
dirigido a establecer los deberes públicos y privados en el proceso educativo,
establece que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales
constituye una especial obligación del Estado.
Deber de trato
especial
8.
De todo lo anterior, parece claro que la Constitución Política ha consagrado a
cargo del Estado – legislador, juez y administrados, en todos los ordenes
territoriales -, un deber positivo de trato especial[11],
a favor de las personas con limitaciones físicas. Al respecto, la Corte ha
señalado:
“En distintas sentencias, la Corte
Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las
personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial
puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación
de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite
que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se
perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las
actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones.”[12]
En
suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un
trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el
ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este
deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos
fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería
inconstitucional.
La Corte se ha
referido anteriormente a la violación del derecho a la igualdad por omisión en
el cumplimiento del deber de trato especial, en los siguientes términos:
“La existencia
de una discriminación por omisión de trato más favorable supone que el juez
verifique en la práctica diversos extremos: (1) un acto - jurídico o de hecho
- de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la
ley; (2) la afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o
mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la
restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los
discapacitados”[13].
Sin embargo, la Corte ha reiterado que el derecho a un trato
especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes
ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte “en
la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados
posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos
deberes para con las organizaciones política y social, que les podrán ser
exigidos como a cualquier otro ciudadano”[14].
9. Ahora bien, como lo ha señalado la
Corte, la discriminación por omisión del deber de trato especial puede ser
controvertida judicialmente a través de la acción de tutela mientras no exista
un procedimiento judicial alternativo o cuando la cuestión sea meramente
constitucional, siempre que el juez se limite a verificar la omisión y a
ordenar la inaplicación de la medida discriminatoria al caso concreto. En
efecto, en estos casos la tutela del derecho a la igualdad no implica una
intromisión del juez constitucional en el ámbito de acción de otras
jurisdicciones o en el radio de acción de los órganos de representación
democrática. La orden que, en este caso, el juez debe adoptar, se contrae a
impedir la aplicación de una medida atentatoria del principio de igualdad y, en
consecuencia, a aplicar al caso lo dispuesto en la propia constitución.
Ciertamente si la administración expide una normativa que limita de forma
desproporcionada los derechos fundamentales de las personas que, en virtud del
artículo 13 Constitucional, son acreedoras de un deber de especial protección,
resulta claro que tal medida no puede aplicarse a dicho grupo de personas, al
menos hasta tanto la administración adopte los correctivos pertinentes. El juez
debe limitarse entonces a inaplicar la medida para el caso concreto de las
personas desproporcionadamente afectadas, sin que pueda suplantar a la
administración en la adopción de los mecanismos de corrección que serían
necesarios para imponer la correspondiente medida.
Estudio
del caso concreto
10. Se pregunta la Corporación si la
Alcaldía Mayor de Bogotá, tenía la obligación constitucional de considerar
específicamente la condición de las personas que, a raíz de una incapacidad
física, sólo con una inmensa dificultad pueden utilizar el transporte público,
al momento de restringir el tránsito de vehículos privados.
Según lo que ha
sido visto (F.J. 6 a 9), las autoridades públicas tienen un deber
constitucional de especial protección a favor de los discapacitados. Se trata
de un deber que surge en aquellas circunstancias en las cuales dejar de tener
en cuenta la especial condición de los discapacitados, apareja un aumento
desproporcionado de la carga que éstos deben soportar. En estos casos se
configura una discriminación por omisión de trato más favorable. En otras
palabras, para establecer si ha existido una violación del derecho a la
igualdad por omisión de trato favorable, es necesario verificar que se ha
producido un acto - jurídico o de hecho – u omisión, que apareja una
restricción injustificada o una carga desproporcionada sobre los derechos,
libertades u oportunidades de los discapacitados.
11. En el presente
caso, resulta claro que el acto a través del cual se prohíbe la circulación de
vehículos privados durante los días hábiles de la semana, en un horario
limitado, implica la restricción en el goce de ciertos derechos – como el
derecho de propiedad y el libre desarrollo de la personalidad – de todos los
habitantes de la ciudad. Sin embargo, dicha limitación no significa una
restricción absoluta del derecho a la libre circulación, pues, en general, las
personas pueden utilizar medios de transporte alternativos, como el transporte
público, si necesitan desplazarse de un lugar a otro durante el horario de la
restricción.
No obstante, si se
trata de una persona que, como en el caso presente, sufre una cuadriplejia
espástica – lo que significa una pérdida sustancial de la fuerza muscular en
sus cuatro extremidades y problemas adicionales de equilibrio y dolor por la
contracción permanente de sus músculos -, no sólo se limita su derecho al libre
desarrollo de la personalidad y el disfrute pleno de un bien que es de su
propiedad – el vehículo privado – sino que, adicionalmente, implica una severa
restricción de su derecho a la libre circulación y, por consiguiente, de su
autonomía.
En efecto, el actor
se encuentra en una condición que le impide utilizar el servicio masivo de
pasajeros – buses y busetas -, no sólo porque le resulta imposible acceder a
ellos en su silla de ruedas, sino porque ésta no cabe en dichos vehículos y, en
todo caso, porque estos no disponen de las condiciones más elementales de
seguridad para transportar una persona que carece del sentido del equilibrio y
que difícilmente puede defenderse, de manera autónoma, de los bruscos
movimientos consustanciales al tráfico en una ciudad como Bogotá. Sin embargo,
podría afirmarse que, en todo caso, le queda la alternativa de movilizarse en
vehículos de transporte público no masivo – taxis – que no están sometidos a la
restricción. Frente a esta alternativa, el actor indica, con razón, que en la
mayoría de estos vehículos no es posible cargar su silla de ruedas o que los
conductores no están dispuestos a asumir la responsabilidad de transportar a
una persona en sus condiciones. De otra parte, como lo señala la doctora Gloria
Ordoñez Noriega, una persona que carece del sentido del equilibrio y de fuerza
muscular en sus cuatro extremidades, no sólo debe transportarse siempre usando
un adecuado cinturón de seguridad, sino que, adicionalmente, necesita medidas
especiales de seguridad – como la prudencia del conductor o el llamado air
bag – que le permiten defenderse de manera más o menos idónea durante el
trayecto. Estas medidas, que podrían parecer suplementarias para el transporte
de pasajeros plenamente capacitados, resultan indispensables si se trata de una
persona que sufre un grado importante de discapacidad y para quien un
movimiento brusco, que en otro caso resultaría apenas molesto, puede causar una
lesión física de importantes proporciones. Nada permite afirmar que el actor
pueda encontrar las condiciones de seguridad que exige su estado al momento de
tomar la opción que acá se analiza. Adicionalmente, es evidente que no puede
movilizarse por la ciudad simplemente impulsado por otra persona. Las
distancias de una ciudad como Bogotá impiden afirmar, con algún grado de
razonabilidad, que la última sea una alternativa viable.
En suma, una medida
como la adoptada por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., tiende a
restringir, de manera desproporcionada, los derechos de las personas que, por
sufrir una incapacidad física grave, se encuentran en imposibilidad de acudir
al transporte público de pasajeros. Ello supone una restricción mucho mayor que
la que opera respecto de los derechos del resto de la población, lo que, en
lugar de favorecer la igualdad real y efectiva de las personas impedidas,
aumenta la carga que deben soportar y la marginación a la que se ven
cotidianamente enfrentados. De no tenerse en cuenta las condiciones de
debilidad manifiesta y marginación de los impedidos físicos a la hora de
diseñar medidas como la que se estudia, la administración estaría lesionando el
derecho a la igualdad de estos grupos por omisión del deber de especial
protección.
12. Advierte la Corte, sin embargo, que en
atención al deber de especial protección de las personas discapacitadas, la
Alcaldía expidió el Decreto 715 de agosto de 1998, a través del cual excluyó de
la restricción a la circulación "los vehículos a los cuales se le
(sic) ha efectuado adaptaciones para el servicio de una persona discapacitada,
y que sean utilizados por ellos"[15].
La expedición del decreto citado demuestra
que la autoridad administrativa demandada entendió que, dado el impacto de la
restricción sobre los derechos de las personas discapacitadas, la
diferenciación en el trato era justificada. En este sentido, en aplicación del
principio de igualdad y en cumplimiento del deber constitucional de especial
protección, advirtió que, frente a una medida que tiende a restringir la
circulación de vehículos privados, las personas limitadas se encuentran en
distinta situación de hecho respecto del resto de los habitantes de la ciudad. Comprendió
la Alcaldía que, en las condiciones planteadas, las personas discapacitadas
merecen un trato diferente, con el objetivo de permitirles el ejercicio
efectivo los derechos que por razón de su incapacidad, resultan
desproporcionadamente restringidos a raíz de la medida expedida.
13. No obstante lo anterior, la excepción
consagrada en el Decreto 715 de agosto de 1998, sólo se aplica a un grupo de
los discapacitados. En efecto, como quedo establecido en virtud de las pruebas
practicadas por la Corte, según la Secretaría de Tránsito y Transporte de la
Alcaldía, la excepción referida sólo “cobija a los vehículos que tengan
adaptaciones mecánicas, que permitan a los discapacitados físicos conducir su
vehículo en condiciones de seguridad para éste y los demás conductores y
peatones de la ciudad”. En consecuencia, según concepto del Jefe de la Oficina
Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía, quedan
excluidos de esta excepción los vehículos utilizados por personas
discapacitadas para su movilización, que no tengan adaptaciones especiales o
que incluso, teniendo adaptaciones especiales, no sean conducidos por ellos
mismos.
14. El grupo de las personas discapacitadas
no es un grupo homogéneo. Como ya lo había advertido la Corte, “la minoría de
los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que
pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las incapacidades”[16].
No puede entonces predicarse, en todos los casos, el derecho a la igualdad de
trato para todas las personas que, de una u otra forma, sufren, en algún grado,
una incapacidad física o mental. Tampoco puede afirmarse que por el hecho de
encontrarse en una situación que comprometa sus capacidades físicas o mentales,
las personas tienen ipso facto derecho a un tratamiento privilegiado en
cualquier circunstancia.
El principio de igualdad y el deber de
especial protección, se contraen a ordenar que las autoridades públicas tengan
en consideración las circunstancias concretas de cada persona de manera tal
que, al momento de adoptar medidas que puedan ser más gravosas para un grupo
específico en virtud de la incapacidad que sufren quienes lo integran, adopten,
simultáneamente, los correctivos necesarios para colocarlos en situación de
igualdad respecto del resto de los sujetos. Así por ejemplo, una medida pública
puede afectar sólo a un sector de las personas discapacitadas - por ejemplo a
las personas invidentes - pero no al resto del grupo. En este caso, los
beneficios especiales deben dirigirse, exclusivamente, al sector afectado y no
a la generalidad de sector.
15. En el presente caso, la Alcaldía, en
cumplimiento del deber de especial protección, estableció un beneficio
dirigido, exclusivamente, a un grupo de los discapacitados – aquellos que
tienen un vehículo con adaptaciones especiales y que, adicionalmente, se
encuentran en capacidad de conducirlo -. No obstante, excluyó al resto de las
personas que pueden ser clasificadas en este conjunto poblacional.
La cuestión que debe resolver la Corte
reside en determinar si, a la luz del principio de igualdad, la diferenciación
que hace la Alcaldía entre el sector beneficiado y el sector al cual pertenece
el actor – personas que sufren de cuadriplejia espástica – obedece a una
justificación razonable y objetiva. En efecto, Como lo ha señalado en múltiples
ocasiones esta Corporación, para que una norma jurídica pueda establecer un
trato diferenciado entre personas que, en principio, pueden encontrarse en una
situación similar, es necesario que la diferenciación se funde en un criterio
objetivo y razonable, pues de otra manera se estaría vulnerando el derecho de
todas las personas a ser tratadas con la misma consideración y respeto por
parte del Estado (C.P. art. 13). Procede entonces la Corporación a realizar el
juicio de igualdad que exige la acción de tutela presentada.
Presunta
vulneración del derecho fundamental a la igualdad
16. El actor afirma que la decisión de la
alcaldía vulnera su derecho fundamental a la igualdad. Considera que él se
encuentra en igual o más grave situación que aquella en la que se encuentran
las personas beneficiadas por la excepción a la restricción del tráfico
vehicular. Afirma que La coincidencia reside, fundamentalmente, en que él, al
igual que las personas beneficiadas, está completamente impedido para utilizar
el transporte publico. Sin embargo, alega que su situación es aún más gravosa
respecto de la medida restrictiva, pues dado que sus cuatro extremidades se encuentran
comprometidas, no está en capacidad de conducir su propio vehículo y necesita
ser transportado en condiciones mucho más exigentes de seguridad y prudencia.
El juez de tutela y la Corte procedieron
entonces a preguntar a la entidad demandada cuáles eran las razones que
justificaban el trato diferenciado. En su respuesta, la Alcaldía señaló que la
disposición que restringe el tráfico automotor no viola el derecho a la
igualdad del actor por cuanto “la misma afectaría y beneficiaría en igualdad de
condiciones a todos los conductores, peatones, visitantes y propietarios,
poseedores, tenedores de vehículos del Distrito Capital”. Añade que no existe
una vulneración del derecho a la libre locomoción del actor dado que este “es
predicable de todos los colombianos y no de los automotores que poseen”. Añade
que no se viola el derecho a elegir el medio de transporte adecuado, toda vez
que, en casos como el presente, debe aplicarse la máxima según la cual el
interés general prima sobre el interés particular.
El juez de tutela coincide plenamente con
los alegatos de la parte demandada. En su criterio no hay vulneración a la
igualdad en la medida en que “el decreto en comento rige para todos los
habitantes del Distrito Capital, quedando en este plenamente establecido que
vehículos por fuerza de ley no son objeto de tal restricción, lo que significa
que la excepción allí contenida no opera respecto de las personas, sino para
los automotores únicamente”. Sobre los derechos a la libre circulación y al
trabajo, señala que los mismos deben ceder ante los imperativos del interés
general.
17. Los argumentos esgrimidos por la parte
demandada y por el juez de tutela se apartan por completo, no sólo de la
realidad procesal sino de la dogmática constitucional en materia de igualdad.
Afirman que la decisión en virtud de la
cual se niega la solicitud del actor no viola la igualdad porque se encuentra
fundada en un decreto que rige por igual para todos los habitantes del Distrito
Capital. Tal afirmación carece de sustento empírico. Ciertamente el Decreto 626
de 1998, establece una restricción que se aplica, en principio, en igualdad de
condiciones a todas las personas. Sin embargo el mismo Decreto y,
posteriormente, el Decreto 715 del mismo año, establecen una serie de excepciones,
encaminadas, justamente, a corregir las eventuales injusticias que pueden
generarse por la aplicación incondicional de la regla general. No se trata, en
suma, de una norma que se aplique en igualdad de condiciones para todos. Como
quedó plenamente acreditado, existe un catálogo de excepciones, una de las
cuales se refiere a personas que, en principio, se encuentran en las mismas
circunstancias del actor. La cuestión entonces era la de determinar por qué
dicha excepción no era aplicable al caso que ocupa la atención de la Corte.
Pero la razón argüida para desestimar el
cargo por presunta vulneración del principio de igualdad no sólo se aparta de
la verdad procesal. Adicionalmente desconoce la dogmática constitucional. En
efecto, no basta con que una norma se destine a todas las personas sin distingo
alguno para concluir validamente que dicha disposición no vulnera el principio
de igualdad. Como ha sido reiteradamente expuesto por esta Corporación, el
Estado Social de Derecho trasciende el postulado de la igualdad formal ante la
ley y establece una serie de imperativos tendentes a lograr la igualdad real y
efectiva. En desarrollo de este principio neurálgico de nuestro sistema
constitucional, el artículo 13 de la Carta consagró, entre otras cosas, que
todas las autoridades públicas deben actuar de manera tal que se remuevan las
barreras que les impiden a las personas discapacitadas insertarse, en igualdad
de condiciones, en la vida social. De este imperativo surge la obligación de
establecer políticas de diferenciación positiva y el deber de especial
protección a favor de este grupo, tradicionalmente discriminado y marginado.
Nada de lo anterior llamó la atención de la entidad demandada o del juez de la
causa.
Adicionalmente se añade que la restricción
al tráfico y los correspondientes beneficios se aplican a los vehículos y no a
las personas, por lo que no se puede afirmar que viola la igualdad la negativa
de conceder a una persona un permiso especial de circulación. Hasta donde llega
la comprensión de la Corte, los vehículos automotores no son sujetos de
derechos u obligaciones. La restricción a los vehículos significa la
restricción al derecho de una persona a utilizar, en ciertos horarios, un bien
del cual es propietario o tenedor. Es pues, en suma, una limitación del derecho
de uso de un bien, que no implica una vulneración del derecho a la circulación,
siempre que la persona pueda acudir a otros medios de transporte. Nada pareció
importar a la Alcaldía o al juez de tutela el hecho de que la restricción del
derecho de uso del vehículo aparejara, en este caso concreto, una restricción
adicional y más gravosa, del derecho a la libre circulación y una disminución
radical y notoria de la autonomía del actor, por cuanto, a diferencia de otros
habitantes de la ciudad, éste no puede acudir al transporte público de
pasajeros.
En suma, no encuentra la Corte en el
escrito presentado por la Alcaldía una sola razón que explique por qué las
personas que se encuentran en las condiciones del actor no están cobijadas por
la excepción, tantas veces mencionada, contenida en el Decreto 715 de 1998.
Procede la Sala, en tales condiciones, a realizar el correspondiente juicio de
igualdad.
18. Dado que la Alcaldía no aportó las
razones que justifican el tratamiento al cual está sometido el actor, no puede
hacer otra cosa esta Corporación que presumir que la misma se funda en las
siguientes dos justificaciones. En primer lugar, por cuanto, como fue
establecido más arriba, las excepciones a este tipo de medidas deben ser
absolutamente restringidas a fin de lograr que la restricción general no sólo
sea legítima sino eficaz (F.J. 4 y 5). En segundo término, por cuanto pudo
haber entendido que una persona discapacitada que no está en condiciones de
conducir su propio vehículo, puede ser transportada en vehículos alternativos
que no requieren adaptaciones especiales, a partir de lo cual es posible
afirmar que dicha persona se encuentra en capacidad de acudir a medios de
transporte alternativos no sometidos a la restricción.
18.1 La primera de las razones sostenidas
es, en principio, cierta. No obstante, una tal consideración no puede oponerse
a una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales de las
personas. En efecto, si una norma que pretende restringir drásticamente el
tránsito se acompaña de múltiples excepciones que benefician a todo aquel que,
eventualmente, pueda resultar perjudicado, terminaría siendo, ella misma, una
norma excepcional, que perdería por ello su eficacia y su legitimidad. No
obstante, lo anterior no implica que la autoridad pueda, so pretexto de
conceder las menores excepciones posibles, desconocer los derechos
fundamentales de las personas que pueden resultar desproporcionadamente
afectadas. Se trata, en estos casos, de excepciones que provienen de la propia
constitución y que se justifican en la defensa de derechos fundamentales que
han sido afectados de manera cierta y desproporcionada.
Como fue expuesto en un aparte anterior
(F.J. 4 y 5), la restricción vehicular que se establece con el fin de mejorar
las condiciones de vida de los habitantes persigue una finalidad legítima y
puede oponerse a múltiples pretensiones de quienes pueden resultar,
eventualmente, perjudicados. No obstante, de ninguna manera el bienestar
general es un argumento suficiente para desconocer el deber de especial
protección de las personas discapacitadas cuando quiera que una política
pública tiene como consecuencia una restricción más gravosa para los derechos
fundamentales de este grupo poblacional. En estos casos la administración no
tiene alternativa distinta de adoptar los correctivos necesarios para evitar
que a la marginación social, económica y cultural contra la que deben luchar
diariamente las personas discapacitadas, se sume una carga mayor a la que deben
soportar el resto de los habitantes de la ciudad, que restringe severamente su
autonomía al impedirles por completo el derecho a la circulación en el horario
restringido. Sobre este tema, baste recordar lo ya dicho en los fundamentos
jurídicos 6 a 11 de esta providencia.
18.2 El segundo argumento que serviría para
justificar el trato procurado al actor, se funda, en principio, en una
presunción razonable. Ciertamente puede presumirse que si una persona
discapacitada no está en condiciones de conducir su propio vehículo pero, sin
embargo, puede ser transportada, ello obedece a que tiene capacidad para
utilizar medios alternativos de transporte, acudiendo, por ejemplo, a la
solidaridad de los vecinos o amigos, o al transporte público de pasajeros. No
obstante, para que una consideración como está sirva de justificación en
aquellos casos en los cuales se restringen los derechos fundamentales de una
persona discapacitada, es necesario que los presupuestos puedan, en realidad, verificarse.
En el presente caso, el actor no puede
conducir su propio vehículo porque sufre de una cuadriplejia espástica que
implica una radical disminución de la fuerza muscular en las cuatro
extremidades. Adicionalmente, sufre problemas de equilibrio y un estado de
contracción muscular que le ocasiona graves molestias y dolores que pueden
verse agravados por estímulos externos que perturben su estado de ánimo o le
generen angustia. Es una persona que se moviliza en silla de ruedas y necesita,
permanentemente, el auxilio de otra persona experimentada para poder realizar
las actividades físicas más básicas, como transportarse d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.