T-822-10
Sentencia T-822/10
Sentencia
T-822/10
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Caso en que Junta
Regional de Calificación de Invalidez exige pago anticipado de un SMLMV como
requisito para valoración de pérdida de capacidad laboral
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Junta
Regional de Calificación de Invalidez valoró la pérdida de capacidad laboral
del demandante
Referencia: expediente T-2716174
Acción de tutela de Heliodoro Yepes
Leyton contra la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Tolima.
Magistrado
Ponente:
Dr.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez
(2010).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Ibagué el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia,
y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el veinticuatro (24) de mayo
de dos mil diez (2010), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. El ocho (08) de abril de dos mil diez
(2010) el señor Heliodoro Yepes Leyton[1], en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Tolima[2], por considerar que la
accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
trabajo, entre otros.
A continuación se sintetizan los
fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:
1.1. Heliodoro Yepes Leyton trabajó al
servicio de la corporación para la promoción del desarrollo rural y
agroindustrial -Prohaciendo- (en adelante Prohaciendo) desde el
quince (15) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el
diecisiete (17) de enero de dos mil nueve (2009).
1.2. En la demanda de amparo se relata que
las tareas encomendadas por el empleador al accionante, consistían en “manejo
de cultivos y cercos, conducción de tractor, manejo de fertilizantes y
fungicidas, operador de motosierra, operador de guadaña, control y tratamiento
de ganado enfermo, con el agravante de que por tratarse de animales muy pesados
(en plena producción de leche) era necesario levantarlos a puro pulso en uno de
sus extremos al igual que alzamiento de bultos de concentrado y otros
productos” (fl. 2 Cdno. 1).
1.3. Indica el peticionario, que en
desarrollo de su labor, el empleador no le suministró condiciones adecuadas de
seguridad biológica e industrial. Producto de lo anterior, sufrió “agudos
dolores lumbares y cervicales, obstrucción y dolencia aguda [en su] rodilla
izquierda, afección pulmonar y de ojos, al igual que otros órganos afectados”
(fl. 3 Cdno.1). Añade que solo puede trasladarse mediante la utilización de
muletas y la ayuda de terceras personas.
1.4. El actor afirma que como consecuencia
de sus dolencias no puede desempeñar trabajo alguno. Igualmente, sobre su
situación económica señala que esta es precaria, y no posee “ningún medio de
subsistencia que garantice una vida digna a mi esposa y a mis hijos, como
consecuencia estoy viviendo de la caridad pública que me ofrecen amigos y
algunos familiares” (fl. 3 Cdno.1).
1.5. Con el objeto de que le fueran
reconocidas algunas prestaciones sociales que dejó de percibir en vigencia de
su relación laboral con Prohaciendo, el actor interpuso demanda
ordinaria laboral contra la anotada corporación. Dentro del proceso ordinario,
el juez de conocimiento, por auto del primero (1°) de diciembre de dos mil
nueve (2009), ordenó remitir al actor a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Tolima a fin de que se profiera el respectivo dictamen de pérdida
de capacidad laboral del accionante.
1.6. La Junta Regional de Calificación de
Invalidez exigió al demandante el pago de una suma de dinero equivalente a un
salario mínimo legal mensual vigente como condición para realizar la valoración
de pérdida de capacidad laboral, amparándose para ello en el artículo 43 del
decreto 1295 de 1994, norma que asegura el demandante fue declara inexequible
por la Corte Constitucional.
1.7. La falta de capacidad económica del
peticionario no le ha permitido sufragar el monto de dinero requerido por la
Junta de Calificación de Invalidez, dificultando de esta manera el trámite del
proceso ordinario laboral que cursa contra Prohaciendo.
1.8. Con fundamento en los hechos
descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que se
conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en
consecuencia, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Tolima: (i) que califique la pérdida de capacidad laboral ordenada por
el juez del proceso ordinario laboral y; (ii) que el dictamen se realice
sin exigir el pago de dinero alguno.
Intervención de la entidad accionada
2. El secretario de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Tolima en representación de la anotada junta,
pidió desestimar la acción de tutela impetrada en contra de esta. Fundó su
defensa en las consideraciones que a continuación se resumen:
2.1. La entidad que representa no es un
ente público que se financie con dineros del Estado. Los procedimientos que
realiza son costeados con los honorarios que percibe de sus usuarios, de
acuerdo con lo reglado en el artículo 50 del decreto 2463 de 2001.
2.2. El accionante no se encuentra cubierto
por alguna de las hipótesis que el mencionado decreto 2463 de 2001 contempla
para eximir del pago de honorarios a un usuario o aplicarle una tarifa
diferencial.
2.3. De conformidad con el artículo 41 de
la ley 100 de 1993, corresponde a las distintas entidades prestadoras de servicios
de salud, a las administradoras de riesgos profesionales, y a las
administradoras de fondos de pensiones, calificar en primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral de sus afiliados.
2.4. La acción de tutela no puede
reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios. En ese sentido, incumbe al
actor solicitar al juez ordinario la aplicación de las normas relativas al
amparo de pobreza dentro del respectivo proceso judicial.
Del fallo de primera instancia
3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Ibagué, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil diez
(2010), negó el amparo constitucional invocado. En su providencia, el a quo
realizó las siguientes consideraciones:
3.1. La entidad demandada no vulneró los
derechos constitucionales del actor ya que la normatividad que regla el
funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez dispone que “para
que al mismo se le practique la valoración de la pérdida de capacidad laboral
debe cancelar los honorarios que para el efecto se encuentran establecidos en
el artículo 50 del decreto 2463 de 2001” (fl. 23 Cdno. 1).
3.2. El demandante “pretende que se
pasen por alto las disposiciones legales señaladas para que se le practique la
valoración requerida[,] la acción de tutela no es el mecanismo indicado
para proceder a ello…” (fl. 24 Cdno. 1).
Impugnación
4. El accionante impugnó la sentencia de
primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera
intervención y añadiendo los que pasan a sintetizarse:
4.1. El juez de primera instancia
desconoció que se encuentra en estado de extrema pobreza e inhabilidad física, “con
lo que se hace más ostensible el riesgo al que se tiene expuesta también a mi
familia…” (fl. 33 Cdno.1).
4.2. Al negar el amparo a sus derechos fundamentales
se desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-164 de
2000, en la medida que en la referida providencia se declaró la inexequibilidad
del artículo 43 del decreto 1295 de 1994.
Del fallo de segunda instancia
5. El veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez
(2010), el Tribunal Superior de Ibagué en su Sala Laboral, confirmó la decisión
de primera instancia. En la providencia, el ad quem recordó las reglas
jurisprudenciales contenidas en la sentencia T-033 de 2004 relativa al pago de
honorarios a las juntas de calificación de invalidez. Posteriormente, en
aplicación de la anotada jurisprudencia, sostuvo lo siguiente:
5.1. El no pago de la valoración de la
incapacidad laboral del accionante afecta los derechos a la seguridad social,
al debido proceso y al acceso a la administración a la justicia del actor.
5.2. No obstante, el amparo constitucional
no es procedente en tanto en el sub lite no se demandó a la EPS a la
que se encuentra afiliado el accionante, “entidad que sería la principal
llamada a responder por el pago de los honorarios que se causen con ocasión de
la valoración médica laboral a que ha de ser sometido Heliodoro Yepes Leyton,
no siendo del caso impartir orden alguna en contra de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Tolima, pues su proceder se ajustó a las normas
legales...”(fl. 55 Cdno. 1).
5.3. En apoyo de su fallo, el Tribunal cita
el siguiente aparte de la sentencia T-236A de 2002 proferida por la Corte
Constitucional: “[e]n efecto, la Junta de Calificación de Invalidez
no está obligada a presentar sus servicios si no se efectúa el pago de los
respectivos honorarios por parte de la entidad de previsión o seguridad social
o la sociedad administradora o la compañía de seguros, a la que se encuentre
vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario invalido”
(fl. 55 Cdno. 1).
Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
6. Mediante auto de once (11) de octubre
de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador decretó la práctica de
pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo.
En virtud de lo anterior se ordenó “contactar, por vía telefónica y de
manera inmediata, al accionante Heliodoro Yepes Leyton con el objeto de
establecer si ya le fue practicada la calificación de pérdida de capacidad
laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Ibagué,
dictamen por el cual impetró la acción de tutela de la referencia” (fl. 10
Cdno. Corte).
A través de comunicación telefónica sostenida con el
accionante el once (11) de octubre de dos mil diez (2010), este informó a la
Corte Constitucional que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez
(2010) en la ciudad de Ibagué la Junta de Calificación de Invalidez de Tolima
practicó la calificación de pérdida de capacidad laboral materia de la acción
de tutela de la referencia, experticia que se realizó luego de que el actor
sufragara el costo de esta.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintidós (22) de julio de
dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Siete (7)
de esta Corporación.
a. Problema jurídico planteado
De acuerdo con los hechos expuestos,
corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Tolima vulneró los derechos constitucionales a la
seguridad social y al acceso a la administración de justicia del demandante, al exigir como requisito para la valoración de su pérdida de
capacidad laboral el pago anticipado de la suma correspondiente a un salario
mínimo legal mensual vigente.
En virtud las pruebas obrantes en el proceso, y no
obstante el problema constitucional planteado, se hace necesario evaluar
previamente, la existencia de un hecho superado en el caso concreto, fenómeno
que de verificarse daría lugar a la improcedencia de la acción de tutela por
carencia actual de objeto.
b. Del caso concreto
1. De acuerdo con la prueba decretada y practicada en
sede de revisión, quedó demostrado que el veintiocho (28) de septiembre de dos
mil diez (2010) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima,
valoró la pérdida de capacidad laboral del demandante.
2. La jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado sobre el fenómeno del hecho superado en los siguientes términos:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y
alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha
señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela,
como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de
manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las
órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que
con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar
así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza
o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[4].
3. En suma, la Corte constata que en el
caso bajo estudio ha cesado la presunta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados, pues la falta de calificación sobre la disminución de
capacidad laboral del accionante que originó la presentación de la petición de
amparo constitucional no representa ya obstáculo alguno al curso normal del
proceso ordinario laboral impetrado por el actor contra su antiguo empleador,
ya que el referido dictamen ya se efectuó. Así las cosas, la presente acción de
tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no
existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, esta
Sala de Revisión revocará las sentencias de instancia,
y en su lugar, en aplicación del artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991, declarará la improcedencia de la
acción de tutela por carencia actual de objeto,
por haberse presentado el fenómeno del hecho superado.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Ibagué el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), en primera
instancia, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en su Sala
Laboral, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), en segunda
instancia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de
tutela por carencia actual de objeto, por haberse presentado el fenómeno del hecho
superado, en los términos explicados en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] En adelante también el
accionante, el peticionario o el demandante.
[2] En adelante también la
Junta Regional, la accionada o la demandada.
[3] En este aparte se sigue
la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con
los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el
peticionario.
[4] Corte Constitucional,
sentencia T-308 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.