T-822-09
Sentencia T-822/09
Sentencia T-822/09
PENSION DE INVALIDEZ-Análisis constitucional del artículo 1 de la Ley 860
de 2003
PENSION DE INVALIDEZ-Ley 860 de 2003 estableció requisitos más exigentes
que los que previó la ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso a dicha
prestación y convirtiéndose en una medida regresiva
PENSION DE INVALIDEZ-Norma que establece requisito de fidelidad
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Carácter regresivo
ACCION DE TUTELA FRENTE A PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
Referencia: expediente T-2340107
Acción de tutela instaurada por Jesús Elías Gallego
Muñoz contra Instituto del Seguro Social –Pensión-
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos
mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada
por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan
Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, Sala Laboral, en la acción de tutela instaurada por
Jesús Elías Gallego Muñoz contra Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
El
pasado once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano Jesús Elías
Gallego Muñoz, interpuso acción de tutela por intermedio de los apoderados
judiciales José Albeiro Marín Mejía y Valentina Zapata Contreras, solicitando
el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, a la
seguridad social, a la tercera edad, a la dignidad humana, los cuales, en su
opinión, han sido vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales –
Pensión.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.- El señor Jesús Elías Gallego Muñoz nació el 16 de
noviembre de 1947, de manera que a la fecha cuenta con 62 años de edad.[1]
2.- Mediante dictamen No. 4474342 del 7 de abril de
2008 se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 59.54% con fecha de
estructuración del 27 de noviembre de 2007[2].
3.- Con base en la valoración reseñada el accionante
solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, habiéndole
sido negada mediante la resolución No 46 del 7 de enero de 2008 como si se
tratara de una pensión de vejez. [3]
4.-El actor repuso la decisión anterior, siendo
resuelto este recurso después de un año de presentado, mediante la resolución
1685 del 17 de marzo de 2009, en el que se negó la pensión de invalidez
argumentando que no cumplía con las exigencias del articulo 1° de la Ley 860 de
2003, en lo que respecta a la fidelidad[4].
5.-Manifiesta el accionante que no cuenta con un
ingreso diferente al que provendría de su pensión de invalidez, pues padece de
cáncer de colon, razón por la cual su estomago permanece constantemente
hinchado, además debe llevar un catéter en su pecho, para las sesiones de
quimioterapia, situación que aunada a su avanzada hipertensión, lo
imposibilitan para realizar cualquier tarea física de carácter laboral de la
que pueda devengar su sustento y el de su familia.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano
Jesús Elías Gallego Muñoz, solicitó por intermedio de apoderados judiciales, la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital,
al trabajo y a la vida, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la
entidad demandada y en consecuencia, pide ordenar al Seguro Social que dentro
del término improrrogable de cuarenta (48) horas, inaplique el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003 y resuelva la solicitud pensional presentada con fundamento en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Respuesta del Seguro Social – Pensiones
El
Seguro Social, mediante escrito del veinte (20) de mayo de 2009, dio respuesta
a la acción de tutela interpuesta por el señor Gallego Muñoz, señalando que no
le asiste el derecho al demandante puesto que de acuerdo a la fecha de
estructuración de la incapacidad, 27 de noviembre de 2007, la norma a aplicar
es la Ley 860 de 2003, la cual exige una fidelidad al sistema del 20%,
porcentaje que no satisface el actor.
De
igual manera, señala la entidad demandada que la acción de tutela es
subsidiaria y residual y en el caso particular, el accionante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial. [5]
II. ACTUACIONES PROCESALES
Primera instancia
El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia con
radicado Nº 252-2009, resuelve negar la petición, alegando que la acción de
tutela es un mecanismo excepcional que solo procede cuando no exista otro
mecanismo de defensa. Señala el Juzgado que en lo atinente al reconocimiento de
pensiones, la Corte Constitucional ha dicho que solo procede excepcionalmente,
cuando el mecanismo ordinario con que cuenta el accionante es razonablemente
ineficaz, la ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente y la
existencia del derecho que se pretende es evidente.[6]
De
igual manera, señala el Juzgado que si bien la Corte Constitucional ha esbozado
en sus sentencias la tesis del principio de progresividad del derecho a la
seguridad social, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha
sustentado la tesis contraria, es decir que en materia de pensiones de
invalidez causadas en vigencia de la Ley 860 de 2003 no se aplica el principio
constitucional de la condición más beneficiosa, de tal manera, que las normas a
aplicarse son las vigentes al momento en que se estructuró la invalidez.[7]
Agrega
el Juzgado que en el caso particular pese a que el actor padece múltiples
dolencias cancerígenas, no tiene la posibilidad a acceder al mercado laboral y
que de él dependan personas para su subsistencia, no se padece un perjuicio
irremediable, pues la resolución inmediata de su derecho pensional en nada
cambiaría el riesgo que representan sus afectaciones.[8]
Finalmente
se concluye, que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez por riesgo común en lo referente a la fidelidad al sistema de acuerdo
a lo establecido en la Ley 860 de 2003, así como también, que cuenta con el
mecanismo de la demanda ordinaria ante el juez laboral para la defensa de sus
derechos [9]
Impugnación
El
actor impugnó el fallo de primera instancia el veintinueve (29) de mayo de
2009, fundamentando su apelación en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Manizales, sustenta su fallo en la no aplicación de la figura de la
condición más beneficiosa, la cual no es invocada en el texto de la demanda,
que por el contrario lo que pretende es la inaplicación en el caso particular
de la Ley 860 de 2003 en virtud de la figura de la excepción de
inconstitucionalidad.[10]
Agrega
el actor, por medio de sus apoderados, que en lo concerniente al perjuicio
irremediable, si bien el reconocimiento del derecho a la pensión no va a
recuperar su salud, el perjuicio irremediable se traduce en su precaria
situación económica y en su imposibilidad física de trabajar para poder atender
los requerimientos de subsistencia propia y de su familia.[11]
Sentencia
de segunda instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, resuelve
confirmar el fallo de primera instancia con el argumento que la acción de
tutela es subsidiaria, por lo tanto, solo procede excepcionalmente tratándose
de derechos prestacionales, siempre que se cumplan con los requisitos
establecidos vía jurisprudencial por la Corte Constitucional.
En
el estudio del caso en concreto el Tribunal argumenta que no existe certeza
sobre la presencia de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional
para la procedencia excepcional de la acción de tutela, tratándose de derechos
prestacionales, en lo que respecta al perjuicio irremediable, y que el derecho
se haya negado de manera caprichosa o arbitraria por la entidad demandada.[12]
Pruebas
Las pruebas que se aportaron al trámite de la
referencia fueron las siguientes:
- Cédula
del señor Jesús Elías Gallego Muñoz –folio 4, cuaderno 1-.
-
Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral y determinación de la invalidez (Fls 5 y 6).
-
Certificación expedida por el instituto Oncológico
-
Fotocopia de la Resolución No 46 del 7 de enero de 2008 (fls 8 y 9)
-
Fotocopia de la Resolución 1685 del 17 de marzo de 2009 (Fls 10 al 12)
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
El presente caso somete a la Sala la situación del
señor Gallego, a quien le fue valorada su discapacidad laboral en un 59.54% y,
posteriormente, negada la pensión de invalidez por razón de no cumplir el
requisito de “fidelidad” establecido en el numeral 1º del artículo 1º de la ley
860 de 2003.
Ante esta situación el señor Gallego interpuso acción
de tutela argumentando que la exigencia de los requisitos establecidos por la
ley 860 de 2003 respecto de la pensión de invalidez, en cuanto contemplan
requisitos más exigentes, resultan contrarios al principio de progresividad que
debe regir la interpretación y expansión de los derechos fundamentales y, por
consiguiente, vulneran sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la dignidad
y a la igualdad.
Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado
por considerar que no existía un perjuicio irremediable en esta situación y que
el accionante contaba con otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que se plantea ante la Sala
consiste en determinar si las exigencias previstas por el artículo 1º de la ley
860 de 2003 resultan acordes con el principio constitucional de progresividad o
si, por el contrario, su aplicación deviene inconstitucional en aquellos casos
donde el resultado sea más restrictivo que el que se hubiese obtenido con la
regulación anterior a la disposición legal mencionada.
Un aspecto que debe resaltar la Sala, en cuanto
resulta esencial en el desarrollo del tema, es que en el interregno entre la
interposición de la acción y la presente sentencia, fue proferida sentencia de
constitucionalidad por parte de la Sala Plena de esta Corporación en la que se
decidió sobre la constitucionalidad del artículo 1º de la ley 860 de 2003. En
cuanto la disposición en comento fue el fundamento para negar la pensión de
invalidez al señor Molina y, a su vez, dicha negativa es el fundamento de la
presente acción, considera la Sala que es necesario realizar una breve
referencia a las razones en las cuales la Corte basó su pronunciamiento.
Por esta razón se abordarán las razones que sustentaron
la decisión de la Corte respecto de la disposición en comento y,
posteriormente, se dará resolución al caso.
3. El
análisis de constitucionalidad del artículo 1º de la ley 860 de 2003
En el expediente D-7488 la Corte examinó la
constitucionalidad del artículo 1º de la ley 860 de 2003 y en sentencia C-428
de 2009 del 1 de julio concluyó que el mismo, en cuanto contrario a principios
constitucionales, debía ser declarado parcialmente inexequible. La disposición
en comento consagraba
Art. 1.El
artículo 39 de la ley 100 quedará así:
“Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
PARÁGRAFO 1o.
Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” –subrayado ausente en texto
original-
En
este caso le correspondió a la Corte resolver si los requisitos establecidos
por la ley 860, en comparación con los previstos con el artículo 39 de la ley
100, resultaban regresivos y por tanto iban en contra de los artículos 48 y 53
de la Constitución.
La
Corte concluyó que el artículo 1º de la ley 860 prevé requisitos más exigentes
que la disposición que estaba reformando, es decir, el artículo 39 de la ley
100 de 1993. Para que fuera concedida una pensión de invalidez la disposición
de la ley 100 exigía el cumplimiento de 26 semanas de antigüedad en cualquier
tiempo, siempre que el solicitante estuviere cotizando al momento de
consolidarse la invalidez; o 26 semanas durante el año inmediatamente anterior,
en aquellos casos en que el solicitante no estuviera cotizando al momento de
producirse el estado de invalidez. La nueva disposición exigía haber cotizado
por lo menos 50 semanas durante los últimos tres años y, adicionalmente, el
requisito conocido como ‘fidelidad’ al sistema, que consiste en haber cotizado
por lo menos el 20% del tiempo comprendido entre el momento en que se cumple 20
años y aquel en que se califica por vez primera el estado de invalidez.
La
Corte consideró que la exigencia de 50 semanas de cotización no era una
exigencia regresiva en cuanto, no obstante aumentar la exigencia numérica de
semanas de cotización, amplió el tiempo a tener en cuenta para el cumplimiento
de dichas semanas. Igualmente, eliminó la diferencia entre afiliados cotizantes
y no cotizantes al momento de la evaluación de la invalidez, lo que puede
interpretarse como un elemento de mayor garantía dentro del sistema. De esta
forma, aunque en principio pareciera que se trata de una norma regresiva, en
realidad amplió las posibilidades para acceder a dicha pensión por parte de la
población, por lo que no quebranta ni el principio de progresividad, ni la
prohibición de la regresión establecidas en los artículos 48 y 53 de la Carta
Política y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Algo
diferente ocurría con el nuevo requisito de la ‘fidelidad’ al sistema de
seguridad social en pensiones, en virtud de que la medida creaba una exigencia
que no resultaba legítima desde el punto de vista constitucional, ya que no
existía antes de la promulgación de la ley 860 y, por tanto, hacía más gravoso
el cumplimiento de los requisitos por parte de los afiliados disminuyendo la
amplitud de la protección prevista. Por esta razón la Corte no encontró que, desde
el punto de vista constitucional, esta disposición tuviera una finalidad
legítima y plausible que justificara la nueva exigencia para acceder a la
pensión de invalidez, esto es, el haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido
entre la fecha en que arribó a la edad de 20 años y el momento de la primera calificación
de invalidez.
Las
razones expuestas llevaron a la Corte a concluir en la sentencia C-428 de 2009
sobre la inexequibilidad del requisito de ‘fidelidad’ al sistema; en este
sentido la parte pertinente de la decisión consagra:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE
el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.
De
esta forma fue expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando
como única exigencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez el haber
cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de
la estructuración de la invalidez.
4.-
El caso concreto
En el presente caso el accionante padece una
incapacidad laboral de un 59.54 %, causada por una enfermedad de tipo común,
estructurada el día 27 de noviembre de 2007 y cotizó al sistema general de
pensiones 367 semanas.
El accionante interpuso acción de tutela en contra de
la resolución No 1685 del 17 de marzo de 2009 expedida por el Seguro Social
Pensiones en la cual se le niega la pensión de invalidez por carecer de la
exigencia de fidelidad contemplada en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003
Los jueces de instancia denegaron el amparo por no
haberse demostrado por parte del accionante que la negativa de conceder la
pensión implicó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por no haber
agotado los recursos ordinarios existentes contra la resolución del Seguro
Social.
Para la resolución del caso en concreto se analizará la
procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, la aplicación de los
requisitos previstos en la ley 860 de 2003.
4.1.
Procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso
Respecto
de la procedibilidad de la presente acción, observa la Sala que por su
intermedio se pretende el reconocimiento de una prestación económica, lo cual
en términos generales excede del ámbito previsto para la acción de tutela.
Precisamente, la existencia de mecanismos ordinarios de solución de las
controversias que se presentan en estas materias ha originado que la Corte
Constitucional, en diferentes pronunciamientos, haya previsto que la acción de
tutela no es el instrumento procedente para el reconocimiento de acreencias
laborales o de derechos pensionales[13]. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que manifiesta:
“Teniendo en cuenta tal
disposición y en tratándose de la solicitud del reconocimiento y pago de un
derecho pensional, esta Corporación ha sido consistente en sostener que la
acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver
cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y
subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas
por el Legislador para resolver asuntos de carácter litigioso. De tal suerte
que la existencia y disposición de otros medios de defensa judiciales como
escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de índole
económica como para desplegar ampliamente las diferentes garantías de orden
procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto
jurídico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acción de amparo
constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales
pretensiones.”[14]
Sin
embargo, cuando se comprueba que los medios ordinarios no resultan ni idóneos
ni eficaces para garantizar de forma adecuada el derecho a la seguridad social
– pensiones- y que una desprotección en este sentido implicaría una afectación
de las condiciones de vida que tenía la familia del discapacitado en grado tal
que se podría afectar su derecho al mínimo vital o a la alimentación,
impidiendo así que llevara su existencia en condiciones mínimas de dignidad, la
acción de tutela se erige como el mecanismo adecuado para precaver la
protección iusfundamental requerida.
Otras
consideraciones pertinentes en estos casos serán la condición de persona de la
tercera edad del actor o de la actora, su condición de sujeto de especial
protección, y el deber de especial protección que, de acuerdo con el art. 46 de
la Constitución, surge para el Estado, la sociedad y la familia respecto de los
sujetos en esta condición, el cual resulta incompatible con el tiempo de
respuesta de los medios ordinarios dentro del sistema jurídico, el que resulta
excesivo si se tiene en cuenta que se resuelven casos de personas que no
cuentan con otra fuente de ingresos económicos.
En este sentido, se tiene que en el presente caso el accionante
cuenta con 62 años, pertenece al grupo de la tercera edad conforme a lo
señalado en el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, padece cáncer de colon, no
cuenta con una fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades
básicas y las de su señora esposa, y no posee las condiciones físicas para
procurarse un ingreso de tipo laboral. Son estas razones suficientes para
entender que son imperiosas medidas urgentes que eviten un perjuicio
irremediable, máxime en protección de una persona que pertenece a un grupo
respecto del cual la Constitución en su artículo 46 exige una especial
consideración y protección.
Con
base en lo anterior, en el presente caso y por estas precisas circunstancias es
necesario declarar la procedibilidad de la acción de tutela.
4.2.
De los requisitos establecidos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003 para
obtener pensión por invalidez
En el presente caso la negativa para conceder la
pensión de invalidez se basó en un único argumento, cual fue el no cumplimiento
del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones. Encuentra la Sala
que, como fue explicado anteriormente, la disposición jurídica contentiva del
requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico, de
manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los
afiliados que soliciten pensión de invalidez, siéndoles aplicables única y
exclusivamente los referentes a porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y
semanas cotizadas en los últimos tres años[15]. En efecto, la
resolución 1685 de marzo 17 de 2009 del Seguro Social, entre sus considerandos,
estableció:
“Para
dar mayor claridad se tiene que usted nació el 16 de noviembre de 1947, lo que
nos da que el 16 de noviembre de 1967 usted contaba con 20 años de edad. La
fidelidad que trata el artículo que antecede se cuenta de esta fecha hasta el
27 de noviembre de 2007. En este periodo de tiempo debía contar con 418
semanas; teniendo en este periodo de tiempo 367 que equivale al 17.5 de las
418. “
Con
base en lo anterior, y tras recordar que el señor Gallego cumple con los
requisitos actualmente vigentes para obtener pensión de invalidez[16],
esta Sala de Revisión ordenará le sea reconocido su derecho a obtener la
pensión de invalidez.
Podría
objetarse que la estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria
de inexequibilidad de la disposición, la que se encontraba vigente al momento
de presentar los elementos fácticos que sustentan la petición de la garantía.
Esta
posición resulta fácilmente refutable, en el entendido que la sentencia de
constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde
siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones
y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una
disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que
la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos
concretos la norma fundamental[17], por consiguiente el
pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.
Adicionalmente,
y si en gracia de discusión se aceptara que resultan constitucionalmente
posibles tanto la interpretación que restringe la eficacia de la protección
desde el momento en que se profirió la decisión y hacia el futuro, como la que
predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de
proferirse la decisión de la Corte, la vigencia del principio pro homine en
nuestro orden constitucional obligaría a preferir la interpretación más
garantista para los afectados, de manera que también en este caso se estaría
ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y exclusivamente los
requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución, en cuanto no
incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos.
Con
base en los anteriores argumentos esta Sala revocará los fallos de los jueces
de instancia y en su lugar reconocerá el derecho fundamental a la pensión de
invalidez del señor Gallego.
IV.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, Sala Laboral, respectivamente, en la acción de tutela
instaurada por Jesús Elías Gallego Muñoz contra el Instituto del Seguro Social
y en su lugar conceder el amparo a los derechos al mínimo vital y la vida digna
del actor.
Segundo: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO las Resolución No 46 del 7 de enero de 2008 y 1685 del
17 de marzo de 2009 del Instituto de Seguros Sociales –Departamento de atención
al pensionado seccional Caldas- mediante las cuales se negó la pensión de
invalidez al actor.
Tercero: DECLARAR que el señor Jesús Elías Gallego Muñoz tiene derecho a la pensión de
invalidez y, en consecuencia, ORDENAR que en el lapso de cuarenta y ocho
(48) horas a partir de la notificación de la presente providencia ésta le sea
reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas.
Cuarto: Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio
4, cuaderno 1
[2] Folio 6
cuaderno 1
[3] folio 8cuaderno
1
[4] folio
10 y 11 cuaderno 1
[5] Folios
23 y 24, cuaderno 1.
[6] Folios
31 y 32, cuaderno 1.
[7] Folio
32 y 33, cuaderno 1.
[8] Folio
33, cuaderno 1.
[9] Folio
34, cuaderno 1.
[10] Folios del 38 al 41, cuaderno 1.
[11] Folio
42, cuaderno 1.
[12] Folios
del 4 al 17, cuaderno 2.
[13] Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005,
T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006,
T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007,
T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.
[14] Corte
Constitucional, Sentencia T – 177 de 2008.
[15] Cabe anotar cómo, antes de que fuera
declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposición, en respuesta a
casos similares la Corte Constitucional a través de sus Salas de Revisión había
proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del artículo 1º de la ley
860 era inaplicada en virtud del carácter regresivo de la misma; al respecto
pueden ser consultadas las sentencias T – 1040 de 2008 Sala Novena de Revisión
T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión, T – 104 de 2008 de la Sala Cuarta
de Revisión, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión y T – 1048 de 2007
de la Sala Tercera de Revisión, entre otras.
[16] Como puede observarse el señor Gallego tiene una
incapacidad laboral valorada en 59.54% -superando el 50% de incapacidad exigido
por el artículo 38 de la ley 100 de 1993- y durante los tres años anteriores a
la configuración de la invalidez cotizó mas de 50 semanas.
[17] Sentencias T – 1040 de 2008 Sala Novena de Revisión
T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión, T – 104 de 2008 de la Sala Cuarta
de Revisión, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión y T – 1048 de 2007
de la Sala Tercera de Revisión, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.