T-822-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-822/08
(Bogotá D.C., Julio 21 de 2008)
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad del pago
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el registro civil
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Validez de acuerdo con la Ley 962 de 2005
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos
DERECHO DE PETICION-Elementos
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos
DERECHO DE PETICION-Deber del Jefe de Pensiones del Seguro social de
proporcionar a la accionante la orientación necesaria sobre los documentos que
debe allegar y los pasos a seguir para la tramitación de la pensión de
sobrevivientes
Referencia: Expediente T-1.893.065
Accionante: María Concepción Vallejo de
Vélez
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
-ISS-.
Fallo objeto de revisión: sentencia de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 28 de marzo
de 2008, confirmatoria de sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá, del 6 de febrero de 2008.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión. Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensión.
La señora María Concepción Vallejo de Vélez, interpone acción de
tutela[1] para solicitar la
protección de su derecho fundamental de petición vulnerado
a su juicio por la entidad demandada, toda vez que ésta se niega a recibirle
los documentos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes por no contar con la documentación completa, toda vez que según
aduce, le exigen “la partida de bautismo” de su difunto esposo.
1.2. Fundamento de la pretensión.
Afirma la accionante que desconoce en qué parroquia fue bautizado su
cónyuge, por lo que está en imposibilidad de allegar dicha partida de bautizo,
adicionalmente sostiene que, “según la Ley de Seguridad Social, la
mencionada partida de bautismo, no lleva a acreditar o demostrar ninguno de los
requisitos establecidos en la misma para que se me reconozca la pensión de
sobrevivientes”.
Por lo anterior, la señora Vallejo de Vélez
solicita que se ordene a la entidad accionada recibir los demás documentos que
posee y dar trámite al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante la
inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que ella siempre dependió
económicamente de su esposo, “incluso hasta el día de su muerte”.
2.
Respuesta de la
entidad accionada
Mediante telegrama No. 109[2] el Juzgado Primero
Laboral de Bogotá, comunicó al Representante Legal del Instituto de Seguros
Sociales, la admisión de la tutela y concedió el término de ley para que
emitiera un pronunciamiento respecto de los hechos demandados, sin que diera
respuesta alguna.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. La señora María Concepción Vallejo de Vélez de 78 años[3]
aduce ser cónyuge[4] supérstite del señor
Medardo de Jesús Vélez, con quien convivió desde el día 26 de noviembre de 1962
hasta el día 18 de junio de 1993[5], día en que éste falleció[6].
3.2. El Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de
Santos, le reconoció al señor Vélez una pensión de jubilación equivalente al
75% del promedió devengado en el último año del servicio, la cual disfrutó
hasta el día de su muerte.
3.3. La Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas
de Santos le reconoció a la señora Vallejo de Vélez la condición de sustituta y
le venía pagando las mesadas pensionales hasta el mes de marzo de 2007[7],
fecha desde la cual, afirma la accionante, se la dejaron de cancelar.
3.4. Al considerar la actora que reunía los requisitos para que el ISS
le reconociera la pensión de sobrevivientes, reunió los documentos necesarios[8]
para que dicho instituto procediera a estudiar y reconocerle la prestación[9],
sin embargo, afirma que en dicha entidad se niegan a recibírselos, argumentando
la falta de entrega de la partida de bautizo de su esposo[10].
3.5. La accionante sostiene que dependía económicamente de su
esposo, el señor Medardo de Jesús Vélez.[11]
4. Decisión objeto de revisión
4.1. Primera Instancia.
4.1.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante providencia del 6 de febrero de 2008, denegó la tutela de la
referencia. Consideró que si bien es cierto, “El Derecho de petición es la
facultad concedida a las personas para poner en actividad la autoridad pública
sobre un asunto o situación determinada”, también lo es que, para poder
acceder a ese derecho es importante que la aquí accionada hubiera acreditado la
presentación del derecho de petición ante la autoridad accionada, situación que
no se encuentra acreditada. Adicionalmente el juez de instancia resaltó que “para
acceder al estudio del derecho de pensión de sobreviviente, debemos decir que
es de suma importancia que acredite la totalidad de los documentos exigidos por
la accionada para que así se pueda resolver de fondo su pretensión, la pensión
de sobreviviente, por tratarse el hoy causante de una persona nacida en el año
1941, estaba sometido al registro civil de nacimiento, lo cual no se acreditó
dentro del expediente de tutela”, motivo por el cual la acción impetrada no
esta llamada a prosperar.[12]
4.2. Impugnación.
La decisión anterior fue apelada por la actora, quien estima que el
derecho de petición, no consiste solamente en que se de solución a una petición
o solicitud, si no que además debe permitir “entregar y por lo mismo recibir
determinada documentación acompañada de una petición de interés particular y al
final resolverla en un sentido o en otro ante la falta de acreditación de unos
presupuestos para el reconocimiento o rechazo de una determinada solicitud”.
Agrega que, tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma no
exige determinar la fecha de nacimiento del difunto sino el cumplimiento de
unos determinados requisitos, tales como las semanas cotizadas, la muerte del
mismo, el cónyuge sobreviviente y la convivencia al momento de la muerte con
base en lo anterior, no entiende porque “se ha de imposibilitar la entrega
de mi solicitud, porque se niega la entidad a recibir, si el documento que se
esta exigiendo la ley no lo establece como acreditación de ninguno de los
requisitos para la pensión de sobrevivientes”[13].
4.3. Segunda Instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en sentencia del 28 de marzo del 2008, confirmó la providencia de
primera instancia, por considerar que dentro del expediente no obra prueba de
ninguna solicitud de derecho de petición ante la entidad accionada que permita
acreditar lo que en efecto afirma la actora, “habérsele vulnerado el derecho
fundamental de petición, pues por sabido se tiene que de conformidad con el
artículo 177 del C.P.C. quien afirma un hecho está en la obligación de
probarlo”.
Para concluir, resalta que, es de suma importancia acreditar los
requisitos que exige el ISS para resolver su solicitud de conceder la pensión
de sobrevivientes, toda vez que será la única forma de que la entidad accionada
entre a estudiar de fondo dicha solicitud[14].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del doce (12) de mayo
de 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte
Constitucional.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el Instituto de Seguros Sociales está vulnerando o no el derecho fundamental de petición de la actora, al
negarse a recibirle la documentación presentada por ella, para el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, tras considerar que no se anexó la totalidad de los
documentos exigidos.
Para responder al problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de
examinar preliminarmente los siguientes temas: (i) Se referirá a la pensión de
sobrevivientes de manera general. ii) Así como a lo dispuesto en algunos
artículos de la Ley 962 de 2205 (Ley anti-trámites) que hacen relación al
asunto a tratar. iii) A la exigencia de aportar unos documentos mínimos para proceder
al estudio de la pensión de sobreviviente. (iv) Luego se
abordará en particular el tema de la exigibilidad del registro civil y/o de la
partida de bautizo. v) Posteriormente se hará referencia a la necesidad de
aportar la prueba de la presentación de una petición. vi) Una vez analizados
los aspectos normativos y jurisprudenciales enunciados, la Sala estudiará de
fondo el caso de la referencia.
2.1. La pensión de sobrevivientes.
La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a
la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la
define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho
irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48).
Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de
pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así
como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones, artículo 10 de la Ley 100
de 1993.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los
mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la
seguridad social antes mencionado. En numerosas ocasiones, esta Corte ha
sostenido que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la
protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte
que las personas que dependían económicamente del causante y quienes deben
hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte, puedan seguir
atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación
social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que
falleció.
Al respecto, ha señalado esta Corporación:
"Concretamente, la pensión busca que
“ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados
a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento[15]. Desde
esta perspectiva, ha dicho la Corte, la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[16].
La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas
más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida,
reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”[17]
Podemos concluir entonces que, la pensión de sobrevivientes protege
la familia del trabajador fallecido mediante la prestación pensional que éste
percibía en vida con el fin de aminorar el riesgo de viudez y desamparo de los
hijos al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador
fallecido.
2.2. La exigibilidad del registro civil de nacimiento y/o de la
partida de bautizo.
Uno de los documentos exigidos para el trámite a la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la partida Eclesiástica de
Bautismo del causante afiliado, pero sólo para las personas que hayan nacido
antes de junio 15 de 1938, lo anterior por cuanto antes
del año 1938, este documento prestaba los mismos efectos del registro civil de las personas, siendo un
acto administrativo realizado por autoridades eclesiásticas, pero originado en
la actividad de personas privadas que desempeñaban funciones públicas, por
ministerio de la ley.
Posteriormente con la Ley 92 de 1.938, por medio de la cual se
dictaron algunas disposiciones sobre el registro civil de las personas, se
determinó una nueva organización y estatizó las funciones de registro civil que
venían realizando hasta ese entonces las Parroquias locales.
Así, en el artículo 1º se dispuso que los encargados de llevar el
Registro Civil de las personas serán: los Notarios y, en los municipios donde
no exista tal funcionario, el Alcalde municipal, y los funcionarios consulares
de Colombia en el exterior. Además indicó, que el cambio de autoridad encargada
de realizar la labor del registro civil no anulaba las actuaciones llevadas a
cabo por la Iglesia Católica. Por tanto, en la misma Ley en los artículos 18 y
19 se reguló lo atinente al tránsito legislativo, así:
ARTICULO 18. A partir de
la vigencia de la presente ley sólo tendrán el carácter de pruebas principales
del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones,
reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las
copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por
los funcionarios de que trata la presente ley.
ARTICULO 19. La falta de
los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario,
por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los
libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de
nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o
muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que
hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y,
en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil".
De tal manera que la labor de los Curas Párrocos antes de 1.938, se
asimilaba a la que hoy desempeñan los Notarios, es decir prestaban un servicio
de fe pública respecto de circunstancias de la vida de una persona. Así lo
establece el canon 482 del Código Canónico que determina que en cada Curia debe
haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular
establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia,
se expidan y se custodien en el archivo de la misma.
En la actualidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la
C.P., se establece que la ley determina lo relativo al
estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.[18]
Por su parte el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro
del Estado Civil de las personas”
define en su artículo 1º, que “El estado civil de una persona es su situación
jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer
ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible
e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” Y en su artículo
2º, agrega que “El estado civil de las personas deriva de los
hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de
ellos.”
En armonía con lo anterior el artículo 101
del Decreto 1260 de 1.970, determina que el estado civil debe constar en el
Registro del Estado Civil y que el registro es público y los libros, tarjetas,
así como copias y certificados que con base en ellos se expidan son
instrumentos públicos, regulados por el derecho administrativo colombiano. De
otro lado el artículo 105 del mismo estatuto, establece que todos los estados
civiles y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es
llevado por funcionarios especiales del Estado[19]. Todos los
nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes,
interdicciones jurídicas, etc., deben inscribirse en el registro civil.
Conclusión: Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, resulta
claro que para las personas nacidas a partir de 1938, los estados civiles sólo
pueden probarse mediante el correspondiente registro civil según lo dispuesto
en el Decreto 1260 de 1.970. Lo anterior por cuanto este nuevo estatuto
introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938,
que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado
civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas
(partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones).
2.3. De la racionalización de trámites y
procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de
los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
Sea lo primero señalar que la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización
de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del
Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios
públicos”, se expidió con el
fin de reducir los trámites y procedimientos que las personas jurídicas y naturales
deben hacer ante diferentes entidades del Estado. Lo anterior con el propósito de fortalecer
las relaciones entre los ciudadanos, empresarios, servidores públicos y
el Estado y de contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de lo ciudadanos
y la competitividad del Sector Público, a través de una Administración
Pública eficiente, eficaz y transparente.
Tal normatividad pretende entonces, racionalizar, estandarizar y
automatizar los trámites, con el fin de evitar exigencias injustificadas a los
ciudadanos, así como ahorrar costos, tiempo y propender por la utilización de
las herramientas tecnológicas.[20]
Ahora bien, el artículo 3º de la mencionada
disposición, enuncia los derechos
que tienen las personas[21] en sus
relaciones con la administración pública[22], y
dentro de ello se incluye el de “obtener información y orientación acerca
de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan
a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar,
así como a llevarlas a cabo” y “abstenerse de presentar
documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos
de que trate la gestión.”
En lo relacionado con el registro civil de nacimiento el artículo
21 de la normatividad en cita señaló, que el mismo no tiene caducidad y por
tanto conserva plena validez para todos los
efectos sin importar su fecha de expedición, excepto para el trámite de
pensiones[23], afiliación a la
seguridad social en salud, riesgos profesionales y para la celebración del
matrimonio, eventos en los cuales
se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición
actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.[24]
2.4.
Documentos mínimos para acceder a esta
prestación y justificación de su exigibilidad.
Con fundamento en las disposiciones a las que se hizo referencia
anteriormente en los Centros de Atención del Pensionado (CAP) del ISS o
inclusive en los Centros Verdes de la misma entidad, se suministran folletos
preimpresos donde se indican con precisión los documentos generales
obligatorios que deben presentar los solicitantes, según se trate de pensión de
vejez, sustitución etc.
Para el caso de la pensión de sobrevivientes, se exigen entre otros
documentos, el Registro Civil de Nacimiento (si nació
después del 15 de junio de 1938) o la partida eclesiástica de bautizo, si nació
antes de dicha fecha, tanto del causante como del solicitante, el Registro Civil de defunción del afiliado
o pensionado, la fotocopia del documento de identidad del reclamante y del fallecido.
Adicionalmente se exigen otros documentos, si quien reclama es por ejemplo un
ex servidor público. De igual manera se exige unos documentos específicos según
se trate de pensión de sobrevivencia para la esposa o compañera permanente, para
los hijos menores de edad o hijos mayores de edad estudiantes pero menores de
25 años y para el caso de que el reclamante sea un padre de familia. Si quien reclama
la prestación es el cónyuge, éste debe allegar además el Registro
Civil de Matrimonio, una declaración jurada extraproceso rendida por la
solicitante y otra rendida por terceros, en las cuales conste la convivencia
entre el solicitante y el causante, así como el término de la misma,
especificando las respectivas fechas.
El interesado debe entonces con la documentación completa dirigirse
al funcionario del CAP correspondiente, quien una vez verifica que la misma
esta completa, procede a la apertura de una carpeta de solicitud y le entregará
al peticionario un desprendible, como constancia de radicación de su solicitud y
de que el trámite de estudio de la prestación solicitada se ha iniciado.
Ahora bien, estima la Sala que el deber de
anexar los documentos obligatorios para dar trámite a la solicitud de la
pensión de sobrevivientes se encuentra justificado en los principios de
celeridad[25], eficacia[26]
y economía[27] que orientan la función administrativa
que desarrollan las entidades encargadas del reconocimiento de derechos
pensionales[28], con el propósito de
evitar el desgaste de las mismas al iniciar el proceso de reconocimiento sin
los elementos esenciales, causando dilaciones injustificadas y duplicidad en
las actuaciones por cuanto no se reúnen los requisitos mínimos, motivo por el
cual, y en miras de mejorar y agilizar dichos procedimientos se hace
justificable tal exigibilidad[29].
De igual modo, es razonable suponer que las exigencias consignadas
buscan de igual modo la protección de los intereses de los miembros del grupo
familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de
la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con
justicia. Y a su vez se garantiza mayor agilidad y eficiencia en el trámite de
las solicitudes presentadas evitando las dilaciones en el tiempo y las duplicidades
innecesarias de funciones, pues los recursos humanos y financieros son limitados,
por lo que se debe dar el mejor uso a los mismos. Además, dar cumplimiento al
requisito de anexar los documentos mínimos y específicos para el caso redunda
en beneficio de la administración, del peticionario y de los demás solicitantes
en general.
2.5. Del derecho de Petición y sus elementos. Debe probarse que la
entidad a la cual se dirigió la solicitud, la recibió efectivamente.
En los términos de los artículos 23 y 86 de la Constitución Política
toda persona tiene derecho a acudir ante las autoridades por motivos de interés
general o particular, obtener pronta respuesta de sus solicitudes, y reclamar
ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, el
restablecimiento de su derecho fundamental de petición, cuando resulte
vulnerado por acción u omisión.
Reiteradamente esta Corte ha señalado que el derecho de petición en
su contenido[30] comprende los siguientes
elementos[31]: i.) la
posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes
ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas (núcleo esencial)[32]; ii.) una
respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los
términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de
fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la
materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin
evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.)
una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de
que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe
acceder a lo pedido.
En este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar
lugar a la acción de tutela. Sin embargo para que ésta prospere el afectado
deberá demostrar, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha
obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente.
No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de
petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con
elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que
presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la
misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información
sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron
su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[33]
Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad
probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están
siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando
los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le
permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no
pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades
procesales.
Conforme lo explicó la Corte Constitucional en Sentencia T-010/98,
los extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petición
-que deben estar claramente demostrados- son, de una parte la solicitud, con
fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra,
el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya
comunicado al solicitante.[34]
La mencionada providencia agregó sobre este particular:
La carga de la prueba en uno y otro momento
del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar
prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo,
y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La
prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga
procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el
actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.
Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal
puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente
no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la
obligación constitucional de responder.[35]
Por
tanto, antes de alegar la vulneración del derecho fundamental de petición debe
haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y
poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente, en el
trámite constitucional de tutela.
3. Análisis del caso
En el presente caso el problema jurídico se centra en el hecho de
que la tutelante asevera que no le recibieron los documentos por ella
presentados para el reconocimiento de la pensión de supervivencia que reclama, por
no estar completos los mismos, pues según indica no allegó “la partida de bautismo” de su difunto
esposo.
A ese respecto cabe señalar lo siguiente:
i)
La exigencia de los documentos mínimos para
gestionar las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, se
justifica en la medida de que busca aumentar la
eficiencia de la entidad, reduciendo el tiempo de decisión al evitar la duplicidad
en las gestiones y diligencias, logrando así dar mayor celeridad, economía,
eficacia e imparcialidad en los trámites y solicitudes, consiguiendo con ello
beneficios tanto para la entidad receptora como para la peticionaria y demás afiliados
al sistema, generando seguridad, ahorro de tiempo y de recursos.
ii) El señor Medardo de Jesús Vélez esposo de la
señora Maria Concepción Vallejo de Vélez, nació el 10 de septiembre de 1941[36],
motivo por el cual aparece claro que para la reclamación que pretende la actora
efectuar ante el ISS, no se le exige anexar la Partida
Eclesiástica de Bautismo- requisito establecido para aquellos nacidos antes
del 15 de junio de 1938-, como equivocadamente lo entiende la actora, sino
por el contrario, lo que debe allegar es el Registro Civil de Nacimiento del
causante, el cual no obra dentro el acervo probatorio que allegó al expediente
de tutela como prueba de la documentación que según afirma ella exhibió ante el
ISS, el cual constituye un documento esencial[37] para tramitar
la pensión de sobrevivientes, pues como se analizó en el punto 2.2. de esta
providencia el registro civil de nacimiento es un documento que constituye la
prueba principal sobre el estado civil de la persona y en tal medida su
exigencia se encuentra pertinente.
iii) De otro lado, se observa, que en el
asunto sub exámine, no aparece debidamente acreditado que la actora haya
presentado en una fecha específica y ante determinado funcionario o dependencia
del Seguro Social (C.A.P), la solicitud de pensión de sustitución que reclama y
que ciertamente esta entidad no le haya recibido la documentación, por no
allegar la partida de bautizo de una persona que nació en 1941.
iv) Como se expuso anteriormente no basta, que el tutelante afirme
que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde
su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo tal que
quien afirma que presentó una solicitud deberá presentar copia de la misma
recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las
circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que
el juez constitucional pueda hacer la correspondiente verificación.
v) Aparte de lo anterior, en el asunto se
observa, que si bien la actora aduce que su esposo era pensionado del Hospital
Infantil Lorencita Villegas de Santos, que a ella se le reconoció la pensión de
sobrevivientes y que las mesadas le fueron canceladas oportunamente por dicho
Hospital hasta el mes de marzo de 2007, no indica claramente cuáles son las
razones fácticas y jurídicas por las que no reclama el pago de las mesadas
atrasadas ante la entidad que le reconoció el derecho y pretende es que sea el
Instituto del Seguro Social quien ahora le reconozca la pensión de
sobrevivientes.[38]
vi) En ese orden de ideas, la Sala de
Revisión no concederá el amparo al derecho de petición de la señora Maria
Concepción Vallejo de Vélez, por considerar que la acción de tutela solamente
puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, para lo cual además el Juez Constitucional debe contar con la
totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de
si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se
queja la demandante, y, para la Sala es claro que en el presente caso no
existen suficientes elementos de tiempo, modo y lugar que permitan establecer
con certeza, que la actora presentó la documentación obligatoria ante el Seguro
Social y que éste le negó el trámite de la misma porque no allegó la partida de
bautizo de su difunto esposo como lo afirma la actora en su demanda, pues no
acompañó la solicitud con pruebas que den fe sobre tales hechos.
vii) En tal medida y dado que la
señora María Concepción Vallejo de Vélez, no manifiesta que haya cumplido los
requisitos exigidos por el Seguro Social relativos al Registro Civil de Nacimiento
del causante afiliado, documento que se estima conducente y pertinente exigir de
acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 y en la Ley 962 de 2005,
como se expuso antes y en ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar los
fallos de instancia.
No obstante lo anterior y dado las
condiciones particulares de la accionante, entre las cuales se destaca la de
pertenecer a la tercera edad y al parecer el no ser una persona ilustrada, a la
cuál por tanto, puede no resultarle suficiente la información general contenida
en formularios preinpresos sobre los documentos obligatorios que deben
acreditarse para solicitar la prestación que reclama y teniendo además en
cuenta, lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 962 de 2005, que señala que las
personas en relación con la Administración
Pública tienen el derecho de “obtener información y orientación acerca de los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las
peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así
como a llevarlas a cabo”, dispondrá
que el Jefe de Pensiones del Seguro Social -Seccional
Cundinamarca- o quien haga sus veces, proporcione a la señora Maria Concepción Vallejo de Vélez, la orientación necesaria que
requiera para tener claridad sobre los documentos que debe allegar y los pasos
que debe seguir, con el fin de que le pueda ser recibida y tramitada la solicitud
de pensión de sobrevivientes[39].
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, que a su vez confirmó la dictada por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de febrero de 2008, dentro
de la acción de tutela instaurada por María Concepción Vallejo de Vélez contra el
Instituto de Seguro Social -Seccional Cundinamarca-.
SEGUNDO. Disponer que el Jefe de
Pensiones del Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca-, o
quien haga sus veces, proporcione a la señora María Concepción Vallejo de Vélez
la orientación necesaria que ésta requiera con el propósito de que la misma tenga
claridad sobre los documentos que debe allegar y los pasos que debe seguir,
para que le pueda ser recibida y tramitada la solicitud de la pensión de sobrevivientes.
TERCERO: Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]Acción
de tutela presentada el 24 de enero de 2008. Folios 2 al 4 cuaderno #1.
[2]
Se libró comunicación a la accionada donde se informa que se está reclamando la
sustitución pensional del señor Medardo de Jesús Vélez y se afirma que no se
ha permitido radicar los documentos tendientes a obtener el reconocimiento.
Folio 22 del expediente.
[3]
Fotocopia de la Cédula de la señora María Concepción Vallejo de Vélez. Folios
14 y 15 del Cuaderno #1.
[4]
Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio con Indicativo Serial No. 4461167.
Folio 7 Cuaderno #1.
[5]
Fotocopias de las Actas Juramentadas de las declaraciones rendidas por las
señoras María Concepción Vallejo de Vélez y Elsa Mercedes Guevara Prieto, de
las cuales se deduce entre otros aspectos : i) la convivencia por más de 30
años (noviembre 26 de 1962 hasta el 18 de junio de 1993) entre el señor Medardo
de Jesús Vélez con la señora María Concepción Vallejo , ii) que de esta unión
nacieron 5 hijos hoy mayores de edad, iii) que la señora María Concepción
Vallejo de Vélez dependía económicamente de su esposo, incluso hasta el día de
su muerte y iv)que aparte de la señora Vallejo de Vélez no les consta que
existan mas personas con mejor o igual derecho a reclamar. Ver Folios 5 y 6 del
Cuaderno #1.
[6]
Fotocopia del Registro de Defunción del señor Medardo de Jesús Vélez Folio 17
del Cuaderno #1.
[7]
En la acción de tutela, la actora manifiesta que no se le han pagado las
mesadas posteriores a marzo de 2007 y anexa comprobantes de pago de nómina de
pensionados del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos a su favor
de los meses de julio y agosto de 2000, febrero y marzo de 2001 folios 8 y 9,
de diciembre de 2003 y de mayo de 2004 y cuadro de liquidación de mesadas
adeudadas al 31 de diciembre de 2005 que obran a folios 2 a 4, 10-12 y 19 a
21del Cuaderno #1.
[8]
Los documentos que debe anexar la actora, conforme a la información general que
le suministró el ISS, son: El Registro Civil de defunción original del afiliado
o pensionado, la fotocopia de la cedula del fallecido (ampliada), Registro
Civil de Nacimiento del causante afiliado si nació después del 15 de junio de
1938, o Partida Eclesiástica de Bautismo si nació antes de junio 15 de 1938,
Certificación de la EPS (mes a mes si el fallecido era empleado), Resolución o
recibos de pago, Registro Civil de Matrimonio original (no superior a un año),
Declaración extra juicio ( esposa o compañera) donde certifique convivencia con
fechas exactas, Declaraciones extra juicio ( de testigos no familiares) donde
certifique convivencia con fechas exactas). Folio 18 cuaderno 1º .
[9]
Los documentos que la actora ha presentado ante la entidad accionada, y que
ésta se niega a recibir son: i) Dos declaraciones extra juicio de la accionante
y de la señora Elsa Mercedes Guevara Prieto. ii) Registro Civil de Matrimonio
del señor Medardo de Jesús Vélez con la señora Maria Concepción Vallejo de
Vélez. iii) Recibos de pago de la pensión de jubilación por parte del Hospital
Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos “para acreditar que se
trata de una pensión de sobrevivientes compartida”.iv) Partida de Bautismo
de la señora Vallejo de Vélez, de la parroquia San Francisco de Paula de
Medellín. v) Fotocopias de la Cedula de Ciudadanía del señor Medardo de Jesús
Vélez y de su cónyuge supérstite. vi) Registro de Defunción del señor Vélez.
Ver folios 9 al 18 del Cuaderno #1.
[10]
Sostiene la accionante que desconoce la parroquia en la cual fue bautizado,
motivo por el cual está en imposibilidad de encontrar esta partida. Ver acción
de tutela folios 2 al 5
[11]
Ver Folios 5 y 6 del Cuaderno #1.
[12] Folios 27 al 29 del
Cuaderno #·1.
[13] Folio 30 del Cuaderno #·1.
[14] Folios
34 al 38 del Cuaderno #1.
[15]
Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96.
[16]
Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la
Corte 3.3.
[17]
C-1176 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] Reza el artículo 42 de la Constitución: "...La ley determinará
lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y
deberes".
[19]
El artículo 77 de la Ley 962 de 2005, que
modificó el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, señala quienes son eran
los encargados de llevar el registro civil de las personas, así:
“Artículo 118. Son encargados de llevar el
registro civil de las personas:
1. Dentro del territorio nacional los Registradores
Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá
autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes
Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o
gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado
civil.
2. En el exterior los funcionarios consulares de la
República.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil
podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así
como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la
autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado
Civil".
[20] El artículo 1º señala como objeto y principios
rectores “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración
Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el
ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se
desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta
Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes
principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y
automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los
administrados.”
El Artículo 2° fija el ámbito de aplicación
cuando estipula: “Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos
administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios
públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares
que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento
disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría
respectivamente.”
Para efectos de esta ley, se entiende por
"Administración Pública", la definición contenida en el artículo 39
de la Ley 489 de 1998.
[21]
El artículo 3º de la Ley 962 de 2005 señala como derechos:
“A obtener información y orientación
acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes
impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan
realizar, así como a llevarlas a cabo.
A conocer, en cualquier momento, el estado
de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.
A abstenerse de presentar documentos no
exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la
gestión.
Al acceso a los registros y archivos de la
Administración Pública en los términos previstos por la Constitución y las
leyes.
A ser tratadas con respeto por las
autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
A exigir el cumplimiento de las
responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio,
cuando así corresponda legalmente.
A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las
leyes.”
[22]
En armonía con lo anterior, el artículo 50 de la Ley 962 de 2005[22], prevé además un subsistema
de información sobre reconocimiento de pensiones cuando dispone: “Créase el
Subsistema de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que hará parte del
Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los Ministerios
de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, quienes actuarán
coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema, que será público, soportará
el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas
del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y
facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.” En el
subsistema se debe incluir la información sobre los siguientes aspectos:
-Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos
profesionales; -Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes
y de riesgos profesionales. De igual manera, se aclara que lo dispuesto en ese
artículo incluirá los regímenes pensionales exceptuados por la Ley 100 de 1993.
[23]
Sobre las copias del registro de estado civil el
artículo 21 de la Ley 962 de 2005, dispuso:
“Artículo 21. Copias de los registros del estado
civil. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría
Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico,
tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el
ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador
Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas
constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el
costo de la reproducción.
Parágrafo. Las copias del registro civil de nacimiento
tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su
expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir
este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de
pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y
pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se
podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición
actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.”
[24]
El artículo 25 de la ley en cometo precisó que
con fundamento en el principio de la buena fe en todas
las actuaciones o trámites administrativos se suprime como requisito las
declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. De tal
manera, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública,
la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Así mismo, cuando se
requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará
la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la
misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento
aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración
pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio.
No
obstante lo anterior, el parágrafo único del artículo 25 en mención, hizo una
salvedad cuando estipula los casos en qué sí se debe cumplir con esta
diligencia al establecer que: “Lo dispuesto en el presente artículo no
regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de
previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de
pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con
Protección Social que establezca el Gobierno Nacional".
[25]
Consistente en que la administración, las entidades y en general, los
servidores públicos, deben actuar sin dilaciones, adelantando los
procedimientos y trámites establecidos dentro de los términos señalados por la
Ley o el reglamento para el cumplimiento de las funciones y de la prestación de
los servicios a cargo de las entidades públicas, sin desmedro de la buena
calidad de los mismos o de los intereses de la administración.
[26]
Consistente en que las entidades determinen con claridad la misión, propósito o
metas de cada una de sus dependencias o entidades; definan al ciudadano como
centro de su actuación dentro de un enfoque de excelencia en la prestación de
servicios y establezcan rigurosos sistemas de control de resultados y
evaluación de programas y proyectos.
[27]
Consistente en el adecuado y mejor aprovechamiento de los recursos de las
entidades públicas, así como también del tiempo que debe emplearse en el
cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo, e
igualmente se refiere a la necesidad de procurarles los menores gastos posibles
a los administrados.
[28] El artículo 209 de la C. P. establece que: “La función administrativa está al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración
de funciones.
Las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus
órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale
la ley.”
[29]
Lo anterior tiene igualmente respaldo en la Ley 962 de 2005 mediante la cual muchos de los trámites que los Colombianos realizaban ante las
diferentes entidades del Estado requerían de una gran inversión de tiempo y
dinero, lo cual en muchos de los casos se convertía en un obstáculo para llegar
a la finalidad de la diligencia. Igualmente obliga a las entidades a realizar
alianzas con el objeto de facilitar la información que cada una posee con el
fin de agilizar los trámites y procedimientos que tengan conjuntamente. Así
mismo tiene respaldo en los principios orientadores que rigen las actuaciones
administrativas en general establecidos en el artículo 3º del Código
Contencioso Administrativo.
[30] Ver entre
otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de
2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004.
[31] Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la
sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada
recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P.
Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos
mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia
de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión.
[32]
Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho
de petición. Se pueden consultar, entre las siguientes: T-091, T-099, T-143,
T-144, T-144 y T-1099 de 2004.
[33] Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela y la
necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y determinable por
parte del sujeto pasivo de la acción dijo la Corte en la sentencia T-013 de
2007, lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de
procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista
una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un
particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de
los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario,
de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que
no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo
constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los
sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad
jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la
tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y
procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la
obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al
mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
En
ese orden de ideas, esta Corporación, mediante sentencia SU-975 de 2003[33], al pronunciarse sobre un
caso en el que un conjunto de pensionados y personas sustitutas de pensionados
por la Caja Nacional de Previsión, solicitaban la protección de sus derechos de
petición e igualdad supuestamente vulnerados por la negativa de Cajanal a
reconocer la nivelación pensional, consideró que, como quiera que algunos de
los accionantes no habían presentado ninguna solicitud de nivelación ante la
entidad accionada, no había lugar a sostener la violación de derecho
fundamental alguno, ya que no existió una acción u omisión que potencialmente o
de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios,
tal y como lo exige el artículo 86 de la Constitución. Bajo esa consideración,
en dicha providencia la Corte Constitucional concluyó: “sin la existencia de un
acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta
específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado y, en
consecuencia, las decisiones de los jueces que denegaron las respectivas
acciones de tutela serán confirmadas”.
(..)
En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo
constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión
atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible
analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales
del peticionario.
[34] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[35] Idem.
[36] Fotocopia de la cedula
del señor Medardo de Jesús Vélez. Folio 16 del Cuaderno #1.
[37] Como se manifestó antes éste da fe sobre el estado
civil de las personas y sus modificaciones pues en el se registran los
nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes,
interdicciones jurídicas, etc.
[38]
No queda claro si se trata de una pensión extralegal, bajo la modalidad de
compartibilidad pensional o conmutación pensional o alguna otra situación
jurídica.
[39]
La dirección registrada por la actora en la demanda de tutela
es Carrera 1ª H Este No. 90-38 Apto 101 Chuniza, Zona 5ª Usme.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.