T-822-07
Proyecto de circulación restringida
Sentencia
T-822/07
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por cirugía de mamoplastia
reductora
Referencia: expediente T-1634955
Acción de tutela interpuesta por Amparo Ramírez Parra contra COOMEVA
EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bucaramanga, que resolvieron la acción de tutela promovida por
Germán Javier Corzo Ríos, en representación de Amparo Ramírez Parra.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta.
El apoderado de
la señora Amparo Ramírez Parra interpuso acción de tutela, contra COOMEVA EPS,
por considerar que a su representada se le están vulnerando los derechos a la
salud, la seguridad social, la vida y la dignidad humana. La acción interpuesta
se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La señora
Amparo Ramírez Parra se encuentra afiliada a COOMEVA EPS desde el año 2003.
2. La accionante
señala que desde hace aproximadamente 10 años padece un dolor crónico alto
dorsal, llamado dorsalgia. Esto, comoquiera que tiene una movilidad cervical
completa pero dolorosa.
3. De acuerdo
con la accionante, su padecimiento ha sido tratado con medicamentos,
infiltraciones, terapias físicas, reubicaciones de columna y adaptación
laboral, sin que haya presentado mejoría alguna.
4. En criterio
de la señora Ramírez se han agotado todas las formas y métodos científicos para
la cura de su enfermedad sin obtener los resultados previstos pues sigue
sufriendo de dolores crónicos en la espalda debido a la hipertrofia en los
senos.
5. La accionante
aseveró que según su historia clínica y el concepto de los médicos
especialistas, ella requiere una cirugía de mamoplastia de reducción de senos
como única opción terapéutica para la enfermedad que padece.
6. La señora
Amparo Ramírez Parra manifiesta que, a través de apoderado, presentó derecho de
petición, el 23 de octubre de 2006, a COOMEVA EPS con el propósito que le fuera
aprobada la cirugía de reducción mamaria. Sin embargo, mediante contestación de
31 de octubre de 2006, la EPS negó la práctica de la intervención pues esta no
se encuentra contemplada en el Plan Obligatorio de Salud(POS) conforme a lo
estipulado en el articulo 65 de la Resolución 5261 de 1994.
7. En virtud de
lo expuesto, la señora Amparo Ramírez Parra, a través de apoderado, interpuso
acción de tutela, contra COOMEVA EPS por considerar que le están vulnerando sus
derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, al negarle la
intervención quirúrgica que requiere.
8. El
apoderado de la señora Amparo Ramírez Parra aportó como pruebas: i) copia de
la cédula de ciudadanía de la accionante; ii) copia del carné de afiliación de
la accionante a COOMEVA EPS; iii) copia de la historia clínica de la
accionante; iv) copia de la orden médica emitida por el doctor ERNESTO AUZA
GOMEZ en la que se ordena la mamoplastia de reducción a la accionante; v) copia
del derecho de petición presentado a COOMEVA EPS; y vi) copia de la respuesta
dada por COOMEVA EPS al derecho de petición.
Actuaciones judiciales de instancia
9. El 21 de
noviembre de 2006, en diligencia de declaración rendida por la señora Amparo
Ramírez Parra, ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, se advierte
lo siguiente:
“PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, quien el prescribió
la cirugía de reducción mamaria que solicita en su escrito de tutela. CONTESTO.
Fueron 3 médicos, primero medicina general (Dr. RODRIGO MANTILLA), fisiatra
(Dr. ERNESTO AUZA) y cirujano, ellos tres, los tres médicos adscritos a COOMEVA
E.P.S., Ellos redijeron que necesitaba la cirugía, porque llevo 10 años con un
dolor de espalda, y me han hecho tratamientos, terapias y no me ha servido; me
mantienen a punta de naproxeno e ibuprofeno, ya me dio hasta gastritis eso.
PREGUNTADO. Sírvase informar al Despacho si usted tramitó la solicitud de la
cirugía de reducción mamaria ante el comité técnico de la entidad y en caso
afirmativo que le respondió dicho comité. CONTESTO. Sí lo tramite ante COOMEVA,
yo llevaba la orden para una mamografía y lo de la cirugía, y la jefe de
COOMEVA, dijo que eso no lo cubría la E.P.S.; se hizo el derecho de petición
ante COOMEVA y ésta respondió lo mismo que no lo cubría la E.P.S., Que no lo
cubría totalmente. PREGUNTADO. Sírvase informar al despacho, si le han
prescrito o indicado otra alternativa médica diferente a la cirugía, o si por
el contrario, ésta se constituye en la única solución médica para su patología.
CONTESTO. No ya esos recursos se agotaron, el Fisiatra dijo que lo único era la
reducción mamaria, porque él mismo me hizo las infiltraciones y no dieron
resultado. PREGUNTADO. Sírvase informar al Despacho cuanto devenga, que
entradas y pasivos económicos tiene. CONTESTO. Devengo 408.000, el mínimo, yo
tengo 5 hijos de 31, 27, 26, 22 y 16, entre ellos el menor depende
económicamente de mi porque está validando. Vivo en casa de arriendo.”.
10. El 22 de
noviembre de 2006, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga recibió la
declaración de la señora Claudia Leonor Garay Ramírez, hija de la accionante.
De acuerdo con la declarante su mamá padece de dolores de espalda desde hace
más de diez años sin que hasta la fecha las medicinas y tratamientos que le han
suministrado hayan mejorado su enfermedad. La señora Garay confirmó las
condiciones económicas de la accionante .
Respuesta de
la entidad accionada
11. El 23 de
noviembre de 2006, el representante legal de COOMEVA EPS, informó que la señora
Amparo Ramírez Parra ha recibido los servicios de asistencia médica de
conformidad con el Plan Obligatorio de Salud. Al respecto, precisó que la
accionante se encuentra afiliada a esa EPS desde el 23 de abril de 2003, como
cotizante y cuenta con 181 semanas cotizadas.
El representante
de la EPS afirmó que si bien la accionante padece de dorsalgia lo cierto es que
de acuerdo con el concepto médico aportado por la señora Ramírez es posible que
ésta no mejore después de la mamoplastia de reducción pues la causalidad de la
dolencia es multifactorial. Adicionalmente, señaló que la cirugía es un
procedimiento médico que no encuentra contemplado en el POS, por lo que la EPS
ha negado su autorización.
En cuanto al
análisis jurisprudencial para otorgar servicios médicos o medicamentos no
incluidos en el POS, el representante de la entidad accionada argumentó que es
necesario determinar la verdadera capacidad económica de la cotizante y que es
igualmente relevante que la accionante sea evaluada por un ortopedista de
columna o por medicina legal con el propósito de determinar el grado de
afectación funcional en la columna vertebral que presuntamente le está
ocasionando su gigantomastia.
Finalmente, el
representante legal concluyó que COOMEVA EPS no ha puesto en peligro ni ha
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues está cumpliendo con
las obligaciones legales y contractuales derivadas de
la prestación del servicio de salud. Por consiguiente, solicitó que se niegue
la acción de tutela y en el evento que se conceda el amparo, se le autorice a
la entidad repetir contra el FOSYGA por los montos correspondientes a los
tratamientos otorgados que no se encuentren dentro del
POS.
12. El 23 de
noviembre de 2006, la accionante aportó al Juzgado Doce Civil Municipal de
Bucaramanga, el siguiente escrito: “(…) yo no tengo la capacidad económica
para cubrir el alto costo de la cirugía. Como vuelbo (sic) y repito es una
operación necesaria para mi bienestar físico y mental pues he intentado por
todos los medios científicos sin lograr ningún éxito con ellos”.
Decisión de
primera instancia
13. Mediante
sentencia de 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Doce Civil Municipal de
Bucaramanga, decidió conceder el amparo invocado por la accionante. A juicio de
la juez de instancia en el caso de la señora Ramirez Parra, la cirugía de
mamoplastia de reducción tiene un carácter funcional y no meramente estético
como lo alega la EPS accionada. En esa medida, se hace necesario proteger los
derechos a la salud y a la vida de la accionante para que recupere su estado de
salud, y por tanto, ordenó la práctica de la intervención quirúrgica así como
todos los tratamientos y medicamentos que llegare a requerir como consecuencia
de la operación.
Impugnación
14. El 11 de
diciembre de 2006, el representante de COOMEVA EPS presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su criterio, una vez
estudiados los conceptos médicos, en especial el emitido por el doctor Javier
Martínez Camargo, especialista en cirugía plástica, no se puede garantizar que
con la cirugía de reducción mamaria desaparezcan los
dolores de la accionante. Al respecto, insiste que se trata de un procedimiento
estético y no funcional.
En
consecuencia, el representante de la entidad accionada solicitó que se revoque
la sentencia puesto que la EPS no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante. Igualmente, consideró que se debería
desestimar el tratamiento integral pues se desconoce si los servicios médicos
futuros están incluidos en el POS, así como si eventualmente la EPS se negaría a suministrarlos.
15. El 12 de
diciembre de 2007, en escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, se señaló que la mamoplastia no estaba
contemplada en el POS porque se trataba de una cirugía con fines de
embellecimiento. No obstante, aclaró que cuando se trata de fines funcionales
se debe practicar la cirugía.
Decisión de
segunda instancia
16. El 17 de
enero de 2007, la accionante presentó escrito ante el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bucaramanga , en el que manifestó lo siguiente: “Como es posible que estas entidades hayan apelado la sentencia que salió a mi favor y que al mismo tiempo me
estén haciendo exámenes para la realización de la cirugía de MAMOPLASTIA DE
REDUCCION DE SENOS.” Asimismo, adjuntó copia de la
autorización de la cirugía de mamoplastia de reducción de senos, de los exámenes médicos generales de la cirugía, de los honorarios
del médico, del los honorarios del anestesiólogo, de los honorarios de la
clínica de Bucaramanga y de su historia clínica.
17. Mediante
sentencia de 30 de enero de 2007, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga, decidió revocar la sentencia de primera
instancia. En criterio del juez el procedimiento solicitado por la accionante
es de carácter estético puesto que durante el trámite de la acción de tutela no
se acreditó una afectación funcional que permita
conceder un servicio médico no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.
18. La asistente
judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, certificó lo
siguiente: “Dejo constancia que siendo las 4:30 de
la tarde llame al número telefónico 6435555 EXT
101 hable con la señora CAROL PASTRANA, labora en la SECCIÓN DE DIRECCIÓN JURÍDICA COOMEVA E.P.S. quien me atendió la
llamada y le informe sobre el fallo de tutela de fecha 30 de enero de 2007 la parte resolutiva en donde indica que
niega la tutela.
Siendo las
5:20 pm la señorita CAROL PASTRANA me llama al Juzgado y me informa que la
señora fue operada el día 25 de enero de 2007(…)”.
Actuación en sede de revisión
19. El apoderado de la accionante presentó una solicitud de revisión de
la acción de tutela ante la Corte Constitucional, en la
que señaló lo siguiente: “(…) la sentencia que se
emitió por parte de la primera instancia EL
JUZGADO DOCE CIVIL DE BUCARAMANGA, era una respuesta justa, equitativa y
satisfactoria para la señora AMPARO RAMÍREZ PARRA, a quien se le realizó la
cirugía de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN(…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos
de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde
a esta Sala determinar si la negativa de COOMEVA EPS de practicar la cirugía de
mamoplastia de reducción a la señora Amparo Ramírez Parra vulnera el derecho a
la salud en conexidad con la vida digna de la accionante, teniendo en cuenta
los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para el
otorgamiento de servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
(POS), en particular, cuando se trata de una cirugía, en principio, estética.
No obstante, el
problema constitucional planteado, ante las pruebas obrantes en el proceso,
para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho
superado en el caso concreto.
Estudio del caso concreto. Hecho superado.
3. De acuerdo con la constancia que obra en el trámite de segunda
instancia a la señora Amparo Ramírez Parra se le practicó la mamoplastia de
reducción el 25 de enero de 2007. Esta información fue ratificada por el
apoderado de la accionante, quien, en sede de revisión, manifestó que la señora
Amparo Ramírez Parra fue operada por la entidad accionada. En esa medida,
aunque el juez de segunda instancia revocó la orden a la EPS de practicar la
cirugía, lo cierto es que la intervención quirúrgica se realizó con
anterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Bucaramanga.
Por lo tanto, comoquiera
que en el presente caso se está frente a un hecho superado[1],
puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta
Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
4. En virtud
de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia
revisada, pero por los motivos expuestos en la presente providencia, conforme a
la jurisprudencia que al respecto ha dispuesto lo siguiente:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en
forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se
circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales,
cuando estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en
los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al
particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa
la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción”[2].
5. En suma, la Corte constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la
acción de tutela carece de objeto, en la medida en que
bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio
que evitar. En tal sentido, la Corte confirmará la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que resolvió la acción de tutela promovida por Amparo Ramírez en
contra de COOMEVA EPS.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto,
en el proceso de acción de tutela de la referencia por tratarse de un hecho
superado.
Segundo:
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga que resolvió la acción de tutela promovida
por Amparo Ramírez Parra en contra de COOMEVA EPS, pero
exclusivamente por los motivos expuestos en esta providencia.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido la
existencia de hecho superado en los siguientes eventos: i)Porque durante el
trámite de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-1056
de 2006, T-1025 de 2006, T-924 de 2006, T-448 de 2006 y T-231 de 2006; ii) Por
el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a través
de la tutela: T-1057 de 2006, T-1035 de 2006, T-901 de 2006, T-882 de 2006, T-830
de 2006, T-681 de 2006, T-662 de 2006, T-600 de 2006 y T-306 de 2006; iii)
Cuando el accionante asume el costo del tratamiento inicialmente solicitado:
T-902 de 2006; iv) Si se determina que el actor ya no necesita el tratamiento o
medicamento prescrito: T-1053 de 2006; v) Porque ya fue atendido el problema de
salubridad pública que implicaba la violación de derechos fundamentales: T-712
de 2006; vi) Por la entrega del documento de identidad durante el trámite de la
acción: T-610 de 2006; vii) Cuando en un caso análogo se había impartido una
orden judicial general que implicaba solución para los nuevos accionantes
(cobertura en salud a los padres de los trabajadores del Magisterio): T-1028de
2006, T-602 de 2006, T-573 de 2006, T-515A de 2006 y T-442 de 2006; viii) Ante
la terminación del proceso ordinario en los casos de ejecutivos hipotecarios:
T-548 de 2006; T-352 de 2006 y T-258 de 2006; ix) Cuando ya se había logrado la
inclusión del accionante en un programa de protección al adulto mayor: T-523 de
2006; x) Por la asignación de una ruta escolar: T-871 de 2006; xi) Cuando se
viola el debido proceso penal por la presunta demora en el avance del proceso
de una persona privada de la libertad: T-272 de 2006; xii) Si se realizó el
pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de
tutela: T-809 de 2006, T-611 de 2006, T-564 de 2006; T-522 de 2006; T-498 de
2006; T-495 de 2006, T-430 de 2006, T-226 de 2006, T-083 de 2006 y T-010 de
2006; xii) Ante el efectivo traslado de un interno de un centro reclusión a
otro: T-795 de 2006, T-774 de 2006 y T-428 de 2006; xiv) Por la toma de una
muestra de sangre que vulneró derechos fundamentales: T-266 de 2006; xv) Por
muerte del accionante: T-756 de 2006; y xvi) Por la entrega de la ayuda humanitaria:
T-012 de 2006.
[2] Sentencia T-308/03.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.