T-822-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-822/01
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD- Cirugía de transplante de cornea
Esta Corporación ha indicado en su
jurisprudencia, que aquellas entidades ya sean públicas o privadas encargadas
de prestar el servicio publico de salud, deben realizar todas las gestiones
necesarias en aras de garantizar la continuidad del servicio no puede esta Sala
de Revisión dejar de proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho
la vida digna y a la integridad física del actor, habida cuenta que el
peticionario es una persona de 69 años de edad, que ha visto desmejorada su
calidad de vida por los problemas de salud que lo aquejan, además de ser una
persona de escasos recursos que no puede desarrollar su trabajo, situaciones
éstas más que suficientes para que proceda el amparo constitucional solicitado.
ADMINISTRADORA
DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligación
de coordinar cirugía de transplante de cornea
Se ordenará a la I.P.S. CAJASAN que
coordine con la Secretaria de Salud de Barrancabermeja, para que en caso de que
aún no se haya realizado la cirugía aludida, adelanten todas las gestiones
necesarias para que el demandante sea atendido y le sea practicada la cirugía
de trasplante de córnea ya autorizada conforme a la comunicación, suscrita por
el Secretario de Salud.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-444150
Acción de tutela
instaurada por Manuel Rico Martínez contra la I.P.S. de CAJASAN.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos
mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, del la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja en el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Manuel Rico Martínez interpuso
acción de tutela en contra de la I.P.S. CAJASAN con el fin de lograr la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y la
salud, consagrados en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política.
Manifiesta que desde el 1° de abril de
2000, se afilio al régimen subsidiado de salud en la A.R.S. CAJASAN, y que
aproximadamente hace dos años sufre de cataratas en ambos ojos, siendo
intervenido quirúrgicamente el 15 de junio de 2000, recuperando la normalidad
en su ojo izquierdo, pero el ojo derecho se le complicó, razón por la cual
siguió bajo tratamiento medico.
Afirma que el médico tratante de CAJASAN
A.R.S. ordenó su remisión a la ciudad de Bucaramanga con el fin de que le fuera
practicado un transplante de córnea, cirugía que hasta el momento no le ha sido
practicada por parte de la entidad demandada, bajo el argumento de que dicha
intervención quirúrgica se encuentra excluida del P.O.S.
Aduce el actor, que su enfermedad no le
permite ver por su ojo derecho encontrándose incapacitado para trabajar en las
labores agrícolas que habitualmente desempeñaba.
En apoyo de su petición anexó los
siguientes documentos:
- Fotocopia del carne de afiliación a
CAJASAN A.R.S.
- Fotocopia del oficio enviado por la
doctora Nelsy Vanegas Calderón, Coordinadora de la A.R.S. CAJASAN
Barrancabermeja, de 20 de noviembre de 2000, dirigido a la Secretaría de Salud
Municipal Barrancabermeja, con el fin de que se le prestara colaboración al
petente para el transplante de córnea en su calidad de afiliado de la citada
A.R.S., ello, en virtud de que el mismo no esta cubierto por el P.O.S.
- Fotocopia de la remisión hecha a la
ciudad de Bucaramanga por el médico tratante, para el citado procedimiento.
Por lo expuesto solicita se ordene a
CAJASAN A.R.S. de manera inmediata la práctica del transplante de córnea, con
el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales.
El doctor Hernando Calderón Silva, en su
calidad de Representante Legal de la entidad demandada, en diligencia de
descargos rendida el día 4 de diciembre de 2000 ante el juez de primera
instancia, manifestó él es el Coordinador de salud de la l.P.S. CAJASAN, la
cual tiene contratado el régimen subsidiado para atención ambulatorio
únicamente, con la A.R.S. de CAJASAN, que es la encargada de los procedimientos
hospitalarios y quirúrgicos para lo cual cuenta con un gerente debidamente
nombrado.
Señalo además que en caso de que el médico
tratante remita al paciente a un determinado procedimiento quirúrgico que se
encuentra excluido del P.O.S, se procede a remitir a la red publica (hospitales
del Estado) con el fin de que el procedimiento sea realizado con cargo a los
recursos de subsidio a la oferta o situado fiscal teniendo en cuenta el grado
de complejidad.
Finalmente señaló, que la cirugía de
transplante de córnea es un procedimiento de alta complejidad que no se realiza
en la ciudad de Barrancabermeja, motivo por el cual se debe remitir al paciente
al Hospital Universitario Ramón González Valencia en Bucaramanga, I.P.S. del
Estado encargada de realizar esta clase de procedimientos.
Por su parte el doctor Manuel Fernando
Buitrago Torrado, especialista en oftalmología, y médico tratante del actor, en
declaración rendida el 7 de diciembre de la misma anualidad, informó al
despacho que el paciente presenta un diagnóstico de descompensación corneal en
el ojo derecho, cuyo tratamiento requiere de un transplante de córnea el cual
no se puede realizar en Barrancabermeja por lo que solicitó su remisión a
Bucaramanga.
Señala además, que en este momento la
agudeza visual del señor Rico es de 20/400 que se considera ceguera legal, por
lo que el transplante de córnea mejoraría su visión. Por ello, considera que el
transplante es la única alternativa para solucionar el problema que se
presenta, el cual debe realizarse en un centro oftalmológico de tercer nivel,
ya que requiere de una córnea donante que tiene que ser procesada por un Banco
de ojos.
II. ACTUACIONES
JUDICIALES PREVIAS.
1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Barrancabermeja en providencia de trece (13) de diciembre de 2000, amparó los
derechos fundamentales del peticionario ordenando a la I.P.S. CAJASAN que viene
atendiendo con cargo al régimen subsidiado de la A.R.S. CAJASAN, remitir al
paciente a la ciudad de Bucaramanga a un Centro Oftalmológico de tercer nivel,
en donde puedan realizársele la cirugía de transplante de córnea ordenada por
el médico tratante, pudiendo repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en salud (FOSYGA) del Ministerio de
Salud, respecto de aquellos valores a los que no esta legalmente obligado a
sufragar.
1. Impugnación
Adriana Vega Martínez, actuando como
Gerente de CAJASAN I.P.S., en la oportunidad legal impugnó el fallo de
instancia, controvirtiendo básicamente los siguientes argumentos: “...Como aspecto
fundamental de la impugnación a la tutela proferida, y que lo fuere en contra
de CAJASAN I.P.S., se deduce de contexto de la misma que el derecho tutelado a
la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna y a la
seguridad social de la personas de la tercera edad, y en este caso concreto del
ciudadano MANUEL RICO MARTINEZ, lo fuera específicamente en contra de CAJASAN
I.P.S. es decir la Institución Prestadora de Servicios de Salud CAJASAN, y no
contra A.R.S. CAJASAN es decir la Administradora del Régimen Subsidiado de
Salud, la que en ningún momento, a lo largo de la misma no fuera notificada de
la acción tutelante ni menos se le diera traslado para iniciarse con su
participación el proceso correspondiente.
“Lo anterior es notoriamente contrario y
atentatorio a la garantía constitucional conocida como DEBIDO PROCESO y que en
forma especifica regula el articulo 29 de nuestra actual Carta Política en
concordancia con las normas internacionales que la han consagrado como una de
las más relevantes garantías con que cuenta todo ciudadano adscrito a un
régimen de derecho.”
“...
De otra parte solicitó que “...se declare
la nulidad de la actuación procesal adelantada y las consecuencias de la misma
pues el fallador para fundamentar su decisión solo tuvo en cuenta las versiones
y pruebas proporcionadas por la parte actora, sin cuidarse de procurar el
conocimiento de las argumentaciones y pruebas ha aducirse por la parte vencida
dentro de la acción de tutela impugnada. A lo anterior a de sumarse el hecho
absolutamente inaceptable de que, como de soporte de la acción esgrimida por el
quejoso MANUEL RICO MARTÍNEZ se tuvo en cuenta el concepto y experticia del
medico Dr. Manuel Fernando Buitrago Torrado no adscrito a la nómina o planta de
médicos de A.R.S. CAJASAN Barrancabermeja, ya que simplemente era médico
tratante pero independientemente contratado por el referido RICO MARTÍNEZ.”
2. Decisión
de segunda instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barrancabermeja en providencia de 19 de enero del 2001 declaró la nulidad de
todo lo actuado en el presente proceso de tutela, sin perjuicio de las pruebas
recaudadas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa
de los posibles afectados con la tutela por lo que ordenó que se notificara a
la A.R.S. CAJASAN y al Secretaria de Salud Municipal de Barrancabermeja, la
existencia de éste proceso de tutela y las decisiones que se adoptaren en el
curso del mismo.
Notificadas las partes, el doctor René Ramírez Alonso,
Secretario de Salud Municipal de Barrancabermeja, en escrito de 21 de enero de
2001 dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad,
informó que el procedimiento de transplante de córnea es NO POS-S, según el
acuerdo No.72 del 29 de agosto de 1997, caso en el cual el Decreto 806 de 1998,
en su articulo 31 establece que cuando el afiliado requiera de servicios
adicionales a los incluido en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir
el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones publicas o
privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación
de atenderlo de acuerdo a con su capacidad de oferta, estando facultadas para
cubrir una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.
Aduce que de acuerdo con lo expuesto la
Secretaria de Salud de Barrancabermeja incluyó al actor en el programa salud
visual el cual no se ha desarrollado por falta de recursos. Sin embargo, a la
fecha ya se ordenó efectuar el transplante de córnea.
Por su parte, el doctor Álvaro Figueredo
Mejía, actuando como Coordinador Medico de CAJASAN A.R.S., en diligencia de
descargos rendida ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, el 2
de febrero de 2001 expresó que el transplante de córnea que necesita el actor
esta excluido del P.O.S., y por tanto este procedimiento será cubierto por el
Estado a través de la figura denominada subsidio a la oferta el cual esta
establecido por el Acuerdo No. 49 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, en el cual se establece que los tratamientos no incluidos en el P.O.S.,
serán atendidos por las instituciones públicas o privadas que tengan contrato
con el Estado, motivo por el cual es la Secretaria de Salud del municipio, la
encargada de diligenciar ante los entes con los que el Estado tiene contratado
para prestar este tipo de servicios.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja,
en sentencia de 7 de febrero de 2001, negó el amparo solicitado, al considerar
que el actor incoó la tutela en contra de la A.R.S. CAJASAN, cuando por su
condición de usuario de escasos recursos económicos, la debió interponer en
contra la Secretaria de Salud, a la cual le sugiere debe acudir a través de un
derecho de petición para lograr su atención o en su defecto interponer una
nueva acción de tutela en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Problema jurídico
En primer lugar, debe la Corte entrar a dilucidar si
los derechos fundamentales del señor Manuel Rico Martínez, en su calidad de
afiliado al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, han sido
vulnerados ante la ausencia de realización del procedimiento quirúrgico que
requiere y que no le ha sido practicado por parte de la entidad demandada.
2. Procedencia excepcional de la tutela
para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la dignidad
humana, para personas con limitaciones físicas y de escasos recursos económicos
Ha sido copiosa la jurisprudencia de la
Corte Constitucional respecto a que el derecho a la salud puede ser considerado
como un derecho fundamental por conexidad[1],
cuando en determinados casos, su protección recae directamente en otro derecho
fundamental como la vida digna, procediendo a ordenar la práctica de
tratamientos, en virtud de la primacía de la Constitución al amparar el citado
derecho fundamental.
De igual forma, el articulo 13 Superior en su inciso
final, establece la obligación del Estado de proteger a las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
Es así como surge para el Estado conforme
al articulo 49 ibídem el deber de “organizar, dirigir y
reglamentarla prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficacia, universalidad y
solidaridad”
Sin embargo, la Corte en aras de lograr la protección
de la salud como derecho fundamental por conexidad, ha limitado su protección
al cumplimiento de ciertos requisitos, como son:
a. Que
la persona afectada posea un derecho subjetivo a la prestación que solicita y,
por tanto, el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna persona, bien sea
publica o privada, la obligación correlativa;
b. Que
tal derecho, en el caso especifico, encuentra conexidad directa con algún
derecho elevado a la categoría de fundamental por el citado ordenamiento;
c. Y
que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulte
idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto del
derecho amenazado o vulnerado.
En el caso sub lite, se observa que el
demandante ha solicitado a la I.P.S. de CAJASAN que le sea practicado el
transplante de córnea que requiere para recuperar en algo su visión. Situación
esta que no ha sido atendida por la demandada al señalar que el citado
procedimiento se encuentra excluido del P.O.S. y además, que el médico que la
prescribió, tal como señala en su declaración, no se encuentra adscrito a la
A.R.S., de CAJASAN.
Sin embargo, a folio 26 se observa,
memorial suscrito por la doctora Nelsy Vanegas Calderón, en su calidad de
Coordinadora de la A.R.S. de CAJASAN, en la cual solicita a la Secretaría de
Salud Municipal de Barrancabermeja, su colaboración para la realización del
transplante de córnea que requiere el accionante, al determinar que dicho
procedimiento se encuentra excluido del P.O.S., situación que podría llegar a
desvirtuar lo señalado.
Para esta Corporación, si bien la entidad
demandada no está en la obligación de realizar directamente el transplante de
córnea por estar excluido del P.O.S., si le asiste la obligación de coordinar e
informar al paciente cuales son las gestiones que debe realizar.
Lo anterior conforme a lo estipulado en el
Acuerdo No.77 de 1997, que en su artículo 22 señala:
“ARTICULO
22.- Deber de información de la ARS. Las entidades administradoras
seleccionadas, deberán informar a las personas interesadas, de manera amplia,
sobre los planes de beneficios que ofrece la entidad, el régimen de copagos,
red de servicios, el sistema de referencia de pacientes y los mecanismo con que
cuenta para garantizar una atención en salud con eficiencia, calidad y
oportunidad.”
De igual forma, esta Corporación en
múltiple jurisprudencia[2],
ha establecido que las A.R.S., están sometidas a lo previsto en el artículo 31
del Decreto 806 de 1998, que a letra dice:
“Artículo 31.- Prestación de Servicios no
cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al régimen subsidiado
requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad
de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su
capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota
de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
Por esto la Corte Constitucional ha
indicado[3]
que conforme al artículo 13 de la Constitución Política, se debe imponer a la
A.R.S. la obligación de informar a los afiliados que solicitan la prestación de
un servicio no incluido dentro del P.O.S., las posibilidades de atención que
tienen conforme al artículo 31 del Decreto 806 de 1998, en aras de otorgar un
tratamiento diferencial positivo, con el fin de preservar principios como la
igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situación de
debilidad manifiesta.
Esto debido a que los pacientes, no pueden
ver menguada su salud, en razón de la desidia de las entidades de salud,
quienes se olvidan de los problemas que aquejan a la población más vulnerable,
bajo el argumento de que determinado procedimiento no les corresponde, sin
hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad física de una
persona.
En este orden de ideas, esta Corporación
ha indicado en su jurisprudencia[4],
que aquellas entidades ya sean públicas o privadas encargadas de prestar el
servicio publico de salud, deben realizar todas las gestiones necesarias en
aras de garantizar la continuidad del servicio.
Por lo expuesto, no puede esta Sala de
Revisión dejar de proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho la
vida digna y a la integridad física del actor, habida cuenta que el
peticionario es una persona de 69 años de edad, que ha visto desmejorada su
calidad de vida por los problemas de salud que lo aquejan, además de ser una persona
de escasos recursos que no puede desarrollar su trabajo, situaciones éstas más
que suficientes para que proceda el amparo constitucional solicitado.
En relación con la dignidad humana la
sentencia T-099 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, expresó:
“Debe
aclararse, como también se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto
de Vida al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional
fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia
digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo
posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo,
un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que,
como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la
dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral,
como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del
cuerpo y del espíritu[5].
“El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud
para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas
anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan
esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar
que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de
una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.”[6]
Por lo anterior, se ordenará a la I.P.S.
CAJASAN que coordine con la Secretaria de Salud de Barrancabermeja, para que en
caso de que aún no se haya realizado la cirugía aludida, adelanten todas las
gestiones necesarias para que el señor Manuel Rico Martínez sea atendido y le
sea practicada la cirugía de trasplante de córnea ya autorizada conforme a la
comunicación de 21 de enero de 2001, suscrita por el Secretario de Salud de
Barrancabermeja.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandado de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Barrancabermeja, el 7 de febrero de 2001 y en su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la
dignidad humana la integridad física del señor Manuel Rico Martínez.
Segundo. ORDENAR a la I.P.S. CAJASAN coordinar con la
Secretaria de Salud Municipal de Barrancabermeja, para que en un plazo no mayor
de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, realice, si aún no se hubiere hecho, el transplante de cornea
requerido por el señor Manuel Rico Martínez.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVINO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras sentencias la SU-180 de
1997 y T-1255 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-488 de 2001, M.P. Dr.
Jaime Araujo Rentaría.
[2] Consultar entre otras las sentencias
T-261 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-549 y T-911 de 1999, M.P.
Dr. Carlos Gaviria Díaz, T-910 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr. sentencias T-752 de 1998, T-261 de
1991 y T-910 de 2000 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[4] Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997
y T-109 de 1999 entre otras.
[5] Corte Constitucional, Sala Séptima de
Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Ver sentencia T-
224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.