T-822-00
Sentencia T-822/00
Sentencia
T-822/00
EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-298922
Acción de tutela
instaurada por Julio Roberto Cáceres Velandia contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santafé
de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
El demandante, Julio
Roberto Cáceres Velandia, instauró acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales nivel central y la seccional de Duitama, Boyacá, por estimar
violados sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la vida,
argumentando que es trabajador de Acerías Paz del Rio S.A. y que desde el mes
de mayo de 1999 el Instituto de Seguros Sociales le suspendió los servicios de
salud, por no pago de aportes por parte de la empresa, tanto a él como a sus
beneficiarios, siendo afectada especialmente su hija Alba Luz Cáceres Niño
quien se encontraba en tratamiento neurológico y a la que se le suministraban
los medicamentos. Solicita, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada
prestar el servicio médico al afiliado y a sus beneficiarios, suministrarles
los medicamentos y prestar el tratamiento especial a su hija que padece
epilepsia.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
La sentencia de
primera instancia, proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, previa
vinculación a la acción de la Empresa Acerías Paz del Río, concedió la tutela
interpuesta. Señaló que se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del
demandante y de sus beneficiarios, específicamente de su hija Alba Luz Cáceres
Niño. Ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas la empresa mencionada
proceda a ponerse al día en el pago de los aportes obrero patronales adeudados
al Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, que dicho Instituto proceda de
inmediato a restablecer los servicios de salud al actor y a sus beneficiarios.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente la decisión
anterior, por considerar que se debe proteger el derecho a la seguridad social
de Alba Luz Cáceres Niño quien se encontraba en tratamiento neurológico por
parte del Instituto de Seguros Sociales y se le suministraban los medicamentos
necesarios. Sin embargo, respecto del demandante y sus otros beneficiarios no
se presenta la misma situación y por ende, sus contingencias de salud no podrán
se atendidas por el Instituto de Seguros Sociales hasta que la Empresa Acerías
Paz del Río se ponga al día en el pago de los aportes.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Cuestión preliminar.
Se observa que la
demanda se dirigió contra el Instituto de Seguros Sociales, nivel central y
seccional Boyacá, sin embargo, acertadamente el Tribunal de Santa Rosa de
Viterbo decidió vincular a la empresa Acerías Paz del Río.
En la jurisprudencia
de la Corte Constitucional se ha afirmado en reiteradas oportunidades que no
obstante haberse dirigido la demanda contra determinada entidad, la acción debe
entenderse dirigida también contra las demás entidades comprometidas en el
asunto[1].
3. Planteamiento del problema.
El proceso de tutela
fue promovido para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Boyacá, restablecer los servicios médicos y de suministro de medicamentos al
demandante y sus beneficiarios, por haber sido suspendidos estos por la mora en
que incurrió la Empresa Acerías Paz del Río.
4. Solución al problema.
En situaciones de
mora patronal, la obligación de prestar los servicios de salud, ya sea
directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS
en determinados eventos, cubre también al grupo familiar del trabajador.
La especial
protección constitucional que se le brinda al núcleo familiar impone al Estado
y a la sociedad la garantía de su protección integral. Por ello es natural que,
en desarrollo de ese mandato, se determine que los beneficios que se establecen
para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican también a su familia. Por
ende, si la mora patronal acarrea la suspensión de los servicios de salud para
la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente también
responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las
EPS deban responder subsidiariamente[2].
Esta Corporación de igual forma unificó la
jurisprudencia[3]
en relación con la mora en el pago de los aportes a salud,[4] según la cual, cuando
el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa
de salud, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma
que correrá por su cuenta con la prestación del servicio de salud que
eventualmente se requiera.
Ahora bien, la Corte
Constitucional igualmente ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es
en si mismo un derecho fundamental[5],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar este
último a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad[6].
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[7] en los eventos en que
por conexidad su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la
vida u otros derechos fundamentales de las personas[8]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
En consecuencia, en
materia de salud, "la posibilidad de exigir un derecho de prestación es
apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba
ser protegido[9],
y por ende, de reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida y la
integridad de la persona es un derecho que puede llegar a ser garantizado como
fundamental, según el caso concreto.
Como ya la Corte
Constitucional lo ha afirmado[10]
"... la acción de tutela requiere para su ejercicio de un uso razonable,
lógico y concordante con la finalidad atribuida en la Carta Política de 1991,
por tal motivo no es posible legitimar la acción de quien invocando la calidad
de afiliado o beneficiario pretenda obtener dicha protección cuando estos
derechos no se hallen amenazados o conculcados.
En el asunto
sometido a consideración de esta Corte se encuentra debidamente probado y según
manifestación que hace el apoderado de la Empresa Acerías Paz del Río (fl 17)
que ésta adeuda aportes por seguridad social correspondientes al señor Julio
Roberto Cáceres Velandia desde el mes de diciembre de 1998.
Sin embargo, para
resolver se deben diferenciar dos situaciones: La primera es la de Alba Luz
Cáceres Niño, quien es hija del actor y sufre de epilepsia y, la segunda la del
señor Julio Roberto Cáceres Velandia, su esposa y sus otros hijos.
Resulta claro que
Alba Luz Cáceres Niño se encuentra en circunstancias de salud especiales,
tratamiento neurológico por epilepsia, que ameritan su protección, más aún
cuando la han atendido en el Instituto de Seguros Sociales desde antes de
presentarse el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de Acerías
Paz del Río.
No sucede lo mismo
en el caso del demandante y sus otros tres beneficiarios, por cuanto no se
demostró un hecho real de vulneración de un derecho fundamental, pues el
servicio no fue requerido ni negado en forma concreta por el Instituto de
Seguros Sociales, ni se encontraba en peligro la vida.
Además, el actor ha
afirmado en su demanda (fl 2) que la Empresa Acerías Paz del Río ha venido
asumiendo dichos servicios a través del hospital regional de Duitama para él y
su familia. Afirmación que no ha sido desvirtuada y se presume como cierta, de
conformidad con lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. No se
observa por tanto, que haya vulneración de los derechos a la salud y a la
seguridad social.
Sin embargo, la
empresa Acerías Paz del Río, en concordato, deberá cancelar la deuda con el
Instituto de Seguros Sociales al cual tiene afiliado al demandante, al tiempo
que atenderá de su propio peculio los costos en atención en salud que este y
sus beneficiarios demanden, quienes no deben padecer la negligencia de su empleador.
No obstante, se dará traslado de la
presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que
investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos al demandante por
concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron
ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el
servicio de salud del trabajador.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida en el expediente T-298922 por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, con base en los precisos términos a que se contrae la
parte considerativa de esta decisión.
Segundo. Ordénase a la Empresa Acerías Paz del Río
que asuma todos los gastos médicos requeridos por el demandante y sus
beneficiarios hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes al
Instituto de Seguros Sociales.
Tercero. Compulsar copias de la presente decisión a
la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que investigue lo pertinente.
Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-232/96, T-846/99 y T-93/00.
[2]
Ver sentencia C-177/98. MP. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997,
T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
[5]
Corte Constitucional. T-395/98. T-76/99, T-231/99. MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[6]
Ver sentencias T-271/95, T-494/93, T-395/98.
[7]
Consultar las sentencias SU-111/97, SU-39/98, T-236/98, T-395/98, T-489/98,
T-560/98, T-171/99, entre otras.
[8]
Ver sentencia T-271/95. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero y sentencia
T-494/93. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9]
Ver sentencia T-207/95. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[10]
Ver sentencia T-93/00. MP: Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.