T-821-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-821/14
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PROCESO DE EXTINCION DE
DOMINIO-Concepto
El proceso de extinción de dominio es “una consecuencia
patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral
social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los
bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni
compensación de naturaleza alguna para el afectado”. Se
trata, según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, de una acción
real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la determinación de si hay
lugar o no a declarar la extinción de los derechos reales de los particulares
sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin que exista
ningún tipo de pago o de compensación para su titular.
PROCESO DE EXTINCION DE
DOMINIO-Protección
derechos de terceros de buena fe exentos de culpa
En la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual se
expidió el Código de Extinción de Dominio, se sigue reconociendo la protección
de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan
inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como límite a
la posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción general de
buena fe que debe ser desvirtuada. Por su parte, la jurisprudencia, tanto de la
Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, también ha sido
enfática en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen
los derechos de terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los
valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso en acción de extinción
de dominio por cuanto las autoridades judiciales omitieron citar a los terceros
que tenían interés en el proceso, con lo cual se les impidió ejercer su derecho
a la defensa
VULNERACION DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Las autoridades judiciales no
vincularon al proceso a los terceros que tenían interés en él
Referencia: Expediente T-4.409.329
Acción de tutela instaurada por Paola Cristina Ochoa
Betancur contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión
del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos
mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela emitidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de
Justicia los días 10 de abril y 4 de junio de 2014, respectivamente, en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 26 de marzo de 2014, la señora Paola
Cristina Ochoa Betancur, actuando a través de apoderado judicial[1], formuló acción de
tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal
de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los
siguientes,
1.
Hechos
1.1. El 18 de febrero de 1998, la Unidad
Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de
Activos de la Fiscalía General de la Nación, dio inicio a una investigación
preliminar tendiente a establecer la procedencia de la acción de extinción de
dominio sobre bienes de propiedad de varios extrabajadores de la Cooperativa
Central de Distribución Ltda. – COCENTRAL, quienes habían sido penalmente
investigados por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, estafa
agravada y abuso de confianza. Entre los implicados se encontraba el señor
Álvaro José Restrepo Restrepo.
1.2. El 29 de julio de 1999, esa Unidad ordenó
la iniciación oficiosa del trámite de extinción del derecho de dominio de
varios bienes de propiedad de los implicados y decretó, como medida cautelar,
el embargo y la consecuente suspensión del poder dispositivo de los mismos.
1.3. Estando en curso el trámite ante la
Fiscalía, el 24 de mayo del 2000, el señor Álvaro José Restrepo Restrepo vendió
un local comercial de su propiedad, ubicado en la ciudad de Medellín e identificado
con el número de matrícula inmobiliaria 001-251641. El 11 de septiembre de ese
mismo año, la persona que había adquirido el inmueble lo vendió nuevamente,
esta vez, a la señora Ángela de Jesús Marín Maya. Los dos actos jurídicos
fueron registrados en su momento en el folio de matrícula inmobiliaria del local.
1.4. El 15 de diciembre del 2000, la Unidad
Especializada solicitó al juez competente declarar procedente la acción de
extinción del derecho de dominio respecto de los bienes que habían sido específicamente
señalados en la decisión de 29 de julio de 1999, así como también frente a aquellos
que, de acuerdo con los artículos 6 y 23 de la Ley 333 de 1996, vigente para ese
momento, tenían la condición de bienes equivalentes[2]. Dentro de estos
últimos, fue incluida “la cuota parte que ALVARO JOSE RESTREPO RESTREPO,
posee sobre el inmueble urbano ubicado en la Calle 32-EE 32-E-39 de la carrera
78 de Medellín, matrícula Inmobiliaria No. 001-251641.”
1.5. Mediante sentencia de 30 de septiembre del
2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión –
Extinción de Dominio, a quien le correspondió conocer de este proceso, declaró
extinguido el derecho de dominio sobre varios bienes, incluyendo el local
comercial identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-251641, el cual fue
relacionado como de propiedad del señor Álvaro José Restrepo Restrepo. En
consecuencia, ordenó “su ingreso definitivo a través del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado,
debiéndose informar lo del caso a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva […].”
1.6. Impugnada esta decisión por una de las
personas vinculadas al proceso de extinción de dominio, quien manifestó su
inconformidad frente a asuntos ajenos a los relativos a los bienes del señor
Álvaro José Restrepo Restrepo, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante sentencia de 29 de abril de 2005, decidió confirmarla
en todas sus partes.
1.7. A través del Oficio No. 812 de 6 de julio
de 2005, el Secretario del Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados
Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, le informó a la
Dirección Nacional de Estupefacientes la decisión adoptada mediante providencia
del 30 de septiembre de 2004.
1.8. Adicionalmente, de acuerdo con la
información aportada a este trámite por la juez coordinadora de los Juzgados
Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, a través
de Oficio 813 de 6 de julio de 2005 se le comunicó también a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos del contenido de esa providencia. En
respuesta, dicha Oficina remitió al despacho una nota devolutiva en la que manifestó:
“SE REITERA NOTA DEVOLUTIVA DE LOS TURNOS 2005-45813 Y 2008-64641 EN CUANTO
A QUE EL SEÑOR ALVARO JOSE RESTREPO RESTREPO QUIEN HABÍA ADQUIRIDO EL INMUEBLE
EN EL AÑO 1981, TRANSFIRIO A TITULO DE VENTA MEDIANTE ESC543 DEL 16-05-2000
NOTARIA 25 DE MEDELLIN Y POSTERIOR A ESTA VENTA SE HAN (sic) TRANSFERIDO EN
DIFERENTES OPORTUNIDADES A DIFERENTES PERSONAS NO PUDIENDOSE TENER ENTONCES
COMO BIEN EQUIVALENTE […]”.
1.9. El 14 de agosto de 2012, la señora Paola
Cristina Ochoa Betancur, quien interpone la presente acción de tutela, celebró
contrato de compraventa con la señora Ángela de Jesús Marín Maya, cuyo objeto fue
la adquisición del local comercial con matrícula inmobiliaria No. 001-251641, contrato
perfeccionado mediante escritura pública No. 3955 de la Notaría 29 del Círculo de
Medellín. El documento en cuestión, fue registrado en el correspondiente folio
de matrícula inmobiliaria el 21 de agosto de 2012. El precio fijado fue la suma
de sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000), de los cuales cuarenta y
seis millones novecientos mil pesos ($46.900.000) fueron cancelados con dineros
que la actora obtuvo de un crédito hipotecario otorgado por Bancolombia y el
resto con recursos propios.
1.10. El 8 de noviembre de 2012, se registró en el folio de
matrícula inmobiliaria de ese bien la siguiente anotación “EXTINCION DEL
DERECHO DE DOMINIO PRIVADO LO ADQUIRIDO POR ESC 1563 19/06/1981 NOT.15
MED.ANOT.3. ESTE INMUEB. EN CONSECUENCIA QUEDA EN CABEZA DE LA NACION DE
CONFORMIDAD A LA SENTENCIA 028 30/09/2014 JUZG2 PENAL DEL CCTO.ESPECIALIZ.DE
DESCONGESTIÓN, CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL […]”.
1.11. Según se afirma en la acción de tutela, el 14 de
noviembre de 2013 la señora Gloria Lucía Betancur Vargas, madre de la
accionante y quien es su apoderada general, solicitó a la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Medellín, la expedición de una copia del
certificado de registro del inmueble para realizar algunos trámites personales,
momento en cual tuvo noticia de la situación jurídica del mismo.
2. Argumentos en los que se funda
la solicitud de tutela y pretensiones
La señora Paola Cristina Ochoa Betancur, actuando a
través de abogado a quien le confirió mandato su apoderada general, interpone
la presente acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso,
el cual estima vulnerado por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión –
Extinción de Dominio de Bogotá y por la Sala Penal de Descongestión del
Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridades judiciales que dictaron las
sentencias de 30 de septiembre de 2004 y de 29 de abril de 2005, respectivamente, mediante las cuales se decidió,
entre otros asuntos, declarar extinguido el dominio del local comercial
identificado con la matrícula inmobiliaria 001-251641 de la ciudad de Medellín.
La accionante, quien reside en la ciudad de München,
Alemania, sostiene que esas decisiones
desconocieron el derecho de propiedad que ella legítimamente adquirió en relación
con ese local comercial, el cual surgió de un contrato de compraventa que
celebró con una persona distinta a la que estuvo involucrada en el proceso de
extinción de dominio. Asegura, que al momento en que celebró dicho contrato no
figuraba ninguna anotación sobre el hecho de que el local se encontraba inmerso
en un proceso judicial de esa naturaleza, lo cual fue corroborado por la
entidad financiera que le otorgó el préstamo para la adquisición del mismo –préstamo
cuyas cuotas sigue asumiendo–, mediante el estudio de títulos correspondiente.
En ese sentido, la actora indica que las
autoridades judiciales accionadas pasaron por alto la circunstancia de que,
para el momento en que se profirió la sentencia que declaró la extinción de
dominio sobre el predio, éste ya no se encontraba en manos de la persona sobre
la cual recaía la acción penal, hecho que, en los términos del artículo 3 de la
Ley 793 de 2002, impedía considerarlo como un bien equivalente y, por tanto,
adoptar una decisión como la señalada. Ese desconocimiento, implicó también que
ninguno de los terceros interesados fuera llamado al proceso, con lo cual se
desconocieron sus derechos.
Adicionalmente, considera que también
erraron las autoridades judiciales en tanto el bien afecto a la medida de
extinción de dominio “no fue producto del presunto actuar ilícito del
mencionado individuo, pues los bienes que se catalogaron como de origen
ilícito, fueron los que los investigados, entre ellos, el señor RESTREPO
RESTREPO, adquirieron desde el año 1991 hacía delante (sic)”.
Sostiene que ella solo tuvo conocimiento
de esta situación el 22 de diciembre de 2013, cuando llegó a Colombia a visitar
a sus familiares y su madre le informó que al pedir una copia del certificado
de tradición y libertad del inmueble había encontrado la anotación sobre la
extinción de dominio decretada. De esta manera, considera que en este caso se cumple
con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, puesto
que solo han pasado un poco más de tres meses desde el momento en que tuvo
conocimiento de la actuación que la afecta.
Por lo anterior, la actora pretende que se deje sin
valor ni efecto el numeral 4° del ordinal primero de la parte resolutiva de la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá D.C., el cual dispuso la
extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el número
de matrícula inmobiliaria 001-251641, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá.
3. Intervención de los demandados
Mediante auto de primero de abril de 2014, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió admitir la acción de
tutela formulada por la señora Paola Cristina Ochoa Betancur. Además, dispuso notificar
de esta decisión a las autoridades judiciales accionadas y vincular a este
trámite a la señora Ángela de Jesús Marín Maya y a la Dirección Nacional de
Estupefacientes en Liquidación.
3.1. Juez Coordinadora de los Juzgados Penales
del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá
En respuesta a la acción de tutela, y teniendo en
cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión
de Extinción de Dominio de Bogotá ya no existe como despacho, la juez
coordinadora de los juzgados de esa categoría y especialidad señala que durante
el trámite del proceso que culminó con la declaratoria de extinción de dominio
de varios bienes, incluyendo aquél a que se refiere el presente asunto, se
respetaron todas las garantías propias del debido proceso.
En este sentido, indica que una vez el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de
Bogotá profirió la sentencia de 30 de septiembre de 2004, esta decisión fue
comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín,
Antioquia, mediante Oficio 813 de 6 de julio de 2005, con el fin de que se
efectuara la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria
correspondiente. Sin embargo, esa entidad se negó a efectuar el registro bajo
la consideración de que el bien figuraba a nombre de un tercero.
En vista de esta situación, el 14 de febrero de 2013
nuevamente se requirió a la Oficina de Registro para que diera cumplimiento a
la orden judicial, sin que hasta la fecha se haya tenido respuesta alguna.
3.2. Magistrados de la Sala Penal de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
De manera separada, dos Magistrados de la Sala Penal
de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dieron respuesta a esta
acción y solicitaron que el amparo solicitado sea denegado.
3.2.1. Así, de un lado, el doctor William Salamanca
Daza manifiesta que en la Sala de Descongestión de Extinción de Dominio de ese
Tribunal cursó la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de
Extinción de Dominio de Bogotá, el día 30 de septiembre de 2004.
Afirma que la sentencia únicamente fue impugnada en lo
atinente al señor Jorge Mario del Corazón Arango Arango, otra de las personas
cuyos bienes estaban siendo perseguidos. En tanto nada se dijo en cuanto a los
bienes del señor Álvaro José Restrepo Restrepo, el Tribunal no se pronunció,
como no podía hacerlo, frente a la situación del local comercial sobre el cual recae
la reclamación de la accionante. En consecuencia, mal podría afirmarse que la
sentencia proferida por el Tribunal accionado comportó vulneración alguna de
los derechos de la actora.
Además, sostiene que la presente acción no cumple con
el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia que se ataca fue
proferida en el año 2005 y la acción de amparo solo vino a interponerse en
marzo de 2014.
3.2.2. Por su parte, el doctor Pedro Oriol Avella
Franco, afirma también que en la presente acción no se cumplió con el requisito
de inmediatez.
Además, sostiene que la decisión adoptada por el
Tribunal accionado se ajustó en un todo a las normas vigentes sobre la materia,
de manera que no es posible endilgarle defecto alguno, y que la acción de
tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa para reabrir debates
que fueron zanjados en su momento, de manera que no es posible que la
accionante pretenda volver a plantear argumentos que ya fueron analizados por
el juez natural.
3.3. Dirección Nacional de Estupefacientes en
liquidación - DNE
El representante legal de la DNE en liquidación,
indica que el bien inmueble a que se refiere esta acción ingresó al Fondo para
la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO,
el cual es administrado transitoriamente por esa entidad, quien en nada
participa de la adopción de las órdenes de extinción de dominio, sino que solo
ejecuta las decisiones de las autoridades judiciales. En ese sentido, mal
podría atribuírsele responsabilidad alguna en la violación de un derecho de
rango fundamental.
De otro lado, sostiene que en el presente caso no se
cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela,
teniendo en cuenta que la inscripción de la sentencia que declaró extinguido el
dominio del inmueble tuvo lugar el 8 de noviembre de 2012, sin que la actora
haya explicado el por qué no pudo conocer el estado de su propiedad de manera
oportuna. En relación con este asunto, la entidad alude a un fallo proferido
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso
similar al que ahora se analiza, a fin de señalar que, como lo ha reconocido el
juez constitucional, “la anotación de la sentencia en el certificado de
tradición es un medio idóneo de publicidad y desde allí se cuenta la
tempestividad”, de manera que, en el presente asunto, habiendo transcurrido
17 meses entre la fecha en que se efectuó la inscripción de la sentencia y el
momento en que se interpuso la acción de amparo, debe concluirse que no se
cumplió con el requisito de inmediatez.
Además, para el representante de la DNE en
liquidación, la accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente el amparo tutelar solicitado.
Finalmente, sostiene que la actora no ha cumplido con
sus deberes como propietaria del local que ahora reclama, ya que desde el
cuarto trimestre el 2013 ha sido la DNE quien ha asumido el pago del impuesto
predial, sin que ella haya objetado esta situación.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a.
Copia de las
Resoluciones de 29 de julio de 1999[3]
y de 15 de diciembre de 2000[4],
proferidas por la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción
del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
b.
Copia de la Sentencia
de 30 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Descongestión.[5]
c.
Copia de la Sentencia
de 29 de abril de 2005, proferida por la Sala Penal de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá.[6]
d.
Copia del Oficio No.
812 de 6 de julio de 2005, dirigido por el Secretario de los Juzgados Penales
del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá a la Dirección Nacional
de Estupefacientes.[7]
e.
Copia de la Instrucción
Administrativa 6 de 2007 de la Superintendencia de Notariado y Registro,
dirigida a los registradores de instrumentos públicos.[8]
f.
Copia de la Escritura
Pública No. 3955 de 14 de agosto de 2012.[9]
g.
Copia del Oficio No.
2013-51/J2ED de 18 de febrero de 2013, dirigido por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.[10]
h.
Certificado de
Tradición y Libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
001-251641.[11]
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El 10 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo tutelar solicitado.
Para la Sala, teniendo en cuenta la función de
publicidad que cumple la matrícula inmobiliaria, en el sentido de revelar la
situación jurídica de los inmuebles, la fecha de inscripción de la sentencia en
el folio del local en cuestión debe ser el referente para la determinación del
cumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, como quiera que la
inscripción del fallo que ordenó la extinción de dominio sobre el bien que
adquirió la accionante tuvo lugar el 8 de noviembre de 2012, y ella solo vino a
acudir a la acción de amparo en el mes de marzo de 2014, es claro que no se
cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
De acuerdo con el a quo, la actora debió acudir
a los “instrumentos judiciales ordinarios” que la ley le otorgaba de
manera oportuna, o interponer la acción de amparo en un tiempo prudencial, sin
que resulte admisible la alegación sobre su residencia en el exterior, circunstancia
que no resulta suficiente para justificar su desatención en la defensa de sus propios
intereses.
2. Impugnación
Dentro del término previsto para el efecto, la
accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia.
Además de reiterar los argumentos planteados en la
acción de tutela, la parte actora sostiene que no es posible sostener que era
su deber conocer de la existencia de las sentencias atacadas desde el momento
mismo en que se efectuó su inscripción en el certificado de registro del
inmueble, ya que ello implicaría que el propietario que adquiere de buena fe está
obligado a realizar verificaciones periódicas de ese documento, lo cual resulta
claramente desproporcionado.
De otro lado, destaca el hecho de que, aun cuando la
anotación en el certificado se hizo el 8 de noviembre de 2012, el 14 de febrero
de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá ordenó que se diera cumplimiento a la sentencia mediante la
cual se declaró la extinción del local comercial de su propiedad. A su juicio,
esto denota una falta de determinación en torno a cuál es el momento en el que
debe entenderse registrado el acto de extinción de dominio.
Finalmente, aduce que en un caso de supuestos fácticos
similares al presente, la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia consideró procedente el amparo tutelar, para lo cual se analizó el
tema de la inmediatez tomando como punto de referencia la fecha en que la
afectada efectivamente se enteró de la sentencia que había extinguido el
derecho de dominio y no aquella en que se realizó la inscripción en el folio de
matrícula del inmueble.
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del cuatro de junio de 2014, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado y,
en su lugar, concedió el amparo tutelar solicitado.
Para el ad quem, si bien en otras oportunidades
donde se han puesto de presente asuntos similares al que ahora se analiza, esa
misma Sala ha tomado como referente para el análisis de la inmediatez el
momento en el que se registra la sentencia o la medida cautelar en el folio de
instrumentos públicos del bien, ello no significa que siempre quepa proceder de
la misma manera, habida cuenta que deben analizarse las circunstancias
particulares de cada caso.
Así, en el presente asunto, la afectada solo vino a
tener conocimiento de ese hecho el 2 de diciembre de 2013, cuando llegó de
visita al país, de manera que solo a partir de ese momento puede contabilizarse
el término para el ejercicio de la acción de amparo. Bajo ese entendido, afirma
que está cumplido el requisito de inmediatez.
En cuanto al fondo del asunto, la Sala sostiene que la
decisión adoptada por el juzgado accionado comportó una vulneración del derecho
al debido proceso de la actora. Así, además de que los terceros que adquirieron
el inmueble que estaba siendo objeto del proceso de extinción del dominio no
fueron citados al proceso, la inscripción tardía de las sentencias que aquí se
acusan condujo a la accionante, confiada en la información que reposaba en el
certificado de registro de instrumentos públicos del local, a adquirir el bien
inmueble, de manera que, al modificar abruptamente esa situación, se vulneró el
principio de confianza legítima.
En consecuencia, ordenó dejar sin valor y efecto la
Resolución de 15 de diciembre de 2000, mediante la cual la Fiscal 25 de la
Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de
Activos, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá, declarar la acción de extinción
de dominio sobre bienes equivalentes, únicamente en lo que tiene que ver con el
inmueble de matrícula inmobiliaria No. 001-251641. Además, ordenó rehacer la
actuación, citando a la interesada en su condición de tercera adquirente de
buena fe, de manera que se le garantice su derecho a la defensa.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete,
mediante auto de 10 de julio de 2014, dispuso su revisión por la
Sala Tercera de la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión
de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de
antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales
accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante,
de un lado, al haber declarado la extinción del dominio de un local comercial,
sin que previamente se hubiere llamado al proceso a los terceros que habían
adquirido derechos en relación con ese inmueble, y, del otro, al haber omitido
la inscripción oportuna de las providencias mediante las cuales se adoptó esa
decisión.
Para efectos de dar solución a este asunto
y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de unos
fallos judiciales, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en
relación con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y realizará algunas breves consideraciones
en torno al proceso de extinción de dominio, para luego analizar la aplicación
de esas reglas al caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; reiteración de jurisprudencia
De acuerdo
con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y
sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las
personas. En efecto, la norma en cuestión dispone que “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública […]”.
Bajo tal
premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que la
acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos
fundamentales[12].
Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es
excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de
amparo constitucional.
Esta
consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la
Constitución Política, en cuyo artículo 86 –atrás señalado– se establece que
a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En este sentido, en
tanto todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los
derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos
para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el afectado deberá
acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en segundo término, también
se funda en la necesidad de garantizar el respeto por los principios de la cosa
juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e
independencia de la que gozan las autoridades jurisdiccionales.
A
este específico asunto se refirió la
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005:
“[…]
el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede
contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en
primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
En este
escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o
desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que, por su
naturaleza, le competen, ni tampoco anulando decisiones que no comparte o
imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables conforme al
material probatorio del caso. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que “se
trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando
todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un
proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No
se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas
que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[13]
Con
fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos; unos de carácter general, que habilitan la
viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan
su prosperidad.
Así, en la
Sentencia C-590 atrás citada se determinaron como requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela en estos casos los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[15].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[16].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[17].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[18].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[19]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Ahora bien, si
en el caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos
genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguna
de las denominadas causales especiales de procedibilidad, que constituyen
defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de
proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados en la sentencia de
constitucionalidad en cuestión así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[21].
h.
Violación directa de la Constitución. […]”
En suma, la
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera
excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad
y se configura alguna de las causales específicas definidas por esta
Corporación.
4. El proceso de extinción de dominio
La
Constitución Política establece en su artículo 34 la posibilidad de que,
mediante sentencia judicial, se declare extinguido el dominio “sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral
social”.
Esta norma, constituye
el fundamento constitucional de la acción de extinción de dominio, la cual fue
regulada por el legislador inicialmente mediante la Ley 333 de 1996, luego con
el Decreto Legislativo 1975 de 2002[22],
posteriormente con la Ley 793 de 2002 y, por último, a través de la Ley 1708 de
2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.
De acuerdo
con el artículo 15 de ese último estatuto, el proceso de extinción de dominio
es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran
gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a
favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin
contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.
Se trata, según lo ha indicado
la jurisprudencia de esta Corporación, de una acción real de contenido
patrimonial, que tiene por objeto la determinación de si hay lugar o no a
declarar la extinción de los derechos reales de los particulares sobre bienes
muebles e inmuebles, a favor del
Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de compensación para su titular.
Ella encuentra su razón de ser,
en el hecho de que “el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos
adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas
de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la
accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y
siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos
exigidos por ella”, de tal manera que “·[e]se reconocimiento y esa
protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios
ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad
y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento
jurídico. De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho
aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse,
no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en
cualquier momento”[23].
De esta manera, en caso de que prospere, con esta acción se logra despojar del
derecho de dominio a quien lo ha adquirido ilícitamente, circunstancia que
impide que sea objeto de protección alguna, y disponer su entrega al Estado con
el fin de que éste lo administre con miras a obtener el beneficio de la
comunidad.
Tanto las
normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio como la
jurisprudencia que se ha producido sobre la materia, han señalado que la
aplicación de esta figura no puede en ningún caso desconocer la situación de
terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se
ven involucrados en procesos de esa naturaleza.
En efecto, desde
la Ley 333 de 1996, vigente para el momento en que tuvieron lugar los hechos a
los que se refiere la presente acción, el legislador contempló medidas para que,
durante el desarrollo de este tipo de procesos, se asegurara la protección de
los derechos de los terceros de buena fe.
Así, el
artículo 7 de la Ley 333 de 1996 disponía que la acción de extinción de dominio
“procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de
los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya
adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe” (negrilla
fuera de texto).
En el mismo
sentido, el artículo 12 establecía que durante el proceso “se garantizarán y
protegerán los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no
podrá declararse la extinción del dominio: 1. En detrimento de los
derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe. […] PARÁGRAFO.
Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acción de
extinción del dominio, así como los terceros, podrán comparecer al proceso
dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio
de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan están
representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no
comparecer durante el trámite, puedan en cualquier tiempo interponer las
acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus
derechos” (Se resalta).
Adicionalmente,
la ley establecía también una protección para los terceros que, habiendo obrado
sin dolo o culpa grave, hubieren adquirido el bien por acto entre vivos, en
cuyo caso, se establecía que “[…] Las disposiciones de esta Ley no afectarán
los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios
jurídicos válidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resolución,
rescisión e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de
lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales” (artículo 4). Dicha
protección, también cabía para el evento de los denominados bienes
equivalentes, frente a los cuales se preveía la posibilidad de declarar
extinguido el dominio sin que fuera posible obrar en perjuicio de los derechos
de terceros de buena fe (artículo 6).
En el mismo
sentido, las normas que se han expedido con posterioridad a la Ley 333 de 1996,
han mantenido medidas tendientes a proteger los intereses de los terceros de
buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre bienes inmersos en
procesos de extinción de dominio.
En efecto, en
la Ley 793 de 2002 se previó la protección para los terceros de buena fe exenta
de culpa (artículo 4), la posibilidad de declarar la extinción sobre los
denominados bienes o valores equivalentes del mismo titular, manteniendo la
protección para los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa (artículo
3), y la necesidad de que, en el desarrollo del proceso, se procediera a
emplazar a los terceros indeterminados a fin de que pudieran ejercer su derecho
de defensa, a quienes, en todo caso, se les designaría curador ad litem para
efectos de su representación en el proceso (artículo 10).
Y,
posteriormente, en la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual
se expidió el Código de Extinción de Dominio, se sigue reconociendo la
protección de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego
resultan inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como
límite a la posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción general
de buena fe que debe ser desvirtuada[24].
Por su parte,
la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de
Justicia, también ha sido enfática en señalar que en este tipo de procesos es
necesario que se garanticen los derechos de terceros de buena fe, con lo cual
se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la
seguridad jurídica.
En ese
sentido, esta Corporación ha sostenido que “el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en
el artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en el plano
patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría
llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las
personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular
de la acción de extinción del dominio- el que corre con ella. Por lo cual debe
la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales,
aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los
cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han
actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se
desprende que en su contra no habrá extinción del dominio en tanto no se les
demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías
constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.”
Por su parte,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha salvaguardado
también los derechos de terceros de buena fe que se han visto afectados en procesos
de extinción de dominio. Así ocurrió, por ejemplo, al fallar la acción de
tutela interpuesta por una sociedad que había adquirido un bien inmueble
incurso en un proceso de extinción de dominio, que alegaba que al momento de
efectuar la compraventa no existía ninguna anotación a este respecto en el
certificado de registro de instrumentos públicos. Para la Corte, en ese caso se
presentó una vulneración de los derechos de la sociedad, en tanto ella nunca
fue llamada al proceso y no había podido conocer la situación jurídica real del
inmueble, de manera que “se vulneraron los derechos de un tercero en
concreto, quien de haber obtenido la información necesaria podía haber tomado
una decisión distinta a la de adquirir un inmueble sobre el cual se adelantaba
un proceso de extinción del derecho de dominio o bien pudo defender sus
intereses en tal actuación.”[25]
Por
todo lo anterior, es claro que en los procesos que se sigan en esta materia,
los operadores judiciales tienen el deber de garantizar que los terceros de
buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten
con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación,
tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar
esos intereses.
Con
fundamento en estas consideraciones, pasa la
Sala a efectuar entonces el análisis del caso concreto.
5. Caso concreto.
La señora Paola Cristina Ochoa Betancur, interpone la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal
de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que
esas autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido
proceso. Dicha vulneración deviene, según aduce, del hecho de que al momento de dictar los fallos con los cuales se
decidió decretar la extinción de dominio sobre un local comercial ubicado en la
ciudad de Medellín, ellas no se hubieren percatado de que el bien inmueble ya
no era de propiedad de la persona investigada sino que había pasado a manos de
terceros, de manera que, de un lado, no era posible decretar esa medida bajo la
figura de bienes sustitutos, y, del otro, era necesario garantizar la
comparecencia de esos terceros al proceso. Adicionalmente, de acuerdo con la
accionante, el registro tardío de las sentencias acusadas en el folio de
matrícula del predio, impidió que ella tuviera noticia de la existencia de ese
proceso al momento de decidir adquirir el inmueble.
Por su parte, las autoridades judiciales accionadas
indicaron que durante los procesos judiciales que culminaron con las sentencias
que aquí se acusan se respetaron todas las garantías propias del debido
proceso. Adicionalmente, cuestionaron el hecho de que la accionante haya
tardado tanto en acudir mecanismo de amparo constitucional, teniendo en cuenta
que las decisiones que se acusan fueron adoptadas en el año 2004 y 2005.
Así las cosas, y de acuerdo con lo que se indicó en el
acápite de consideraciones de la presente providencia, le corresponde a la
Sala determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales,
para luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se presentó alguno de
los defectos alegados por la parte actora.
5.1. Análisis de cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad
5.1.1. Con
respecto al primer requisito, esto es, el relacionado con la necesidad de que
el caso plantee un asunto de relevancia
constitucional, la Sala encuentra que esta exigencia se cumple en la presente
tutela.
En efecto, se
trata de verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron con sus
decisiones el derecho al debido proceso de la señora Paola Cristina Ochoa
Betancur, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, tanto en el
trámite del proceso de extinción de dominio que ellas adelantaron como en el
cumplimiento de las actuaciones posteriores, todo lo cual habría determinado la
pérdida del derecho de propiedad que la actora ostenta sobre un local comercial,
el cual, según aduce, adquirió legítimamente y amparada en la confianza que le
generó la información contenida en el certificado de registro de instrumentos
públicos del inmueble.
De esta
manera, el caso plantea un debate de rango constitucional, que justifica que el
juez de tutela proceda con su estudio.
5.1.2. En
cuanto al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios
de defensa judicial con los que contaba el afectado para la promoción de sus
intereses, la Sala encuentra que la accionante no tiene otro mecanismo de
defensa que le permita solicitar la protección del derecho que estima
conculcado.
Ello, por
cuanto, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia al amparo de las normas vigentes para la época en la que ocurrieron
los hechos que dieron lugar a la presente acción, contra las sentencias que se
dicten en segunda instancia en procesos de extinción de dominio, no cabe ni la
acción extraordinaria de revisión prevista en el Código Penal, ni tampoco el
recurso extraordinario de casación que consagra esa misma normatividad.[26]
Y si bien
podría alegarse que la actora cuenta con la acción de reparación directa, para
solicitar la indemnización por los perjuicios que ha sufrido a raíz de las
decisiones judiciales con las cuales se le despojó formalmente del título de
dominio adquirido sobre el inmueble, lo cierto es que ese mecanismo no le permite
ni evitar la consumación de la amenaza que se cierne sobre su derecho de
propiedad –que en este caso consistiría en el despojo de la posesión que
ostenta sobre el local–, ni tampoco devolver las cosas al estado en el que se
encontraban antes de que se profirieran las sentencias que aquí se acusan.
En este
escenario, no resulta de recibo la manifestación que hizo la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que genéricamente se afirmó que la
accionante tenía la carga de acudir a los “instrumentos judiciales
ordinarios” que la ley le otorgaba, puesto que es deber del juez de tutela
analizar en concreto si tales instrumentos realmente existen y si ellos
resultan apropiados y adecuados para solicitar la protección del derecho que se
estima vulnerado.
Así las
cosas, no encuentra la Sala que exista ninguna acción a la que la demandante
pueda acudir para solicitar la protección de sus intereses, de manera que este
requisito también se encuentra cumplido.
5.1.3. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez,
varios de los intervinientes e incluso el juez de tutela en primera instancia,
señalaron que éste no se cumple, conclusión a la que llegaron a través de dos
vías distintas: algunos, bajo el entendido de que el momento que debe tenerse
como referente para analizar el cumplimiento de esta exigencia es la fecha en
la que se profirieron las sentencias acusadas, esto es, los años 2004 y 2005;
otros, considerando que ese referente debe ser el momento en que se efectuó la
inscripción de esas providencias en el folio de matrícula inmobiliaria del
local, es decir, el 8 de noviembre del 2012.
Sobre este particular, debe recordarse que,
en los términos previstos en el artículo 86 de la
Constitución Política, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, [...] la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. Como lo dispone la
norma constitucional, la acción de tutela puede ser impetrada en cualquier
tiempo, premisa bajo la cual esta Corporación declaró inexequibles dos
disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que habían establecido un término de
caducidad para el ejercicio de la acción.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional
indicó:
“[…] la caducidad corresponde a un término que se otorga para realizar un
acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden público,
con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la
ejecución del acto de que se trata.
Como se observa, aplicado a las
acciones, el término de caducidad es el que -señalado por la ley- una vez
transcurrido, aunque no debe confundirse con la prescripción extintiva, impide
que la correspondiente acción se ejerza.
Lo cual significa que prever un tiempo de
caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que
tan solo dentro de él puede tal acción interponerse.
[…] resulta palpable la oposición entre el
establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo
estatuido en el artículo 86 de la
Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento’, razón
suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado
es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” [27]
Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha precisado también que, atendiendo a su naturaleza especial,
la acción de tutela debe ser formulada en un plazo razonable a partir del cual
sea posible inferir que realmente se está frente a una situación que exija de
la intervención inmediata y urgente del juez constitucional a fin de proteger
los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados.
En ese sentido, esta Corporación ha
indicado que “[…] si bien a la pretensión de amparo constitucional no le es
aplicable término alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella
procede ‘en cualquier tiempo’, la índole misma de la acción y su
contextualización en el sistema constitucional de que hace parte, imponen que
se interponga en un término razonable.”[28]
Tal y como lo
ha señalado la Corte Constitucional, la tarea de determinar si el plazo
transcurrido entre el momento en que ocurrió el hecho vulnerador y la fecha en
la que se interpuso la acción de tutela es razonable, corresponde al juez, quien, para tales efectos, deberá
atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentan en cada
caso, y a la verificación de si existen o
no motivos que justifiquen la aparente inactividad del afectado.[29]
Así las cosas, es claro que el ejercicio
oportuno de la acción de tutela es requisito necesario para que se pueda
efectuar un pronunciamiento de fondo, de manera que, salvo que la autoridad
judicial la encuentre justificada, la demora en su interposición deberá conllevar
a la declaratoria de improcedencia de la misma.
Ahora bien, en este caso, es claro que para la
determinación de si está cumplido o no el requisito de inmediatez no es posible
tener como referente el momento en que fueron expedidas las decisiones judiciales
acusadas, ya que la accionante, en tanto no fue parte del proceso de extinción
de dominio, no tenía forma de conocer, ni de la existencia, ni del contenido de
las mismas; y tampoco puede considerarse como tal, la fecha en la que se
efectuó la inscripción de esas providencias en el folio de matrícula del
inmueble, ya que eso no significó que la accionante tuviera noticia de la decisión
de extinción de dominio que pesaba sobre el predio que, para ese momento, ya había
adquirido.
De acuerdo con la información aportada al expediente,
la señora Ochoa Betancur solo vino a enterarse de la modificación en la
situación jurídica del predio hasta cuando fue informada por su madre de ese
hecho el día 22 de diciembre de 2013, quien a su vez vino a conocerlo apenas el
14 de noviembre de ese mismo año, cuando solicitó copia del certificado de
tradición y libertad del inmueble para realizar unos trámites relacionados con
el pago del impuesto predial.
En ese sentido, coincide la Sala con la posición
adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al
fallar este proceso en segunda instancia, en el sentido de sostener que solo
hasta ese momento puede considerarse que la actora supo de la existencia de las
decisiones judiciales que aquí acusa como violatorias de su derecho al debido
proceso, de manera que ese debe ser el parámetro para determinar si transcurrió o no un plazo razonable
para la interposición de la acción de tutela. Así las cosas, y como quiera que la presente solicitud de amparo fue
formulada pasados solo tres meses desde ese momento, debe concluirse entonces
que en este caso se encuentra cumplido el requisito de inmediatez como
presupuesto de procedencia de la acción de tutela.
5.1.4. En cuarto lugar, en cuanto a la necesidad de
que, de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo en
la sentencia que se impugna, debe decirse que en este caso, parte de la
acusación que se formula en contra de las providencias judiciales objeto de
reproche es, efectivamente, una irregularidad en el procedimiento, consistente
en la falta de notificación a los terceros que habían adquirido derechos sobre
el inmueble que finalmente fue objeto de extinción de dominio, omisión que terminó
por afectar los derechos de la accionante al haber sido despojada de la
propiedad del local.
Esa irregularidad, incide sustancialmente en el
sentido de las providencias que aquí se acusan, ya que de haberse efectuado la
notificación a esos terceros y de haberse comprobado que ellos actuaron de
buena fe, las autoridades judiciales no hubieran podido declarar la extinción
del dominio en relación con ese inmueble.
En consecuencia, este requisito también se encuentra
cumplido.
5.1.5. En relación con el quinto requisito, este es,
que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos que se estiman vulnerados, la Sala encuentra que la accionante sí cumplió con esa
exigencia, al señalar la situación fáctica que tuvo lugar en este caso y el
derecho que considera conculcado.
5.1.6. Finalmente, las sentencias que aquí se acusan
no son sentencias de tutela.
En consecuencia, fueron acreditados todos los
requisitos generales de procedencia de la acción de t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.