T-821-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-821/13
(Bogotá, D.C, Noviembre
12)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de
subsidiariedad para su procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto se encuentra en curso
recurso extraordinario de casación en proceso civil ordinario de mayor cuantía
Referencia: expediente
T-3.968.641.
Fallos de tutela objeto de
revisión: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2013, que confirmó la providencia dictada
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril
de 2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Accionante: Abel Manuel Padilla Manga.
Accionados: Tribunal Superior de Barranquilla y
otro.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido
proceso y acceso a la administración de justicia.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: providencias
de las autoridades judiciales accionadas que incurrieron en un defecto fáctico por
omitir la valoración de una prueba decretada por el juez de primera instancia y
rechazada por el juez de segunda instancia dentro de un proceso civil ordinario
de mayor cuantía.
1.1.3. Pretensión: dejar sin efecto la sentencia del
1 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y el
auto de cúmplase proferido por la magistrada ponente del Tribunal, del 19 de
noviembre de 2012, mediante el cual se decidió devolver al juzgado de origen la
prueba documental del expediente del proceso ejecutivo radicado.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1.
El señor Abel Manuel Padilla inició un proceso ordinario de prescripción
extintiva contra la señora Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino,
frente a la hipoteca constituida por Invercasa Ltda. mediante escritura pública
del 22 de octubre de 2003 a favor de las demandadas.
1.2.2. El
proceso ordinario le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Barranquilla, en el cual, el actor solicitó como prueba la
expedición de copias de todo el expediente del proceso ejecutivo singular que
promovió por él contra Invercasa Ltda. y otras personas; además solicitó la
práctica de una inspección judicial al expediente en mención. La última prueba
fue negada por el juez por resultar inocua, mediante diligencia de inspección
judicial realizada el 27 de septiembre de 2010 y en su defecto se incorporó las
copias del expediente del proceso ejecutivo singular al proceso ordinario[2] mediante auto
del 13 de septiembre de 2010.
1.2.3. El
Juzgado Segundo Civil del Circuito profirió sentencia el 19 de julio de 2011 en
la que decidió: (i) declarar la prescripción de la acción cambiaria y de las
correspondientes obligaciones contenidas en seis títulos valores; (ii) declarar
prescripción extintiva de la hipoteca constituida por Invercasa Ltda. a favor
de las señoras Carolina Rueda Vecino y Mariela Vecino de Rueda y (iii) decretó
la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble.
1.2.4. La
parte demandada apeló la sentencia en cuestión y el Tribunal Superior de
Barranquilla admitió la apelación. Por medio de auto del 19 de noviembre de
2012 decidió devolver al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el
expediente del proceso ejecutivo singular adelantado por Abel Manuel Padilla
contra la sociedad Invercasa Ltda. Lo anterior, porque “el auto que decretó
las pruebas (…) se dispuso allegar certificaciones de actuaciones surtidas en
el proceso ejecutivo (…) pero no se ordenó allegar como prueba trasladada
fotocopias de todo el proceso ejecutivo y naturalmente tampoco el original del
proceso ejecutivo aludido”[3].
1.2.5.
El 1 de febrero de 2013 el Tribunal profirió sentencia, en la cual revocó la
proferida por el juez de primera instancia. Consideró que el demandante, Abel
Padilla Manga no estaba legitimado en la causa porque no es acreedor,
beneficiario, tenedor o girador de los títulos valores cuya prescripción
extintiva se pretendía en el proceso. Igualmente, bajo la hipótesis que de
conformidad con el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 estuviera legitimado,
estimó que no había prescripción de los títulos valores ni del crédito
hipotecario porque “no resulta posible contabilizar los términos para
establecer el tiempo transcurrido desde que se produjo la citación de las
acreedoras, hasta que la empresa cesionaria de éstos presentó las letras de
cambio de marras al cobro ejecutivo dentro del mismo proceso”[4]. Por lo cual
concluyó que el demandante no había demostrado el requisito esencial para que
prosperaran sus pretensiones de declarar la prescripción extintiva de los
títulos valores y de la hipoteca.
1.2.6.
En virtud de lo anterior, el señor Abel Manuel Padilla interpone acción de
tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla
el 1 de febrero de 2013 y el auto del 19 de noviembre de 2012, pues sostiene
que la Sala Civil omitió valorar una prueba documental excluida unilateralmente
por la magistrada ponente del proceso ordinario de mayor cuantía; referente al expediente
del proceso ejecutivo singular presentado por el actor contra la sociedad Invercasa
Ltda. Además, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito vulneró su
derecho al debido proceso al omitir reclamarle al superior jerárquico la falta
de apreciación probatoria del expediente remitido. Así las cosas, afirma que
dichas decisiones judiciales desconocen el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia.
2. Respuesta de las
entidades accionadas.
2.1. Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla[5].
Solicitó
negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que estimó
que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto no se
configura una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esto, en tanto que el despacho actuó con competencia
para proferir la sentencia cuestionada, actuó de acuerdo con el procedimiento
establecido, la decisión se encuentra respaldada por las normas y elementos
probatorios aportados, no hay una grosera contradicción entre los fundamentos
de hecho y de derecho con la decisión, esta motivada y no contradice ni el
precedente, ni viola directamente la Constitución.
Informó
que el acto de secretaria que envío del expediente original del proceso ejecutivo
singular y no las copias que se encontraban incorporadas al expediente, fue un
error “si bien provocad[o] por secretaria, era impropio para el despacho
intentar subsanar el error puesto que cuando se tuvo conocimiento ya el
superior había optado por una decisión”[6].
Por
último, estimó que en la inspección judicial realizada por su despacho al
proceso ejecutivo singular iniciado por el señor Abel Padilla contra Invercasa
Ltda, se verificó la citación de las acreedoras hipotecarias en el año 2004, lo
cual implica la exigibilidad de la obligación contenida en los títulos valores,
por lo cual éstas prescribieron en el año 2007.
2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[7].
Solicitó
declarar improcedente la acción de tutela de referencia. Sostuvo que la
providencia proferida por el despacho el 1 de febrero de 2013, contempla los
fundamentos fácticos y de derecho necesarios para adoptar una decisión. Además
informó que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, “cuyo
proyecto de auto que concede el recurso se encuentra actualmente circulando
entre los magistrados integrantes de la Sala,” lo cual torna improcedente
la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Igualmente,
manifestó que las copias del proceso ejecutivo iniciado por el actor contra Invercasa
Ltda. nunca fueron incorporadas al proceso ordinario, sino que fue aportado el
proceso original, sin que hasta la fecha éste haya terminado, por lo tanto, “al
percatarse la suscrita magistrada de tal situación, al momento de examinar el
proceso para proyectar la sentencia, dispuso por auto de cúmplase, (…) que el
mismo fuera devuelto al juzgado de origen, para que se prosiguiera con el
trámite legal que correspondiera”.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, del 26 de abril de 2013[8].
Declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida
por el señor Abel Manuel Padilla. Consideró prematuro la interposición de la
acción de tutela, toda vez que el actor presentó recurso extraordinario de
casación, mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para dilucidar la
controversia que plantea por medio de la demanda de tutela.
3.2. Impugnación[9].
Sostuvo el accionante que la sentencia de primera instancia
erró en considerar que la acción de tutela había sido interpuesta contra la
sentencia del Tribunal, pues ésta fue interpuesta contra el auto de cúmplase
de la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual se
decidió devolver al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el
proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Abel Manuel Padilla Manga
contra Invercasa Ltds. Así, explicó que de acuerdo con el artículo 366 del
Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación sólo procede contra
sentencias ejecutoriadas, razón por la cual no es el mecanismos idóneo para
definir el conflicto presentado con ocasión a la arbitrariedad de la magistrada
en excluir una prueba de tanta importancia del proceso.
3.3. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, del 31 de mayo de 2013[10].
Confirmó la providencia del juez de primera instancia.
Estimó que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que el recurso de
casación es el escenario para controvertir las pretensiones sobre la
declaración de la prescripción extintiva de las letras de cambio y la hipoteca
que afecta el inmueble de propiedad del actor. Sostuvo que era “prematuro
reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede
arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a
decidir lo que debe resolver el funcionario competente”[11].
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[12].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Causales genéricas de procedencia de la demanda de
tutela.
2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el
acceso a la administración de justicia que encuentran raigambre constitucional
(art. 29 y 228 C.P).
2.1.2. Legitimación activa. El señor Abel Manuel
Padilla, titular de los derechos fundamentales invocados, interpuso la acción
de tutela en nombre propio.
2.1.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla –Sala de Decisión Civil- y el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de la misma ciudad son autoridades judiciales y como tal,
son demandables en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º,
sentencia C-543 de 1992).
2.2. Causales genéricas de procedencia de la demanda de
tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.
2.2.1.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
autoridades públicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas
por una autoridad pública son excepcionalmente materia de la acción de tutela,
cuando se compruebe la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
2.2.2. La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias
judiciales es excepcional, para proteger los principios de seguridad jurídica,
autonomía judicial e independencia de las autoridades judiciales, sin embargo, cuando
es evidente que éstas vulneran derechos fundamentales, deben ser revocadas[13].
2.2.3. Por lo tanto, para que se
configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
es necesario que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de
procedibilidad. Las mencionadas exigencias, fueron resumidas en la sentencia
C-590 de 2005, de la siguiente manera:
“ a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional (...)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.”
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia de
esta Corporación, que la procedencia esta igualmente circunscrita al
cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser
plenamente probados. Dichos requisitos consisten en: (i) defecto orgánico[14], (ii)
sustantivo[15],
(iii) procedimental[16],
(iv) fáctico[17];
(v) error inducido[18];
(vi) decisión sin motivación[19];
(vii) desconocimiento del precedente constitucional[20]; y (viii) violación directa
de la Constitución[21].
En
síntesis, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir
decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales y tenga un
grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, razón por
la cual, ésta se debe evaluar de acuerdo al cumplimiento de los requisitos
generales y específicos enunciados. Lo anterior, en tanto no cualquier tipo de
error judicial está resguardada por el principio de autonomía judicial, pues
sólo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa
o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene
la potestad de intervenir.
2.3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes narrados previamente, corresponde
a la Sala establecer si: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia al omitir la valoración de una prueba decretada por el juez de
primera instancia y rechazada por el juez de segunda instancia dentro de un
proceso civil ordinario de mayor cuantía?
2.4. En el caso concreto.
2.4.1.
Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. El accionante
sostiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla desconoció su
derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por medio
del auto de cúmplase en que se devolvió el expediente del proceso ejecutivo
iniciado por él contra Invercasa Ltda., pues así, en la providencia del 1 de
febrero de 2013 se omitió valorar dicha prueba y ésta era fundamental para
decidir sobre la prescripción de los seis títulos valores y una hipoteca.
La Sala considera que el conflicto presentado tiene
relevancia constitucional, en la medida en que involucra la presunta
vulneración de dos derechos de raigambre constitucional, el debido proceso y el
acceso a la administración de justicia, puesto que la parte actora sostiene que
las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar una prueba, esto es, el
expediente del proceso ejecutivo.
2.4.2.
El actor identificó de forma razonable los hechos que generan la violación. El
señor Abel Manuel Padilla Manga mencionó los hechos que dieron origen al
proceso ordinario de prescripción y las actuaciones de las autoridades
judiciales, las cuales según sostiene, vulneraron sus derechos fundamentales al
omitir la valoración probatoria de las copias aportadas al proceso ordinario,
de un proceso ejecutivo iniciado previamente por el actor contra Invercasa Ltda.
2.4.3. Inmediatez. La demanda de tutela fue
presentada[22]
un mes y tres días después de que la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Barranquilla profiriera en segunda instancia, sentencia del proceso
ordinario de prescripción extintiva iniciado por el señor Abel Manuel Padilla
Manga contra Carolina Rueda y Mariela Vecino de Rueda.
2.4.4.
Las irregularidades alegadas tienen incidencia directa y decisiva en la
providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales.
Tal como se mencionó anteriormente, el actor interpuso acción de tutela por la
presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contra la
autoridad judicial que desechó una prueba documental en el proceso ordinario de
prescripción extintiva iniciado por el ahora accionante contra las señoras
Carolina Rueda y Mariela Vecino de Rueda. Esto, por cuanto la magistrada
ponente del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala de Decisión
Civil, profirió un auto de cúmplase en el cual ordenó la devolución del
expediente –solicitado como prueba-, del proceso ejecutivo en el que se
pretendía la ejecución de las obligaciones contenidas en seis títulos valores y
una garantía hipotecaria. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión omitió
valorar dicho proceso para efectos de contabilizar la prescripción extintiva de
los títulos valores (defecto fáctico).
En este
orden de ideas, estima la Sala que las irregularidades planteadas por el señor
Abel Manuel Padilla tienen incidencia directa y decisiva en las providencias judiciales
que se controvierten, pues son el fundamento fáctico para declarar la
prescripción extintiva de la acción cambiaria. No obstante, dichas
irregularidades pueden ser planteadas en el curso del recurso extraordinario de
casación, que en la actualidad se encuentra trámite en la Corte Suprema de
Justicia.
2.4.5. No se controvierte una sentencia de tutela. Tratándose
de una acción de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla
contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuestión que no se da
en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la
jurisdicción ordinaria dentro de un proceso de prescripción extintiva iniciado
por el aquí accionante.
2.4.6. Subsidiaridad. En el caso concreto, el
accionante controvierte dos decisiones judiciales proferidas por el Tribunal
Superior de Barranquilla en el marco de un proceso ordinario de mayor cuantía
de prescripción extintiva de seis títulos valores y una hipoteca. Así, al analizar
la cuantía del proceso, los jueces de instancia del proceso ordinario estimaron
que la obligación que se pretendía, esto es, la prescripción extintiva de seis
títulos valores y la cancelación de la hipoteca, suma alrededor de doscientos
cincuenta millones ($250.000.000) es decir, mayor a 425 salarios mínimo
mensuales vigentes.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece
que el recurso extraordinario de casación procede: “contra las siguientes
sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales
superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al
recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos
legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o
que asuman ese carácter.”
Igualmente,
el artículo 368 C.P.C. consagra en el numeral 1º como causales de casación, que
la sentencia sea violatoria de un derecho sustancial, lo cual puede ocurrir “como
consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por
error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su
contestación o de determinada prueba”. En este orden de ideas, como el
accionante alegó en la acción de tutela que la Sala Civil omitió valorar una
prueba documental excluida unilateralmente por la magistrada ponente del
proceso ordinario de mayor cuantía -referente al expediente del proceso
ejecutivo singular presentado por el actor contra la sociedad Invercasa Ltda-;
lo que conlleva un error de derecho, se considera que el recurso de casación es
el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir lo alegado en la demanda de
tutela.
Asimismo, mediante auto de pruebas proferido por este
Despacho el 25 de septiembre de 2013, se solicitó información a la Sala de
Casación de Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla sobre el recurso extraordinario de casación
interpuesto por el señor Abel Manuel Padilla.
Por medio de oficio del 9 de octubre de 2013, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión
Civil-Familia, remitió a este despacho auto por medio del cual se concedió el
recurso de casación interpuesto por el señor Abel Manuel Padilla contra
Carolina Rueda Vecino y los herederos indeterminados de la señora Mariela
Vecino de Rueda[23].
El 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia informó que el recurso extraordinario de casación interpuesto
por el aquí accionante fue sometido a reparto el 21 de mayo de 2013[24].
En este orden de ideas, uno de los requisitos generales para
la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la sentencia C-590 de
2005, es cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el actor salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por lo tanto,
es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última”[25].
En virtud de lo anterior, se tiene que el actor cuenta con
un mecanismo idóneo para controvertir las decisiones proferidas por los jueces
de instancia dentro del proceso ordinario de prescripción extintiva,
oportunidad en la cual se podrá evaluar nuevamente el material probatorio
aportado al proceso y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al
señor Abel Padilla a interponer la acción de tutela. En este orden de ideas, no
se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual la Sala confirmará
las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia el 31 de mayo de 2013, que confirmó la providencia dictada por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 2013.
3. Conclusión.
3.1. Síntesis del caso.
Se
declara improcedente la acción de tutela interpuesta por un señor contra
providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Civil de Barranquilla
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al verificarse
la idoneidad y procedibilidad del recurso extraordinario de casación para
controvertir los supuestos errores realizados en el trámite de un proceso
ordinario de prescripción extintiva.
3.2. Regla de decisión.
Se declara improcedente la acción de tutela contra
providencia judicial cuando no se cumplen con los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, como es, el requisito de subsidiariedad.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2013,
que confirmó la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia del 26 de abril de 2013, que declaró improcedente la acción
de tutela interpuesta por el señor Abel Manuel Padilla contra Tribunal Superior
de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el cinco (5) de abril de 2013.
(Folios 4 a 13).
[2] Folio 76 del cuaderno No. 2.
[3] Folio 41 a 42 del cuaderno No. 6.
[4] Folio 63 del cuaderno No. 2.
[5] Folios 73 a 85 del cuaderno No. 2.
[6] Folio 74 del cuaderno No. 2.
[7] Folios 87 a 89 del cuaderno No. 2.
[8] Folios 150 a 159 del cuaderno No. 2.
[9] Folios 174 a 175 del cuaderno No. 2.
[10] Folios 8 al 15 del cuaderno No. 5.
[11] Folio 13 del cuaderno No. 5.
[12] En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Siete de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[13] Así lo estableció la sentencia C-543 de 1992 respecto
a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el
entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, el de
seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia
de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de un
proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un derecho
fundamental tenga una evidente relevancia constitucional.
[14] Cuando existe una carencia absoluta de
competencia por parte del funcionario judicial que profiere la
sentencia.
[15] Cuando la decisión judicial se fundamenta
en normas inexistentes o inconstitucionales o, en
fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de
2010
[16] Surge cuando el funcionario judicial se
aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el
caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de
2002, T-996 de 2003 y T-196
de 2006, T-508 de 2011.
[17] Hace referencia a la producción, validez o apreciación de
los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial,
el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante
restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012.
[18] Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una
actuación razonable del juez, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima
de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.
Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.
[19] Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad
de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la
motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el
derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas
disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002.
[20] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario
aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias
SU-047 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.
[21] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa
abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00,
y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar
de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso. Ver sentencia T- 701/04.
[22] La acción de tutela fue interpuesta el cinco (5) de abril de
2013.
[23] Folio 27 a 29 del cuaderno principal.
[24] Folio 15 del cuaderno principal.
[25] Ver sentencias C-590de 2005, SU-087 de 1999, T-192 de 1999 T-442
de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.