T-821-10
Sentencia T-821/10
Sentencia T-821/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso despachos judiciales vulneraron el debido proceso
al dictar decisiones judiciales postreras desconociendo el principio de cosa
juzgada
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento de decisión judicial
en firme y quebrantamiento de los principios de certeza, seguridad jurídica,
legalidad y perención
Referencia: expediente T-2701663
Acción de tutela presentada por Consultorías
Eléctricas y Electrónicas, Consultel S. A. S., contra el Juzgado 1° Civil del
Circuito de Soledad (Atlántico) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil – Familia.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez
(2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, que revocó el dictado por la Sala de Casación Civil, en la
acción de tutela incoada por Consultorías Eléctricas y Electrónicas, Consultel
S. A. S., contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de
Decisión Civil – Familia.
El
asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo la secretaría de la Sala
de Casación Laboral, según lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisión
por la Sala Séptima de Selección de esta corporación, el 7 de julio de 2010.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes y síntesis de la narración contenida en la demanda
1.
El 1° de julio de 2005, la entonces sociedad limitada Consultorías Eléctricas y
Electrónicas, en adelante Consultel, presentó demanda ordinaria civil contra la
sociedad anónima de servicios públicos Electrificadora del Caribe, Electricaribe
S. A. ESP, en adelante Electricaribe, por incumplimiento contractual.
2.
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), dictó el 14 de junio
de 2007 sentencia favorable a las pretensiones de Consultel, la cual aparece
notificada mediante edicto, fijado el 21 de junio de 2007 y desfijado el 25 de
ese mes y año. La parte demandada, dentro del término de ejecutoria, no impugnó
la decisión.
3.
En julio 10 de 2007, Consultel formuló demanda ejecutiva con petición de
medidas previas.
4.
Mediante Resolución N° 85 de agosto 6 de 2007, el Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, previa solicitud de vigilancia judicial
administrativa de parte de Electricaribe, eximió a la Juez 1° Civil del
Circuito de Soledad de los correctivos y aplicaciones del Acuerdo N° 088 de
1997, alrededor de la aparente ausencia de notificación de la sentencia de
junio 14 de 2007, proferida en el proceso ordinario N° 2005-00326-00.
5.
Electricaribe, a través de apoderada, presentó escrito el 8 de agosto de 2007,
en el cual solicita se proceda a notificar la providencia de junio 14 de 2007,
proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, al tiempo que
interpone recurso de apelación y pide fijar caución judicial para evitar el
embargo de los bienes de la sociedad.
6.
Mediante auto de septiembre 20 de 2007, el Juzgado 1° Civil del Circuito de
Soledad negó la solicitud de notificación, al estimar que la sentencia “se
encuentra debidamente ejecutoriada”, así como el recurso de apelación por
considerarlo extemporáneo. En la misma fecha, el referido despacho profirió otros
tres autos, por medio de los cuales fijó (i) caución judicial, (ii) costas y
agencias en derecho; y (iii) libró mandamiento de pago por vía ejecutiva.
7.
En septiembre 25 de 2007, Electricaribe pidió la nulidad de lo actuado a partir
del 14 de junio de 2007, al igual que presentó recurso de reposición y en
subsidio apelación, contra los autos proferidos en septiembre 20 de ese año.
8.
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, mediante auto de noviembre 13 de
2007, se abstuvo de dar curso a la nulidad y a los recursos interpuestos, por
cuanto el abogado sustituto de Electricaribe no acreditó su condición con
exhibición de tarjeta profesional ante notario o autoridad judicial (arts. 67,
68 y 84 del Código de Procedimiento Civil), decisión que fue objeto de recurso
de reposición y en subsidio apelación.
9.
Electricaribe interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
acción de tutela contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, argumentando
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pidiendo
se revoquen los autos proferidos en septiembre 20 y noviembre 13 de de 2007.
10.
En noviembre 15 de 2007, el abogado sustituto de Electricaribe presentó nueva
solicitud de nulidad, de lo actuado a partir del 14 de junio de 2007, por
considerar que los escritos allegados al Juzgado el 25 de septiembre de 2007,
conforme a lo dispuesto en auto de noviembre 13 del mismo año, “se los tiene
por no presentados, y carecen, por tanto de todo efecto procesal”.
11.
El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de diciembre 19 de 2007,
declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Electricaribe, al
estimar no probada la ocurrencia de perjuicio irremediable, considerando
imposible acceder a evitar “un perjuicio hipotético”, existiendo
recursos en trámite y sin que pueda el juez de tutela entrar a decidir cuando la
materia está al estudio del funcionario de conocimiento.
12.
Mediante providencia de febrero 12 de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla
de diciembre 19 de 2007, agregando que por no encontrarse en firme el
acto que ordenó prestar caución, por el recurso de que fue objeto, está suspendida
su ejecución, trámite que no puede ser perturbado, interferido o modificado por
juez ajeno.
13.
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, mediante auto de marzo 5
de 2008, decidió no reponer el expedido en noviembre 13 de 2007; rechazó de
plano el incidente de nulidad de noviembre 15 de 2007; no concedió por
improcedente el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe; y se
abstuvo de aceptar, por extemporánea, la póliza judicial. En consecuencia, decretó
el embargo y secuestro de dineros en cuentas de esa empresa y dictó, en la
misma fecha, la sentencia por la cual ordenó el remate y avalúo de los bienes
embargados (art. 507 C. P. C.).
En
firme los autos proferidos en septiembre 20 de 2007, sin haberse formulado
excepciones contra el mandamiento de pago de esa misma fecha, el Juzgado ordenó
seguir adelante la ejecución.
14.
En marzo 10 de 2008, Electricaribe interpuso ante el Tribunal Superior de
Barranquilla nueva acción de tutela, contra el Juzgado 1° Civil de
Circuito de Soledad; además, con invocación de vulneración al debido proceso, pidió
revocatoria de los autos de noviembre 13 de 2007 y marzo 5 de 2008, y de la
sentencia emitida al tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó
igualmente que se resolvieran los recursos de reposición y apelación rechazados
y que fuera aceptada la caución prestada, así como, a título de medidas
cautelares, la suspensión de la aplicación y efectos de los autos de noviembre
13 de 2007, marzo 5 de 2008 y de la sentencia de esta última fecha, proferida
por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad.
15.
Electricaribe, a través de apoderado, interpuso en marzo 12 de 2008 recurso de
reposición y en subsidio apelación contra las decisiones del Juzgado de marzo 5
de 2008, y solicitó tramitar la nulidad propuesta.
16.
El 1° de abril de 2008, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Octava de
Decisión Civil - Familia, concedió el amparo a Electricaribe, resolviendo dejar
sin efectos la sentencia de marzo 5 de 2008, del Juzgado 1° Civil del Circuito
de Soledad, y toda la actuación siguiente, por haber ordenado “continuar la
ejecución” sin que estuviera ejecutoriado el auto de esa misma fecha, que
definió asuntos de carácter interlocutorio, y ordenó dar trámite a los recursos
interpuestos contra éste.
Las
partes apelaron dicha providencia de tutela, en la cual se consideró, por una
parte, que la identidad del abogado sustituto en el proceso es asunto de
interpretación de una regla procesal del ordenamiento jurídico, que admite
diversas posiciones “y es de imperio aceptar”, de manera razonable y
racional, con cabida en el marco de aceptación presentado por la norma
jurídica, razón por la cual, así no se comparta, no podría decirse que es
constitutiva de vía de hecho, además de que, con fundamento en el principio de
autonomía judicial (artículos 228, 230 y 246 superiores), no corresponde al
juez constitucional ejercer control sobre el procedimiento judicial.
En
segundo término, observó, sin embargo, que la decisión del Juzgado “al
proferir sentencia en donde se ordena entre otros puntos seguir adelante la
ejecución contra el demandado, sin estar ejecutoriado el auto que ordenó una
variedad de aspectos interlocutorios importantes para la relación jurídico
procesal, no brindándole así la oportunidad a la contraparte de ejercer su
derecho de defensa, objetar, discutir, y contradecir el auto proferido,
contraría principios constitucionales individuales, como es el derecho a ser
oído en sus defensas y contradecir las pruebas y cargos que se le imputan,
además de desconocer la segunda instancia, que son garantías que se integran
con el derecho al debido proceso”.
En
este sentido, estimó el Tribunal que rechazar el incidente de nulidad, no
conceder el recurso de apelación, no aceptar la póliza de seguro para evitar el
embargo y decretar medidas cautelares, constituían decisiones apelables, que
por tanto imponían esperar la ejecutoría de la providencia del 5 de marzo de
2008, para cerrar la instancia, “porque de lo contrario se le impide se
ejerzan los derechos liberales de contradicción y defensa, amén de vulnerar la
doble instancia”.
Finalmente,
anotó que la decisión proferida por el Juzgado, desobedeció la ley al
contrariarla o desconocerla, “con lo cual aquel resolvió reemplazar el
principio de legalidad por su capricho, dado (sic) lugar a estructurar
vía de hecho respecto de estas actuaciones”.
17.
En cumplimiento de lo dispuesto por dicho Tribunal, el Juzgado 1° Civil del
Circuito de Soledad, con auto de abril 3 de 2008, dejó sin efectos la sentencia
de marzo 5 de 2008 y todo trámite posterior que dependiera de ésta, ordenando
así mismo que se surtieran los recursos interpuestos contra el auto de esa
fecha.
18.
De igual manera, en mayo 6 de 2008 dicho Juzgado repuso el auto de marzo 5 de
2007, para ordenar conformar el cuaderno de incidente de nulidad, denegar los
recursos interpuestos y suspender el trámite del proceso ejecutivo, hasta
cuando fuera resuelto tal incidente. Contra esta decisión, las partes
interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación.
19.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia de mayo 16
de 2008, al resolver la impugnación presentada por ambas partes, revocó el
fallo de abril 1° de ese año, proferido por el Tribunal Superior de
Barranquilla; en su lugar, denegó el amparo constitucional a Electricaribe.
Estimó
esa corporación superior que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad “no
incurrió en auténtica vía de hecho” con ocasión de las providencias de
marzo 5 de 2008, puesto que adoptó una interpretación acorde con la
normatividad jurídica aplicable al caso, sin desconocer las actuaciones propias
del proceso, y así entendido, sus decisiones no ameritaban intervención del
juez constitucional.
En
relación con la sustitución del poder del apoderado de Electricaribe, anotó que
“gravitaba en el signatario de los referidos escritos la carga de acreditar
la calidad de abogado, pues al actuar por primera vez como abogado sustituto,
era menester que ajustara su proceder de la misma forma prevista para
constituir el poder, sin que tal exigencia sea contraria a los mandatos de los
artículos 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil”.
En
punto a las órdenes proferidas por el Juzgado en providencia de marzo 5 de
2008, indicó que “no existen fundamentos que evidencien vulneración del
derecho al debido proceso de la sociedad demandada, pues la determinación de
proferir sentencia devino como lógica consecuencia de no haberse formulado
excepción alguna, ni tramitado el recurso interpuesto contra la orden
compulsiva, puesto que quien lo presentó no acreditó en debida forma el derecho
de postulación, situación que dejaba la actuación en estado de dictar sentencia
conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, más
aún cuando lo decidido en auto de marzo 5 de 2008 no constituye barrera
infranqueable para dar continuidad a la ejecución”.
20.
El 3 de junio de 2008, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, no obstante
el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, confirmó la decisión de
iniciar el incidente de nulidad propuesto por Electricaribe y, en consecuencia,
suspendió el proceso ejecutivo hasta tanto aquél se resolviera.
21.
Mediante auto de julio 30 de 2008, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad
declaró probada la nulidad dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario
promovido por Consultel contra Electricaribe, planteada por esta empresa,
indicando que sus efectos serían a partir del auto de mandamiento de pago de
septiembre 20 de 2007 y en relación a todas la providencias que penden de este
proveído. En consecuencia, ordenó notificar de nuevo a través de edicto la
sentencia que profirió en junio 14 de 2007.
Consideró
que el asunto sometido a estudio, al no estribar en la elaboración y el
contenido del edicto, el cual cumplió los requisitos del artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil, sino en aspecto de mayor relevancia, su
notificación, demostró que ésta no satisfizo el principio de publicidad, es
decir, enterar a las partes involucradas de la decisión judicial.
Previo
análisis del enfoque de la nulidad, la finalidad de la notificación, los
principios de publicidad y contradicción y de los documentos obrantes en el
expediente, afirmó ese Juzgado que las pruebas del incidente y los diferentes
medios informativos “llevan a la conclusión que el edicto de la sentencia de
fecha 14/junio/2007 no cumplió la finalidad de informar a las partes, en este
caso a la demandada, la decisión adoptada en torno a las excepciones planteadas
denegadas, violándose flagrantemente el derecho de contradicción en
concordancia con el de publicidad, por la sencilla razón a que si no se estaba
conforme con la decisión podría haber interpuesto el recurso de apelación
contra dicha decisión, quebrantándose así otro principio constitucional como lo
es la doble instancia”.
22.
Consultel interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se
revocara la anterior decisión, alegando incompetencia de la autoridad judicial,
vía de hecho por valoración arbitraria y caprichosa y saneamiento de la
supuesta nulidad, que estimó en todo caso inexistente.
23.
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, en octubre 1° de 2008, denegó la reposición
interpuesta, al considerar que en el auto atacado, de julio 30 de 2008, se
debatieron con claridad los aspectos fundamentales que gobiernan las causales
de nulidad (oportunidad y saneamiento) y la notificación de sentencia por
edicto.
24.
El 11 de diciembre de 2008, el Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito
de Barranquilla, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros, con
base en noticia suministrada por Electricaribe y la Juez 1ª Civil del Circuito
de Soledad, en relación con actuaciones de empleados de ese Juzgado, por
presunto prevaricato por omisión, se inhibió de iniciar investigación, al
estimar que “el hecho no existió y de haber existido la conducta humana
endilgada para el mismo es atípica”, decisión que fue confirmada en mayo 12
de 2009, ante reposición interpuesta.
25.
La Procuraduría Provincial de Barranquilla, en auto de enero 19 de 2009, a raíz de la indagación preliminar ordenada a servidores del Juzgado 1° Civil del Circuito de
Soledad, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria, por encontrar que
la alegada ausencia del edicto por el cual fue notificada la sentencia emitida
por dicho Juzgado en junio 14 de 2007, carece de demostración procesal.
26.
Mediante providencia de noviembre 13 de 2009, el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, al analizar los
recursos de apelación interpuestos por las partes contra los autos de mayo 6 y julio
30 de 2008, decidió mantener la nulidad declarada por el Juzgado 1° Civil del
Circuito de Soledad, precisando sus efectos a partir de junio 21 de 2007 (fecha
de fijación del edicto), para todas las actuaciones posteriores.
Así
mismo, ordenó devolver a la parte demandada, Electricaribe, las sumas
recaudadas por materialización de las medidas cautelares o por otorgamiento de
la caución ordenada en auto de marzo 10 de 2008, y que el a quo resolviera
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 14 de 2007 (memorial
de agosto 8 del mismo año).
Estimó
el Tribunal improcedente, “por sustracción de materia”, la resolución de
los recursos de apelación interpuestos por las partes, por haber resuelto el
Juez 1° Civil del Circuito de Soledad el trámite incidental con la declaratoria
de nulidad, teniendo como fundamento los memoriales de septiembre 25 y noviembre
15 de 2007, los cuales, contrario a lo afirmado por el demandante de
encontrarse saneada por la conducta de la parte demandada, son “cabal y
expresa alegación de esa indebida notificación”, sentada inicialmente en el
memorial de agosto 8 de 2007, dado que en esta oportunidad procesal se
aportaron las pruebas documentales encaminadas a demostrar que no se vio en la
secretaría del Juzgado el edicto de la sentencia de junio 14 de 2007.
Sobre
el asunto que originó el debate, resaltó lo siguiente (f. 437 cd. inicial):
“Al realizar el análisis probatorio, de acuerdo con
las reglas de la sana crítica y mediando la protección del derecho fundamental
de contradicción, se considera que ofrecen plena credibilidad las dos
publicaciones aportadas que dan fe de la falta de publicación del edicto para
notificar la sentencia que puso fin al presente proceso, en un lugar público
del Juzgado; pruebas documentales que como tales desvirtúan lo dicho en su
informe y declaración por el secretario del Juzgado y motivan la necesidad de
que su superior jerárquico inicie la investigación disciplinaria de rigor, a
efectos de determinar si la omisión anotada, se debió a dolo o simple error del
personal de secretaría.
La existencia de dos (2) informativos diferentes y la
indicación en ambos de la no publicación de la sentencia de la referencia, a
pesar de que la ley exige su colocación en lugar visible de la secretaría,
inclinan la balanza de la apreciación de la sana crítica a favor de la
protección garantista en un Estado democrático, del derecho de contradicción.”
27.
Consultorías Eléctricas y Electrónicas Consultel S.A.S., antes Consultel Ltda.,
presentó en marzo 2 de 2010 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, acción de tutela contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de
Decisión Civil – Familia, por estimar que han vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso “en sus elementos estructurales de las formas
propias del juicio y del Juez natural”, acción constitucional que ahora
decide esta corporación, en revisión.
Con
fundamento en lo reseñado, Consultel S. A. S. estima que las actuaciones
referidas al inicio, el trámite y la resolución del incidente de nulidad,
adelantadas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal de
Barranquilla, carecen de validez jurídica por la revocatoria que produjo la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de mayo 16 de
2008, del fallo de abril 1° de ese año, dictado por el referido Tribunal, de
donde deben reputarse nulos no solamente esta providencia sino el auto de
apertura del incidente de nulidad y los derivados de él, al haberse dictado en
desconocimiento de una sentencia de tutela emitida a resolver la impugnación.
Destaca
que ni el Juzgado ni la Sala del Tribunal citados se consideraron vinculados
por la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil, “para entender que lo
que se legitimó a partir de una tutela, la de primera instancia, había de
desaparecer de suyo por razón de la decisión de tutela de segunda instancia.
Realmente, y para decirlo de manera drástica, parece que se había convenido el
desprecio absoluto de la segunda instancia propia del procedimiento
constitucional del juicio de tutela”.
Agrega
que, por lo anterior, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad incurrió en
vía de hecho al emitir, sin tener competencia, los autos de junio 3, julio 30 y
octubre 1° de 2008, y no dejar sin efectos jurídicos el auto de mayo 6 de 2008;
“sin embargo, fundado en su personalísimo y decisionista criterio, el
juzgador ‘a quo’ no sólo mantuvo la decisión inicial, sino que persistió en la
misma al expedir, con insuperables defectos sustanciales y fácticos, los autos
del 3 de julio, 30 de julio y 1° de octubre de 2008, todos ellos posteriores al
conocimiento de la decisión de tutela de la Corte Suprema, que, como ha quedado
reseñado en los hechos, con seguridad ya tenía el juzgado el 20 de mayo de
2008, fecha en la cual fue aportada por CONSULTEL con la vocación para el
desarrollo de sus efectos revocatorios. Desde luego, no hay lugar a duda del carácter
ilegal y arbitrario de las actuaciones activas y omisivas del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Soledad; carácter ilegal y arbitrario que fue refundado con la
decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando el 13 de noviembre de
2009 resolvió la impugnación de la decisión del incidente de nulidad” (f.
309 ib.).
Presume
el accionante, según asevera, la voluntad de las autoridades judiciales de
desconocer de manera arbitraria e infundada la estructura funcional propia del
juicio de tutela en el derecho colombiano, que por lo mismo, conduce a la
configuración de una vía de hecho por falta de competencia (“defecto
orgánico”), acerca de lo cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “denota
una actitud subjetiva en el juzgador que se traduce en una evidente vía de
hecho en detrimento de los derechos básicos del debido proceso, a la tutela
judicial efectiva y a la legalidad de las actuaciones públicas[1]”.
Adicionalmente
manifiesta que la vía de hecho por falta de competencia, desencadenada con las
actuaciones del Juzgado y el Tribunal, que tilda de ilegales, no termina allí,
porque además “el juzgador a quo ha promovido una derogatoria explicita al
principio de legalidad, pues ha actuado sin fundamento jurídico alguno; ha roto
la estructura básica de la separación de poderes del Estado de derecho pues se
ha subrogado en las funciones del legislador al crear competencias inexistentes
e improcedentes para el caso; ha atacado directamente la organización al
desacatar los efectos revocatorios de la decisión del superior funcional
competente en materia de tutela, llevándose de paso, en su carrera de
arbitrariedades, al propio Estado Constitucional de Derecho; además, ha
desplazado la supremacía de la Constitución, expresada en la decisión de tutela
de la Corte Suprema al introducir su criterio personalísimo como único sustento
visible de sus actuaciones y… ha llevado a CONSULTEL de manera arbitraria,
caprichosa y sin el menor reparo a su derecho fundamental al debido proceso, a
la peor situación procesal imaginable para ella. Dicho en otras palabras
(precisamente las de la Corte Suprema de Justicia), la vía de hecho “‘aflora… cuando
la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. [2]”
Indica
además el actor que en las providencias del Juzgado 1° Civil del Circuito de
Soledad y el Tribunal Superior de Barranquilla, se presentó “defecto
sustantivo” por cuanto el juzgador cambió el sentido de la ley, en
actuación que deviene ilegítima, en el marco de un Estado democrático de derecho;
informa que solicitó insistentemente se diera aplicación al artículo 140-9 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apoderada de la contraparte, en
escrito de agosto 8 de 2007, pidió se notificara nuevamente la sentencia, de
junio 14 de 2007, presentó recurso de apelación contra ella y caución para
evitar el embargo contra la sociedad, pero en ningún momento solicitó nulidad
por falta de notificación de aquella, lo que llevaba a concluir que, según la
preceptiva, en el trámite del proceso operó el saneamiento de la presunta
nulidad, y además, porque tan solo el 25 de septiembre de 2007 se demandó la
nulidad de lo actuado desde el 14 de junio de 2007, resuelta negativamente por
el juzgado, para “quien esta petición no se formuló por un apoderado
judicial para el proceso”.
Explica
que, no obstante esta realidad procesal, el Juzgado y el Tribunal “torcieron”
el sentido de la ley, para afirmar que la nulidad no estaba saneada y que el
escrito de agosto 8 de 2007 cabía entenderlo como presentación de la petición
de nulidad, lo que “constituye, a la luz de la normatividad procesal
colombiana, un verdadero despropósito”, puesto que en virtud del artículo
143 del Código de Procedimiento Civil, “la parte que alegue una nulidad
deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en
que se fundamenta” y, de otro lado, conforme al artículo 137 ibídem,
presentada como incidente, debe contener “lo que se pide, los hechos en que
se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir”.
Además,
las nulidades son taxativas, expresamente previstas en la ley y de ellas, para
garantizar el debido proceso, debe ordenarse el traslado a la otra parte para
que ejerza el derecho de contradicción, como también, al tenor del artículo 144
ibídem, la nulidad se considerará saneada “cuando la parte que podía
alegarla no lo hizo oportunamente”, según doctrina emanada de la Corte
Suprema de Justicia.[3]
Paralelamente,
manifestó que hubo “otro defecto sustantivo” al aplicar el Tribunal
Superior de Barranquilla, los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento
Civil, por considerar que los edictos debían ser colocados de manera individual
en algún lugar de la secretaría para que los sujetos interesados puedan, “sin
ningún esfuerzo”, observar las diferentes actuaciones judiciales, y no en
un folder en la cartelera de la oficina, como se hizo, “impidiendo” a la
parte interesada notificarse de la sentencia, siendo que las normas de
carácter legal que contemplan el sistema de notificaciones así no lo
establecen, con lo cual se impuso “el criterio personalísimo criterio del
juzgador de segunda instancia”.
Afirma
luego que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en un “protuberante defecto fáctico”
al otorgar, sin cuestionamiento, valor probatorio a medios informativos de
entidades de carácter particular, que indicaron no haber encontrado publicado
el edicto de la sentencia en la secretaría, equiparando erróneamente esta
información a la propia de los juzgados, esto es, como “equivalente
funcional”, incluso, con mayor valor probatorio, al punto de calificar
tales entidades como “‘veedores’ de las decisiones y actuaciones judiciales
por cuanto transmiten la información al usuario por sus diferentes medios
(diario, internet, correo electrónico, etc.) pudiéndose erigir como prueba en
pro de las trasparencia y publicidad, extendiendo sus efectos con fines probatorios”,
información que carece de valor probatorio dentro del proceso porque (i) no
son veedoras, en tanto actúan a partir de un contrato; (ii) no cumplen la
garantía de fiabilidad del origen de la información; (iii) no existe certeza
acerca de la conservación de la información; y (iv) tampoco garantizan la
integridad de la información.
Por
otra parte resalta que la valoración de las averiguaciones penales y
disciplinarias adelantadas contra el Juez 1° Civil del Circuito de Soledad y
los empleados que participaron en la notificación de la sentencia de junio 14
de 2007, no arrojaron mérito probatorio para sustentar la apertura de
investigación sino, todo lo contrario, brindaron “elementos de juicio para
concluir que las empresas privadas que prestan el servicio de informar sobre
las actuaciones de los despachos judiciales no son ‘veedores’ de la administración
de Justicia”.
En
cuanto a los presupuestos de la acción de tutela contra providencias
judiciales, afirma Consultel que cada uno de los requisitos generales y
específicos se cumplen en la solicitud de amparo, habiendo sido orientados a
demostrar que con las providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009,
atrás reseñadas y explicadas, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el
Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en violación del debido proceso
(art. 29 Const.).
Por
último, argumenta inexistencia de otro medio de defensa judicial, en la medida
en que, contra la providencia de noviembre 13 de 2009, dictada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no procede recurso alguno,
satisfaciéndose de esta manera lo previsto en el artículo 86 superior.
B.
Pretensiones
Por
estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y con el propósito
de lograr su protección constitucional ante decisiones judiciales que en su
criterio acusan vía de hecho, la firma actora Consultorías Eléctricas y
Electrónicas, Consultel S. A. S., solicitó mediante esta acción de tutela:
1.
“Decretar la nulidad constitucional de toda actuación llevada a cabo en el
Juzgado Civil del Circuito de Soledad desde el 6 de mayo de 2008, cuando se decretó
la apertura de un incidente de nulidad de la sentencia del 14 de junio de 2007,
incluso, de las decisiones de dicho incidente en primera y segunda instancia”.
2.
En consecuencia, “retirar los actos generadores de la violación al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, es decir, dejar sin
efectos la nulidad decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Soledad en auto de julio 30 de 2008, así como la decisión del Tribunal Superior
de Barranquilla, Sala Civil – Familia, del 13 de noviembre de 2009”.
3.
“Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad perseguir los
desarrollos propios de la ejecución de la sentencia de proceso ordinario, esto
es, continuar con el trámite de la ejecución según los términos del auto del 5
de marzo de 2008.”
C.
Trámite de la acción de tutela interpuesta por Consultel
Admitida
la acción constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante auto de marzo 5 de 2010, ordenó su notificación a los servidores
judiciales y a los intervinientes en el proceso ordinario que Consultel promovió
contra Electricaribe.
De
otro lado, no accedió a la “petición provisional” para que el Tribunal
Superior de Barranquilla suspendiera el trámite de la apelación que
Electricaribe interpuso en agosto 8 de 2007, contra la sentencia de junio 14 de
2007 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, desfavorable a
Electricaribe, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra, al
considerar esa corporación que no se estructuraban los supuestos de necesidad y
urgencia contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
D.
Contestación de Electricaribe
El
apoderado de esta sociedad, en referencia sucinta a la demanda de tutela,
manifestó que en el memorial del incidente de nulidad expuso la posición jurídica
desarrollada con posterioridad a la sentencia de primera instancia e insistió “en
lo absurdo que resulta anteponer la constancia secretarial sobre la fijación
del edicto con que se notifica la sentencia, al pleno convencimiento del juez
sobre lo falaz de tal fijación. Y ese es el meollo de este asunto, en medio del
interminable discurso de la demanda”.
Señala
además, en torno a la prevalencia constitucional del derecho sustancial, que si
para el Juez y los Magistrados existió plena prueba de la no fijación del
edicto con que se notificó el fallo, “éste es el criterio que debe
prevalecer”.
Finalmente,
en alusión a lo que dice que popularmente se conocía como “cartel de las
notificaciones fantasma de sentencias de 1ª instancia siempre condenatorias –de
preferencia arbitrariamente condenatorias, como notoriamente ocurre en este
caso-”, estimó que “aún contra la total certeza del juez, por existir plena
prueba en contrario, esa constancia secretarial hacia presumir ‘de derecho’ la
realidad de la fijación del edicto que notificó la sentencia, sin que importara
que tal fijación se hubiese efectuado o no”.
E.
Contestación del Juez 1° Civil del Circuito de Soledad
Este
servidor judicial, previo recuento de las actuaciones judiciales adelantadas a
lo largo del proceso y de la naturaleza y los requisitos de la acción de
tutela, solicitó declarar improcedente lo pretendido, por temerario.
Haciendo
mención de dos anteriores pretensiones de tutela, declaradas improcedentes por la
Corte Suprema de Justicia, resaltó “la notoria improcedencia del recurso
efectivo de amparo… debido a que los ‘eventuales y subjetivos afectados’,
pueden y deben acudir a los ordinarios medios de defensa ante la existencia de derechos
de rango contractual-litigiosos, de los cuales aún no existe decisión en firme
que se los otorgue a la parte activa o a la parte pasiva; por tanto fuera de
ser improcedente, raya en la temeridad que amerita la aplicación de las
sanciones y consecuencias jurídicas previstas en el Decreto 2591/1991 por
tutela temeraria, y tanto ello es así que, el Honorable M.P. y la Sala que
deciden esta tutela, decidieron no aplicar art. 7°, estatuto tutelar (sic);
declarando inviable la solicitud de medida provisional; es por ello que reitero
se administre la sanción pertinente a la parte tutelante (representante legal
CONSULTEL y su apoderado)”.
Expuso
adicionalmente que las apreciaciones de Consultel “resultan inanes e
inocuas, puesto que las reglas del diario vivir, nos indican que una persona
afectada con una decisión judicial, al ser notificado de ella (Scia T-1.992-06…),
procura ejercitar los medios ordinarios de defensa para dejar sin efecto, esa decisión
que lo perjudica; por ello no es atendible que se predique una idónea
notificación a pasiva (Electricaribe respecto de un fallo que le obliga a
desembolsar más $10.297.000.000); es meridiano entender que un fallo de tal
magnitud conlleva inexorablemente a que el afectado interponga los recursos y
la única forma de no hacerlo es no enterándose de la decisión y sea cualquiera
el medio (conducta atribuida a particulares, terceros o servidores judiciales),
esto último fue lo que aconteció, es decir, se logró que pasiva no se enterara
o notificara de lo fallado”.
De
otra parte, si “Consul
tel
está segura de poseer la razón y la tesis correcta, por qué le asusta que
Magistrados que actúen por vía de ad quem o por casación conozcan de lo actuado
y se aferra a que lo irregular produzca efectos dentro de lo actuado, acudiendo
inclusive a temerarias y sancionables pretensiones por vía del recurso efectivo
de amparo”.
F.
Contestación del Tribunal Superior de Barranquilla
El
Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, de la Sala Segunda de Decisión
Civil – Familia de esa corporación, con sustento en lo dispuesto en la
providencia de noviembre 13 de 2009, solicitó denegar el amparo, con fundamente
en las siguientes consideraciones:
(i)
Estima extraño que Consultel exprese sorpresa por lo decidido en el auto de 13
de noviembre de 2009, cuando no allegó al expediente las providencias de las
investigaciones penales y disciplinarias referidas en los hechos de la tutela.
(ii)
Lo allí resuelto se tomó con base en lo dicho por la funcionaria entonces a
cargo del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y no exclusivamente en lo
que el actor denomina “veedoras de las distintas actuaciones judiciales”.
(iii)
El hecho de que en un expediente se encuentre anexado un ejemplar de un edicto,
con las respectivas constancias secretariales de fijación y desfijación, “no
está legalmente considerado como una presunción de derecho que no admita prueba
en contrario”, siendo admisible que las partes alleguen otros medios
probatorios que desvirtúen que tal edicto fue fijado en lugar visible de la
secretaría durante tres días, como dispone el artículo 323 C. P. C..
(iv)
La costumbre de los despachos judiciales de legajar los edictos en fólderes no
es lo que formaliza el citado artículo 323, puesto que el interior de los
mismos no constituye “lugar visible” de la secretaría del juzgado.
(v)
No se cumple la ley procesal cuando se incorporan edictos a fólderes o carpetas,
cuyo orden cronológico es alterado por quienes usan los instrumentos, pudiendo
quedar tapados u ocultos por edictos más antiguos.
(vi)
La ley procesal no impone a las partes leer legajos desordenados, para
enterarse de que ha sido fijado un nuevo o más reciente edicto.
(vii)
Al existir en la nueva codificación procesal civil libertad probatoria, la
providencia judicial del 13 de noviembre de 2009 podía fundamentarse en el
dicho de funcionario judicial a cargo del Juzgado.
(viii)
La referencia a los “informativos” de cuatro empresas privadas que no
alcanzaron a ver la “publicidad” del edicto, se realizó con base en
precedente de otra decisión tomada por la corporación judicial.
(ix)
La procedencia de la tutela por vía de hecho, según lo dispuesto por esta
Corte, “‘está sometida a unos límites rígidos’, los cuales permiten “el
respeto debido tanto a la autonomía e independencia de los jueces para proferir
sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos
ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”.
G.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
Mediante
providencia de marzo 17 de 2010, la Sala de Casación Civil denegó el amparo
incoado por la sociedad Consultel.
Observó
la corporación, previo estudio doctrinario de la acción constitucional de
tutela y de su procedibilidad “cuando se detecta una desviación arbitraria,
caprichosa o absurda del fallador”, que los funcionarios accionados,
al tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto por Consultel dentro
de la etapa de ejecución de la sentencia proferida en proceso ordinario
adelantado contra Electricaribe, en el sentido de confirmar la nulidad procesal
declarada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad en auto de julio 30
de 2008, ni incurrieron “en un proceder ilegítimo que permita predicar la
presencia de una clara vía de hecho y, por lo mismo, el quebranto de la
prerrogativa fundamental cuya protección se solicita”.
La
conclusión precedente se obtuvo del examen realizado a la providencia del
Tribunal Superior de Barranquilla, de noviembre 13 de 2009, y a las actuaciones
materializadas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad con
posterioridad a la sentencia de primera instancia, que emitió el 14 de junio
de 2007, a partir de “los principios básicos reguladores del régimen de
nulidades procesales”, bajo el entendido de que la notificación de
sentencias por edicto mediante el mecanismo de fólderes y no a través de la
publicación en un lugar visible de la secretaría, constituyó una indebida
notificación de la sentencia del Juzgado, de esa fecha, por lo que, entonces,
no podían derivarse efectos procesales al edicto obrante en el expediente.
Indicó
además que el escrito radicado por Electricaribe en agosto 8 de 2007,
representó cabal y expresa alegación de la notificación indebida de la
providencia del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, con aporte en esa
oportunidad de las pruebas documentales tendientes a señalar tal irregularidad.
Determinó,
por último, que al no observarse arbitrariedad manifiesta por desatención de
las normas que regulan la nulidad procesal, esto es, no ser decisión contraria
a los dictados del ordenamiento jurídico que reclame la intervención del juez
constitucional, “la acción de tutela no puede considerarse como un recurso
más para controvertir decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de
las pruebas recaudadas”.
H.
Impugnación de Consultel
La
sociedad Consultel presentó el 25 de marzo de 2010 escrito de impugnación
contra el fallo de tutela precedente, argumentando que la Sala de Casación
Civil, (i) no atendió los cargos referidos al desacato del Juzgado 1° Civil de
Circuito de Soledad y del Tribunal Superior de Barranquilla a lo decidido en la
providencia de esa corporación, de mayo 16 de 2008, por la cual se denegó el
amparo constitucional a Electricaribe, que fuera concedido por el Tribunal
Superior de Barranquilla en fallo de tutela de abril 1° de 2008; y (ii) no se
pronunció acerca de los defectos en la aplicación de la ley y sobre la realidad
fáctica en que se habría incurrido, por inaplicación normativa (artículos 137,
143 y 144 del Código de Procedimiento Civil) e interpretación caprichosa del
sentido de la ley (artículo 323 y 324 ibídem).
Argumentó
que la Sala de Casación Civil “no se ocupó de las vicisitudes del proceso
que llevaron a la apertura del incidente de nulidad ni del ejercicio abusivo
por parte del apoderado de ELECTRICARIBE de la acción de tutela, como quedó
suficientemente demostrado en la solicitud de amparo” y, de otro lado, “desvió
la atención del asunto a la simple inconformidad del apelante con las razones
de la decisión del Juez de instancia”, cuando la solicitud de amparo no
apuntaba a una inconformidad estrictamente legal, sino al argüido irrespeto por
el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal de Barranquilla a las
reglas del debido proceso en materia de nulidades procesales; del señalamiento
de exigencias no previstas por la ley para el proceso de notificación de
sentencias por edicto, y de la notificación por parte del juez de conocimiento “basándose
en unas simples declaraciones de agentes particulares, que en ningún momento
pueden ser considerados como veedores de la función pública de administrar
justicia”.
Sobre
la relevancia constitucional del caso, anotó que con las decisiones judiciales
cuestionadas “se ha presentado un grave desconocimiento de las garantías
fundamentales propias de un Estado de Derecho: juez natural, principio de
legalidad, debido proceso, motivación y racionalidad de las decisiones
judiciales y sistema democrático de representación”.
I.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
El
4 de mayo de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso
revocar el fallo de marzo 17 de 2010, emanado de la Sala de Casación Civil, para
conceder en su lugar el amparo constitucional al debido proceso a la sociedad
Consultorías Eléctricas y Electrónicas Consultel S. A. S., procediendo, en
consecuencia, a declarar “sin valor ni efectos todas las actuaciones
surtidas en el proceso ejecutivo, seguido del ordinario de CONSULTEL S. A. S.
contra ELECTRICARIBE, a partir del 1° de abril de 2008, fecha en que se dictó
la sentencia de tutela por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, posteriormente revocada por la Corte”, mediante
sentencia de mayo 16 de 2008.
Expuestas
las apreciaciones jurídicas sobre la naturaleza de la acción de tutela, su
carácter excepcional y la relevancia constitucional que el caso en debate
merece, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con
relación al fallo de la Sala Civil, de mayo 16 de 2008, observó:
“Así, la Sala de Casación Civil al negar el amparo
pedido por ELECTRICARIBE dejó incólume la situación procesal anterior, esto es,
en firme la sentencia del proceso ejecutivo y del auto que había negado el
trámite de la nulidad y los recursos, y, como lógica consecuencia, la sentencia
condenatoria que sirvió de título a la ejecución. Pero el Juzgado desatendió
esta decisión de la Corte y, sin ninguna justificación, continuó con los trámites
emanados del fallo de tutela que había desaparecido de la vida jurídica.
Lo que resulta aún más grave es que, además de no
haber suspendido dicho trámite, incurrió en contradicción con lo ya dicho por
ese mismo despacho, y con violación de las disposiciones procesales sobre el
tema, le otorgó prosperidad a una nulidad que había sido saneada, en su
correspondiente oportunidad, para continuar con un trámite que le había sido
prohibido en razón del fallo de tutela de segunda instancia. Aunado a tales
irregularidades, el Tribunal de Barranquilla, igualmente, ignoró el fallo de la
Corte, para prohijar ese indebido actuar del Juzgado.
La conducta del Juzgado y del Tribunal fue
abiertamente desconocedora, pues no atendió lo dispuesto por la Corte, en Sala
de Casación Civil, con lo que vulneró los principios de certeza y seguridad
jurídica, y por esa vía, el debido proceso.
… el Juzgado se apartó de las normas sobre el trámite
y efectos de las nulidades en materia civil, las cuales le eran de obligatorio
cumplimiento, para lo cual se apoyó en un fallo de tutela que, como se repite,
fue retirado del trámite procesal.”
En
síntesis, para la Sala de Casación Laboral la vulneración del debido proceso en
el caso que se somete a revisión de esta corporación tuvo ocurrencia por la
configuración de las siguientes proposiciones jurídicas y fácticas irregulares:
(i)
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal de Barranquilla, Sala
de Decisión Civil – Familia, expidieron las providencias de julio 30 de 2008 y
noviembre 13 de 2009, respectivamente, con fundamento en sentencia de tutela
de ese Tribunal, de abril 1° de 2008, favorable a Electricaribe, revocada
posteriormente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en
providencia de mayo 16 de 2008.
(ii)
Hubo una valoración probatoria caprichosa, por inaplicación de los artículos
143 y 144 del Código de Procedimiento Civil, acerca de los requisitos para la
proposición de nulidades y el saneamiento de éstas.
(iii)
Se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, al adicionarse de manera
arbitraria las exigencias de las preceptivas 323 y 324 ibídem, y procederse a aceptar
pruebas no exigidas ni legales, para notificación de sentencia por edicto.
(iv)
Saneada la supuesta nulidad, conforme a las previsiones indicadas del Código de
Procedimiento Civil, las entidades accionadas procedieron sin embargo a
declararla y confirmarla, contrariando de esta manera la decisión adoptada por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en mayo 16 de 2008, que
revocó el fallo de abril 1° de 2008 dictado por el Tribunal Superior de
Barranquilla, el cual había concedido el amparo a Electricaribe.
(v)
Electricaribe, al solicitar nueva notificación de la sentencia de junio 14 de 2007,
proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, e interponer recurso
de apelación en agosto 8 del mismo año, sin proponer en ese momento nulidad
procesal, saneó cualquier vicio en que hubiera incurrido el juez de
conocimiento.
(vi)
La proposición del incidente de nulidad por Electricaribe, en septiembre 25 de
2007, con posterioridad a la apelación citada, fue inoportuna, además de
indebida al haberse realizado sin la acreditación de la calidad de abogado.
(vii)
Las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas por el Consejo Seccional
de la Judicatura del Atlántico, la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la
Fiscalía 28 Seccional, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, no
dejaron duda alguna acerca de la actuación judicial surtida.
(viii)
Los accionados “pretendieron dar alcance a un trámite que les fue
desautorizado” por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia de mayo 16 de 2008, “con violación, además, al
principio procesal de preclusión, y quisieron eternizar etapas procesales ya
fenecidas, por la negligencia, descuido o incuria en que eventualmente la parte
demandada ELECTRICARIBE pudo incurrir”.
II.
TRÁMITE CUMPLIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.
Durante el trámite de revisión del presente asunto en esta Corte, se recibió el
2 de agosto de 2010 memorial del apoderado de Electricaribe, tercero
interviniente, mediante el cual pide como medida provisional que “se
suspenda la aplicación y los efectos de la providencia judicial dictada… por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual
revocó la sentencia de la Sala de Casación Civil… y ordenó al Tribunal Superior
de Barranquilla, Sala Civil – Familia y al Juzgado Civil del Circuito de
Soledad… continuar los trámites subsiguientes del proceso ejecutivo seguido del
ordinario, adelantado por la sociedad CONSULTORIAS ELECTRICAS Y ELECTRONICAS
‘CONSULTEL S. A. S.’ contra la empresa ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., hasta
tanto se dicte la sentencia de revisión por la Corte Constitucional”, y que
esa “medida provisional se comunique inmediatamente al Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia y al Juzgado Primero
Civil del Circuito de Soledad…”.
Manifestó
que la petición la realiza con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de
1991, para “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del
solicitante”, y en autos 039 de 1995, 040A de 2001 y 035 de 2007 emanados
de la Corte, “con el fin de evitar que, en el evento de proceder el amparo,
los efectos de su decisión carezcan de eficacia material o se dificulte el
restablecimiento del ejercicio pleno de los derechos por parte de la entidad
accionante y, en consecuencia, el amparo constitucional resulte nugatorio”.
Posteriormente,
en escrito de septiembre 20 del año en curso, procede a formular las consideraciones
que, a su juicio, sustentan la petición de revocatoria de la sentencia dictada
en mayo 4 de 2010 por la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, se
confirme la providencia de la Sala de Casación Civil de marzo 17 del mismo año,
por la cual se denegó el amparo incoado por la sociedad demandante Consultorías
Eléctricas y Electrónicas, Consultel S. A. S..
A
este respecto, (i) insistió en la mención realizada por la Sala de de Casación
Civil, según la cual las autoridades judiciales accionadas “no incurrieron
en un proceder ilegítimo que permita predicar” la existencia de una vía de
hecho, y que otra Sala no puede hacer una deducción diferente sobre un mismo
asunto; (ii) encontró equivocada la apreciación de la Sala de Casación Laboral,
en la medida que la Sala de Casación Civil, con sentencia de mayo 16 de 2008,
advirtió que “lo decidido en auto de 5 de marzo de 2008 no constituía
una barrera infranqueable para dar continuidad a la ejecución”, por
cuanto bien podía el Juzgado dictar la sentencia prevista en el artículo 507
del Código de Procedimiento Civil al tiempo que se tramitaban los recursos, al
no existir impedimento alguno; (iii) estimó que la Sala de Casación Civil “no
aceptó ni avaló en forma alguna, una supuesta ejecutoria ‘automática’ de las
decisiones contenidas en el auto de 5 de marzo de 2008, como consecuencia de
haberse proferido el mismo día la sentencia que ordenó seguir adelante la
ejecución”; y (iv) observó que los argumentos de la Sala de Casación
Laboral no estuvieron dirigidos a desvirtuar los fundamentos de la Sala de Casación
Civil, puesto que aquella omitió analizar lo expresado por la juez en el
sentido que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, “no dio cabal
cumplimiento a la normatividad” atinente a la notificación del fallo de
primera instancia.
Analizada
por la Corte tal solicitud de medida de suspensión provisional del fallo de la
Sala de Casación Laboral, dictado el 4 de mayo de 2010, no se la ha considerado
procedente, y ahora se ratifica, por no ceñirse a los supuestos de necesidad y
urgencia legalmente previstos (art. 7° D. 2591 de 1991).
B.
El 1° de octubre de 2010, la apoderada de la firma Consultorías Eléctricas y
Electrónicas, Consultel S. A. S., presentó escrito ante esta corporación, en el
cual solicita se confirme dicha sentencia de la Sala de Casación Laboral,
planteando, luego de la enunciación del diligenciamiento que el asunto objeto
de revisión ha tenido por las vías ordinaria y de tutela:
(i)
La solicitud de amparo obedece a “una considerable serie de yerros en que
incurrieron las autoridades judiciales tuteladas, yerros que, de ningún modo, pueden
considerarse intrascendentes en el marco de un Estado social y constitucional
de derecho”.
(ii)
Las providencias del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal
Superior de Barranquilla, que decidieron el incidente de nulidad interpuesto
por Electricaribe, “representan una vulneración al debido proceso, a la
tutela judicial efectiva y al derecho al juez natural de CONSULTEL, por haber
sido expedidas sin competencia para ello”.
(iii)
Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en indebida aplicación del
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la nulidad se
considerará saneada ‘cuando la parte que podía alegarla no lo hizo
oportunamente’”, expresión de inconformidad que no cabe presentar de
cualquier modo, al tener que cumplir una serie de requisitos, razón por la cual
las autoridades, al analizar y decidir, “no pueden actuar teniendo como
fundamento su capricho, sino que lo deben hacer siempre dentro del marco de la
Constitución y de la Ley”.
(iv)
También se adicionó de manera caprichosa el sentido de la ley, en tanto el
Tribunal Superior de Barranquilla completó los artículos 323 y 324 ibídem,
cuando dispuso subjetivamente la forma de fijación de los edictos.
(v)
Las autoridades judiciales cuestionadas resolvieron la nulidad con base en “pruebas”,
que son sólo informes de entidades privadas, “que no son veedores de la
legalidad de las actuaciones y de los procedimientos”.
(vi)
La Sala de Casación Civil, en sentencia de marzo 17 de 2010, denegó el amparo a
Consultel “sin detenerse siquiera en los defectos de constitucionalidad de
las decisiones de apertura, trámite y resolución del incidente de nulidad
alegados”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para decidir la presente revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Asunto bajo análisis
Corresponde
a la Sala determinar si el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de
Decisión Civil – Familia, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso
de la sociedad Consultorías Eléctricas y Electrónicas, Consultel S. A. S., en
relación con la nulidad procesal concedida y confirmada por esas autoridades
judiciales, mediante providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009,
respectivamente, habiendo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en mayo 16 de 2008, revocado el fallo del Tribunal Superior de
Barranquilla, dictado en abril 1° de de 2008, que concedió el amparo a
Electricaribe S.A. ESP, en la acción de tutela incoada contra el Juzgado 1°
Civil del Circuito de Soledad.
Con el fin de
dar solución al problema jurídico planteado, conforme a los cauces
jurisprudenciales de esta Corte, se estudiará la excepcionalísima procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, antes de efectuar el
análisis del caso concreto, para cuya dilucidación esta Sala ha tomado atenta nota
de las alegaciones presentadas por los representantes de las dos sociedades que
han estado involucradas en el conflicto civil, del cual dimana la actual
aspiración de amparo constitucional.
3.
Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Regla
general.
3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre
1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), esta Corte declaró la
inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro
enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y
12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de
acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso,
cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo
contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se estimó inviable el especial
amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales
están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de defensa de las
garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en
la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no
puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual
sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto
original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se
cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones
que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que
proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.