T-821-09
Sentencia T-821/09
Sentencia T-821/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protección de derechos prestacionales
ACCION DE TUTELA-No se demostró la existencia de un perjuicio cierto, inminente y grave
para reajuste de mesada pensional
Referencia:
expediente T- 2.332.956
Accionante: María Lucía Echeverri de
Rodríguez
Demandado: Fondo de Previsión Social del
Congreso
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre
de (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias de amparo proferidas los días 30 de marzo y 12 de junio de 2009 por
el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, en el proceso de amparo adelantado por María Lucía
Echeverri de Rodríguez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Los
hechos relatados por la peticionaria de amparo son los siguientes:
1.
Cajanal, mediante resolución núm.
59066 del 24 de diciembre de 2007 le reconoció al señor Pablo Emilio Rodríguez
Ruiz (q.e.p.d.) una pensión de jubilación post mortem en su condición de
excongresista, y se la sustituyó a la señora María Lucía Echeverri de
Rodríguez.
2.
El 8 de agosto de 2008 se
solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la
afiliación y reajuste especial de la pensión de jubilación reconocida a la
accionante, en su condición de sustituta del excongresista Pablo Emilio
Rodríguez Ruiz (q.e.p.d.).
3.
El 2 de octubre de 2008 el Fondo,
mediante resolución 1246, negó la solicitud de afiliación y reajuste a la
accionante.
4.
Asegura que “el 28 de diciembre
de 2008, el periódico El Tiempo, en su página 1-3 publica que el joven Ronald
Barbosa heredó la mesada pensional de su padre Doctor Olegario Barbosa, quien
fue Senador de la República suplente y actuó como congresista entre el 20 de
noviembre de 1978 y el 19 de julio de 1979, según los documentos que reposan en
Fonprecon, en 1993 el joven Ronald tras el fallecimiento de su padre recibió la
pensión de sustitución”.
5.
Finaliza diciendo que “Me
refiero al periódico del tiempo (sic), en el sentido de que la ley le de el
mismo tratamiento a personas que presentan situaciones similares de sustitución
pensional, FONPRECON con lo manifestado en el artículo, reconoce que le está
pagando la sustitución pensional a un beneficiario cuyo causante ostentó la
calidad de congresista, mucho antes de la creación del Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República con la Ley 33 de 1985, de igual forma el
Fondo mediante resolución No. 0138 del 1º de febrero de 2006, le reconoció al
doctor REMBERTO ANTONIO VERGARA RODRÍGUEZ una pensión de jubilación, siendo
congresista antes de 1979; ahora bien para el presente caso objeto de tutela,
CAJANAL mediante resolución No. 59066 del 24 de diciembre de 2007, le reconoció
al Dr. PABLO EMILIO RODRÍGUEZ RUIZ (q.e.p.d.) una pensión de jubilación
post mortem en su condición de excongresista y se la sustituyó a mi mandante la
señora MARÍA LUCÍA ECHEVERRY DE RODRÍGUEZ y Fonprecon NO reconoció ni la
pensión, ni la afiliación como pensionada para poder reajustar la pensión
conforme a lo ordenado en el decreto 1293 de 1994 y decreto 1359 de 1993 POR SER
LA ENTIDAD ENCARGADA DE LOS REAJUSTES Y SUSTITUCIONES DE LOS CONGRESISTAS
PENSIONADOS, desconociendo con ello flagrantemente los derechos fundamentales
de la Señora Echeverri de Rodríguez”.
En
este orden de ideas, la peticionaria considera que cumple con todos y cada uno
de los requisitos y presupuestos señalados en diversos fallos de la Corte
Constitucional para que proceda, de manera excepcional y transitoria, la tutela
ya que se ha solicitado en sede administrativa la afiliación y reajuste de la
pensión de jubilación, habiendo interpuesto los correspondientes recursos en
vía gubernativa.
En
suma, solicita que, como mecanismo transitorio, se ordene al Fondo de Previsión
Social del Congreso que afilie a la accionante y se le reajuste su mesada
pensional en un setenta y cinco (75%) de lo devengado por un congresista en
ejercicio, al momento en que se decrete la prestación, incluidos todos los
factores que trata el decreto 1359 de 1993.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
La
representante de FONPRECOM intervino en el proceso de la referencia para
solicitarle al juez negar el amparo solicitado, por las siguientes razones.
Afirma
que el día 3 de agosto de 2006 la accionante, obrando en calidad de cónyuge
supérstite solicitó el reconocimiento de pensión del excongresista Pablo Emilio
Rodríguez Ruiz, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992, e
igualmente se le sustituyera dicha pensión en un 100%.
Mediante
auto del 17 de enero de 2007, la División de Prestaciones Económicas del Fondo
resolvió remitir el expediente administrativo a Cajanal, teniendo en cuenta que
“no es la entidad competente para el reconocimiento de la prestación
solicitada en consideración a que la última vinculación laboral del señor
RODRÍGUEZ RUIZ como Congresista de la República finalizó el 9 de octubre de
1983, fecha de fallecimiento del causante”.
Cajanal,
por ser competente para el reconocimiento de la prestación, mediante resolución
núm. 59066 del 24 de diciembre de 2007, reconoció pensión de jubilación post
mortem a favor del señor Rodríguez Ruiz, y la sustituyó a la accionante.
El
día 8 de agosto de 2008, la peticionaria solicitó al Fondo la afiliación del
acusante a la entidad y el reajuste de la mesada pensional en cuantía del 75%
devengado por un congresista al momento en que se decrete la prestación.
Mediante
resolución núm. 1246 del 2 de octubre de 2008, el Fondo negó la afiliación y
reajuste solicitados por la accionante, por cuanto no se encuentra legalmente
obligada a hacerlo, en virtud de la fecha de causación de la pensión del señor
Rodríguez Ruiz, “sin que exista figura legal que permita hacerlo”.
El
citado acto administrativo fue notificado el 8 de octubre de 2008, habiéndose
interpuesto recurso de reposición el día 16 del mismo mes, el cual fue desatado
mediante resolución núm. 1627 del 17 de diciembre de 2008. En consecuencia, se
encuentra agotada la vía gubernativa.
En
cuanto al “reajuste especial”, consagrado en el artículo 17 del decreto
1359 de 1993, considera que presenta las siguientes características: (i) es
exclusivo para congresistas, y tal calidad no puede haber variado como
consecuencia de su reincorporación al servicio público; (ii) se hará por una
sola vez; (iii) será equivalente al cincuenta por ciento del promedio de las
pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; (iv) surtirá
efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994; y (v) esta establecido para
los pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 por el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República.
A
renglón seguido señala que “Es necesario señalar que el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República no se encuentra obligado a hacer efectivo
dicho reajuste respecto de los excongresistas pensionados con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley 4 de 1992, pensionados por la Caja Nacional de
Previsión Social u otras entidades, como se desprende de lo preceptuado por la Ley
33 de 1985 y el Decreto 2837 de 1986, ya que el decreto 1359 de 1993 al
reglamentar el mencionado reajuste especial, NO consagró que FONPRECON debía
asumir el reajuste de la totalidad de los destinatarios del beneficio
prestacional, sin importar la fecha de causación del derecho pensional”.
Reitera
que el Fondo carecía de competencia para el reconocimiento de la pensión del
señor Rodríguez Ruiz, como en efecto se comprueba al haberlo sido por Cajanal.
Tampoco tiene competencia para reajustar dicha pensión, causada con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, “ya que respecto
de aquellos beneficiarios el reajuste a que eventualmente tendrían derecho,
corresponde hacerlo a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL”.
Agrega
que la acción de tutela es improcedente por cuanto (i) no se presenta perjuicio
irremediable; (ii) la solicitante no ha acudido ante la jurisdicción
competente; (iii) no se encuentra probada afectación alguna del mínimo vital; y
(iv) no se está ante un sujeto de especial protección constitucional.
II.
DECISIONES JUDICIALES.
1.
Primera instancia.
El
Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de
2009 decidió amparar transitoriamente el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas, de la peticionaria. En tal sentido, ordenó a FONPRECON
efectuara el reajuste de la pensión reconocida al señor Rodríguez Ruiz,
sustituida a su cónyuge, orden que permanecerá vigente hasta que la justicia
contencioso administrativa falle sobre el fondo del asunto.
Luego
de transcribir diversas leyes y decretos, el juez de instancia concluye que “el
reajuste de la pensión otorgada al excongresista Pablo Emilio Rodríguez Ruiz,
sustituida a su cónyuge y afectada, procede de acuerdo a las disposiciones
legales y su correspondiente interpretación por la Corte Constitucional
referidas, en tanto que si bien el excongresista falleció el 9 de octubre de
1983, el último cargo que desempeño para entonces fue el de Representante a la
Cámara y a esa fecha contaba con (55) años de edad por cuanto nació el 20 de
febrero de 1926 y (20) años de servicio, tal como se desprende del proyecto de
reconocimiento de pensión, de 11 de julio de 2007 con número de radicado
1350368 de 2007, elaborado por CAJANAL”.
Agrega
que a la peticionaria se le está vulnerando su derecho al mínimo vital por
cuanto “se tiene que la pensión de jubilación sustituida a la afectada fue
valorada en cuantía de $ 112.830.53 mensuales, previos los reajustes de ley,
suma que pese a ser susceptible de ser reajustada, se reputa ínfima para
permitirle llevar una vida en condiciones dignas, máxime si se tiene en cuenta
que la afectada por su avanzada edad, difícilmente podrá generar un ingreso
para contrarrestar dicha situación”.
Así
las cosas, el juez ordenó al FONPRECON que, en el término de 48 hora procediera
a reajustar la pensión reconocida al señor Rodríguez Ruiz, amparo que se presenta
como transitorio, vigente hasta que la justicia contencioso administrativa
resuelva de fondo.
2.
Impugnación.
En
el texto de la impugnación, FONPRECON alega que la accionante no es sujeto de
especial protección constitucional por cuanto no se trata de una persona de la
tercera edad.
Agrega
que no se sustenta ni prueba afectación alguna al derecho al mínimo vital; que
igualmente, el juez de instancia incurrió en un yerro por cuanto no es cierto
que la pensión de la peticionaria ascienda a $112.830.53 pesos mensuales,
cuantía que estaba vigente en 1983, y que actualmente corresponde a $ 1.562.224
pesos.
En
tal sentido, ni se alegaron ni probaron cuáles eran las necesidades de la
peticionaria, motivo por el cual no se demostró la vulneración del derecho a la
vida digna.
3.
Segunda instancia.
La
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio
de 2009, decidió revocar el amparo solicitado, por las siguientes razones.
Reitera
que la acción de tutela no es la vía procesal indicada para decidir acerca de
controversias suscitadas por el reconocimiento o liquidación de derechos
prestacionales. Ello por cuanto se trata de asuntos litigiosos, que deben ser
resueltos por la jurisdicción correspondiente. Con todo, en casos
excepcionales, se admite la procedencia del amparo transitorio, a condición de
que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable.
En
tal sentido, no basta con acreditar determinada edad para que la acción de
tutela resulte procedente; se requiere igualmente demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable que haga nugatorio acudir ante la jurisdicción ordinaria
o contencioso administrativa.
Por
último señala que “se encuentra acreditado que la accionante actualmente
recibe una mesada pensional pagada por CAJANAL por un valor aproximado de $
3.300.000, cifra en principio suficiente para el cubrimiento de sus necesidades
básicas, teniendo en cuenta además, que la demanda de tutela no se acredita
cuáles son las necesidades básicas insatisfechas que soportan la petición de
amparo de la señora Echeverry de Rodríguez”.
III.
PRUEBAS.
Obran
en el expediente las siguientes pruebas documentales:
-
Petición de amparo.
-
Respuesta de la entidad accionada.
-
Resoluciones expedidas por el
FONPRECON.
-
Constancia suscrita por el
auxiliar judicial Camilo Alberto Quintero Jiménez.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. Problema jurídico planteado.
La
ciudadana María Lucía Echeverry de Rodríguez, obrando en calidad de cónyuge
supérstite de un excongresista, instauró acción de tutela contra FONPRECON,
alegando que mediante la adopción de las resoluciones núms. 1246 del 2 de
octubre de 2008 y 1627 del 17 de diciembre del mismo año, mediante las cuales
se le negó una solicitud de afiliación y reajuste pensional, se le están
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
igualdad. De allí que solicite un amparo transitorio, consistente en ordenarle
a la mencionada entidad, le reajuste su mesada pensional en un setenta y cinco
por ciento (75%) de lo devengado por un congresista en ejercicio, “incluidos
todos los factores que trata el decreto 1359 de 1993”.
FONPRECON,
por su parte, alega que no es la autoridad competente para reajustarle la
pensión a la accionante, por cuanto fue CAJANAL la entidad que reconoció el
respectivo derecho prestacional. De todas formas, insiste en que la petición de
amparo es manifiestamente improcedente ya que, de conformidad con la
legislación vigente, la peticionaria no tiene derecho al mencionado reajuste.
Además no acreditó afectación alguna del derecho al mínimo vital.
El
juez de primera instancia decidió amparar transitoriamente a la peticionaria,
ordenándole a FONPRECON que, en el término de 48 horas, procediera a
reajustarle la pensión a la señora Echeverry de Rodríguez. Lo anterior por
cuanto consideró que una pensión de $112.830.53 resultaba irrisoria para
asegurar una vida digna.
El
juez de segunda instancia decidió revocar el amparo por cuanto no se encontraba
acreditado en el expediente la prueba de la afectación del mínimo vital. Por el
contrario, según constancia suscrita el 10 de junio de 2009 por Camilo Alberto
Quintero Jiménez, auxiliar judicial de la Sala, la situación real de la
accionante era la siguiente:
“CONSTANCIA[1]
Con el fin de revisar los siguientes datos que
revisten gran relevancia para el fallo de tutela, el día de hoy siendo las
11:00 a.m. me comuniqué con el Dr. EDGAR MAURICIO RICO TRIANA abogado de la
accionante, con el fin de confirmar los siguientes datos:
-
Valor de la mesada pensional que
recibe en este momento la señora Echeverry de Rodríguez, por concepto de la
sustitución pensional reconocida en la Resolución 59066 del 24 de diciembre de
2007.
-
Edad exacta de la señora María
Lucía Echeverry de Rodríguez.
Ante dichos cuestionamientos el abogado se comunicó
con su cliente para confirmar los datos y posteriormente devolvió la llamada
siendo las 11: 52 a.m. aportando los siguientes datos:
-
El valor de la mesada pensional
que paga CAJANAL a la accionada por concepto de sustitución pensional
reconocida en la Resolución 59066 del 24 de diciembre de 2007 que recibe la
accionante es de $ 3.300.000.
-
La accionante nació en 1941 y por
tanto en el momento tiene 68 años de edad.”
Aclarados los hechos, la Sala reiterará su
jurisprudencia acerca de (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
para reajustar pensiones; y (ii) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra actos administrativos en materia pensional. Reiteración de
jurisprudencia.
De manera constante, la Corte ha considerado en relación
con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la
protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados
por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración, que por
regla general aquélla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por
el contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción
contencioso administrativa. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta
Corporación ha considerado que el amparo procede como mecanismo definitivo de
protección de derechos fundamentales, y no transitorio, cuando quiera que se
cumplan las siguientes condiciones, en los términos de la sentencia T- 921 de
2006: (i) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o
vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la
presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración
pública; (ii) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión
vulnere o amenace un derecho fundamental y (iii) que la acción de tutela
resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.
En
el mismo sentido, se había pronunciado la Corte en sentencia T- 083 de 2004,
cuando consideró lo siguiente:
“No
obstante lo dicho, la regla que restringe la participación de la acción de tutela
en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme
con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente,
es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo
constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el
cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino
también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo
suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias
que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.
Este
último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591
de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las
causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la
existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en
concreto” por el juez, teniendo en
cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la
protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese
mandato, la Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo
siguiente:
“...el otro medio de defensa judicial a que alude el
artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en
materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que,
por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría
haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta
contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los
derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.”
(Sentencia T-414 de 1992).
Recientemente reiteró la Corte:
“...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que
la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial,
cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el
conflicto de manera integral,[2] o ii) éste no es lo
suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección
inmediata...” (Sentencia T-076 de 2003).
En esa misma sentencia, la
Corte precisó las razones por las cuales, de manera excepcional, la acción de
tutela está llamada a prosperar en materia pensional, no como mecanismo
transitorio sino definitivo:
“Con base en ello, este alto Tribunal ha sostenido que
la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de
reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de
justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se
trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran
en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento
especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás
miembros de la comunidad[3]. Para la Corte, la
tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al
reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos
ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las
personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia
subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional
del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional,
precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente,
breve y sumario de protección de los derechos fundamentales.
El
criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional en
torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los artículos 13 y 46
de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de
brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de
la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de
la tercera edad...”
(…)
En síntesis, la acción de tutela no procede para
ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el
conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar
la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas
oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de
manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y
jurídica. En dichos eventos, le corresponde la juez constitucional evaluar,
valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los
factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de
brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e
igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección
que se debe brindar.
Merece la pena destacar que la
afectación al derecho al mínimo vital no puede valorarse en términos
exclusivamente cuantitativos sino cualitativos. En palabras de la Corte:
“Y es que, como igualmente lo ha definido la
jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión
cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación se mide
conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida
adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida -vgr.
Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias
de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida[4].”
En
ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de
tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición
de actos administrativos referentes a temas pensionales, como quiera que
existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá el
amparo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea
manifiestamente contrario a la legalidad, se vulneren gravemente derechos
fundamentales y se esté ante un perjuicio iusfundamental. Todas estas
circunstancias deberán ser analizadas en el caso concreto.
4.
Resolución del caso concreto.
En
el caso concreto, la señora María Lucía Echeverry de Rodríguez alega que
Cajanal, mediante resolución núm. 59066 del 24 de diciembre de 2007, le
reconoció al señor Pablo Emilio Rodríguez Ruiz la pensión de jubilación post
mortem, por sus servicios prestados como excongresista, la cual le fue
sustituida a su nombre.
Comenta
que el 8 de agosto de 2008 le solicitó a FONPRECON la afiliación y reajuste de
dicha pensión, habiendo sido negada su petición mediante resolución 1246 del 2
de octubre de 2008. Interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto
desfavorablemente mediante resolución núm. 1627 del 17 de diciembre de 2008.
Así
las cosas, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, con la
pretensión de que se le ordene a FONPRECON reajustarle su mesada pensional en
un 75% de lo devengado por un congresista al momento en que se decrete la
prestación, incluyendo los factores consagrados en el decreto 1359 de 1993.
FONPRECON,
por su parte, alega que el amparo es manifiestamente improcedente por cuanto
(i) la Entidad que le reconoció la pensión al excongresista fue Cajanal; (ii)
se trata de un derecho litigioso; (iii) no se trata de una persona de la
tercera edad; (iv) no hay prueba alguna de afectación del derecho al mínimo
vital.
El
juez de primera instancia concedió el amparo con base en dos argumentos (i)
interpretando la legislación vigente concluyó que el excongresista fallecido
tenía derecho al régimen de transición, y por ende, a que el monto de su
pensión no fuese inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el
último año hubiese recibido por todo concepto; (ii) por cuanto consideró que
una pensión de $ 112.830.53 pesos mensuales resultaba ser ínfima y atentatoria
del derecho al mínimo vital.
El
juez de segunda instancia, por el contrario consideró que no se encontraba
demostrada la afectación del mínimo vital, tomando además en cuenta que, según
constatación realizada por el Despacho, se comprobó que la peticionaria recibía
realmente una pensión de $3.300.000 pesos mensuales.
Puestas
así las cosas, la Sala de Revisión considera que se debe confirmar el fallo del
Tribunal Superior de Bogotá, por las siguientes razones.
Como
se ha explicado, la Corte ha considerado que, sólo de manera excepcional y
previo el cumplimiento de determinadas condiciones derivadas de una
interpretación armónica de un conjunto de cláusulas de derechos fundamentales,
resulta procedente ordenar el reajuste de una pensión de jubilación por vía de
la acción de tutela.
En
tal sentido, en primer lugar, debe quedar acreditado en el expediente la
afectación del derecho al mínimo vital y a la vida digna del accionante y de su
núcleo familiar.
En
el caso concreto, en el escrito de solicitud de amparo se omite toda referencia
a la conformación del grupo familiar de la accionante. Tampoco se mencionan los
gastos en que incurre mensualmente, ni se alude a su estado de salud; es más ni
siquiera se menciona el monto de la pensión. De allí que el juez de primera
instancia hubiese incurrido en el yerro de afirmar que aquélla ascendía a la
suma irrisoria de 112.830.53 pesos mensuales, cifra que, por lo demás se
encuentra consignada en una resolución de Cajanal en la cual se afirma que tal
cantidad corresponde al año 1983, es decir, sin las respectivas
actualizaciones.
En
otras palabras, no se aporta ningún elemento de juicio para que el juez de
amparo entré a considerar la afectación del derecho al mínimo vital. Al
respecto, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia T-
856 de 2008:
“No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta
Corporación también ha entendido que la regla general anteriormente anotada no
es absoluta, pues de manera excepcional, es posible que el juez de tutela
disponga el reconocimiento o la reliquidación de una pensión en dos supuestos:
1) Cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no
es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata,
circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso
particular. En el proceso de la evaluación de las circunstancias referidas, el
juez de tutela deberá considerar si (i) se encuentra plenamente demostrada la
afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del
accionante o de su núcleo familiar; si (ii) los beneficiarios del derecho
pensional son sujetos de especial protección constitucional; y si (iii)
efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que
reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.
2) Cuando la acción de tutela se ejerce como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el
cual es necesario demostrar la existencia de dicho perjuicio. Esta Corporación
ha decantado el concepto de perjuicio irremediable, señalando que debe ser:
a)
Cierto e inminente. Ello significa que la configuración del perjuicio no
puede derivarse de meras conjeturas, y que no puede tratarse de un perjuicio
futuro, que esté por suceder;
b)
De urgente atención. Ha dicho la Corte que la medida que se requiera para
conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar
que se consume un daño irreparable,
c)
Grave. Esto en el entendido de que no basta con la
presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona.
Como
se puede observar, en el caso concreto no se demostró la existencia de un
perjuicio cierto, inminente y grave, que amerite decretar un amparo
transitorio.
Aunado
a lo anterior, resulta claro para la Sala que se está en presencia de un asunto
litigioso, cuya resolución demanda el examen minucioso de diversos textos
normativos, todo lo cual escapa a la competencia del juez de amparo.
Así
las cosas, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida el 12 de
junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la
sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente el amparo
solicitado.
Segundo.
LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Visible a folio 4 del cuaderno principal.
[2] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos
mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la
Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un
remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la
rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de
1999.
[3] Cfr. las Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995,
T-489 de 1999 y T- 076 de 2003, entre otras.
[4] Sentencia SU-995 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.