T-821-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-821/07
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protección por los diferentes organismos
estatales
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población
desplazada
DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una
persona en esa situación
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las personas afectadas
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
POBLACION DESPLAZADA-Casos
en que resulta procedente ordenar a Acción Social el registro
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
POBLACION DESPLAZADA-Principios
constitucionales
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Causales legales y reglamentarias que dan
lugar al rechazo de la inscripción
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Posibilidad de inscripción después de
transcurrido un año a partir de fecha de desplazamiento, cuando no se ha podido
satisfacer el derecho a la reubicación
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Factores que deben ser tenidos en cuenta
por el Estado al momento de valorar la declaración de desplazamiento
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripción cuando se ha verificado que
Acción Social ha incurrido en algunas conductas
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración al debido proceso cuando la
motivación de rechazo a la inscripción es ininteligible o incoherente
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No deben exigirse requisitos formales
irrazonables y desproporcionados
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Desconocimiento o ignorancia de las
autoridades administrativas sobre la situación de violencia en la región no es
razón suficiente para negar la inscripción
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inconsistencias en el registro civil de un
menor que se ha visto obligado a desplazarse con sus padres no es razón
suficiente para negar el registro del núcleo familiar
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Formulación de la solicitud después de un
año no es causa suficiente para negar la inscripción
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Procedencia para ordenar la inscripción en
el RUPD, el suministro de información y asesoría de manera inmediata clara y
precisa sobre los derechos del desplazado
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
JUSTICIA Y REPARACION-Alcance
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
JUSTICIA Y REPARACION-Deberes
del Estado
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
JUSTICIA Y REPARACION-Deber
del Estado de investigar, juzgar y condenar a los responsables de las
violaciones
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Imposibilidad
de aplicar amnistías o indultos abiertos o encubiertos a quienes participaron
en la comisión de crímenes atroces o internacionales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
JUSTICIA Y REPARACION-Derecho
a conocer la autoría del crimen; los motivos y las circunstancias de tiempo
modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
JUSTICIA Y REPARACION-Derecho
a conocer el patrón criminal que marca la comisión de los hechos punibles
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN
MATERIA DE DESAPARICION FORZADA-Obligación de los Estados parte de la Convención Americana sobre
derechos Humanos de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Acceso a la administración de justicia y a
la defensa técnica
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Derecho a la reparación integral del daño
causado
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Derecho a la restitución de tierras
despojadas
ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar la inscripción en
el RUPD
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
JUSTICIA Y REPARACION-Vulneración
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades competentes no han adoptado los
correctivos para su protección
DERECHO A LA REPARACION-No existen aún programas y políticas claras
en materia de restitución de bienes de la población desplazada
Referencia: T-1642563
Acción de tutela interpuesta por Rosmira
Serrano Quintero contra Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social.
Magistrada Ponente (E)
Dra. CATALINA BOTERO MARINO
Bogotá, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil siete
(2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que resolvieron la acción
de tutela impetrada por Rosmira Serrano Quintero contra la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social).
I. ANTECEDENTES
La señora Rosmira Serrano Quintero interpuso acción de
tutela contra la decisión de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional (Acción Social) de no incluirla en el Registro Único
de Población Desplazada (RUPD). En su criterio, tal decisión viola sus derechos
fundamentales. Fundamenta la acción en los siguientes hechos:
Hechos
1. La actora vivía con su compañero, sus dos hijas
menores, su padre y su abuelo en una pequeña finca en la vereda El Limoncito,
del municipio de Aguachica, en el sur del Cesar. En el mes de septiembre del
2006, siete hombres armados llegaron a su casa, se llevaron a su compañero y
asesinaron a su padre en su presencia y en presencia de su abuelo, don
Francisco Becerra, de 83 años de edad. Pocos días después se desplazó con sus
hijas menores a la ciudad de Cúcuta. La actora narra de la siguiente manera los
hechos antes resumidos:
“El día viernes anterior a la fecha en que me
desplacé, llegaron unos hombres vestidos de negro, armados, y cogieron a mi
papá y le pegaron un tiro, se quedaron dentro del rancho hasta que él murió, yo
les suplicaba que me lo dejaran sacar para salvarlo, y no me dejaron, mi papá
de nombre Bernardo Becerra, de 38 años de edad, padeció tres (3) horas, murió
desangrado, ya que el tiro le entró por la parte de atrás de la cabeza y le
salió por la frente, esto ocurrió frente a mi abuelo, FRANCISCO BECERRA, de 83
años, quien también les lloraba para que no mataran a su hijo. También estaba
mi esposo, de nombre DAIRO TORRES de 27 años y a él sí se lo llevaron en ese
momento, y no sé nada de su paradero. Yo no sé que grupo era, ya que iban
encapuchados y vestidos de negro, en total eran 7. Mis dos hijas también se
encontraban en el rancho. Ellos me dijeron que yo tenía que irme de Limoncito
(vereda) porque si volvía y me encontraban, la próxima iba a ser yo. Entonces
decidí dejarlo todo y venirme con mis dos hijas”[1].
Sobre los actores que originaron el desplazamiento
dijo:
“Llegaron unos hombres vestidos de negro, armados (…)
yo no sé qué grupo era, ya que iban encapuchados y vestidos de negro, en total
eran 7(…) PREGUNTADO: Manifieste que grupos armados al margen de la ley hacen
presencia en la zona de donde viene desplazada. CONTESTO: Guerrilla (E.L.N),
Águilas Negras”[2].
2. El desplazamiento a la ciudad de Cúcuta tuvo lugar
el día 17 de septiembre. Algunos días después – el 3 de noviembre de 2006 - se
dirigió a la Defensoría del Pueblo para declarar como persona en situación de
desplazamiento.
3. El 21 de noviembre de 2006, Acción Social negó la solicitud
de la actora. Para fundamentar su decisión adujo que el hogar fue víctima de la
violencia (i) por personas que no lograron ser identificadas por la actora,
(ii) se trató de una muerte selectiva “ya que las autoridades no confirman
alteración alguna de orden público en la vereda El Limoncito durante 24 años”,
(iii) no logra explicar el nacimiento de su hija Laura en Bogotá en el año
2002, (iv) ni el de su otra hija Daniela en Cúcuta el 19 de noviembre de 2005,
y (v) no da suficiente información del padre de las menores. Eso – dijo en su
momento la entidad accionada - es suficiente para concluir que se incurre en
una de las causales para no incluir en el RUPD a una persona: “[c]uando existen
razones objetivas y fundadas para concluir” que no se dan las circunstancias
exigidas por la ley para ser catalogado como persona en situación de
desplazamiento (Decreto 2569 de 2000, art. 11, N° 3). Esta decisión fue
notificada el 2 de enero de 2007.
4. El 5 de enero de 2007, la señora Rosmira Serrano
Quintero interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Explicó
de esta manera las condiciones del desplazamiento, tratando de dar respuesta a
los reparos de la entidad gubernamental:
“La razones que me obligaron a desplazarme fueron:
porque llegaron a mi casa y mataron a mi papá y se llevaron a mi marido y me
dijeron que si no me iba me mataban a mi y a mis hijas, entonces yo vendí mis
animales y me vine y mi abuelo no se quiso venir, lo convidé y él dijo que se
quedaba que si lo iban a matar él ya había vivido. Es muy viejito y rebelde.
Porque a mi papá lo mataron delante de nosotros dos. Y mi papá sufrió mucho
para morir. Me tocó enterrarlo en la Finca allá porque no me dejaron sacarlo y
no tenía plata para el ataúd y me tocó que hacerle uno de tabla y lo velamos en
la Finca de Limoncito que queda a 3 horas de Aguachica y yo busqué a mi esposo
por todos lados y no lo encontré entonces esta es la fecha y no sé nada de él y
me vine el 17 de septiembre de 2006 y llegué aquí el 18 de septiembre (…) El
que me crió fue mi papá y mi abuela y mi tío que a él lo mataron en Aguachica y
mi nona falleció que se llamaba Blanca Ropero y mi tío se llamaba José del
Carmen Ropero (…) Y cuando mataron a mi tío nos fuimos para Bogotá donde vivía
un familiar de mi esposo y yo iba embarazada, allá fue donde tuve a mi hija
Laura Camila Torres Serrano (…) cuando cumplí la dieta nos fuimos otra vez para
Limoncito porque no teníamos trabajo, lo único que sabíamos era cosechar era
fríjol, plátano, maíz, y yuca. A los 3 años salí embarazada de la niña que
tengo ahorita que la tuve en la vereda con una partera por eso me tocó
registrarla con testigos”[3].
5. Acción Social, mediante Resolución No. C021 del 16
de enero de 2007, decide confirmar el acto impugnado. En su criterio, no
procede el registro dado que la declaración resulta contraria a la verdad. A su
juicio, si bien los hechos que la actora narra pudieron suceder, su ocurrencia
tuvo lugar en 2005 y no en 2006. Acción Social llega a esta conclusión al
indicar que, según el registro de su segunda hija, ella nació en Cúcuta en el
2005 y, por consiguiente, si hubo desplazamiento, este se produjo en esta fecha
y no en el 2006 como lo indica la actora. Al respecto dice la Agencia: “ya que
usted se desplazó inmediatamente (luego de los hechos criminales) y para Cúcuta
donde registró el nacimiento de su hija Daniela en noviembre de 2005”[4].
Esta decisión fue notificada a la actora el 14 de febrero de 2007. Contra tal
decisión no se interpuso recurso alguno.
6. El 19 de febrero de 2007, la señora Rosmira Serrano
Quintero interpuso verbalmente acción de tutela contra la decisión anterior. En
su criterio, la no inclusión en el Registro Único de Población Desplazada
vulneró sus derechos a la vida digna, al debido proceso, al amparo y protección
de las personas en situación de desplazamiento. La actora explicó como sigue la
presunta incongruencia que subyace a sus declaraciones: “Como yo tengo un
conocido aquí en Cúcuta que es de Aguachica, yo me comuniqué con él y él me
aconsejó que viniera para acá y acá registré a mi hija con testigos porque no me
la querían registrar”[5]. Por otra parte, la
actora afirma que acudió a la acción de tutela porque no sabía de otro
mecanismo para controvertir la decisión de Acción Social. Al respecto señala
que una vez decidida su solicitud, la llamaron de Acción Social “para que
pasara una carta de reposición, yo pasé la carta escrita y de ahí llamé otra
vez y me dijeron que viniera y yo vine y era para darme la otra carta que me
dieron y en la cual me dicen que no fui incluida por cuanto dicen que los
hechos por mi narrados sí son ciertos pero que sucedieron en septiembre de 2005
y no de 2006”. En lo relativo a la causa por la cual no interpuso recurso
de apelación afirma que “realmente, como yo no sé de leyes ni de
reglamentos, pues no sé qué es eso y por eso no hice uso de ellos”[6].
7. En ejercicio de su derecho de defensa, la entidad
accionada solicitó que se desestimaran las pretensiones de Rosmira Serrano
Quintero. En primer lugar Acción Social señaló que “la no coherencia entre lo
declarado por la señora y la realidad fáctica de los hechos muestra supuestos
contrarios a los que declaró la citada señora”[7]. La
incoherencia mencionada tiene como fundamento el hecho de que el Registro Civil
de Nacimiento de Daniela – la hija menor de la actora - indica que ella nació
en Cúcuta en noviembre 2005, “siendo que precisamente su señora madre había
declarado que para esa época ellos se encontraban en la vereda El Limoncito”.
Adicionalmente, Acción Social indica que “la señora CLARISA CARDOZO VÉLEZ (SIC)
solicitó su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada narrando
hechos ocurridos hace más de un año, por cuanto la muerte del señor padre
ocurrió en el año 2005 y no en el 2006 como lo pretende hacer ver”[8].
Decisiones Judiciales que se revisan
8. En la Sentencia de primera instancia se declara improcedente
la acción de tutela. Según el juez de instancia en el Registro Civil de
Nacimiento de Daniela, “se evidencia que para esa fecha [noviembre de 2005]
la menor, junto con su madre, se encontraba en esta ciudad [Cúcuta] con ocasión
del nacimiento” con lo que se configura “una verdadera incongruencia
entre los hechos planteados por la accionante y las pruebas aportadas”,
pues en su declaración la demandante afirma haber estado en El Limoncito para
esa fecha. Adicionalmente, el juez encuentra que la controversia planteada “escapa
al Juez Constitucional de Tutela”, dado que tal discusión debió haberse
ventilado ante la Jurisdicción Administrativa. No obstante, en la medida en que
la accionante no interpuso recurso de apelación y por tanto no agotó la vía
gubernativa, no se dan las condiciones de procedibilidad de la acción
contencioso administrativa, quedando en pie como recurso la solicitud de
revocatoria directa. Dada la existencia del mencionado “recurso” el juez
declara improcedente la acción de tutela interpuesta.
9. La accionante impugnó la decisión de primera
instancia. Sobre la incongruencia advertida por el juez señala lo siguiente:
“Gracias a una jornada realizada por la Registraduría
en el parque Santander, en esa fecha, pude inscribir a mi hija y por medio de
dos testigos, ya que mi esposo Dairo Torres está desaparecido, desde que se lo
llevó un grupo de Autodefensas y no he vuelto a saber de él, aunado a esto, es
complicado lo relacionado al registro de los niños ya que hay que salir hasta
Aguachica Cesar, que es el sitio más cercano, por lo tanto no había realizado
el registro de nacimiento de mi hija, del nacimiento de mi hija en la Vereda
puede ser testigo la partera de nombre Angélica Toro, que vive allá en la
Vereda, cuando eso se encontraban allí mi esposo, el abuelo Francisco Becerra,
que vivíamos ahí en la finca, también puede ser testigo mi tía Maria Elena
Becerra Toro, quien vive ahora en Barranca. (…) También quiero manifestar para
aclarar este punto que yo fui registrada por esta razón ya después de grande y
en Aguachica Cesar”[9].
10. Le corresponde conocer en segunda instancia a la
Sala Civil Familia del Tribunal de Distrito Judicial, la cual decide CONFIRMAR
el fallo impugnado. Según el Tribunal aún quedaba un recurso por agotar: la
solicitud de revocatoria directa. La acción de tutela, entonces, es
improcedente.
Pruebas obrantes en el expediente
Obra en el expediente:
·
Copia del Registro
Civil de Nacimiento de la menor Daniela Serrano Quintero (NUIP 1090395633).
·
Copia del Registro
Civil de Nacimiento de la menor Laura Camila Torres Serrano (NUIP A9F0252400).
·
Copia del Registro
Civil de Nacimiento de la señora Rosmira Serrano Quintero (NUIP H8H0253775).
·
Copia de la Cédula de
Ciudadanía de la señora Rosmira Serrano Quintero.
·
Copia de la Declaración
de desplazamiento efectuada por la señora Rosmira Serrano Quintero ante la
Defensoría del Pueblo de Cúcuta, Norte de Santander, del 3 de noviembre de
2006.
·
Copia de la Resolución
No. 1432 del 21 de noviembre de 2006 de Acción Social.
·
Copia de la impugnación
de la Resolución, presentada por la señora Rosmira Serrano Quintero ante la
Resolución No. 1432 del 21 de noviembre de 2006 de Acción Social.
·
Copia de la Resolución
C021 del 16 de enero de 2007 expedida por Acción Social, mediante la cual se
resuelve la impugnación de la peticionaria.
·
Declaración juramentada
ante notario en la que las señoras Eloína Granados Rodríguez y María Elena
Becerra Ropero certifican “TERCERO: Que conocían de vista, trato y
comunicación de toda la vida BERNARDO BECERRA ROPERO, indocumentado, de
profesión Agricultor, domiciliado en la vereda el Limoncito de aguachica
(Cesar) || CUARTO: Que sabían y les consta que el señor BERNARDO BECERRA
ROPERO, falleció el 20 de septiembre de 2006 en la vereda de Limoncito lugar en
la cual fue enterrado”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 C.P., así como en los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de
tutela relacionadas.
Problema jurídico
2. La Corte debe resolver, en primer lugar, si en el
presente caso, la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos
de la señora Rosmira Serrano Quintero. Para resolver esta cuestión, la Corte
recordará la doctrina constitucional vigente sobre procedibilidad de la acción
de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de la población en
situación de desplazamiento. Adicionalmente, deberá establecer si procede la
acción de tutela para solicitar la inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada (RUPD), cuando la persona interesada ha dejado de utilizar
los recursos administrativos y judiciales a su alcance para tales efectos.
En segundo lugar, la Corte deberá estudiar si la
señora Rosmira Serrano Quintero y sus dos menores hijas tienen derecho a ser
reconocidas como personas en situación de desplazamiento por la violencia y, en
consecuencia, a ser incluidas en el Registro Único de Población Desplazada y a
los derechos que de ello se derivan. Para resolver esta cuestión la Corte
deberá indagar si la decisión de Acción Social de no incluir a la actora en el
RUPD tiene fundamento constitucional suficiente según la doctrina
constitucional vigente.
Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo
para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de
desplazamiento forzado
3. La
acción de tutela procede como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en
situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran
en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que
no puede simplemente tener un
efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de
una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas
excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus
necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado
exigir el agotamiento previo
de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción[10]. En una de las decisiones más recientes a
este respecto la Corte ha señalado:
“En este contexto, teniendo en cuenta la
gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de
desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para
con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo
para la protección de los derechos conculcados”[11].
En suma, para la Corte, dada la situación
de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el
mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales
ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegeros, es la
acción de tutela.
4. Ahora bien, en el presente caso los
jueces de instancia consideraron improcedente la acción de tutela dado que la
actora contaba con la posibilidad de interponer una solicitud de revocatoria
directa contra la decisión impugnada. En consecuencia se pregunta la Corte si
la acción de tutela puede proceder para impugnar una decisión de Acción Social
que eventualmente compromete derechos fundamentales, cuando quiera que la
persona interesada haya dejado de acudir al recurso de apelación o cuando, en
su defecto, cuente con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa de la
decisión.
5. La jurisprudencia de la Corte ya ha
señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar la
negligencia o la incuria de las personas que han dejado de acudir a los
mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Sin embargo, la Corte ha
considerado que existen casos excepcionales en los cuales resulta
desproporcionado exigir a las partes el agotamiento previo de la totalidad de
los recursos ordinarios – administrativos o judiciales - como condición para
acudir a la acción de tutela. En particular, cuando se trata de personas
secuestradas, desaparecidas, incapaces o en situaciones de extrema exclusión y
vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de
acceso a la administración de justicia. El presente es uno de aquellos casos.
6. La actora es una persona de escasos recursos
económicos, que ha vivido en una vereda apartada, excluida de los beneficios de
la educación y la cultura. Una persona que, como ella misma lo indica,
desconoce absolutamente los procedimientos existentes para la defensa de sus
derechos. Adicionalmente carece de los medios económicos necesarios para contar
con una defensa técnica adecuada. Finalmente, nunca recibió la asesoría y el
acompañamiento que el Estado esta obligado a brindar a quienes han tenido que
huir de la violencia para salvar sus vidas y las de sus seres queridos. En
suma, ha sido absolutamente excluida de los beneficios básicos que un Estado
está obligado a proveer y sin embargo, para garantizar sus derechos
fundamentales, se le exige un conocimiento jurídico experto. En otras palabras,
en las condiciones descritas no parece razonable sostener que la actora estaba
en capacidad de interponer el recurso de apelación o la solicitud de revocatoria
directa antes de acudir a la acción de tutela. Adicionalmente, ninguno de tales
recursos era necesario para agotar la vía gubernativa en el presente caso.
En este sentido la actora afirma que una vez
presentada su declaración en la Defensoría del Pueblo, la llamaron de Acción
Social “para que pasara una carta de reposición, yo pasé la carta escrita y
de ahí llamé otra vez y me dijeron que viniera y yo vine y era para darme la
otra carta que me dieron y en la cual me dicen que no fui incluida por cuanto
dicen que los hechos por mi narrados sí son ciertos pero que sucedieron en
septiembre de 2005 y no de 2006”. En lo relativo a la causa por la cual no
interpuso recurso de apelación afirma que “realmente, como yo no sé de leyes
ni de reglamentos, pues no sé qué es eso y por eso no hice uso de ellos”[12].
7. En cuanto a la improcedencia de la
acción de tutela dada la existencia de la solicitud de la revocatoria directa,
además de los argumentos anteriores cabe sostener que, al menos en el presente
caso, no se trata de un recurso idóneo para la defensa efectiva de los derechos
de la actora. A este respecto es preciso recordar que el artículo 6° del Decreto
2591 de 1991 establece: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”
(Subrayas añadidas).
Como reposa en el expediente, en un primer momento el
funcionario competente para valorar la declaración de la señora Rosmira Serrano
Quintero denegó su solicitud. Interpuesto el recurso de reposición, el
mismo funcionario denegó nuevamente su solicitud. Impetrada la acción de
tutela, la entidad accionada ratificó lo dicho por ella en ambos actos
administrativos y solicitó que se denegaran las pretensiones de la
accionante. Así, parece que un recurso, como el extraordinario de revocatoria
directa, en el caso que ocupa a esta Sala, carece de la eficacia para lograr la
finalidad que se propone. Máxime si se advierte que la solicitud sería resuelta
por la misma entidad que dictó el acto administrativo y que resolvió la
reposición. Además, no es exagerado aventurar que, dada la manera como han sido
interpuestos los recursos, sin la asistencia de un profesional, y en unos términos
apenas ajustados a la escasa formación académica de la actora[13],
y tomando en cuenta su afirmación según la cual “yo no sé de leyes ni de
reglamentos”, la solicitud de revocatoria directa hubiera podido tener
resultados parecidos a los que obtuvo en primer término y en la respuesta a la
reposición. En estas circunstancias, y en atención a la gravedad de la
situación de desarraigo y exclusión que se encuentra viviendo la actora y sus
dos hijas menores, encuentra la Corte que la acción de tutela es el mecanismo
procedente para garantizar los derechos fundamentales conculcados.
En consecuencia, la Corte revocará, por esta causa,
las dos decisiones de instancia estudiadas. Procede la Corporación a estudiar
si la decisión de Acción Social se encuentra vulnerando los derechos
fundamentales de la señora Rosmira Serrano Quintero y de sus dos hijas menores.
Criterios constitucionales que deben seguirse al
momento de definir la solicitud de inscripción en el registro único de
población desplazada y derechos fundamentales de las personas en situación de
desplazamiento
8. Las personas que han sido desplazadas por la
violencia se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
Por tal razón, son merecedoras de un trato especial a cargo de las
instituciones públicas. Dicho trato especial debe someterse a un conjunto de
directrices constitucionales que esta Corte ya ha tenido oportunidad de
señalar. En la presente decisión se reiterarán las directrices más importantes
para resolver el caso que ocupa la atención de la Sala.
9. En primer lugar, la Corte ha señalado, con extrema
claridad, que la situación de desplazamiento se adquiere no a raíz de la
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sino cuando concurren
dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que
incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de
regresar). Ante la concurrencia de los hechos mencionados, la persona tiene
derecho fundamental a ser reconocida como persona en situación de
desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan. Al
respecto señaló la Corte:
“Sea cual fuere la descripción que se
adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la
coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las
fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en
el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un
problema de desplazados”[14].
En armonía con lo anterior, la Ley
387 de 1997, indica que la persona en condición de desplazamiento es aquella
que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su
localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones
al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las
situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden
público. En los mismos términos el artículo 2 del decreto 2569 de 2000 define
la condición de desplazado por la violencia[15].
10. Como se acaba de mencionar, la Corte ha
considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que
dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único
de Población Desplazada. En este sentido ha reiterado que el registro debe
tener lugar siempre que la persona se encuentre en las condiciones materiales
mencionadas dado que se trata de un acto declarativo y no constitutivo. Al
respecto dijo la Corte:
“Vale la pena resaltar, que en ningún
momento se menciona, dentro del contenido de los principios, la necesidad de
una declaración por funcionario público o privado para que se configure la
situación de desplazamiento”[16].
En suma, la situación “de desplazamiento
interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por la
Agencia Presidencial para la Acción Social o quien hiciere sus veces[17].
Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situación,
es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisión de la Agencia es
arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales
respectivos, otra autoridad competente – como el juez de tutela - puede
desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado.
11. En segundo lugar, como lo ha señalado
reiteradamente la Corte, el proceso de inscripción de una persona en el RUPD no
se encuentra gobernado exclusivamente por las Leyes y los Decretos
reglamentarios respectivos. Adicionalmente, deben ser tenidos en cuenta los
criterios constitucionales ya sistematizados por la jurisprudencia
constitucional. Los principios constitucionales que orientan la interpretación
y aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre la inscripción de una
persona en el RUPD pueden ser resumidos como sigue:
“La Corte ha señalado que las normas sobre
desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados
de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los
siguientes principios[18]
(1) Las disposiciones legales deben
interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que
hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento
forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios
de Ginebra de 1949[19] y los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante
Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los
Desplazamientos Internos de Personas[20]; (2) el principio de
favorabilidad[21]; (3) el principio de
buena fe y el derecho a la confianza legítima[22]; y (4) el
principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de
Derecho.[23]”.[24]
Interpretación constitucional de las
causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción de
una persona en el RUPD
12. De los cuatro parámetros mencionados en
el fundamento jurídico anterior de esta decisión, se deriva una serie de
consecuencias concretas a la hora de interpretar y aplicar las normas legales y
reglamentarias que regulan la inscripción de una persona en el RUPD. Pasa la
Corte a recordar las consecuencias de dicha aplicación.
13. El 12 de diciembre de 2000, el Gobierno
Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000, “Por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”. El
artículo 11 del mencionado decreto contempla los motivos por los cuales le es
dado a la Agencia Presidencial competente negar la inscripción en el
RUPD. Así dice la norma en comento:
“Artículo 11. De la no inscripción.
La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la
inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los
siguientes casos:
1.
Cuando la
declaración resulte contraria a la verdad.
2.
Cuando existan
razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la
existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley
387 de 1997.
3.
Cuando el
interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro
después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo
1° de la Ley 387 de 1997.
En tales eventos, se expedirá un acto en el
que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación,
el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los
recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota vía gubernativa”
Como ya se mencionó, en aras de
salvaguardar los derechos fundamentales de la población en situación de
desplazamiento, dentro de los que se encuentra el derecho a ser inscrito en el
Registro Único de Población Desplazada, esta Corporación ha establecido claras
directrices que son condición imprescindible para la aplicación
constitucionalmente correcta de dichas causales. Pasa la Corte a recordar tales
directrices.
14. En lo referente a la primera de las
causales mencionadas –“cuando la declaración resulte contraria a la verdad”-
la Corte ha considerado imprescindible la aplicación de dos directrices[25]:
(i)
Al momento de valorar
los enunciados de la declaración, el funcionario debe tener en cuenta la
presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas
son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la
presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En
estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de
la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se
encuentra en circunstancia de desplazamiento interno[26].
(ii)
Si el funcionario
competente advierte una incompatibilid entre los enunciados de la declaración,
para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse de una
incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos
accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte “las contradicciones
en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como
consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no
ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este
sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569
de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no
inscripción procede cuando “la declaración resulte contraria a la verdad”.
La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no
cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir
alguna inconsistencia o error”[27].
Esta regla constitucional se encuentra
anclada en la idea según la cual en algunos casos las personas que se
encuentran en situación de desplazamiento forzado se ven obligadas a no revelar
de manera exacta y detallada todas sus circunstancias, pues pueden considerar
que ello apareja un mayor riesgo para su vida o su integridad o dificultades
adicionales y exorbitantes para acceder a la ayuda que necesitan de manera
urgente. Son casos de extrema necesidad en los cuales el propio derecho o las
autoridades encargadas de aplicarlo, no dejan a las personas en situación de
desplazamiento salida distinta para satisfacer sus más elementales necesidades.
En estas circunstancias, se trata de contradicciones, imprecisiones o ficciones
menores que no tienen como propósito hacer fraude al derecho, al Estado o a
terceros. Su único propósito es superar obstáculos desproporcionados o
exorbitantes impuestos por las autoridades para poder acceder a sus derechos
más básicos. En consecuencia, en las condiciones mencionadas, el reproche del
Estado no puede ser desproporcionado. No pueden las autoridades negar a quien
ha incurrido en esta conducta, la condición de personas en situación de
desplazamiento interno ni imponerle, por ejemplo, el rigor de la ley penal, por
el simple hecho de la inconsistencia en la declaración. Un Estado que actuara
de esta manera estaría desconociendo sus obligaciones más elementales respecto
de los sectores a los que el propio Estado ha faltado de manera radical. Por
esta razón, las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la
declaración sólo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza,
que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento forzado. En los
casos restantes, el funcionario debe limitarse a advertirle a la persona sobre
las eventuales consecuencias que contrae faltar a la verdad y tomar nota de las
razones que obligaron a la persona declarante a incurrir en esta conducta. En
efecto, en muchos casos las versiones de estas personas pueden conducir a
corregir las deficiencias del propio sistema jurídico a la hora de proteger
efectivamente los derechos de los sectores más vulnerables.
15. La segunda causal que da lugar a la no
inscripción en el registro se describe como sigue: La entidad en la que se
haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de
quien solicita la condición de desplazado en los siguientes casos: (…) (2)
Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se
deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1°
de la Ley 387 de 1997. Sobre esta causal ha dicho la Corte lo siguiente:
(i)
A la hora de valorar si
existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una
persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en
consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la
persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria
de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra
en situación de desplazamiento.
(ii)
Adicionalmente,
también por la aplicación del principio de buena fe, el desconocimiento por
parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no
ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos
generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la
extrema reserva de ámbitos privados[28].
(iii)
En virtud del principio
de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse
de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar
habitual de trabajo o residencia [29].
16. Finalmente resulta relevante recordar
los criterios que sirven para interpretar la causal 3° antes transcrita,
consistente en negar la inclusión cuando la declaración de desplazamiento haya
tenido lugar un año después de ocurrido el desplazamiento. A este respecto es
pertinente recordar que esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada[30]
del artículo 16 de la Ley 418 de 1997, que condicionaba la asistencia prestada
por la Red de Solidaridad Social a que la correspondiente solicitud se
efectuará “dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”. Entendió la
Corte que, en principio, el plazo de un (1) año, establecido por la Ley,
resultaba razonable. Sin embargo, encontró que el funcionario – administrativo
o judicial – competente debería estudiar si en el caso concreto concurrían
circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que hubieran impedido la
presentación oportuna de la solicitud de ayuda humanitaria. En consecuencia, la
Corte declaró exequible la norma demandada bajo el entendido de que el término
de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria
comenzara a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso
fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.
En todo caso, las causales de fuerza mayor
y caso fortuito deben ser interpretadas a la luz de los principios de buena fe,
favorablidad y prevalencia del derecho sustancial[31].
Al respecto en la Sentencia
T-136 de 2007 la Corte señaló:
“En este punto, lo cierto es que la
interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe
hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que
causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad
en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de
estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el
derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una
interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección
constitucional de la cual es objeto la población desplazada a través, por
ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que
haga prácticamente imposible la protección del derecho.”.
En consecuencia, cuando por razones
distintas a la propia voluntad del sujeto, una persona que se encuentre en
situación de desarraigo y que no hubiera podido satisfacer su derecho a la
reubicación, solicite la inscripción en el RUPD luego de trascurrido el año a
partir de la fecha del desplazamiento, tendrá derecho a dicha inscripción[32].
17. De otro lado, la Corte ha señalado que
los funcionarios deben tener en cuenta, en todo momento, las razones por las
cuales existen las reglas anteriores. Se trata simplemente de reconocer que las
personas en situación de desplazamiento forzado merecen un trato especial por
parte del Estado, dada la extrema situación de vulnerabilidad por la que
atraviesan, las cargas desproporcionadas o exorbitantes que han debido soportar
y el radical abandono al que han sido sometidas. En este sentido, la Corte ha
señalado que al momento de valorar los hechos y el derecho aplicable, es
obligación del Estado atender a las siguientes circunstancias:
“a. Que la mayoría de las personas
desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la
que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es
alto-;
b.
Que en muchas
ocasione quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los
cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial"
hacia las autoridades públicas;
c.
Que en el
momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad
y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
d.
Que a las
circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas
de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos
generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas
sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la
inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es
víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento
del desplazado al momento de rendir la declaración.
e.
El temor de
denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista
espontaneidad en su declaración.”
Tales factores deben ser tenidos en cuenta
al momento de valorar la declaración de desplazamiento forzado, ya que en su
virtud pueden ser explicadas inconsistencias accidentales, narraciones apenas
parciales de acontecimientos, en fin, insuficiencias informativas en lo que
atañe al circunstancias de tiempo y modo del desplazamiento.
18. En aplicación de las reglas anteriores, la Corte ha ordenado bien el registro de una
persona en el Registro Único de Población Desplazada ora la revisión
institucional de la decisión de negar el registro[33], siempre que ha verificado que Acción Social ha
incurrido en alguna de las siguientes conductas[34]:
(1) ha efectuado una interpretación de las normas
aplicables contraria a los
principios de favorabilidad y buena fe[35];
(2) ha exigido requisitos formales irrazonables o
desproporcionados[36] o ha impuesto barreras de acceso al
registro que no se encuentran en las normas aplicables[37];
(3) ha proferido una decisión que carece de suficiente
motivación[38];
(4) ha negado la inscripción por causas imputables a la
administración y ajenas al solicitante[39];
(5) ha impedido que la persona pueda exponer las
razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de
desplazamiento forzado o ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento
para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro[40].
La Corte procederá a resolver el caso planteado a la
luz de los criterios mencionados en los fundamentos precedentes.
Estudio del caso concreto
19. Se pregunta la Corte si en el presente
caso la señora Rosmira Serrano Quintero tiene derecho fundamental a la
inscripción en el RUPD y a los derechos que se derivan de tal inscripción. Para
tales efectos, la Corte estudiará las razones por las cuales Acción Social negó
la solicitud presentada por la actora, a la luz de los criterios
constitucionales antes mencionados.
20. El artículo 11 del Decreto 2569 de
2000, señala que la decisión de no inscribir a una persona en el RUPD debe
estar precedida de “un acto en el que se señalen las razones que asisten a
dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al
afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los
resuelva agota vía gubernativa”. El propio decreto asocia la decisión negativa
con los medios que garantizan el derecho a un debido proceso administrativo,
esto es, la motivación del acto de rechazo, la notificación del mismo y la
existencia de los recursos procedentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, se pregunta la Corte
si la motivación que precedió a la decisión de la Agencia Presidencial para la
Acción Social vulnera el derecho al debido proceso de la señora Rosmira Serrano
Quintero. Si así fuera se estaría frente a una de las causales de procedencia
de la acción de tutela contra la mencionada decisión.
La decisión de negar la inclusión de una persona en el
RUPD no puede estar soportada en motivaciones incoherentes e insuficientes
21. En la primera decisión (Resolución No. 1432 del 21
de noviembre de 2006), la razón aportada por Acción Social para negar la
inscripción de la actora en el RUPD fue la siguiente:
“Analizados los hechos se constató que el hogar fue
víctima de la violencia por la muerte del padre por personas que Usted no
identifica y que según los móviles fue selectiva ya que las autoridades no
confirman alteración de orden público en la vereda Limoncito durante 24 años,
no se explica el nacimiento de su hija laura en Bogotá en el 2002, y el de
Daniela en Cúcuta el 19 de noviembre de 2005 y sin información de qué padre”.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Agencia no encontró demostradas
“las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la 387 de 1997”[41].
Impugnado el acto administrativo, la entidad
gubernamental negó el recurso de amparo por un nuevo motivo, distinto al
alegado en la primera decisión. Esta vez encontró que la actora no podía ser
incluida en el registro por cuanto: “analizados los hechos repuestos es cierto
que sucedieron pero en septiembre de 2005 y no del 2006 ya que usted se
desplazó inmediatamente y para Cúcuta donde registró el nacimiento de su hija
Daniela en Noviembre de 2005”. En esta oportunidad la Agencia encontró
configurada la primera causal del artículo 11 antes mencionado, según el cual
se rechazará la solicitud: “Cuando la declaración resulte contraria a la
verdad”. Según parece, Acción Social encuentra que los hechos violentos de que
da cuenta la actora sucedieron en el 2005, lo mismo que su desplazamiento, y
llega a esta conclusión a partir del hecho de que en el registro civil de la
hija menor de la actora figura como lugar y fecha de nacimiento: “Cúcuta,
noviembre de 2005”. No hay otro argumento adicional que permita justificar el
aserto de Acción Social sobre la fecha del desplazamiento. En otras palabras,
la única razón por la cual Acción Social sostiene que la actora se desplazó en
el 2005, es porque en el registro de nacimiento de su hija menor, realizado en
noviembre de 2006, se pone de presente que la niña nació en Cúcuta un año
antes.
Interpuesta la acción de tutela, Acción Social
solicitó denegar las peticiones de la actora. A su juicio “la no coherencia
entre lo declarado por la señora y la realidad fáctica de los hechos muestran
supuestos contrarios a los que declaró la citada señora”[42].
Al respecto indica que “la señora CLARISA CARDOZO VÉLEZ (SIC) solicitó
su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada narrando hechos
ocurridos hace más de un año, por cuanto la muerte del señor padre ocurrió en
el año 2005 y no en el 2006 como lo pretende hacer ver”[43]
(Decreto 2569 de 2000, art. 11, N° 3).
22. Como se ve, en cada una de las tres oportunidades
en las cuales Acción Social estudió la solicitud de la actora, le adujo un
motivo – de hecho y de derecho - distinto para fundamentar su rechazo. En la
primera de las resoluciones se señala que el desplazamiento no fue un
desplazamiento forzado dado que no se reportan actos de grupos armados en la
zona de origen o expulsora. En la segunda se indica que la actora sí se
desplazó por hechos violentos pero un año antes de la fecha en la que dice
haberse desplazado. En consecuencia considera que la actora faltó a la verdad.
En la tercera intervención, Acción Social señala que la actora no tiene derecho
a ser inscrita dado que realizó la solicitud vencido el plazo de un año a
partir del momento del desplazamiento y por lo tanto por fuera del término que
le dan las normas legales y reglamentarias para solicitar la inscripción. En
suma, no existe en todo el proceso un solo acto en el cual se indiquen de
manera completa, clara y suficiente, las razones – de hecho y de derecho - por
las cuales Acción Social ha decidido que la señora Rosmira Serrano Quintero no
se encuentra en situación de desplazamiento forzado.
23. Según el artículo 29 de la Carta, “[e]l debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por consiguiente, en el proceso de registro debe aplicarse una de sus
exigencias mínimas, esto es, el derecho de defensa. Así, si como sucede en el
caso examinado, en cada oportunidad se sorprende al administrado con una nueva
razón; si no se enuncian expresamente los fundamentos normativos en que se basa
el rechazo; si no se discuten debidamente las explicaciones aducidas por la
actora; si la motivación resulta ininteligible o incoherente, entonces la
Corte advierte que hay una violación del derecho fundamental al debido proceso,
que merece la tutela judicial.
24. En el caso que se estudia, la Corte constata que
la señora Rosmira Serrano Quintero no ha podido tener certidumbre acerca de
cada uno de los extremos del debate planteado, pues en cada decisión la
administración la sorprende con un nuevo hecho, con un nuevo fundamento
jurídico y con exposiciones imprecisas y contradictorias. En esas condiciones,
la defensa de los derechos resulta verdaderamente difícil.
Por tal razón, la Corte encuentra que, al menos desde
esta perspectiva, las razones aducidas por la administración para no reconocer
la condición de la actora, parecen, cuando menos, insuficientes. Se está
entonces ante una de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela,
pues la entidad ha impedido
que la persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se
encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o ejercer, materialmente,
los recursos arbitrados por el
ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la
inscripción en el Registro[44].
Ahora bien, en todo caso la Corte procede al estudio
de cada una de las razones sustantivas alegadas por Acción Social para negar el
registro. Se trata en este caso de indagar si tales razones responden a una
aplicación constitucional de las normas pertinentes.
Se pregunta la Corte si en el presente caso Acción
Social se tomó en serio los derechos fundamentales de la población en situación
de desplazamiento y, por consiguiente, los criterios hermenéuticos mencionados
en un acápite anterior de esta providencia. Para estudiar este punto, la Corte
evaluará, a la luz de tales criterios, cada una de las razones aportadas por
Acción Social para negar la inscripción de la actora y de sus hijas menores en
el RUPD.
Según Acción Social la actora no se encuentra en
situación de desplazamiento forzado dado que “existen razones objetivas y
fundadas para concluir que de la declaración no se deduce la existencia de las
circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997”. A
juicio de la accionada, esto era así porque “analizados los hechos se constató
que el hogar fue víctima de la violencia por la muerte del padre por personas
que usted (la actora) no identifica y que según los móviles fue selectiva ya
que las autoridades no confirman alteración de orden público en la vereda
Limoncito durante 24 años, no se explica el nacimiento de su hija laura en
Bogotá en el 2002, y de Daniela en Cúcuta el 19 de noviembre de 2005 y sin
información de que padre”. Se pregunta la Sala si esta motivación, a la luz de
los hechos del caso, es respetuosa de las normas constitucionales que han sido
mencionadas en esta decisión.
La falta de identificación detallada de las personas
que originaron el desplazamiento no es causa para negar la inscripción en el
RUPD
25. La primera razón para la negativa reside en que la
actora no identifica a las personas que asesinaron a su padre y desaparecieron
a su compañero. Sin embargo, en la declaración se puede leer que la señora
Rosmira Serrano Quintero relata cómo llegaron siete hombres, vestidos de negro,
con sus rostros cubiertos y más adelante señala a los grupos armados ilegales
que hacen presencia en dicha zona: guerrilla (E.L.N) y paramilitares (Águilas
Negras). Exigir especificaciones más detalladas, resulta exagerado frente al
brutal acontecimiento que relata la actora. En este punto se pregunta la Corte
¿qué otros datos puede dar la señora Rosmira Serrano Quintero para identificar
a las personas que cometieron los crímenes mencionados? No parece existir
ninguna otra información exigible y por lo tanto las razones aducidas por
Acción Social para negar la inscripción resultan abiertamente
inconstitucionales. En efecto, se trata en este evento de una decisión en
virtud de la cual se exigen requisitos formales irrazonables o
desproporcionados[45] que suponen barreras inaceptables de acceso al registro. Así, como ya lo ha
dicho la Corte, se configura
una violación de los derechos fundamentales de la persona solicitante y, en
consecuencia, procede la acción de tutela.
El desconocimiento o la ignorancia de las autoridades
administrativas sobre la situación de violencia de la región de la cual
proviene quien solicita la inscripción en el RUPD no es razón suficiente para
negar tal inscripción. Obligaciones especiales de las autoridades en esta
materia.
26. En segundo término, la entidad gubernamental
afirma que según los móviles del homicidio éste fue selectivo, “ya que las
autoridades no confirman alteración de orden público en la vereda Limoncito
durante 24 años”. Dicho razonamiento contraría los parámetros fijados por esta
Corporación, la que justamente ha considerado que el desconocimiento que pueda
predicarse de las autoridades en lo relacionado con un hecho de violencia no es
siquiera indicio de su no ocurrencia. Efectivamente, la visibilidad de la violencia
admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión
nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello
difíciles de probar pero no por ello inexistentes.
Sin embargo, en el presente caso lo mínimo que debió
hacer la autoridad fue consultar los datos del propio gobierno sobre la
situación de orden público en la zona. A este respecto, no sobra mencionar que
en Colombia la geografía de la violencia se construye a partir de los hechos
ocurridos en los municipios y no en las veredas que los integran. En este
sentido, la afirmación de Acción Social según la cual las autoridades no
confirman alteración de orden público en el Limoncito “durante 24 años”,
parece contrastar con la abundante información sobre violencia en el municipio
de Aguachica al cual pertenece dicha vereda. Así, según el informe Dinámica
de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del
Cesar[46], publicado por el
Observatorio de Derechos Humanos y DIH del Programa Presidencial de Derechos
Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República, el municipio de Aguachica[47],
ha sido escenario de confrontaciones armadas permanentes entre la Fuerza
Pública, las guerrillas y los grupos paramilitares, desde fines de la década de
los sesenta hasta la actualidad. Incluso hoy, con posterioridad a la
desmovilización del Bloque Norte y del Bloque Central Bolívar, la violencia en
la zona continúa, debido a la presencia cada vez mas clara de grupos
paramilitares a los que el informe citado se refiere como “una estructura
delincuencial denominada las Águilas Negras”[48],
cuya presencia se ha identificado, entre otros, en el municipio de Aguachica[49].
Concretamente, el informe señala lo siguiente:
“Se debe resaltar que además de estos dos
espacios, en los últimos años existió un área de encuentro y de fricción entre
los dos bloques, el BCB y el BN, también entre Cesar y Norte de Santander, que
ayuda a explicar violencias recientes, particularmente en el municipio de
Aguachica, Cesar, a lo cual se debe agregar las disputas sostenidas entre
el bloque Norte de las AUC y el ELN y las Farc, particularmente en las zonas
intermedias y altas, donde se presentaron muy variados niveles de confrontación
entre estas agrupaciones armadas”[50] (Subrayas añadidas).
Especialmente, el informe de la Vicepresidencia alude
al Municipio de Aguachica en los siguientes términos:
“Caso especial es el de
Aguachica, sobre el que conviene profundizar por las connotaciones que ha
adquirido la violencia reciente. (…) Reconstruyendo lo ocurrido, se tiene que a
mediados de los años noventa, los homicidios se incrementan como resultado de
la presión de las autodefensas hacia sectores de la población percibidos como
apoyos de la guerrilla. (…)
Por otra parte, a partir de
2000, se registran cambios en el interior de los grupos de autodefensa, pues
las agrupaciones que existían anteriormente quedaron articuladas alrededor de
dos bloques regionales, que coincide con un descenso en los homicidios, síntoma
de que las autodefensas lograron implantarse en el municipio. […] En este
municipio tuvieron expresión dos grupos de autodefensas hasta su
desmovilización. Por el norte, presionó el bloque Norte de las AUC que contó
recientemente con alia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.