Sentencia T-821 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Catalina Botero Marino · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-821-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-821/07 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protección por los diferentes organismos estatales DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una persona en esa situación DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las personas afectadas INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Casos en que resulta procedente ordenar a Acción Social el registro INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Principios constitucionales REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Posibilidad de inscripción después de transcurrido un año a partir de fecha de desplazamiento, cuando no se ha podido satisfacer el derecho a la reubicación DESPLAZAMIENTO FORZADO-Factores que deben ser tenidos en cuenta por el Estado al momento de valorar la declaración de desplazamiento REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripción cuando se ha verificado que Acción Social ha incurrido en algunas conductas REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración al debido proceso cuando la motivación de rechazo a la inscripción es ininteligible o incoherente REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No deben exigirse requisitos formales irrazonables y desproporcionados REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Desconocimiento o ignorancia de las autoridades administrativas sobre la situación de violencia en la región no es razón suficiente para negar la inscripción REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inconsistencias en el registro civil de un menor que se ha visto obligado a desplazarse con sus padres no es razón suficiente para negar el registro del núcleo familiar REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Formulación de la solicitud después de un año no es causa suficiente para negar la inscripción ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Procedencia para ordenar la inscripción en el RUPD, el suministro de información y asesoría de manera inmediata clara y precisa sobre los derechos del desplazado DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Alcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Deberes del Estado DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Deber del Estado de investigar, juzgar y condenar a los responsables de las violaciones ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imposibilidad de aplicar amnistías o indultos abiertos o encubiertos a quienes participaron en la comisión de crímenes atroces o internacionales DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Derecho a conocer la autoría del crimen; los motivos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Derecho a conocer el patrón criminal que marca la comisión de los hechos punibles CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DESAPARICION FORZADA-Obligación de los Estados parte de la Convención Americana sobre derechos Humanos de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Derecho a la reparación integral del daño causado DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Derecho a la restitución de tierras despojadas ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar la inscripción en el RUPD DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Vulneración DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades competentes no han adoptado los correctivos para su protección DERECHO A LA REPARACION-No existen aún programas y políticas claras en materia de restitución de bienes de la población desplazada Referencia: T-1642563 Acción de tutela interpuesta por Rosmira Serrano Quintero contra Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. Magistrada Ponente (E) Dra. CATALINA BOTERO MARINO Bogotá, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que resolvieron la acción de tutela impetrada por Rosmira Serrano Quintero contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social). I. ANTECEDENTES La señora Rosmira Serrano Quintero interpuso acción de tutela contra la decisión de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) de no incluirla en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). En su criterio, tal decisión viola sus derechos fundamentales. Fundamenta la acción en los siguientes hechos: Hechos 1. La actora vivía con su compañero, sus dos hijas menores, su padre y su abuelo en una pequeña finca en la vereda El Limoncito, del municipio de Aguachica, en el sur del Cesar. En el mes de septiembre del 2006, siete hombres armados llegaron a su casa, se llevaron a su compañero y asesinaron a su padre en su presencia y en presencia de su abuelo, don Francisco Becerra, de 83 años de edad. Pocos días después se desplazó con sus hijas menores a la ciudad de Cúcuta. La actora narra de la siguiente manera los hechos antes resumidos: “El día viernes anterior a la fecha en que me desplacé, llegaron unos hombres vestidos de negro, armados, y cogieron a mi papá y le pegaron un tiro, se quedaron dentro del rancho hasta que él murió, yo les suplicaba que me lo dejaran sacar para salvarlo, y no me dejaron, mi papá de nombre Bernardo Becerra, de 38 años de edad, padeció tres (3) horas, murió desangrado, ya que el tiro le entró por la parte de atrás de la cabeza y le salió por la frente, esto ocurrió frente a mi abuelo, FRANCISCO BECERRA, de 83 años, quien también les lloraba para que no mataran a su hijo. También estaba mi esposo, de nombre DAIRO TORRES de 27 años y a él sí se lo llevaron en ese momento, y no sé nada de su paradero. Yo no sé que grupo era, ya que iban encapuchados y vestidos de negro, en total eran 7. Mis dos hijas también se encontraban en el rancho. Ellos me dijeron que yo tenía que irme de Limoncito (vereda) porque si volvía y me encontraban, la próxima iba a ser yo. Entonces decidí dejarlo todo y venirme con mis dos hijas”[1]. Sobre los actores que originaron el desplazamiento dijo: “Llegaron unos hombres vestidos de negro, armados (…) yo no sé qué grupo era, ya que iban encapuchados y vestidos de negro, en total eran 7(…) PREGUNTADO: Manifieste que grupos armados al margen de la ley hacen presencia en la zona de donde viene desplazada. CONTESTO: Guerrilla (E.L.N), Águilas Negras”[2]. 2. El desplazamiento a la ciudad de Cúcuta tuvo lugar el día 17 de septiembre. Algunos días después – el 3 de noviembre de 2006 - se dirigió a la Defensoría del Pueblo para declarar como persona en situación de desplazamiento. 3. El 21 de noviembre de 2006, Acción Social negó la solicitud de la actora. Para fundamentar su decisión adujo que el hogar fue víctima de la violencia (i) por personas que no lograron ser identificadas por la actora, (ii) se trató de una muerte selectiva “ya que las autoridades no confirman alteración alguna de orden público en la vereda El Limoncito durante 24 años”, (iii) no logra explicar el nacimiento de su hija Laura en Bogotá en el año 2002, (iv) ni el de su otra hija Daniela en Cúcuta el 19 de noviembre de 2005, y (v) no da suficiente información del padre de las menores. Eso – dijo en su momento la entidad accionada - es suficiente para concluir que se incurre en una de las causales para no incluir en el RUPD a una persona: “[c]uando existen razones objetivas y fundadas para concluir” que no se dan las circunstancias exigidas por la ley para ser catalogado como persona en situación de desplazamiento (Decreto 2569 de 2000, art. 11, N° 3). Esta decisión fue notificada el 2 de enero de 2007. 4. El 5 de enero de 2007, la señora Rosmira Serrano Quintero interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Explicó de esta manera las condiciones del desplazamiento, tratando de dar respuesta a los reparos de la entidad gubernamental: “La razones que me obligaron a desplazarme fueron: porque llegaron a mi casa y mataron a mi papá y se llevaron a mi marido y me dijeron que si no me iba me mataban a mi y a mis hijas, entonces yo vendí mis animales y me vine y mi abuelo no se quiso venir, lo convidé y él dijo que se quedaba que si lo iban a matar él ya había vivido. Es muy viejito y rebelde. Porque a mi papá lo mataron delante de nosotros dos. Y mi papá sufrió mucho para morir. Me tocó enterrarlo en la Finca allá porque no me dejaron sacarlo y no tenía plata para el ataúd y me tocó que hacerle uno de tabla y lo velamos en la Finca de Limoncito que queda a 3 horas de Aguachica y yo busqué a mi esposo por todos lados y no lo encontré entonces esta es la fecha y no sé nada de él y me vine el 17 de septiembre de 2006 y llegué aquí el 18 de septiembre (…) El que me crió fue mi papá y mi abuela y mi tío que a él lo mataron en Aguachica y mi nona falleció que se llamaba Blanca Ropero y mi tío se llamaba José del Carmen Ropero (…) Y cuando mataron a mi tío nos fuimos para Bogotá donde vivía un familiar de mi esposo y yo iba embarazada, allá fue donde tuve a mi hija Laura Camila Torres Serrano (…) cuando cumplí la dieta nos fuimos otra vez para Limoncito porque no teníamos trabajo, lo único que sabíamos era cosechar era fríjol, plátano, maíz, y yuca. A los 3 años salí embarazada de la niña que tengo ahorita que la tuve en la vereda con una partera por eso me tocó registrarla con testigos”[3]. 5. Acción Social, mediante Resolución No. C021 del 16 de enero de 2007, decide confirmar el acto impugnado. En su criterio, no procede el registro dado que la declaración resulta contraria a la verdad. A su juicio, si bien los hechos que la actora narra pudieron suceder, su ocurrencia tuvo lugar en 2005 y no en 2006. Acción Social llega a esta conclusión al indicar que, según el registro de su segunda hija, ella nació en Cúcuta en el 2005 y, por consiguiente, si hubo desplazamiento, este se produjo en esta fecha y no en el 2006 como lo indica la actora. Al respecto dice la Agencia: “ya que usted se desplazó inmediatamente (luego de los hechos criminales) y para Cúcuta donde registró el nacimiento de su hija Daniela en noviembre de 2005”[4]. Esta decisión fue notificada a la actora el 14 de febrero de 2007. Contra tal decisión no se interpuso recurso alguno. 6. El 19 de febrero de 2007, la señora Rosmira Serrano Quintero interpuso verbalmente acción de tutela contra la decisión anterior. En su criterio, la no inclusión en el Registro Único de Población Desplazada vulneró sus derechos a la vida digna, al debido proceso, al amparo y protección de las personas en situación de desplazamiento. La actora explicó como sigue la presunta incongruencia que subyace a sus declaraciones: “Como yo tengo un conocido aquí en Cúcuta que es de Aguachica, yo me comuniqué con él y él me aconsejó que viniera para acá y acá registré a mi hija con testigos porque no me la querían registrar”[5]. Por otra parte, la actora afirma que acudió a la acción de tutela porque no sabía de otro mecanismo para controvertir la decisión de Acción Social. Al respecto señala que una vez decidida su solicitud, la llamaron de Acción Social “para que pasara una carta de reposición, yo pasé la carta escrita y de ahí llamé otra vez y me dijeron que viniera y yo vine y era para darme la otra carta que me dieron y en la cual me dicen que no fui incluida por cuanto dicen que los hechos por mi narrados sí son ciertos pero que sucedieron en septiembre de 2005 y no de 2006”. En lo relativo a la causa por la cual no interpuso recurso de apelación afirma que “realmente, como yo no sé de leyes ni de reglamentos, pues no sé qué es eso y por eso no hice uso de ellos”[6]. 7. En ejercicio de su derecho de defensa, la entidad accionada solicitó que se desestimaran las pretensiones de Rosmira Serrano Quintero. En primer lugar Acción Social señaló que “la no coherencia entre lo declarado por la señora y la realidad fáctica de los hechos muestra supuestos contrarios a los que declaró la citada señora”[7]. La incoherencia mencionada tiene como fundamento el hecho de que el Registro Civil de Nacimiento de Daniela – la hija menor de la actora - indica que ella nació en Cúcuta en noviembre 2005, “siendo que precisamente su señora madre había declarado que para esa época ellos se encontraban en la vereda El Limoncito”. Adicionalmente, Acción Social indica que “la señora CLARISA CARDOZO VÉLEZ (SIC) solicitó su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada narrando hechos ocurridos hace más de un año, por cuanto la muerte del señor padre ocurrió en el año 2005 y no en el 2006 como lo pretende hacer ver”[8]. Decisiones Judiciales que se revisan 8. En la Sentencia de primera instancia se declara improcedente la acción de tutela. Según el juez de instancia en el Registro Civil de Nacimiento de Daniela, “se evidencia que para esa fecha [noviembre de 2005] la menor, junto con su madre, se encontraba en esta ciudad [Cúcuta] con ocasión del nacimiento” con lo que se configura “una verdadera incongruencia entre los hechos planteados por la accionante y las pruebas aportadas”, pues en su declaración la demandante afirma haber estado en El Limoncito para esa fecha. Adicionalmente, el juez encuentra que la controversia planteada “escapa al Juez Constitucional de Tutela”, dado que tal discusión debió haberse ventilado ante la Jurisdicción Administrativa. No obstante, en la medida en que la accionante no interpuso recurso de apelación y por tanto no agotó la vía gubernativa, no se dan las condiciones de procedibilidad de la acción contencioso administrativa, quedando en pie como recurso la solicitud de revocatoria directa. Dada la existencia del mencionado “recurso” el juez declara improcedente la acción de tutela interpuesta. 9. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sobre la incongruencia advertida por el juez señala lo siguiente: “Gracias a una jornada realizada por la Registraduría en el parque Santander, en esa fecha, pude inscribir a mi hija y por medio de dos testigos, ya que mi esposo Dairo Torres está desaparecido, desde que se lo llevó un grupo de Autodefensas y no he vuelto a saber de él, aunado a esto, es complicado lo relacionado al registro de los niños ya que hay que salir hasta Aguachica Cesar, que es el sitio más cercano, por lo tanto no había realizado el registro de nacimiento de mi hija, del nacimiento de mi hija en la Vereda puede ser testigo la partera de nombre Angélica Toro, que vive allá en la Vereda, cuando eso se encontraban allí mi esposo, el abuelo Francisco Becerra, que vivíamos ahí en la finca, también puede ser testigo mi tía Maria Elena Becerra Toro, quien vive ahora en Barranca. (…) También quiero manifestar para aclarar este punto que yo fui registrada por esta razón ya después de grande y en Aguachica Cesar”[9]. 10. Le corresponde conocer en segunda instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal de Distrito Judicial, la cual decide CONFIRMAR el fallo impugnado. Según el Tribunal aún quedaba un recurso por agotar: la solicitud de revocatoria directa. La acción de tutela, entonces, es improcedente. Pruebas obrantes en el expediente Obra en el expediente: · Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Daniela Serrano Quintero (NUIP 1090395633). · Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Laura Camila Torres Serrano (NUIP A9F0252400). · Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Rosmira Serrano Quintero (NUIP H8H0253775). · Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Rosmira Serrano Quintero. · Copia de la Declaración de desplazamiento efectuada por la señora Rosmira Serrano Quintero ante la Defensoría del Pueblo de Cúcuta, Norte de Santander, del 3 de noviembre de 2006. · Copia de la Resolución No. 1432 del 21 de noviembre de 2006 de Acción Social. · Copia de la impugnación de la Resolución, presentada por la señora Rosmira Serrano Quintero ante la Resolución No. 1432 del 21 de noviembre de 2006 de Acción Social. · Copia de la Resolución C021 del 16 de enero de 2007 expedida por Acción Social, mediante la cual se resuelve la impugnación de la peticionaria. · Declaración juramentada ante notario en la que las señoras Eloína Granados Rodríguez y María Elena Becerra Ropero certifican “TERCERO: Que conocían de vista, trato y comunicación de toda la vida BERNARDO BECERRA ROPERO, indocumentado, de profesión Agricultor, domiciliado en la vereda el Limoncito de aguachica (Cesar) || CUARTO: Que sabían y les consta que el señor BERNARDO BECERRA ROPERO, falleció el 20 de septiembre de 2006 en la vereda de Limoncito lugar en la cual fue enterrado” II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 C.P., así como en los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela relacionadas. Problema jurídico 2. La Corte debe resolver, en primer lugar, si en el presente caso, la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos de la señora Rosmira Serrano Quintero. Para resolver esta cuestión, la Corte recordará la doctrina constitucional vigente sobre procedibilidad de la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento. Adicionalmente, deberá establecer si procede la acción de tutela para solicitar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), cuando la persona interesada ha dejado de utilizar los recursos administrativos y judiciales a su alcance para tales efectos. En segundo lugar, la Corte deberá estudiar si la señora Rosmira Serrano Quintero y sus dos menores hijas tienen derecho a ser reconocidas como personas en situación de desplazamiento por la violencia y, en consecuencia, a ser incluidas en el Registro Único de Población Desplazada y a los derechos que de ello se derivan. Para resolver esta cuestión la Corte deberá indagar si la decisión de Acción Social de no incluir a la actora en el RUPD tiene fundamento constitucional suficiente según la doctrina constitucional vigente. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado 3. La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción[10]. En una de las decisiones más recientes a este respecto la Corte ha señalado: “En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”[11]. En suma, para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegeros, es la acción de tutela. 4. Ahora bien, en el presente caso los jueces de instancia consideraron improcedente la acción de tutela dado que la actora contaba con la posibilidad de interponer una solicitud de revocatoria directa contra la decisión impugnada. En consecuencia se pregunta la Corte si la acción de tutela puede proceder para impugnar una decisión de Acción Social que eventualmente compromete derechos fundamentales, cuando quiera que la persona interesada haya dejado de acudir al recurso de apelación o cuando, en su defecto, cuente con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa de la decisión. 5. La jurisprudencia de la Corte ya ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar la negligencia o la incuria de las personas que han dejado de acudir a los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Sin embargo, la Corte ha considerado que existen casos excepcionales en los cuales resulta desproporcionado exigir a las partes el agotamiento previo de la totalidad de los recursos ordinarios – administrativos o judiciales - como condición para acudir a la acción de tutela. En particular, cuando se trata de personas secuestradas, desaparecidas, incapaces o en situaciones de extrema exclusión y vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de acceso a la administración de justicia. El presente es uno de aquellos casos. 6. La actora es una persona de escasos recursos económicos, que ha vivido en una vereda apartada, excluida de los beneficios de la educación y la cultura. Una persona que, como ella misma lo indica, desconoce absolutamente los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos. Adicionalmente carece de los medios económicos necesarios para contar con una defensa técnica adecuada. Finalmente, nunca recibió la asesoría y el acompañamiento que el Estado esta obligado a brindar a quienes han tenido que huir de la violencia para salvar sus vidas y las de sus seres queridos. En suma, ha sido absolutamente excluida de los beneficios básicos que un Estado está obligado a proveer y sin embargo, para garantizar sus derechos fundamentales, se le exige un conocimiento jurídico experto. En otras palabras, en las condiciones descritas no parece razonable sostener que la actora estaba en capacidad de interponer el recurso de apelación o la solicitud de revocatoria directa antes de acudir a la acción de tutela. Adicionalmente, ninguno de tales recursos era necesario para agotar la vía gubernativa en el presente caso. En este sentido la actora afirma que una vez presentada su declaración en la Defensoría del Pueblo, la llamaron de Acción Social “para que pasara una carta de reposición, yo pasé la carta escrita y de ahí llamé otra vez y me dijeron que viniera y yo vine y era para darme la otra carta que me dieron y en la cual me dicen que no fui incluida por cuanto dicen que los hechos por mi narrados sí son ciertos pero que sucedieron en septiembre de 2005 y no de 2006”. En lo relativo a la causa por la cual no interpuso recurso de apelación afirma que “realmente, como yo no sé de leyes ni de reglamentos, pues no sé qué es eso y por eso no hice uso de ellos”[12]. 7. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela dada la existencia de la solicitud de la revocatoria directa, además de los argumentos anteriores cabe sostener que, al menos en el presente caso, no se trata de un recurso idóneo para la defensa efectiva de los derechos de la actora. A este respecto es preciso recordar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayas añadidas). Como reposa en el expediente, en un primer momento el funcionario competente para valorar la declaración de la señora Rosmira Serrano Quintero denegó su solicitud. Interpuesto el recurso de reposición, el mismo funcionario denegó nuevamente su solicitud. Impetrada la acción de tutela, la entidad accionada ratificó lo dicho por ella en ambos actos administrativos y solicitó que se denegaran las pretensiones de la accionante. Así, parece que un recurso, como el extraordinario de revocatoria directa, en el caso que ocupa a esta Sala, carece de la eficacia para lograr la finalidad que se propone. Máxime si se advierte que la solicitud sería resuelta por la misma entidad que dictó el acto administrativo y que resolvió la reposición. Además, no es exagerado aventurar que, dada la manera como han sido interpuestos los recursos, sin la asistencia de un profesional, y en unos términos apenas ajustados a la escasa formación académica de la actora[13], y tomando en cuenta su afirmación según la cual “yo no sé de leyes ni de reglamentos”, la solicitud de revocatoria directa hubiera podido tener resultados parecidos a los que obtuvo en primer término y en la respuesta a la reposición. En estas circunstancias, y en atención a la gravedad de la situación de desarraigo y exclusión que se encuentra viviendo la actora y sus dos hijas menores, encuentra la Corte que la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos fundamentales conculcados. En consecuencia, la Corte revocará, por esta causa, las dos decisiones de instancia estudiadas. Procede la Corporación a estudiar si la decisión de Acción Social se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la señora Rosmira Serrano Quintero y de sus dos hijas menores. Criterios constitucionales que deben seguirse al momento de definir la solicitud de inscripción en el registro único de población desplazada y derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento 8. Las personas que han sido desplazadas por la violencia se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Por tal razón, son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones públicas. Dicho trato especial debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que esta Corte ya ha tenido oportunidad de señalar. En la presente decisión se reiterarán las directrices más importantes para resolver el caso que ocupa la atención de la Sala. 9. En primer lugar, la Corte ha señalado, con extrema claridad, que la situación de desplazamiento se adquiere no a raíz de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sino cuando concurren dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar). Ante la concurrencia de los hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan. Al respecto señaló la Corte: “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”[14]. En armonía con lo anterior, la Ley 387 de 1997, indica que la persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. En los mismos términos el artículo 2 del decreto 2569 de 2000 define la condición de desplazado por la violencia[15]. 10. Como se acaba de mencionar, la Corte ha considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. En este sentido ha reiterado que el registro debe tener lugar siempre que la persona se encuentre en las condiciones materiales mencionadas dado que se trata de un acto declarativo y no constitutivo. Al respecto dijo la Corte: “Vale la pena resaltar, que en ningún momento se menciona, dentro del contenido de los principios, la necesidad de una declaración por funcionario público o privado para que se configure la situación de desplazamiento”[16]. En suma, la situación “de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social o quien hiciere sus veces[17]. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situación, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisión de la Agencia es arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente – como el juez de tutela - puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado. 11. En segundo lugar, como lo ha señalado reiteradamente la Corte, el proceso de inscripción de una persona en el RUPD no se encuentra gobernado exclusivamente por las Leyes y los Decretos reglamentarios respectivos. Adicionalmente, deben ser tenidos en cuenta los criterios constitucionales ya sistematizados por la jurisprudencia constitucional. Los principios constitucionales que orientan la interpretación y aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre la inscripción de una persona en el RUPD pueden ser resumidos como sigue: “La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios[18] (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[19] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[20]; (2) el principio de favorabilidad[21]; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[22]; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[23]”.[24] Interpretación constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción de una persona en el RUPD 12. De los cuatro parámetros mencionados en el fundamento jurídico anterior de esta decisión, se deriva una serie de consecuencias concretas a la hora de interpretar y aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan la inscripción de una persona en el RUPD. Pasa la Corte a recordar las consecuencias de dicha aplicación. 13. El 12 de diciembre de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”. El artículo 11 del mencionado decreto contempla los motivos por los cuales le es dado a la Agencia Presidencial competente negar la inscripción en el RUPD. Así dice la norma en comento: “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota vía gubernativa” Como ya se mencionó, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, dentro de los que se encuentra el derecho a ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, esta Corporación ha establecido claras directrices que son condición imprescindible para la aplicación constitucionalmente correcta de dichas causales. Pasa la Corte a recordar tales directrices. 14. En lo referente a la primera de las causales mencionadas –“cuando la declaración resulte contraria a la verdad”- la Corte ha considerado imprescindible la aplicación de dos directrices[25]: (i) Al momento de valorar los enunciados de la declaración, el funcionario debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno[26]. (ii) Si el funcionario competente advierte una incompatibilid entre los enunciados de la declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte “las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando “la declaración resulte contraria a la verdad”. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error”[27]. Esta regla constitucional se encuentra anclada en la idea según la cual en algunos casos las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado se ven obligadas a no revelar de manera exacta y detallada todas sus circunstancias, pues pueden considerar que ello apareja un mayor riesgo para su vida o su integridad o dificultades adicionales y exorbitantes para acceder a la ayuda que necesitan de manera urgente. Son casos de extrema necesidad en los cuales el propio derecho o las autoridades encargadas de aplicarlo, no dejan a las personas en situación de desplazamiento salida distinta para satisfacer sus más elementales necesidades. En estas circunstancias, se trata de contradicciones, imprecisiones o ficciones menores que no tienen como propósito hacer fraude al derecho, al Estado o a terceros. Su único propósito es superar obstáculos desproporcionados o exorbitantes impuestos por las autoridades para poder acceder a sus derechos más básicos. En consecuencia, en las condiciones mencionadas, el reproche del Estado no puede ser desproporcionado. No pueden las autoridades negar a quien ha incurrido en esta conducta, la condición de personas en situación de desplazamiento interno ni imponerle, por ejemplo, el rigor de la ley penal, por el simple hecho de la inconsistencia en la declaración. Un Estado que actuara de esta manera estaría desconociendo sus obligaciones más elementales respecto de los sectores a los que el propio Estado ha faltado de manera radical. Por esta razón, las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaración sólo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento forzado. En los casos restantes, el funcionario debe limitarse a advertirle a la persona sobre las eventuales consecuencias que contrae faltar a la verdad y tomar nota de las razones que obligaron a la persona declarante a incurrir en esta conducta. En efecto, en muchos casos las versiones de estas personas pueden conducir a corregir las deficiencias del propio sistema jurídico a la hora de proteger efectivamente los derechos de los sectores más vulnerables. 15. La segunda causal que da lugar a la no inscripción en el registro se describe como sigue: La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes casos: (…) (2) Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Sobre esta causal ha dicho la Corte lo siguiente: (i) A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de desplazamiento. (ii) Adicionalmente, también por la aplicación del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de ámbitos privados[28]. (iii) En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia [29]. 16. Finalmente resulta relevante recordar los criterios que sirven para interpretar la causal 3° antes transcrita, consistente en negar la inclusión cuando la declaración de desplazamiento haya tenido lugar un año después de ocurrido el desplazamiento. A este respecto es pertinente recordar que esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada[30] del artículo 16 de la Ley 418 de 1997, que condicionaba la asistencia prestada por la Red de Solidaridad Social a que la correspondiente solicitud se efectuará “dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”. Entendió la Corte que, en principio, el plazo de un (1) año, establecido por la Ley, resultaba razonable. Sin embargo, encontró que el funcionario – administrativo o judicial – competente debería estudiar si en el caso concreto concurrían circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que hubieran impedido la presentación oportuna de la solicitud de ayuda humanitaria. En consecuencia, la Corte declaró exequible la norma demandada bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzara a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. En todo caso, las causales de fuerza mayor y caso fortuito deben ser interpretadas a la luz de los principios de buena fe, favorablidad y prevalencia del derecho sustancial[31]. Al respecto en la Sentencia T-136 de 2007 la Corte señaló: “En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada a través, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga prácticamente imposible la protección del derecho.”. En consecuencia, cuando por razones distintas a la propia voluntad del sujeto, una persona que se encuentre en situación de desarraigo y que no hubiera podido satisfacer su derecho a la reubicación, solicite la inscripción en el RUPD luego de trascurrido el año a partir de la fecha del desplazamiento, tendrá derecho a dicha inscripción[32]. 17. De otro lado, la Corte ha señalado que los funcionarios deben tener en cuenta, en todo momento, las razones por las cuales existen las reglas anteriores. Se trata simplemente de reconocer que las personas en situación de desplazamiento forzado merecen un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situación de vulnerabilidad por la que atraviesan, las cargas desproporcionadas o exorbitantes que han debido soportar y el radical abandono al que han sido sometidas. En este sentido, la Corte ha señalado que al momento de valorar los hechos y el derecho aplicable, es obligación del Estado atender a las siguientes circunstancias: “a. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; b. Que en muchas ocasione quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; c. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; d. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración. e. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.” Tales factores deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar la declaración de desplazamiento forzado, ya que en su virtud pueden ser explicadas inconsistencias accidentales, narraciones apenas parciales de acontecimientos, en fin, insuficiencias informativas en lo que atañe al circunstancias de tiempo y modo del desplazamiento. 18. En aplicación de las reglas anteriores, la Corte ha ordenado bien el registro de una persona en el Registro Único de Población Desplazada ora la revisión institucional de la decisión de negar el registro[33], siempre que ha verificado que Acción Social ha incurrido en alguna de las siguientes conductas[34]: (1) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[35]; (2) ha exigido requisitos formales irrazonables o desproporcionados[36] o ha impuesto barreras de acceso al registro que no se encuentran en las normas aplicables[37]; (3) ha proferido una decisión que carece de suficiente motivación[38]; (4) ha negado la inscripción por causas imputables a la administración y ajenas al solicitante[39]; (5) ha impedido que la persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro[40]. La Corte procederá a resolver el caso planteado a la luz de los criterios mencionados en los fundamentos precedentes. Estudio del caso concreto 19. Se pregunta la Corte si en el presente caso la señora Rosmira Serrano Quintero tiene derecho fundamental a la inscripción en el RUPD y a los derechos que se derivan de tal inscripción. Para tales efectos, la Corte estudiará las razones por las cuales Acción Social negó la solicitud presentada por la actora, a la luz de los criterios constitucionales antes mencionados. 20. El artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, señala que la decisión de no inscribir a una persona en el RUPD debe estar precedida de “un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota vía gubernativa”. El propio decreto asocia la decisión negativa con los medios que garantizan el derecho a un debido proceso administrativo, esto es, la motivación del acto de rechazo, la notificación del mismo y la existencia de los recursos procedentes. Teniendo en cuenta lo anterior, se pregunta la Corte si la motivación que precedió a la decisión de la Agencia Presidencial para la Acción Social vulnera el derecho al debido proceso de la señora Rosmira Serrano Quintero. Si así fuera se estaría frente a una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra la mencionada decisión. La decisión de negar la inclusión de una persona en el RUPD no puede estar soportada en motivaciones incoherentes e insuficientes 21. En la primera decisión (Resolución No. 1432 del 21 de noviembre de 2006), la razón aportada por Acción Social para negar la inscripción de la actora en el RUPD fue la siguiente: “Analizados los hechos se constató que el hogar fue víctima de la violencia por la muerte del padre por personas que Usted no identifica y que según los móviles fue selectiva ya que las autoridades no confirman alteración de orden público en la vereda Limoncito durante 24 años, no se explica el nacimiento de su hija laura en Bogotá en el 2002, y el de Daniela en Cúcuta el 19 de noviembre de 2005 y sin información de qué padre”. En virtud de las anteriores consideraciones, la Agencia no encontró demostradas “las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la 387 de 1997”[41]. Impugnado el acto administrativo, la entidad gubernamental negó el recurso de amparo por un nuevo motivo, distinto al alegado en la primera decisión. Esta vez encontró que la actora no podía ser incluida en el registro por cuanto: “analizados los hechos repuestos es cierto que sucedieron pero en septiembre de 2005 y no del 2006 ya que usted se desplazó inmediatamente y para Cúcuta donde registró el nacimiento de su hija Daniela en Noviembre de 2005”. En esta oportunidad la Agencia encontró configurada la primera causal del artículo 11 antes mencionado, según el cual se rechazará la solicitud: “Cuando la declaración resulte contraria a la verdad”. Según parece, Acción Social encuentra que los hechos violentos de que da cuenta la actora sucedieron en el 2005, lo mismo que su desplazamiento, y llega a esta conclusión a partir del hecho de que en el registro civil de la hija menor de la actora figura como lugar y fecha de nacimiento: “Cúcuta, noviembre de 2005”. No hay otro argumento adicional que permita justificar el aserto de Acción Social sobre la fecha del desplazamiento. En otras palabras, la única razón por la cual Acción Social sostiene que la actora se desplazó en el 2005, es porque en el registro de nacimiento de su hija menor, realizado en noviembre de 2006, se pone de presente que la niña nació en Cúcuta un año antes. Interpuesta la acción de tutela, Acción Social solicitó denegar las peticiones de la actora. A su juicio “la no coherencia entre lo declarado por la señora y la realidad fáctica de los hechos muestran supuestos contrarios a los que declaró la citada señora”[42]. Al respecto indica que “la señora CLARISA CARDOZO VÉLEZ (SIC) solicitó su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada narrando hechos ocurridos hace más de un año, por cuanto la muerte del señor padre ocurrió en el año 2005 y no en el 2006 como lo pretende hacer ver”[43] (Decreto 2569 de 2000, art. 11, N° 3). 22. Como se ve, en cada una de las tres oportunidades en las cuales Acción Social estudió la solicitud de la actora, le adujo un motivo – de hecho y de derecho - distinto para fundamentar su rechazo. En la primera de las resoluciones se señala que el desplazamiento no fue un desplazamiento forzado dado que no se reportan actos de grupos armados en la zona de origen o expulsora. En la segunda se indica que la actora sí se desplazó por hechos violentos pero un año antes de la fecha en la que dice haberse desplazado. En consecuencia considera que la actora faltó a la verdad. En la tercera intervención, Acción Social señala que la actora no tiene derecho a ser inscrita dado que realizó la solicitud vencido el plazo de un año a partir del momento del desplazamiento y por lo tanto por fuera del término que le dan las normas legales y reglamentarias para solicitar la inscripción. En suma, no existe en todo el proceso un solo acto en el cual se indiquen de manera completa, clara y suficiente, las razones – de hecho y de derecho - por las cuales Acción Social ha decidido que la señora Rosmira Serrano Quintero no se encuentra en situación de desplazamiento forzado. 23. Según el artículo 29 de la Carta, “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por consiguiente, en el proceso de registro debe aplicarse una de sus exigencias mínimas, esto es, el derecho de defensa. Así, si como sucede en el caso examinado, en cada oportunidad se sorprende al administrado con una nueva razón; si no se enuncian expresamente los fundamentos normativos en que se basa el rechazo; si no se discuten debidamente las explicaciones aducidas por la actora; si la motivación resulta ininteligible o incoherente, entonces la Corte advierte que hay una violación del derecho fundamental al debido proceso, que merece la tutela judicial. 24. En el caso que se estudia, la Corte constata que la señora Rosmira Serrano Quintero no ha podido tener certidumbre acerca de cada uno de los extremos del debate planteado, pues en cada decisión la administración la sorprende con un nuevo hecho, con un nuevo fundamento jurídico y con exposiciones imprecisas y contradictorias. En esas condiciones, la defensa de los derechos resulta verdaderamente difícil. Por tal razón, la Corte encuentra que, al menos desde esta perspectiva, las razones aducidas por la administración para no reconocer la condición de la actora, parecen, cuando menos, insuficientes. Se está entonces ante una de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela, pues la entidad ha impedido que la persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o ejercer, materialmente, los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro[44]. Ahora bien, en todo caso la Corte procede al estudio de cada una de las razones sustantivas alegadas por Acción Social para negar el registro. Se trata en este caso de indagar si tales razones responden a una aplicación constitucional de las normas pertinentes. Se pregunta la Corte si en el presente caso Acción Social se tomó en serio los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento y, por consiguiente, los criterios hermenéuticos mencionados en un acápite anterior de esta providencia. Para estudiar este punto, la Corte evaluará, a la luz de tales criterios, cada una de las razones aportadas por Acción Social para negar la inscripción de la actora y de sus hijas menores en el RUPD. Según Acción Social la actora no se encuentra en situación de desplazamiento forzado dado que “existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la declaración no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997”. A juicio de la accionada, esto era así porque “analizados los hechos se constató que el hogar fue víctima de la violencia por la muerte del padre por personas que usted (la actora) no identifica y que según los móviles fue selectiva ya que las autoridades no confirman alteración de orden público en la vereda Limoncito durante 24 años, no se explica el nacimiento de su hija laura en Bogotá en el 2002, y de Daniela en Cúcuta el 19 de noviembre de 2005 y sin información de que padre”. Se pregunta la Sala si esta motivación, a la luz de los hechos del caso, es respetuosa de las normas constitucionales que han sido mencionadas en esta decisión. La falta de identificación detallada de las personas que originaron el desplazamiento no es causa para negar la inscripción en el RUPD 25. La primera razón para la negativa reside en que la actora no identifica a las personas que asesinaron a su padre y desaparecieron a su compañero. Sin embargo, en la declaración se puede leer que la señora Rosmira Serrano Quintero relata cómo llegaron siete hombres, vestidos de negro, con sus rostros cubiertos y más adelante señala a los grupos armados ilegales que hacen presencia en dicha zona: guerrilla (E.L.N) y paramilitares (Águilas Negras). Exigir especificaciones más detalladas, resulta exagerado frente al brutal acontecimiento que relata la actora. En este punto se pregunta la Corte ¿qué otros datos puede dar la señora Rosmira Serrano Quintero para identificar a las personas que cometieron los crímenes mencionados? No parece existir ninguna otra información exigible y por lo tanto las razones aducidas por Acción Social para negar la inscripción resultan abiertamente inconstitucionales. En efecto, se trata en este evento de una decisión en virtud de la cual se exigen requisitos formales irrazonables o desproporcionados[45] que suponen barreras inaceptables de acceso al registro. Así, como ya lo ha dicho la Corte, se configura una violación de los derechos fundamentales de la persona solicitante y, en consecuencia, procede la acción de tutela. El desconocimiento o la ignorancia de las autoridades administrativas sobre la situación de violencia de la región de la cual proviene quien solicita la inscripción en el RUPD no es razón suficiente para negar tal inscripción. Obligaciones especiales de las autoridades en esta materia. 26. En segundo término, la entidad gubernamental afirma que según los móviles del homicidio éste fue selectivo, “ya que las autoridades no confirman alteración de orden público en la vereda Limoncito durante 24 años”. Dicho razonamiento contraría los parámetros fijados por esta Corporación, la que justamente ha considerado que el desconocimiento que pueda predicarse de las autoridades en lo relacionado con un hecho de violencia no es siquiera indicio de su no ocurrencia. Efectivamente, la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes. Sin embargo, en el presente caso lo mínimo que debió hacer la autoridad fue consultar los datos del propio gobierno sobre la situación de orden público en la zona. A este respecto, no sobra mencionar que en Colombia la geografía de la violencia se construye a partir de los hechos ocurridos en los municipios y no en las veredas que los integran. En este sentido, la afirmación de Acción Social según la cual las autoridades no confirman alteración de orden público en el Limoncito “durante 24 años”, parece contrastar con la abundante información sobre violencia en el municipio de Aguachica al cual pertenece dicha vereda. Así, según el informe Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar[46], publicado por el Observatorio de Derechos Humanos y DIH del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República, el municipio de Aguachica[47], ha sido escenario de confrontaciones armadas permanentes entre la Fuerza Pública, las guerrillas y los grupos paramilitares, desde fines de la década de los sesenta hasta la actualidad. Incluso hoy, con posterioridad a la desmovilización del Bloque Norte y del Bloque Central Bolívar, la violencia en la zona continúa, debido a la presencia cada vez mas clara de grupos paramilitares a los que el informe citado se refiere como “una estructura delincuencial denominada las Águilas Negras”[48], cuya presencia se ha identificado, entre otros, en el municipio de Aguachica[49]. Concretamente, el informe señala lo siguiente: “Se debe resaltar que además de estos dos espacios, en los últimos años existió un área de encuentro y de fricción entre los dos bloques, el BCB y el BN, también entre Cesar y Norte de Santander, que ayuda a explicar violencias recientes, particularmente en el municipio de Aguachica, Cesar, a lo cual se debe agregar las disputas sostenidas entre el bloque Norte de las AUC y el ELN y las Farc, particularmente en las zonas intermedias y altas, donde se presentaron muy variados niveles de confrontación entre estas agrupaciones armadas”[50] (Subrayas añadidas). Especialmente, el informe de la Vicepresidencia alude al Municipio de Aguachica en los siguientes términos: “Caso especial es el de Aguachica, sobre el que conviene profundizar por las connotaciones que ha adquirido la violencia reciente. (…) Reconstruyendo lo ocurrido, se tiene que a mediados de los años noventa, los homicidios se incrementan como resultado de la presión de las autodefensas hacia sectores de la población percibidos como apoyos de la guerrilla. (…) Por otra parte, a partir de 2000, se registran cambios en el interior de los grupos de autodefensa, pues las agrupaciones que existían anteriormente quedaron articuladas alrededor de dos bloques regionales, que coincide con un descenso en los homicidios, síntoma de que las autodefensas lograron implantarse en el municipio. […] En este municipio tuvieron expresión dos grupos de autodefensas hasta su desmovilización. Por el norte, presionó el bloque Norte de las AUC que contó recientemente con alia...

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