T-821-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-821/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atención de tratamiento médico excluido
del POS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-756131
Actor: Constantino Obando Escobar
Procedencia: Juzgado Noveno Municipal de
Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alvaro Tafur Galvis,
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside y Eduardo Montealegre Lynnett, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
T-756131, en la acción instaurada por el señor Constantino Obando Escobar
contra la E.P.S. de HUMANA VIVIR y respecto de las sentencias proferidas por el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín con fecha 07 de marzo de 2003 y por
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín con fecha 08 de mayo de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
-
El señor Constantino
Obando Escobar de 73 años de edad, se encuentra vinculado a la EPS de HUMANA
VIVIR desde el mes de Junio de 2000 en calidad de beneficiario de su hijo David
Obando Pino.
-
En el Centro Servicios
Médicos San Ignacio Ltda., desde el 3 de julio de 2002, se le diagnostico al
actor como: "paciente que tiene una Arterioesclerosis Obliterante de
miembros inferiores con compromiso del 80% de la luz de los vasos de miembro
inferior izquierdo. Además, presenta claudicación a 1a cuadra
intermitente".
-
El 9 de septiembre de
2002, en la Clínica "Las Vegas", el Doctor Bernardo León Upegui
confirmó el diagnostico y solicitó que al accionante, se le autorice la
Angioplastia Stent en A. Renal Izquierdo, no incluidos en el POS."
-
La respuesta de la
Corporación Medica CMD Ltda. Servicios Integrados de Salud, determinó: "El
señor Constantino Obando requiere una Angioplastia de Arteria Renal con Stent.
Dado que el Stent no se encuentra incluido en el POS, el usuario deberá
cancelar $ 3'300.000,oo, para el pago de dicho material".
-
El actor manifiesta que
es una persona pobre y que carece de los medios económicos para cancelar el
implante de Stent y de la cirugía, la cual es de carácter urgente, pues estaría
corriendo peligro su vida si no se le realiza.
-
Solicita el actor con
fundamento en los derechos a la salud, vida y la dignidad humana, que se ordene
a la Entidad demandada le practique el procedimiento quirúrgico y el implante
de Stent y se continúe con la atención medica requerida para una total
recuperación.
2. CONTESTACIÓN DE LA
ENTIDAD DEMANDADA
El Representante Legal de la EPS de HUMANA
VIVIR, informó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, lo siguiente: "El
señor Constantino Obando Escobar efectivamente se encuentra afiliado a nuestra
EPS como beneficiario de su hijo David Obando Pino con C.C. 71.794.398 del
Régimen Contributivo de Salud, desde junio 29 de 2000, bajo contrato Nº
71.794.398.
Una vez consultado el sistema de
información de nuestra compañía hemos verificado que desde el momento de su
afiliación, la accionante ha recibido los servicios médicos asistenciales del
Plan Obligatorio de Salud Régimen Contributivo a que tiene derecho de acuerdo a
las Normas Legales Vigentes.
Mediante autorización de fecha 7 de enero
del presente año, se autorizó la Angioplastia coronaria con colocación de
Stent, más no autorizó el suministro del Stent por ser un suministro no
autorizado dentro del Régimen Contributivo de Salud.
Lo anterior está contemplado en la
Resolución 5261 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS),
en su artículo 12.
Al no estar expresamente autorizado el
Stent, no puede esta entidad autorizar dicho suministro puesto que los recursos
de salud, son de carácter parafiscal, con destinación específica no pudiendo
violarse su legislación ya que se vulnerarían los derechos de los demás
usuarios del sistema al ser estos recursos económicos limitados.
(…)
Decimos entonces que es la SECRETARIA
DISTRITAL DE SALUD DE MEDELLIN, el ente que tiene entre sus deberes el de
costear con cargo al Subsidio a la oferta, lo referente a la complementación de
los servicios Plan Obligatorio de Salud, conforme a la obligación impuesta por
el Artículo 4º del Acuerdo 72 al que nos venimos refiriendo.
(…)
La ley es clara acerca de que el usuario
tiene la obligación de sufragar los gastos que no se encuentren cubiertos por
la EPS y que solo en caso de que se demuestre que no tiene medios económicos
para hacerlo, es el Estado el que debe subsidiar a las persona, siendo éste el
primer responsable en estos eventos, y por lo tanto ante quien debe demostrarse
la insolvencia, mediante pruebas idóneas y por los trámites establecidos por
éste. Trámites que no tiene implementados HUMANA VIVIR S.A. EPS, toda vez que
su relación contractual se base en los términos legales y en esta medida asume
sus deberes.
En este caso concreto tenemos que el
accionante pretende se le ordene el suministro de Stent insumo este no
autorizado por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, sino que
esta atención está a cargo del propio usuario o su familia y solo en caso de
comprobarse su falta de capacidad económica, se podrá acudir a las instituciones
públicas y aquellas privadas con las cuales tenga contrato la entidad
territorial respectiva, en este caso la Secretaria de Salud de Medellín.
(…)
Queda claro que HUMANA VIVIR S.A. EPS se
encuentra limitada por la Ley a autorizar procedimientos, servicios o
medicamentos de los que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud
al que los afiliados al Régimen Subsidiado tienen derecho, debiendo, en caso de
necesitarlos, remitir a los usuarios de tales procedimientos a las
Instituciones Públicas o a aquellas con las que el Estado tenga contrato."
Solicita el Representante Legal,
"declarar improcedente la acción de tutela por las razones anteriormente
expuestas.
Citar a la secretaria de Salud de Medellín
para que se haga parte dentro del proceso y así mismo asuma su responsabilidad
frente a los servicios NO POS en caso de que sean ordenados por ese
Despacho."
3. PRUEBAS
-
Certificación que
emitió EPS HUMANA VIVIR, el 5 de febrero de 2003, y la cual dice:
"LA SUSCRITA COORDINADORA DE ATENCIÓN
AL USUARIO DE EPS HUMANA VIVIR S.A.
CERTIFICA:
Que el (la) señor (a) DAVID OBANDO PINO
identificado con C.C. 71.794.398 se encuentra vinculado (a) a esta EPS
como COTIZANTE desde 29 de junio de 2000, y se encuentra activo con
Derechos Plenos bajo el contrato Nº 71.794.398.
Tiene ciento doce (112) semanas cotizadas.
Nivel 1.
BENEFICIARIOS:
Identificación
Nombre
Apellidos 1
Apellido 2
Fecha de vigencia
Semanas
Cotizadas
Estado
Nivel
3310557
Constantino de Jesús
Obando
Escobar
29/06/2000
112
Activo con Derechos plenos
1
42995400
Lilian
Pino
De Obando
29/06/2000
112
Activo con Derechos plenos
1"
-
Copia de la formula de
la Corporación Médica CMD Ltda. Servicios Integrados de Salud, Centro Medico la
CEJA, que dice: "El señor Constantino Obando con C.C. 3'310.557
requiere una ANGIOPLASTIA DE ARTERIA RENAL CON STENT.
Dado que el Stent no se encuentra incluido
en el POS el usuario deberá cancelar $3'300.000,oo para el pago de dicho
material."
-
Copia de la historia
clínica en SMSI Servicios Médicos San Ignacio Ltda., con fecha de julio de
2002, que dice lo siguiente: "edad del paciente 72 años, ocupación la
casa, motivos de consulta y enfermedad actual, paciente que tiene una
Angioplastia obliterante de M. Inferiores con un compromiso del 80% de la luz
de los vasos de miembro inferior izquierdo. Paciente presenta, claudicación a
1a cuadra intermitente."
-
Copia de la formula de
la Clínica de "Las Vegas" de Medellín, con fecha 9 septiembre de
2002, que dice: "PRIORITARIO
Extenosis Renal Izquierdo
Extenosis FC
Diabetes
Favor autorizar Angioplastia Stent en A.
Renal Izquierdo."
-
Copia de la declaración
con fines extraprocesales en la Notaria Veintidos de Medellín, donde
comparecieron la señora Angela Rosa Toro Sanchez y Diana María Orrego
Tangarife, en donde las dos señoras manifestaron: "… conocemos de
trato, vista y comunicación hace varios años al señor Constantino de Jesús
Obando Escobar identificado con la cédula de ciudadanía Nº 3'310.557 de
Medellín y nos consta de que el no es pensionado, no recibe renta ni subsidio
de ninguna entidad pública ni privada, el es beneficiario del hijo David Obando
Pino."
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
- El Juzgado Noveno Civil Municipal de
Medellín, mediante sentencia del 7 de marzo de 2003, no concedió la tutela, al
considerar el Juez que "Consecuentemente con lo expuesto y lo señalado
en esta providencia no aparece en esta acción de tutela la certificación del
Médico donde se encuentra el afiliado que la no intervención del procedimiento
solicitado le acarrearía la perdida de la vida y además no se encuentran por lo
menos algunos de los demás elementos acreditados para la viabilidad de esta
acción en los términos señalados en esta providencia:".
- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Medellín, mediante sentencia del 8 de mayo de 2003, confirmó el fallo del
a-quo. El Juez argumento su fallo así: "Pero, por otro lado, es que
tampoco el médico tratante calificó de urgente la angioplastia renal, aunque sí
la categorizó como "prioritaria". Es decir, si tiene gran importancia
y debe hacerse; pero no con el carácter de urgente, que guarda relación con el
tiempo; esto es, que demanda inmediatez; no da espera. Y la fuerza de las cosas
en el asunto plantea, muestra que sí ha dado tiempo. No hay de donde concluir,
entonces, que sí se halla en peligro cierto e inminente la vida del reclamante
de la tutela, para conceder el amparo reclamado al derecho a la salud.
Por otra parte, si la patología presentada
por el actor, fuera progresivamente dañina, de modo que ahora presentara un
cuadro clínico revelador debe haberse agravado sus condiciones de salud y vida,
lo menos que podía esperarse habría sido que aportara los nuevos diagnósticos
médicos, la historia clínica reciente y los procedimiento indicados también
recientemente por los galenos, pero nada de tales pruebas fueron aportadas.
¿Se demostró la falta de capacidad
económica del actor para asumir los copagos exigidos por la EPS? Resulta
pertinente insistir en lo reiterado por la corte Constitucional en la última
sentencia de la cual se ha traído aquí unos apartes: "El usuario debe acreditar su falta de
capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o
medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender
no sólo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos
de protección, como las pólizas de seguro o contratos de medicina prepagada,
cuando el usuario posea tales beneficios y esté en capacidad legal de exigir
las correspondientes prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la
incapacidad". Eso aquí no se demostró. No se cuenta con más que la
simple afirmación del actor, la cual no constituye per se prueba del estado
afirmado. Y, respecto de los aparentes "testimonios " aportados, ya
se ha dejado visto que carecen totalmente de cualquier mérito probatorio".
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Corresponde a esta Sala establecer si es
procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de el
accionante ante la oposición de la E.P.S. de HUMANA VIVIR de Medellín de
realizarle el procedimiento quirúrgico y el implante de Stent, por cuanto no se
encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
1. Derecho a la salud y acceso al sistema de
salud
La protección al derecho a la salud supone
la obligación del Estado de diseñar mecanismos para que los habitantes del
territorio puedan acceder a los servicios de salud. El legislador goza de
amplia libertad para diseñar tales mecanismos, siempre que respete principios
constitucionales básicos: universalidad, eficiencia y solidaridad (C.P. art.
49).
El legislador colombiano ha diseñado un
sistema en el cual la atención básica y la prevención corresponden a los
municipios; quienes tienen capacidad de pago se afilian al sistema de seguridad
social en salud mediante el pago de una cuota; y, finalmente, las personas sin
capacidad de pago acceden como vinculados o afiliados al sistema de seguridad
social subsidiado. Existen, además, servicios adicionales mediante los
servicios complementarios, de medicina prepagada o seguros hospitalarios.
2. Viabilidad de la tutela para proteger el
derecho a la salud, como una forma digna de existir.
Esta Corporación ha señalado que la salud
puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en
casos concretos su amparo incide directamente en la protección de otros
derechos. Es por esto, que la Corte en reiterados pronunciamientos[1], ha inaplicado la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, con el fin de evitar un perjuicio
a quien requiere algún tipo de medicamento que está excluido, en virtud de que
con su aplicación se vulneran derechos fundamentales como la vida, la
integridad personal o la dignidad humana, por cuanto prima la norma superior.
Sin embargo, para que proceda la citada protección se deben cumplir ciertos
requisitos como son:
1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la
dignidad del interesado.[2]
2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo
del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud.
4. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.
En relación con este tema, la Sentencia
T-1458 de 2000[3],
expresó:
“Esta Corporación se ha ocupado en varios
casos similares al estudiado en esta ocasión, en donde se ha inaplicado la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud[4]
teniendo en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de
los procedimientos excluidos, en razón a que con su aplicación se desconocieron
los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En efecto, como
regla general, esta Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido para ordenar que sea suministrado y evitar,
de este modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce
efectivo de garantías constitucionales.
“En este orden de ideas, es necesario
señalar en esta oportunidad nuevamente que la falta del suministro de elementos
médicos excluidos por una reglamentación legal, debe ser de tal entidad que
amenace los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del
actor, pues, si bien en principio no se puede obligar a las EPS a asumir el
alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos fundamentales, sino solamente se obtiene un nivel mejor
u óptimo de salud, lo cierto es que en el caso concreto, conforme al material
probatorio obrante en el expediente (folios 2 y 3), se encuentra acreditado la
lesión a la calidad de vida del actor.”
3. Incapacidad de pago de los servicios
En la sentencia T-421/01[5], sobre el tema
manifestó lo siguiente:
“i) El usuario debe acreditar su falta de
capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o
medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender
no sólo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos
de protección, como las pólizas de seguro o los contratos de medicina
prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y esté en capacidad legal
de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y económicas derivadas
de la incapacidad.
4. Principio de Buena Fe y Dignidad Humana
La sociedad necesita desenvolverse en un
clima de confianza en el cual los actos de las personas no sean a priori
calificados de ilícitos o indebidos sin haber establecido previamente que en efecto
ello es así. Se requiere suponer que, como regla general, los asociados obran
con transparencia, sinceridad y lealtad, dentro de los postulados y reglas que
rigen la organización social.
El ser humano, necesita
mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que,
cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el
carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad
personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar
esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por
los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias,
pueda llevarse con dignidad.[6]
CASO CONCRETO
El señor Constantino Obando Escobar, de 73
años de edad, es beneficiario por parte de su hijo David Obando Pino, quien
esta vinculado a la EPS de HUMANA VIVIR, desde el 29 de junio de 2000 en el
Nivel 1 del Régimen Contributivo de Salud, ha cotizado 112 semanas y se
encuentra activo con derechos plenos. La EPS de HUMANA VIVIR, confirma lo
anterior, a fl. 7 en la certificación que emite a nombre del actor, su esposa y
el hijo.
Esta clasificación es para las personas que
solo devengan entre 1 o 2 salarios mínimos vigentes, motivo por el cual, al
pertenecer al Nivel 1, ni el hijo como vinculado ni el actor como beneficiario
estarían en capacidad económica de asumir el costo del implante del Stent.
Al expediente se anexo la copia de los testimonios
de las declaraciones en la Notaria Veintidos de Medellín, donde comparecieron
la señora Angela Rosa Toro Sanchez y Diana María Orrego Tangarife, las dos
señoras manifestaron lo siguiente: "… conocemos de trato, vista y
comunicación hace varios años al señor Constantino de Jesús Obando Escobar
identificado con la cédula de ciudadanía Nº 3'310.557 de Medellín y nos consta
de que el no es pensionado, no recibe renta ni subsidio de ninguna entidad
pública ni privada, el es beneficiario del hijo David Obando Pino."
En el expediente reposan las ordenes para
el tratamiento y cirugía prescritos por los doctores Palay Pelaez de Servicios
Medicos San Ignacio Ltda., médico adscrito, con fecha 3 de septiembre de 2002 y
Bernardo León Upegui de la Clínica "Las Vegas" con fecha 9 de
septiembre de 2002.
Esta Corporación ha tenido en cuenta para
la inaplicación de la reglamentación
que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, que se cumplan las condiciones que analógicamente
se aplican al caso materia de estudio.
Por lo anterior, en
este caso especifico se cumplen dichas condiciones, por cuanto que si no se le
realiza el implante de Stent al actor para su total restablecimiento de la
salud, un bloqueo total puede
ocurrirle y ocasionar un ataque cardiaco,
de esta manera se le estaría vulnerando los derechos constitucionales
fundamentales; este implante no puede ser sustituido por otro material
que tenga la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S. Como se
manifestó anteriormente, ni el actor ni su familia pueden sufragar el costo del
material, el hijo recibe el salario mínimo vital y el señor Obando Escobar
persona de la tercera edad (73 años de edad) no recibe pensión o dinero alguno
con el cual pueda pagar el implante. El médico Bernardo León Upegui en
su orden y de manera "PRIORITARIA" dice: "Autorizar
Angioplastia Stent en A. Renal Izq.".
Lo anterior, no ha
sido controvertido por la entidad demandada en ningún momento, lo único que
argumentó es que el implante no esta contemplado en el POS.
Esta Corporación ha manifestado en
diferentes casos, que cuando los medicamentos, cirugías y tratamientos no
figuran en el listado que el decreto 1938 de 1994 y las demás normas
pertinentes denominan como “Manual de medicamentos y terapéutica, listados
de medicamentos por nomenclatura y nombre, listado de medicamentos ambulatorios
del plan obligatorio de salud”, pero tales medicamentos, cirugías y
tratamientos son recetados por el médico tratante, para evitar que se vulnere
el derecho a la vida y a una vida digna, se inaplica la restricción del listado
de medicamentos y se determina que la EPS debe darlos.
Por las circunstancias de gravedad de la
enfermedad que presenta el actor en este caso, la reglamentación administrativa
que aduce la EPS de HUMANA VIVIR S.A. para negar el implante del Stent[7], Resolución 5261/1994,
Acuerdos 8/94 y 228/02 y el Decreto 806 de 1998, art. 28, se torna
inconstitucional para el caso concreto, ya que esta colocando en peligro derechos
constitucionales fundamentales. Por esta razón debe inaplicarse tal
normatividad para ceñirse a lo dispuesto por la Constitución.
En consecuencia, y en virtud de
lo anteriormente expuesto, se ordenará a la EPS de HUMANA VIVIR en Medellín,
brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sea realizado el
implante de Stent y se continúe con el tratamiento que requiere el señor
Constantino Obando Escobar. Por lo anterior, se considera procedente ordenar la
inaplicación de la norma legal es decir, el artículo 12 resolución 5261/94. En
todo caso, la EPS de HUMANA VIVIR en Medellín, podrá acudir al Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA, para solicitar el reembolso de los dineros
causados. Por lo tanto, se revoca la sentencias objeto de revisión, y en su
lugar se concede para proteger los derechos invocados por el actor.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los fallos del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín
con fecha 07 de marzo de 2003 y el Juzgado
Séptimo del Circuito de Medellín con fecha 8 de mayo de 2003. Y en consecuencia, CONCEDER la tutela
solicitada por el señor CONSTANTINO OBANDO ESCOBAR, por las razones expuestas
en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. INAPLICAR de conformidad con el artículo 4º de la
Constitución Política y para el caso específico el parágrafo del artículo 12 de
la Resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7º
del Acuerdo 08 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
TERCERO. ORDENAR a la EPS de HUMANA
VIVIR de Medellín que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la comunicación del presente fallo, proceda a ordenar el implante
de Stent al señor CONSTANTINO
OBANDO ESCOBAR.
CUARTO. AUTORIZAR a la EPS de HUMANA
VIVIR de Medellín a repetir contra el FOSYGA, por el recobro de los dineros
invertidos en el implante de Stent.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MANTEALEGRE LYNNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Cfr. Sentencias T-491 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-576 de 1994
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[2]
Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996.
[3]
M. P. Fabio Morón Díaz
[4]
Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; T-784/98;
SU-111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
M.P. Alvaro Tafur Galvis
[6] Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7] www.ccmgnline.com/Patientedsp/STENT.htm
¿Qué es un STENT y como se usa?
Es un implante permanente en una arteria o
una vena. Se expande contra el interior de la pared donde están acumuladas de
las substancias grasosas que reducen el flujo de sangre. Este acumulamiento
es conocido como aterosclerosis. Si se deja sin tratar, un bloqueo total
puede ocurrir y ocasionar un ataque cardiaco. El procedimiento de un stent
es el uso de un tubo de malla (un stent) para sostener abierta la arteria que
ha sido limpiada recientemente usando angioplastía. El stent se ajusta a un
diametro pequeño, y es puesto sobre un catete globular de angioplastía y se
mueve dentro del área obstruida. Cuando se infla el globo, el stent se expande,
se sienta en un lugar y forma un soporte rígido para mantener abierta la
arteria. El stent permanece en la arteria permanentamente, la mantiene abierta,
mejora el flujo de sangre de los músculos del corazón y alivia los síntomas
(usualmente el dolor de pecho ).
¿Cuándo se usa el stent?
El procedimiento del stent es bastante
común, algunas veces es usado como una alternativa para una operación de bypass
de arterias coronarias. Un stent puede ser usado como una alternativa o una
combinación con la angioplastía. Ciertas características de la arteria
obstruida la hace más adecuada para el uso de un stent, como el temaño de la
arteria y el área del bloqueo.
¿Cuáles son las ventajas de usar el
stent?
En algunos pacientes, se ha visto que el
stent reduce el restrechamiento que occure en muchos pacientes después de una
angioplastía globular de otros procedimientos usando catetes. Los stents
también ayudan a normalizar el flujo de sangre y a mantener la arteria abierta
si se ha roto o dañado por el catete globular.
¿Qué precauciones deben ser tomadas después
del procedimiento del stent?
Después del procedimiento del stent, un
paciente puede necesitar tomar medicamentos para diluir la sangre y ayudar a
prevenir coágulos en la sangre. En las siguientes seis a ocho semanas, un
chequeo de MRI deberá ser hecho sin el aprovamiento del cardiólogo. Sin
embargo, los detectores de metal no afectan el stent.
Al tener un implante de stent, no cambiará su vida
normal. Si los pacientes con stents trabajan muy de cerca con los doctores,
muchos pueden vivir una vida larga y productiva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.