T-821-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-821/02
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención de
notas y certificados de estudios por no pago de pensión
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-No puede
entregar certificados de estudios con notas marginales de deudas pendientes/DERECHO
A LA EDUCACION-Vulneración por entrega de certificados con notas marginales
de deudas pendientes
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-591721
Acción de tutela
instaurada por Dora Margarita Ortega de Rosas contra el Instituto Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de octubre dos mil dos (2002).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Cúcuta y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la
misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Dora Margarita
Ortega de Rosas el Instituto Nariño.
I.
ANTECEDENTES.
La señora
Dora Margarita Ortega de Rosas, actuando en representación de su menor hijo
Jorge Eulises Rosas Ortega, interpuso acción de tutela contra el Instituto
Nariño por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación. Relata
en su demanda que el rector del colegio demandado se niega a entregar los
documentos que el menor requiere para continuar con sus estudios en otra
institución.
Como sustento
de las vulneraciones constitucionales alegadas expuso lo siguiente:
- El menor
Rosas Ortega estudió en el Instituto Nariño desde el año 1993 hasta octubre de
2001, mes en el que no le fue permitido entrar a clases debido a la mora en el
pago de algunas mensualidades.
- En el mes
de enero de 2002, la señora Ortega de Rosas en conversación con el profesor
Luis Francisco Cárdenas Mantilla quien además es propietario del Instituto
Nariño, le preguntó si su hijo aún tenía la oportunidad de presentar las
pruebas que le quedaron pendientes del año inmediatamente anterior, para así
continuar con sus estudios, a lo que el señor Cárdenas Mantilla manifestó que
el año ya estaba perdido, que debía repetirlo y que sólo le daba la oportunidad
para que lo hiciera en la jornada nocturna, debiendo pagar los dineros
adeudados hasta el mes de octubre del año anterior para poder matricular a su
hijo en el presente año.
- Se dirigió
nuevamente al Instituto Nariño para hablar con el profesor Francisco Cárdenas
Mantilla, y solicitarle la entrega de los documentos y la expedición de los
certificados correspondientes a los cursos que el menor había aprobado, a lo
que el señor Cárdenas Mantilla no accedió y le manifestó que hasta que no
cancelara la totalidad de la deuda con esa institución le serían retenidos los
documentos.
En
declaración rendida ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de
Cúcuta, la accionante detalló su difícil situación económica e informó que su
esposo hace ya un año que no tiene empleo, ella es vendedora informal de
productos de belleza y su ingreso oscila entre $300.000 y $350.000 mensuales,
dinero con el que debe velar por las necesidades no solo de su familia sino
también de su madre, que cuenta con 85 años de edad.
- En relación
con su intento de cubrir parte de la deuda, indicó que entregó en el colegio un
cheque por $ 182.000 bolívares para abonar a la deuda, fechado para cobrar el
día 15 de julio de 2001, pero el colegio lo consignó antes de la fecha
indicada, por que resultó sin fondos. Ante esto, el Rector del Colegio le
entregó el cheque para hacerlo efectivo, pero cuando finalmente esto se logró,
como no tenían plata para comer, su esposo lo gastó en mercado y en el pago de
servicios públicos que se encontraban cortados.
En
consecuencia, solicita que se ordene al Representante Legal del Instituto
Nariño que entregue los documentos que le pertenecen así como los certificados
de los grados cursados en esa institución.
II.
INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
El Rector del
Instituto Nariño, en oficio dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cúcuta, informó que en efecto el menor Jorge Eulises Rosas Ortega estudió en
ese establecimiento hasta el año 2001. Indicó que de acuerdo a la Resolución
No. 00447 de marzo de 2001, el valor de la matrícula para establecimientos
privados de educación formal es de cincuenta y siete mil cuatro pesos ($
57.004), y la pensión cincuenta y un mil trescientos cuatro pesos ($ 51.304),
pero en consideración a la situación económica del alumno, y en concordancia
con políticas de la institución de fomento de la educación en las clases menos
favorecidas, la mensualidad fue rebajada a treinta y cinco mil pesos ($
35.000). No obstante lo anterior, para noviembre primero de 2001, la señora
Dora Margarita Ortega Rosas madre del alumno Jorge Eulises Ortega Rosas no
había cancelado las mensualidades por concepto de pensión a que se había
comprometido, solo entregó un cheque del banco Caribe de Venezuela para abonar
a las mensualidades de su hijo Jorge Eulises y de su hija María Dolores, pero
este se consignó en dos oportunidades y fue devuelto por fondos insuficientes,
ante esta situación le fue regresado el cheque a la señora Ortega de Rosas para
que lo hiciera efectivo, como en efecto sucedió, pero dispuso del dinero sin
tener en cuenta en pago de su obligación con el colegio, así entonces, sus
hijos no fueron recibidos mas en el colegio para que respondiera por ese acto
de mala fe, la demandante no volvió a enviar a sus hijos a clase, solo regresó en
enero de 2002 con su hija María Dolores Rosas Ortega, a ver si le arreglaban
las notas y la promovía de grado, solicitud que considera abiertamente ilegal,
por lo anterior le propuso que los inscribiera en la Sección Nocturna de esa
institución, en el programa semestralizado, para que nivelaran y obtuvieran su
promoción.
Agregó que en iguales circunstancias se encontraban otros alumnos,
cuyos acudientes fueron al colegio y expusieron sus problemas, se les analizó y
se reintegraron de nuevo a pesar de las deudas que pudieran tener. Concluyó
indicando que la señora Dora Margarita Ortega de Rosas ni sus hijos han
solicitado por escrito ni verbalmente sus certificados de estudio, pues saben
que deben cancelar la deuda que tienen pendiente con el colegio.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Cúcuta, que en sentencia de Febrero 18 de 2002 concedió
el amparo solicitado por la demandante, para lo cual ordenó al Rector del
Instituto Nariño que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del fallo, hiciera entrega a la señora Dora margarita Ortega de
Rosas, de los certificados de los grados cursados en esa institución por su
menor hijo Jorge Eulises Rosas Ortega, con el fin de que pueda matricularlo en
otro establecimiento educativo.
Consideró que: “La situación se concreta al hecho de que si un
menor de edad ha sido matriculado en un colegio privado, y durante ese año se
presenten problemas económicos a los padres, como pérdida del empleo,
enfermedad, mala situación de la empresa o quiebra de la misma, entre otros,
entonces el no pago de las pensiones no puede ser pretexto para el colegio de
no entregar las notas o certificaciones.
“Es sabido en autos, que la situación económica de la familia ROSAS
ORTEGA se vio ostensiblemente disminuida: primero el padre del menor, quien
trabajaba en una pequeña fábrica de zapatos, del cual era simple trabajador y
no propietario, no pudo seguir laborando por enfermedad. La madre del menor
está dedicada a la venta de artículos y productos por catálogo, y lo que gana
está supeditado a la venta de dichos productos, que en la mayoría de los casos,
en la actualidad, debido a la situación económica existente en el país y
especialmente en la zona de frontera, el vendedor obtiene bajas ganancias….
“…esta situación presenta dificultades, que desde luego conllevaron
a los padres del menor JORGE EULISES a retardarse en el pago de las
mensualidades de sus hijos en el INSTITUTO NARIÑO, y fue tan desesperante que
el cheque de una entidad bancaria venezolana, que le fue entregado al Rector
del colegio, luego de haber resultado sin fondos, logró ser cobrado por los
padres del menor, quienes dada la situación que estaban viviendo, en últimas
decidieron cubrir otras deudas como servicios de la casa de habitación y
alimentación.”
Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Cúcuta, en sentencia de abril 4 de 2002 revocó la decisión del a
quo y en su lugar negó el amparo solicitado por la demandante, consideró
que:
“…no se encontró prueba alguna que efectivamente demuestre que la
accionante hubiese solicitado la entrega de los documentos, siendo ello el
conducto regular, para que el establecimiento educativo haga su
pronunciamiento; por lo tanto, mal puede afirmarse que se le ha violado el
derecho a la educación, cuando ni siquiera ha solicitado la entrega de
certificaciones para matricular al menor en otra institución; es más, el ente educativo
le dio una solución al problema que se le estaba presentando para que el menor
pudiera continuar estudiando, hecho este que igualmente fue manifestado por la
accionante en su declaración, la que no fue aceptada por motivos económicos,
toda vez que como la accionante lo dijo, le era imposible pagar las
mensualidades estipuladas para este año, por lo tanto se llega a la conclusión
de que en ningún momento se le está vulnerando el derecho a la educación
alegado.
“Diferente fuera que la accionante hubiere llevado la solicitud,
porque como ya se dijera, el centro educativo no puede negar la entrega del
certificado, porque como ciertamente lo ha dicho la Honorable Corte
Constitucional, el no pago de pensiones, no es motivo suficiente para retener
los certificados de estudio, puesto que para el cobro de los mismos están las
acciones judiciales que emergen del contrato que en virtud de la matrícula
surge entre el ente educativo y el padre de familia cuando el educando es
menor.”
IV.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, para
verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acción de tutela,
decidió, mediante auto de agosto 12 de 2002, ordenar que por Secretaría General
se oficiara a la señora Dora Margarita Ortega de Rosas, parta que informara a
la Sala lo siguiente:
1.
Qué actividades desarrolla en la actualidad, y
cuáles son los ingresos económicos familiares.
2.
Cuáles fueron las razones exactas que la
llevaron a incumplir sus obligaciones económicas con el Instituto Nariño de
Cúcuta donde estudia su hijo. De ser posible anexe los documentos que lo
demuestren.
3.
Indique si ha llegado a un acuerdo de pago con
el colegio, y si este se ha cumplido puntualmente.
4.
Finalmente, señale si con anterioridad había
faltado al deber de cancelar las pensiones escolares de sus hijos, y explique
cuales fueron sus motivos.
Mediante oficio vía fax, la señora Ortega de Rosas informó a la Sala
lo siguiente:
“Al punto Primero: Actualmente mi esposo VICENTE ROSAS está
desempleado a pesar que su oficio ha sido el de zapatero, pero debido a su edad
y de su enfermedad de diabetes no lo emplean; y, respecto a la suscrita soy
vendedora informal por catálogo, como le consta al Rector del Colegio Instituto
Nariño, y devengo mensualmente aproximadamente DOSCIENTOS MIL PESOS, los cuales
los utilizo para la manutención de cinco (5) miembros de la Familia, incluida
la suscrita. No puedo aportar documentos por ser informal mi trabajo.
“Al punto Segundo: Las razones para el incumplimiento es el hecho de
quedar desempleado mi marido VICENTE ROSAS, aunado a su enfermedad de diabetes
el cual estuvo en tratamiento, sin poder trabajar porque le trató de dar un
coma diabético y no ha tenido dinero para su tratamiento; aunado a lo anterior
la situación del País y de la Frontera porque en Cúcuta se vive del comercio y
el precio de la moneda de Venezuela ha bajado ostensiblemente estando las
labores comerciales en decadencia, profesión a la que ha dedicado mi marido y
la suscrita.
“Al punto Tercero: No ha sido posible llegar a un acuerdo con el
señor Propietario y Rector del Colegio Instituto Nariño porque además de
cobrarme lo adeudado, me exigen intereses y los honorarios del abogado, sin
conceder plazos, ni por cuotas exigiéndolos en estricto contado, alegando que
debemos hipotecar la casa que adquirimos por herencia y parte de compra a un
cuñado, además se encuentra hipotecada desde el año 1997 y actualmente estamos
en mora en el pago de los intereses y la deuda contraída, siendo por lo tanto
imposible que nos otorguen otro crédito porque se vislumbra el proceso
hipotecario. Lo anterior ha sido el motivo por el cual no ha podido cancelar.
Anteriormente se le cancelaron todas las mensualidades y con respecto a ello no
tenemos problemas…
“Al punto Cuarto: Anteriormente no había faltado al deber de
cancelar las pensiones escolares.
“Quiero agregar que debido a la intransigencia del Rector del
Colegio tiene perjudicados a mis dos hijos porque estaban estudiando BECADOS en
otro Colegio pero están suspendidas sus notas hasta tanto no allegue la
documentación para legalizar su estudio.”
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2002, la demandante dirigió un
escrito al despacho del Magistrado Ponente, para informar que en efecto el
Rector del Instituto Nariño expidió la certificación solicitada, pero dentro de
ella anotó que la expedía como consecuencia de la tutela instaurada, dejando
constancia igualmente de la deuda que los padres del menor tienen con ese
colegio, la cual asciende a $ 518.740 pesos. Indica la accionante que esa
anotación perjudica al menor Rosas Ortega, pues le han cerrado las puertas del
colegio donde se encuentra asistiendo a clases. Agregó que el Rector del
colegio demandado le manifestó que se iba a reunir con los demás Rectores de
Colegios de Cúcuta, para que sean solidarios con el y no reciban a ninguno de
sus hijos en ningún plantel educativo.
V.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folio 18, certificado de estudios del menor
Jorge Eulises Rosas Ortega.
-
A folios 19 y 20, formatos de matrícula del
Instituto Nariño a nombre de Jorge Eulises Rosas Ortega.
-
A folios 21 a 23, Resolución de marzo de 2001
emitida por el Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander,
mediante la cual autorizó las tarifas de costos educativos al Instituto Nariño.
-
A folio 24, relación de treinta y nueve alumnos
del Instituto Nariño que fueron promovidos de grado a pesar de estar en mora
con el colegio.
-
A folio 31, formato de la DIAN en el que la
demandante informa ingresos, activos y pasivos a 31 de diciembre de 2001.
-
A folios 52 y 53, copia de dos folios de la
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Cúcuta el 13 de febrero de
2002, en la que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la
hija de la demandante, María Dolores Rosas Ortega contra el Instituto Nariño
por los mismos hechos de la presente acción.
-
A folio 56, oficio del Coordinador de Costos
Educativos de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, en el que le
solicita al Rector del Colegio Gran Colombiano de la ciudad de Cúcuta que
reciba como asistentes a los hijos de la demandante mientras se legaliza su
situación.
-
A folio 80, solicitud de la señora Ortega de
Rosas dirigida al Rector del Instituto Nariño en la que requiere la entrega de
los certificados de sus hijos.
-
A folio 81, oficio de la demandante dirigido al
Tribunal Superior de Cúcuta en el que solicita sea iniciado un incidente de
desacato en razón a que el Rector del Instituto Nariño no había cumplido la
sentencia proferida por esa entidad en el presente caso.
-
A Folio 85 y 86, copia de la certificación de
estudios del menor Jorge Eulises Rosas Ortega en la que se hace la siguiente
aclaración: “Se expide el presente certificado para dar cumplimiento a
TUTELA impuesta por la señora DORA MARGARITA ORTEGA DE ROSAS, conferida por el
JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO a pesar de haber sido revocada la providencia
impugnada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA. “SALA CIVIL
DE FAMILIA”. Y el alumno adeudar por concepto de estudios adelantados en el
colegio la sume de: Quinientos dieciocho mil setecientos cuarenta pesos moneda
legal ($518.740)”
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2.
Reiteración de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999.
En este
caso se trata inicialmente de establecer si la negativa de una institución
educativa de carácter privado, de entregar las calificaciones y la
documentación de un alumno por mora en el pago de las pensiones por parte de
sus padres, que alegan una crítica situación económica, vulnera los derechos
fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del
menor.
La
sentencia SU-624 de 1999 al unificar los criterios relativos a este tema ,
precisó:
“Si
el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha
surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia
(pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es
razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el
colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que
impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y
probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno
(que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y
que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo
acudir al ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso
de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del
no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela
no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es
importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza
en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un
proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca
base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el
derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por
lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo
hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas”.
Vista la
jurisprudencia vigente, las siguientes son las consideraciones que se derivan
de los supuestos de hecho de la presente tutela:
-Las
circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a las del
primer supuesto de la sentencia de unificación arriba transcrita, pues la grave
situación económica que afronta la familia ORTEGA ROSAS, quedó plenamente
demostrada con el desempleo del esposo de la accionante, y el bajo ingreso de
la señora Margarita Ortega de Rosas que apenas le permite subsistir. Luego no
puede el colegio accionado invocar el no pago de las pensiones atrasadas, como
causa legítima para no entregar las notas y los certificados, dado que no se
trata, como quiere hacerlo ver el rector del colegio demandado, de abuso o mala
fe de la accionante. simplemente sus circunstancias actuales[1]
le han impedido cumplir sus obligaciones con el colegio, y los intentos de pago
han sido infructuosos dada la calamidad doméstica que afrontan.
En este
sentido, de acuerdo esta la Sala con la sentencia de primera instancia
proferida en este caso, que concedió el amparo invocado.
3. Situación del caso al momento de proferir el fallo de
revisión. No existe hecho superado si persiste la vulneración a un derecho
constitucional.
Ahora
bien, la situación al momento de decidir la revisión de este tutela
seleccionada por la Corte, es la siguiente:
Mediante
escrito allegado a esta Corporación, la accionante manifiesta (y anexa los
documentos que la respaldan) que en cumplimiento del fallo de primera
instancia, el Rector del Colegio accionado entregó ya la documentación
solicitada por la madre del menor JORGE ULISES ROSAS ORTEGA y en consecuencia,
ello colocaría a la Corte ante un hecho ya superado por cumplimiento de una
providencia judicial dictada por un juez de tutela.
Sin
embargo, ante la anotación efectuada en los certificados entregados, relativa
a la existencia de una deuda pendiente con el colegio en cabeza de los padres
del menor, se pregunta la Corte si podría sostenerse que no obstante la
ocurrencia de un hecho superado, persiste la violación a algún derecho
fundamental del menor Rosas Ortega?
La respuesta
es afirmativa. A juicio de la Corte es ajeno a la emisión de certificados
escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente
tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la anotación hecha por el rector
en el certificado de notas del niño Jorge Rosas Ortega, subsiste la vulneración
del derecho a la educación, pues éste se ve avocado a interrumpir nuevamente la
continuación de sus estudios en otro plantel educativo. La mención de la deuda
pendiente , se insiste, es asunto extraño a la constatación escolar de notas y
rendimiento académico, y va en perjuicio directo del futuro educativo del
menor.
Si lo que se
pretendía con la aludida anotación era hacer pública la deuda que los padres
tienen con el Instituto Nariño, el efecto sinuoso de tal anotación se extendió
al menor por cuanto es él quien puede verse perjudicado con la posible
suspensión de su año lectivo en el colegio donde ahora asiste. Cuando la Corte
en la modulación de su jurisprudencia consignada en la sentencia SU-624 de
1999 ha permitido que los colegios entreguen los certificados escolares
retenidos por deudas económicas, ha dejado en manos de los colegios acreedores
la posibilidad de un cobro aún judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad
de dichos pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles educativos
privados de cobrar las mensualidades y los certificados de notas apuntan al
resultado de la actividad educativa del educando. Asuntos que no se mezclan
salvo que se quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de un menor
de edad.
Violado como
persiste el derecho a la educación del menor Rosas Ortega, la Sala deberá
revocar la sentencia de segunda instancia, para confirmar la proferida en
primer grado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, con la orden de
que se adicione dicho fallo y que el colegio accionado emita un nuevo
certificado escolar, absteniéndose de hacer
cualquier clase de anotación dirigida a dar a conocer la deuda económica que
mantienen los padres del menor con el mencionado plantel.
Igualmente se
le advierte a los padres del menor JORGE ROSAS ORTEGA que esta orden no los
exime del cumplimiento de las obligaciones económicas que han contraído con el
colegio accionado o de someterse a las medidas judiciales que se inicien en su
contra para el cobro de la deuda.
VII.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta y en consecuencia CONFIRMAR
el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta al conceder la tutela
interpuesta por la señora DORA MARGARITA ORTEGA DE ROSAS.
Segundo. SE ADICIONA EL FALLO
del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y se ordena al Director del
Instituto Nariño de la ciudad de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita nuevamente
el certificado de estudios correspondiente al menor JORGE EULISES ROSAS ORTEGA
absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación dirigida a dar a conocer
la deuda económica que mantienen los padres del menor con el mencionado
plantel.
Tercero. ADVERTIR
a los padres del menor JORGE ROSAS ORTEGA que esta
orden no los exime del cumplimiento de las obligaciones económicas que han
contraído con el colegio accionado o de someterse a las medidas judiciales que
se inicien en su contra para el cobro de la deuda.
Cuarto.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Casos iguales han sido fallados mediante las sentencias T-764 de 2001 y 1279
de 2000, en circunstancias similares cuando los padres de los menores han
estado desempleados.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.