T-821-00
Sentencia T-821/00
Sentencia T-821/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-297938
Acción de tutela
instaurada por Paulina Cruz Vda de Duitama contra el Municipio de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5)
días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, para resolver sobre
la acción de tutela instaurada por Paulina Cruz Viuda de Duitama contra el
alcalde del Municipio de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES.
Afirma la accionante que en su calidad de
jubilada del Municipio de Cúcuta (Alcaldía de Cúcuta) solo tiene para su
sustento su pensión jubilación, pues de su mesada depende su manutención y la
de su familia. Señala que en numerosas oportunidades ha solicitado el pago de
sus mesadas dejadas de pagar, a lo cual se han limitado a indicar que el
Municipio no tiene plata y que por este motivo no pagan.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela
amparar los derechos fundamentales de la persona y al amparo de la familia,
para de esta forma no seguir con lo que ella llama "continuo
calvario", y se ordene que las mesadas sean pagadas a mas tardar el 30 de
cada mes, y que la mesada adicional sea pagada de acuerdo a la ley.
1. Pruebas solicitadas por el juzgado de
instancia.
El Juzgado de instancia solicitó al señor
Alcalde del Municipio de Cúcuta que informara las razones por las cuales a la
señora Paulina Cruz Viuda de Duitama, jubilada del Municipio de Cúcuta no se le
ha cancelado el pago correspondiente a las mesadas de Diciembre de 1999 y prima
de Navidad.
En respuesta, dada por el Tesorero
Municipal de Cúcuta, indicó que el motivo que ha llevado a no cancelar a los
jubilados la mesada de Diciembre de 1999 y prima de Navidad, es reducción de
los ingresos municipales, los cuales no han sido suficientes para cubrir los
gastos de la administración central, Sin embargo anota que el día 28 de enero
del presente año, se consignará en las cuentas de cada uno de los pensionados,
los dineros correspondientes a la prima de navidad.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Cúcuta, en providencia de febrero 2 del 2000, estimó vulnerado el derecho a la
vida y la seguridad social de la accionante ya que a ésta, no se le ha
cancelado en forma oportuna las mesadas pensionales correspondientes a
diciembre de 1999 y enero de 2000, lo que ha conllevado a la violación de sus
derechos al pago oportuno de las pensiones, y a la seguridad social. Si la
accionante no recibe su pago oportuno, los descuentos que por concepto de
seguridad social deben realizarse no son efectuados y obviamente no son
trasladados a la entidad prestadora del servicio, generando la no prestación
del correspondiente servicio y atentando contra el derecho a la salud y a la
vida. El juzgado de instancia ordenó al Alcalde Municipal de Cúcuta que
adelante todas las gestiones presupuestales necesarias para pagar las mesadas
pensionales adeudadas a la actora, correspondientes a los meses de diciembre de
1999 y enero de 2000, lo cual deberá cumplir en el término máximo de 30 días.
Respecto de las mesadas futuras, deberá adelantar las gestiones que garanticen
su pago.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional, por intermedio de
esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas
pensionales. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en numerosos fallos ha
señalado que la acción de tutela no surge como el mecanismo judicial apropiado
para el efectivo cobro de acreencias laborales, a menos que con la omisión en
el pago de dichas acreencias laborales se afecte de forma clara y directa las
condiciones mínimas de vida del accionante y su familia, vulnerando obviamente
su mínimo vital. Igual sucede en el caso de los pensionados, quienes, por
carecer de todo otro ingreso, se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna. Por lo tanto,
dichas obligaciones laborales, de conformidad con el artículo 53 de la
Constitución, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe
ser protegido judicialmente, en casos como el presente a través de la acción de
tutela.
En relación con el pago de las mesadas
pensionales y el perjuicio que se causa con su omisión, la Corte, en sentencias
T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-514 de 2000 M.P. Alvaro
Tafur Galvis, entre otras, se ha expresado así:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”
Es preciso reiterar en este caso la
jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, excepcionalmente, proceden
las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes
que ameritan la protección del juez por pertenecer a la tercera edad o por
hallarse en juego su mínimo vital.[1]
En consecuencia, en
el caso objeto de revisión, la Sala procederá a confirmar la sentencia objeto
de revisión. Sin embargo, a efectos de que la orden que se le imparta al
municipio sea la misma que se han venido dando a otras entidades territoriales
del mismo nivel, el Municipio de Cúcuta, representado por su señor Alcalde,
deberá cancelar las mesadas pensionales adeudadas a la accionante, dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta
providencia, poniéndose de presente que el Municipio también podrá hacer uso
del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante
el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se
dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que
fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, con base en las consideraciones aquí
expuestas.
Segundo. Sin embargo, MODIFICAR la orden impartida por
el juez de instancia, y en su lugar, ordenar al señor Alcalde Municipal de
Cúcuta, que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la
demandante, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de
que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones
presupuestales para garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas
gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo
dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo
sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-234 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández, T-424 de
2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.