Sentencia T-820 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-820-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-820/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Naturaleza y desarrollo jurisprudencial El derecho a la educación, concebido como el medio a través del cual el individuo accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, es un derecho al que, por su íntima relación con el principio de dignidad humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental, pues el hombre, en el transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento. El derecho fundamental a la educación de los menores de edad ha sido reconocido en diversos pronunciamientos de distintas declaraciones o convenciones de corte internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Amenaza o vulneración por orden de restitución y lanzamiento de inmueble en el cual se presta el servicio educativo DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA EDUCACION DEL MENOR-Se ordena verificar los estados de las licencias de funcionamiento y de los contratos de arrendamientos de las instituciones educativas con el fin de evitar futuras amenazas en el derecho fundamental a la educación Referencia: expediente T- 4.414.413 Acción de tutela presentada por Julio Orlando Serrano Pinzón y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2014, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto confirmó la decisión proferida el 19 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó en primera instancia el amparo deprecado. I. ANTECEDENTES 1.1 HECHOS 1.1.1 Los accionantes sostienen ser empleados del Colegio Militar Simón Bolívar, institución que presta servicios educativos a 1.802 estudiantes de primaria y bachillerato, con una planta de personal de 205 trabajadores, entre los cuales se encuentran padres y madres cabezas de familia. 1.1.2 Afirman que el 10 de marzo de 1986, la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. celebró contrato de arrendamiento con la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, mediante el cual la fundación otorgó la tenencia del inmueble ubicado en la carrera 66A N° 51-02 de la ciudad de Bogotá D.C. y autorizó a la sociedad propietaria de la institución, la construcción de la planta física en la que actualmente funciona el colegio. 1.1.3 Indican que en las renovaciones posteriores del contrato, la arrendadora hizo un incremento unilateral del veinte (20) por ciento anual en los cánones de arrendamiento, razón por la cual la arrendataria inició un proceso verbal de mayor cuantía contra la fundación propietaria del predio, en el que solicitó la regulación de los cánones de arrendamiento. 1.1.4 Mediante sentencia del 27 de enero de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó el fallo de 2 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que decidió regular el canon de arrendamiento a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) mensuales, por el término de renovación del contrato, que fue de seis (6) años. Determinación que la arrendataria manifiesta haber cumplido a cabalidad. 1.1.5 Posteriormente, la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas –arrendadora- inició un proceso de restitución de inmueble en contra de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., por considerar que esta última se encontraba en mora en el pago del incremento de los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2009 hasta junio de 2010. 1.1.6 Mediante fallo del 11 de enero de 2013, el Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá D.C. denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de agosto de 2014, al decretar la terminación del contrato de arrendamiento y, ordenar a la sociedad propietaria del colegio, que proceda a restituir el inmueble en cuestión. Del mismo modo, dispuso realizar diligencia de lanzamiento en el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la restitución ordenada. Para ello, ordenó al juez de primera instancia comisionar al despacho correspondiente, en caso de que fuere necesario practicar la diligencia. 1.1.7 En oficio del 27 de enero de 2014, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. comunicó el comisorio No. 0044 para que se efectúe el lanzamiento de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., a fin de restituir a la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas el inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 (Bogotá D.C). Dicha diligencia le correspondió por reparto al Juzgado 8° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 1.1.8 Mediante auto del 7 de febrero de 2014, el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá señaló que la diligencia de restitución de inmueble se realizaría el 17 de febrero del mismo año, no obstante, dicha diligencia no se llevó a cabo en la fecha estipulada, por lo que se fijó como nueva fecha el 12 de marzo de 2014. Al momento de interposición de esta acción de tutela, 4 de marzo de 2014, el lanzamiento del inmueble se encontraba ad portas de efectuarse. 1.1.9 El 29 de agosto de 2014, se recibió en el Despacho Sustanciador certificación proveniente del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., en la cual se indica respecto del proceso de restitución No. 2010-308, siendo demandante la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas vs. Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., que: “a la fecha la diligencia no se llevó a cabo y por lo mismo el inmueble no ha sido entregado”. 1.1.10 Por otra parte, la sociedad propietaria de la institución presentó demanda ordinaria contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, en la que solicita el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al predio. Dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y actualmente se encuentra en curso. 1.2 SOLICITUD DE TUTELA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1 Julio Orlando Serrano Pinzón y otros, interpusieron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al mínimo vital y a la educación de los estudiantes de la institución, ante la inminente orden de restitución y lanzamiento del inmueble en el que se encuentran las instalaciones del Colegio Militar Simón Bolívar. Como consecuencia, solicitan que se suspenda transitoriamente la orden de lanzamiento respecto del inmueble en el que se encuentran ubicadas las instalaciones del Colegio Militar Simón Bolívar, mientras se decide de fondo el proceso ordinario que cursa en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y se reubica la institución educativa en otras instalaciones. 1.2.2 Notificada la demanda de tutela, la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. contestó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio de 11 de marzo de 2014 para indicar que los hechos traídos a colación en la tutela de la referencia, no corresponden a las actuaciones judiciales adelantadas por la Sala, sino que se derivan de la conducta contractual adoptada por la parte demandada y que originó la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Explica que “declaró impróspera la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, se decretó la terminación del contrato de arrendamiento y, consecuencialmente, se ordenó la entrega del inmueble; decisión que se adoptó presentando los fundamentos fácticos y legales que sirvieron para su definición”-folio 296-. 1.3 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1.3.1 Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 19 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, por encontrar identidad fáctica con otra acción de tutela interpuesta con anterioridad por otros empleados de la institución, quienes actuaron en nombre del Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar. Dicha tutela fue resuelta de manera desfavorable por considerar que existía falta de legitimación en la causa por activa, ya que el consejo directivo del colegio no era el titular de las garantías invocadas al no haber sido parte, ni tercero interesado en el proceso ordinario atacado. “La salvaguarda deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, ya que como es fácil evidenciarlo, el Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar, representado por (…), no es titular de las garantías cuya protección reclama al atacar las etapas surtidas en el memorando juicio en el que, por ende, no figura como parte, no tercero legalmente reconocido” -folio 339-. 1.3.2 Decisión de Segunda Instancia Mediante proveído del 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos relativos a la falta de legitimación por activa de los accionantes, esbozados por el a quo. 1.4 PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 1.4.1 Resolución No. 291 de 15 de febrero de 1982, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional aprueba la documentación y concede licencia de funcionamiento como Colegio Militar al plantel Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 18-9) 1.4.2 Copia de escritura pública No. 00609 de 24 de febrero de 1983, por medio de la cual se constituyó la Sociedad Educadora Simón Bolívar. (fl. 3-11) 1.4.3 Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre el Colegio Militar Simón Bolívar, Sociedad LTDA y la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, del 20 de marzo de 1986. (fl. 122-127) 1.4.4 Resolución No. 7443, proferida el 24 de octubre de 2002, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoce oficialmente y autoriza al Colegio Militar Simón Bolívar para otorgar el título de bachiller. (fl. 13-17) 1.4.5 Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Educadora Simón Bolívar, expedido el 12 de febrero de 2014 por la Cámara de Comercio de Bogotá. (fl. 1-2) 1.4.6 Listado de funcionarios del Colegio Militar Simón Bolívar. (fl. 20-27) 1.4.7 Copias de contratos individuales de trabajo de los empleados de la institución. (fl. 97-121) 1.4.8 Copia de demanda de proceso verbal de mayor cuantía, interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, en la que se solicitó la regulación del canon de arrendamiento. (fl. 135-139) 1.4.9 Copia de audiencia de fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal de la Sociedad Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, con fecha de 2 de febrero de 2009. (fl. 157-162) 1.4.10 Copia de la demanda de restitución de inmueble suscrita por el apoderado judicial de la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas contra la Sociedad Educadora Simón Bolívar, conocida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 162-168) 1.4.11 Copia de la sentencia de 11 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, que decidió denegar las pretensiones de la demanda. (fl. 174-186) 1.4.12 Copia de la sentencia de 13 de agosto de 2013, proferida por la Sala Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, que decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretar la terminación del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de Bogotá. (fl. 188-203) 1.4.13 Copia del oficio fechado el 27 de enero de 2014, por medio del cual se comunicó el otorgamiento de una comisión judicial para efectuar el lanzamiento de la Sociedad Educadora Simón Bolívar LTDA, a fin de restituir a la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas el inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la ciudad de Bogotá. (fl. 205) 1.4.14 Copia del informe secretarial del 7 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., fijó que la diligencia de entrega y/o restitución se realizaría el 17 de febrero de 2014 a las 8:00 a.m. (fl. 206) 1.4.15 Copia de Estado del 25 de febrero de 2014, mediante el cual se reprogramó la diligencia de entrega y/o restitución de inmueble para el 13 de marzo de 2014. (fl. 207) 1.4.16 Copia de demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la Sociedad Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la ciudad de Bogotá. (fl. 208) 1.4.17 Copia de sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por José Rodolfo Castañeda y otros, en nombre del Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar contra los Juzgados 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, 41 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fl. 299-305) 1.4.18 Copia de sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fl. 311-323) 2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 2.1. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, establece que cuando el juez constitucional lo considere necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales, podrá suspender la aplicación del acto concreto que los amenace o vulnere. 2.2. En el escrito de tutela –folio 254-, los accionantes solicitaron como medida provisional de protección de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, la suspensión de la orden de lanzamiento que pesa sobre la Institución Colegio Militar Simón Bolívar, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, acatada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, quien en obedecimiento de los dispuesto por su superior, comisionó para la práctica de dicha diligencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. En criterio de los accionantes: “de ejecutarse el lanzamiento de la Institución para la cual trabajamos, además de crear un caos educativo a nivel de todos sus alumnos que cursan su año escolar, nos deja completamente cesantes laboralmente, de manera indefinida e incierta” (…) “sin el mínimo vital y con su inmediata afectación de nuestra dignidad humana con efectos críticos para nuestras familias por depender todos nosotros de nuestra relación laboral” –folio 243-. 2.3. La Sala Octava de Revisión determinó en el trámite de revisión que la inminente ejecución de la orden de restitución del inmueble en el cual se ubica el Colegio Militar Simón Bolívar, ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, ponía en riesgo los derechos de los menores, en particular el derecho fundamental a la educación de 1.802 niños, que actualmente se encuentran estudiando en los niveles de preescolar, primaria y bachillerato, cuyas instalaciones se ordenó desalojar, en momentos en que regularmente avanza el año escolar. 2.4. Adujo la Sala Octava, mediante Auto 294 de 15 de septiembre de 2014, en el cual se decretó como medida provisional la suspensión de la orden de restitución del inmueble, dictada el 13 de agosto de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, “… la intervención del juez constitucional resulta entonces necesaria y urgente para la protección de los derechos de este amplio grupo de niños a quienes el Estado debe brindarles protección por su condición especial de menores de edad, pues el desalojo abrupto del instituto educativo y la consecuente interrupción de las actividades educativas, como resultado de la ejecución de la orden de lanzamiento, puede generar un perjuicio irremediable en su proceso de formación y aprendizaje”. 2.5. En ese orden de ideas, la Sala consideró procedente proteger el derecho fundamental a la educación de los menores y no hacer ilusorio el efecto de un fallo definitivo a favor de los accionantes. De igual manera, garantizó la continuidad en el disfrute del derecho fundamental a la educación de los niños, el trabajo y el mínimo vital de algunos empleados del Colegio Militar Simón Bolívar, entre quienes se encuentran padres y madres cabezas de familia, sujetos de especial protección constitucional. 2.6. Por otra parte, en el mismo proveído de 15 de septiembre de 2014, la Sala de Revisión integró el contradictorio en el asunto de la referencia, para ello vinculó a la Fundación de la Joven Amparo de Niñas y a la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., en cuanto la revisión del asunto involucra el análisis del proceso abreviado de restitución del cual fueron parte y del que podrían resultar directamente afectados. Lo anterior, considerando que reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, ha reconocido que la falta de vinculación de una parte o tercero con eventual interés en el proceso, genera una irregularidad que acarrea una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso; empero, esta irregularidad es saneable y permite la convalidación incluso en sede de revisión. 2.7. Se solicitó como prueba, en el numeral 4º del auto de medidas provisionales, un informe al Colegio Militar Simón Bolívar para corroborar la situación académica y laboral de la institución, así como las medidas que se encuentra adelantando para ubicar otro inmueble en el cual continúe la prestación del servicio educativo. En esa medida, se requirió en el informe lo siguiente: “El número total de alumnos matriculados, discriminados por preescolar, primaria y bachillerato, así como las edades comprendidas en cada nivel educativo. El número total de empleados, discriminando el número de padres y madres cabeza de familia. El calendario académico que la institución educativa militar Simón Bolívar tiene establecido actualmente. Las gestiones y medidas que está adelantando o ha adelantado para i) ubicar otro inmueble en el cual pueda funcionar sin interrupciones el servicio educativo y se permita el goce del derecho al trabajo de los empleados y; ii) proponer fórmulas de arreglo razonables y proporcionales que permitan el normal funcionamiento de la institución educativa y el derecho de propiedad de la contraparte”. 2.8. Finalmente, la Sala ordenó el acompañamiento de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y de la Defensoría del Pueblo para que contribuyan a garantizar el acceso y la permanencia de los niños, niñas y jóvenes del Colegio Simón Bolívar de Bogotá D.C., en el sistema educativo. 2.9. Mediante escrito recibido el 24 de septiembre de 2014, los accionantes remitieron a la Sala Octava de Revisión, el Estado No. 28 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. –folio 31-, en el cual se señala la fecha del 26 de septiembre de 2014, a las 8:00 a.m., como diligencia de inspección judicial de entrega del predio que está en posesión de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. 2.10. En otro escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, los accionantes informan a la Sala Octava, como respuesta al Auto 294 del presente año, lo siguiente: - En cuanto al número total de alumnos matriculados, discriminados por etapa escolar, “…son mil ochocientos cuatro (1.804) alumnos en total, que oscilan entre los 4 y 20 años de edad, distribuidos así: Prescolar: pre-jardín y jardín (19), Transición (27). Primaria: Primero (74); Segundo (75); Tercero (101); Cuarto (98); Quinto (137); Bachillerato: Sexto (170); Séptimo (208); Octavo (201); Noveno (197); Décimo (228); Undécimo (244), más (60) retirados”. - Lo que respecta sobre el número total de empleados discriminando el número de padres y madres cabezas de familia, se anexa cuadro en el cual se reporta el nombre de cada uno de los 193 empleados y su estado civil, haciendo énfasis en que en la mayoría de los casos, “son éstos los únicos que perciben remuneración dentro de su núcleo familiar” –folio 33-. Entre los perjudicados informan que se encuentran 23 casos de padres o madres cabezas de familia. - En lo que atañe al calendario académico se informa que el Colegio Militar Simón Bolívar tiene calendario A, el cual comprende un periodo de estudios anual desde el 1º de febrero hasta el 10 de diciembre. No obstante, indica que la prestación del servicio educativo, la atención académica y la función laboral son prácticamente de carácter continuo, incluido el periodo vacacional en el cual se desarrollan actividades de recuperación de materias. “El servicio educativo es permanente ya que prácticamente ante la finalización de un año y la iniciación del siguiente, en este caso 2015, desde los meses de septiembre y octubre inicia la separación de cupos y algunos señores padres de familia están haciendo los trámites para la matrícula del próximo año…” - Con respecto a las gestiones y medidas que está adelantando para ubicar otro inmueble, en el cual pueda funcionar sin interrupciones el servicio educativo y se permita el goce del derecho al trabajo de los empleados del plantel, informan a la Sala que: “El Colegio Militar Simón Bolívar ya ha iniciado las gestiones para la localización y ubicación de otro predio diferente que llena las condiciones para reemplazar la actual locativa y garantizar la continuidad del servicio educativo y el derecho a los funcionarios a su trabajo. Sin embargo, la infraestructura de una institución educativa con más de 1.800 estudiantes, 193 empleados directos y más de 120 indirectos, una planta física que como la actual que contenga entre otros, 70 aulas, 2 teatros, salas de profesores, servicios generales, personal administrativo, oficinas administrativas y operativas, patios de descanso y formaciones, campos deportivos, parqueadero, adecuación de áreas, etc., no es fácil y sobre todo requiere de una alta inversión y tiempo de transición” –folio 35-. - Estiman que de acuerdo al artículo 518 del Código de Comercio, se debe garantizar un periodo de renovación igual al pactado inicialmente o estipulado en el último contrato de arrendamiento, ya que el predio comercial cumplió con dos o más periodos en arrendamiento. “En nuestro caso, el tiempo es de seis (6) años, por ser este el tiempo pactado en los últimos cuatro (4) periodos; es decir, durante los últimos 24 años. Dicha situación permite inferir dicho derecho, por tanto es prudencial y razonable que para lograr construir, adecuar o comprar una nueva sede, se requiere que en justicia se nos prorrogue el contrato de arrendamiento por el periodo adicional de deis años…” –folio 36-. - Ahora bien en lo referente a otras propuestas o fórmulas de arreglo entre las partes que permitan el normal funcionamiento de la institución educativa, proponen la posibilidad de comprar el inmueble de acuerdo a un avalúo del predio por un justo precio. También que se permita que subsista el contrato de arrendamiento y el derecho de retención hasta tanto no culmine un nuevo proceso que cursa actualmente en el Juzgado 29 Civil de Circuito de Bogotá D.C., sobre reconocimiento de mejoras, teniendo en cuenta que todos los gastos eléctricos, hidráulicos y las construcciones son de propiedad de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. 2.11. Por su parte, la Fundación Protección de la Joven “Amparo de Niñas”, contestó mediante escrito recibido el 30 de septiembre de 2014. Señaló que la Fundación, sin ánimo de lucro, tiene por objeto dar hogar y protección a niñas y jóvenes que se encuentran en situación familiar irregular de abandono o peligro físico, sicológico o moral. Indica que la Fundación asiste a 153 niñas internas, quienes viven tiempo completo en la Fundación bajo la manutención total de esta. Además, manifiesta que cuenta con 48 empleados, de los cuales 18 son madres cabeza de familia, por lo cual existe una tensión de derechos. 2.12. Aduce que desde el año 2010 se inició proceso de restitución, siendo su motivación un incumplimiento contractual de la arrendada al no pagar los reajustes anuales del arrendamiento, el cual fue reconocido por una sentencia ejecutoriada proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Señala que dicho fallo reconoce con efectos de cosa juzgada su derecho a la propiedad. 2.13. Mediante escrito adicional presentado por los accionantes, recibido el 14 de octubre de 2014, señalan que desde 1986 hasta la fecha vienen haciendo uso del inmueble cancelando un total de 5.900 millones de pesos. Indican que la Fundación Amparo de Niñas cuenta con un predio de su propiedad de 12 fanegadas, de las cuales 4 utiliza para la obra, 3,5 tiene en arriendo con el Colegio y las restantes 4.5 se encuentran en “engorde” en dos lotes vacíos. 2.14. Manifiestan que a la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. le ha sido vulnerado el debido proceso por vía de hecho, ya que en la demanda se demostró que no hubo mora en el pago del arriendo. Además invocan que como la causal fue mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso ha debido ser tramitado en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 820 de 2003. 2.15. Finalmente, aducen que el Colegio Militar Simón Bolívar ha sido catalogado como el mejor plantel de educación militar de bachillerato en el país; cuenta con 7.600 alumnos egresados, entre los cuales se encuentran bachilleres reservistas que se enlistan en las Fuerzas del Ejército, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para determinar si las providencias dictadas en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación de los menores y al trabajo, particularmente, al decretar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenar a la demandada -Colegio Militar Simón Bolívar con 1.804 alumnos-, que proceda a la restitución y, eventualmente, al lanzamiento inmediato del bien inmueble. En este evento, le corresponderá a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizar y resolver el problema jurídico planteado de la siguiente forma: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y especiales de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, el derecho fundamental a la educación, naturaleza y desarrollo jurisprudencial en menores de edad; y por último, se analizará el caso concreto. 3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (Reiteración de jurisprudencia) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala reiterará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó inicialmente como una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sólida sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte consideró: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de “vías de hecho”. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución, en razón a lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo se encuentra referido a que todos los jueces, en sus providencias judiciales, definitivamente están obligados a respetar los derechos constitucionales fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales y, que, dado que esos nuevos yerros no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitan establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de 2009[3], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4]. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[5] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales. 3.4. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13] De igual forma, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15]. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16] Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. 3.5. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN. NATURALEZA Y DESARROLLO JURISPRUDENCIAL EN MENORES DE EDAD El conocimiento como parte fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, así como relacionarse con él y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser humano ha podido desarrollar su identidad como individuo, se ha percatado de sus capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su función como parte de un conglomerado social. Esta misma racionalidad le ha permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de ellas, crear reglas generales con base en las cuales ha podido desarrollar lo que actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; al igual que, superar el concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter colectivo, una cultura. La educación, entendida como la disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento, es una práctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que hemos logrado acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no esté destinado a resolver las problemáticas que afectaron a sus antepasados, sino que por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y así, no solo mejorar su calidad de vida, sino también la del resto de la población que lo circunscribe. Por lo anterior, el derecho a la educación, concebido como el medio a través del cual el individuo accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[17], es un derecho al que, por su íntima relación con el principio de dignidad humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental, pues el hombre, en el transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento. Adicional a lo anterior, es menester destacar que a este derecho le ha sido reconocida una especial función social, pues se encuentra íntimamente relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque pretende el desarrollo del individuo, sino porque le permite a éste adquirir las herramientas necesarias a efectos de desempeñarse eficientemente en su medio y, así, desempeñar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad[18]. En lo relacionado con este trascendental derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-860 de 2013[19], expuso: “La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho en mención comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[20]” En virtud de lo expuesto hasta ahora, la educación debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio público que cuenta con una finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos[21]. En cuanto a la obligación particular de adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, cabe advertir que dentro del ordenamiento jurídico colombiano existen disposiciones del bloque de constitucionalidad, que en concordancia con los artículos 13 y 44 de la Constitución Política ponen de relieve el deber de protección especial que tienen para el Estado. El artículo 44 constitucional reconoce expresamente que los niños son titulares del derecho fundamental a la educación, entre otros derechos que prevalecen sobre los derechos de los demás. Así mismo, el Estado tiene la obligación de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. El derecho fundamental a la educación de los menores de edad ha sido reconocido en diversos pronunciamientos de distintas declaraciones o convenciones de corte internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 26) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13), así como en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política. En particular, el artículo 67, inciso 3º de la Constitución establece que, “…El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Con relación a este postulado, la sentencia T-402 de 1992, señaló que “… si el constituyente elevó la educación entre los 5 y los 15 años de edad a la categoría de obligación (C.P. art. 67), ello significa que correlativamente debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo para exigir del Estado el acceso a la misma. Mal podría el Estado hacer obligatoria la educación formal si, a su vez, no garantiza las condiciones materiales mínimas y necesarias para el cumplimiento de dicha obligación”. El derecho a la educación encierra entonces la posibilidad que tiene toda persona y, en particular, los menores de edad, para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje con la finalidad de recibir una formación académica que les permita desenvolverse con mayor facilidad en el mundo de hoy, de ahí la relación que se ha establecido con el derecho a la dignidad humana. La Corte, luego de diversos pronunciamientos, ha destacado que: “(i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”[22]. Respecto del derecho a la educación de los menores, esta Corporación mediante sentencia T-746 de 2007, sostuvo lo siguiente: “En el caso de los menores que cursen alguno de los grados de la educación básica –preescolar a 9no grado-, es pertinente advertir que el derecho a la educación se convierte en un deber reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las políticas públicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las personas, quienes están en la obligación de asistir a las instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo anterior según lo establece el inciso 3ro del artículo 67 Constitucional. En virtud de ese deber reciproco y de la finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la educación, al igual que como servicio público, entiende esta Corporación que el mismo, en relación con los menores que se encuentran en el ciclo básico de educación, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiración de un menor por vincularse al sistema de educación básica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales que les prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel mínimo de nueve (9) años de educación básica" –negrita fuera del texto-. Desde el punto de vista de la educación como derecho, este Tribunal Constitucional ha manifestado desde sus primeros fallos que su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. En jurisprudencia más reciente, sin embargo, la Corte ha incorporado la metodología de análisis elaborada por la anterior Relatora de la ONU para el Derecho a la Educación, y el Comité DESC (Observación General No. 13), que plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho: “Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”[23]- negrita fuera de texto-. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, establece que es obligación de los Estados adoptar medidas especiales de protección y asistencia a los niños de modo que se les garantice la efectividad de sus derechos. El artículo 3.1. de la Convención considera “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” –negrita fuera del texto. Con respecto al derecho a la educación de los menores y su cuidado, la Convención propugna por el acceso efectivo y la continuidad en la educación de los menores de edad (arts. 23 y 24). El artículo 20.3 señala que, “al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico” -negrilla fuera de texto-. Por su parte, los artículos 28 y 29 estipulan lo siguiente acerca del derecho a la educación de menores de edad: “Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo” -negrilla fuera de texto-. “Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado” -negrilla fuera de texto-. En virtud de la relación directa e intrínseca que existe entre los derechos fundamentales mencionados y el interés superior del niño, cuando se trata de resolver conflictos de derechos, ese interés superior o principio de prevalencia constitucional, se impone como criterio hermenéutico para adoptar decisiones complejas que beneficien la garantía plena de los derechos fundamentales de los menores de edad. En este sentido, para la Corte Constitucional existe un consenso por parte de la legislación internacional vinculante y la legislación interna en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso continuo de formación y el desarrollo, de la infancia a la adultez, generando un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado o protegido por la Constitución, del cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas, tanto del menor como de la realidad en la que se hallan. En esa medida, tanto el Estado como los jueces constitucionales deben asumir una actitud activa y sensible frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, en las que sus derechos fundamentales sean promocionados y efectivamente ejercidos. En ese orden de ideas, los jueces constitucionales deben procurar por proteger el núcleo esencial de dichos derechos, el cual incluye el acceso y la continuidad del servicio, con una regulación completa e integral de sus facultades o mecanismos de defensa, siendo excesivamente celosos no sólo con las limitaciones que puedan hacer restrictivos sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial y positiva impuesta por el artículo 44 de la Constitución Política. 4. CASO CONCRETO 4.1. AMENAZA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE MENORES DE EDAD Encuentra la Sala Octava de Revisión que en el presente asunto sometido a revisión, se presenta una amenaza en el derecho fundamental a la educación de menores de edad, la cual fue neutralizada oportunamente por la Sala, mediante Auto 294 de 2014, al decretar como medida provisional, la suspensión de la inminente orden de restitución y lanzamiento del inmueble en el cual se presta el servicio educativo. Resulta evidente en el caso sub-examine que los efectos de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro el proceso de restitución de inmueble arrendado, generan una amenaza actual, cierta e inminente en el derecho fundamental a la educación de cientos de menores de edad, concretamente en los contenidos del derecho relacionados con el acceso y la continuidad de la educación. En este caso, se presenta un problema adicional para la exigibilidad del derecho, tanto del derecho como de la obligación de educarse, por cuanto de cumplirse de manera literal e inmediata la orden de restitución y lanzamiento del inmueble -en el cual opera el Colegio Militar Simón Bolívar-, como consecuencia, se interrumpiría inexorablemente el calendario académico regular 2014 de 1.802 estudiantes de preescolar, primaria y bachillerato, entre los cuales en su mayoría se encuentran menores de edad[24], sujetos de especial protección constitucional. Así, concluye la Sala que en tensiones constitucionales como la que se presenta, en la que se enfrentan los derechos a la propiedad privada y a la educación de los menores de edad, debe prevalecer este último, sin que ello implique una anulación del derecho a la propiedad, no solo por cuanto así lo ordenan principios constitucionales conteni...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia