T-820-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-820/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL
MENOR-Naturaleza y
desarrollo jurisprudencial
El derecho a la educación, concebido como el medio a través
del cual el individuo accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura, es un derecho al que, por su íntima
relación con el principio de dignidad humana, se le ha reconocido el carácter
de fundamental, pues el hombre, en el transcurso de su vida, se encuentra
inmerso en un proceso de permanente aprendizaje y realización, que está
destinado a nunca terminar y que solo puede ser satisfecho a partir de la
constante y perpetua adquisición de conocimiento. El derecho fundamental a la
educación de los menores de edad ha sido reconocido en diversos
pronunciamientos de distintas declaraciones o convenciones de corte
internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en los
artículos 67 y 68 de la Constitución Política.
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Amenaza o vulneración por orden de
restitución y lanzamiento de inmueble en el cual se presta el servicio
educativo
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA
EDUCACION DEL MENOR-Se
ordena verificar los estados de las licencias de funcionamiento y de los
contratos de arrendamientos de las instituciones educativas con el fin de
evitar futuras amenazas en el derecho fundamental a la educación
Referencia:
expediente T- 4.414.413
Acción de tutela presentada por Julio Orlando Serrano
Pinzón y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8º Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos
mil catorce (2014)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido el 30 de abril de 2014, en segunda instancia, por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto confirmó la decisión
proferida el 19 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que negó en primera instancia el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1
HECHOS
1.1.1 Los accionantes sostienen ser empleados del Colegio
Militar Simón Bolívar, institución que presta servicios educativos a 1.802
estudiantes de primaria y bachillerato, con una planta de personal de 205
trabajadores, entre los cuales se encuentran padres y madres cabezas de
familia.
1.1.2 Afirman que el 10 de marzo de 1986, la Sociedad Educadora
Simón Bolívar Ltda. celebró contrato de arrendamiento con la Fundación
Protección de la Joven Amparo de Niñas, mediante el cual la fundación otorgó la
tenencia del inmueble ubicado en la carrera 66A N° 51-02 de la ciudad de Bogotá
D.C. y autorizó a la sociedad propietaria de la institución, la construcción de
la planta física en la que actualmente funciona el colegio.
1.1.3 Indican que en las renovaciones posteriores del
contrato, la arrendadora hizo un incremento unilateral del veinte (20) por
ciento anual en los cánones de arrendamiento, razón por la cual la arrendataria
inició un proceso verbal de mayor cuantía contra la fundación propietaria del
predio, en el que solicitó la regulación de los cánones de arrendamiento.
1.1.4 Mediante sentencia del 27 de enero de 2010, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó el
fallo de 2 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de
Bogotá D.C., que decidió regular el canon de arrendamiento a la suma de treinta
millones de pesos ($30.000.000) mensuales, por el término de renovación del
contrato, que fue de seis (6) años. Determinación que la arrendataria manifiesta
haber cumplido a cabalidad.
1.1.5 Posteriormente, la Fundación Protección de la Joven
Amparo de Niñas –arrendadora- inició un proceso de restitución de inmueble en
contra de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., por considerar que esta
última se encontraba en mora en el pago del incremento de los cánones de
arrendamiento desde septiembre de 2009 hasta junio de 2010.
1.1.6 Mediante fallo del 11 de enero de 2013, el Juzgado 41
Civil de Circuito de Bogotá D.C. denegó las pretensiones de la demanda,
decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de agosto de 2014, al decretar la
terminación del contrato de arrendamiento y, ordenar a la sociedad propietaria
del colegio, que proceda a restituir el inmueble en cuestión. Del mismo modo,
dispuso realizar diligencia de lanzamiento en el caso de que la demandada no
cumpla voluntariamente con la restitución ordenada. Para ello, ordenó al juez
de primera instancia comisionar al despacho correspondiente, en caso de que
fuere necesario practicar la diligencia.
1.1.7 En oficio del 27 de enero de 2014, el Juzgado 41 Civil
del Circuito de Bogotá D.C. comunicó el comisorio No. 0044 para que se efectúe
el lanzamiento de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., a fin de restituir
a la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas el inmueble ubicado en la
carrera 66A No. 51-02 (Bogotá D.C). Dicha diligencia le correspondió por
reparto al Juzgado 8° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
1.1.8 Mediante auto del 7 de febrero de 2014, el Juzgado 8
Civil Municipal de Descongestión de Bogotá señaló que la diligencia de
restitución de inmueble se realizaría el 17 de febrero del mismo año, no
obstante, dicha diligencia no se llevó a cabo en la fecha estipulada, por lo
que se fijó como nueva fecha el 12 de marzo de 2014. Al momento de
interposición de esta acción de tutela, 4 de marzo de 2014, el lanzamiento del
inmueble se encontraba ad portas de efectuarse.
1.1.9 El 29 de agosto de 2014, se recibió en el Despacho
Sustanciador certificación proveniente del Juzgado Octavo Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá D.C., en la cual se indica respecto del proceso de
restitución No. 2010-308, siendo demandante la Fundación Protección de la Joven
Amparo de Niñas vs. Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., que: “a la fecha
la diligencia no se llevó a cabo y por lo mismo el inmueble no ha sido
entregado”.
1.1.10
Por otra parte, la sociedad
propietaria de la institución presentó demanda ordinaria contra la Fundación
Protección de la Joven Amparo de Niñas, en la que solicita el reconocimiento y
pago de las mejoras realizadas al predio. Dicho proceso le correspondió por
reparto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y actualmente se encuentra
en curso.
1.2
SOLICITUD DE TUTELA Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1 Julio Orlando Serrano Pinzón y otros, interpusieron
acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el
Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al mínimo vital y a la
educación de los estudiantes de la institución, ante la inminente orden de
restitución y lanzamiento del inmueble en el que se encuentran las
instalaciones del Colegio Militar Simón Bolívar. Como consecuencia, solicitan
que se suspenda transitoriamente la orden de lanzamiento respecto del inmueble
en el que se encuentran ubicadas las instalaciones del Colegio Militar Simón
Bolívar, mientras se decide de fondo el proceso ordinario que cursa en el
Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y se reubica la institución educativa en
otras instalaciones.
1.2.2 Notificada la demanda de tutela, la Magistrada Ponente
de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
contestó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
oficio de 11 de marzo de 2014 para indicar que los hechos traídos a colación en
la tutela de la referencia, no corresponden a las actuaciones judiciales
adelantadas por la Sala, sino que se derivan de la conducta contractual
adoptada por la parte demandada y que originó la prosperidad de las pretensiones
de la demanda. Explica que “declaró impróspera la excepción de compensación
propuesta por la parte demandada, se decretó la terminación del contrato de
arrendamiento y, consecuencialmente, se ordenó la entrega del inmueble;
decisión que se adoptó presentando los fundamentos fácticos y legales que
sirvieron para su definición”-folio 296-.
1.3
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
1.3.1 Decisión de Primera Instancia
Mediante proveído del 19 de marzo de 2014,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió denegar el
amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la
dignidad humana, por encontrar identidad fáctica con otra acción de tutela
interpuesta con anterioridad por otros empleados de la institución, quienes
actuaron en nombre del Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar.
Dicha tutela fue resuelta de manera desfavorable por considerar que existía
falta de legitimación en la causa por activa, ya que el consejo directivo del
colegio no era el titular de las garantías invocadas al no haber sido parte, ni
tercero interesado en el proceso ordinario atacado.
“La salvaguarda deviene improcedente
por falta de legitimación en la causa por activa, ya que como es fácil
evidenciarlo, el Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar,
representado por (…), no es titular de las garantías cuya protección reclama al
atacar las etapas surtidas en el memorando juicio en el que, por ende, no
figura como parte, no tercero legalmente reconocido” -folio 339-.
1.3.2 Decisión de Segunda Instancia
Mediante proveído del 30 de
abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en los mismos
argumentos relativos a la falta de legitimación por activa de los accionantes,
esbozados por el a quo.
1.4
PRUEBAS DOCUMENTALES QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1.4.1 Resolución No. 291 de 15 de febrero de
1982, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional aprueba la
documentación y concede licencia de funcionamiento como Colegio Militar al
plantel Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 18-9)
1.4.2 Copia de escritura pública No. 00609 de 24
de febrero de 1983, por medio de la cual se constituyó la Sociedad Educadora
Simón Bolívar. (fl. 3-11)
1.4.3 Copia de contrato de arrendamiento
celebrado entre el Colegio Militar Simón Bolívar, Sociedad LTDA y la Fundación
Protección de la Joven Amparo de Niñas, del 20 de marzo de 1986. (fl. 122-127)
1.4.4 Resolución No. 7443, proferida el 24 de
octubre de 2002, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoce
oficialmente y autoriza al Colegio Militar Simón Bolívar para otorgar el título
de bachiller. (fl. 13-17)
1.4.5 Certificado de existencia y representación
legal de la Sociedad Educadora Simón Bolívar, expedido el 12 de febrero de 2014
por la Cámara de Comercio de Bogotá. (fl. 1-2)
1.4.6 Listado de funcionarios del Colegio Militar
Simón Bolívar. (fl. 20-27)
1.4.7 Copias de contratos individuales de trabajo
de los empleados de la institución. (fl. 97-121)
1.4.8 Copia de demanda de proceso verbal de mayor
cuantía, interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Educadora Simón
Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, en la que
se solicitó la regulación del canon de arrendamiento. (fl. 135-139)
1.4.9 Copia de audiencia de fallo proferido por
el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal de la
Sociedad Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven
Amparo de Niñas, con fecha de 2 de febrero de 2009. (fl. 157-162)
1.4.10
Copia de la
demanda de restitución de inmueble suscrita por el apoderado judicial de la
Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas contra la Sociedad Educadora
Simón Bolívar, conocida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. (fl.
162-168)
1.4.11
Copia de la
sentencia de 11 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal,
al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, que decidió
denegar las pretensiones de la demanda. (fl. 174-186)
1.4.12
Copia de la
sentencia de 13 de agosto de 2013, proferida por la Sala Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, al interior del proceso abreviado de restitución de
inmueble arrendado, que decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su
lugar, decretar la terminación del contrato de arrendamiento y ordenar la
restitución del inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de Bogotá. (fl.
188-203)
1.4.13
Copia del oficio fechado
el 27 de enero de 2014, por medio del cual se comunicó el otorgamiento de una
comisión judicial para efectuar el lanzamiento de la Sociedad Educadora Simón
Bolívar LTDA, a fin de restituir a la Fundación Protección de la Joven Amparo
de Niñas el inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la ciudad de
Bogotá. (fl. 205)
1.4.14
Copia del informe
secretarial del 7 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., fijó que la diligencia de
entrega y/o restitución se realizaría el 17 de febrero de 2014 a las 8:00 a.m.
(fl. 206)
1.4.15
Copia de Estado
del 25 de febrero de 2014, mediante el cual se reprogramó la diligencia de
entrega y/o restitución de inmueble para el 13 de marzo de 2014. (fl. 207)
1.4.16
Copia de demanda
ordinaria de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la Sociedad
Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de
Niñas, mediante la cual se solicitó el
reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la
ciudad de Bogotá. (fl. 208)
1.4.17
Copia de sentencia
del 5 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por José
Rodolfo Castañeda y otros, en nombre del Consejo Directivo del Colegio Militar
Simón Bolívar contra los Juzgados 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,
41 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. (fl. 299-305)
1.4.18
Copia de sentencia
del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por la
Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fl. 311-323)
2.
ACTUACIONES EN
SEDE DE REVISIÓN
2.1.
El artículo 7º del
Decreto 2591 de 1991, establece que cuando el juez constitucional lo considere
necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales, podrá suspender
la aplicación del acto concreto que los amenace o vulnere.
2.2.
En el escrito de
tutela –folio 254-, los accionantes solicitaron como medida provisional de
protección de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, la
suspensión de la orden de lanzamiento que pesa sobre la Institución Colegio
Militar Simón Bolívar, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, acatada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de
Bogotá, quien en obedecimiento de los dispuesto por su superior, comisionó para
la práctica de dicha diligencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá D.C.
En criterio de los accionantes:
“de ejecutarse el lanzamiento de la Institución para la cual trabajamos,
además de crear un caos educativo a nivel de todos sus alumnos que cursan su
año escolar, nos deja completamente cesantes laboralmente, de manera indefinida
e incierta” (…) “sin el mínimo vital y con su inmediata afectación de nuestra
dignidad humana con efectos críticos para nuestras familias por depender todos
nosotros de nuestra relación laboral” –folio 243-.
2.3.
La Sala Octava de
Revisión determinó en el trámite de revisión que la inminente ejecución de la orden de restitución del inmueble en el
cual se ubica el Colegio Militar Simón Bolívar, ordenada por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, ponía en riesgo los
derechos de los menores, en particular el derecho fundamental a la educación de
1.802 niños, que actualmente se encuentran estudiando en los niveles de
preescolar, primaria y bachillerato, cuyas instalaciones se ordenó desalojar,
en momentos en que regularmente avanza el año escolar.
2.4.
Adujo la Sala
Octava, mediante Auto 294 de 15 de septiembre de 2014, en el cual se decretó
como medida provisional la suspensión de la orden de restitución del inmueble,
dictada el 13 de agosto de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C, “… la
intervención del juez constitucional resulta entonces necesaria y urgente para
la protección de los derechos de este amplio grupo de niños a quienes el Estado
debe brindarles protección por su condición especial de menores de edad, pues
el desalojo abrupto del instituto educativo y la consecuente interrupción de
las actividades educativas, como resultado de la ejecución de la orden de
lanzamiento, puede generar un perjuicio irremediable en su proceso de formación
y aprendizaje”.
2.5.
En ese orden de
ideas, la Sala consideró procedente proteger el derecho fundamental a la
educación de los menores y no hacer ilusorio el efecto de un fallo definitivo a
favor de los accionantes. De igual manera, garantizó la continuidad en el
disfrute del derecho fundamental a la educación de los niños, el trabajo y el
mínimo vital de algunos empleados del Colegio Militar Simón Bolívar, entre
quienes se encuentran padres y madres cabezas de familia, sujetos de especial
protección constitucional.
2.6.
Por otra parte, en
el mismo proveído de 15 de septiembre de 2014, la Sala de Revisión integró el
contradictorio en el asunto de la referencia, para ello vinculó a la Fundación
de la Joven Amparo de Niñas y a la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., en
cuanto la revisión del asunto involucra el análisis del proceso abreviado de
restitución del cual fueron parte y del que podrían resultar directamente afectados.
Lo anterior, considerando que reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en
armonía con los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, ha
reconocido que la falta de vinculación de una parte o tercero con eventual
interés en el proceso, genera una irregularidad que acarrea una vulneración de
los derechos de defensa y debido proceso; empero, esta irregularidad es
saneable y permite la convalidación incluso en sede de revisión.
2.7.
Se solicitó como prueba, en el
numeral 4º del auto de medidas provisionales, un informe al Colegio Militar
Simón Bolívar para corroborar la situación académica y laboral de la
institución, así como las medidas que se encuentra adelantando para ubicar otro
inmueble en el cual continúe la prestación del servicio educativo. En esa
medida, se requirió en el informe lo siguiente:
“El número total de alumnos
matriculados, discriminados por preescolar, primaria y bachillerato, así como
las edades comprendidas en cada nivel educativo.
El número total de
empleados, discriminando el número de padres y madres cabeza de familia.
El calendario académico que
la institución educativa militar Simón Bolívar tiene establecido actualmente.
Las gestiones y medidas que
está adelantando o ha adelantado para i) ubicar otro inmueble en el cual pueda
funcionar sin interrupciones el servicio educativo y se permita el goce del
derecho al trabajo de los empleados y; ii) proponer fórmulas de arreglo
razonables y proporcionales que permitan el normal funcionamiento de la
institución educativa y el derecho de propiedad de la contraparte”.
2.8.
Finalmente, la Sala ordenó el
acompañamiento de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y de la
Defensoría del Pueblo para que contribuyan a garantizar el acceso y la
permanencia de los niños, niñas y jóvenes del Colegio Simón Bolívar de Bogotá
D.C., en el sistema educativo.
2.9.
Mediante escrito recibido el 24
de septiembre de 2014, los accionantes remitieron a la Sala Octava de Revisión,
el Estado No. 28 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
D.C. –folio 31-, en el cual se señala la fecha del 26 de septiembre de 2014, a
las 8:00 a.m., como diligencia de inspección judicial de entrega del predio que
está en posesión de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda.
2.10. En otro escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, los
accionantes informan a la Sala Octava, como respuesta al Auto 294 del presente
año, lo siguiente:
-
En cuanto al número total de
alumnos matriculados, discriminados por etapa escolar, “…son mil
ochocientos cuatro (1.804) alumnos en total, que oscilan entre los 4 y 20 años
de edad, distribuidos así: Prescolar: pre-jardín y jardín (19),
Transición (27). Primaria: Primero (74); Segundo (75); Tercero (101);
Cuarto (98); Quinto (137); Bachillerato: Sexto (170); Séptimo (208);
Octavo (201); Noveno (197); Décimo (228); Undécimo (244), más (60) retirados”.
-
Lo que respecta sobre el número
total de empleados discriminando el número de padres y madres cabezas de
familia, se anexa cuadro en el cual se reporta el nombre de cada uno de los 193
empleados y su estado civil, haciendo énfasis en que en la mayoría de los
casos, “son éstos los únicos que perciben remuneración dentro de su núcleo
familiar” –folio 33-. Entre los perjudicados informan que se encuentran 23
casos de padres o madres cabezas de familia.
-
En lo que atañe al calendario
académico se informa que el Colegio Militar Simón Bolívar tiene calendario A, el
cual comprende un periodo de estudios anual desde el 1º de febrero hasta el 10
de diciembre. No obstante, indica que la prestación del servicio educativo, la
atención académica y la función laboral son prácticamente de carácter continuo,
incluido el periodo vacacional en el cual se desarrollan actividades de
recuperación de materias. “El servicio educativo es permanente ya que
prácticamente ante la finalización de un año y la iniciación del siguiente, en
este caso 2015, desde los meses de septiembre y octubre inicia la separación de
cupos y algunos señores padres de familia están haciendo los trámites para la
matrícula del próximo año…”
-
Con respecto a las gestiones y
medidas que está adelantando para ubicar otro inmueble, en el cual pueda
funcionar sin interrupciones el servicio educativo y se permita el goce del
derecho al trabajo de los empleados del plantel, informan a la Sala que: “El
Colegio Militar Simón Bolívar ya ha iniciado las gestiones para la localización
y ubicación de otro predio diferente que llena las condiciones para reemplazar
la actual locativa y garantizar la continuidad del servicio educativo y el
derecho a los funcionarios a su trabajo. Sin embargo, la infraestructura de una
institución educativa con más de 1.800 estudiantes, 193 empleados directos y
más de 120 indirectos, una planta física que como la actual que contenga entre
otros, 70 aulas, 2 teatros, salas de profesores, servicios generales, personal
administrativo, oficinas administrativas y operativas, patios de descanso y
formaciones, campos deportivos, parqueadero, adecuación de áreas, etc., no es
fácil y sobre todo requiere de una alta inversión y tiempo de transición”
–folio 35-.
-
Estiman que de acuerdo al artículo
518 del Código de Comercio, se debe garantizar un periodo de renovación igual
al pactado inicialmente o estipulado en el último contrato de arrendamiento, ya
que el predio comercial cumplió con dos o más periodos en arrendamiento. “En
nuestro caso, el tiempo es de seis (6) años, por ser este el tiempo pactado en
los últimos cuatro (4) periodos; es decir, durante los últimos 24 años. Dicha
situación permite inferir dicho derecho, por tanto es prudencial y razonable
que para lograr construir, adecuar o comprar una nueva sede, se requiere que en
justicia se nos prorrogue el contrato de arrendamiento por el periodo adicional
de deis años…” –folio 36-.
-
Ahora bien en lo referente a otras
propuestas o fórmulas de arreglo entre las partes que permitan el normal
funcionamiento de la institución educativa, proponen la posibilidad de comprar
el inmueble de acuerdo a un avalúo del predio por un justo precio. También que
se permita que subsista el contrato de arrendamiento y el derecho de retención hasta
tanto no culmine un nuevo proceso que cursa actualmente en el Juzgado 29 Civil
de Circuito de Bogotá D.C., sobre reconocimiento de mejoras, teniendo en cuenta
que todos los gastos eléctricos, hidráulicos y las construcciones son de
propiedad de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda.
2.11. Por su parte, la Fundación Protección
de la Joven “Amparo de Niñas”, contestó mediante escrito recibido el 30 de
septiembre de 2014. Señaló que la Fundación, sin ánimo de lucro, tiene por
objeto dar hogar y protección a niñas y jóvenes que se encuentran en situación
familiar irregular de abandono o peligro físico, sicológico o moral. Indica que
la Fundación asiste a 153 niñas internas, quienes viven tiempo completo en la
Fundación bajo la manutención total de esta. Además, manifiesta que cuenta con
48 empleados, de los cuales 18 son madres cabeza de familia, por lo cual existe
una tensión de derechos.
2.12. Aduce que desde el año 2010 se inició
proceso de restitución, siendo su motivación un incumplimiento contractual de
la arrendada al no pagar los reajustes anuales del arrendamiento, el cual fue
reconocido por una sentencia ejecutoriada proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Señala que dicho fallo reconoce con efectos de
cosa juzgada su derecho a la propiedad.
2.13. Mediante escrito adicional presentado
por los accionantes, recibido el 14 de octubre de 2014, señalan que desde 1986
hasta la fecha vienen haciendo uso del inmueble cancelando un total de 5.900
millones de pesos. Indican que la Fundación Amparo de Niñas cuenta con un
predio de su propiedad de 12 fanegadas, de las cuales 4 utiliza para la obra,
3,5 tiene en arriendo con el Colegio y las restantes 4.5 se encuentran en
“engorde” en dos lotes vacíos.
2.14. Manifiestan que a la Sociedad
Educadora Simón Bolívar Ltda. le ha sido vulnerado el debido proceso por vía de
hecho, ya que en la demanda se demostró que no hubo mora en el pago del
arriendo. Además invocan que como la causal fue mora en el pago del canon de
arrendamiento, el proceso ha debido ser tramitado en única instancia, de
acuerdo a lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 820 de 2003.
2.15. Finalmente, aducen que el Colegio
Militar Simón Bolívar ha sido catalogado como el mejor plantel de educación
militar de bachillerato en el país; cuenta con 7.600 alumnos egresados, entre
los cuales se encuentran bachilleres reservistas que se enlistan en las Fuerzas
del Ejército, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. COMPETENCIA
Esta Corte es competente,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo
expuesto, la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para
determinar si las providencias dictadas en un proceso abreviado de restitución
de inmueble arrendado, desconocieron los derechos fundamentales al debido
proceso, a la educación de los menores y al trabajo, particularmente, al decretar
la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y
ordenar a la demandada -Colegio Militar Simón Bolívar con 1.804 alumnos-, que
proceda a la restitución y, eventualmente, al lanzamiento inmediato del bien
inmueble.
En este evento, le
corresponderá a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizar
y resolver el problema jurídico planteado de la siguiente forma: primero, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
segundo, los requisitos generales y especiales de la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, el derecho
fundamental a la educación, naturaleza y desarrollo jurisprudencial en menores
de edad; y por último, se analizará el caso concreto.
3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (Reiteración de jurisprudencia)
La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta
Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la
Sala reiterará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las
reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a
providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios
constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración
de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
No obstante, reconoció que las autoridades
judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales,
por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar,
que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó inicialmente como una vía
de hecho.
A partir de este precedente, la
Corte construyó una línea jurisprudencial sólida sobre el tema, y determinó
progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en
la sentencia T-231 de 1994, la Corte consideró: “Si este
comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma -
se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento
para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el
ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En
casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de “vías de hecho”.
En virtud de esta línea jurisprudencial, se
ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto
por la Constitución, en razón a lo dispuesto en el artículo 4º de la
Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio
de Estado Social de Derecho en el orden normativo se encuentra referido
a que todos los jueces, en sus providencias judiciales, definitivamente están
obligados a respetar los derechos constitucionales fundamentales.
Por un amplio periodo de tiempo, la
Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de
hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela
contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales y, que, dado que esos nuevos yerros no implican que la sentencia
sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez,
era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con el fin de orientar a los jueces
constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitan establecer
en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de
2009[3],
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].
De esta forma, la
Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden
procesal de carácter general[5]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas que desconocen derechos fundamentales.
3.4. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
De esta manera, la
Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los
requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de
procedencia estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[10].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]
De igual forma, en la
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se
señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo
tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15].
i. Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos
fundamentales.”[16]
Siempre que concurran los requisitos
generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad
contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela
como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.
3.5. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN.
NATURALEZA Y DESARROLLO JURISPRUDENCIAL EN MENORES DE EDAD
El conocimiento como
parte fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha
permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, así como
relacionarse con él y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser
humano ha podido desarrollar su identidad como individuo, se ha percatado de
sus capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su función como
parte de un conglomerado social.
Esta misma racionalidad
le ha permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir
de ellas, crear reglas generales con base en las cuales ha podido desarrollar
lo que actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; al igual que, superar
el concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter
colectivo, una cultura.
La educación, entendida
como la disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento, es una
práctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que
hemos logrado acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y
evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no esté
destinado a resolver las problemáticas que afectaron a sus antepasados, sino
que por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y
así, no solo mejorar su calidad de vida, sino también la del resto de la
población que lo circunscribe.
Por lo anterior, el
derecho a la educación, concebido como el medio a través del cual el individuo
accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura[17],
es un derecho al que, por su íntima relación con el principio de dignidad
humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental, pues el hombre, en el
transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente
aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede
ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento.
Adicional a lo anterior,
es menester destacar que a este derecho le ha
sido reconocida una especial función social, pues se encuentra íntimamente
relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque pretende el
desarrollo del individuo, sino porque le permite a éste adquirir las
herramientas necesarias a efectos de desempeñarse eficientemente en su medio y,
así, desempeñar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad[18].
En lo relacionado con
este trascendental derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-860 de 2013[19],
expuso:
“La Corte
Constitucional ha sostenido que el derecho en mención comporta las siguientes
características: (i) es objeto de protección especial
del Estado; (ii) es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del
Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad
de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo
o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y
genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[20]”
En virtud de lo expuesto hasta ahora,
la educación debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio público
que cuenta con una finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del
ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la
constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los
individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la
sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el trato
respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que
profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de
la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y
(vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos[21].
En cuanto a la obligación particular de
adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas
y adolescentes, cabe advertir que dentro del ordenamiento jurídico colombiano
existen disposiciones del bloque de constitucionalidad, que en concordancia con
los artículos 13 y 44 de la
Constitución Política ponen de relieve el deber de protección especial que
tienen para el Estado. El artículo 44 constitucional reconoce expresamente que
los niños son titulares del derecho fundamental a la educación, entre otros
derechos que prevalecen sobre los derechos de los demás. Así mismo, el Estado
tiene la obligación de “asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
El derecho fundamental a la educación de
los menores de edad ha sido reconocido en diversos pronunciamientos de
distintas declaraciones o convenciones de corte internacional como la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 26) y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13), así como
en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política. En particular, el
artículo 67, inciso 3º de la Constitución establece que, “…El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica”.
Con relación a este postulado, la
sentencia T-402 de 1992, señaló que “… si el constituyente elevó la
educación entre los 5 y los 15 años de edad a la categoría de obligación (C.P.
art. 67), ello significa que correlativamente debe afirmarse la existencia de
un derecho público subjetivo para exigir del Estado el acceso a la misma. Mal
podría el Estado hacer obligatoria la educación formal si, a su vez, no
garantiza las condiciones materiales mínimas y necesarias para el cumplimiento
de dicha obligación”.
El derecho a la educación encierra entonces
la posibilidad que tiene toda persona y, en particular, los menores de edad,
para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje con la finalidad de
recibir una formación académica que les permita desenvolverse con mayor
facilidad en el mundo de hoy, de ahí la relación que se ha establecido con el
derecho a la dignidad humana. La Corte, luego de diversos pronunciamientos, ha
destacado que: “(i) la educación es un derecho y un servicio de vital
importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la
pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática;
(ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato
de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de
oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser
humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un
elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el
desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la
construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de
la comunidad, entre otras características”[22].
Respecto del derecho a la educación de los
menores, esta Corporación mediante sentencia T-746 de 2007, sostuvo lo
siguiente:
“En el caso de los menores
que cursen alguno de los grados de la educación básica –preescolar a 9no
grado-, es pertinente advertir que el derecho a la educación se convierte en un
deber reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las
políticas públicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de
las personas, quienes están en la obligación de asistir a las
instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo anterior según lo
establece el inciso 3ro del artículo 67 Constitucional. En virtud de ese deber
reciproco y de la finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la
educación, al igual que como servicio público, entiende esta Corporación que
el mismo, en relación con los menores que se encuentran en el ciclo básico de
educación, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiración
de un menor por vincularse al sistema de educación básica. En este sentido,
se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos
sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los
menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas
oficiales que les prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel
mínimo de nueve (9) años de educación básica" –negrita fuera del texto-.
Desde el punto de vista de la educación
como derecho, este Tribunal Constitucional ha manifestado desde sus primeros
fallos que su núcleo esencial está representado por el acceso y
permanencia en el sistema educativo. En jurisprudencia más reciente, sin
embargo, la Corte ha incorporado la metodología de análisis elaborada por la
anterior Relatora de la ONU para el Derecho a la Educación, y el Comité DESC
(Observación General No. 13), que plantea la existencia de cuatro componentes
estructurales del derecho:
“Como derecho y como servicio público,
la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende
cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas e invertir en
infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la
accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso
de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo
tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio
desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que
se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la
prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la
calidad de la educación que debe impartirse”[23]- negrita fuera de texto-.
En este sentido, la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada
en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, establece que es obligación de los
Estados adoptar medidas especiales de protección y asistencia a los niños de
modo que se les garantice la efectividad de sus derechos. El artículo 3.1.
de la Convención considera “en todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”
–negrita fuera del texto.
Con respecto al derecho a la educación de
los menores y su cuidado, la Convención propugna por el acceso efectivo y la
continuidad en la educación de los menores de edad (arts. 23 y 24). El artículo
20.3 señala que, “al considerar las soluciones, se prestará particular
atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño
y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico” -negrilla fuera de
texto-.
Por su parte, los artículos 28 y 29
estipulan lo siguiente acerca del derecho a la educación de menores de edad:
“Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria
obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus
distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y
profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a
ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la
enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de
necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible
a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan
de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan
acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la
asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas
medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre
de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la
presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y
alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en
particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en
todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los
métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo” -negrilla fuera de texto-.
“Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que
la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las
aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los
derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados
en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus
padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los
valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de
las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una
vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al
niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación
impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado” -negrilla fuera de texto-.
En virtud de la relación directa e
intrínseca que existe entre los derechos fundamentales mencionados y el interés
superior del niño, cuando se trata de resolver conflictos de derechos, ese
interés superior o principio de prevalencia constitucional, se impone como
criterio hermenéutico para adoptar decisiones complejas que beneficien la
garantía plena de los derechos fundamentales de los menores de edad.
En este sentido, para la
Corte Constitucional existe un consenso por parte de la legislación
internacional vinculante y la legislación interna en el sentido de rodear a los
niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso continuo
de formación y el desarrollo, de la infancia a la adultez, generando un trato
preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado o
protegido por la Constitución, del cual se deriva la titularidad de un conjunto
de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas,
tanto del menor como de la realidad en la que se hallan. En esa medida, tanto
el Estado como los jueces constitucionales deben asumir una actitud activa y
sensible frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, en las que
sus derechos fundamentales sean promocionados y efectivamente ejercidos.
En ese orden de ideas, los jueces
constitucionales deben procurar por proteger el núcleo esencial de dichos
derechos, el cual incluye el acceso y la continuidad del servicio, con una
regulación completa e integral de sus facultades o mecanismos de defensa,
siendo excesivamente celosos no sólo con las limitaciones que puedan hacer restrictivos
sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la
protección especial y positiva impuesta por el artículo 44 de la Constitución
Política.
4.
CASO CONCRETO
4.1.
AMENAZA DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE MENORES DE EDAD
Encuentra la
Sala Octava de Revisión que en el presente asunto sometido a revisión, se
presenta una amenaza en el derecho fundamental a la educación de menores de
edad, la cual fue neutralizada oportunamente por la Sala, mediante Auto 294 de
2014, al decretar como medida provisional, la suspensión de la inminente orden
de restitución y lanzamiento del inmueble en el cual se presta el servicio
educativo.
Resulta
evidente en el caso sub-examine que los efectos de la sentencia
proferida el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., dentro el proceso de restitución de inmueble
arrendado, generan una amenaza actual, cierta e inminente en el derecho
fundamental a la educación de cientos de menores de edad, concretamente en los
contenidos del derecho relacionados con el acceso y la continuidad de la
educación.
En este caso,
se presenta un problema adicional para la exigibilidad del derecho, tanto del
derecho como de la obligación de educarse, por cuanto de cumplirse de manera literal
e inmediata la orden de restitución y lanzamiento del inmueble -en el cual
opera el Colegio Militar Simón Bolívar-, como consecuencia, se interrumpiría inexorablemente
el calendario académico regular 2014 de 1.802 estudiantes de preescolar,
primaria y bachillerato, entre los cuales en su mayoría se encuentran menores
de edad[24],
sujetos de especial protección constitucional.
Así,
concluye la Sala que en tensiones constitucionales como la que se presenta, en
la que se enfrentan los derechos a la propiedad privada y a la educación de los
menores de edad, debe prevalecer este último, sin que ello implique una
anulación del derecho a la propiedad, no solo por cuanto así lo ordenan principios
constitucionales conteni...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.