T-820-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-820/13
(Bogotá, D.C., noviembre 12)
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO
PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse
Para
que pueda darse aplicación al principio de confianza legítima, es necesario que
se consoliden los siguientes presupuestos: i) la necesidad de preservar de
manera perentoria el interés público; ii) la demostración de que el particular
ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; iii)
la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
Administración y el particular y, finalmente; iv) la obligación de adoptar
medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva
situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la
Administración. De esta forma, el postulado de la confianza legítima obliga a
la administración a guardar coherencia con sus actuaciones, impidiendo que un
acto intempestivo de las autoridades modifique sustancialmente la situación de
un particular, sin tener en cuenta las consecuencias que dicha modificación
conlleva; obligándolas a tomar medidas que faciliten la transición.
PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO E INTERESES DE LAS
PERSONAS QUE LO OCUPAN INDEBIDAMENTE EJERCIENDO ACTIVIDADES COMERCIALES-Persona que trabaja cuidando motos y carros en una
bahía por 15 años y es retirada por la Alcaldía
La
oposición sustancial que se presenta entre el deber constitucional del Estado
de velar por la integridad del espacio público y los derechos fundamentales de
las personas que de buena fe pero de manera irregular ocupan espacio público
con la convicción, derivada de la inercia de la administración, de que su
actuación es amparada por el ordenamiento jurídico, encuentra su punto de
equilibrio en el principio de la confianza legítima. Principio que, como
ampliamente ha reiterado esta Corporación, no impide la restitución del espacio
público ni reconoce un derecho adquirido sobre él, pero sí obliga a la
administración a proteger esta confianza depositada por el administrado por
medio de programas de reubicación u otras medidas tendientes a disminuir el
impacto de sus actuaciones sobre los derechos fundamentales de las personas.
DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA
POR RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Vulneración
por retiro del lugar de persona que trabaja cuidando motos y carros, sin
ofrecerle una alternativa económica que reemplace la ejercida por espacio de 15
años
La
accionante demostró que durante 15 años desarrolló un trabajo informal, de
manera pacífica, como cuidadora de motos y vehículos en la bahía del Edificio;
hasta el día en el cual la Secretaría de Transito decidió retirarla de su lugar
de trabajo. La administración fundamentó su decisión en la defensa de los
bienes públicos, ignorando la situación fáctica de la accionante y sin
ofrecerle alguna alternativa laboral para acomodarse a la nueva situación
generada con el desalojo. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la
administración vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y
al principio de confianza legítima de la peticionaria, al ejercer su potestad
de desalojo, sin ofrecerle a la accionante una alternativa económica que
reemplace la ejercida por ella, con el consentimiento de la administración,
durante 15 años.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE TRABAJADOR INFORMAL-Orden a Alcaldía proceda a incluir en programas de
capacitación y de formalización de la economía informal a la accionante, quien
por espacio de 15 años trabajó cuidando motos y carros
Referencia: expediente T-3.966.027
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Veintidós Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Cali, que confirmó el fallo proferido por el
Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Cali, que negó el amparo solicitado.
Accionante: María Idali Sandoval Arar.
Accionados:
Alcaldía municipal de Cali y Secretaría de Transito y Transporte de Cali.
Magistrados
de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado
ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela[1].
1.1.
Elementos y pretensión.
1.1.1.
Derechos fundamentales invocados. Vida, mínimo vital, trabajo y confianza legítima.
1.1.2.
Conducta que causa la
vulneración. Orden de retiro de la
señora María Idali, del lugar en el cual trabajaba cuidando motos.
1.1.3.
Pretensión. Ordenar a las accionadas autoricen a la accionante
para que continúe laborando cuidando motos en espacio público, o en su defecto,
le ofrezca un plan de reubicación.
1.2.
Fundamentos de la
pretensión.
1.2.1.
Manifestó la accionante que durante
15 años trabajó como vigilante de motos en la bahía del edificio Siglo XXI de
la ciudad de Cali, con autorización de la administración de dicho edificio, labor
que representaba su único sustento, siendo madre cabeza de familia, responsable
de tres hijas y una nieta.
1.2.2.
El 23 de enero de 2013, la
Secretaría de Transito la obligó a retirarse de su lugar de trabajo.
1.2.3.
Al perder su opción laboral, se ha
visto afectada en su salud, y actualmente no tiene capacidad para mantener a su
familia.
1.2.4.
Como prueba de la labor
desarrollada por 15 años en la bahía, de su honestidad, y de la falta de
recursos económicos para su subsistencia y la de sus hijas, adjuntó un
documento firmado por 94 personas.
2.
Respuesta de los
accionados.
2.1.
Secretaría de Transito y
Transporte de Cali[2],
y Subsecretaría de Convivencia y Seguridad de la alcaldía Municipal de Cali.
Solicitaron
negar las pretensiones de la demanda. Argumentaron que: (i) la administración
del edificio no esta facultada para autorizar la labor desarrollada por la
accionante en espacio público; (ii) no les consta que durante 15 años haya
realizado dicho trabajo; (iii) es deber del Estado salvaguardar el espacio
público, en este caso, la señora María “no se conoce como una trabajadora de
la ocupación de andenes o ceras como sí lo son muchos ciudadanos en este país
que ganan el día a día en la activad comercial como vendedores informales
estacionarios”; y (iv) la administración nunca concedió permisos
reconociendo el derecho de la actora para hacer uso de las bahías o calles.
3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión:
3.1.
Sentencia del Juzgado
Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, del 20
de marzo de 2013[3].
No
tuteló los derechos de la accionante. Consideró que no era viable acceder a que
un particular se beneficiara del uso, goce y aprovechamiento de un bien público,
porque con ello se vulnera el artículo 82 de la Constitución.
3.2.
Impugnación[4].
La señora María Idali
Sandoval, apeló la decisión del juez de primera instancia sin exponer
argumentos.
3.3.
Sentencia del Juzgado
Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento, del 17 de mayo de
2013[5].
Confirmó
el fallo de primera instancia. Dado que la bahía del edificio donde la
accionante cuidaba motos es un espacio público, ni ella ni la administración
del edificio, podía disponer de dicho lugar, y tampoco generaba alguna
expectativa razonable, ni derecho a su favor.
El
juez consideró que el desalojo se hizo en cumplimiento de la obligación que tienen
las autoridades locales de garantizar el espacio público, la movilidad y el interés
general; sin que existiera a favor de la accionante un acto administrativo ni una
situación hecho que le concediera legalmente el permiso de trabajar en el
sitio.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo
desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].
2.
Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1.
Afectación de un derecho
fundamental. Vida, mínimo vital,
trabajo y confianza legítima.
2.2.
Legitimación por activa. La señora María Idali Sandoval Arar, presentó la
demanda de tutela en nombre propio.
2.3.
Legitimación por pasiva. La Alcaldía Municipal de
Cali y la Secretaría de Transito y Transporte de Cali, son autoridades
públicas, demandables en vía de tutela.
2.4.
Inmediatez. El desalojo se realizó el 23 de enero de 2013 y la
acción de tutela fue presentada el 11 de marzo del mismo año. Trascurrieron
menos de 2 meses entre el hecho y la presentación de la demanda, tiempo
considerado razonable por esta Sala para hacer procedente el estudio del caso.
2.5.
Subsidiaridad. La accionante cuenta con la jurisdicción contencioso
administrativa, donde podría atacar la operación administrativa[7]. Sin embargo, vista su situación fáctica, la
Corte advierte que este mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento para
la protección de sus derechos no es eficaz para el efecto, en atención a sus
circunstancias.
En este caso, se trata de una mujer que,
durante 15 años, se ha dedicado a cuidar motos, es decir, a ser trabajadora informal
en el espacio público, única actividad de la cual derivaba los ingresos que le
permitían satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, integrada por
sus tres hijas que dependen económicamente de ella y una nieta de 1 año de edad,
recursos de los que resultó privada por cuenta del desalojo del que fue objeto
por parte de la administración municipal de Cali, por lo cual es claro que
requiere de una protección urgente de sus derechos, que no puede ser provista a
través del ejercicio de las acciones contencioso administrativas, con mayor
razón, si se tiene en cuenta la prolongada duración de estos procedimientos.
Hechos que la accionante probó sumariamente con el memorial adjunto a la
demanda de tutela, en el cual más de 90 personas dieron fe de dicha situación.
3.
Problema jurídico
constitucional.
¿La
Alcaldía Municipal de Cali y la Secretaría de Transito y Trasporte de Cali,
vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al
principio de confianza legítima de la señora María Idali Sandoval Arar, al
retirarla del lugar donde desarrolló por más de 15 años su labor de cuidar
motos, argumentando que se trataba de recuperación del espacio público?
4.
El principio de confianza
legítima. Reiteración Jurisprudencial.
4.1.
La teoría de la confianza legítima nace en la jurisprudencia alemana a
principios del siglo XX, concretada a mediados del mismo, y ha sido ampliamente
tratada en la jurisprudencia de esta Corte, casi desde su misma creación[8], para tratar
los conflictos que surgen entre la administración y la ocupación indebida del
espacio público por parte de particulares.
Hoy
en día es considerado como un principio general del derecho “éticamente deseable y jurídicamente exigible”[9]
y tiene su fundamento en los postulados de la buena fe[10], la seguridad jurídica[11] y en menor
medida en el del respeto por el acto propio[12]
y previene a los “operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones
precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez
que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia
en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de
estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar
el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”[13]
4.2.
Este principio “pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a
cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata
entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un
derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las
autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en
la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de
manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la
protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe
proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva
situación.”[14]
4.3.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha extendido la aplicación del
principio de la confianza legítima inclusive a aquellos casos en los que aun
habiendo mediado “previo aviso y ejecución del trámite de desalojo de
conformidad con las exigencias de garantía del debido proceso, la
administración no brinda a las administradas y a los administrados alternativas
reales a partir de las cuales ellas y ellos puedan obtener una subsistencia en
condiciones mínimas de calidad y de dignidad.”[15]
El
fundamento de este principio radica en la necesidad de amparar ciertas
situaciones en las cuales no se configura, ni se podría llegar a configurar, un
derecho adquirido ante la ejecución de una determinada práctica o conducta por
un particular debido a que la misma no se encuentra amparada por el derecho,
pero que al efectuarse de buena fe y como consecuencia de la tolerancia expresa
o tácita de las autoridades, se proyecta una apariencia de legalidad de esa
determinada conducta o práctica y, con el transcurso del tiempo, genera una
confianza en la estabilidad de las actuaciones de la administración. Por lo
tanto, esta confianza inducida en el administrado debe protegerse ante los
cambios súbitos y repentinos en el proceder del Estado que lo afectan
negativamente y atentan contra sus derechos fundamentales. Esta protección
consiste en suministrarle al sujeto, los medios y el tiempo suficiente que le
permitan adaptarse al cambio.
4.4.
Ahora bien, para que pueda darse
aplicación al principio de confianza legítima, es necesario que se consoliden
los siguientes presupuestos[16]:
i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; ii) la
demostración de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con
el principio de la buena fe; iii) la desestabilización cierta, razonable y
evidente en la relación entre la Administración y el particular[17] y, finalmente; iv) la
obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda
acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por
parte de la Administración.
De
esta forma, el postulado de la confianza legítima obliga a la administración a
guardar coherencia con sus actuaciones, impidiendo que un acto intempestivo de
las autoridades modifique sustancialmente la situación de un particular, sin
tener en cuenta las consecuencias que dicha modificación conlleva; obligándolas
a tomar medidas que faciliten la transición.
No obstante, como bien lo ha expresado la jurisprudencia
de esta Corte, “la confianza o la buena fe de los administrados no se
protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o
inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente
monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa ni
donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco
desconocimiento del principio de interés general”[18].
4.5.
Como colofón, la oposición sustancial que se presenta entre el deber
constitucional del Estado de velar por la integridad del espacio público y los
derechos fundamentales de las personas que de buena fe pero de manera irregular
ocupan espacio público con la convicción, derivada de la inercia de la
administración, de que su actuación es amparada por el ordenamiento jurídico,
encuentra su punto de equilibrio en el principio de la confianza legítima.
Principio que, como ampliamente ha reiterado esta Corporación, no impide la
restitución del espacio público ni reconoce un derecho adquirido sobre él, pero
sí obliga a la administración a proteger esta confianza depositada por el
administrado por medio de programas de reubicación u otras medidas tendientes a
disminuir el impacto de sus actuaciones sobre los derechos fundamentales de las
personas.
5.
Caso concreto.
5.1.
Los principales argumentos que
brinda la administración para avalar la actuación del retiro de la accionante
de la bahía donde cuidaba motos son dos: (i) que la señora María no esta
cobijada con el principio de confianza legítima por no ser una vendedora ambulante;
y (ii) que se hizo con el fin de recuperar el espacio público.
Respecto
del primer punto, la alcaldía municipal dijo: “es cierto que la honorable
Corte Constitucional se ha referido al tema del espacio público frente a los
derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital en reiteradas sentencias, pero
estas se refieren única y exclusivamente a los vendedores ambulantes
estacionarios que de alguna manera ocupan un espacio en aceras donde ejercer la
actividad del comercio.” Para la administración, “la señora accionante
no se conoce como una trabajadora de la ocupación de andenes o ceras como sí lo
son muchos de los ciudadanos en este país que ganan el día a día en la
actividad comercial como vendedores informales estacionarios.”
Respecto
del segundo punto, argumentó que es la administración municipal la encargada de
“velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular” y
no la administración del edificio, quien supuestamente la autorizó para hacer
su oficio.
5.2.
La Sala Segunda de Revisión
considera que no le asiste razón a la administración al excluir a la accionante
de la protección que la Corte Constitucional les ha brindado a los trabajadores
informales, quienes por la actuación del Estado, se ven despojados de sus
trabajos y por tanto de sus sustento económico. El hecho de ser trabajadora
informal, también la hace acreedora de las garantías constitucionales que la
jurisprudencia de esta Corporación ha implementado con los vendedores
ambulantes, claro esta, si se verifica el cumplimiento de los presupuestos
indicados en la consideración 4.4.
5.3.1. En la sentencia T-772 de 2003, la Corte analizó el
caso de un comerciante informal que fue desalojado del espacio público en
virtud de una política de recuperación de dicho espacio y que no tuvo en cuenta
su especial circunstancia; concluyendo que es deber de las autoridades
municipales competentes incorporar en los planes de recuperación la provisión
de alternativas económicas a favor de quienes dependen del comercio
informal para su sustento diario y el de sus familias.
En
ese caso la Corte resaltó que los vendedores estacionarios no son las únicas
personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad frente a
políticas de recuperación del espacio público; la Corporación señaló que en un
Estado Social de derecho dicha política de recuperación no puede (i)
lesionar el derecho fundamental al mínimo vital de los sectores más pobres y
vulnerables de la población, como lo son generalemnte los comerciantes informales,
como tampoco (ii) privar a quienes no cuentan con oportunidades
económicas dentro del sector formal, de los únicos medios que tienen a su
disposición para procurarse su sustento y el de su familia. De tal manera que
los programas de recuperación del espacio publico y todos aquellos que
impliquen desalojar a personas que ejercen su oficio en este espacio deben
tener en cuenta no sólo a los vendedores estacionarios sino también a otro tipo
de comerciantes y personas que puedan resultar lesionadas, y diseñar medidas
para mitigar el impacto negativo según el grado de afectación[19].
5.3.2.
Por su parte, en la sentencia
T-904 de 2012, la Corte le tuteló el derecho al trabajo y al mínimo vital de
una persona que cuidaba carros al considerar que la administración no reconoció
su situación vulnerable y no lo orientó sobre alternativas económicas o de las
distintas zonas donde podría ejercer su oficio legítimamente.
En
esa misma providencia, la Sala Séptima de Revisión resolvió que no se había
vulnerado el principio de confianza legítima del accionante, por cuanto no
demostró que las actuaciones u omisiones de
la administración anteriores a la orden de desocupar, permitieran concluir que
su conducta era jurídicamente aceptada, esto porque “el accionante tenía
pleno conocimiento, por la señalización de tránsito del lugar, que el lugar
donde ejercía su actividad era una zona de prohibido parquear, y en esa medida,
se hacía casi imposible realizar su actividad de manera pacífica, porque las
autoridades ordenaban quitar los carros de allí. Por consiguiente, no era una
conducta sorpresiva de la administración la de solicitar al actor no ocupar la
zona, pues era notorio que no se trataba de un lugar de estacionamiento donde
él pudiera cuidar los carros, y en cambio, era previsible su desalojo.”
5.3.
Pasa la Corte a analizar si con la actuación de la administración se vulneró el
principio de confianza legitima de la accionante, y como consecuencia su
derecho al trabajo y al mínimo vital.
5.3.1.
La necesidad de preservar
de manera perentoria el interés público:
En
este caso particular, no se trata en estricto sentido de una “recuperación
del espacio público”, porque el área donde ejercía la actividad la
accionante no estaba siendo ocupado por ella; tampoco está demostrado que la
accionante obstaculizara el tránsito de vehículos o que impidiera el acceso de
particulares a la bahía.
Sin
embargo, la Alcaldía Municipal de Cali argumentó que, lo que se buscaba con el
desalojo de la señora María, era salvaguardar el interés general sobre el
particular, pues las bahías fueron construidas para el estacionamiento de
vehículos de los ciudadanos que transitan o tiene la necesidad de llegar al
sector o lugares aledaños y no al servicio de unos pocos particulares
(mensajeros y particulares).
5.3.2.
La demostración de que el
particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la
buena fe:
La
señora María lleva aproximadamente 15 años cuidando vehículos en la bahía del
Edificio Siglo XXI de la ciudad de Cali, tiempo en el cual ha ejercido su
oficio pacíficamente, pues las autoridades locales no tiene conocimiento de
procesos administrativos llevados en su contra, o desalojos anteriores, o
alguna actuación donde le hayan puesto de presente que su trabajo no podía
realizarse en ese lugar. Acorde con la demanda de tutela, la señora Sandoval “informa
que su labor de vigilancia a las motos se ha desarrollado durante el periodo
anotado, sin que la administración municipal de transito se hubiese manifestado
al respecto, razón por la cual, considera que su actividad está cobijada por
una aparente legalidad, fundamentada precisamente, en la tolerancia de las
misma entidad (…)”. Adicionalmente, en dicha bahía esta permitido el
parqueo de motos y vehículos, motivos por los cuales era razonable que la
señora Sandoval creyera que su conducta era jurídicamente aceptada.
5.3.3.
Una desestabilización cierta,
razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados:
En
este caso, la accionante probó sumariamente, esto es, con un memorial dirigido
al Ministerio de la Protección Social, firmado por aproximadamente 90 personas,
su situación fáctica. En el escrito manifestaron que:
Nosotros, los firmantes del presente memorial, todos
mayores de edad identificados como aparece al pie de nuestra firma, en nuestra
calidad de jefes y empleados de oficinas, del Edificio Siglo XXI, ubicado en la
Avda. 4 con 6 del barrio Centenario de la ciudad de Cali, nos permitimos
manifestar, que conocemos de vista, trato y comunicación a la señora MARÍA
SANDOVAL ARAR, identificada con la cc. 66.835.808 de Cali; desde hace 15 años,
tiempo en el cual se ha dedicado a cuidar las motocicletas del personal de las
oficinas y de particulares que ha diario llega a este sitio, y por tan motivo
nos consta que es una persona honrada, seria y de sanas costumbres y nunca ha
tenido quejas con respecto a su trabajo y nuestro deseo es que continúe en esta
actividad, ya que al parecer hay una persona interesada en que la señora antes
mencionada no trabaje más en este sector, por lo tanto le solicitamos se le
colabore a dicha señora para que pueda continuar desarrollando su labor como tal,
ya que es una persona necesitada y no tiene más recursos económicos para su
subsistencia y de sus hijas, como cabeza de hogar.
Con
el dinero recolectado por la accionante, sufragaba los gastos que ella y su
familia requieren, pues se trata de una madre cabeza de familia, con una
familia compuesta por tres hijas y una nieta de un año. Así que la decisión
adoptada por la administración generó una desestabilización cierta y razonable
frente a la situación que durante 15 años se presentó entre la administrada y
la administración, vulnerando el derecho al mínimo vital de la peticionaria.
5.3.4.
La necesidad de adoptar medidas
por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad:
La
Sala considera que la administración sí tiene la potestad de iniciar los
procedimientos administrativos necesarios para adoptar las medidas tendientes a
recuperar la utilización del espacio público, de considerarlo necesario.
Sin embargo, en este caso concreto, con su actuación vulneró el derecho al
trabajo, al mínimo vital y el principio de confianza legítima de la señora
María, quién como ya se mencionó confiaba en que su labor era permitida por la
administración.
Lo
anterior, por cuanto se limitó a realizar el desalojo ignorando la situación
fáctica de la señora Sandoval, y sin ofrecerle alguna medida tendiente a
mitigar el impacto que la misma causaría sobre su núcleo familiar, dejándolos
así en una situación de desprotección.
6.
Conclusión.
6.1.
Síntesis del caso.
La
señora María Sandoval demostró que durante 15 años desarrolló un trabajo
informal, de manera pacífica, como cuidadora de motos y vehículos en la bahía del
Edificio Siglo XXI en la ciudad de Cali; hasta el día en el cual la Secretaría
de Transito de Cali decidió retirarla de su lugar de trabajo. La administración
fundamentó su decisión en la defensa de los bienes públicos, ignorando la
situación fáctica de la accionante y sin ofrecerle alguna alternativa laboral
para acomodarse a la nueva situación generada con el desalojo.
Acorde
con la jurisprudencia constitucional, la administración vulneró los derechos fundamentales
al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima de la señora
María Sandoval, al ejercer su potestad de desalojo, sin ofrecerle a la accionante
una alternativa económica que reemplace la ejercida por ella, con el
consentimiento de la administración, durante 15 años.
6.2.
Regla de derecho.
Se
tutelan los derechos fundamentales de los trabajadores informales que: (i) han
desarrollado una actividad laboral; (ii) que de buena fe consideran ajustada al
ordenamiento; (iii) de manera pacífica pues la administración no se los
prohibió ni se los impidió durante el tiempo en que ejercieron la actividad; (iv)
que de manera intempestiva son retirados de sus lugares de trabajo con
fundamento en la protección al espacio público; y (v) sin orientarles sobre
alternativas laborales o económicas.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR el fallo emitido por el
Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, del
17 de mayo de 2013, el cual confirmó el fallo del Juzgado Treinta y Uno Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, del 20 de marzo de 2013,
que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Idalí
Sandoval Arar. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al
mínimo vital, al trabajo y al principio de confianza legítima de la señora María
Idalí Sandoval Arar, de conformidad con las consideraciones de esta
providencia.
SEGUNDO.
En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía
Municipal de Cali, que en el término de diez (10) días contados a partir
de la notificación de la presente sentencia, procedan a instruir a la señora María
Idalí Sandoval Arar sobre los programas de capacitación y de formalización de
la economía para los comerciantes informales con los que debe contar la administración,
y a brindarle la oportunidad de participar en tales programas, en caso de que
así lo desee, a fectos de permitirle encontrar una nueva alternativa laboral.
TERCERO. LÍBRENSE por Secretaría General
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Demanda de tutela presentada el 11 de marzo de 2013.
[2] Folios 16 a 19 del cuaderno No. 1.
[3]Sentencia de primera instancia. Folios 23 al
25 del cuaderno No.1.
[4] Folio 25 del cuaderno No. 1.
[5] Sentencia de segunda instancia. Folios 16 a 28 del cuaderno No.2.
[6] En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013
de la Sala de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[7] OPERACIONES ADMINISTRATIVAS. Son aquellos fenómenos
jurídicos que consisten en la reunión de una decisión de la administración
junto con su ejecución práctica, en tal forma que constituyen en conjunto una
sola actuación de la administración. Por ejemplo, la administración toma la
decisión de disolver una manifestación y efectivamente la disuelve, aún por la
fuerza. Es decir, para que se presente la figura de la operación administrativa
se requiere la existencia de una decisión de la administración, o sea, de un
acto, el cual puede ser expreso o tácito. Esta figura opera simplemente con la
ejecución inmediata de la decisión tomada por la administración.
[8] La sentencia T-225 de 1992.
[9] Sentencia T-1159 de 2004.
[10] Articulo 83 de la Constitución Política.
[11] Artículos 1 a 4 de la Constitución Política.
[12] Ver sentencia T-475 de 1992, entre otras.
[13] Sentencia T-248 de 2008.
[14] Sentencia C-478 de 1998.
[15] Sentencia T-1179 de 2008.
[16] Los presupuestos para la consolidación del
principio de confianza legítima han sido estudiados en varias ocasiones por
esta Corporación, al respecto ver Sentencias: SU-360 de 1999, T-754 de
1999, T-660 de
2002, T-021 de
2008 entre otras.
[17] En este punto debe entenderse que al ser la
actuación de la Administración intempestiva, se desestabiliza la condición del
particular, por tratarse de algo imprevisto que lo afecta directamente, ya que
si no se encontrara sorprendido por la actuación de la Administración tampoco se vería perjudicado, y no tendría sentido dar aplicación al principio
de confianza legítima.
[18] Sentencia SU-360 de 1999.
[19] T-904 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.